Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 386/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 668/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 386/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100419
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1830
Núm. Roj: STSJ AND 1830:2026
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
"Desstimar la demanda interpuesta por doña Ángeles contra la empresa Formación ON, S.L., en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".
La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo temporal, con duración determinada desde 23.06.2023 a 22.09.2023, que identifica como causa que lo justifica: "Mayor necesidad de personal para dar apoyo en la realización de trabajos en proyectos actualmente en ejecución de duración determinada", prorrogado el 23.09.2023 hasta el 22.12.2023.
El citado correo lleva adjunto escrito de "Notificación de Despido" con el siguiente tenor:
"Estimada Srta. Ángeles
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral iniciada con fecha 23/06/2023, que manteníamos con Ud. finalizando la misma con fecha 31/10/2023.
No obstante, procedemos a reconocerle en este mismo acto la improcedencia de este, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
Se pondrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales que oportunamente le pueda corresponder y así quedar saldado todo pago pendiente con usted.
(...)".
Ese mismo día la empresa realizó transferencia bancaria en favor de la actora en cuantía de 2.097,86 euros, que incluye los conceptos nomina de 1 a 31 de octubre de 2023, en la suma neta de 1.174,50 euros, y finiquito en la suma neta de 923,36 euros, que incluye la suma de 577,50 en concepto de indemnización.
El acto de conciliación se celebra el día 22.11.23, sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa, debidamente citada. El acta recoge como petición subsidiaria de la trabajadora se declare la improcedencia del despido y amplía como petición el lucro cesante consistente en los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido verbal hasta la fecha en que debió producirse la extinción de la relación laboral.
En el hecho cuarto de la demanda afirma: "(...) Ahora bien es que esta extinción no la he sufrido únicamente la compareciente, sino que han sido cesadas las comerciales de los que al menos tenga conocimiento de Andújar, Granada, Córdoba, Badajoz y Almería, es decir me he visto afectada poro un despido encubierto y sin base legal por ausencia de los requisitos esenciales y formales, e incluso por los responsables de la empresa con los concurrimos a dicha reunión se llegó a manifestar que la empresa estaba sufriendo graves dificultades de liquidez, dando a entender que destinarían a pagar las nóminas los fondos públicos recibidos para los cursos de formación.
Se han cancelado contratos laborales al margen de la legalidad y discriminadamente, lo que supone una desigualdad de trato en las relaciones laborales que perfectamente puede encuadrarse como vulneración de un derecho fundamental ( art.14 CE)".
En el fundamento de Derecho tercero alega: "Es un hecho que de forma abusiva, sin justificación, se ha producido el despido junto con otros, por el hecho de tratarse de un contrato temporal, con un vencimiento próximo, y tomando como motivación (véase postergada carta de despido) y esta circunstancia (temporalidad) no constituye motivo suficiente para justificar trato distinto, siendo en definitiva, este elemento de diferenciación un criterio discriminador.(...)"
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
En concreto se solicita adicionar en el relato de hechos probados lo siguiente:
Los contratos laborales sin exclusión de categorías existentes y en vigor entre el período de septiembre a diciembre de 2023, manifestando los que hubieren sido cancelados.
Se considera relevante para determinar las siguientes consecuencias en derecho:
? La discriminación sufrida por la actora por su despido.
? La existencia en la misma fecha de otros despidos por iguales circunstancias de hecho.
? La existencia de despidos objetivos sin cumplir los requisitos legales.
? La inversión en la carga de la prueba, toda vez que la parte actora ha realizado cuanto ha podido solicitaren amparo de su derecho, no siendo la excusa aducida por el Juzgado en la sentencia que se impugna para desestimar la demanda, que no ha probado los hechos relatados en la misma. Además, nuevamente acudimos a la postura de la actora en el acto del juicio que no impugnó los hechos de la demanda.
