Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00235/2026
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno:967596714
Fax:967596569
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES
NIG:45165 44 4 2025 0000175
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0001919 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000185 /2025
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaINSTAIGLE, S.L.
ABOGADO/A:FERNANDO MARTINEZ MUÑOZ
RECURRIDO/S D/ña: Everardo, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID
ABOGADO/A:JAVIER VELASCO SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ,
Magistrado Ponente:D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES
Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 235/26 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1919/25,sobre despido, formalizado por la representación de INSTAIGLE SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 185/25, siendo recurrido DON Everardo y con la intervención del Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. ANTONIO CERVERA PÉLAEZ-COMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
PRIMERO. -Que con fecha 03/07/25 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 185/2025, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMANDO la demanda de despido promovida por DON Everardo frente a INSTAIGLE SL con emplazamiento del FOGASA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, proceda a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o le indemnicen en la cantidad de 6.314,16 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en cinco días desde la notificación de la presente advirtiendo que, en caso de no ejercer expresamente la opción, se entenderá que se opta por la readmisión.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 17 de agosto de 2021, con la categoría profesional de oficial y un salario bruto mensual de 1.662,82 euros. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Ávila.
SEGUNDO. - Mediante carta de 30 de enero de 2025 la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario con igual fecha de efectos. La comunicación dice textualmente: "dichas razones se fundamentan en un estado de embriaguez continuada, la cual fue advertida en diversas ocasiones de manera verbal que cesase, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones". La empresa considera tales hechos un incumplimiento grave del art. 54.2 f) del ET (embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo). No hubo trámite de audiencia previa al trabajador.
TERCERO. - El trabajador estuvo en situación de IT por accidente de trabajo del 11 de diciembre de 2024 al 26 de diciembre de 2024 por dolor en la parte inferior de la espalda. El 3 de febrero de 2025 inició nuevo proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico de lumbago.
CUARTO. - El 1 de febrero de 2024 la empresa Proyectos e Instalaciones de gas del Noroeste SL (PRONOR) remite carta a la empresa Instaigle SL informando de "hechos y situaciones que se han venido dando en los últimos tiempo y que debe conocer para poder atajar y solventar este problema". Se referían a quejas y reclamaciones de algunos clientes sobre el comportamiento y estado de don Everardo durante el trascurso de las instalaciones encomendadas, dando cuenta del estado de embriaguez de dicho trabajador al momento de la realización de las obras contratadas, estado apreciado por sus clientes, llegando a insinuar que en caso de necesitar sus servicios se abstengan de mandar a dicho trabajador a realizar los posibles trabajos.
QUINTO. - Consecuencia de lo anterior, se redacta carta de despido disciplinario de 2 de febrero de 2024 por incumplimiento contractual grave del art. 54.2 f) del ET que finalmente no es llevado a efecto ni notificado al trabajador.
SEXTO. - El trabajador, a fecha 2 de febrero de 2024, no tenía faltas previas por escrito que motivasen el cese.
SEPTIMO. - El 19 de agosto de 2024 la empresa le notifica sanción por la comisión de una falta muy grave del art. 54.2.d) del ET (trasgresión de la buena fe contractual) por el estado de embriaguez que repercute negativamente en el desempeño del trabajo. Por tales hechos no se le llegó a imponer sanción alguna, informándole sólo de dicha falta "con el fin de que cese esta conducta por su parte".
OCTAVO. - El actor tomaba alguna cerveza con el bocadillo cuando realizaba trabajos para el constructor Leonardo y para trasladarse a los distintos lugares de prestación de servicios conducía un vehículo de empresa sin que se le hayan impuesto sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol.
NOVENO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
DECIMO. - Con fecha 20 de febrero de 2025 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 6 de febrero de 2025 que fue celebrado sin avenencia.»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSTAIGLE SL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.-La empresa demandada se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, que declaró la improcedencia del despido y la condenó a estar y pasar por ello, así como a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión con pago de los salarios de tramitación o el pago de la correspondiente indemnización legal.
El recurso se estructura en tres motivos, planteados respectivamente con arreglo a cada uno de los tres apartados del artículo 193 de la LRJS. La empresa recurrente solicita en el recurso que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido con los efectos legales inherentes. De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala, previa estimación del motivo 1º, entienda que no cuenta con los elementos suficientes para el dictado de la sentencia en los términos solicitados, se solicita que se anule, así como la reposición de los autos para el dictado de una nueva.
El Ministerio Fiscal y la parte actora han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-El motivo 1º se plantea al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, sobre la base de una supuesta vulneración que se dice generadora de indefensión de los artículos 97.2, 105.2 y 122.1 y 3 de la LRJS, 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución Española en su vertiente, se dice en el recurso, relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, anunciando que se anuncia a los efectos del artículo 44 de la LOTC.
Se alega que la sentencia no ha valorado ni ha tenido en cuenta la declaración de tres testigos, que a criterio de la recurrente acreditan la gravedad de la conducta del trabajador, el hecho de haber sido advertido y su pleno conocimiento de que debía cesar en su actitud. Se alega en relación con ello, en síntesis, la existencia de un "error judicial en la determinación de los hechos probados patentes, evidentes y notorios que lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
El motivo debe desestimarse a consecuencia de su manifiesta carencia de fundamento. De entrada, no es cierto que no se haya valorado ni tenido en cuenta en la sentencia recurrida la declaración de los tres testigos a los que se alude en el motivo. La simple lectura detenida de ella evidencia que se alude en su hecho probado 8º al señor Leonardo, que en el FD 1º se indica que los hechos probados "son el resultado de la documental aportada por las partes y de las testificales"y que en el FD 2º se alude nuevamente a él, así como a los otros testigos que señala el recurrente.
