Sentencia Social 328/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 328/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 336/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Nº de sentencia: 328/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1664

Núm. Roj: STSJ AND 1664:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AG

SENT. NÚM. 328/2026

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 336/2025,interpuesto por D. Romulo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 16 de diciembre de 2024, en Autos núm. 721/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romulo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE GRANADA e IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2024, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1979, con número seguridad social NUM001 viene prestando sus servicios como bombero en el Ayuntamiento de Granada, que tiene concertada la cobertura de incapacidad temporal, por AT, con la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- El actor acudió a los servicios médicos de la Mutua el día 29 de abril de 2022 recogiéndose por el especialista que lo atendió en el informe lo que sigue " Anamnesis: Varón de 42 años. Bombero. NAMC. No refiere AP de interés. IQ Meniscectomía interna de ambas rodillas. IQ poliposis faríngea. Refiere que haciendo un ejercicio de simulacro con fecha 29 de abril de 2022 a las 11:00 horas, descendiendo de un barranco con una camilla, al llegar a la parte de abajo, se ha apoyado con la rodilla izquierda en el suelo, y ha hecho un gesto súbito de hiperflexión de rodilla, con molestias en el momento, manifiesta que ha continuado con molestias. Refiere molestias al caminar.

Exploración:

Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.

Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de condrocalcinosis en región de interlinea femorotibial interna y externa, estrechamiento femorotibial interno con imagen de refuerzo radiológico con cara anterior de meseta tibial interna y externa. Signos de hiperpresión patelar externa con basculación externa de rótula. Ausencia de lesiones óseas agudas.

Diagnóstico:

Sd femoropatelar. Condrocalcinosis de ambos meniscos. Gonalgia no traumática. No cumple criterios etiopatogénics para su consideración como contingencia profesional; sus dolencias se enmarcan en el contexto de la manifestación sintomática de un cuadro involutivo-degenerativo de rodilla izquierda, con repercusión a nivel femoropatelar con hiperpresión patelar externa, no existiendo hallazgos de valoración patológica traumática y/o aguda.

Se establece consejo médico, se facilita tratamiento médico y se aconseja acudir a su médico de atención primaria."

TERCERO.-El 16 de junio de 2022 el actor acudió al servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda hace un mes. En el apartado dedicado a la exploración se señala lo que sigue " Acude deambulando a consulta.

Cadera: movilidad conservada, fuerza y sensibilidad 5/5

Rodilla: cajones y bostezos negativos, lig ok, p. Meniscales negativas, dolor a la palpación pata de ganso cepillo+. Resto anodino.

Solicito rx

RX pelvis y caderas: no objetivo lesiones óseas agudas.

Y como juicio clínico se recoge "TENDINOPATIA PATA GANSO."

CUARTO.- El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo una radiografía;

El actor fue operado de la rodilla de menisco interno en dos ocasiones.

El actor fue declarado en situación de IT el 3 de octubre de 2022, con diagnóstico de dolor en la rodilla no especificada, por enfermedad común, señalándose en el parte de baja que el tipo de proceso es corto con una duración estimada inicial de 15 días, siendo prorrogada hasta el 3 de mayo de 2023 en el que fue emitida el alta médica.

QUINTO.- Consultada la inspección de Trabajo, se emitió por ésta informe en fecha 17 de noviembre de 2023 en la que se hacía constar que respecto al actor no figura parte alguno en relación a las lesiones.

En igual sentido se pronunció el Ayuntamiento de Granada al emitir informe ante el requerimiento del INSS.

SEXTO.- El actor instó la determinación de contingencia al entender que el proceso de IT derivaba de contingencia profesional, que culminó con resolución en la que el INSS a la vista de la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades el 16 de septiembre de 2023 declaró el carácter de enfermedad común, por lo que el actor presentó demanda."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Romulo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y AYUNTAMIENTO DE GRANADA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza el actor, bombero del Ayuntamiento de Granada, nacido el NUM000/1979, contra la sentencia 477/2024, dictada por el Juzgado Social 5 de Granada, en fecha 16/12/2024, en los autos 721/2023, que ha desestimado la demanda en que pretendía que se declarase como derivado de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 3 de octubre de 2022, con diagnóstico de "Dolor en rodilla no especificada".

Se articula el recurso por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por el que se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, solicitando de esta Sala se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare que la contingencia determinante de la IT iniciad el 3 de octubre de 2022, deriva de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandados, según consta en autos.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

La parte recurrente propone la revisión y adición del hecho probado cuarto de la sentencia, así como la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto.

Pues bien, sobre la revisión instada se hace necesario recordarsus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-).

