Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00643/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
NIG:15036 44 4 2025 0000061
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004627 /2025//MDM
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000035 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S:CONCELLO DE FENE (A CORUÑA)
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
RECURRIDO/S: Luis Enrique
ABOGADO/A:ANTONIO GRANDAL PITA
ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª PILAR CARREIRA VIDAL
D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004627/2025, formalizado por el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña, en nombre y representación del CONCELLO DE FENE, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000035/2025, seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente al CONCELLO DE FENE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Luis Enrique presentó demanda contra el CONCELLO DE FENE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante presta sus servicios para el Concello de Fene desde o 23 de agosto de 2023 por medio un Contrato de trabajo temporal a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para a su cobertura definitiva. Su categoría profesional es de Peón Limpieza Edificios Municipales, percibiendo un salario mensual de 2.093,89.- euros (68,84.-euros diarios), incluido la prorrata de pagas extraordinarias. La empresa es una administración pública siendo de aplicación el Convenio regulador de las condiciones de trabajo de personal al servicio del Ayuntamiento de Fene. No ostenta ni ostentó en el último año la condición de representante de los trabajadores. [No controvertido, docs. 1 a 5 actora].- SEGUNDO.- Don Luis Enrique y el Ayuntamiento de Fene, estuvieron vinculados por un contrato laboral temporal, según Resolución de Alcaldía 855/2023, de fecha 18 de agosto, en cuyo apartado Primero de su parte dispositiva -folio 16 del expediente-, establece como causa de extinción del contrato, la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP (9 de diciembre de 2024). Acto seguido en el apartado Segundo de la parte dispositiva, se señala de nuevo que es causa específica de extinción de esta contratación "la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP, (9 de diciembre de 2024)". Dicha resolución se notificó al demandante, folio 22 del expediente administrativo. El día 21 de agosto de 2023 tiene entrada en el registro general del ayuntamiento la declaración responsable exigida en la que expresamente se indica que el demandante acepta la contratación en régimen laboral con carácter temporal y causa específica de extinción de esta contratación, la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que nazca de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP, 2021, y en todo caso, hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad. [expediente administrativo, folios 16, 17, 22, 29 y 37].- TERCERO.- El día 9 de diciembre de 2024 el Concello procedió a despedir al demandante a través de Resolución de Alcaldía -que doy por reproducida. [doc. que acompaña a la demanda].- CUARTO.- En el B.O.P. de A Coruña de 15 de noviembre de 2024, se publicó el proceso selectivo para la convocatoria de la plaza ocupada por el demandante, estando pendiente su publicación en el B.O.E. (a fecha del despido) a efectos de iniciar el proceso selectivo, para cubrir de forma definitiva a través de la convocatoria de personal laboral fijo. [doc. 7 actora y no controvertido].- QUINTO.- El Concello de Fene nombró el 23.1.25 a otro trabajador eventual para limpieza de edificios municipales, actividad que realizaba anteriormente el demandante. [doc. 6 actora que doy por reproducido]"
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda presentada por D. Luis Enrique frente al CONCELLO DE FENE: 1) debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 9.12.2024. 2) debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar entre la readmisión del demandantes en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador de 68,84 euros diarios; o a abonarle una indemnización de 3.028,97 euros."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE FENE formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 1 de octubre de 2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Luis Enrique, presentó demanda frente a su empleador CONCELLO DE FENE, CONCELLO DE FENE, solicitando la declaración de improcedencia del cese producido con efectos del 9 de diciembre de 2024.
2.-La sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, de 9 de julio de 2025 (autos DSP 35/2025) se estima la demanda, al estimar que no habiendo existido cobertura reglamentaria de su plaza, no concurre causa para el cese, declarando la improcedencia del despido.
3.-La parte demandada, CONCELLO DE FENE, presenta recurso de suplicación que construye en varios motivos, el primero al amparo del art. 193 b) LRJS por el que interesa la revisión del hecho probado tercero, al amparo del art. 193 a) LRJS, por dos motivos, concurrencia de la excepción de caducidad e incongruencia interna de la sentencia; y al amparo del art. 193 c) LRJS, alegando la caducidad, y la concurrencia de causa del cese, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia dictada,
4.-La representación de D. Luis Enrique, formuló impugnación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas solicitadas y considerando la corrección de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión fáctica pretendidas por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-La recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, proponiendo como redacción alternativa: "Mediante resolución de la Alcaldía número 1466/2024, se acuerda extinguir el contrato de trabajo por cumplirse el plazo expresamente pactado en el contrato.
Notificado este acuerdo al Sr. Luis Enrique el día 13.11.2024, con la advertencia expresa de que contra él se podía presentar demanda en el pazo de 20 días hábiles ante el Juzgado de lo Social de Ferrol, la presente demanda se presenta con fecha 17.01.2025.
Como consecuencia de dicha resolución, y conforme a lo pactado en el contrato, el día 09.12.2024 finalizó la relación laboral que unía a las partes".
Ampara tal redacción en la resolución de la alcaldía notificada al trabajador el 13-11-2024, que se recoge en el "expediente remitido por Concello de Fene", en concreto de sus folios 46 y 47. Y ello estima es relevante a los efectos de valoración de la excepción de caducidad que alega.
Sin perjuicio de la valoración que se hará de la excepción de caducidad, no se va a acceder a la revisión fáctica propuesta, y ello si bien está amparado en un documento literosuficiente, no resulta preciso plasmar en los hechos probados el devenir de la notificación del cese, que no ha sido controvertido, y más cuando se da por reproducido su contenido en el propio Hecho Probado, por lo que no cabe añadir o complementar este hecho probado reiterando lo que ya contiene.
