Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 377/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2421/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 377/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100372
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:562
Núm. Roj: STSJ PV 562:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002421/2025 NIG PV 0105944420240003062 NIG CGPJ 0105944420240003062
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 4/09/25, dictada en proceso sobre Despido 750/24, y entablado por Oscar frente a MECET SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Asimismo, se le ofrece la posibilidad de agendar reconocimiento médico.
No obstante lo anterior, paralelamente, la empresa, el mismo 6 de septiembre de 2024, envía sendos emails a la dirección letrada del demandante, informando que se ha programado reconocimiento médico del trabajador para el 9 de septiembre de 2024 a las 8.45 horas; así como, se informa sobre la apertura de expediente disciplinario.
Ya habían existido otras comunicaciones entre empresa y dirección letrada del actor antes de los hechos de marras; emails de febrero de 2024.
"Que
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Oscar.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo en el sentido de añadir, en esencia, que se debe computar su antigüedad desde el 31 de marzo de 2024.
Motivo que desestimamos por cuanto se trata de cuestión eminentemente jurídica y no meramente fáctica y que la Sentencia ya determina que la antigüedad del trabajador demandante ha de ser la de 31 de marzo de 2024, tal como lo razona ampliamente en la Fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
a.- el derecho del demandante a la integridad física y moral del art. 15 CE y el derecho a la igualdad del art. 14 CE, en relación con el art. 2 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y el art. 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
En este sentido, el trabajador recurrente argumenta, en esencia, que su despido se ha producido tras una situación de IT de larga duración; que la empresa no comunicó directamente con el demandante para notificarle el inicio del expediente contradictorio y la cita para el reconocimiento médico; que la causa del despido es la situación de IT.
b.- la vulneración del art. 55 ET. Argumenta en este sentido, en esencia, que no se ha acreditado la fecha efectiva de recepción de la comunicación de la apertura de expediente contradictorio; que formuló sus alegaciones el 16 de septiembre de 2024, fecha del despido; que se incumple el requisito de la audiencia previa y se ha colocado al trabajador en situación de absoluta indefensión.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la Sentencia recurrida, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para resolver el recurso:
El demandante ha trabajado para la demandada como oficial de 2ª, siendo su antigüedad de 31 de marzo de 2014; es de aplicación el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de Araba (2022-2025).
El 19 de julio de 2024 trabajador finalizó periodo de IT al ser dado de alta, pese a lo que no se incorpora a su puesto de trabajo.
El 19 de agosto de 2024, la empresa remite burofax al actor instándole a que en el plazo improrrogable de 24 horas justificara su ausencia.
El trabajador, contesta a ese
La empresa decide iniciar expediente contradictorio, y envía nuevo burofax al trabajador en fecha 6 de septiembre de 2024 concediéndole audiencia hasta el día 13 de septiembre de 2024 y anunciando la falta muy grave en la que había incurrido según el CC aplicable (CC de Industria Siderometalúrgica de Álava).
Asimismo, se le ofrece la posibilidad de agendar reconocimiento médico.
No obstante lo anterior, paralelamente, la empresa, el mismo 6 de septiembre de 2024, envía sendos emails a la dirección letrada del demandante, informando que se ha programado reconocimiento médico del trabajador para el 9 de septiembre de 2024 a las 8.45 horas; así como, se informa sobre la apertura de expediente disciplinario. Consta la existencia de otras comunicaciones entre empresa y dirección letrada del actor antes de estos hechos - emails de febrero de 2024 -.
Mediante carta fechada el 16 de septiembre de 2024, la demandada comunicó a la parte actora su despido disciplinario con efectos de la misma fecha (causando baja en la SS) al amparo del art. 51.IV b) "La inasistencia no justificada al trabajo durante 3 o más días consecutivos o 5 alternos en un período de un mes",del CC de aplicación, FALTA MUY GRAVE. Esta misiva sancionadora se envía por
El mismo 16 de septiembre de 2024, a las 23.26 horas, el actor formuló descargo vía burofax, que se entrega a la empresa el 18 de septiembre de 2024, y que contesta a través de otro escrito de fecha 19 de septiembre de 2024 con el siguiente tenor:
El recurso va a ser desestimado.
