Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 389/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 193/2026 de 12 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 389/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100394
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:594
Núm. Roj: STSJ PV 594:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000193/2026 NIG PV 2006944420240004139 NIG CGPJ 2006944420240004139
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia de fecha 28/10/25, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Eladio frente a GONZÁLEZ BYASS SA., y GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN SLU, intervienen FOGASA y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por D. Eladio FRENTE A GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.U. de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 25 de septiembre de 2024, CONDENANDO a la empresa GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.U. a que readmita a la parte actora de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir a razón de 211,76 euros diarios desde la fecha de despido hasta la efectiva readmisión de la trabajadora o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien y a su elección a que dando por rescindida definitivamente la relación laboral le indemnice en la cantidad de 123.349,9 euros (Ciento veintitrés mil trescientos cuarenta y nueve coma nueve euros).
Se CONDENA TAMBIEN a la empresa GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.U. al abonar al demandante la cantidad de 8.470 euros, en concepto de horas extraordinarias adeudadas al trabajador, con los intereses del artículo 29.3 ET.
ABSOLVIENDO a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.
SE ABSUELVE A LA EMPRESA González Byass, S.A de todas las pretensiones deducidas en su contra.
El FOGASA deberá responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T."
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa condenada GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.U.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siete siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado primero para suprimir del mismo que el salario bruto anual fijado fuera "sin inclusión de las horas extraordinarias realizadas".
Pretensión que basa en el documento n.º 4 de su ramo de prueba, consistente en los registros de jornada desde mayo de 2019 hasta septiembre de 2024.
Pretensión que se desestima, dado que el juzgador de instancia ya ha valorado toda esa prueba, esto es, los registros horarios invocados, pero también otros documentos como los correos y los justificantes de gasto, como consta en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada y ha concluido que se realizaron horas extras, si bien las mismas no se han incluido en el salario regulador del despido, como también razona en el anterior Fundamento jurídico.
En consecuencia, no concurre error alguno en la valoración de la prueba por parte del juez
b.- la modificación del hecho probado cuarto para suprimir del mismo la palabra "formalmente" y la frase "sin embargo, en la práctica el actor realizaba una jornada muy superior".
Pretensión que basa en los documentos n.º 4 y 5 de su ramo de prueba - registros horarios y correos electrónicos -.
Pretensión que, por idénticas razones a las que hemos dado para desestimar la anterior pretensión revisora, hemos igualmente de desestimar.
c.- para añadir un nuevo hecho probado con el ordinal quinto bis y el siguiente tenor literal:
Pretensión que basa en el Informe Técnico de referencia, obrante al documento n.º 14 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima.
En efecto, dicho documento no ha sido adverado en el juicio oral ni, por tanto, ha podido ser contrastado su contenido mediante la comparecencia de su autor y su sometimiento a la necesaria contradicción.
A lo que se añade que el juez ya ha valorado la prueba practicada acerca de la concreta causa objetiva invocada en la carta de despido, constando toda dicha valoración en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida. De ahí que no pueda concluirse que concurra error alguno en la valoración de la prueba por parte del juez
d.- para modificar el hecho probado sexto de la Sentencia para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en los documentos n.º 15 y 16 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima igualmente.
Ciertamente, el juez de instancia ya ha valorado la prueba practicada y, muy especialmente, como incluso plasma en el hecho probado sexto, que la previsión de pérdidas en que la empresa ha basado la causa económica objetiva para extinguir el contrato del actor es una previsión no constatada, por no haberse aportado las cuentas anuales del ejercicio 2024 de GBD, cuentas que no constan depositadas en el Registro Mercantil. A lo que abundan los razonamientos plasmados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, y teniendo en cuenta que tampoco estos documentos han sido ratificados en juicio por su autor.
e.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto bis y el siguiente tenor literal:
La adición del hecho probado que se solicita se apoya en el documento n.º 17 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima igualmente, toda vez que, al igual que en motivos anteriores, el documento invocado es un documento elaborado por la parte demandada y no adverado en juicio al que no ha comparecido su autor.
f.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto ter y el siguiente tenor:
Pretensión que basa en el documento n.º 20 de su ramo de prueba, consistente en certificado emitido por el Directo de Canal Tradicional de la Empresa.