En segundo lugar, la mera disconformidad de las partes con la valoración de la prueba testifical que se ha realizado en la instancia, que es lo que entendemos que realmente se está planteando, no equivale sin más a la existencia de una infracción de normas o garantías del procedimiento que pueda generar indefensión, que es a lo que se refiere el artículo 193 a) de la LRJS; sencillamente porque estas en modo alguno obligan al juzgador a valorar la prueba testifical de acuerdo con los intereses o la versión de los hechos debatidos de quien la ha propuesto, sino con arreglo a las exigencias de la sana crítica, que no se justifica de manera mínimamente segura que no se hayan respetado en este caso.
TERCERO.-El motivo 2º, planteado correctamente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se dirige a la modificación del hecho probado 8º, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:
El actor tomaba habitualmente alcohol en su jornada laboral, tal y como ratificaron los testigos D. Primitivo, D. Leonardo y Dña. Marisa, los cuales podían observar síntomas de embriaguez habituales en el trabajador además de recibir múltiples quejas y comentarios negativos por parte de clientes de la empresa y de terceros respecto a dicha conducta. Los testigos reconocieron que el trabajador fue advertido en varias ocasiones por parte del representante de la empresa para que cesara en su actitud
La declaración de hechos probados, salvo en lo que se refiere a los hechos no controvertidos, siempre es el resultado de una valoración conjunta de toda la prueba, que fundamentalmente ha de realizarse con arreglo a la sana crítica y a la lógica de las cosas. El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que esa valoración conjunta se atribuye solo al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, plasmadas en el relato de hechos probados, solo pueden ser modificadas dentro de ciertos límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en el recurso de suplicación son las siguientes:
1) Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.
1) Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.
1) En esa formulación no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.
1) La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.
1) El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.
1) La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
1) Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
1) No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.
1) No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Con arreglo a esas premisas el motivo debe desestimarse, ya que de la propia redacción alternativa que se propone resulta que esta se asienta esencialmente y de forma inevitable en la supuesta declaración de varios testigos (de hecho, son fundamentalmente las declaraciones de estos las que se pretende introducir en el relato de hechos probados), que es un medio probatorio inhábil para la revisión fáctica en suplicación, como se desprende con claridad del propio artículo 193 b) de la LRJS, a contrario.
CUARTO.-En el motivo 3º, planteado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega una infracción de los apartados d y f del artículo 54.2 del ET, en relación con su artículo 55.1; así como del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia.
El motivo se fundamenta en una argumentación que, en síntesis, se refiere a tres cuestiones. Se alega, en primer término, que por medio de la documental y la testifical se ha acreditado la embriaguez habitual durante la jornada laboral, con repercusión negativa en el trabajo del demandante. En segundo lugar, se alega su pleno conocimiento de las causas de despido, sin indefensión, máxime considerando que pocos meses antes de la extinción de su contrato había sido amonestado y advertido en varias ocasiones por el representante de la empresa. Por otro lado, en relación con esta cuestión se alega la existencia de una infracción de la doctrina jurisprudencial, con invocación de las SSTS de 20 de abril de 2012 (Rec. 1274/2011) y 2 de julio de 2020 (nº 581). Finalmente, se alega que no resultaba razonablemente exigible la audiencia previa.
No asiste la razón al recurrente en cuanto a la primera de las líneas de argumentación del motivo que acabamos de indicar. Necesariamente hemos de estar para resolver este motivo a los hechos probados, en los que solo consta en relación con esa supuesta embriaguez, por un lado, que el 1 de febrero de 2024 (casi un año antes del despido) un tercero remitió a la empresa una queja relativa al demandante, en la que se daba cuenta de su estado de embriaguez en la realización de las obras contratadas, apreciado por sus clientes, llegando a insinuar que en caso de necesitar sus servicios se abstuviesen de mandar al actor a realizar los posibles trabajos; y por otro, que "El actor tomaba alguna cerveza con el bocadillo cuando realizaba trabajos para el constructor Leonardo y para trasladarse a los distintos lugares de prestación de servicios conducía un vehículo de empresa sin que se le hayan impuesto sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol". Tales datos son claramente insuficientes para poder apreciar la existencia de una embriaguez habitual acreditada, máxime considerando la falta de constancia de la veracidad de los hechos relatados en la queja que hemos mencionado, que como es evidente no puede hacerse descansar solo en su mera existencia.
Tampoco debe tener favorable acogida la argumentación del recurso en cuanto a la exigencia formal del artículo 55.1 del ET. Ese precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La doctrina del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de indicación de los hechos que resulta de ese precepto se basa en el criterio de suficiencia informativa y no en el de exhaustividad. En la STS 581/2020, de 2 de julio se indica que "la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen".Se indica también, con cita de la STS de 20 de abril de 2012, que "La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".
Se desprende del hecho probado 2º que la carta de despido entregada al actor, fechada a 30 de enero de 2025, decía textualmente lo siguiente: "dichas razones se fundamentan en un estado de embriaguez continuada, la cual fue advertida en diversas ocasiones de manera verbal que cesase, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones".En ese hecho probado se añade que "La empresa considera tales hechos un incumplimiento grave del art. 54.2 f) del ET (embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo)".A la vista de tan escueta indicación de los hechos imputados al actor, hemos de compartir plenamente la conclusión de la magistrada de instancia, ya que estamos ante una motivación genérica, que no contiene los datos necesarios para permitir una defensa razonable. En primer lugar, acierta la juzgadora de instancia al señalar que no se han precisado episodios concretos de los que se desprenda la continuidad en su conducta, ya que ciertamente esa imputación no precisa nada en relación con ello. Por otro lado, debe advertirse también que, exigiendo el artículo 54.2. f) que la embriaguez habitual repercuta negativamente en el trabajo, la imputación que se ha hecho al trabajador omite todo detalle sobre esta cuestión.
