Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 438/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2943/2025 de 12 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 126 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 438/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2528
Núm. Roj: STSJ AND 2528:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 2943/25-A Sentencia nº 438/26
En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Raquel, contra la Sentencia nº 212/2025 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en sus autos núm 1433/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Frente a la Resolución "definitiva" con fecha de salida 12-04-22, confirmada en vía administrativa por Resolución del INSS con fecha de salida de 20-09-22 por la que se desestimó la reclamación administrativa previa en su día presentada (en la que erróneamente se fija la fecha de salida de la Resolución que le sirvió de base el 19-04-22 en lugar de el 12-04-22), la trabajadora accionó en la instancia para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia "desde la fecha de su solicitud, por ser esta la fecha en la que se cumplen todos los requisitos exigidos para su reconocimiento".
La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa para la profesión habitual de "administrativa" en el RETA concurrente con la IPT que derivada de la misma contingencia y dentro del mismo Régimen, ya tenía reconocida con anterioridad para la profesión habitual de "limpiadora".
Dicha desestimación se basó en síntesis en que:
Primero, el objeto del juicio (Fundamento Jurídico Primero) quedaba delimitado a determinar si en la resolución administrativa impugnada (de revisión de grado en definitiva) la agravación en la misma constatada lo era manteniendo el grado inicial (de IPT en su día reconocido para la profesión de limpiadora en el RETA) pero para una nueva profesión (administrativa en el RETA); o si por el contrario dicha agravación tenía la suficiente entidad como para declarar a la trabajadora afecta a una IPA para toda profesión.
Segundo, sobre la base de lo anterior (Fundamento Jurídico Tercero), la valoración conjunta del dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis que habían servido de base a la Resolución administrativa impugnada en autos junto con el Informe del Médico Forense emitido en el seno del propio procedimiento judicial, llevaban a concluir al Magistrado a quo que la trabajadora seguía conservando capacidad residual para la realización de actividades que no requirieran moderada-alta atención y concentración mantenidas en el tiempo, o de cuya decisión dependiera la seguridad física suya como la de los demás. Igualmente podía realizar actividad que no requiriera agilidad mental media e iniciativas individuales, o situaciones de estrés como trato al público.
En definitiva, que no estaba afecta a una IPA.
Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica (que en realidad se desdobla en dos) y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA "con todos sus efectos".
El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
Se funda la modificación interesada en el Informe del Médico Forense obrante en autos.
Dentro del mismo motivo de revisión fáctica interesa también la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero (en realidad entendemos que es el Segundo a la vista de la redacción original que del mismo se transcribe), para que se añada a esa redacción original que dice:
Se funda la modificación interesada en los folios 193 y 194 de 252 del expediente administrativo electrónico aportado por la demandada.
Se alega en apoyo de ambas revisiones interesadas (razón por la cual las tratamos conjuntamente) que con las mismas se pone de manifiesto el error en que ha incurrido el Juzgador de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones pues de los referidos documentos se desprende que la Sra. Raquel tiene una importante o absoluta incapacidad para desarrollar las actividades de su vida cotidiana, incluyendo la realización de cualquier trabajo. Todo ello se entiende que resulta más que relevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.
Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:
Primero, en cuanto a la adición interesada en el Hecho Probado Primero, la misma en cuanto a su contenido
La conclusión que en definitiva pretende incorporar la recurrente al citado Hecho Probado (la cual ni siquiera se formula como tal en el Informe del Médico Forense), formaría más bien parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia y si la misma no ha sido recogida en la motivación inicial efectuada por el Magistrado a quo, solo puede incluirse vía Suplicación a través del correspondiente motivo de censura jurídica, no de revisión fáctica.
Segundo, respecto a la adición interesada en el Hecho Probado Tercero (en realidad Segundo), entendemos que el "dictamen del EVI" a que se refiere la parte recurrente como obrante en los folios 193 y 194 de 252 del expediente administrativo, es en realidad un "Informe Médico" de Síntesis de "Revisión de Grado de Incapacidad Permanente" emitido por el INSS con fecha de salida 15-12-23 cuyos apartados 3.5 (limitaciones orgánicas y/o funcionales) y 3.6 (Evaluación clínico-laboral) son los que pretende la parte recurrente que se incorporen al citado Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia.
Ocurre sin embargo que no solo en dicho expediente administrativo (que aparece citado en el expediente electrónico bajo el ordinal 82 con la rúbrica "Expediente Correcto"), sino en los otros dos expedientes administrativos obrantes en autos (citados en el expediente electrónico con los ordinales 83 y 84 y rúbricas respectivas "Expediente correcto exceso de cabida expediente en dos partes" y "Parte 2"); aparecen varios dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis correspondientes a diferentes expedientes de revisión de grado de que ha sido objeto la trabajadora distintos al que constituye objeto del presente procedimiento. A modo de ejemplo puede acudirse a los folios 130 y 131 de 252 del "Expediente Correcto" donde aparece un Informe Médico de Síntesis de Revisión de Grado correspondiente al año 2019 o a los folios 52 y 53 de 61 de "Parte 2" donde aparece un dictamen del EVI de revisión de grado de fecha 26-06-24 que sirve de base a una Resolución de revisión de grado con fecha de salida de 28-06-24 diferente a la que constituye objeto de autos.