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-).

c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión adición del hecho probado CUARTO, dónde dice "El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo una radiografía;",

Debe decir:

"El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo RNM (resonancia magnética), con hallazgos de Alteración de señal del asta posterior del menisco interno que contacta con la superficie articular inferior, en rotura de tipo horizontal menisco externo sin alteraciones, ligamentos cruzados anterior y posterior, así como colaterales medial y lateral íntegros sin alteraciones de intensidad de señal interna ni en partes blandas subyacentes. rótula situada a una altura correcta, con buen grosor del cartílago patelar y sin signos de condromalacia ni cambios degenerativos. tendones rotulianos y cuadricipital íntegros, sin alteraciones de intensidad de señal interna. retináculos medial y lateral íntegros, no apreciamos signo de edema óseo ni derrame articular significativo, no apreciamos alteraciones del ángulo posterior de la rodilla. Conclusión: rotura de tipo horizontal del hasta posterior del menisco interno resto sin alteraciones".

Dicha modificación/adición se apoya en el documento orden número 55 (expediente administrativo), y dentro de este en concreto en el folio 12 de la numeración del expediente.

En efecto consta tanto RX, como RNM el 4 de agosto de 2022, siendo informada el 6 de agosto, con el contenido que se solicita, por lo que procede su adicción, sin perjuicio del resultado o valoración que a la misma se le pueda otorgar

En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado Quinto, para que se adicione el contenido del tenor literal siguiente:

El Ayuntamiento de Granada, a través de su propio servicio de protección contra incendios, servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, certificó con fecha 7 de noviembre de 2022 por el propio jefe del servicio, Remigio, que don Romulo, el día 29 de abril de 2022, participaba en una jornada de formación obligatoria de rescate en accidentes de tráfico y que durante una de las maniobras, donde se simulaba el escenario de un accidente de tráfico que situaba un vehículo siniestrado en un barranco, con una víctima atrapada en su interior, Romulo, se golpeó accidentalmente en la rodilla izquierda con hiperflexión de la misma, al bajar una camilla con material de rescate. A continuación, informo del suceso el responsable de la actividad, Octavio, y se trasladó a la mutua laboral para ser asistido. Que declara que desde ese día ha seguido trabajando con dolores y molestias en la rodilla izquierda.

Se rechaza la adición propuesta al hecho probado Quinto de la Sentencia, por cuanto que, pese a ser cierto que figura ese informe al folio 37 del expediente, y cuyo antecedente se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto refiere lo constatado en relación con el accidente o lesiones sufridas por el trabajador el 3 de octubre, contingencia objeto de controversia en el presente procedimiento. Y, además, lo reflejado en el mismo obedece al certificado emitido por el Ayuntamiento de Granada obrante a los folios 44 y 46 del indicado expediente administrativo. En consecuencia, no procede dicha adicción al no constarse un error evidente de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no demuestran la equivocación alegada.

TERCERO.El motivo destinado a la cesura jurídica por vía del apartado c) del artículo 193, en el que la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 156, e) LGSS y la jurisprudencia de aplicación sobre la presunción de laboralidad en el accidente de trabajo. Carga de la prueba.

La parte recurrente sostiene que la calificación del proceso iniciado el 3 de octubre de 2022, es debido al accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2022 y, en el peor de los casos que existía una preexistencia de proceso degenerativo previo de condrocalcinosis en la rodilla y el accidente pone de manifiesto un cuadro clínico incapacitante de una enfermedad que podría considerarse larvada o silente.

Los codemandados se oponen a tal pretensión, sosteniendo que se trata de una patología degenerativa.

La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior art. 115 en el TRLGSS/ 1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:

«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]

En su apartado e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Y el apartado 3 del citado art. 156 LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones quesufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En efecto, el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Por su parte el apartado 3. Del citado art. 156 LGSS considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.

Del inalterado relato fáctico se desprende en el caso enjuiciado, en el que se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada el 03/10/2022, que actor, de profesión Bombero del Ayuntamiento de Granada, acude a la Mutua el 29 de abril de 2022, reflejándose en la exploración: "Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.

Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de condrocalcinosis enregión de interlinea Femorotobial interna y externa, estrechamiento Femorotobial interno con imagen de refuerzo radiológico con cara anterior de meseta tibial interna y externa. Signos de hiperpresión patelar externa con basculación externa de rótula. Ausencia de lesiones óseas agudas.

Diagnóstico: Sd femoropatelar. Condrocalcinosis de ambos meniscos. Gonalgia no traumática.No cumple criterios etiopatogénicos para su consideración como contingencia profesional; sus dolencias se enmarcan en el contexto de la manifestación sintomática de un cuadro involutivo-degenerativo de rodilla izquierda, con repercusión a nivel femoropatelar con hiperpresión patelar externa, no existiendo hallazgos de valoración patológica traumática y/o aguda. Se establece consejo médico, se facilita tratamiento médico y se aconseja acudir a su médico de atención primaria.

Derivado de ello, la Mutua da un parte de asistencia sin baja médica, constando la incorporación del actor a su puesto de trabajo.