En el motivo se señala que pocos meses antes de la extinción de su contrato el actor fue amonestado y advertido en varias ocasiones por el representante de la empresa. Se desprende de los hechos probados, en primer término, que a consecuencia de una queja el 2 de febrero de 2024 se redactó una carta de despido disciplinario, que finalmente no se llevó a efectos ni se notificó al trabajador; y en segundo lugar, que el 19 de agosto de 2024 la empresa le notifico la comisión de una falta muy grave por "el estado de embriaguez que repercute negativamente en el desempeño del trabajo", si bien por tales hechos no se le llegó a imponer sanción alguna, informándole sólo "con el fin de que cese esta conducta por su parte".
No estimamos, sin embargo, que esas actuaciones, ejecutadas meses atrás, basten para desvirtuar el claro incumplimiento del artículo 55.1 del ET que se desprende de lo que hemos indicado antes, ya que lo que ese precepto exige es que la empresa informe de forma suficiente al trabajador de cuáles son los hechos motivadores de su despido, en el momento en el que se comunica esa decisión, sin que ello pueda salvarse sin más con otras actuaciones previas, que no comportaron en su momento la imposición efectiva de esa sanción, máxime si se han realizado meses atrás o no se notificaron al trabajador, como es el caso.
Finalmente, tampoco asiste la razón a la recurrente en relación con la ausencia del trámite de audiencia previsto en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
El artículo 7 del convenio 158 de la OIT, que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, dispone que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
El Tribunal Supremo ha declarado exigible esa audiencia en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 (rec nº 4735/2023), en la que se explica que:
"procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo
(...)
En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido."
La exigencia de audiencia previa que se hace en ese precepto no se contempla en términos absolutos, al exceptuarse expresamente aquellos casos en los que "no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".La posibilidad de aplicar o no esa excepción depende, lógicamente, de las condiciones del caso, tales como el tipo de infracción imputada, las posibilidades de destrucción de pruebas, etc. También cabe añadir en relación con esa excepción la necesidad de tomar en consideración la fecha en la que se produjo el despido, puesto que en la sentencia del Tribunal Supremo que se ha mencionado se explicó que:
"Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto"
El despido de autos se produjo el 30 de enero de 2025, más de dos meses después de esa resolución del Tribunal Supremo, sin que conste ninguna otra circunstancia que razonablemente permita exonerar a la empresa del deber de observancia de esa exigencia, que en este caso no se ha respetado y que estimamos preceptiva.
En el motivo se indica que esa resolución del Tribunal Supremo "apenas llevaba publicada dos meses, lo que provocó una inseguridad jurídica patente dado que el Alto Tribunal tampoco marcó las pautas de cómo tenía que celebrarse o instrumentalizarse dicha audiencia previa. Esta falta de seguridad jurídica, unido al evidente desconocimiento del empresario respecto de esta obligación "impuesta" tan sólo dos meses antes de que se produjera el despido, son elementos que pueden constituir una clara excepción a esta obligación, tal y como marca el artículo 7 del Convenio".No podemos compartir, en modo alguno, esa argumentación, ya que ninguna inseguridad jurídica se desprende del hecho de que una sentencia del Tribunal Supremo sea reciente; más bien sucede lo contrario, ya que esa proximidad temporal permite a los agentes que deben ajustar su comportamiento a la norma conocer cuál es la doctrina del Tribunal Supremo más reciente sobre ella. Por otro lado, el eventual y no acreditado desconocimiento por el empresario de esa doctrina no permite entender otra cosa, ya que la obligación deriva en último término del convenio 158 de la OIT, en relación con el cual resulta de aplicación el artículo 6.1 del CC, que en su inciso inicial señala, como es bien sabido, que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Tampoco consideramos, finalmente, que la existencia de una carta de despido no entregada al demandante, casi un año antes, o la existencia de la comunicación de 19 de agosto de 2024, puedan exonerar la omisión del trámite de audiencia previa, ya que se trata de actuaciones (la primera, además, no notificada al demandante) que en modo alguno equivalen a ella, ya que esta última ha de permitir, lógicamente y en interpretación teleológica del precepto que la contiene, la posibilidad de ser oído en relación con las imputaciones que finalmente pretenda tener en cuenta la empresa para proceder al despido.
No apreciamos, en consecuencia, que la sentencia incurra en las infracciones que se alegan por lo que el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la acertada sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
Por otro lado, se conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, procede condenar en costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que prudencialmente cuantificamos en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTAIGLE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de 3 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 185/2025:
1) Confirmamos dicha resolución.
2) Acordamos la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
3) Condenamos en costas a la sociedad recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que cuantificamos en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1919 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 03/07/25 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 185/2025, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMANDO la demanda de despido promovida por DON Everardo frente a INSTAIGLE SL con emplazamiento del FOGASA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, proceda a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o le indemnicen en la cantidad de 6.314,16 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en cinco días desde la notificación de la presente advirtiendo que, en caso de no ejercer expresamente la opción, se entenderá que se opta por la readmisión.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 17 de agosto de 2021, con la categoría profesional de oficial y un salario bruto mensual de 1.662,82 euros. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Ávila.