? Por los mismos razonamientos, que el poder de representación del Letrado representante de la actora de forma expresa no le facultaba para cumplimentar el interrogatorio de parte, prueba solicitada y también admitida. Acreditado este extremo por el poder que presentó en el acto del juicio.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto no se admite la adición del relato fáctico pretendido por la parte recurrente toda vez que se basa en una mera aportación de datos fácticos y jurídicos relacionados con su pretensión en evidente predeterminación del fallo; máxime cuando no se aporta relación de prueba documental que evidencie el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que conlleva el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que no se solicita la modificación de ninguno de ellos. En cualquier caso la parte recurrente no relaciona las revisiones fácticas pretendidas con la trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, una vez reconocida la improcedencia del despido.
Pues bien para resolver la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente procede realizar las siguientes consideraciones:
A) En lo referente a la indemnización por lesión de derecho fundamental.
Tal y como determina la sentencia recurrida la actora no cumple con la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental de desigualdad de trato en las relaciones laborales ya que no sólo ha sido despedida ella, sino también otras comerciales, luego difícilmente puede apreciarse indicio discriminatorio alguno de la actora ya que no ha sido la única perjudicada por la decisión empresarial impugnada y no consta el tipo de relación laboral que las otras comerciales tenían con la empresa, por lo que no puede afirmarse que la naturaleza temporal de la relación laboral de la actora haya tenido incidencia alguna.
Sobre tal cuestión ningún dato fáctico o jurídico nuevo se aporta por la parte recurrente en fase de recurso de suplicación por lo que no existe fundamento alguno para modificar la valoración realizada por la juzgadora de instancia a este respecto.
B) La calificación como despido improcedente ya está reconocida por la empresa desde la misma carta de despido, lo que la actora pretende es el reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma ya percibida no repara todos los efectos que se derivan de un despido improcedente.
A este respecto se han de matizar dos planteamientos distintos que realiza la parte recurrente.
1- La petición de condena a la empresa de abonarle la cantidad de 14.325 euros por ausencia de preaviso, que sustenta en el art.53 del Estatuto de los Trabajadores, como uno de los requisitos de forma del despido objetivo. Pretensión que tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia no puede prosperar por ser manifiestamente improcedente y desorbitada. El preaviso es un requisito formal de los despidos por causas objetivas, supuesto que no es el de autos. La duración del mismo es de quince días, por lo que se desconoce de dónde obtiene la actora la importante suma que reclama por la ausencia de preaviso, que no se corresponde en absoluto con el salario regulador que se determina en los hechos probados.
2- El reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma ya percibida no repara todos los efectos que se derivan de un despido improcedente solicitándose una indemnización adicional en la afirmación de ausencia de buena fe y abuso de derecho en la extinción laboral realizada por la demandada.
A este respecto ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1131/2025 de 26 de noviembre (recurso 4704/2024) que viene a reiterar doctrina en el sentido que no procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto.
Así lo viene a establecerse en el fundamento de derecho octavo al determinar que:
"OCTAVO.- Motivos 1º y 2º. Estimación. No procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto. Doctrina SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024)
1.-La cuestión suscitada en los dos primeros motivos del recurso ha de ser estimada conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal. Razones de igualdad de tratamiento en la aplicación de la ley y seguridad jurídica imponen estar a la doctrina contenida en nuestras SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024), ésta última con dos votos particulares.
2.-En la STS -Pleno-736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024) advertíamos que ya «en nuestra STS 1350/2024, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ) el debate que aquí nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y a la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación internacional, centrada, en nuestro caso, tanto en el Convenio núm. 158 de la OIT, como de manera especial en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, con relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. Esto es, y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente.»
«[...] La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013 ; 140/2018 y 87/2019 ; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020 ); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023 ) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.»
3.-Nuestra doctrina se concreta en los siguientes términos: la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.
4.-Sin perjuicio la remisión general que ahora hacemos a la fundamentación jurídica de ambas sentencias, destacaremos los siguientes pasajes relevantes extraídos de la STS 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024), que explican la doctrina expuesta:
«[...] lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente» (fundamento de derecho tercero.1). [...]
«Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".» (fundamento 3º.3)
«[...] declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT» (fundamento de derecho cuarto.1)
«Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos" (fundamento derecho 4ª. 1).
«[...] las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto» (fundamento derecho 4ª.2).
«En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas» (fundamento derecho 4ª.2).