Posteriormente, según consta en el hecho declarado probado tercero, el 16 de junio de 2022, el actor acudió al Servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda de hace un mes. Y en el motivo dedicado a la exploración se señala que "acude deambulando a consulta", y como juicio clínico se recoge "Tendinopatía Pata Ganso".

CUARTO.Resolución.

Esta Sala considera que no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente - art, 156.3 LGSS-, pues no existe una prueba objetiva de que dicha lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.

En efecto, la presunción en favor de accidente laboral que establece el precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución.

Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Recordaremos también que atenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo, se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible, pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

La doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148)-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más específico y demostrativo, el 2, e) del mismo artículo.

Por último, se señala la STS 2286/2025 de la Sección 1 del 7 de mayo de 2025, dictada en el rcud 1604/2023 ,en relación a la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, en la que se afirma que el hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.

De todo lo expuesto, se deduce que la exploración efectuada por la Mutua no evidencia incapacidad alguna, al igual que la exploración realizada en el Servicios de Urgencias el 16 de junio de 2022. Existiendo un tiempo considerable desde la indicada fecha, hasta la fecha en la que se efectúa la RX y RMN el 6 de agosto de 2022, de lo que se no se puede afirmar la existencia de nexo causal. Máxime si tenemos en cuenta, tal y como se argumenta por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que el actor "ha sido intervenido en dos ocasiones de la rodilla".De todo lo constatado debemos concluir afirmando la inexistencia de una lesión traumática ocurrida el día 3 de octubre de 2022, ni la probanza del nexo causal, por lo que, esta Sala declara que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute no aparece asociado a la actividad laboral del actor, tratándose, por el contrario, de un proceso de origen no traumático, degenerativo, con origen en enfermedad común.

Es decir, que la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 LGSS, no puede ser de aplicable al caso enjuiciado, como se razona por la Juzgadora de instancia, por cuanto no consta acreditado que el hecho lesivo ocurrió en lugar y con ocasión del trabajo, por lo que no guardan relación causal con el ámbito laboral, constando obeceder a una patología degenerativa.

Y, además no consta la existencia del mecanismo lesivo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya venido a agravar una patología previa, al constar en las pruebas objetivas realizadas al actor la existencia de una patología degenerativa.

En efecto, tampoco se puede considerar la existencia de una enfermedad previa o proceso degenerativo -la condrocalcinosis en la rodilla-que el actor padece y que el accidente pone de manifiesto, dado que la condrocalcinosis de ambos menisco es una afección común en personas mayores (frecuentemente >50-65 años) caracterizada por el depósito de cristales de pirofosfato de calcio dihidratado (CPPD) en los meniscos de la rodilla, considerada como enfermedad común y crónica, aunque puede provocar dolor crónico (artrosis) o ataques agudos de inflamación (pseudogota) puede gestionarse con AINEs, colchicina o inyecciones de corticoides.

Ello lleva a la Saña a desestimar dicha pretensión por las razones indicadas, y además por lo derivado del propio apartado e) del citado artículo 156 LGSS, que establece que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No constando en el caso enjuiciado que se dé el presupuesto de hecho para la aplicación del mismo, es decir que la enfermedad no tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.No procede la condena en costas, dado el beneficio del demandante en su condición de trabajador, de justicia gratuita, según el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada el fecha 16 de diciembre de 2024, en Autos núm. 721/2023, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de determinación de contingencia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la Mutua IBERMTUA MATEPSS núm. 274 y confirmamos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0336 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0336 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romulo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE GRANADA e IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2024, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1979, con número seguridad social NUM001 viene prestando sus servicios como bombero en el Ayuntamiento de Granada, que tiene concertada la cobertura de incapacidad temporal, por AT, con la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- El actor acudió a los servicios médicos de la Mutua el día 29 de abril de 2022 recogiéndose por el especialista que lo atendió en el informe lo que sigue " Anamnesis: Varón de 42 años. Bombero. NAMC. No refiere AP de interés. IQ Meniscectomía interna de ambas rodillas. IQ poliposis faríngea. Refiere que haciendo un ejercicio de simulacro con fecha 29 de abril de 2022 a las 11:00 horas, descendiendo de un barranco con una camilla, al llegar a la parte de abajo, se ha apoyado con la rodilla izquierda en el suelo, y ha hecho un gesto súbito de hiperflexión de rodilla, con molestias en el momento, manifiesta que ha continuado con molestias. Refiere molestias al caminar.

Exploración:

Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.

Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de condrocalcinosis en región de interlinea femorotibial interna y externa, estrechamiento femorotibial interno con imagen de refuerzo radiológico con cara anterior de meseta tibial interna y externa. Signos de hiperpresión patelar externa con basculación externa de rótula. Ausencia de lesiones óseas agudas.

