Sentencia Social 396/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 396/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1686/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 396/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100401

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:606

Núm. Roj: STSJ PV 606:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001686/2025 NIG PV 2003044420250000138 NIG CGPJ 2003044420250000138

SENTENCIA N.º: 000396/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de los de Eibar, de fecha 21 de mayo del 2025, dictada en proceso sobre modificación condiciones laborales, y entablado por Jorge frente a MATZ ERREKA SOCIEDAD COOPERATIVA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que el demandante presta servicios para la empresa demandada desde 11 de abril del 2011, primero como trabajador y desde el día 15 de febrero de 2013 como socio, en la categoría profesional, según contrato, de Director Financiero Corporativo, con un índice laboral de 4,1, y ascendiendo su retribución en cómputo anual a 83.097,20 euros.

SEGUNDO.- Que con fecha 7 de febrero de 2025, la empresa comunicó, por correo electrónico, al trabajador su cese como Director Financiero Corporativo y su paso a Técnico de Sostenibilidad, con efectos 1 de marzo, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Que con efectos 1 de marzo se ha incorporado a la empresa un nuevo Director Financiero Corporativo.

CUARTO.- Que el puesto de técnico de sostenibilidad se encuentra recogido en la descripción de los puestos de trabajo de ERREKA, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- Que en fecha 20 de febrero de 2025 el demandante remitió al gerente correo con manifestación de disconformidad de su traslado funcional forzoso, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- Que, planteada por el socio trabajador la no aceptación del cambio de puesto, el 6 de marzo, por correo electrónico, se facilitó al demandante por la empresa a través del gerente Candido información sobre valoración, retribución, composición del índice del nuevo puesto, y plan de carrera o previsión de futuro profesional en la cooperativa o en el grupo, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- Que el demandante remite recurso interno a la Presidencia del Consejo Rector, comunicando su disconformidad por traslado funcional forzoso, que es respondido vía email por la Presidenta Aurora, con el contenido que obra unido a las actuaciones y que se da por reproducido.

OCTAVO.- Que el 6 de marzo de 2025 la Sra Aurora remite correo electrónico al demandante resolviendo el recurso presentado, en nombre del Consejo Rector, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.- Que se ha agotado la vía interna de reclamación previa. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, convirtiendo el mismo en procedimiento ordinario, formuladas por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Jorge frente a Matz Erreka S. Coop., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la representación de D. Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 de Eibar de fecha 21 mayo 2025 que desestima la demanda formulada contra MATZ- ERREKA, y en la que se solicitaba que el cese del trabajador como Director Financiero destinándole a un puesto de trabajo como Técnico de Sostenibilidad sea declarado como modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula o subsidiariamente improcedente, y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, ( categoría profesional y anticipo laboral/salario), y se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la resolución judicial.

El recurso de articula a través de dos motivos, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c ) LRJS, y termina suplicando que se estime el recurso con revocación de la sentencia de instancia y se declare lo solicitado en su escrito de demanda.

El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada defendiendo la corrección jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados

I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b ) LGSS la parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción:

"PRIMERO.- Que el demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 11 de abril de 2011, en la categoría profesional, según contrato de Director Financiero, siendo ratificado dicho cargo por le Consejo Rector de la Cooperativa una semana después, sin que conste que se comunicara la ratificación al trabajador.

Que desde el 15 febrero 2013 es socio con un índice laboral 4, sin que conste en el contrato societario categoría profesional alguna, ni indicación de tratarse de un "puesto de confianza", ni previsión en caso de cese.

Que en la actualidad hasta presta servicios como Director Financiero Corporativo con un índice laboral 4,1, y ascendiendo su retribución en cómputo mensual a 8.505,07 euros"

Basa su pretensión en los doc. nº 11 y 12 de su ramo de prueba, (contrato de trabajo y contrato societario); en el certificado del Consejo Rector obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, y en cuanto al salario, en el Doc. nº 14 de su ramo de prueba ( nómina del mes de enero).

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.-El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

b.-De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.-La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina, no podemos acceder a la revisión propuesta de reformulación del primer hecho probado de la sentencia. Y ello por cuanto que el mismo es fiel reflejo del hecho primero del escrito de demanda y la Magistrada de instancia ya indica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que "no resultan hechos discutidos entre las partes la existencia de relación laboral, así como la antigüedad, categoría profesional del demandante recogida en su contrato y salario que son los que se recogen en el hecho probado PRIMERO de la presente resolución ".