Pretensión que se desestima, toda vez que el juez de instancia ya ha valorado ampliamente dicho documento en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, sin que quepa hacer una valoración distinta por esta Sala, y dado que el contenido de dicho documento ya consta en la resolución impugnada, por lo que nada trascendente o relevante se aporta con la adición propuesta.
g.- finalmente, como último motivo de revisión fáctica, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal noveno y el siguiente tenor:
Pretensión que basa en los documentos n.º 21 y 22 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima por tratarse, nuevamente, de documentos de parte no contrastados ni sometidos a contradicción en el acto del juicio oral, al que sus autores no comparecieron a tal efecto.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
a.- infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1, 52.c) y 53.4 ET y 122.1 LRJS y doctrina judicial. Argumenta la empresa recurrente en este sentido, en esencia, que son desacertados e infundados los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia; que concurren las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa para extinguir el contrato del demandante, tal como consta en la prueba documental aportada; que todos los factores concurrentes - situación del sector, descenso de actividad e incremento de costes han tenido reflejo negativo en la cuenta de resultados de 2024 con pérdidas de 325.000 euros; que había pérdidas previstas para 2024; que la reducción de costes es una de las finalidades de la amortización de los puestos de trabajo; que también concurre la causa productiva al haber disminuido considerablemente en los últimos ejercicios fiscales el volumen de ventas y haber aumentado los gastos directos e indirectos y que la Sentencia nada argumenta a este respecto; que también concurre la causa organizativa invocada, claramente relacionada con las causas económica y productiva, al haber un sobredimensionamiento de la plantilla manifestado, de manera concreta, en el Departamento comercial y, en especial, en la figura del Gerente de Ventas, que era el puesto del demandante, tal como lo declaró el testigo Sr. Segismundo; que la empresa es libre para designar a los trabajadores afectados, salvo los límites de fraude de ley o abuso de derecho o móvil discriminatorio; que la empresa ha adoptado también otras medidas - ERTE en una destilería, Plan de Eficiencia, Reducción de los miembros del Comité de Dirección.... -, sin que ello conste en la Sentencia; que concurren también las notas de razonabilidad y ajuste a criterios de buena gestión empresarial.
b.- la infracción de los artículos 34.9, 35.1, 2 y 4 ET, 217.2 LEC y doctrina judicial. A este respecto se argumenta, en esencia, que no se han realizado por el demandante horas extraordinarias, no existiendo prueba sólida al respecto; que, incluso si no hay registro de jornada, no hay obligación de estimar automáticamente la reclamación de horas extras, si bien en el caso sí existe tal registro.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, tanto en el estricto apartado de Hechos Probados como en los Fundamentos de Derecho.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
El demandante ha trabajado para la demandada desde el 16 de diciembre de 1991, como gerente de ventas; es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por mayor de estas actividades y afines de la Comunidad de Madrid.
El 25 de septiembre de 2024 se le notificó carta de despido por causas objetivas económicas, productivas y organizativas, señalándole que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos del día de la comunicación, poniendo a disposición del demandante la cantidad de 68.822,47 € en concepto de indemnización.
La jornada del actor estaba formalmente sujeta a la jornada ordinaria del Convenio aplicable, de 40 horas semanales, si bien en la práctica el actor realizaba una jornada muy superior.
La causa económica alegada fue una previsión de pérdidas previstas para 2024, previsión que no se ha constatado ya que, a la fecha de celebración del juicio, se podrían haber aportado las cuentas anuales del ejercicio 2024 de GBD, cuentas que no constaban depositadas en el Registro Mercantil.
La empresa aporta datos sobre la crisis del sector vitivinícola: como un descenso de la producción del 15%, un consumo per cápita en España de 6,9L, un descenso del volumen de las exportaciones del 4,1% y una caída en el mercado chino del 48,6% en volumen para España, pero todos estos datos que podrían afectar al grupo propietario de la empresa empleadora, no se vinculan directamente con la actividad del actor ni con su área de ventas.