SEGUNDO. - Mediante carta de 30 de enero de 2025 la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario con igual fecha de efectos. La comunicación dice textualmente: "dichas razones se fundamentan en un estado de embriaguez continuada, la cual fue advertida en diversas ocasiones de manera verbal que cesase, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones". La empresa considera tales hechos un incumplimiento grave del art. 54.2 f) del ET (embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo). No hubo trámite de audiencia previa al trabajador.
TERCERO. - El trabajador estuvo en situación de IT por accidente de trabajo del 11 de diciembre de 2024 al 26 de diciembre de 2024 por dolor en la parte inferior de la espalda. El 3 de febrero de 2025 inició nuevo proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico de lumbago.
CUARTO. - El 1 de febrero de 2024 la empresa Proyectos e Instalaciones de gas del Noroeste SL (PRONOR) remite carta a la empresa Instaigle SL informando de "hechos y situaciones que se han venido dando en los últimos tiempo y que debe conocer para poder atajar y solventar este problema". Se referían a quejas y reclamaciones de algunos clientes sobre el comportamiento y estado de don Everardo durante el trascurso de las instalaciones encomendadas, dando cuenta del estado de embriaguez de dicho trabajador al momento de la realización de las obras contratadas, estado apreciado por sus clientes, llegando a insinuar que en caso de necesitar sus servicios se abstengan de mandar a dicho trabajador a realizar los posibles trabajos.
QUINTO. - Consecuencia de lo anterior, se redacta carta de despido disciplinario de 2 de febrero de 2024 por incumplimiento contractual grave del art. 54.2 f) del ET que finalmente no es llevado a efecto ni notificado al trabajador.
SEXTO. - El trabajador, a fecha 2 de febrero de 2024, no tenía faltas previas por escrito que motivasen el cese.
SEPTIMO. - El 19 de agosto de 2024 la empresa le notifica sanción por la comisión de una falta muy grave del art. 54.2.d) del ET (trasgresión de la buena fe contractual) por el estado de embriaguez que repercute negativamente en el desempeño del trabajo. Por tales hechos no se le llegó a imponer sanción alguna, informándole sólo de dicha falta "con el fin de que cese esta conducta por su parte".
OCTAVO. - El actor tomaba alguna cerveza con el bocadillo cuando realizaba trabajos para el constructor Leonardo y para trasladarse a los distintos lugares de prestación de servicios conducía un vehículo de empresa sin que se le hayan impuesto sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol.
NOVENO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
DECIMO. - Con fecha 20 de febrero de 2025 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 6 de febrero de 2025 que fue celebrado sin avenencia.»
TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSTAIGLE SL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.-La empresa demandada se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, que declaró la improcedencia del despido y la condenó a estar y pasar por ello, así como a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión con pago de los salarios de tramitación o el pago de la correspondiente indemnización legal.
El recurso se estructura en tres motivos, planteados respectivamente con arreglo a cada uno de los tres apartados del artículo 193 de la LRJS. La empresa recurrente solicita en el recurso que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido con los efectos legales inherentes. De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala, previa estimación del motivo 1º, entienda que no cuenta con los elementos suficientes para el dictado de la sentencia en los términos solicitados, se solicita que se anule, así como la reposición de los autos para el dictado de una nueva.
El Ministerio Fiscal y la parte actora han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-El motivo 1º se plantea al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, sobre la base de una supuesta vulneración que se dice generadora de indefensión de los artículos 97.2, 105.2 y 122.1 y 3 de la LRJS, 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución Española en su vertiente, se dice en el recurso, relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, anunciando que se anuncia a los efectos del artículo 44 de la LOTC.
Se alega que la sentencia no ha valorado ni ha tenido en cuenta la declaración de tres testigos, que a criterio de la recurrente acreditan la gravedad de la conducta del trabajador, el hecho de haber sido advertido y su pleno conocimiento de que debía cesar en su actitud. Se alega en relación con ello, en síntesis, la existencia de un "error judicial en la determinación de los hechos probados patentes, evidentes y notorios que lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
El motivo debe desestimarse a consecuencia de su manifiesta carencia de fundamento. De entrada, no es cierto que no se haya valorado ni tenido en cuenta en la sentencia recurrida la declaración de los tres testigos a los que se alude en el motivo. La simple lectura detenida de ella evidencia que se alude en su hecho probado 8º al señor Leonardo, que en el FD 1º se indica que los hechos probados "son el resultado de la documental aportada por las partes y de las testificales"y que en el FD 2º se alude nuevamente a él, así como a los otros testigos que señala el recurrente.
En segundo lugar, la mera disconformidad de las partes con la valoración de la prueba testifical que se ha realizado en la instancia, que es lo que entendemos que realmente se está planteando, no equivale sin más a la existencia de una infracción de normas o garantías del procedimiento que pueda generar indefensión, que es a lo que se refiere el artículo 193 a) de la LRJS; sencillamente porque estas en modo alguno obligan al juzgador a valorar la prueba testifical de acuerdo con los intereses o la versión de los hechos debatidos de quien la ha propuesto, sino con arreglo a las exigencias de la sana crítica, que no se justifica de manera mínimamente segura que no se hayan respetado en este caso.
