En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE FEBRERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCÍA, en nombre y representación de DON Emiliano, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO: Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido y recurso de suplicación interpuesto por el demandante para hacer valer la improcedencia del despido por fraude.
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 122/2025, con fecha de 16 de marzo de 2025, en el procedimiento de despido 745/2023, en la que desestima la demanda de despido al considerar ajustada a derecho la comunicación de extinción del contrato de interinidad por incorporación de la persona sustituida, no habiendo entrado a analizar el fraude en la previa contratación temporal denunciada por el actor.
Disconforme con la sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora, invocando infracción de las normas reguladoras de la sentencia, revisión de los hechos probados y la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia.
La mercantil Distrivisual SL impugna el recurso.
SEGUNDO: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por insuficiencia manifiesta de los hechos probados, incongruencia omisiva y falta de motivación y solicitud de nulidad si se entendiera que no es posible resolver el recurso atendiendo a los otros motivos invocados por el recurrente.
Como primer motivodel recurso el actor invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la insuficiencia manifiesta de los hechos probados, la incongruencia omisiva y la falta de motivación, con solicitud de la nulidad de la sentencia recurrida si se entendiera que no es posible resolver el recurso atendiendo a los otros motivos invocados por el recurrente. Se citan como infringidos el artículo 97.2 de la LRJS y artículos 209.2, 209.3 y 218.2 de la LEC.
En su desarrollo el recurso llama la atención sobre la infracción procesal cometida porque "la sentencia, que se basa para desestimar la demanda en la corrección del último contrato de interinidad, no recoge en los hechos probados los seis contratos eventuales por circunstancias de la producción y la prórroga de uno de ellos, citados en demanda, aportados en fase de prueba, y valorados por esta parte en el trámite de conclusiones, ni razona por qué no los tiene en cuenta, limitándose a decir que "no se ha acreditado la existencia del pretendido fraude o incumplimientos contractuales", sin argumentar nada, lo que provoca indefensión".
Añade que "El análisis de dichos contratos es fundamental para considerar si ha existido fraude en la contratación, y su omisión conlleva la insuficiencia de los hechos probados y el incumplimiento de reflejar en la resolución los razonamientos que han llevado al órgano judicial a la conclusión alcanzada, conforme a los artículos que se consideran infringidos. Esta forma de redactar la sentencia con insuficiencia de hechos probados por omitir los contratos eventuales por circunstancias de la producción, a los que luego hace alusión en la fundamentación jurídica sin argumentar nada, condiciona a esta parte la confección del recurso de suplicación, ya que no tiene un conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones. En este sentido se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Supremo, nº 488/2025 de 27 mayo de 2025, con nº de recurso 9/2024 ".
Resulta evidente que la sentencia de instancia incurre en el defecto denunciado al no recoger en los hechos probados la relación de contratos temporales que vinculaba a las partes, lo que resultaba esencial al invocarse por la parte actora el fraude en la contratación temporal determinante de la existencia de una relación laboral indefinida, lo que vendría a invalidar la extinción del contrato de trabajo comunicada por la empresa. Incurre, al mismo tiempo, en la falta de motivación a que se refiere la parte recurrente al no razonar en los términos que impone la normativa procesal sobre la validez de los contratos temporales y el fraude en la contratación denunciado, causando evidente indefensión a la parte.
Respecto de los efectos de la estimación de este motivo del recurso debemos estar a lo previsto en la LRJS y la posibilidad de subsanar los defectos observados en la propia sentencia que resuelve la suplicación.
La LRJS dedica su artículo 202a regular los efectos de la estimación del recurso de suplicación. Establece las siguientes reglas:
1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente,acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Como vemos, la ley atribuye prioridad a la resolución del fondo del litigiocuando se haya estimado el recurso de suplicación siempre que el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos lo permita por resultar suficiente o bien cuando la insuficiencia de los hechos probados pueda subsanarse a través del motivo de revisión de los hechos declarados probados ( letra b del art. 193 de la LRJS) . Esto, cabalmente, es lo que concurre en el presente caso porque, si bien la sentencia de instancia no contiene todos los hechos probados necesarios para resolver sobre el fondo,por la falta de incorporación de los contratos temporales cuestionados, sin embargo, la propia parte recurrente incluye en su recurso el motivo de revisión fáctica para incluir, precisamente, los contratos que obran unidos al expediente judicial electrónico, lo que permite resolver el fondo del motivo de censura jurídica que también articula el recurrente.