La empresa alega como principal motivo de la elección de la amortización del puesto de trabajo del actor una falta de capacidades técnicas respecto al resto de gerentes de ventas y concretamente, respecto del gerente del área 10 que es quien actualmente ocupa su cargo, pero no se ha acreditado cuál es la carencia técnica que se ha apreciado ni el criterio objetivo de selección entre gerentes de ventas, ya que la afirmación de que los otros gerentes tienen
La demandada aporta como documento nº 20 de su ramo de prueba un cuadro comparativo de la situación económica de las áreas 9 y 10, elaborado por el director del canal tradicional de G.B.D. en el que se explica que entre los años 2019 y 2023, el área 9 ha reducido su margen de contribución directa en un 17%, lo que significa una disminución de 328.281 €, y el área 9, en el mismo periodo de tiempo, ha reducido su margen de contribución directa en un 8%, lo que significa una disminución de 45.787 €.
Tal como declara el director del canal de tradicional, estas cifras son ciertas, pero son igual de ciertas las cifras totales que se aportan en el mismo documento, y que muestran unos ingresos netos de 4.930.996 € en el área 9 (la del actor), durante el periodo de 2023, y de 1.704.036 € en el área 10 durante el mismo periodo, siendo las dos áreas similares en términos geográficos y de población. Estas diferencias tan elevadas de ingresos entre las dos áreas hacen que la disminución de ingresos de 328.281 € sufrido por el área 9 no pueda considerarse como una razón objetiva que pudiera llevar a seleccionar al trabajador despedido frente a otros empleados que realizaban tareas similares, ya que no demuestra que el actor tuviera peor rendimiento individual que otros gerentes más allá de datos agregados del área, no habiéndose establecido criterios objetivos y transparentes, lo que vicia el despido de forma y fondo.
Las pérdidas de 325.000 € alegadas son una previsión. El EBITDA es de 20.4 millones de euros.
No hay restricciones legales para repartir dividendos, y el sobredimensionamiento no se acredita con estudios previos ni informes técnicos independientes sobre estructura óptima.
Se ha acreditado la existencia de beneficios de la empresa matriz y de la empresa empleadora, no acreditando las pérdidas alegadas, prueba que corresponde a la empresa demandada y cuyas cuentas auditadas podría haber aportado al procedimiento.
No se acreditan las causa productivas ni organizativas: no se justifican cuales son realmente las variaciones en el sistema de trabajo de los gerentes de ventas, ni un descenso de la demanda significativo, sobre todo respecto a las otras áreas comerciales del territorio nacional, es más, el propio director del canal tradicional a nivel nacional, es decir la persona que dirige a los gerentes de zona, que compareció como testigo, declaró que las tareas de un gerente siguen siendo principalmente comerciales. Asimismo declaró que la unificación de las gerencias de las áreas 10 y 9 es una medida de ahorro de la empresa, no una reorganización real de la misma, pues las áreas siguen existiendo y que sigue habiendo los mismos trabajadores en cada área.
La reforma operada primero por el RDL 3/12 y luego por la Ley 3/2012, en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores significó una unificación del concepto de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, con independencia del número de trabajadores afectados y, por tanto, se trate de despidos colectivos del art. 51 ET o se trate de despidos objetivos (individuales o plurales) del art. 52 ET. Se trata de una modificación que viene a dar seguridad y a igualar las exigencias para las extinciones por estas causas, de manera que, en la actualidad, el artículo 52 ET se remite directamente al artículo 51.1 ET en cuanto a las causas de extinción.
Se operó también una nueva noción jurídica de las causas de extinción del artículo 52.c) ET en relación con el artículo 51.1. de dicho texto legal.
En relación con las causas económicas, recordaremos los siguientes extremos: a) se va a entender que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa; el precepto ejemplifica esta situación económica negativa citando los siguientes supuestos: existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, entendiéndose en todo caso que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior; b) el legislador de 2012 ha hecho desaparecer de manera expresa la finalidad o funcionalidad de la extinción.