«[...] se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada» ( fundamento derecho 4ª.3).
«El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad.
No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) » (fundamento derecho 5º.2).
«A todas las consideraciones efectuadas [...] se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso" (fundamento derecho 5º.2).»
«Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva» (fundamento derecho 5º.2).
"En definitiva, [...] el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica [...] constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos" (fundamento derecho 5º.3).
«Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones» (fundamento derecho 6º.2).
«En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables, ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad»(fundamento derecho 7º.1).
«En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa» (fundamento derecho 7º.1).
«La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su Protocolo adicional de reclamaciones colectivas para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados» (fundamento derecho 7º.2)."
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, al compartir esta Sala la decisión juridica adoptada por la juzgadora de instancia en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Ángeles, contra la sentencia de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre Despido, formulada por la parte recurrente, contra la empresa Formación ON S.L. y Fogasa, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0668 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0668 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Antecedentes
"Desstimar la demanda interpuesta por doña Ángeles contra la empresa Formación ON, S.L., en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".
La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo temporal, con duración determinada desde 23.06.2023 a 22.09.2023, que identifica como causa que lo justifica: "Mayor necesidad de personal para dar apoyo en la realización de trabajos en proyectos actualmente en ejecución de duración determinada", prorrogado el 23.09.2023 hasta el 22.12.2023.
El citado correo lleva adjunto escrito de "Notificación de Despido" con el siguiente tenor:
"Estimada Srta. Ángeles
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral iniciada con fecha 23/06/2023, que manteníamos con Ud. finalizando la misma con fecha 31/10/2023.
No obstante, procedemos a reconocerle en este mismo acto la improcedencia de este, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
Se pondrá a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales que oportunamente le pueda corresponder y así quedar saldado todo pago pendiente con usted.
(...)".
Ese mismo día la empresa realizó transferencia bancaria en favor de la actora en cuantía de 2.097,86 euros, que incluye los conceptos nomina de 1 a 31 de octubre de 2023, en la suma neta de 1.174,50 euros, y finiquito en la suma neta de 923,36 euros, que incluye la suma de 577,50 en concepto de indemnización.
El acto de conciliación se celebra el día 22.11.23, sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa, debidamente citada. El acta recoge como petición subsidiaria de la trabajadora se declare la improcedencia del despido y amplía como petición el lucro cesante consistente en los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido verbal hasta la fecha en que debió producirse la extinción de la relación laboral.
En el hecho cuarto de la demanda afirma: "(...) Ahora bien es que esta extinción no la he sufrido únicamente la compareciente, sino que han sido cesadas las comerciales de los que al menos tenga conocimiento de Andújar, Granada, Córdoba, Badajoz y Almería, es decir me he visto afectada poro un despido encubierto y sin base legal por ausencia de los requisitos esenciales y formales, e incluso por los responsables de la empresa con los concurrimos a dicha reunión se llegó a manifestar que la empresa estaba sufriendo graves dificultades de liquidez, dando a entender que destinarían a pagar las nóminas los fondos públicos recibidos para los cursos de formación.
Se han cancelado contratos laborales al margen de la legalidad y discriminadamente, lo que supone una desigualdad de trato en las relaciones laborales que perfectamente puede encuadrarse como vulneración de un derecho fundamental ( art.14 CE)".
En el fundamento de Derecho tercero alega: "Es un hecho que de forma abusiva, sin justificación, se ha producido el despido junto con otros, por el hecho de tratarse de un contrato temporal, con un vencimiento próximo, y tomando como motivación (véase postergada carta de despido) y esta circunstancia (temporalidad) no constituye motivo suficiente para justificar trato distinto, siendo en definitiva, este elemento de diferenciación un criterio discriminador.(...)"
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
En concreto se solicita adicionar en el relato de hechos probados lo siguiente:
Los contratos laborales sin exclusión de categorías existentes y en vigor entre el período de septiembre a diciembre de 2023, manifestando los que hubieren sido cancelados.
Se considera relevante para determinar las siguientes consecuencias en derecho:
? La discriminación sufrida por la actora por su despido.