No hay ninguna duda de que aquí se discute la procedencia o improcedencia de un cese, por lo que a efectos del cómputo del plazo de caducidad y como se razonará a continuación, lo relevante no es la fecha de notificación o preaviso al actor, sino que la fecha efectiva de cese, por lo que tal aclaración, resulta intrascendente, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 04/12/25 R. 870/25, 06/11/25 R. 1231/25, 03/10/25 R. 243/25, 24/09/25 R. 2063/25, 22/09/25 R. 1931/25, 05/09/25 R. 490/25, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
Es por todo lo anterior, por lo que no procede la revisión y adición de hechos probados que se pretende por el recurrente.
TERCERO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo del art. 193 a) de la LRJS, interesa la reposición de los autos al estado que se encontraban al tiempo de producirse la infracción de garantías o normas que en este caso achaca a la no apreciación de la excepción de "caducidad" de la acción, y contraviniendo los arts. 69.3 y 103.1 LRJS. Motivo que igualmente alega en su cuarto motivo de recurso, ahora al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
2.-En primer lugar, debemos señalar, que pese a interesar al amparo de este motivo retroacción de las actuaciones al momento de producir la infracción denunciada, sin embargo, no hace petición expresa de nulidad en el suplico de su recurso, sino que únicamente pretende su revocación, motivo que por sí solo podría ser suficiente para desestimar el recurso al amparo de este motivo.
Hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión»( SSTS 11/12/03 -rco 63/03-; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre las de este año, SSTSJ Galicia 09/12/25 R. 501/25, 06/11/ 25 R.2861/25, 09/06/25 R. 4648/24, 07/05/ 25 R. 5434/24, 06/05/ 25 R. 5138/24,etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-],por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Por lo tanto, el motivo, siquiera concurriese -que no lo hace-, no podría acogerse.
3.-Ahora bien, solicitándose igualmente amparada en la concurrencia de la caducidad de la acción, como una infracción jurídica, debemos proceder a su análisis.
Establecen tanto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
El cómputo del plazo de caducidad "se inicia al día siguiente a aquel en el que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber. No se computan a efectos del plazo de caducidad ni los sábados ni los días 24 y 31 de diciembre, ( STS unificación doctrina 26 de septiembre de 2008 ), tanto los concurrentes entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, y entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 12 de junio de 2007 ), teniéndose en cuenta que el mes de agosto si se considera hábil a estos efectos".
Hemos de tener en cuenta que el plazo de caducidad permite su suspensión por las siguientes causas tasadas, de manera que "el cómputo de los 20 días hábiles se reinicia con la cuenta de los días que quedasen por consumir cuando cesa la causa de la suspensión, no pudiéndose empezar de nuevo la cuenta desde el principio"( STS 14 de abril de 1998).
Con relación a esta cuestión debemos dejar sentando los siguientes elementos fácticos que resultan relevantes:
1º D. Luis Enrique, cesa en el CONCELLO DE FENE, el 9 de diciembre de 2024, tal y como se le había comunicado el 13 de noviembre de 2024.
2ª D. Luis Enrique, presenta demanda que figura registrada ante el Decanato de los Juzgados de Ferrol el 17 de enero de 2025, y remitida por lex net el 15 de enero de 2025.
Partiendo de estos datos resulta como conclusión que la acción para la impugnación del despido no habría caducado, y ello conforme recoge la sentencia de instancia, por cuanto el día de inicio del cómputo del plazo para la impugnación del despido, 20 días hábiles, se inicia el día del cese efectivo, que no como pretende el recurrente en la fecha de la comunicación de tal cese, donde lo que se produce es el "preaviso" de que la extinción de va a producir con efectos de una fecha, momento desde el que si así lo estima oportuno a su derecho poder formular su reclamación judicial, pero ello no supone el inicio del cómputo del plazo de caducidad, que conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, que concluyen que el inicio del cómputo del plazo de caducidad, el denominado dies a quo, se produce al día siguiente de la efectividad del despido, y entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 (REC 3287/1999), que concluye "Es cierto que la doctrina de la Sala, a la que se remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se ha establecido, señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 Feb. 1984 con cita de las de 25 Nov. 1965 , 17 Nov. 1980 , 24 Nov. 1982 , «no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las sentencias de 13 Mar. 1986 , 22 Ene. 1987 , 2 Feb. 1987 y 21 Sep. 1989 , debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de ambas partes.",que se reitera en posteriores ( STS 15-3-05 rec 990/2004 y rec 1565/2004).
Por lo tanto, habiéndose producido el cese efectivo en la prestación de servicios el 9 de diciembre de 2024, y presentada demanda el 15 de enero de 2025, no se habría producido caducidad de la acción ejercitada, sino que la misma se habría formulado en el plazo de los veinte días hábiles.
Y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, en este extremo y desestimado el motivo de recurso, que no determina ni la nulidad de la resolución, ni concurre la excepción planteada.
CUARTO.- 1.-El segundo motivo de impugnada, igualmente al amparo del art. 193 a) LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte por existir una evidente incongruencia interna en la sentencia.
2.-Nuevamente el motivo de oposición decaería por la ausencia de la solicitud de nulidad de la sentencia dictada, que no se peticiona en la demanda, sin perjuicio nuevamente que tal motivo ha de ponerse en relación con la infracción de normas sustantivas que denuncia el recurrente al amparo del aparatado c) del art. 193 LRJS, por cuanto concurre a estimación del recurrente una infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, tanto apartado b) como c) del mismo artículo, puesto que se cumple uno de las causas en que se fundamenta el cese en el propio contrato de trabajo, existiendo un error o evidente incongruencia interna en la sentencia, ya que discrepan el contenido del hecho primero de la sentencia y el contenido de los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el que se fundamenta la declaración de improcedencia del despido, en la falta de cobertura reglamentaria de la plaza.