Por lo tanto cualquier modificación del salario que la sentencia refleja en cómputo anual -conforme quedó fijado en demanda-, y la propuesta de revisión trata de introducir en cómputo mensual con el único soporte documental de la nómina de enero 2025, no puede ser acogida, teniendo en cuenta además que la referencia al índice laboral 4,1 ya se contiene en el hecho probado cuya reformulación se pretende.

Tampoco admitimos la modificación referida a que el nombramiento como Director Financiero el 11 abril 2011, fue ratificado por el Consejo Rector una semana después, por resultar irrelevante para el signo del fallo, ya que en todo caso no resta validez a dicho nombramiento ni tiene la incidencia que la parte recurrente pretende, en el sentido de desvincular la contratación en abril 2011 como Director Financiero de la ratificación a posteriori de ese nombramiento , de la misma forma que ahora pretende el recurrente desvincular destitución y modificación sustancial funcional con reducción salarial.

Finalmente tampoco puede admitirse la modificación relativa a que : ".... Sin que conste en el contrato societario categoría profesional alguna, ni indicación de tratarse de un puesto de confianza, ni previsión en caso de cese",y ello no solo porque se trata de un hecho, (más bien parte de él), negativo que como tal no debe tener acceso al relato fáctico, siendo así además que el texto propuesto no se deduce del contrato societario en virtud del que el recurrente se incorpora como socio trabajador a la Cooperativa, ni este tipo de contrato tienen más finalizad que fijar las condiciones del ingreso en relación a la aportación económica a la Cooperativa y el retorno económico que para el trabajador va a tener esta decisión, es decir fijar los términos de su participación en los resultados económicos de la Cooperativa , así como los requisitos para cesar en la condición de socio, la fijación de la normativa aplicable a las relaciones societarias...etc. Es decir el contrato de sociedad no es el marco propio para fijar categoría profesional ni calificar un puesto de trabajo de un socio trabajador como puesto de confianza, y por tanto tratar de introducir por esa vía documental un texto alternativo en el relato fáctico, no puede ser admitido.

Por lo tanto dejamos el relato fáctico inalterado.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS la parte recurrente denuncia infracción de la normativa interna de la Cooperativa, en concreto del art. 61 del Reglamento de Régimen Interior; del art. 107.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi; arts. 39 y 41 ET; y subsidiaria infracción por aplicación analógica del art. 1256 CC en relación igualmente con el art. 107.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

II.Del inmodificado relato de hechos probado se desprende que el recurrente ha prestado servicios para la Sociedad Cooperativa MATZ ERREA como Director Financiero en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 11 abril 2011, adquiriendo desde el 15 febrero 2013 la condición de socio trabajador con carácter indefinido, con un índice laboral del 4,0 que actualmente es de 4.1.

El 7 febrero 2025 el Gerente de la Sociedad Cooperativa le comunica por correo electrónico su cese como Director Financiero y su paso a Técnico de Sostenibilidad, puesto de trabajo recogido en la descripción de puestos de trabajo de ERREKA .El trabajador manifestó su disconformidad con fecha 20 febrero, y por correo electrónico de 6 marzo 2025 por el Gerente de la Cooperativa se le remite información detallada del nuevo puesto de trabajo relativa a valoración, retribución, composición del índice, plan de carrera o previsión de futuro en la Cooperativa o en el Grupo.

El trabajador formuló recurso interno manifestando su disconformidad con el traslado funcional, que es desestimado por la Presidenta de la Sociedad Cooperativa.

III.La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento, está última por cuanto que al amparo de lo dispuesto en el art. 102 LRJS acordó dar al procedimiento la tramitación del ordinario por considerar que el objeto del litigio es si la Cooperativa ha aplicado correctamente su normativa interna en materia de movilidad funcional, llega a la conclusión de que el cese del trabajador como Director Financiero, destinándole al puesto de trabajo de Técnico de Sostenibilidad se adecúa a la normativa interna de la Cooperativa, en concreto a lo dispuesto en el art. 33, apartado 2.c) de los Estatutos Sociales y art. 35 del Reglamento de Régimen Interior, no considerando aplicable el art. 61 de este Reglamento, y ello porque el puesto de Director de Departamento lo califica como puesto de confianza, que no de alta dirección, con independencia de que se haga constar en su contrato de trabajo como categoría profesional la de Director Financiero, ya que depende su nombramiento de la voluntad del Consejo Rector.