Diagnóstico:

Sd femoropatelar. Condrocalcinosis de ambos meniscos. Gonalgia no traumática. No cumple criterios etiopatogénics para su consideración como contingencia profesional; sus dolencias se enmarcan en el contexto de la manifestación sintomática de un cuadro involutivo-degenerativo de rodilla izquierda, con repercusión a nivel femoropatelar con hiperpresión patelar externa, no existiendo hallazgos de valoración patológica traumática y/o aguda.

Se establece consejo médico, se facilita tratamiento médico y se aconseja acudir a su médico de atención primaria."

TERCERO.-El 16 de junio de 2022 el actor acudió al servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda hace un mes. En el apartado dedicado a la exploración se señala lo que sigue " Acude deambulando a consulta.

Cadera: movilidad conservada, fuerza y sensibilidad 5/5

Rodilla: cajones y bostezos negativos, lig ok, p. Meniscales negativas, dolor a la palpación pata de ganso cepillo+. Resto anodino.

Solicito rx

RX pelvis y caderas: no objetivo lesiones óseas agudas.

Y como juicio clínico se recoge "TENDINOPATIA PATA GANSO."

CUARTO.- El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo una radiografía;

El actor fue operado de la rodilla de menisco interno en dos ocasiones.

El actor fue declarado en situación de IT el 3 de octubre de 2022, con diagnóstico de dolor en la rodilla no especificada, por enfermedad común, señalándose en el parte de baja que el tipo de proceso es corto con una duración estimada inicial de 15 días, siendo prorrogada hasta el 3 de mayo de 2023 en el que fue emitida el alta médica.

QUINTO.- Consultada la inspección de Trabajo, se emitió por ésta informe en fecha 17 de noviembre de 2023 en la que se hacía constar que respecto al actor no figura parte alguno en relación a las lesiones.

En igual sentido se pronunció el Ayuntamiento de Granada al emitir informe ante el requerimiento del INSS.

SEXTO.- El actor instó la determinación de contingencia al entender que el proceso de IT derivaba de contingencia profesional, que culminó con resolución en la que el INSS a la vista de la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades el 16 de septiembre de 2023 declaró el carácter de enfermedad común, por lo que el actor presentó demanda."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Romulo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y AYUNTAMIENTO DE GRANADA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza el actor, bombero del Ayuntamiento de Granada, nacido el NUM000/1979, contra la sentencia 477/2024, dictada por el Juzgado Social 5 de Granada, en fecha 16/12/2024, en los autos 721/2023, que ha desestimado la demanda en que pretendía que se declarase como derivado de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 3 de octubre de 2022, con diagnóstico de "Dolor en rodilla no especificada".

Se articula el recurso por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por el que se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, solicitando de esta Sala se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare que la contingencia determinante de la IT iniciad el 3 de octubre de 2022, deriva de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandados, según consta en autos.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

La parte recurrente propone la revisión y adición del hecho probado cuarto de la sentencia, así como la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto.

Pues bien, sobre la revisión instada se hace necesario recordarsus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-).

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-).

c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión adición del hecho probado CUARTO, dónde dice "El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo una radiografía;",

Debe decir:

"El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo RNM (resonancia magnética), con hallazgos de Alteración de señal del asta posterior del menisco interno que contacta con la superficie articular inferior, en rotura de tipo horizontal menisco externo sin alteraciones, ligamentos cruzados anterior y posterior, así como colaterales medial y lateral íntegros sin alteraciones de intensidad de señal interna ni en partes blandas subyacentes. rótula situada a una altura correcta, con buen grosor del cartílago patelar y sin signos de condromalacia ni cambios degenerativos. tendones rotulianos y cuadricipital íntegros, sin alteraciones de intensidad de señal interna. retináculos medial y lateral íntegros, no apreciamos signo de edema óseo ni derrame articular significativo, no apreciamos alteraciones del ángulo posterior de la rodilla. Conclusión: rotura de tipo horizontal del hasta posterior del menisco interno resto sin alteraciones".

Dicha modificación/adición se apoya en el documento orden número 55 (expediente administrativo), y dentro de este en concreto en el folio 12 de la numeración del expediente.

En efecto consta tanto RX, como RNM el 4 de agosto de 2022, siendo informada el 6 de agosto, con el contenido que se solicita, por lo que procede su adicción, sin perjuicio del resultado o valoración que a la misma se le pueda otorgar

En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado Quinto, para que se adicione el contenido del tenor literal siguiente:

El Ayuntamiento de Granada, a través de su propio servicio de protección contra incendios, servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, certificó con fecha 7 de noviembre de 2022 por el propio jefe del servicio, Remigio, que don Romulo, el día 29 de abril de 2022, participaba en una jornada de formación obligatoria de rescate en accidentes de tráfico y que durante una de las maniobras, donde se simulaba el escenario de un accidente de tráfico que situaba un vehículo siniestrado en un barranco, con una víctima atrapada en su interior, Romulo, se golpeó accidentalmente en la rodilla izquierda con hiperflexión de la misma, al bajar una camilla con material de rescate. A continuación, informo del suceso el responsable de la actividad, Octavio, y se trasladó a la mutua laboral para ser asistido. Que declara que desde ese día ha seguido trabajando con dolores y molestias en la rodilla izquierda.