3.-Hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 717/2024 de 22 May. 2024, Rec. 475/2021, recoge la definición de "3. Incongruencia interna.
A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).
Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.
B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .
Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).
C) La STS 8 noviembre 2006 (rec. 135/2005 ), con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ; y 41/1992, de 30/Marzo ), llega a exponer que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida] "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio" ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -).
4.-En el presente supuesto efectivamente como alega el recurrente, en la sentencia de instancia se hace una mención a la doctrina jurisprudencial relativa a la prolongación de los contratos de interinidad por vacante y supeditados a un proceso selectivo, como es el caso, y concluye siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 26 de febrero de 2024 "De la declaración de hechos probados ha quedado acreditado que el demandante fue cesado en su puesto al término de los tres años de duración de su contrato sin que haya existido cobertura reglamentaria de la plaza ni a esa fecha, ni a fecha de presentación de la demanda. Así las cosas estamos ante una contratación temporal fraudulenta, por la fórmula empelada y que, finalmente el cese efectuado carece de causa".
Ahora bien, tal declaración se contradice con los Hechos Probados de la resolución dictada, y en concreto con el Hecho Probado Primero donde se fija la fecha de contratación el 23 de agosto de 2023, y por tanto si su cese se produjo el 9 de diciembre de 2024, no habría transcurrido el plazo de los tres años desde su inicio, en que se ampara la declaración de "fraude" del contrato, por superación del plazo fijado para la cobertura de la vacante, y que nos lleva a la necesidad de valorar si como alega el recurrente concurre causa válida de extinción del mismo por concurrencia del plazo de duración del miso.
Para valorar la validez de la extinción debemos tener en cuenta los siguientes datos fácticos:
a) D. Luis Enrique presta sus servicios para el CONCELLO DE FENE desde el 23 de agosto de 2023 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para a su cobertura definitiva". Su categoría profesional es de Peón Limpieza Edificios Municipales, percibiendo un salario mensual de 2.093,89.- euros (68,84.-euros diarios), incluido la prorrata de pagas extraordinarias.
A la relación laboral resulta de aplicación el Acuerdo Regulador del personal laboral del Concello de Fene
b) En el contrato de trabajo suscrito figura en su Clausula Adicional Segunda, "como causa de extinción del contrato la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP (9 de diciembre de 2024)".
c) El día 9 de diciembre de 2024 el Concello procedió a despedir al demandante a través de Resolución de Alcaldía notificada al trabajador el 13 de noviembre de 2024.
Por lo tanto por un lado el contrato suscrito entre las partes es un contrato sujeto a una fecha cierta de finalización como es el 9 de diciembre de 2024, salvo que el proceso de cobertura de plaza convocada por la OEP del 2021, hubiese finalizado antes, lo que en este caso no se produjo, tal y como se recoge en el Hecho Probado Cuarto, que se refiere a la publicación en el B.O.P. de proceso selectivo para su cobertura publicación de 15/11/2024, pero sí se procedió a la extinción a la fecha límite fijada para que tal proceso se hubiese celebrado el 9 de diciembre de 2024, momento en el que finalizó el contrato suscrito.
Por lo tanto el contrato de sustitución por vacante suscrito al amparo del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, como específicamente se recoge en su clausulado, teniendo por objeto una plaza de "peón de limpieza de edificios municipales", actividad que no se discute estuvo adscrito el actor, finaliza por el "vencimiento del término legal o convencionalmente establecido", y por tanto al amparo del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que fija como causa de extinción "c) Por expiración del tiempo convenido",y la propia previsión del mismo artículo en su apartado "b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario",que fijaba su duración en todo caso en el límite temporal del 9 de diciembre de 2024, fecha en que se produjo su cese efectivo, y de lo que fue preavisado a medio de resolución de la Alcaldía notificada el 13/11/2024, estando tal clausula temporal de vigencia del contrato específicamente recogida en el contrato de trabajo suscrito.
Y en consecuencia, se produce la válida finalización del contrato de trabajo, consecuencia de la expiración el plazo de su concierto, sin que por tanto quepa calificar el mismo como improcedente, y por haberlo resuelto así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso de suplicación formulado al amparo de estos motivos, revocando la decisión de improcedencia del cese, que ha de ser calificado como la extinción válida al cumplimiento de su plazo del contrato temporal suscrito, y por tanto conlleva la desestimación de la demanda formulada por D. Luis Enrique frente al CONCELLO DE FENE, y absolución de esta entidad de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO.- 1.-No procede la condena en costas del recurrente, al haber sido estimado el recurso formulado por el CONCELLO DE FENE.
2.-De conformidad con la previsión del art. 203 1 y 3 LRJS, procede la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONCELLO DE FENE, contra la sentencia Nº 282/2025, de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada en autos DSP 35/2025, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el recurrente, que REVOCAMOS, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral y por tanto la desestimación de la demanda promovida.