Además argumenta que dicho puesto no puede entenderse como una categoría profesional porque no está recogida como tal en la normativa interna de la Cooperativa ni ha resultado acreditado que esté en la distribución de puestos de trabajo de los socios trabajadores.

Por ello concluye que la decisión del Consejo Rector de cesar al demandante de su cargo, y por ende como miembro del Consejo de Dirección General de la Cooperativa resulta ajustada a derecho.

Finalmente concluye que tras el cese la Cooperativa aplica el procedimiento previsto en el art. 35 del Reglamento de Régimen Interior que establece que: " Las personas socias trabajadoras estarán obligadas a cambiar de puesto de trabajo y a realizar el trabajo que se les encomiende cualquiera que fuera su cometido y contenido profesional".

Valida por tanto la decisión de encomendar al trabajador el desempeño del puesto de Técnico de Sostenibilidad porque no lo considera un supuesto de movilidad funcional del art. 61 del Reglamento de Régimen Interno , sino un supuesto de mera recolocación en otro puesto tras un cese en un cargo de confianza acordado por el Consejo Rector conforme a sus prerrogativas recogidas en la normativa de la Cooperativa, art. 33.c) de los Estatutos Sociales .

Esta recolocación se efectúa acompañada de la comunicación de fecha 6 marzo 2025 de las nuevas funciones del puesto de trabajo conforme determina el art. 48 del Reglamento de Régimen Interno y de la normativa del Consejo Rector 10/22, todo ello previa valoración del nuevo puesto por el Comité de Valoración de 13 enero 2025.

IV.En el recurso de suplicación, no se discute ya la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente litigio ni la decisión judicial de dar al procedimiento la tramitación correspondiente al ordinario conforme autoriza el art. 102 LRJS, lo que ha posibilitado el acceso al recurso de suplicación. Básicamente , reprocha el recurrente a la sentencia de instancia que califique el puesto de trabajo que ocupaba el socio trabajador como puesto de confianza por el hecho de ser nombrado por el Consejo Rector , así como que valide el cese por esta misma causa.

Igualmente argumenta en el recurso no estamos ante un supuesto de movilidad funcional de los regulado sen el art. 61 del Reglamento de Régimen Interno, por lo que la cobertura normativa debe ser la de los arts. 39 y 4 ET.

V.Para la adecuada resolución del litigio debemos partir de que la Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para realizar actividades empresariales y tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo a través de la organización en común para producir bienes y servicios para terceros. Desde esta perspectiva y naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, la cualidad de socio va indisolublemente unida a la de trabajador al servicio de la misma, porque la prestación laboral del socio es la esencia de ese vínculo societario.

En nuestro caso, el recurrente, que desde abril 2011 prestaba servicios para la entidad demandada como trabajador por cuenta ajena, desde febrero 2013 se integra en la Cooperativa no como un mero socio cooperativista, sino que adquiere a partir de dicha fecha la condición de socio trabajador. Y desde esta perspectiva, si resulta ya pacífico que los litigios entre la Cooperativa y sus socios trabajadores derivados de la relación jurídico laboral, son competencia del Orden Jurisdiccional Social ex art. 2.c ) LRJS, resulta necesario precisar que la resolución de este tipo de litigios debe hacerse aplicando preferentemente la Ley de Cooperativas de Euskadi, y los Estatutos y Reglamento de Régimen Interno de la Sociedad Cooperativa MATZ ERREK.

Esto es así porque la relación de los socios trabajadores con la Cooperativa es societaria, dado que no es un trabajador por cuenta ajena, por lo que la aplicación de las normas laborales sustantivas y procesales solo son aplicables en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación corporativa, ( STS 15/11/2005 y 23-10-2009 y STSJ Valencia de 7/6/2016).

Y es que doctrina jurisprudencial consolidada señala para ver cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, habrá de estarse a la ley reguladora de dicha relación obligacional, que en el presente supuesto no es otra que la Ley 11/2019, de 20 diciembre, de Cooperativos de Euskadi.

