Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 328/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 336/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 328/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100338
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1664
Núm. Roj: STSJ AND 1664:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Se articula el recurso por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por el que se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, solicitando de esta Sala se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare que la contingencia determinante de la IT iniciad el 3 de octubre de 2022, deriva de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandados, según consta en autos.
La parte recurrente propone la revisión y adición del hecho probado cuarto de la sentencia, así como la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-).
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-).
c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".
En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión adición del hecho probado CUARTO, dónde dice
Debe decir:
Dicha modificación/adición se apoya en el documento orden número 55 (expediente administrativo), y dentro de este en concreto en el folio 12 de la numeración del expediente.
En efecto consta tanto RX, como RNM el 4 de agosto de 2022, siendo informada el 6 de agosto, con el contenido que se solicita, por lo que procede su adicción, sin perjuicio del resultado o valoración que a la misma se le pueda otorgar
En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado Quinto, para que se adicione el contenido del tenor literal siguiente:
Se rechaza la adición propuesta al hecho probado Quinto de la Sentencia, por cuanto que, pese a ser cierto que figura ese informe al folio 37 del expediente, y cuyo antecedente se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto refiere lo constatado en relación con el accidente o lesiones sufridas por el trabajador el 3 de octubre, contingencia objeto de controversia en el presente procedimiento. Y, además, lo reflejado en el mismo obedece al certificado emitido por el Ayuntamiento de Granada obrante a los folios 44 y 46 del indicado expediente administrativo. En consecuencia, no procede dicha adicción al no constarse un error evidente de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no demuestran la equivocación alegada.
La parte recurrente sostiene que la calificación del proceso iniciado el 3 de octubre de 2022, es debido al accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2022 y, en el peor de los casos que existía una preexistencia de proceso degenerativo previo de condrocalcinosis en la rodilla y el accidente pone de manifiesto un cuadro clínico incapacitante de una enfermedad que podría considerarse larvada o silente.
Los codemandados se oponen a tal pretensión, sosteniendo que se trata de una patología degenerativa.
La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior art. 115 en el TRLGSS/ 1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:
«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]
En su apartado
Y el apartado 3 del citado art. 156 LGSS establece que
En efecto, el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Por su parte el apartado 3. Del citado art. 156 LGSS considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.
Del inalterado relato fáctico se desprende en el caso enjuiciado, en el que se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada el 03/10/2022, que actor, de profesión Bombero del Ayuntamiento de Granada, acude a la Mutua el 29 de abril de 2022, reflejándose en la exploración: "Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.
Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de
Diagnóstico: Sd femoropatelar.
Derivado de ello, la Mutua da un parte de asistencia sin baja médica, constando la incorporación del actor a su puesto de trabajo.
Posteriormente, según consta en el hecho declarado probado tercero, el 16 de junio de 2022, el actor acudió al Servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda de hace un mes. Y en el motivo dedicado a la exploración se señala que "acude deambulando a consulta", y como juicio clínico se recoge "Tendinopatía Pata Ganso".
Esta Sala considera que no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente - art, 156.3 LGSS-, pues no existe una prueba objetiva de que dicha lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
En efecto, la presunción en favor de accidente laboral que establece el precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución.
Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
La doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148)-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más específico y demostrativo, el 2, e) del mismo artículo.
Por último, se señala la STS 2286/2025 de la Sección 1 del 7 de mayo de 2025, dictada en el rcud 1604/2023
De todo lo expuesto, se deduce que la exploración efectuada por la Mutua no evidencia incapacidad alguna, al igual que la exploración realizada en el Servicios de Urgencias el 16 de junio de 2022. Existiendo un tiempo considerable desde la indicada fecha, hasta la fecha en la que se efectúa la RX y RMN el 6 de agosto de 2022, de lo que se no se puede afirmar la existencia de nexo causal. Máxime si tenemos en cuenta, tal y como se argumenta por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que el actor
Es decir, que la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 LGSS, no puede ser de aplicable al caso enjuiciado, como se razona por la Juzgadora de instancia, por cuanto no consta acreditado que el hecho lesivo ocurrió en lugar y con ocasión del trabajo, por lo que no guardan relación causal con el ámbito laboral, constando obeceder a una patología degenerativa.
Y, además no consta la existencia del mecanismo lesivo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya venido a agravar una patología previa, al constar en las pruebas objetivas realizadas al actor la existencia de una patología degenerativa.
En efecto, tampoco se puede considerar la existencia de una enfermedad previa o proceso degenerativo -la
Ello lleva a la Saña a desestimar dicha pretensión por las razones indicadas, y además por lo derivado del propio apartado e) del citado artículo 156 LGSS, que establece que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No constando en el caso enjuiciado que se dé el presupuesto de hecho para la aplicación del mismo, es decir que la enfermedad no tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se articula el recurso por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por el que se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, solicitando de esta Sala se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare que la contingencia determinante de la IT iniciad el 3 de octubre de 2022, deriva de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandados, según consta en autos.