? La existencia en la misma fecha de otros despidos por iguales circunstancias de hecho.
? La existencia de despidos objetivos sin cumplir los requisitos legales.
? La inversión en la carga de la prueba, toda vez que la parte actora ha realizado cuanto ha podido solicitaren amparo de su derecho, no siendo la excusa aducida por el Juzgado en la sentencia que se impugna para desestimar la demanda, que no ha probado los hechos relatados en la misma. Además, nuevamente acudimos a la postura de la actora en el acto del juicio que no impugnó los hechos de la demanda.
? Por los mismos razonamientos, que el poder de representación del Letrado representante de la actora de forma expresa no le facultaba para cumplimentar el interrogatorio de parte, prueba solicitada y también admitida. Acreditado este extremo por el poder que presentó en el acto del juicio.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto no se admite la adición del relato fáctico pretendido por la parte recurrente toda vez que se basa en una mera aportación de datos fácticos y jurídicos relacionados con su pretensión en evidente predeterminación del fallo; máxime cuando no se aporta relación de prueba documental que evidencie el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que conlleva el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que no se solicita la modificación de ninguno de ellos. En cualquier caso la parte recurrente no relaciona las revisiones fácticas pretendidas con la trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, una vez reconocida la improcedencia del despido.
Pues bien para resolver la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente procede realizar las siguientes consideraciones:
A) En lo referente a la indemnización por lesión de derecho fundamental.
Tal y como determina la sentencia recurrida la actora no cumple con la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental de desigualdad de trato en las relaciones laborales ya que no sólo ha sido despedida ella, sino también otras comerciales, luego difícilmente puede apreciarse indicio discriminatorio alguno de la actora ya que no ha sido la única perjudicada por la decisión empresarial impugnada y no consta el tipo de relación laboral que las otras comerciales tenían con la empresa, por lo que no puede afirmarse que la naturaleza temporal de la relación laboral de la actora haya tenido incidencia alguna.
Sobre tal cuestión ningún dato fáctico o jurídico nuevo se aporta por la parte recurrente en fase de recurso de suplicación por lo que no existe fundamento alguno para modificar la valoración realizada por la juzgadora de instancia a este respecto.
B) La calificación como despido improcedente ya está reconocida por la empresa desde la misma carta de despido, lo que la actora pretende es el reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma ya percibida no repara todos los efectos que se derivan de un despido improcedente.
A este respecto se han de matizar dos planteamientos distintos que realiza la parte recurrente.
1- La petición de condena a la empresa de abonarle la cantidad de 14.325 euros por ausencia de preaviso, que sustenta en el art.53 del Estatuto de los Trabajadores, como uno de los requisitos de forma del despido objetivo. Pretensión que tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia no puede prosperar por ser manifiestamente improcedente y desorbitada. El preaviso es un requisito formal de los despidos por causas objetivas, supuesto que no es el de autos. La duración del mismo es de quince días, por lo que se desconoce de dónde obtiene la actora la importante suma que reclama por la ausencia de preaviso, que no se corresponde en absoluto con el salario regulador que se determina en los hechos probados.
2- El reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma ya percibida no repara todos los efectos que se derivan de un despido improcedente solicitándose una indemnización adicional en la afirmación de ausencia de buena fe y abuso de derecho en la extinción laboral realizada por la demandada.
A este respecto ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1131/2025 de 26 de noviembre (recurso 4704/2024) que viene a reiterar doctrina en el sentido que no procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto.
Así lo viene a establecerse en el fundamento de derecho octavo al determinar que:
"OCTAVO.- Motivos 1º y 2º. Estimación. No procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto. Doctrina SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024)
1.-La cuestión suscitada en los dos primeros motivos del recurso ha de ser estimada conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal. Razones de igualdad de tratamiento en la aplicación de la ley y seguridad jurídica imponen estar a la doctrina contenida en nuestras SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024), ésta última con dos votos particulares.
2.-En la STS -Pleno-736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024) advertíamos que ya «en nuestra STS 1350/2024, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ) el debate que aquí nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y a la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación internacional, centrada, en nuestro caso, tanto en el Convenio núm. 158 de la OIT, como de manera especial en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, con relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. Esto es, y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente.»