Sin condena en costas, y con devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Enrique presentó demanda contra el CONCELLO DE FENE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante presta sus servicios para el Concello de Fene desde o 23 de agosto de 2023 por medio un Contrato de trabajo temporal a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para a su cobertura definitiva. Su categoría profesional es de Peón Limpieza Edificios Municipales, percibiendo un salario mensual de 2.093,89.- euros (68,84.-euros diarios), incluido la prorrata de pagas extraordinarias. La empresa es una administración pública siendo de aplicación el Convenio regulador de las condiciones de trabajo de personal al servicio del Ayuntamiento de Fene. No ostenta ni ostentó en el último año la condición de representante de los trabajadores. [No controvertido, docs. 1 a 5 actora].- SEGUNDO.- Don Luis Enrique y el Ayuntamiento de Fene, estuvieron vinculados por un contrato laboral temporal, según Resolución de Alcaldía 855/2023, de fecha 18 de agosto, en cuyo apartado Primero de su parte dispositiva -folio 16 del expediente-, establece como causa de extinción del contrato, la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP (9 de diciembre de 2024). Acto seguido en el apartado Segundo de la parte dispositiva, se señala de nuevo que es causa específica de extinción de esta contratación "la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP, (9 de diciembre de 2024)". Dicha resolución se notificó al demandante, folio 22 del expediente administrativo. El día 21 de agosto de 2023 tiene entrada en el registro general del ayuntamiento la declaración responsable exigida en la que expresamente se indica que el demandante acepta la contratación en régimen laboral con carácter temporal y causa específica de extinción de esta contratación, la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que nazca de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP, 2021, y en todo caso, hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad. [expediente administrativo, folios 16, 17, 22, 29 y 37].- TERCERO.- El día 9 de diciembre de 2024 el Concello procedió a despedir al demandante a través de Resolución de Alcaldía -que doy por reproducida. [doc. que acompaña a la demanda].- CUARTO.- En el B.O.P. de A Coruña de 15 de noviembre de 2024, se publicó el proceso selectivo para la convocatoria de la plaza ocupada por el demandante, estando pendiente su publicación en el B.O.E. (a fecha del despido) a efectos de iniciar el proceso selectivo, para cubrir de forma definitiva a través de la convocatoria de personal laboral fijo. [doc. 7 actora y no controvertido].- QUINTO.- El Concello de Fene nombró el 23.1.25 a otro trabajador eventual para limpieza de edificios municipales, actividad que realizaba anteriormente el demandante. [doc. 6 actora que doy por reproducido]"
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda presentada por D. Luis Enrique frente al CONCELLO DE FENE: 1) debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 9.12.2024. 2) debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar entre la readmisión del demandantes en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador de 68,84 euros diarios; o a abonarle una indemnización de 3.028,97 euros."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE FENE formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 1 de octubre de 2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Luis Enrique, presentó demanda frente a su empleador CONCELLO DE FENE, CONCELLO DE FENE, solicitando la declaración de improcedencia del cese producido con efectos del 9 de diciembre de 2024.
2.-La sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, de 9 de julio de 2025 (autos DSP 35/2025) se estima la demanda, al estimar que no habiendo existido cobertura reglamentaria de su plaza, no concurre causa para el cese, declarando la improcedencia del despido.
3.-La parte demandada, CONCELLO DE FENE, presenta recurso de suplicación que construye en varios motivos, el primero al amparo del art. 193 b) LRJS por el que interesa la revisión del hecho probado tercero, al amparo del art. 193 a) LRJS, por dos motivos, concurrencia de la excepción de caducidad e incongruencia interna de la sentencia; y al amparo del art. 193 c) LRJS, alegando la caducidad, y la concurrencia de causa del cese, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia dictada,
4.-La representación de D. Luis Enrique, formuló impugnación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas solicitadas y considerando la corrección de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión fáctica pretendidas por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-La recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, proponiendo como redacción alternativa: "Mediante resolución de la Alcaldía número 1466/2024, se acuerda extinguir el contrato de trabajo por cumplirse el plazo expresamente pactado en el contrato.
Notificado este acuerdo al Sr. Luis Enrique el día 13.11.2024, con la advertencia expresa de que contra él se podía presentar demanda en el pazo de 20 días hábiles ante el Juzgado de lo Social de Ferrol, la presente demanda se presenta con fecha 17.01.2025.
Como consecuencia de dicha resolución, y conforme a lo pactado en el contrato, el día 09.12.2024 finalizó la relación laboral que unía a las partes".
Ampara tal redacción en la resolución de la alcaldía notificada al trabajador el 13-11-2024, que se recoge en el "expediente remitido por Concello de Fene", en concreto de sus folios 46 y 47. Y ello estima es relevante a los efectos de valoración de la excepción de caducidad que alega.
Sin perjuicio de la valoración que se hará de la excepción de caducidad, no se va a acceder a la revisión fáctica propuesta, y ello si bien está amparado en un documento literosuficiente, no resulta preciso plasmar en los hechos probados el devenir de la notificación del cese, que no ha sido controvertido, y más cuando se da por reproducido su contenido en el propio Hecho Probado, por lo que no cabe añadir o complementar este hecho probado reiterando lo que ya contiene.
No hay ninguna duda de que aquí se discute la procedencia o improcedencia de un cese, por lo que a efectos del cómputo del plazo de caducidad y como se razonará a continuación, lo relevante no es la fecha de notificación o preaviso al actor, sino que la fecha efectiva de cese, por lo que tal aclaración, resulta intrascendente, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 04/12/25 R. 870/25, 06/11/25 R. 1231/25, 03/10/25 R. 243/25, 24/09/25 R. 2063/25, 22/09/25 R. 1931/25, 05/09/25 R. 490/25, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
Es por todo lo anterior, por lo que no procede la revisión y adición de hechos probados que se pretende por el recurrente.
TERCERO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo del art. 193 a) de la LRJS, interesa la reposición de los autos al estado que se encontraban al tiempo de producirse la infracción de garantías o normas que en este caso achaca a la no apreciación de la excepción de "caducidad" de la acción, y contraviniendo los arts. 69.3 y 103.1 LRJS. Motivo que igualmente alega en su cuarto motivo de recurso, ahora al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
2.-En primer lugar, debemos señalar, que pese a interesar al amparo de este motivo retroacción de las actuaciones al momento de producir la infracción denunciada, sin embargo, no hace petición expresa de nulidad en el suplico de su recurso, sino que únicamente pretende su revocación, motivo que por sí solo podría ser suficiente para desestimar el recurso al amparo de este motivo.
Hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión»( SSTS 11/12/03 -rco 63/03-; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre las de este año, SSTSJ Galicia 09/12/25 R. 501/25, 06/11/ 25 R.2861/25, 09/06/25 R. 4648/24, 07/05/ 25 R. 5434/24, 06/05/ 25 R. 5138/24,etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-],por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Por lo tanto, el motivo, siquiera concurriese -que no lo hace-, no podría acogerse.
3.-Ahora bien, solicitándose igualmente amparada en la concurrencia de la caducidad de la acción, como una infracción jurídica, debemos proceder a su análisis.
Establecen tanto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
El cómputo del plazo de caducidad "se inicia al día siguiente a aquel en el que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber. No se computan a efectos del plazo de caducidad ni los sábados ni los días 24 y 31 de diciembre, ( STS unificación doctrina 26 de septiembre de 2008 ), tanto los concurrentes entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, y entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 12 de junio de 2007 ), teniéndose en cuenta que el mes de agosto si se considera hábil a estos efectos".
Hemos de tener en cuenta que el plazo de caducidad permite su suspensión por las siguientes causas tasadas, de manera que "el cómputo de los 20 días hábiles se reinicia con la cuenta de los días que quedasen por consumir cuando cesa la causa de la suspensión, no pudiéndose empezar de nuevo la cuenta desde el principio"( STS 14 de abril de 1998).
Con relación a esta cuestión debemos dejar sentando los siguientes elementos fácticos que resultan relevantes:
1º D. Luis Enrique, cesa en el CONCELLO DE FENE, el 9 de diciembre de 2024, tal y como se le había comunicado el 13 de noviembre de 2024.
2ª D. Luis Enrique, presenta demanda que figura registrada ante el Decanato de los Juzgados de Ferrol el 17 de enero de 2025, y remitida por lex net el 15 de enero de 2025.
Partiendo de estos datos resulta como conclusión que la acción para la impugnación del despido no habría caducado, y ello conforme recoge la sentencia de instancia, por cuanto el día de inicio del cómputo del plazo para la impugnación del despido, 20 días hábiles, se inicia el día del cese efectivo, que no como pretende el recurrente en la fecha de la comunicación de tal cese, donde lo que se produce es el "preaviso" de que la extinción de va a producir con efectos de una fecha, momento desde el que si así lo estima oportuno a su derecho poder formular su reclamación judicial, pero ello no supone el inicio del cómputo del plazo de caducidad, que conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, que concluyen que el inicio del cómputo del plazo de caducidad, el denominado dies a quo, se produce al día siguiente de la efectividad del despido, y entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 (REC 3287/1999), que concluye "Es cierto que la doctrina de la Sala, a la que se remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se ha establecido, señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 Feb. 1984 con cita de las de 25 Nov. 1965 , 17 Nov. 1980 , 24 Nov. 1982 , «no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las sentencias de 13 Mar. 1986 , 22 Ene. 1987 , 2 Feb. 1987 y 21 Sep. 1989 , debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de ambas partes.",que se reitera en posteriores ( STS 15-3-05 rec 990/2004 y rec 1565/2004).
Por lo tanto, habiéndose producido el cese efectivo en la prestación de servicios el 9 de diciembre de 2024, y presentada demanda el 15 de enero de 2025, no se habría producido caducidad de la acción ejercitada, sino que la misma se habría formulado en el plazo de los veinte días hábiles.
Y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, en este extremo y desestimado el motivo de recurso, que no determina ni la nulidad de la resolución, ni concurre la excepción planteada.
CUARTO.- 1.-El segundo motivo de impugnada, igualmente al amparo del art. 193 a) LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte por existir una evidente incongruencia interna en la sentencia.
2.-Nuevamente el motivo de oposición decaería por la ausencia de la solicitud de nulidad de la sentencia dictada, que no se peticiona en la demanda, sin perjuicio nuevamente que tal motivo ha de ponerse en relación con la infracción de normas sustantivas que denuncia el recurrente al amparo del aparatado c) del art. 193 LRJS, por cuanto concurre a estimación del recurrente una infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, tanto apartado b) como c) del mismo artículo, puesto que se cumple uno de las causas en que se fundamenta el cese en el propio contrato de trabajo, existiendo un error o evidente incongruencia interna en la sentencia, ya que discrepan el contenido del hecho primero de la sentencia y el contenido de los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el que se fundamenta la declaración de improcedencia del despido, en la falta de cobertura reglamentaria de la plaza.
3.-Hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 717/2024 de 22 May. 2024, Rec. 475/2021, recoge la definición de "3. Incongruencia interna.
A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).
Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.
B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .
Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).
C) La STS 8 noviembre 2006 (rec. 135/2005 ), con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ; y 41/1992, de 30/Marzo ), llega a exponer que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida] "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio" ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -).
4.-En el presente supuesto efectivamente como alega el recurrente, en la sentencia de instancia se hace una mención a la doctrina jurisprudencial relativa a la prolongación de los contratos de interinidad por vacante y supeditados a un proceso selectivo, como es el caso, y concluye siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 26 de febrero de 2024 "De la declaración de hechos probados ha quedado acreditado que el demandante fue cesado en su puesto al término de los tres años de duración de su contrato sin que haya existido cobertura reglamentaria de la plaza ni a esa fecha, ni a fecha de presentación de la demanda. Así las cosas estamos ante una contratación temporal fraudulenta, por la fórmula empelada y que, finalmente el cese efectuado carece de causa".
Ahora bien, tal declaración se contradice con los Hechos Probados de la resolución dictada, y en concreto con el Hecho Probado Primero donde se fija la fecha de contratación el 23 de agosto de 2023, y por tanto si su cese se produjo el 9 de diciembre de 2024, no habría transcurrido el plazo de los tres años desde su inicio, en que se ampara la declaración de "fraude" del contrato, por superación del plazo fijado para la cobertura de la vacante, y que nos lleva a la necesidad de valorar si como alega el recurrente concurre causa válida de extinción del mismo por concurrencia del plazo de duración del miso.