TERCERO.-El motivo 2º, planteado correctamente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se dirige a la modificación del hecho probado 8º, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:
El actor tomaba habitualmente alcohol en su jornada laboral, tal y como ratificaron los testigos D. Primitivo, D. Leonardo y Dña. Marisa, los cuales podían observar síntomas de embriaguez habituales en el trabajador además de recibir múltiples quejas y comentarios negativos por parte de clientes de la empresa y de terceros respecto a dicha conducta. Los testigos reconocieron que el trabajador fue advertido en varias ocasiones por parte del representante de la empresa para que cesara en su actitud
La declaración de hechos probados, salvo en lo que se refiere a los hechos no controvertidos, siempre es el resultado de una valoración conjunta de toda la prueba, que fundamentalmente ha de realizarse con arreglo a la sana crítica y a la lógica de las cosas. El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que esa valoración conjunta se atribuye solo al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, plasmadas en el relato de hechos probados, solo pueden ser modificadas dentro de ciertos límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en el recurso de suplicación son las siguientes:
1) Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.
1) Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.
1) En esa formulación no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.
1) La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.
1) El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.
1) La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
1) Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
1) No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.
1) No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Con arreglo a esas premisas el motivo debe desestimarse, ya que de la propia redacción alternativa que se propone resulta que esta se asienta esencialmente y de forma inevitable en la supuesta declaración de varios testigos (de hecho, son fundamentalmente las declaraciones de estos las que se pretende introducir en el relato de hechos probados), que es un medio probatorio inhábil para la revisión fáctica en suplicación, como se desprende con claridad del propio artículo 193 b) de la LRJS, a contrario.
CUARTO.-En el motivo 3º, planteado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega una infracción de los apartados d y f del artículo 54.2 del ET, en relación con su artículo 55.1; así como del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia.
El motivo se fundamenta en una argumentación que, en síntesis, se refiere a tres cuestiones. Se alega, en primer término, que por medio de la documental y la testifical se ha acreditado la embriaguez habitual durante la jornada laboral, con repercusión negativa en el trabajo del demandante. En segundo lugar, se alega su pleno conocimiento de las causas de despido, sin indefensión, máxime considerando que pocos meses antes de la extinción de su contrato había sido amonestado y advertido en varias ocasiones por el representante de la empresa. Por otro lado, en relación con esta cuestión se alega la existencia de una infracción de la doctrina jurisprudencial, con invocación de las SSTS de 20 de abril de 2012 (Rec. 1274/2011) y 2 de julio de 2020 (nº 581). Finalmente, se alega que no resultaba razonablemente exigible la audiencia previa.
No asiste la razón al recurrente en cuanto a la primera de las líneas de argumentación del motivo que acabamos de indicar. Necesariamente hemos de estar para resolver este motivo a los hechos probados, en los que solo consta en relación con esa supuesta embriaguez, por un lado, que el 1 de febrero de 2024 (casi un año antes del despido) un tercero remitió a la empresa una queja relativa al demandante, en la que se daba cuenta de su estado de embriaguez en la realización de las obras contratadas, apreciado por sus clientes, llegando a insinuar que en caso de necesitar sus servicios se abstuviesen de mandar al actor a realizar los posibles trabajos; y por otro, que "El actor tomaba alguna cerveza con el bocadillo cuando realizaba trabajos para el constructor Leonardo y para trasladarse a los distintos lugares de prestación de servicios conducía un vehículo de empresa sin que se le hayan impuesto sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol". Tales datos son claramente insuficientes para poder apreciar la existencia de una embriaguez habitual acreditada, máxime considerando la falta de constancia de la veracidad de los hechos relatados en la queja que hemos mencionado, que como es evidente no puede hacerse descansar solo en su mera existencia.
Tampoco debe tener favorable acogida la argumentación del recurso en cuanto a la exigencia formal del artículo 55.1 del ET. Ese precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La doctrina del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de indicación de los hechos que resulta de ese precepto se basa en el criterio de suficiencia informativa y no en el de exhaustividad. En la STS 581/2020, de 2 de julio se indica que "la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen".Se indica también, con cita de la STS de 20 de abril de 2012, que "La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".
Se desprende del hecho probado 2º que la carta de despido entregada al actor, fechada a 30 de enero de 2025, decía textualmente lo siguiente: "dichas razones se fundamentan en un estado de embriaguez continuada, la cual fue advertida en diversas ocasiones de manera verbal que cesase, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones".En ese hecho probado se añade que "La empresa considera tales hechos un incumplimiento grave del art. 54.2 f) del ET (embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo)".A la vista de tan escueta indicación de los hechos imputados al actor, hemos de compartir plenamente la conclusión de la magistrada de instancia, ya que estamos ante una motivación genérica, que no contiene los datos necesarios para permitir una defensa razonable. En primer lugar, acierta la juzgadora de instancia al señalar que no se han precisado episodios concretos de los que se desprenda la continuidad en su conducta, ya que ciertamente esa imputación no precisa nada en relación con ello. Por otro lado, debe advertirse también que, exigiendo el artículo 54.2. f) que la embriaguez habitual repercuta negativamente en el trabajo, la imputación que se ha hecho al trabajador omite todo detalle sobre esta cuestión.
En el motivo se señala que pocos meses antes de la extinción de su contrato el actor fue amonestado y advertido en varias ocasiones por el representante de la empresa. Se desprende de los hechos probados, en primer término, que a consecuencia de una queja el 2 de febrero de 2024 se redactó una carta de despido disciplinario, que finalmente no se llevó a efectos ni se notificó al trabajador; y en segundo lugar, que el 19 de agosto de 2024 la empresa le notifico la comisión de una falta muy grave por "el estado de embriaguez que repercute negativamente en el desempeño del trabajo", si bien por tales hechos no se le llegó a imponer sanción alguna, informándole sólo "con el fin de que cese esta conducta por su parte".