Se rechaza la adición propuesta al hecho probado Quinto de la Sentencia, por cuanto que, pese a ser cierto que figura ese informe al folio 37 del expediente, y cuyo antecedente se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto refiere lo constatado en relación con el accidente o lesiones sufridas por el trabajador el 3 de octubre, contingencia objeto de controversia en el presente procedimiento. Y, además, lo reflejado en el mismo obedece al certificado emitido por el Ayuntamiento de Granada obrante a los folios 44 y 46 del indicado expediente administrativo. En consecuencia, no procede dicha adicción al no constarse un error evidente de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no demuestran la equivocación alegada.

TERCERO.El motivo destinado a la cesura jurídica por vía del apartado c) del artículo 193, en el que la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 156, e) LGSS y la jurisprudencia de aplicación sobre la presunción de laboralidad en el accidente de trabajo. Carga de la prueba.

La parte recurrente sostiene que la calificación del proceso iniciado el 3 de octubre de 2022, es debido al accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2022 y, en el peor de los casos que existía una preexistencia de proceso degenerativo previo de condrocalcinosis en la rodilla y el accidente pone de manifiesto un cuadro clínico incapacitante de una enfermedad que podría considerarse larvada o silente.

Los codemandados se oponen a tal pretensión, sosteniendo que se trata de una patología degenerativa.

La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior art. 115 en el TRLGSS/ 1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:

«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]

En su apartado e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Y el apartado 3 del citado art. 156 LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones quesufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En efecto, el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Por su parte el apartado 3. Del citado art. 156 LGSS considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.

Del inalterado relato fáctico se desprende en el caso enjuiciado, en el que se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada el 03/10/2022, que actor, de profesión Bombero del Ayuntamiento de Granada, acude a la Mutua el 29 de abril de 2022, reflejándose en la exploración: "Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.

Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de condrocalcinosis enregión de interlinea Femorotobial interna y externa, estrechamiento Femorotobial interno con imagen de refuerzo radiológico con cara anterior de meseta tibial interna y externa. Signos de hiperpresión patelar externa con basculación externa de rótula. Ausencia de lesiones óseas agudas.

Diagnóstico: Sd femoropatelar. Condrocalcinosis de ambos meniscos. Gonalgia no traumática.No cumple criterios etiopatogénicos para su consideración como contingencia profesional; sus dolencias se enmarcan en el contexto de la manifestación sintomática de un cuadro involutivo-degenerativo de rodilla izquierda, con repercusión a nivel femoropatelar con hiperpresión patelar externa, no existiendo hallazgos de valoración patológica traumática y/o aguda. Se establece consejo médico, se facilita tratamiento médico y se aconseja acudir a su médico de atención primaria.

Derivado de ello, la Mutua da un parte de asistencia sin baja médica, constando la incorporación del actor a su puesto de trabajo.

Posteriormente, según consta en el hecho declarado probado tercero, el 16 de junio de 2022, el actor acudió al Servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda de hace un mes. Y en el motivo dedicado a la exploración se señala que "acude deambulando a consulta", y como juicio clínico se recoge "Tendinopatía Pata Ganso".

CUARTO.Resolución.

Esta Sala considera que no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente - art, 156.3 LGSS-, pues no existe una prueba objetiva de que dicha lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.

En efecto, la presunción en favor de accidente laboral que establece el precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución.

Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Recordaremos también que atenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo, se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible, pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

La doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148)-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más específico y demostrativo, el 2, e) del mismo artículo.

Por último, se señala la STS 2286/2025 de la Sección 1 del 7 de mayo de 2025, dictada en el rcud 1604/2023 ,en relación a la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, en la que se afirma que el hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.

De todo lo expuesto, se deduce que la exploración efectuada por la Mutua no evidencia incapacidad alguna, al igual que la exploración realizada en el Servicios de Urgencias el 16 de junio de 2022. Existiendo un tiempo considerable desde la indicada fecha, hasta la fecha en la que se efectúa la RX y RMN el 6 de agosto de 2022, de lo que se no se puede afirmar la existencia de nexo causal. Máxime si tenemos en cuenta, tal y como se argumenta por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que el actor "ha sido intervenido en dos ocasiones de la rodilla".De todo lo constatado debemos concluir afirmando la inexistencia de una lesión traumática ocurrida el día 3 de octubre de 2022, ni la probanza del nexo causal, por lo que, esta Sala declara que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute no aparece asociado a la actividad laboral del actor, tratándose, por el contrario, de un proceso de origen no traumático, degenerativo, con origen en enfermedad común.