En primer lugar, rechazamos todas las alegaciones referidas a la falta de efectiva audiencia previa al despido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio 158 OIT. En efecto, la STS n.º 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, Rcud. 4735/2023, si bien rectificó doctrina anterior y considera ahora que el art. 7 Convenio OIT 158 es de aplicación directa, determina que ello solamente va a ser aplicable a partir de la publicación de dicha Sentencia, lo que es en fecha posterior al despido ahora enjuiciado. De ahí que no fuera exigible a la empresa la realización de dicha audiencia previa.
El despido será calificado como nulo cuando tiene por móvil
Por su parte, la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, regula en su artículo 2 su ámbito de aplicación, y dispone:
El artículo 26 de la citada Ley 15/2022 determina la nulidad de pleno derecho de
Su artículo 27, referido a la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño, prevé lo siguiente:
El artículo 28 de esta norma, por su parte, regula la tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, previendo:
También la Ley 15/2022 contiene reglas relativas a la carga de la prueba, como la de su artículo 30, que determina:
"
Se trata ahora de averiguar si el despido disciplinario del trabajador demandante obedeció a la situación de IT ya finalizada, esto es, a su enfermedad o condición de salud, como argumenta el recurso, lo que llevaría a calificarlo de nulo, como pretende el demandante. O si, por el contrario, existía otra razón para que la empresa adoptara dicha decisión, lo que llevaría a su calificación como procedente.
Pues bien, los hechos enjuiciados nos llevan a considerar que la verdadera y única razón que ha llevado a la demandada a adoptar la decisión de despedir al trabajador por causas disciplinarias era, precisamente, la concurrencia de una causa de esta naturaleza, cual la de las ausencias al trabajo imputadas en la carta de despido.
Ciertamente, el demandante, que había sido dado de alta médica el 19 de julio de 2024, no se incorporó a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia tras ser requerido al efecto por la empresa en burofax de 19 de agosto, al que respondió en los términos que más arriba se han reflejado, alegando, en esencia, que el período de IT se debía a la situación laboral y a haber sufrido acoso, agobio y maltrato, así como que no se encontraba recuperado ni con fuerzas para volver al centro de trabajo, "pese a no disponer de una baja médica que me posibilite mi ausencia", y solicitando ser convocado a una revisión médica en los términos del art. 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado en RD 39/1997, entendiendo que la empresa ha hecho dejación de su obligación al respecto y que estaba "en la creencia de que hasta que no se me convocara a dicha revisión, no tenía que acudir a mi puesto de trabajo".
Por otra parte, consta que la empresa envió email a la dirección letrada del demandante - con quien ya se había comunicado con anterioridad también por dicho medio, concretamente en febrero de 2024 -, a fin de acudir a reconocimiento médico el día 9 de septiembre a las 8:45 horas.
Reconocimiento médico al que no consta que acudiera el trabajador, siendo despedido posteriormente, esto es, el día 16 de septiembre, habiendo transcurrido entre dichas fechas 5 días laborables.
Entendemos así, válida la comunicación de la empresa al letrado del demandante en los términos antedichos, dado que se había utilizado con anterioridad sin constancia de objeción alguna ni por parte del letrado ni del demandante.
En consecuencia, concurre causa disciplinaria para el despido del trabajador, cual es la del artículo 51.IV.b) del Convenio Colectivo de aplicación, que califica como "falta muy grave"
Por otra parte, hemos de desestimar su alegación de falta de acreditación de la fecha efectiva de recepción de la comunicación de la apertura de expediente contradictorio, dado que el trabajador formuló sus alegaciones el 16 de septiembre de 2024, fecha del despido, tal como sostiene en su recurso.
No puede entenderse, pues, incumplido el requisito de la audiencia previa ni la invocada situación de indefensión.
Tampoco se genera indefensión por la pretendida falta de comunicación de la carta de despido, dado que la instancia ha partido de que dicha comunicación se produjo, como lo determina en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica, de donde se desprende que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que al respecto se contienen en el recurso.
De ahí que el despido haya de ser calificado como procedente.
No cabe, por tanto, estimar el recurso del demandante en cuanto a la calificación como nulo del despido, al no acreditarse que el mismo hubiera sido discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud, dado que, como se ha dicho, existe causa disciplinaria para la declaración de procedencia de la extinción, en el sentido determinado por la instancia.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de la instancia en su integridad.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscar frente a la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 750/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066242125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066242125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