De lo que no cabe duda para esta Sala es que el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis que han servido de base para la emisión de la Resolución administrativa impugnada en autos son respectivamente los de fecha 22-02-22 y 16-02-22 recogidos en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia los cuales obran respectivamente en los folios 1 de 70 y 69 y 70 de 70 del "Expediente correcto exceso de cabida expediente en dos partes".
Debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados el Magistrado a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.
Ello se efectúa en la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero donde se ponen en relación, no solo los referidos dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis citados en su Hecho Probado Segundo, sino también el Informe Médico Forense cuyas conclusiones se incorporan en el Hecho Probado Primero.
El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por el Magistrado a quo en el Hecho Probado Segundo (que en definitiva vienen a acreditar para el mismo, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de revisión de grado diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia.
Antes al contrario y como ya hemos dicho en párrafos anteriores, las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Magistrado a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se basan, además de en el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis de 2022 incorporados al Hecho Probado Segundo; en el Informe del Médico Forense cuyas conclusiones se incorporan al Hecho Probado Primero.
En este sentido debemos tener en cuenta dos cuestiones básicas:
1º) En el Informe Médico de Síntesis de fecha de salida de 15-12-23 cuyo contenido parcial pretende incorporar la parte recurrente al Hecho Probado Segundo, se recoge en su punto 3.6 un supuesto "agravamiento" de la patología de espalda que sufre trabajadora (respecto al estado en que se encontraba dicha patología entendemos al momento de emitirse el Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 y el dictamen del EVI de 22-02-22 cuyas conclusiones sí se han incorporado al citado Hecho Probado). Del citado Informe de 15-12-23 no podemos extraer sin embargo el alcance de dicho supuesto "agravamiento" ya que en su punto 3.5 se habla expresamente de una "Lumbalgia mecánica crónica reagudizada" (esto es, que en ese momento atraviesa un periodo de agudización por definición transitorio) y en su punto 3.6 se añade además que se han solicitado pruebas para "valorar reartrodesis" (es decir, que no se han agotado las posibilidades terapéuticas en ese momento).
2º) En el citado Informe Médico de Síntesis de 15-12-23 se añade en su punto 3.6 que habría aparecido una "Nueva patología: afectiva que retroalimenta resto de patologías". Pero lo cierto es que tanto en Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 como en dictamen del EVI de 22-02-22 ya se habla expresamente de "patología psiquiátrica" (trastorno mixto) con sintomatología asociada a la misma. Por si ello fuera poco, en Informe del Médico Forense (cuya fecha es de 18-12-24 y por tanto posterior a la del Informe Médico de Síntesis cuya incorporación parcial se pretende al Hecho Probado Segundo), la paciente es reconocida a los solos efectos psicológicos, siendo las conclusiones de dicho Informe las que se incorporan al Hecho Probado Primero y las que se valoran por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia junto con Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 y dictamen del EVI de 22-02-22.
En definitiva, lo que se pretende con esta adición en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida, no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor. Antes al contrario, lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta última adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Sostiene en síntesis que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni el empeoramiento del estado de salud de la Sra. Raquel durante la tramitación del procedimiento, ni que ésta pueda desarrollar otra/s profesión/es para la que tenga aptitud y formación.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Como complemento de lo expuesto la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que
En el presente caso además, encontrándonos ante un supuesto en el que ha transcurrido cierto tiempo entre la emisión de la resolución administrativa combatida y el dictado de la Sentencia instancia a que ha dado lugar la impugnación judicial de la anterior, hemos de tener siempre en cuenta lo establecido entre otras en STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) y conforme a la cual
Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse partiendo de la base de que son tres los momentos que debemos tomar como referencia para comparar el estado clínico y evolutivo de la paciente, partiendo siempre del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia:
1º Resolución inicial de 2016 por la que la paciente fue declarada afecta a una IPT derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de "limpiadora" en el RETA, respecto de la que no nos consta su situación clínica en ese momento pero sin que ninguna de las partes haya discutido en la instancia ni mucho menos en Suplicación, que la misma fuera determinante de IPA.
2º Resolución impugnada en autos de fecha de salida 12-04-22 (por una errata que se extrae del propio expediente Administrativo la Sentencia de instancia en su Hecho Probado Tercero consigna que su fecha de salida es 20-04-22) en la que al momento de dictarse, el estado clínico de la paciente (Hecho Probado Segundo) consistía en: patologías con posibilidades terapéuticas agotadas (esto es crónicas habiéndose sometido a artrodesis en ambos segmentos) en columna lumbar y muñeca derecha (dominante) que la limitaban para "moderados" requerimientos en columna lumbar y destreza-fuerza en mano derecha (hacía puño y pinza) donde además tenía una limitación de la movilidad (fija) en dicha muñeca (portaba férula); unida a una patología psiquiátrica (trastorno mixto) sintomática (desánimo, ideas pasivas de muerte en momentos de mayor ansiedad) en la que mantenía el juicio de realidad y capacidades volitivas conservadas.