Por lo tanto, debemos examinar el motivo de revisión fáctica -que busca incorporar la relación de contratos temporales- y luego entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada en el litigio y determinar si la comunicación extintiva constituye un despido improcedente por existir fraude en la contratación temporal-contrato eventual por circunstancias de la producción- al incumplir los requisitos para su válida celebración y encubrir una relación laboral indefinida.
TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.
Se solicita la adición al hecho probado primero la relación de contratos de duración determinada suscrito entre las partes, proponiendo la siguiente redacción:
El demandante prestó servicios para las demandadas en base a los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 17/7/20 a 2/8/20 en el que consta como causa "Ajustes de calendario".
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 8/8/2020 a 23/8/20 en el que consta como causa "Necesidad puntual de cubrir las vacaciones de la trabajadora Constanza".
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 24/8/20 a 7/9/2020 en el que consta como causa "Apoyo personal por ajustes de calendario".
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 8/9/20 a 27/9/20 en el que consta como causa "Cubrir vacaciones del trabajador de plantilla Olegario".
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 29/9/20 a 31/10/20 en el que consta como causa "Necesidad de personal por ajustes de calendario".
- Prórroga del contrato de 29/9/20.
- Contrato interinidad de 1/11/20 a 9/11/20 para sustituir IT de María Teresa.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción de 10/11/20 a 28/11/20 en el que consta como causa "Sustitución por vacaciones de la trabajadora María Teresa".
- Contrato de interinidad de 30/11/20 a 27/12/20 para sustituir a Sonia.
- Contrato de interinidad de 28/12/20 para sustituir a Loreto.
- Contrato de interinidad de 21/03/22 para sustituir a Loreto confeccionado con DISTRIVISUAL S.L.
Se ampara dicha adición en los contratos que obran en los folios 51 a 92 del expediente electrónico. Destaca el recurrente que "la adición tiene trascendencia ya que la sentencia no recoge en sus hechos los contratos de trabajo en virtud de los cuales el demandante ha prestado sus servicios, y que esta parte entiende no tienen causa justificada, lo que conlleva que se hayan celebrado en fraude de ley, por lo que la relación laboral devino indefinida. La sentencia comete el error de no tenerlos en cuenta y valorar exclusivamente el último contrato de interinidad que sí entiende ajustado a derecho, sin valorar que, aunque el último contrato eventual, en este caso de interinidad, tuviera causa justificada, dicha contratación no deja sin efecto el fraude en la contratación de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, siendo por tanto la relación contractual indefinida antes del último contrato de interinidad".
El motivo se estimaal fundarse en los contratos de trabajo que se han aportado al procedimiento y resultar esencial atender a su contenido para determinar si ha existido irregularidades o fraude en la contratación de duración determinada en la serie de contratos temporales que han suscrito las partes, con la consecuencia, caso de apreciarse el fraude en cualquiera de ellos, que la relación laboral sea indefinida y, por lo tanto, la comunicación extintiva por incorporación de la persona sustituida con referencia al último contrato de interinidad suscrito constitutiva de un despido improcedente.
CUARTO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
El recurrente invoca dos motivos de censura jurídica.El primero para mantener el fraude desde el primer contrato eventual celebrado entre las partes, determinante de que la relación laboral deba calificarse como indefinida y por ello sin que pueda extinguirse válidamente por la causa invocada por la empresa -incorporación de la persona sustituida-. El segundo, para que se apliquen las consecuencias jurídicas derivadas de tal calificación y se declare el despido improcedente.
Alega, en concreto, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 15.1 b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente a la fecha de celebración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Destaca que en el primer contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito con la entonces adjudicataria del servicio de limpieza LIMPIEZAS PILAR MORENO S.L. en fecha 17/07/2020, figura como causa de eventualidad solo la referencia a "ajustes de calendario"y con ello no cumple con los requisitos establecidos en el art.15 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, porque la causa alegada "ajustes de calendario" "es totalmente genérica e indeterminada, incumpliendo el requisito de que dicha causa sea consignada con precisión y claridad, sin que se pueda identificar suficientemente cuál sea la necesidad a la que responde el contrato eventual, en relación con las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos".