El art. 107 de esta Ley dispone:

"1. Los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier persona socia y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales mercantiles.

2. A estos efectos, se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las relativas a:

a) La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.

b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo.

c) Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.

d) Materias de Seguridad Social.

e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora.

f) En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.

3. En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando esta ley, los estatutos sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los principios cooperativos. Solo en su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral".

Por lo tanto la primera conclusión que se alcanza es que como el litigio planteado versa sobre el acceso de un trabajador que prestaba servicios desde abril 2011 como Director Financiero en virtud de un contrato de trabajo laboral común que accede en el año 2013 a la condición de socio trabajador, la solución pasa por la aplicación de dicha Ley, los Estatutos de la Cooperativa demandada, su Reglamento de Régimen Interior, y la Normativa de Movilidad Funcional, que sí contemplan regulación específica para el supuesto de autos, por lo que debe decaer la alegación de la recurrente que invoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 39 y art 41 ET sobre la base de considerar que como lo acontecido con el socio cooperativista no es un supuesto de movilidad laboral funcional porque no tiene encaje en ninguno de los supuestos del el art. 61 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa, debe aplicarse supletoriamente el ET, y dado que el cambio de puesto de trabajo, que a la postre ha supuesto una minoración del índice laboral , (anticipo/salario), se ha realizado incumpliendo los requisitos formales del art. 41 ET, (motivación y notificación por escrito), y de forma arbitraria, debe declararse no ajustado a derecho.

Pues bien, el art. 23 de los Estatutos que regula la organización funcional interna de la Cooperativa establece en su apartado 1º que la organización práctica del trabajo es, a propuesta de la Gerencia, facultad específica del Consejo Rector; y en su apartado 7º que: "Los aspectos concernientes al régimen Laboral de las personas socias trabajadoras se regularán en el Reglamento Interno de la Cooperativa o, en su defecto, por la Asamblea General, sin que aquél puede mermar los derechos no agravar las obligaciones consignadas en los Estatutos"

Así mismo, conforme al art. 33.c) de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, corresponde al Consejo Rector como facultad específica: "Nombrar a la Gerencia o Dirección General y a propuesta de éste nombrar a los Directores y Directoras de Departamento, así como cesarlos y fijar sus facultades, deberes y

Retribuciones".

Por su parte, el art. 35 del Reglamento Interno de la Cooperativa establece:

"Ejecución y control de las actividades laborales

Uno. Las personas socias trabajadoras estarán obligadas a cambiar de puesto de trabajo y a realizar el trabajo que se les encomiende, cualquiera que fuera su contenido y cometido profesional.

Dos. Todas las personas socias trabajadoras tienen la obligación de realizar su trabajo con la diligencia y colaboración exigidas por los Estatutos Sociales, este Reglamento y las órdenes e instrucciones emanadas de las personas investidas de mando en el ejercicio regular de sus funciones"

La Cooperativa cuenta además con una normativa específica sobre Movilidad Funcional y Traslados Intercooperativos aprobada el 6 octubre 2013 cuyo art. 1 preceptúa:

"Se da movilidad funcional cuando un socio es trasladado de un puesto de trabajo a otro, sin voluntariedad del mismo. En virtud de la misma un socio debe cambiar de puesto de trabajo y aceptar el que se le asigne cualquiera que fuera su contenido profesional, de acuerdo con el procedimiento y garantías establecidos en esta Normativa".

Esta normativa fue la seguida por la Cooperativa porque así se deduce de los hechos probados quinto a octavo de la sentencia de instancia.

El marco normativo descrito permite afirmar como primera conclusión que el cese del socio trabajador como Director Financiero acordado por el Consejo Rector de la Cooperativa es ajustado a derecho porque está previsto en la normativa interna de la Cooperativa y se ha adoptado por el órgano competente para ello.

Una vez acordado el cese, la entidad demandada traslada al socio trabajador a otro puesto de trabajo, como Técnico de Sostenibilidad, y lo que la recurrente argumenta es que esta decisión tampoco encaja en un supuesto de movilidad funcional porque no concurre ninguna de las causas del art. 61 del Reglamento de Régimen Interno.