«[...] La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013 ; 140/2018 y 87/2019 ; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020 ); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023 ) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.»
3.-Nuestra doctrina se concreta en los siguientes términos: la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.
4.-Sin perjuicio la remisión general que ahora hacemos a la fundamentación jurídica de ambas sentencias, destacaremos los siguientes pasajes relevantes extraídos de la STS 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024), que explican la doctrina expuesta:
«[...] lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente» (fundamento de derecho tercero.1). [...]
«Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".» (fundamento 3º.3)
«[...] declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT» (fundamento de derecho cuarto.1)
«Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos" (fundamento derecho 4ª. 1).
«[...] las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto» (fundamento derecho 4ª.2).
«En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas» (fundamento derecho 4ª.2).
«[...] se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada» ( fundamento derecho 4ª.3).
«El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad.
No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) » (fundamento derecho 5º.2).
«A todas las consideraciones efectuadas [...] se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso" (fundamento derecho 5º.2).»
«Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva» (fundamento derecho 5º.2).
"En definitiva, [...] el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica [...] constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos" (fundamento derecho 5º.3).
«Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones» (fundamento derecho 6º.2).
«En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables, ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad»(fundamento derecho 7º.1).
«En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa» (fundamento derecho 7º.1).
«La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su Protocolo adicional de reclamaciones colectivas para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados» (fundamento derecho 7º.2)."
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, al compartir esta Sala la decisión juridica adoptada por la juzgadora de instancia en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Ángeles, contra la sentencia de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre Despido, formulada por la parte recurrente, contra la empresa Formación ON S.L. y Fogasa, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0668 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0668 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
En concreto se solicita adicionar en el relato de hechos probados lo siguiente:
Los contratos laborales sin exclusión de categorías existentes y en vigor entre el período de septiembre a diciembre de 2023, manifestando los que hubieren sido cancelados.
Se considera relevante para determinar las siguientes consecuencias en derecho:
? La discriminación sufrida por la actora por su despido.
? La existencia en la misma fecha de otros despidos por iguales circunstancias de hecho.
? La existencia de despidos objetivos sin cumplir los requisitos legales.
? La inversión en la carga de la prueba, toda vez que la parte actora ha realizado cuanto ha podido solicitaren amparo de su derecho, no siendo la excusa aducida por el Juzgado en la sentencia que se impugna para desestimar la demanda, que no ha probado los hechos relatados en la misma. Además, nuevamente acudimos a la postura de la actora en el acto del juicio que no impugnó los hechos de la demanda.
? Por los mismos razonamientos, que el poder de representación del Letrado representante de la actora de forma expresa no le facultaba para cumplimentar el interrogatorio de parte, prueba solicitada y también admitida. Acreditado este extremo por el poder que presentó en el acto del juicio.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto no se admite la adición del relato fáctico pretendido por la parte recurrente toda vez que se basa en una mera aportación de datos fácticos y jurídicos relacionados con su pretensión en evidente predeterminación del fallo; máxime cuando no se aporta relación de prueba documental que evidencie el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que conlleva el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que no se solicita la modificación de ninguno de ellos. En cualquier caso la parte recurrente no relaciona las revisiones fácticas pretendidas con la trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, una vez reconocida la improcedencia del despido.
Pues bien para resolver la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente procede realizar las siguientes consideraciones:
A) En lo referente a la indemnización por lesión de derecho fundamental.
Tal y como determina la sentencia recurrida la actora no cumple con la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental de desigualdad de trato en las relaciones laborales ya que no sólo ha sido despedida ella, sino también otras comerciales, luego difícilmente puede apreciarse indicio discriminatorio alguno de la actora ya que no ha sido la única perjudicada por la decisión empresarial impugnada y no consta el tipo de relación laboral que las otras comerciales tenían con la empresa, por lo que no puede afirmarse que la naturaleza temporal de la relación laboral de la actora haya tenido incidencia alguna.