Es decir, que la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 LGSS, no puede ser de aplicable al caso enjuiciado, como se razona por la Juzgadora de instancia, por cuanto no consta acreditado que el hecho lesivo ocurrió en lugar y con ocasión del trabajo, por lo que no guardan relación causal con el ámbito laboral, constando obeceder a una patología degenerativa.

Y, además no consta la existencia del mecanismo lesivo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya venido a agravar una patología previa, al constar en las pruebas objetivas realizadas al actor la existencia de una patología degenerativa.

En efecto, tampoco se puede considerar la existencia de una enfermedad previa o proceso degenerativo -la condrocalcinosis en la rodilla-que el actor padece y que el accidente pone de manifiesto, dado que la condrocalcinosis de ambos menisco es una afección común en personas mayores (frecuentemente >50-65 años) caracterizada por el depósito de cristales de pirofosfato de calcio dihidratado (CPPD) en los meniscos de la rodilla, considerada como enfermedad común y crónica, aunque puede provocar dolor crónico (artrosis) o ataques agudos de inflamación (pseudogota) puede gestionarse con AINEs, colchicina o inyecciones de corticoides.

Ello lleva a la Saña a desestimar dicha pretensión por las razones indicadas, y además por lo derivado del propio apartado e) del citado artículo 156 LGSS, que establece que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No constando en el caso enjuiciado que se dé el presupuesto de hecho para la aplicación del mismo, es decir que la enfermedad no tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.No procede la condena en costas, dado el beneficio del demandante en su condición de trabajador, de justicia gratuita, según el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada el fecha 16 de diciembre de 2024, en Autos núm. 721/2023, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de determinación de contingencia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la Mutua IBERMTUA MATEPSS núm. 274 y confirmamos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0336 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0336 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Se alza el actor, bombero del Ayuntamiento de Granada, nacido el NUM000/1979, contra la sentencia 477/2024, dictada por el Juzgado Social 5 de Granada, en fecha 16/12/2024, en los autos 721/2023, que ha desestimado la demanda en que pretendía que se declarase como derivado de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 3 de octubre de 2022, con diagnóstico de "Dolor en rodilla no especificada".

Se articula el recurso por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, por el que se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 156.1 y 3 LGSS, solicitando de esta Sala se revoque el pronunciamiento de instancia y se declare que la contingencia determinante de la IT iniciad el 3 de octubre de 2022, deriva de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua demandados, según consta en autos.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

La parte recurrente propone la revisión y adición del hecho probado cuarto de la sentencia, así como la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto.

Pues bien, sobre la revisión instada se hace necesario recordarsus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-).

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-).

c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión adición del hecho probado CUARTO, dónde dice "El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo una radiografía;",

Debe decir:

"El 4 de agosto el actor acudió, a iniciativa propia, al centro de unidad de radiología de gran capitán donde se le hizo RNM (resonancia magnética), con hallazgos de Alteración de señal del asta posterior del menisco interno que contacta con la superficie articular inferior, en rotura de tipo horizontal menisco externo sin alteraciones, ligamentos cruzados anterior y posterior, así como colaterales medial y lateral íntegros sin alteraciones de intensidad de señal interna ni en partes blandas subyacentes. rótula situada a una altura correcta, con buen grosor del cartílago patelar y sin signos de condromalacia ni cambios degenerativos. tendones rotulianos y cuadricipital íntegros, sin alteraciones de intensidad de señal interna. retináculos medial y lateral íntegros, no apreciamos signo de edema óseo ni derrame articular significativo, no apreciamos alteraciones del ángulo posterior de la rodilla. Conclusión: rotura de tipo horizontal del hasta posterior del menisco interno resto sin alteraciones".

Dicha modificación/adición se apoya en el documento orden número 55 (expediente administrativo), y dentro de este en concreto en el folio 12 de la numeración del expediente.

En efecto consta tanto RX, como RNM el 4 de agosto de 2022, siendo informada el 6 de agosto, con el contenido que se solicita, por lo que procede su adicción, sin perjuicio del resultado o valoración que a la misma se le pueda otorgar

En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo final al hecho probado Quinto, para que se adicione el contenido del tenor literal siguiente:

El Ayuntamiento de Granada, a través de su propio servicio de protección contra incendios, servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, certificó con fecha 7 de noviembre de 2022 por el propio jefe del servicio, Remigio, que don Romulo, el día 29 de abril de 2022, participaba en una jornada de formación obligatoria de rescate en accidentes de tráfico y que durante una de las maniobras, donde se simulaba el escenario de un accidente de tráfico que situaba un vehículo siniestrado en un barranco, con una víctima atrapada en su interior, Romulo, se golpeó accidentalmente en la rodilla izquierda con hiperflexión de la misma, al bajar una camilla con material de rescate. A continuación, informo del suceso el responsable de la actividad, Octavio, y se trasladó a la mutua laboral para ser asistido. Que declara que desde ese día ha seguido trabajando con dolores y molestias en la rodilla izquierda.