No estimamos, sin embargo, que esas actuaciones, ejecutadas meses atrás, basten para desvirtuar el claro incumplimiento del artículo 55.1 del ET que se desprende de lo que hemos indicado antes, ya que lo que ese precepto exige es que la empresa informe de forma suficiente al trabajador de cuáles son los hechos motivadores de su despido, en el momento en el que se comunica esa decisión, sin que ello pueda salvarse sin más con otras actuaciones previas, que no comportaron en su momento la imposición efectiva de esa sanción, máxime si se han realizado meses atrás o no se notificaron al trabajador, como es el caso.
Finalmente, tampoco asiste la razón a la recurrente en relación con la ausencia del trámite de audiencia previsto en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
El artículo 7 del convenio 158 de la OIT, que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, dispone que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
El Tribunal Supremo ha declarado exigible esa audiencia en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 (rec nº 4735/2023), en la que se explica que:
"procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo
(...)
En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido."
La exigencia de audiencia previa que se hace en ese precepto no se contempla en términos absolutos, al exceptuarse expresamente aquellos casos en los que "no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".La posibilidad de aplicar o no esa excepción depende, lógicamente, de las condiciones del caso, tales como el tipo de infracción imputada, las posibilidades de destrucción de pruebas, etc. También cabe añadir en relación con esa excepción la necesidad de tomar en consideración la fecha en la que se produjo el despido, puesto que en la sentencia del Tribunal Supremo que se ha mencionado se explicó que:
"Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto"
El despido de autos se produjo el 30 de enero de 2025, más de dos meses después de esa resolución del Tribunal Supremo, sin que conste ninguna otra circunstancia que razonablemente permita exonerar a la empresa del deber de observancia de esa exigencia, que en este caso no se ha respetado y que estimamos preceptiva.
En el motivo se indica que esa resolución del Tribunal Supremo "apenas llevaba publicada dos meses, lo que provocó una inseguridad jurídica patente dado que el Alto Tribunal tampoco marcó las pautas de cómo tenía que celebrarse o instrumentalizarse dicha audiencia previa. Esta falta de seguridad jurídica, unido al evidente desconocimiento del empresario respecto de esta obligación "impuesta" tan sólo dos meses antes de que se produjera el despido, son elementos que pueden constituir una clara excepción a esta obligación, tal y como marca el artículo 7 del Convenio".No podemos compartir, en modo alguno, esa argumentación, ya que ninguna inseguridad jurídica se desprende del hecho de que una sentencia del Tribunal Supremo sea reciente; más bien sucede lo contrario, ya que esa proximidad temporal permite a los agentes que deben ajustar su comportamiento a la norma conocer cuál es la doctrina del Tribunal Supremo más reciente sobre ella. Por otro lado, el eventual y no acreditado desconocimiento por el empresario de esa doctrina no permite entender otra cosa, ya que la obligación deriva en último término del convenio 158 de la OIT, en relación con el cual resulta de aplicación el artículo 6.1 del CC, que en su inciso inicial señala, como es bien sabido, que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Tampoco consideramos, finalmente, que la existencia de una carta de despido no entregada al demandante, casi un año antes, o la existencia de la comunicación de 19 de agosto de 2024, puedan exonerar la omisión del trámite de audiencia previa, ya que se trata de actuaciones (la primera, además, no notificada al demandante) que en modo alguno equivalen a ella, ya que esta última ha de permitir, lógicamente y en interpretación teleológica del precepto que la contiene, la posibilidad de ser oído en relación con las imputaciones que finalmente pretenda tener en cuenta la empresa para proceder al despido.
No apreciamos, en consecuencia, que la sentencia incurra en las infracciones que se alegan por lo que el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la acertada sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
Por otro lado, se conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, procede condenar en costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que prudencialmente cuantificamos en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTAIGLE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de 3 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 185/2025:
1) Confirmamos dicha resolución.
2) Acordamos la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
3) Condenamos en costas a la sociedad recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que cuantificamos en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1919 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandada se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, que declaró la improcedencia del despido y la condenó a estar y pasar por ello, así como a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión con pago de los salarios de tramitación o el pago de la correspondiente indemnización legal.
El recurso se estructura en tres motivos, planteados respectivamente con arreglo a cada uno de los tres apartados del artículo 193 de la LRJS. La empresa recurrente solicita en el recurso que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido con los efectos legales inherentes. De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala, previa estimación del motivo 1º, entienda que no cuenta con los elementos suficientes para el dictado de la sentencia en los términos solicitados, se solicita que se anule, así como la reposición de los autos para el dictado de una nueva.
El Ministerio Fiscal y la parte actora han impugnado el recurso.
SEGUNDO.-El motivo 1º se plantea al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, sobre la base de una supuesta vulneración que se dice generadora de indefensión de los artículos 97.2, 105.2 y 122.1 y 3 de la LRJS, 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución Española en su vertiente, se dice en el recurso, relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, anunciando que se anuncia a los efectos del artículo 44 de la LOTC.
Se alega que la sentencia no ha valorado ni ha tenido en cuenta la declaración de tres testigos, que a criterio de la recurrente acreditan la gravedad de la conducta del trabajador, el hecho de haber sido advertido y su pleno conocimiento de que debía cesar en su actitud. Se alega en relación con ello, en síntesis, la existencia de un "error judicial en la determinación de los hechos probados patentes, evidentes y notorios que lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
El motivo debe desestimarse a consecuencia de su manifiesta carencia de fundamento. De entrada, no es cierto que no se haya valorado ni tenido en cuenta en la sentencia recurrida la declaración de los tres testigos a los que se alude en el motivo. La simple lectura detenida de ella evidencia que se alude en su hecho probado 8º al señor Leonardo, que en el FD 1º se indica que los hechos probados "son el resultado de la documental aportada por las partes y de las testificales"y que en el FD 2º se alude nuevamente a él, así como a los otros testigos que señala el recurrente.