Antes de esta profunda reforma, el Tribunal Supremo había llevado una línea jurisprudencial que ha evolucionado claramente hacia un mayor alcance del control judicial de las extinciones por causas empresariales. En un primer momento se argumentó, en esencia, que cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos se reducen los costes de funcionamiento de la empresa porque aumentan las posibilidades de superación de su situación negativa; se afirmaba, en ese mismo sentido, que si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume, en principio y salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de tal situación - en este sentido, han de citarse las Sentencias de 24 de abril de 1996, RJ 5297; 30 de septiembre de 2002, RJ 10679; 15 de octubre de 2003, RJ 4093/04, entre otras -. Esta línea del Tribunal Supremo estaba configurando una especie de presunción de que, en tales situaciones, la medida era funcional a la finalidad pretendida, y, en cierta forma, trasladaba la carga de la prueba a la persona trabajadora despedida - Sentencias de 30 de septiembre de 2002, RJ 10679; 15 de octubre de 2003, RJ 4093/04, ya precitadas -.
Ahora bien, esta línea de argumentación no ha sido sostenida de manera invariable, sino que ha sido importantemente matizada por la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 - Rec. 1659/07 -, que ha razonado que, si bien en principio la reducción de los costes de personal contribuye a disminuir las pérdidas de una empresa, la conexión insinuada en las resoluciones anteriores no es automática. De este modo, el TS no establece ya una relación directa y automática entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos ni parte de una presunción que desplace al trabajador la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. En consecuencia, se concluye que no puede presumirse que la empresa, por el solo o mero hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, sino que debe proporcionar los indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir acerca de la razonabilidad de la medida y de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida extintiva enjuiciada.
Ahora bien, con carácter general, puede decirse que con la reforma de 2012, se suprimen, de un lado, la justificación de la causa y, de otro, la orientación de que la medida extintiva sirva a unos determinados fines.
En cuanto a la justificación de la causa, hay que recordar que la Ley 35/2010 había previsto una causa envolvente a las concretas causas empresariales, concretamente en las causas económicas, cual era la de que su concurrencia pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo.
En cuanto a la finalidad de las extinciones, hasta la presente reforma se ha mantenido la idea de extinciones funcionales a determinados fines, aunque con modificaciones en su concreta determinación. La Ley 3/2012 opera una clara descausalización de las causas de despido colectivo, suprimiendo toda referencia a la causa mediata de las causas económicas - esto es, a esa situación en la que la viabilidad o el volumen de empleo pudieran estar comprometidos - y también eliminando toda referencia a los fines a los que estos despidos debieran estar orientados. Ello pretende, sin duda, modificar el alcance del control judicial de los despidos colectivos y objetivos.
También ocurre lo mismo respecto a las restantes causas, en las que ya no se va a exigir en el texto de la norma la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa.
La Ley 3/2012 opta, ahora, por exigir solamente la concurrencia de causa, en tanto que la normativa anterior exigía concurrencia de causa justificada en relación a problemas reales de la empresa y a la superación de los mismos. La causa pasa ahora a ser una mera cuestión de hecho y, acreditada su concurrencia, prescindiendo de su repercusión en la situación de la empresa y de su virtualidad para mejorarla, la extinción debería declararse procedente, según parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la norma.
La Ley 3/2012 ha hecho explícita su intención de limitar el alcance del control judicial de la extinción del contrato por causas empresariales. Su Exposición de Motivos es, como se ha dicho más arriba, extraordinariamente reveladora de ello: se refiere a la necesidad de suprimir referencias normativas que han introducido elementos de incertidumbre, tales como las proyecciones de futuro - de imposible prueba -, así como la valoración finalista de los despidos, que ha dado lugar a que los tribunales hicieran juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa; la ambivalente doctrina judicial y jurisprudencial, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos; la poca confianza de los empresarios en lograr la calificación de procedencia de los despidos en un proceso judicial y el consiguiente reconocimiento de la improcedencia del mismo; finalmente, la decisión de que el control judicial de estos despidos ha de ceñirse a la valoración sobre la concurrencia de las causas.