Sobre tal cuestión ningún dato fáctico o jurídico nuevo se aporta por la parte recurrente en fase de recurso de suplicación por lo que no existe fundamento alguno para modificar la valoración realizada por la juzgadora de instancia a este respecto.
B) La calificación como despido improcedente ya está reconocida por la empresa desde la misma carta de despido, lo que la actora pretende es el reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma ya percibida no repara todos los efectos que se derivan de un despido improcedente.
A este respecto se han de matizar dos planteamientos distintos que realiza la parte recurrente.
1- La petición de condena a la empresa de abonarle la cantidad de 14.325 euros por ausencia de preaviso, que sustenta en el art.53 del Estatuto de los Trabajadores, como uno de los requisitos de forma del despido objetivo. Pretensión que tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia no puede prosperar por ser manifiestamente improcedente y desorbitada. El preaviso es un requisito formal de los despidos por causas objetivas, supuesto que no es el de autos. La duración del mismo es de quince días, por lo que se desconoce de dónde obtiene la actora la importante suma que reclama por la ausencia de preaviso, que no se corresponde en absoluto con el salario regulador que se determina en los hechos probados.
2- El reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma ya percibida no repara todos los efectos que se derivan de un despido improcedente solicitándose una indemnización adicional en la afirmación de ausencia de buena fe y abuso de derecho en la extinción laboral realizada por la demandada.
A este respecto ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1131/2025 de 26 de noviembre (recurso 4704/2024) que viene a reiterar doctrina en el sentido que no procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto.
Así lo viene a establecerse en el fundamento de derecho octavo al determinar que:
"OCTAVO.- Motivos 1º y 2º. Estimación. No procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto. Doctrina SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024)
1.-La cuestión suscitada en los dos primeros motivos del recurso ha de ser estimada conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal. Razones de igualdad de tratamiento en la aplicación de la ley y seguridad jurídica imponen estar a la doctrina contenida en nuestras SSTS -Pleno- 1350/2024 de 19 de diciembre (rcud 2961/2023) y 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024), ésta última con dos votos particulares.
2.-En la STS -Pleno-736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024) advertíamos que ya «en nuestra STS 1350/2024, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ) el debate que aquí nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y a la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación internacional, centrada, en nuestro caso, tanto en el Convenio núm. 158 de la OIT, como de manera especial en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, con relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. Esto es, y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente.»
«[...] La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013 ; 140/2018 y 87/2019 ; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020 ); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023 ) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.»
3.-Nuestra doctrina se concreta en los siguientes términos: la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.
4.-Sin perjuicio la remisión general que ahora hacemos a la fundamentación jurídica de ambas sentencias, destacaremos los siguientes pasajes relevantes extraídos de la STS 736/2025 de 16 de julio (rcud 3993/2024), que explican la doctrina expuesta:
«[...] lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente» (fundamento de derecho tercero.1). [...]
«Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".» (fundamento 3º.3)
«[...] declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT» (fundamento de derecho cuarto.1)
«Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos" (fundamento derecho 4ª. 1).
«[...] las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto» (fundamento derecho 4ª.2).
«En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas» (fundamento derecho 4ª.2).
«[...] se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada» ( fundamento derecho 4ª.3).
«El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad.
No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) » (fundamento derecho 5º.2).
«A todas las consideraciones efectuadas [...] se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso" (fundamento derecho 5º.2).»
«Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva» (fundamento derecho 5º.2).
"En definitiva, [...] el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica [...] constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos" (fundamento derecho 5º.3).
«Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones» (fundamento derecho 6º.2).
«En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables, ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad»(fundamento derecho 7º.1).
«En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa» (fundamento derecho 7º.1).
«La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su Protocolo adicional de reclamaciones colectivas para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados» (fundamento derecho 7º.2)."
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, al compartir esta Sala la decisión juridica adoptada por la juzgadora de instancia en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Ángeles, contra la sentencia de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre Despido, formulada por la parte recurrente, contra la empresa Formación ON S.L. y Fogasa, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0668 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0668 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Ángeles, contra la sentencia de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre Despido, formulada por la parte recurrente, contra la empresa Formación ON S.L. y Fogasa, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0668 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0668 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