En segundo lugar, la mera disconformidad de las partes con la valoración de la prueba testifical que se ha realizado en la instancia, que es lo que entendemos que realmente se está planteando, no equivale sin más a la existencia de una infracción de normas o garantías del procedimiento que pueda generar indefensión, que es a lo que se refiere el artículo 193 a) de la LRJS; sencillamente porque estas en modo alguno obligan al juzgador a valorar la prueba testifical de acuerdo con los intereses o la versión de los hechos debatidos de quien la ha propuesto, sino con arreglo a las exigencias de la sana crítica, que no se justifica de manera mínimamente segura que no se hayan respetado en este caso.
TERCERO.-El motivo 2º, planteado correctamente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se dirige a la modificación del hecho probado 8º, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:
El actor tomaba habitualmente alcohol en su jornada laboral, tal y como ratificaron los testigos D. Primitivo, D. Leonardo y Dña. Marisa, los cuales podían observar síntomas de embriaguez habituales en el trabajador además de recibir múltiples quejas y comentarios negativos por parte de clientes de la empresa y de terceros respecto a dicha conducta. Los testigos reconocieron que el trabajador fue advertido en varias ocasiones por parte del representante de la empresa para que cesara en su actitud
La declaración de hechos probados, salvo en lo que se refiere a los hechos no controvertidos, siempre es el resultado de una valoración conjunta de toda la prueba, que fundamentalmente ha de realizarse con arreglo a la sana crítica y a la lógica de las cosas. El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que esa valoración conjunta se atribuye solo al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, plasmadas en el relato de hechos probados, solo pueden ser modificadas dentro de ciertos límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en el recurso de suplicación son las siguientes:
1) Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.
1) Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.
1) En esa formulación no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.
1) La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.
1) El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.
1) La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
1) Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
1) No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.
1) No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Con arreglo a esas premisas el motivo debe desestimarse, ya que de la propia redacción alternativa que se propone resulta que esta se asienta esencialmente y de forma inevitable en la supuesta declaración de varios testigos (de hecho, son fundamentalmente las declaraciones de estos las que se pretende introducir en el relato de hechos probados), que es un medio probatorio inhábil para la revisión fáctica en suplicación, como se desprende con claridad del propio artículo 193 b) de la LRJS, a contrario.
CUARTO.-En el motivo 3º, planteado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega una infracción de los apartados d y f del artículo 54.2 del ET, en relación con su artículo 55.1; así como del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia.
El motivo se fundamenta en una argumentación que, en síntesis, se refiere a tres cuestiones. Se alega, en primer término, que por medio de la documental y la testifical se ha acreditado la embriaguez habitual durante la jornada laboral, con repercusión negativa en el trabajo del demandante. En segundo lugar, se alega su pleno conocimiento de las causas de despido, sin indefensión, máxime considerando que pocos meses antes de la extinción de su contrato había sido amonestado y advertido en varias ocasiones por el representante de la empresa. Por otro lado, en relación con esta cuestión se alega la existencia de una infracción de la doctrina jurisprudencial, con invocación de las SSTS de 20 de abril de 2012 (Rec. 1274/2011) y 2 de julio de 2020 (nº 581). Finalmente, se alega que no resultaba razonablemente exigible la audiencia previa.
No asiste la razón al recurrente en cuanto a la primera de las líneas de argumentación del motivo que acabamos de indicar. Necesariamente hemos de estar para resolver este motivo a los hechos probados, en los que solo consta en relación con esa supuesta embriaguez, por un lado, que el 1 de febrero de 2024 (casi un año antes del despido) un tercero remitió a la empresa una queja relativa al demandante, en la que se daba cuenta de su estado de embriaguez en la realización de las obras contratadas, apreciado por sus clientes, llegando a insinuar que en caso de necesitar sus servicios se abstuviesen de mandar al actor a realizar los posibles trabajos; y por otro, que "El actor tomaba alguna cerveza con el bocadillo cuando realizaba trabajos para el constructor Leonardo y para trasladarse a los distintos lugares de prestación de servicios conducía un vehículo de empresa sin que se le hayan impuesto sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol". Tales datos son claramente insuficientes para poder apreciar la existencia de una embriaguez habitual acreditada, máxime considerando la falta de constancia de la veracidad de los hechos relatados en la queja que hemos mencionado, que como es evidente no puede hacerse descansar solo en su mera existencia.
Tampoco debe tener favorable acogida la argumentación del recurso en cuanto a la exigencia formal del artículo 55.1 del ET. Ese precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La doctrina del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de indicación de los hechos que resulta de ese precepto se basa en el criterio de suficiencia informativa y no en el de exhaustividad. En la STS 581/2020, de 2 de julio se indica que "la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen".Se indica también, con cita de la STS de 20 de abril de 2012, que "La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".