Para el recurrente "Dicho incumplimiento provoca que el contrato temporal celebrado fraudulentamente deba considerarse como contrato indefinido,por lo que la relación laboral adquiere la condición indefinida desde el inicio, teniendo en cuenta que no hay interrupciones significativas según se comprueba en la secuencia contractual cuya adición se ha interesado, y en la vida laboral que obra al folio 49 del expediente electrónico (5 días del 02/08/2020 al 08/08/2020, 1 día del 27/09/2020 al 29/09/2020 y 1 día del 28/11/2020 al 30/11/2020).
Añade el recurso que "En el presente supuesto, ninguna de las demandadas ha probado que existiese causa de eventualidad, que es a quienes correspondía probarlo, ya que el artículo 15.3 E.T. establece una presunción a favor de la contratación indefinida, sin que el hecho de que la posterior adjudicataria DISTRIVISUAL S.L. alegue el desconocimiento, le exima de las consecuencias del fraude cometido. Una vez que la relación laboral adquirió carácter indefinido por ser fraudulenta la contratación temporal, la sucesiva suscripción de contratos temporales ya no altera la naturaleza de la relación entre el trabajador y la empresa, que se mantiene con carácter indefinido, y que afecta a la posterior empleadora en virtud de la subrogación empresarial. Por ello, cuando la recurrente se subrogó en el servicio debería haber tenido la diligencia de comprobar la naturaleza de los contratos del trabajador subrogado y su antigüedad. En ese sentido, esta parte entiende que la sentencia no pone en duda la responsabilidad de DISTRIVISUAL S.L. para el caso de estimarse el fraude de ley en la contratación, según se argumenta en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo: En el supuesto enjuiciado, el actor venía encadenando contratos eventuales, sin que el hecho de ser subrogado tenga relevancia a estos efectos".
Razona, a continuación que "Después del primer contrato, la empresa LIMPIEZAS PILAR MORENO S.L. formalizó otros cinco contratos más de circunstancias de la producción; en dos figuras la misma causa genérica de apoyo, o necesidad de personal por ajustes de calendario, con una prórroga en el último contrato, y en otros dos la sustitución por vacaciones de dos trabajadores concretos. Por tanto, en dos contratos mantiene una causa genérica que no permite conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa, al no justificar cómo los ajustes de calendario afectan al incremento o circunstancias de la producción. Además, la realización de cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción en el periodo comprendido entre el 17/07/2020 y el 29/09/2020, siendo este último objeto de prórroga, evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.1 b) del ET que dispone que en caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez".
Cita la doctrina de la STS de 21 marzo de 2002, en el recurso nº 2456/2001, que establece lo siguiente: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución".
En el segundo motivo de censura jurídicase invoca la infracción infringe lo dispuesto en los artículos 55.1, 56.1 y 56.4 del ET. En su desarrollo destaca que "En cuanto a la forma del despido, el artículo 55.1 establece que el despido ha de ser notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efecto, y en el presente supuesto los motivos son inexistentes, por lo que ha de declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias de los artículos 56.1 y 56.3 en cuanto a la opción entre la readmisión o la indemnización, cuya opción en el presente caso corresponde al trabajador por ser representante de los trabajadores, debiendo computarse a efectos de la indemnización la totalidad del tiempo transcurrido desde el primer contrato en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo".
Invoca la doctrina de la misma STS de 21 marzo de 2002, en el recurso nº 2456/2001, que establece lo siguiente:
"Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficaciaa tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo,la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible,por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".
Concluye el recurrenteseñalando que, en consecuencia, "al ser la relación laboral indefinida desde el contrato inicial por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de otros contratos temporales, aunque pudieran ser correctos, carece de efecto al igual que los finiquitos que se hubieran podido firmar, pues constituyen una renuncia inútil de derechos, por lo que no habiendo causa legal de extinción, el fin del último contrato temporal de interinidad constituye un despido improcedente".
Ambos motivos deben estimarse por los propios fundamentos que hace valer el recurrenteuna vez que se constata que el primer contrato eventual por circunstancias de la producción no cumplía las exigencias que imponía la normativa vigente al tiempo de su celebración en la determinación de la causa justificativa y, por ello mismo, la relación laboral era indefinida,naturaleza jurídica que se mantiene aunque con posterioridad pudieran haberse celebrado otros contratos de duración determinada y estos, aisladamente considerados, pudieran ajustarse a las previsiones normativas de aplicación. El defecto en la identificación y determinación de la causa de la contratación temporal se mantiene en los otros contratos eventuales, concurriendo unidad contractual, de manera que la causa extintiva invocada por la empleadora no fue válida y, por eso mismo, constitutiva de un despido improcedente.
Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad( STS 745/2019, de 30 de octubre, rec. 1070/2017). El Estatuto de los Trabajadores, siguiendo la tradición de la legislación laboral en España, consagra el principio de estabilidad en el empleo, dando preferencia a la contratación indefinida respecto de la temporal, admitiendo ésta sólo ante supuestos tasados, en que se justifique la causa del contrato de duración determinada. Por eso "el válido acogimiento de las modalidades de contratación temporal exige inexcusablemente que concurra la causa objetiva específicamente prevista como justificativa de la temporalidad que le es propia" ( STS de 21 de septiembre de 1993 y 20 de enero de 2003). Al mismo tiempo, nuestro ordenamiento configura unas causas típicas de temporalidad, de suerte que no se deja libertad a las partes para acudir a tipologías no previstas en la norma. No cabe la posibilidad de celebrar contratos de duración determinada atípicos, sino que deben acomodarse a alguna de las modalidades previstas en la Ley, y por eso concurre fraude de ley cuando el empleador utiliza las fórmulas de contratación temporal previstas como excepción en nuestro derecho sin que concurran las causas de temporalidad que autorizan su utilización, o infringiendo las prohibiciones de carácter sustantivo contempladas en su regulación. Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento la contratación temporal tiene naturaleza estrictamente causal, por lo que únicamente puede acudirse a ella cuando se den los presupuestos de hecho previstos en la ley. Lo que debe evitarse es, por tanto, la abusiva y fraudulenta utilización por el empresario de modalidades de contratación temporal cuando no concurren en la empresa las causas que la autorizan o se contravienen los limites legalmente establecidos.
Al mismo tiempo, al ser la regla general el contrato indefinido la concurrencia de las causas de temporalidad es un hecho cuya carga de la prueba incumbe al empleador( art. 217 LEC) .
La normativa aplicable al contrato eventual son los artículos 8.2º, el art. 15.3º y el art. 15.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en la redacción aplicable por la fecha de celebración de los contratos-anterior a la reforma laboral del RDL 32/2021-, así como el art. 3º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, BOE de 8 de enero de 1999.
El artículo 8 del ET, bajo la rúbrica "Forma del contrato", dispone que "2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. (...) De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios".
A su vez, el artículo 15 del ET establecía que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. (...).
Y el apartado 3 del artículo 15 del ET dispone que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".
El artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, regula el "Contrato eventual por circunstancias de la producción",con las siguientes previsiones:
"1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquey determinar la duración del mismo. b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:
1.º La duración máxima del contrato.
2.º El período dentro del cual puede celebrarse.
3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".
Conforme a reiterada jurisprudencia la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es que concurra dicha causa y se acredite.Pero la temporalidad no se presume o supone. Al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y el art. 9.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD 2720/1998, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de estos requisitos citados no constituye una exigencia formal "ad solemnitatem", y la presunción establecida en la norma admite prueba en contrario para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Pero, si tal prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
La jurisprudencia ha establecido el alcance de las exigencias establecidas para la validez del contrato eventual por acumulación de tareas ( STS de 26 de marzo de 2013, rec. 1415/2012), reiterando que resulta esencial que la acumulación de tareas debe quedar bien formalizada en el contrato al exigir la normativa que el contrato exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación,aunque tal falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de ésta, al admitirse prueba en contrario -ex. art. 8.2º ET-. En cualquier caso, si la prueba no se aporta, el contrato deviene en indefinido.
Así mismo, la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de la causa esgrimida, pero para que se aprecie la concurrencia de la acumulación de tareas no sirve que se alegue ésta, sin más, en el contrato. A tal efecto, no basta, por ejemplo, señalar que la concurrencia de las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla es lo que provoca tal aparición de la acumulación de tareas -tal como se establece en la STS de 12 de junio de 2012, rec. 3375/2011.
La cobertura de las vacacionesha sido un tema controvertido que, sin embargo, el Tribunal Supremo zanjó al no admitir que pudiera hacerse mediante un contrato eventual-al no ser una causa ocasional, sino ordinaria y permanente y perfectamente previsible- ni, menos aún, por contrato de interinidad -al no haber suspensión del contrato-, tal como declaran las SSTS de 30 de octubre de 2019, rec. 1070/2017 y de 10 de noviembre de 2020, rec.2323/2018. La STS de 30/10/2019, rcud. 1070/2017, afirma que "la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993-, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 -rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 -rcud. 1415/2012).
