Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 396/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1686/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA PERCHIN BENITO
Nº de sentencia: 396/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100401
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:606
Núm. Roj: STSJ PV 606:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001686/2025 NIG PV 2003044420250000138 NIG CGPJ 2003044420250000138
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero del 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de los de Eibar, de fecha 21 de mayo del 2025, dictada en proceso sobre modificación condiciones laborales, y entablado por Jorge frente a MATZ ERREKA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por la representación de D. Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 de Eibar de fecha 21 mayo 2025 que desestima la demanda formulada contra MATZ- ERREKA, y en la que se solicitaba que el cese del trabajador como Director Financiero destinándole a un puesto de trabajo como Técnico de Sostenibilidad sea declarado como modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula o subsidiariamente improcedente, y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales, ( categoría profesional y anticipo laboral/salario), y se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la resolución judicial.
El recurso de articula a través de dos motivos, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c ) LRJS, y termina suplicando que se estime el recurso con revocación de la sentencia de instancia y se declare lo solicitado en su escrito de demanda.
El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada defendiendo la corrección jurídica de la sentencia de instancia.
Basa su pretensión en los doc. nº 11 y 12 de su ramo de prueba, (contrato de trabajo y contrato societario); en el certificado del Consejo Rector obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, y en cuanto al salario, en el Doc. nº 14 de su ramo de prueba ( nómina del mes de enero).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
Por lo tanto cualquier modificación del salario que la sentencia refleja en cómputo anual -conforme quedó fijado en demanda-, y la propuesta de revisión trata de introducir en cómputo mensual con el único soporte documental de la nómina de enero 2025, no puede ser acogida, teniendo en cuenta además que la referencia al índice laboral 4,1 ya se contiene en el hecho probado cuya reformulación se pretende.
Tampoco admitimos la modificación referida a que el nombramiento como Director Financiero el 11 abril 2011, fue ratificado por el Consejo Rector una semana después, por resultar irrelevante para el signo del fallo, ya que en todo caso no resta validez a dicho nombramiento ni tiene la incidencia que la parte recurrente pretende, en el sentido de desvincular la contratación en abril 2011 como Director Financiero de la ratificación a posteriori de ese nombramiento , de la misma forma que ahora pretende el recurrente desvincular destitución y modificación sustancial funcional con reducción salarial.
Finalmente tampoco puede admitirse la modificación relativa a que :
Por lo tanto dejamos el relato fáctico inalterado.
El 7 febrero 2025 el Gerente de la Sociedad Cooperativa le comunica por correo electrónico su cese como Director Financiero y su paso a Técnico de Sostenibilidad, puesto de trabajo recogido en la descripción de puestos de trabajo de ERREKA .El trabajador manifestó su disconformidad con fecha 20 febrero, y por correo electrónico de 6 marzo 2025 por el Gerente de la Cooperativa se le remite información detallada del nuevo puesto de trabajo relativa a valoración, retribución, composición del índice, plan de carrera o previsión de futuro en la Cooperativa o en el Grupo.
El trabajador formuló recurso interno manifestando su disconformidad con el traslado funcional, que es desestimado por la Presidenta de la Sociedad Cooperativa.
Además argumenta que dicho puesto no puede entenderse como una categoría profesional porque no está recogida como tal en la normativa interna de la Cooperativa ni ha resultado acreditado que esté en la distribución de puestos de trabajo de los socios trabajadores.
Por ello concluye que la decisión del Consejo Rector de cesar al demandante de su cargo, y por ende como miembro del Consejo de Dirección General de la Cooperativa resulta ajustada a derecho.
Finalmente concluye que tras el cese la Cooperativa aplica el procedimiento previsto en el art. 35 del Reglamento de Régimen Interior que establece que: " Las personas socias trabajadoras estarán obligadas a cambiar de puesto de trabajo y a realizar el trabajo que se les encomiende cualquiera que fuera su cometido y contenido profesional".
Valida por tanto la decisión de encomendar al trabajador el desempeño del puesto de Técnico de Sostenibilidad porque no lo considera un supuesto de movilidad funcional del art. 61 del Reglamento de Régimen Interno , sino un supuesto de mera recolocación en otro puesto tras un cese en un cargo de confianza acordado por el Consejo Rector conforme a sus prerrogativas recogidas en la normativa de la Cooperativa, art. 33.c) de los Estatutos Sociales .
Esta recolocación se efectúa acompañada de la comunicación de fecha 6 marzo 2025 de las nuevas funciones del puesto de trabajo conforme determina el art. 48 del Reglamento de Régimen Interno y de la normativa del Consejo Rector 10/22, todo ello previa valoración del nuevo puesto por el Comité de Valoración de 13 enero 2025.
Igualmente argumenta en el recurso no estamos ante un supuesto de movilidad funcional de los regulado sen el art. 61 del Reglamento de Régimen Interno, por lo que la cobertura normativa debe ser la de los arts. 39 y 4 ET.
En nuestro caso, el recurrente, que desde abril 2011 prestaba servicios para la entidad demandada como trabajador por cuenta ajena, desde febrero 2013 se integra en la Cooperativa no como un mero socio cooperativista, sino que adquiere a partir de dicha fecha la condición de socio trabajador. Y desde esta perspectiva, si resulta ya pacífico que los litigios entre la Cooperativa y sus socios trabajadores derivados de la relación jurídico laboral, son competencia del Orden Jurisdiccional Social ex art. 2.c ) LRJS, resulta necesario precisar que la resolución de este tipo de litigios debe hacerse aplicando preferentemente la Ley de Cooperativas de Euskadi, y los Estatutos y Reglamento de Régimen Interno de la Sociedad Cooperativa MATZ ERREK.