Se desprende del hecho probado 2º que la carta de despido entregada al actor, fechada a 30 de enero de 2025, decía textualmente lo siguiente: "dichas razones se fundamentan en un estado de embriaguez continuada, la cual fue advertida en diversas ocasiones de manera verbal que cesase, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones".En ese hecho probado se añade que "La empresa considera tales hechos un incumplimiento grave del art. 54.2 f) del ET (embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo)".A la vista de tan escueta indicación de los hechos imputados al actor, hemos de compartir plenamente la conclusión de la magistrada de instancia, ya que estamos ante una motivación genérica, que no contiene los datos necesarios para permitir una defensa razonable. En primer lugar, acierta la juzgadora de instancia al señalar que no se han precisado episodios concretos de los que se desprenda la continuidad en su conducta, ya que ciertamente esa imputación no precisa nada en relación con ello. Por otro lado, debe advertirse también que, exigiendo el artículo 54.2. f) que la embriaguez habitual repercuta negativamente en el trabajo, la imputación que se ha hecho al trabajador omite todo detalle sobre esta cuestión.
En el motivo se señala que pocos meses antes de la extinción de su contrato el actor fue amonestado y advertido en varias ocasiones por el representante de la empresa. Se desprende de los hechos probados, en primer término, que a consecuencia de una queja el 2 de febrero de 2024 se redactó una carta de despido disciplinario, que finalmente no se llevó a efectos ni se notificó al trabajador; y en segundo lugar, que el 19 de agosto de 2024 la empresa le notifico la comisión de una falta muy grave por "el estado de embriaguez que repercute negativamente en el desempeño del trabajo", si bien por tales hechos no se le llegó a imponer sanción alguna, informándole sólo "con el fin de que cese esta conducta por su parte".
No estimamos, sin embargo, que esas actuaciones, ejecutadas meses atrás, basten para desvirtuar el claro incumplimiento del artículo 55.1 del ET que se desprende de lo que hemos indicado antes, ya que lo que ese precepto exige es que la empresa informe de forma suficiente al trabajador de cuáles son los hechos motivadores de su despido, en el momento en el que se comunica esa decisión, sin que ello pueda salvarse sin más con otras actuaciones previas, que no comportaron en su momento la imposición efectiva de esa sanción, máxime si se han realizado meses atrás o no se notificaron al trabajador, como es el caso.
Finalmente, tampoco asiste la razón a la recurrente en relación con la ausencia del trámite de audiencia previsto en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
El artículo 7 del convenio 158 de la OIT, que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, dispone que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
El Tribunal Supremo ha declarado exigible esa audiencia en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 (rec nº 4735/2023), en la que se explica que:
"procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo
(...)
En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido."
La exigencia de audiencia previa que se hace en ese precepto no se contempla en términos absolutos, al exceptuarse expresamente aquellos casos en los que "no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".La posibilidad de aplicar o no esa excepción depende, lógicamente, de las condiciones del caso, tales como el tipo de infracción imputada, las posibilidades de destrucción de pruebas, etc. También cabe añadir en relación con esa excepción la necesidad de tomar en consideración la fecha en la que se produjo el despido, puesto que en la sentencia del Tribunal Supremo que se ha mencionado se explicó que:
"Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto"
El despido de autos se produjo el 30 de enero de 2025, más de dos meses después de esa resolución del Tribunal Supremo, sin que conste ninguna otra circunstancia que razonablemente permita exonerar a la empresa del deber de observancia de esa exigencia, que en este caso no se ha respetado y que estimamos preceptiva.
En el motivo se indica que esa resolución del Tribunal Supremo "apenas llevaba publicada dos meses, lo que provocó una inseguridad jurídica patente dado que el Alto Tribunal tampoco marcó las pautas de cómo tenía que celebrarse o instrumentalizarse dicha audiencia previa. Esta falta de seguridad jurídica, unido al evidente desconocimiento del empresario respecto de esta obligación "impuesta" tan sólo dos meses antes de que se produjera el despido, son elementos que pueden constituir una clara excepción a esta obligación, tal y como marca el artículo 7 del Convenio".No podemos compartir, en modo alguno, esa argumentación, ya que ninguna inseguridad jurídica se desprende del hecho de que una sentencia del Tribunal Supremo sea reciente; más bien sucede lo contrario, ya que esa proximidad temporal permite a los agentes que deben ajustar su comportamiento a la norma conocer cuál es la doctrina del Tribunal Supremo más reciente sobre ella. Por otro lado, el eventual y no acreditado desconocimiento por el empresario de esa doctrina no permite entender otra cosa, ya que la obligación deriva en último término del convenio 158 de la OIT, en relación con el cual resulta de aplicación el artículo 6.1 del CC, que en su inciso inicial señala, como es bien sabido, que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Tampoco consideramos, finalmente, que la existencia de una carta de despido no entregada al demandante, casi un año antes, o la existencia de la comunicación de 19 de agosto de 2024, puedan exonerar la omisión del trámite de audiencia previa, ya que se trata de actuaciones (la primera, además, no notificada al demandante) que en modo alguno equivalen a ella, ya que esta última ha de permitir, lógicamente y en interpretación teleológica del precepto que la contiene, la posibilidad de ser oído en relación con las imputaciones que finalmente pretenda tener en cuenta la empresa para proceder al despido.
No apreciamos, en consecuencia, que la sentencia incurra en las infracciones que se alegan por lo que el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la acertada sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
Por otro lado, se conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, procede condenar en costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que prudencialmente cuantificamos en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTAIGLE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de 3 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 185/2025:
1) Confirmamos dicha resolución.
2) Acordamos la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
3) Condenamos en costas a la sociedad recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que cuantificamos en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1919 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTAIGLE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de 3 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 185/2025:
1) Confirmamos dicha resolución.
2) Acordamos la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva su realización.
3) Condenamos en costas a la sociedad recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado del demandante, que cuantificamos en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1919 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.