La parte recurrente propone la revisión y adición del hecho probado cuarto de la sentencia, así como la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-).
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-).
c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".
En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión adición del hecho probado CUARTO, dónde dice
Debe decir:
Dicha modificación/adición se apoya en el documento orden número 55 (expediente administrativo), y dentro de este en concreto en el folio 12 de la numeración del expediente.
En efecto consta tanto RX, como RNM el 4 de agosto de 2022, siendo informada el 6 de agosto, con el contenido que se solicita, por lo que procede su adicción, sin perjuicio del resultado o valoración que a la misma se le pueda otorgar
En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado Quinto, para que se adicione el contenido del tenor literal siguiente:
Se rechaza la adición propuesta al hecho probado Quinto de la Sentencia, por cuanto que, pese a ser cierto que figura ese informe al folio 37 del expediente, y cuyo antecedente se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto refiere lo constatado en relación con el accidente o lesiones sufridas por el trabajador el 3 de octubre, contingencia objeto de controversia en el presente procedimiento. Y, además, lo reflejado en el mismo obedece al certificado emitido por el Ayuntamiento de Granada obrante a los folios 44 y 46 del indicado expediente administrativo. En consecuencia, no procede dicha adicción al no constarse un error evidente de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no demuestran la equivocación alegada.
La parte recurrente sostiene que la calificación del proceso iniciado el 3 de octubre de 2022, es debido al accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2022 y, en el peor de los casos que existía una preexistencia de proceso degenerativo previo de condrocalcinosis en la rodilla y el accidente pone de manifiesto un cuadro clínico incapacitante de una enfermedad que podría considerarse larvada o silente.
Los codemandados se oponen a tal pretensión, sosteniendo que se trata de una patología degenerativa.
La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior art. 115 en el TRLGSS/ 1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:
«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]
En su apartado
Y el apartado 3 del citado art. 156 LGSS establece que
En efecto, el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Por su parte el apartado 3. Del citado art. 156 LGSS considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.
Del inalterado relato fáctico se desprende en el caso enjuiciado, en el que se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada el 03/10/2022, que actor, de profesión Bombero del Ayuntamiento de Granada, acude a la Mutua el 29 de abril de 2022, reflejándose en la exploración: "Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.
Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de
Diagnóstico: Sd femoropatelar.
Derivado de ello, la Mutua da un parte de asistencia sin baja médica, constando la incorporación del actor a su puesto de trabajo.
Posteriormente, según consta en el hecho declarado probado tercero, el 16 de junio de 2022, el actor acudió al Servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda de hace un mes. Y en el motivo dedicado a la exploración se señala que "acude deambulando a consulta", y como juicio clínico se recoge "Tendinopatía Pata Ganso".
Esta Sala considera que no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente - art, 156.3 LGSS-, pues no existe una prueba objetiva de que dicha lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
En efecto, la presunción en favor de accidente laboral que establece el precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución.
Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
La doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148)-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más específico y demostrativo, el 2, e) del mismo artículo.
Por último, se señala la STS 2286/2025 de la Sección 1 del 7 de mayo de 2025, dictada en el rcud 1604/2023
De todo lo expuesto, se deduce que la exploración efectuada por la Mutua no evidencia incapacidad alguna, al igual que la exploración realizada en el Servicios de Urgencias el 16 de junio de 2022. Existiendo un tiempo considerable desde la indicada fecha, hasta la fecha en la que se efectúa la RX y RMN el 6 de agosto de 2022, de lo que se no se puede afirmar la existencia de nexo causal. Máxime si tenemos en cuenta, tal y como se argumenta por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que el actor
Es decir, que la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 LGSS, no puede ser de aplicable al caso enjuiciado, como se razona por la Juzgadora de instancia, por cuanto no consta acreditado que el hecho lesivo ocurrió en lugar y con ocasión del trabajo, por lo que no guardan relación causal con el ámbito laboral, constando obeceder a una patología degenerativa.
Y, además no consta la existencia del mecanismo lesivo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya venido a agravar una patología previa, al constar en las pruebas objetivas realizadas al actor la existencia de una patología degenerativa.
En efecto, tampoco se puede considerar la existencia de una enfermedad previa o proceso degenerativo -la
Ello lleva a la Saña a desestimar dicha pretensión por las razones indicadas, y además por lo derivado del propio apartado e) del citado artículo 156 LGSS, que establece que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No constando en el caso enjuiciado que se dé el presupuesto de hecho para la aplicación del mismo, es decir que la enfermedad no tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se articula el recurso por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por el que se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, solicitando de esta Sala se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare que la contingencia determinante de la IT iniciad el 3 de octubre de 2022, deriva de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandados, según consta en autos.