Sin embargo, no resulta fácil prescindir de la doctrina jurisprudencial construida hasta ahora ni de la evolución seguida por la misma y más arriba referida. Sin perjuicio de que la norma prescinda ahora de apelaciones
Mandatos constitucionales e internacionales hacen difícil limitar el control judicial a la mera apreciación de la concurrencia de la causa de despido como mero hecho: de un lado, el derecho al trabajo del artículo 35 CE, su relación con el artículo 38 del texto constitucional y su interpretación constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03 -, que exigen analizar si concurre justa causa para el despido - lo que supone no sólo la concurrencia del hecho, sino su aplicación razonable y proporcional -; de otro lado, el Convenio nº 158 OIT, de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que exige la existencia de causa justificada y la posibilidad de defensa del trabajador. Finalmente, procede recordar la STS de 29 de noviembre de 2010 - Rcud. 3876/09 - que atrae la jurisprudencia constitucional antedicha acerca de la conveniencia de optar por interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.
Piénsese, si no, en cómo habrá de valorarse la concurrencia de una causa empresarial para la extinción del contrato de trabajo en función de variable intensidad de la causa en sí misma y del número de extinciones decididas por la empresa.
Es claro que una situación económica negativa cualquiera no basta por sí misma para justificar cualquier despido, sino que es exigible algo más, algo a lo que la norma no sólo no se refiere sino que habría pretendido eliminar de manera expresa. Se trata de la exigencia de que situación económica negativa actúe sobre la plantilla de la empresa generando creando la necesidad de reducir los puestos de trabajo en un número determinado o provocando un cese total de la actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad.
La propia noción de causa nos lleva a esa conclusión. Podemos admitir, siquiera a efectos meramente dialécticos, como dice el Preámbulo de la Ley, que las causas son hechos, pero lo que nos interesa aquí no es la causa aislada del efecto, sino la relación de causalidad, que es siempre una relación entre dos términos, a través de la cual es posible imputar un hecho - el efecto, el resultado - a otro hecho antecedente - la causa -.
En el texto legal falta esta relación de causalidad, que resulta imprescindible.
Falta, ciertamente, lo que el TS denominaba conexión de funcionalidad o instrumentalidad, cuyo juego puede verse en las SSTS de 14 de junio de 1996 - 3099/1995 -y 29 de septiembre de 2008 - Rcud. 1659/2007 -. En la primera sentencia, que contiene una elaboración doctrinal muy completa de las causas del despido económico, la Sala distingue tres elementos en la justificación de estos despidos. El primero es la situación económica negativa que se concibe como una incidencia desfavorable en «la rentabilidad de la empresa». Este primer elemento se define precisamente como «la concurrencia de la causa o factor desencadenante». Pero, junto a la causa en sentido propio, está el segundo elemento, que es «la amortización de uno o varios puestos de trabajo», incluido el cierre de la explotación. Este segundo elemento es realmente el efecto que la causa produce sobre los contratos y que podría definirse como una pérdida sobrevenida de la función económico-social de aquéllos. La situación económica negativa determina que el contrato tenga que extinguirse porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa. Hay además un tercer elemento, que es el que la sentencia denomina la conexión de funcionalidad o intrumentalidad. Sin embargo, es importante señalar que esa conexión no se produce entre la causa y el efecto, sino que, según la sentencia, que sigue aquí la norma entonces vigente, esa conexión tiene que orientarse a establecer una relación entre las medidas extintivas y el objetivo legal que para éstas establecía la ley: superar la situación económica negativa.
La relación causal se ha complicado y de un vínculo actual se pasa a una proyección finalista con las dificultades que de ello derivan, pues, al menos en los supuestos de reducción de plantilla, «la valoración de la adecuación... se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa». En la sentencia de 29 de septiembre de 2008 se insiste más en el elemento actual y se relativiza el elemento finalista; lo decisivo no es que la situación se supere o no, sino que es preciso «adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa». El ajuste aparece así como una acción actual de «corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella», con lo que la conexión de funcionalidad deja de proyectarse sobre un objetivo futuro para establecer una relación actual entre las medidas extintivas y el efecto derivado de la actualización de la causa (la necesidad de amortización de los puestos de trabajo).
En realidad, puede afirmarse que la conexión de funcionalidad no estaba correctamente definida en la legislación anterior, que en la primera versión se refería a la superación de la situación económica negativa y más tarde a «preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa». En la norma vigente, estas justificaciones finalistas han desaparecido por completo de su letra.