Para valorar la validez de la extinción debemos tener en cuenta los siguientes datos fácticos:
a) D. Luis Enrique presta sus servicios para el CONCELLO DE FENE desde el 23 de agosto de 2023 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para a su cobertura definitiva". Su categoría profesional es de Peón Limpieza Edificios Municipales, percibiendo un salario mensual de 2.093,89.- euros (68,84.-euros diarios), incluido la prorrata de pagas extraordinarias.
A la relación laboral resulta de aplicación el Acuerdo Regulador del personal laboral del Concello de Fene
b) En el contrato de trabajo suscrito figura en su Clausula Adicional Segunda, "como causa de extinción del contrato la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP (9 de diciembre de 2024)".
c) El día 9 de diciembre de 2024 el Concello procedió a despedir al demandante a través de Resolución de Alcaldía notificada al trabajador el 13 de noviembre de 2024.
Por lo tanto por un lado el contrato suscrito entre las partes es un contrato sujeto a una fecha cierta de finalización como es el 9 de diciembre de 2024, salvo que el proceso de cobertura de plaza convocada por la OEP del 2021, hubiese finalizado antes, lo que en este caso no se produjo, tal y como se recoge en el Hecho Probado Cuarto, que se refiere a la publicación en el B.O.P. de proceso selectivo para su cobertura publicación de 15/11/2024, pero sí se procedió a la extinción a la fecha límite fijada para que tal proceso se hubiese celebrado el 9 de diciembre de 2024, momento en el que finalizó el contrato suscrito.
Por lo tanto el contrato de sustitución por vacante suscrito al amparo del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, como específicamente se recoge en su clausulado, teniendo por objeto una plaza de "peón de limpieza de edificios municipales", actividad que no se discute estuvo adscrito el actor, finaliza por el "vencimiento del término legal o convencionalmente establecido", y por tanto al amparo del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que fija como causa de extinción "c) Por expiración del tiempo convenido",y la propia previsión del mismo artículo en su apartado "b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario",que fijaba su duración en todo caso en el límite temporal del 9 de diciembre de 2024, fecha en que se produjo su cese efectivo, y de lo que fue preavisado a medio de resolución de la Alcaldía notificada el 13/11/2024, estando tal clausula temporal de vigencia del contrato específicamente recogida en el contrato de trabajo suscrito.
Y en consecuencia, se produce la válida finalización del contrato de trabajo, consecuencia de la expiración el plazo de su concierto, sin que por tanto quepa calificar el mismo como improcedente, y por haberlo resuelto así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso de suplicación formulado al amparo de estos motivos, revocando la decisión de improcedencia del cese, que ha de ser calificado como la extinción válida al cumplimiento de su plazo del contrato temporal suscrito, y por tanto conlleva la desestimación de la demanda formulada por D. Luis Enrique frente al CONCELLO DE FENE, y absolución de esta entidad de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO.- 1.-No procede la condena en costas del recurrente, al haber sido estimado el recurso formulado por el CONCELLO DE FENE.
2.-De conformidad con la previsión del art. 203 1 y 3 LRJS, procede la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONCELLO DE FENE, contra la sentencia Nº 282/2025, de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada en autos DSP 35/2025, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el recurrente, que REVOCAMOS, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral y por tanto la desestimación de la demanda promovida.
Sin condena en costas, y con devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Luis Enrique, presentó demanda frente a su empleador CONCELLO DE FENE, CONCELLO DE FENE, solicitando la declaración de improcedencia del cese producido con efectos del 9 de diciembre de 2024.
2.-La sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, de 9 de julio de 2025 (autos DSP 35/2025) se estima la demanda, al estimar que no habiendo existido cobertura reglamentaria de su plaza, no concurre causa para el cese, declarando la improcedencia del despido.
3.-La parte demandada, CONCELLO DE FENE, presenta recurso de suplicación que construye en varios motivos, el primero al amparo del art. 193 b) LRJS por el que interesa la revisión del hecho probado tercero, al amparo del art. 193 a) LRJS, por dos motivos, concurrencia de la excepción de caducidad e incongruencia interna de la sentencia; y al amparo del art. 193 c) LRJS, alegando la caducidad, y la concurrencia de causa del cese, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia dictada,
4.-La representación de D. Luis Enrique, formuló impugnación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas solicitadas y considerando la corrección de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con la revisión fáctica pretendidas por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".
2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
3.-La recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, proponiendo como redacción alternativa: "Mediante resolución de la Alcaldía número 1466/2024, se acuerda extinguir el contrato de trabajo por cumplirse el plazo expresamente pactado en el contrato.
Notificado este acuerdo al Sr. Luis Enrique el día 13.11.2024, con la advertencia expresa de que contra él se podía presentar demanda en el pazo de 20 días hábiles ante el Juzgado de lo Social de Ferrol, la presente demanda se presenta con fecha 17.01.2025.
Como consecuencia de dicha resolución, y conforme a lo pactado en el contrato, el día 09.12.2024 finalizó la relación laboral que unía a las partes".
Ampara tal redacción en la resolución de la alcaldía notificada al trabajador el 13-11-2024, que se recoge en el "expediente remitido por Concello de Fene", en concreto de sus folios 46 y 47. Y ello estima es relevante a los efectos de valoración de la excepción de caducidad que alega.