Dicho precepto establece:

"Uno. El derecho estatutario al trabajo se ejercerá considerando que el derecho principal es a un puesto de trabajo y derecho subsidiario su adecuación a la profesionalidad de la persona socia. Se procurará, sin perjuicio del derecho de promoción, la adecuada estabilidad en las tareas y funciones profesionales de las personas socias.

Dos. No obstante, las personas socias estarán obligadas a cambiar de puesto y a realizar el trabajo que se les encomiende, cualquiera que fuera su contenido profesional:

a) Cuando así lo requieran situaciones urgentes o excepcionales de trabajo.

b) Por falta de rendimiento, sostenida, en el puesto.

c)Por incompetencia sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en el puesto de trabajo que ocupa.

d) Por falta de adaptación a las modificaciones técnicas, organizativas o de cualquier índole operadas en su puesto de trabajo, una vez transcurrido un razonable período de adaptación y efectuadas u ofrecidas las acciones de reconversión profesional razonablemente exigibles

e) Por supresión o desaparición del puesto de trabajo.

f) Por causas tecnológicas o económicas u organizativas.

g) Por sanción disciplinaria.

h) Por causas de fuerza mayor.

Tres. La cooperativa gestionará previsionalmente estos cambios profesionales con el menor coste social

posible y en particular promoverá la más rápida y adaptada reinserción de las personas socias removidas

de sus puestos por razones ajenas a su voluntad a funciones más acordes con su profesión habitual,

dentro de las posibilidades y sin merma de la eficacia empresarial".

La sentencia de instancia razona que dicho precepto no es aplicable porque " no nos encontramos ante un supuesto de movilidad funcional , sino de recolocación en otro puesto tras un cese en un cargo de confianza acordado por el Consejo Rector.

Pero es que aunque la parte recurrente discrepe de este razonamiento, la Sala entiende que incluso atendiendo al contenido del correo electrónico de 7 febrero 2025, cuyo contenido se ha dado por reproducido en la sentencia de instancia, el supuesto tiene encaje en la letra f) del citado precepto, ( causa organizativa) toda vez que en la comunicación se indica que "el motivo del cese de Director Financiero es por necesidad de cambio de perfil, necesitamos un perfil que esté más encima de los negocios, ayudando y colaborando con ellos".

En definitiva, acordado el cese y concurriendo causa para la movilidad funcional ex art. 61 del Reglamento o para la recolocación como afirma la sentencia de instancia, lo determinante es que ésta se ha producido siguiendo el procedimiento previsto en la Normativa de Movilidad Funcional a un puesto de trabajo existente con anterioridad porque así se deduce del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Finalmente tampoco podemos admitir la subsidiaria infracción por aplicación analógica del art. 1256 CC que la parte recurrente articula en el recurso argumentando que de no entenderse aplicable la normativa laboral, debería aplicarse el Código Civil por cuanto que en el contrato societario se recogía le índice laboral (4 y actualmente 4,1 por la antigüedad ) con independencia del concreto puesto de trabajo.

Dicho precepto establece que " la validez y el cumplimiento de los contratos son puede dejarse al arbitrio de una de las partes".

Y es que en este concreto apartado, la sentencia de instancia da por reproducido el correo electrónico de 6 marzo 2025 en el que el Gerente de la Cooperativa informa comunica al recurrente sobre valoración, retribución, composición del índice del nuevo puesto y plan de carrera o previsión de futuro profesional en la Cooperativa, conforme al art. 48 del Reglamento de Régimen Interno y sistema retributivo de la Cooperativa, indicando en el fundamento de derecho tercero in fine que : "...se determina un índice estructural de 2,3, con un complemento de compensación de 1,7, un antigüedad de 0,1, y un índice laboral de 4,1, que resulta ajustado a derecho para el nuevo puesto, conforme a la valoración del mismo en el Comité de Valoración el 13 enero 2015".

La Sala comparte esta conclusión que en todo caso evidencia una vez más que no procede aplicar normativa supletoria, (en este caso el Código Civil) , cuando existe regulación interna de la propia Cooperativa específicamente aplicable a supuestos de cambios no voluntarios de puesto de trabajo como es el de autos.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social Único de Éibar de fecha 21 mayo 2025, autos 141/2025, en procedimiento seguido contra MATZ ERREKA SOCIEDAD COOPERATIVA, y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066168625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066168625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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