Pero esto no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, porque, como hemos visto, la situación económica negativa no puede operar en el vacío de forma abstracta: nueve meses consecutivos con una pérdida ridícula en su intensidad no puede permitir despedir a toda la plantilla. La situación económica negativa tiene que tener efectos actuales sobre los contratos de trabajo y los despidos son la forma - también actual - de hacer frente a esos efectos sobre los contratos. No se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa.
La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1.º) acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2.º) establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3.º) mostrar la adecuación de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.
También ha desaparecido la referencia a la razonabilidad de la decisión extintiva, que antes se contenía en el art. 51.1 ET en la versión de la Ley 35/2010.
Es de entender que esta exigencia iba dirigida al juez para que no practicara un control de óptimos, sino un control de razonabilidad en el sentido de que si la situación de la empresa justifica el despido, éste no debería descartarse aunque fuera posible otra solución menos traumática o más adecuada técnicamente.
Pues bien, resumiendo: además de la concurrencia de la causa como hecho, es preciso cumplir otros dos requisitos para concluir en la procedencia del despido objetivo: a) el juicio de razonabilidad al que ha de ser sometida la decisión empresarial; b) el juicio o conexión de funcionalidad, que supone la conexión, relación o eficacia de la situación acreditada por la empresa con la extinción del contrato de trabajo analizada, tal como hemos razonado en varias Sentencias de esta Sala - por todas, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 - Rec. 217/13 -.
En efecto, la STS de 27 de enero de 2014 - Rec. 100/13 - ha razonado, en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la nueva redacción del art. 41.1 ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado "los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa», pero que ello no es así, ya que, aunque a la jurisdicicón no le corresponda realizar juicios de «oportunidad» que pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, todo ello, además de los supuestos en los que se pudiera apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales; en esta Sentencia entiende el TS que la razonabilidad no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella - lo que corresponde a la gestión empresarial -, sino en el sentido de que también se adecue idóneamente al mismo - juicio de idoneidad -".
Doctrina que ha sido seguida, ahora ya en materia de extinción del contrato, en la STS de 26 de marzo de 2014 - Rec. 158/13 -, en la que se razona que, "corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada". Esta Sentencia aclara, nuevamente, que no se trata de realizar un juicio de «oportunidad» de la medida en términos de gestión empresarial ni fijar la medida «idónea», por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados, concluyéndose advirtiendo que "El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación de la medida dentro de los términos expuestos".
Criterio que ha sido seguido y reforzado en la STS de 15 de abril de 2014 - Rec. 136/13 -, en la que se afirma que "aparte de probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido", recordándose además que el hecho de que "la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial...". En esta Sentencia se añade, además, que cuando el Tribunal Eestime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho, sin que quepa sustituirla por otra, porque el proceder arbitrario del empleador da lugar a que no se considere acreditada la causa que justificaba la totalidad de los despidos, pues, como se trata de un despido colectivo, la causa es la misma para todos".
Serie de sentencias que ha sido seguida por la de 25 de junio de 2014 - Rec. 165/13 -, en la que se razona igualmente que ha de estarse a la la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT de que cualquier despido siempre debe tener una causa justificada "implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes "un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva).", señalando posteriormente que la doctrina de la Sala es que "la decisión sobre si concurren las causas justificadoras de los despidos obliga al juzgador a hacer un juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (en términos de los sacrificios de las partes en presencia) de las concretas medidas extintivas adoptadas"
Resumiendo, es claro, a la vista de la doctrina expresada, que el Tribunal Supremo ha rechazado la interpretación que supondría entender que la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido se satisface plenamente mediante la prueba de las circunstancias de hecho y la de que el control judicial esté limitado a la constatación de los hechos origen de la decisión empresarial extintiva.
En una palabra, todo lo dicho puede resumirse como el propio TS ha hecho sobre las causas económicas en su Sentencia de 30 de noviembre de 2022 Rcud. 156/2022, con invocación de doctrina anterior:
Por otra parte, en cuanto al ámbito en que la causa económica ha de actuar, a diferencia del resto de causas, es la empresa en su conjunto y no un determinado centro de trabajo - o empresa concreta, para el supuesto de concurrencia de grupo de empresas -, tal como el TS viene refiriéndolo desde su Sentencia de 14 de mayo de 1998 - Rcud. 3539/1997 -, en criterio confirmado en buen número de Sentencias posterior - por todas, la STS de 23 de marzo de 2022, Rcud. 3522/2019 -.