Sin perjuicio de la valoración que se hará de la excepción de caducidad, no se va a acceder a la revisión fáctica propuesta, y ello si bien está amparado en un documento literosuficiente, no resulta preciso plasmar en los hechos probados el devenir de la notificación del cese, que no ha sido controvertido, y más cuando se da por reproducido su contenido en el propio Hecho Probado, por lo que no cabe añadir o complementar este hecho probado reiterando lo que ya contiene.
No hay ninguna duda de que aquí se discute la procedencia o improcedencia de un cese, por lo que a efectos del cómputo del plazo de caducidad y como se razonará a continuación, lo relevante no es la fecha de notificación o preaviso al actor, sino que la fecha efectiva de cese, por lo que tal aclaración, resulta intrascendente, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 04/12/25 R. 870/25, 06/11/25 R. 1231/25, 03/10/25 R. 243/25, 24/09/25 R. 2063/25, 22/09/25 R. 1931/25, 05/09/25 R. 490/25, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
Es por todo lo anterior, por lo que no procede la revisión y adición de hechos probados que se pretende por el recurrente.
TERCERO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo del art. 193 a) de la LRJS, interesa la reposición de los autos al estado que se encontraban al tiempo de producirse la infracción de garantías o normas que en este caso achaca a la no apreciación de la excepción de "caducidad" de la acción, y contraviniendo los arts. 69.3 y 103.1 LRJS. Motivo que igualmente alega en su cuarto motivo de recurso, ahora al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS.
2.-En primer lugar, debemos señalar, que pese a interesar al amparo de este motivo retroacción de las actuaciones al momento de producir la infracción denunciada, sin embargo, no hace petición expresa de nulidad en el suplico de su recurso, sino que únicamente pretende su revocación, motivo que por sí solo podría ser suficiente para desestimar el recurso al amparo de este motivo.
Hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión»( SSTS 11/12/03 -rco 63/03-; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre las de este año, SSTSJ Galicia 09/12/25 R. 501/25, 06/11/ 25 R.2861/25, 09/06/25 R. 4648/24, 07/05/ 25 R. 5434/24, 06/05/ 25 R. 5138/24,etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-],por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Por lo tanto, el motivo, siquiera concurriese -que no lo hace-, no podría acogerse.
3.-Ahora bien, solicitándose igualmente amparada en la concurrencia de la caducidad de la acción, como una infracción jurídica, debemos proceder a su análisis.
Establecen tanto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
El cómputo del plazo de caducidad "se inicia al día siguiente a aquel en el que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber. No se computan a efectos del plazo de caducidad ni los sábados ni los días 24 y 31 de diciembre, ( STS unificación doctrina 26 de septiembre de 2008 ), tanto los concurrentes entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, y entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 12 de junio de 2007 ), teniéndose en cuenta que el mes de agosto si se considera hábil a estos efectos".
Hemos de tener en cuenta que el plazo de caducidad permite su suspensión por las siguientes causas tasadas, de manera que "el cómputo de los 20 días hábiles se reinicia con la cuenta de los días que quedasen por consumir cuando cesa la causa de la suspensión, no pudiéndose empezar de nuevo la cuenta desde el principio"( STS 14 de abril de 1998).
Con relación a esta cuestión debemos dejar sentando los siguientes elementos fácticos que resultan relevantes:
1º D. Luis Enrique, cesa en el CONCELLO DE FENE, el 9 de diciembre de 2024, tal y como se le había comunicado el 13 de noviembre de 2024.
2ª D. Luis Enrique, presenta demanda que figura registrada ante el Decanato de los Juzgados de Ferrol el 17 de enero de 2025, y remitida por lex net el 15 de enero de 2025.
Partiendo de estos datos resulta como conclusión que la acción para la impugnación del despido no habría caducado, y ello conforme recoge la sentencia de instancia, por cuanto el día de inicio del cómputo del plazo para la impugnación del despido, 20 días hábiles, se inicia el día del cese efectivo, que no como pretende el recurrente en la fecha de la comunicación de tal cese, donde lo que se produce es el "preaviso" de que la extinción de va a producir con efectos de una fecha, momento desde el que si así lo estima oportuno a su derecho poder formular su reclamación judicial, pero ello no supone el inicio del cómputo del plazo de caducidad, que conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, que concluyen que el inicio del cómputo del plazo de caducidad, el denominado dies a quo, se produce al día siguiente de la efectividad del despido, y entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 (REC 3287/1999), que concluye "Es cierto que la doctrina de la Sala, a la que se remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se ha establecido, señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 Feb. 1984 con cita de las de 25 Nov. 1965 , 17 Nov. 1980 , 24 Nov. 1982 , «no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las sentencias de 13 Mar. 1986 , 22 Ene. 1987 , 2 Feb. 1987 y 21 Sep. 1989 , debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de ambas partes.",que se reitera en posteriores ( STS 15-3-05 rec 990/2004 y rec 1565/2004).
Por lo tanto, habiéndose producido el cese efectivo en la prestación de servicios el 9 de diciembre de 2024, y presentada demanda el 15 de enero de 2025, no se habría producido caducidad de la acción ejercitada, sino que la misma se habría formulado en el plazo de los veinte días hábiles.
Y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, en este extremo y desestimado el motivo de recurso, que no determina ni la nulidad de la resolución, ni concurre la excepción planteada.
CUARTO.- 1.-El segundo motivo de impugnada, igualmente al amparo del art. 193 a) LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte por existir una evidente incongruencia interna en la sentencia.
2.-Nuevamente el motivo de oposición decaería por la ausencia de la solicitud de nulidad de la sentencia dictada, que no se peticiona en la demanda, sin perjuicio nuevamente que tal motivo ha de ponerse en relación con la infracción de normas sustantivas que denuncia el recurrente al amparo del aparatado c) del art. 193 LRJS, por cuanto concurre a estimación del recurrente una infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, tanto apartado b) como c) del mismo artículo, puesto que se cumple uno de las causas en que se fundamenta el cese en el propio contrato de trabajo, existiendo un error o evidente incongruencia interna en la sentencia, ya que discrepan el contenido del hecho primero de la sentencia y el contenido de los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el que se fundamenta la declaración de improcedencia del despido, en la falta de cobertura reglamentaria de la plaza.