Esto es así porque la relación de los socios trabajadores con la Cooperativa es societaria, dado que no es un trabajador por cuenta ajena, por lo que la aplicación de las normas laborales sustantivas y procesales solo son aplicables en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación corporativa, ( STS 15/11/2005 y 23-10-2009 y STSJ Valencia de 7/6/2016).
Y es que doctrina jurisprudencial consolidada señala para ver cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, habrá de estarse a la ley reguladora de dicha relación obligacional, que en el presente supuesto no es otra que la Ley 11/2019, de 20 diciembre, de Cooperativos de Euskadi.
El art. 107 de esta Ley dispone:
Por lo tanto la primera conclusión que se alcanza es que como el litigio planteado versa sobre el acceso de un trabajador que prestaba servicios desde abril 2011 como Director Financiero en virtud de un contrato de trabajo laboral común que accede en el año 2013 a la condición de socio trabajador, la solución pasa por la aplicación de dicha Ley, los Estatutos de la Cooperativa demandada, su Reglamento de Régimen Interior, y la Normativa de Movilidad Funcional, que sí contemplan regulación específica para el supuesto de autos, por lo que debe decaer la alegación de la recurrente que invoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 39 y art 41 ET sobre la base de considerar que como lo acontecido con el socio cooperativista no es un supuesto de movilidad laboral funcional porque no tiene encaje en ninguno de los supuestos del el art. 61 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa, debe aplicarse supletoriamente el ET, y dado que el cambio de puesto de trabajo, que a la postre ha supuesto una minoración del índice laboral , (anticipo/salario), se ha realizado incumpliendo los requisitos formales del art. 41 ET, (motivación y notificación por escrito), y de forma arbitraria, debe declararse no ajustado a derecho.
Pues bien, el art. 23 de los Estatutos que regula la organización funcional interna de la Cooperativa establece en su apartado 1º que la organización práctica del trabajo es, a propuesta de la Gerencia, facultad específica del Consejo Rector; y en su apartado 7º que:
Así mismo, conforme al art. 33.c) de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, corresponde al Consejo Rector como facultad específica:
Por su parte, el art. 35 del Reglamento Interno de la Cooperativa establece:
La Cooperativa cuenta además con una normativa específica sobre Movilidad Funcional y Traslados Intercooperativos aprobada el 6 octubre 2013 cuyo art. 1 preceptúa:
Esta normativa fue la seguida por la Cooperativa porque así se deduce de los hechos probados quinto a octavo de la sentencia de instancia.
El marco normativo descrito permite afirmar como primera conclusión que el cese del socio trabajador como Director Financiero acordado por el Consejo Rector de la Cooperativa es ajustado a derecho porque está previsto en la normativa interna de la Cooperativa y se ha adoptado por el órgano competente para ello.
Una vez acordado el cese, la entidad demandada traslada al socio trabajador a otro puesto de trabajo, como Técnico de Sostenibilidad, y lo que la recurrente argumenta es que esta decisión tampoco encaja en un supuesto de movilidad funcional porque no concurre ninguna de las causas del art. 61 del Reglamento de Régimen Interno.
Dicho precepto establece:
La sentencia de instancia razona que dicho precepto no es aplicable porque " no nos encontramos ante un supuesto de movilidad funcional , sino de recolocación en otro puesto tras un cese en un cargo de confianza acordado por el Consejo Rector.
Pero es que aunque la parte recurrente discrepe de este razonamiento, la Sala entiende que incluso atendiendo al contenido del correo electrónico de 7 febrero 2025, cuyo contenido se ha dado por reproducido en la sentencia de instancia, el supuesto tiene encaje en la letra f) del citado precepto, ( causa organizativa) toda vez que en la comunicación se indica que
En definitiva, acordado el cese y concurriendo causa para la movilidad funcional ex art. 61 del Reglamento o para la recolocación como afirma la sentencia de instancia, lo determinante es que ésta se ha producido siguiendo el procedimiento previsto en la Normativa de Movilidad Funcional a un puesto de trabajo existente con anterioridad porque así se deduce del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Finalmente tampoco podemos admitir la subsidiaria infracción por aplicación analógica del art. 1256 CC que la parte recurrente articula en el recurso argumentando que de no entenderse aplicable la normativa laboral, debería aplicarse el Código Civil por cuanto que en el contrato societario se recogía le índice laboral (4 y actualmente 4,1 por la antigüedad ) con independencia del concreto puesto de trabajo.
Dicho precepto establece que " la validez y el cumplimiento de los contratos son puede dejarse al arbitrio de una de las partes".
Y es que en este concreto apartado, la sentencia de instancia da por reproducido el correo electrónico de 6 marzo 2025 en el que el Gerente de la Cooperativa informa comunica al recurrente sobre valoración, retribución, composición del índice del nuevo puesto y plan de carrera o previsión de futuro profesional en la Cooperativa, conforme al art. 48 del Reglamento de Régimen Interno y sistema retributivo de la Cooperativa, indicando en el fundamento de derecho tercero in fine que :
La Sala comparte esta conclusión que en todo caso evidencia una vez más que no procede aplicar normativa supletoria, (en este caso el Código Civil) , cuando existe regulación interna de la propia Cooperativa específicamente aplicable a supuestos de cambios no voluntarios de puesto de trabajo como es el de autos.
Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jorge frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social Único de Éibar de fecha 21 mayo 2025, autos 141/2025, en procedimiento seguido contra MATZ ERREKA SOCIEDAD COOPERATIVA, y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066168625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066168625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