Se rechaza la adición propuesta al hecho probado Quinto de la Sentencia, por cuanto que, pese a ser cierto que figura ese informe al folio 37 del expediente, y cuyo antecedente se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia en el hecho probado quinto refiere lo constatado en relación con el accidente o lesiones sufridas por el trabajador el 3 de octubre, contingencia objeto de controversia en el presente procedimiento. Y, además, lo reflejado en el mismo obedece al certificado emitido por el Ayuntamiento de Granada obrante a los folios 44 y 46 del indicado expediente administrativo. En consecuencia, no procede dicha adicción al no constarse un error evidente de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no demuestran la equivocación alegada.

TERCERO.El motivo destinado a la cesura jurídica por vía del apartado c) del artículo 193, en el que la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 156, e) LGSS y la jurisprudencia de aplicación sobre la presunción de laboralidad en el accidente de trabajo. Carga de la prueba.

La parte recurrente sostiene que la calificación del proceso iniciado el 3 de octubre de 2022, es debido al accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2022 y, en el peor de los casos que existía una preexistencia de proceso degenerativo previo de condrocalcinosis en la rodilla y el accidente pone de manifiesto un cuadro clínico incapacitante de una enfermedad que podría considerarse larvada o silente.

Los codemandados se oponen a tal pretensión, sosteniendo que se trata de una patología degenerativa.

La cuestión que se discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior art. 115 en el TRLGSS/ 1994) respecto del concepto de accidente de trabajo, que en sus apartados 1 y 3 dispone:

«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. [...]

En su apartado e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Y el apartado 3 del citado art. 156 LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones quesufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En efecto, el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador. Por su parte el apartado 3. Del citado art. 156 LGSS considera accidente de trabajo la enfermedad no incluida en el artículo siguiente, es decir, las que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, debe estar claro que el trabajo es la causa desencadenante y exclusiva o predominante de la enfermedad, quedando tal presunción desvirtuada cuando sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y las dolencias.

Del inalterado relato fáctico se desprende en el caso enjuiciado, en el que se cuestiona la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada el 03/10/2022, que actor, de profesión Bombero del Ayuntamiento de Granada, acude a la Mutua el 29 de abril de 2022, reflejándose en la exploración: "Acude a consulta con buen estado general, marcha por medios propios sin ayudas técnicas. Rodilla Izquierda: no tumefacción, no hematoma, no derrame articular. BA de rodilla conservado. Cepillo rotuliano ++, Zohein +++. No signos de inestabilidad anteroposterior ni mediolateral, maniobras meniscales negativas. Carga conservada sin limitación. Marcha sin alteración del patrón.

Pruebas complementarias: RX AP, L, AXIAL de RI: se evidencian signos de condrocalcinosis enregión de interlinea Femorotobial interna y externa, estrechamiento Femorotobial interno con imagen de refuerzo radiológico con cara anterior de meseta tibial interna y externa. Signos de hiperpresión patelar externa con basculación externa de rótula. Ausencia de lesiones óseas agudas.

Diagnóstico: Sd femoropatelar. Condrocalcinosis de ambos meniscos. Gonalgia no traumática.No cumple criterios etiopatogénicos para su consideración como contingencia profesional; sus dolencias se enmarcan en el contexto de la manifestación sintomática de un cuadro involutivo-degenerativo de rodilla izquierda, con repercusión a nivel femoropatelar con hiperpresión patelar externa, no existiendo hallazgos de valoración patológica traumática y/o aguda. Se establece consejo médico, se facilita tratamiento médico y se aconseja acudir a su médico de atención primaria.

Derivado de ello, la Mutua da un parte de asistencia sin baja médica, constando la incorporación del actor a su puesto de trabajo.

Posteriormente, según consta en el hecho declarado probado tercero, el 16 de junio de 2022, el actor acudió al Servicio de Urgencias de Neurotraumatología, siendo el motivo de la consulta TX en cadera y rodilla izquierda de hace un mes. Y en el motivo dedicado a la exploración se señala que "acude deambulando a consulta", y como juicio clínico se recoge "Tendinopatía Pata Ganso".

CUARTO.Resolución.

Esta Sala considera que no cabe aquí aplicar la presunción sobre el carácter laboral del accidente - art, 156.3 LGSS-, pues no existe una prueba objetiva de que dicha lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo.