Como argumenta la STS de 28 de octubre de 2016 - Rec. 1140/2015 -, en la que se enjuiciaba un despido objetivo basado en la necesidad de reestructuración y pérdidas en dos años anteriores, analizando el TS que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. Los razonamientos del TS son los siguientes: "(...)
En una palabra, la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido por parte del empresario no se cumple suficientemente con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no sólo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y si ésta es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si cumple los criterios del propio TS antes de la reforma de 2012 en cuanto a si esta decisión se ajusta o no a la esperable conducta del buen comerciante.
En cuanto a la concurrencia de las causas productivas y organizativas, hemos de recordar que las mismas se refieren, en el artículo 51.1 ET, respectivamente, a
A este respecto, la STS de 13 de mayo de 2019 - RC 246/18 -, argumenta como sigue sobre la consideración de las causas productivas:
En el caso, la instancia ha valorado toda la prueba practicada y concluido, tal como lo razona en la Fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que ha sido ya plasmada más arriba en cuanto a su contenido fáctico.
Pues bien, así las cosas, en el caso analizado, si bien la carta de despido recogía información económica relativa a pérdidas previstas para el ejercicio 2024, para el que no se han presentado las cuentas anuales, y también alegaba causas productivas y organizativas, lo cierto es que las mismas no han quedado acreditadas con el alcance preciso para constituir causa válida y suficiente para extinguir un contrato de trabajo.
De un lado, porque, como se ha dicho, la previsión de pérdidas para 2024 no ha quedado corroborada y que, en todo caso, era de escasa relevancia en relación con el resultado del EBITDA, en los términos más arriba reflejados, lo que significa que la jurisdicción no ha tenido a su disposición las cuentas reales.
De otro lado, porque las causas productivas tampoco se han acreditado en los términos pretendidos por la empresa, ya que a este respecto se ha invocado por la empresa una disminución del volumen de ventas, lo que, en sí mismo no constituye tal causa productiva.
Finalmente, porque tampoco concurre una causa organizativa suficiente, dado que ni siquiera se acredita la necesidad de amortizar el concreto puesto de gerente de ventas del demandante, siendo así que incluso se ha acreditado que se ha reconocido que las áreas siguen existiendo y que sigue habiendo los mismos trabajadores en cada área, lo que supone que no concurre tal causa organizativa y que, además, no se ha amortizado realmente el puesto de trabajo ni sus funciones.
En definitiva, hemos de desestimar este motivo del recurso y confirmar la declaración de improcedencia del despido hecha por la Sentencia recurrida.
Este motivo también va a ser desestimado.
Ciertamente, hemos de estar a lo que a este respecto se ha acreditado en la instancia. De un lado, que la empresa demandada no disponía de registro horario efectivo, incumpliendo la obligación del artículo 34.9 ET. De otro lado, la existencia de elementos probatorios - correos electrónicos y comunicaciones enviadas fuera del horario ordinario, resúmenes de gastos y actividad de su área -, que acreditan haber prestado servicios de manera habitual fuera de su horario y, por tanto, de su jornada.
Así, en aplicación de lo previsto en los artículos 34 y 35 ET, resulta que el demandante ha realizado las horas extras determinadas por la instancia, no habiendo desplegado la empresa prueba eficaz que revelara lo contrario, partiendo de que el juzgador ha considerado que los documentos aportados por el trabajador demandante - los antedichos registros horarios personales, correos y justificantes de gastos - constituyen indicios sólidos y consistentes de trabajo fuera de la jornada legal.
Indicios que no han sido destruidos por la empresa y que, por tanto, permiten también a esta Sala considerar la realización de horas extras en los términos señalados por la instancia.
Y, dado que no se ha acreditado tampoco el abono de salarios de dichos tiempos de trabajo excedentes de la jornada ordinaria, nos lleva a confirmar la Sentencia.
En definitiva, se desestima en su integridad el recurso y se confirma, también en su integridad, la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.U. frente a la Sentencia de 28 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos n.º 826/2024 confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066019326.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066019326.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