La parte recurrente propone la revisión y adición del hecho probado cuarto de la sentencia, así como la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto.
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-).
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-).
c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".
En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión adición del hecho probado CUARTO, dónde dice
Debe decir:
Dicha modificación/adición se apoya en el documento orden número 55 (expediente administrativo), y dentro de este en concreto en el folio 12 de la numeración del expediente.
En efecto consta tanto RX, como RNM el 4 de agosto de 2022, siendo informada el 6 de agosto, con el contenido que se solicita, por lo que procede su adicción, sin perjuicio del resultado o valoración que a la misma se le pueda otorgar
En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado Quinto, para que se adicione el contenido del tenor literal siguiente:
Se rechaza la adición propuesta al hecho probado Quinto de la Sentencia, por cuanto que, pese a ser cierto que figura ese informe al folio 37 del expediente, y cuyo antecedente se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto refiere lo constatado en relación con el accidente o lesiones sufridas por el trabajador el 3 de octubre, contingencia objeto de controversia en el presente procedimiento. Y, además, lo reflejado en el mismo obedece al certificado emitido por el Ayuntamiento de Granada obrante a los folios 44 y 46 del indicado expediente administrativo. En consecuencia, no procede dicha adicción al no constarse un error evidente de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no demuestran la equivocación alegada.
La parte recurrente sostiene que la calificación del proceso iniciado el 3 de octubre de 2022, es debido al accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2022 y, en el peor de los casos que existía una preexistencia de proceso degenerativo previo de condrocalcinosis en la rodilla y el accidente pone de manifiesto un cuadro clínico incapacitante de una enfermedad que podría considerarse larvada o silente.
Los codemandados se oponen a tal pretensión, sosteniendo que se trata de una patología degenerativa.
La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior art. 115 en el TRLGSS/ 1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:
«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]
En su apartado
Y el apartado 3 del citado art. 156 LGSS establece que
En efecto, el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Por su parte el apartado 3. Del citado art. 156 LGSS considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.
Del inalterado relato fáctico se desprende en el caso enjuiciado, en el que se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada el 03/10/2022, que actor, de profesión Bombero del Ayuntamiento de Granada, acude a la Mutua el 29 de abril de 2022, reflejándose en la exploración: "Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.
Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de
Diagnóstico: Sd femoropatelar.
Derivado de ello, la Mutua da un parte de asistencia sin baja médica, constando la incorporación del actor a su puesto de trabajo.
Posteriormente, según consta en el hecho declarado probado tercero, el 16 de junio de 2022, el actor acudió al Servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda de hace un mes. Y en el motivo dedicado a la exploración se señala que "acude deambulando a consulta", y como juicio clínico se recoge "Tendinopatía Pata Ganso".
Esta Sala considera que no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente - art, 156.3 LGSS-, pues no existe una prueba objetiva de que dicha lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
En efecto, la presunción en favor de accidente laboral que establece el precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución.
Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
La doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148)-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más específico y demostrativo, el 2, e) del mismo artículo.
Por último, se señala la STS 2286/2025 de la Sección 1 del 7 de mayo de 2025, dictada en el rcud 1604/2023
De todo lo expuesto, se deduce que la exploración efectuada por la Mutua no evidencia incapacidad alguna, al igual que la exploración realizada en el Servicios de Urgencias el 16 de junio de 2022. Existiendo un tiempo considerable desde la indicada fecha, hasta la fecha en la que se efectúa la RX y RMN el 6 de agosto de 2022, de lo que se no se puede afirmar la existencia de nexo causal. Máxime si tenemos en cuenta, tal y como se argumenta por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que el actor
Es decir, que la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 LGSS, no puede ser de aplicable al caso enjuiciado, como se razona por la Juzgadora de instancia, por cuanto no consta acreditado que el hecho lesivo ocurrió en lugar y con ocasión del trabajo, por lo que no guardan relación causal con el ámbito laboral, constando obeceder a una patología degenerativa.
Y, además no consta la existencia del mecanismo lesivo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya venido a agravar una patología previa, al constar en las pruebas objetivas realizadas al actor la existencia de una patología degenerativa.
En efecto, tampoco se puede considerar la existencia de una enfermedad previa o proceso degenerativo -la
Ello lleva a la Saña a desestimar dicha pretensión por las razones indicadas, y además por lo derivado del propio apartado e) del citado artículo 156 LGSS, que establece que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No constando en el caso enjuiciado que se dé el presupuesto de hecho para la aplicación del mismo, es decir que la enfermedad no tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