3.-Hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 717/2024 de 22 May. 2024, Rec. 475/2021, recoge la definición de "3. Incongruencia interna.
A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).
Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.
B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .
Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).
C) La STS 8 noviembre 2006 (rec. 135/2005 ), con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ; y 41/1992, de 30/Marzo ), llega a exponer que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida] "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio" ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -).
4.-En el presente supuesto efectivamente como alega el recurrente, en la sentencia de instancia se hace una mención a la doctrina jurisprudencial relativa a la prolongación de los contratos de interinidad por vacante y supeditados a un proceso selectivo, como es el caso, y concluye siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 26 de febrero de 2024 "De la declaración de hechos probados ha quedado acreditado que el demandante fue cesado en su puesto al término de los tres años de duración de su contrato sin que haya existido cobertura reglamentaria de la plaza ni a esa fecha, ni a fecha de presentación de la demanda. Así las cosas estamos ante una contratación temporal fraudulenta, por la fórmula empelada y que, finalmente el cese efectuado carece de causa".
Ahora bien, tal declaración se contradice con los Hechos Probados de la resolución dictada, y en concreto con el Hecho Probado Primero donde se fija la fecha de contratación el 23 de agosto de 2023, y por tanto si su cese se produjo el 9 de diciembre de 2024, no habría transcurrido el plazo de los tres años desde su inicio, en que se ampara la declaración de "fraude" del contrato, por superación del plazo fijado para la cobertura de la vacante, y que nos lleva a la necesidad de valorar si como alega el recurrente concurre causa válida de extinción del mismo por concurrencia del plazo de duración del miso.
Para valorar la validez de la extinción debemos tener en cuenta los siguientes datos fácticos:
a) D. Luis Enrique presta sus servicios para el CONCELLO DE FENE desde el 23 de agosto de 2023 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para a su cobertura definitiva". Su categoría profesional es de Peón Limpieza Edificios Municipales, percibiendo un salario mensual de 2.093,89.- euros (68,84.-euros diarios), incluido la prorrata de pagas extraordinarias.
A la relación laboral resulta de aplicación el Acuerdo Regulador del personal laboral del Concello de Fene
b) En el contrato de trabajo suscrito figura en su Clausula Adicional Segunda, "como causa de extinción del contrato la cobertura definitiva del puesto mediante el correspondiente proceso selectivo que surja de la convocatoria de la plaza incluida en la OEP 2021, y en todo caso hasta que se cumplan los tres años máximos de caducidad de dicha OEP (9 de diciembre de 2024)".
c) El día 9 de diciembre de 2024 el Concello procedió a despedir al demandante a través de Resolución de Alcaldía notificada al trabajador el 13 de noviembre de 2024.
Por lo tanto por un lado el contrato suscrito entre las partes es un contrato sujeto a una fecha cierta de finalización como es el 9 de diciembre de 2024, salvo que el proceso de cobertura de plaza convocada por la OEP del 2021, hubiese finalizado antes, lo que en este caso no se produjo, tal y como se recoge en el Hecho Probado Cuarto, que se refiere a la publicación en el B.O.P. de proceso selectivo para su cobertura publicación de 15/11/2024, pero sí se procedió a la extinción a la fecha límite fijada para que tal proceso se hubiese celebrado el 9 de diciembre de 2024, momento en el que finalizó el contrato suscrito.
Por lo tanto el contrato de sustitución por vacante suscrito al amparo del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, como específicamente se recoge en su clausulado, teniendo por objeto una plaza de "peón de limpieza de edificios municipales", actividad que no se discute estuvo adscrito el actor, finaliza por el "vencimiento del término legal o convencionalmente establecido", y por tanto al amparo del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que fija como causa de extinción "c) Por expiración del tiempo convenido",y la propia previsión del mismo artículo en su apartado "b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario",que fijaba su duración en todo caso en el límite temporal del 9 de diciembre de 2024, fecha en que se produjo su cese efectivo, y de lo que fue preavisado a medio de resolución de la Alcaldía notificada el 13/11/2024, estando tal clausula temporal de vigencia del contrato específicamente recogida en el contrato de trabajo suscrito.
Y en consecuencia, se produce la válida finalización del contrato de trabajo, consecuencia de la expiración el plazo de su concierto, sin que por tanto quepa calificar el mismo como improcedente, y por haberlo resuelto así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso de suplicación formulado al amparo de estos motivos, revocando la decisión de improcedencia del cese, que ha de ser calificado como la extinción válida al cumplimiento de su plazo del contrato temporal suscrito, y por tanto conlleva la desestimación de la demanda formulada por D. Luis Enrique frente al CONCELLO DE FENE, y absolución de esta entidad de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO.- 1.-No procede la condena en costas del recurrente, al haber sido estimado el recurso formulado por el CONCELLO DE FENE.
2.-De conformidad con la previsión del art. 203 1 y 3 LRJS, procede la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONCELLO DE FENE, contra la sentencia Nº 282/2025, de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada en autos DSP 35/2025, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el recurrente, que REVOCAMOS, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral y por tanto la desestimación de la demanda promovida.
Sin condena en costas, y con devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONCELLO DE FENE, contra la sentencia Nº 282/2025, de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada en autos DSP 35/2025, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de FERROL, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el recurrente, que REVOCAMOS, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral y por tanto la desestimación de la demanda promovida.
Sin condena en costas, y con devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.