También se ha rechazado que la cobertura de las vacaciones se pueda llevar a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-). No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa ( STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017). Para concluir definitivamente que las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad "ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual".
Reiteran la doctrina las SSTS 10.11.2020, rec. 2323/2018 y de 19 de enero de 2022, rec. 3873/2018, recordando respecto del contrato eventual por acumulación de tareas que la genérica invocación de la necesidad de cubrir los permisos, licencias y vacaciones de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal, sino que se requiere una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en la plantilla de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal.
En el presente caso basta la lectura del primer contrato eventualcelebrado entre las partes para comprobar que no aparece acreditada ninguna causa extraordinaria que pueda justificar esta modalidad de contrato temporal,y no puede por lo tanto considerarse probada la concurrencia de las singulares razones que pudieren justificar los contratos eventuales concertados con el demandante, que deben considerarse celebrados en fraude de ley. No cumple las exigencias para la validez del contrato las menciones genéricas, sin concreción alguna, a los "Ajustes de calendario", lo que conlleva que por el fraude en la contratación temporal la relación deba considerarse indefinida, sin que tal naturaleza deje de aplicarse porque se hubieran suscrito nuevos contratos temporales, incluso si estos fuesen válidos.
En todo caso, el fraude se mantiene con la suscripción de los siguientes contratos eventualesporque tampoco cabe su celebración para a sustitución de vacaciones (contrato eventual de 8/9/20 a 27/9/20) y porque se incurre en el mismo defecto esencial de no expresar con claridad la causa del contrato con las menciones al "Apoyo personal por ajustes de calendario" en el contrato celebrado del 24/8/20 a 7/9/2020 o a la "Necesidad de personal por ajustes de calendario" en el contrato celebrado del 29/9/20 a 31/10/20, con su prórroga de 29/9/20.
Adquirida naturaleza indefinida la relación laboral por fraude en la contratación temporal permanece tal naturaleza,aunque se suscriban nuevos contratos temporales y los mismos sean válidos por cumplir las exigencias legales. La jurisprudencia de forma reiterada tiene declarado que en la sucesión contractual temporal que responden a una misma relación laboral o en las que se aprecia unidad del vínculo, cuando cualquiera de los contratos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en la regulación legal con carácter necesario, la relación laboral deviene indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados el defectuoso, por aplicación de las previsiones de los artículos 3.5 y 15.3 del ET. Las novaciones aparentes de contratos temporales posteriores al inválido carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes ( SSTS 18 de mayo y 20 de junio de 1992, y de 3 de noviembre de 1993).
Por lo tanto, siendo la relación laboral indefinida, la comunicación extintiva por incorporación de la persona sustituida debe calificarse como constitutiva de despido improcedenteal no concurrir causa válida para la extinción, lo que conlleva la condena de la empleadora DISTRIVISUAL SL en los términos establecidos en el artículo 56 del ET y en el artículo 110 de la LRJS, es decir, a la readmisión en las mismas condiciones a las que regían con anterioridad al despido -en relación laboral indefinida-, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que tenga lugar la readmisión, o al abono de la indemnización legal correspondiente. No procede la condena de la codemandada LIMPIEZAS PILAR MORENO SL -anterior empleadora- por falta de legitimación pasiva respecto de la acción de despido vinculada a una extinción del contrato no decidida por dicha mercantil, que no es la empleadora actual del recurrente.
En el presente caso la opción legal corresponde al demandante dada su condición de representante legal de los trabajadores(HP 2º y art. 56.4 ET) . En la fijación del importe de la indemnización, a la vista de la unidad del vínculo laboral que cabe apreciar, debe computarse la prestación de servicios desde el 17 de julio de 2020, siendo el salario regulador el declarado probado en la sentencia (56, 61 euros, HP 1º), aquí no cuestionado por las partes. Aplicando la herramienta informática que ofrece la página oficial del CGPJ se obtiene el importe indemnizatorio legal de 5.604,39 euros(56,61 euros día x 36 meses x 2,75 días por mes).
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente,sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia ( art. 110.3 LRJS) .
Conforme a lo expuesto, se estima el recurso de suplicación y se revoca la sentencia de instancia, estimando la demanda en los términos señalados.
QUINTO:La estimación del recurso del demandante no conlleva la imposición de las costas al no existir parte vencida ( art. 233 LRJS) .
SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación de unificación de sentencias (art. LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.