En efecto, la presunción en favor de accidente laboral que establece el precepto citado, exige para ser destruida como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-88, 27-12-95 y 15-2-96, que concurran circunstancias y condiciones de tal importancia que demuestren de forma inequívoca la ausencia de relación de causa a efecto entre la prestación servicial y la patología sobrevenida o mejor dicho que la enfermedad no tuvo ningún punto de conexión con las alteraciones físicas o psíquicas originadas por el trabajo, las cuales en ningún momento pudieron influir en sentido negativo en su desarrollo y evolución.

Presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias (que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos tipificadores del accidente laboral, como son los relativos al objeto -lesión corporal- y al sujeto que ha de sufrirla -trabajador-), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa, que constituye el tercero de ellos. La interrelación entre esta presunción y el concepto legal de accidente de trabajo (con esa amplitud anteriormente referida) ha determinado que, como señalan entre otras muchas las STSJ País Vasco de 25 de marzo de 1.997, 1 de octubre de 1.996, 24 de septiembre de 1.996, 26 de marzo de 1.996, 9 de mayo, 28 de febrero y 17 de enero de 1.995, 16 y 28 de junio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya sentado una sólida doctrina -que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1.988, 7 de marzo de 1.987 y 22 de septiembre de 1.986, junto a las de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 18 de junio de 1.997 y 14 de julio de 1.997 y tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia-, según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Recordaremos también que atenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo, se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible, pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

La doctrina sobre la causalidad es generosa y extensiva y puede condensarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) Y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148)-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. Así pues, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que el tema a resolver estriba en la conjunción de dos preceptos, uno general y presuntivo, el art. 156, 3º y otro más específico y demostrativo, el 2, e) del mismo artículo.

Por último, se señala la STS 2286/2025 de la Sección 1 del 7 de mayo de 2025, dictada en el rcud 1604/2023 ,en relación a la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, en la que se afirma que el hecho de que el trabajador estuviera durante la mañana realizando tareas reparación y mantenimiento debido a una avería sufrida en la embarcación, que provocó que ese día el pesquero tomase rumbo al puerto de Empedocle (Italia), es un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente.

De todo lo expuesto, se deduce que la exploración efectuada por la Mutua no evidencia incapacidad alguna, al igual que la exploración realizada en el Servicios de Urgencias el 16 de junio de 2022. Existiendo un tiempo considerable desde la indicada fecha, hasta la fecha en la que se efectúa la RX y RMN el 6 de agosto de 2022, de lo que se no se puede afirmar la existencia de nexo causal. Máxime si tenemos en cuenta, tal y como se argumenta por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que el actor "ha sido intervenido en dos ocasiones de la rodilla".De todo lo constatado debemos concluir afirmando la inexistencia de una lesión traumática ocurrida el día 3 de octubre de 2022, ni la probanza del nexo causal, por lo que, esta Sala declara que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute no aparece asociado a la actividad laboral del actor, tratándose, por el contrario, de un proceso de origen no traumático, degenerativo, con origen en enfermedad común.

Es decir, que la presunción de laboralidad inferida del artículo 156.3 LGSS, no puede ser de aplicable al caso enjuiciado, como se razona por la Juzgadora de instancia, por cuanto no consta acreditado que el hecho lesivo ocurrió en lugar y con ocasión del trabajo, por lo que no guardan relación causal con el ámbito laboral, constando obeceder a una patología degenerativa.

Y, además no consta la existencia del mecanismo lesivo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo que haya venido a agravar una patología previa, al constar en las pruebas objetivas realizadas al actor la existencia de una patología degenerativa.

En efecto, tampoco se puede considerar la existencia de una enfermedad previa o proceso degenerativo -la condrocalcinosis en la rodilla-que el actor padece y que el accidente pone de manifiesto, dado que la condrocalcinosis de ambos menisco es una afección común en personas mayores (frecuentemente >50-65 años) caracterizada por el depósito de cristales de pirofosfato de calcio dihidratado (CPPD) en los meniscos de la rodilla, considerada como enfermedad común y crónica, aunque puede provocar dolor crónico (artrosis) o ataques agudos de inflamación (pseudogota) puede gestionarse con AINEs, colchicina o inyecciones de corticoides.

Ello lleva a la Saña a desestimar dicha pretensión por las razones indicadas, y además por lo derivado del propio apartado e) del citado artículo 156 LGSS, que establece que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. No constando en el caso enjuiciado que se dé el presupuesto de hecho para la aplicación del mismo, es decir que la enfermedad no tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.No procede la condena en costas, dado el beneficio del demandante en su condición de trabajador, de justicia gratuita, según el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada el fecha 16 de diciembre de 2024, en Autos núm. 721/2023, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de determinación de contingencia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la Mutua IBERMTUA MATEPSS núm. 274 y confirmamos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0336 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0336 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada el fecha 16 de diciembre de 2024, en Autos núm. 721/2023, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de determinación de contingencia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la Mutua IBERMTUA MATEPSS núm. 274 y confirmamos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0336 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0336 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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