3º Dictado de la Sentencia de instancia (20-05-25) donde, sin que nos consten agravaciones relevantes en el estado físico de la paciente, en su esfera psíquica (Hecho Probado Primero) la misma está limitada de forma moderada-alta para actividades que exijan una moderada atención y concentración mantenidas en el tiempo, y de cuyas decisiones dependan tanto su seguridad física como la de los demás; debiendo evitar situaciones donde se precise agilidad mental media (recogida de datos, toma de decisiones rápidas y similares) e iniciativas individuales, así como aquellas donde deba soportar de manera habitual situaciones de estrés como el trato con el público.
Con semejante cuadro clínico, no consideramos que la Sentencia de instancia incurra en la infracción jurídica denunciada cuando en su Fundamento Jurídico Tercero concluye que la trabajadora conserva capacidad residual para la realización de actividades que no requieran moderada-alta atención y concentración mantenidas en el tiempo, o de cuya decisión dependa la seguridad física suya como la de los demás. E igualmente puede realizar actividad que no requiera agilidad mental media e iniciativas individuales, o situaciones de estrés como trato al público.
A ello podemos añadir que en la esfera física, la trabajadora conserva capacidad residual para realizar actividades laborales que solo requieran "leves" esfuerzos y/o destreza en columna lumbar, y muñeca y mano derecha.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Raquel frente a la Sentencia n.º 212/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 1433/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Frente a la Resolución "definitiva" con fecha de salida 12-04-22, confirmada en vía administrativa por Resolución del INSS con fecha de salida de 20-09-22 por la que se desestimó la reclamación administrativa previa en su día presentada (en la que erróneamente se fija la fecha de salida de la Resolución que le sirvió de base el 19-04-22 en lugar de el 12-04-22), la trabajadora accionó en la instancia para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia "desde la fecha de su solicitud, por ser esta la fecha en la que se cumplen todos los requisitos exigidos para su reconocimiento".
La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa para la profesión habitual de "administrativa" en el RETA concurrente con la IPT que derivada de la misma contingencia y dentro del mismo Régimen, ya tenía reconocida con anterioridad para la profesión habitual de "limpiadora".
Dicha desestimación se basó en síntesis en que:
Primero, el objeto del juicio (Fundamento Jurídico Primero) quedaba delimitado a determinar si en la resolución administrativa impugnada (de revisión de grado en definitiva) la agravación en la misma constatada lo era manteniendo el grado inicial (de IPT en su día reconocido para la profesión de limpiadora en el RETA) pero para una nueva profesión (administrativa en el RETA); o si por el contrario dicha agravación tenía la suficiente entidad como para declarar a la trabajadora afecta a una IPA para toda profesión.
Segundo, sobre la base de lo anterior (Fundamento Jurídico Tercero), la valoración conjunta del dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis que habían servido de base a la Resolución administrativa impugnada en autos junto con el Informe del Médico Forense emitido en el seno del propio procedimiento judicial, llevaban a concluir al Magistrado a quo que la trabajadora seguía conservando capacidad residual para la realización de actividades que no requirieran moderada-alta atención y concentración mantenidas en el tiempo, o de cuya decisión dependiera la seguridad física suya como la de los demás. Igualmente podía realizar actividad que no requiriera agilidad mental media e iniciativas individuales, o situaciones de estrés como trato al público.
En definitiva, que no estaba afecta a una IPA.
Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica (que en realidad se desdobla en dos) y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA "con todos sus efectos".
El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
Se funda la modificación interesada en el Informe del Médico Forense obrante en autos.
Dentro del mismo motivo de revisión fáctica interesa también la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero (en realidad entendemos que es el Segundo a la vista de la redacción original que del mismo se transcribe), para que se añada a esa redacción original que dice:
Se funda la modificación interesada en los folios 193 y 194 de 252 del expediente administrativo electrónico aportado por la demandada.
Se alega en apoyo de ambas revisiones interesadas (razón por la cual las tratamos conjuntamente) que con las mismas se pone de manifiesto el error en que ha incurrido el Juzgador de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones pues de los referidos documentos se desprende que la Sra. Raquel tiene una importante o absoluta incapacidad para desarrollar las actividades de su vida cotidiana, incluyendo la realización de cualquier trabajo. Todo ello se entiende que resulta más que relevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.
Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:
Primero, en cuanto a la adición interesada en el Hecho Probado Primero, la misma en cuanto a su contenido
La conclusión que en definitiva pretende incorporar la recurrente al citado Hecho Probado (la cual ni siquiera se formula como tal en el Informe del Médico Forense), formaría más bien parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia y si la misma no ha sido recogida en la motivación inicial efectuada por el Magistrado a quo, solo puede incluirse vía Suplicación a través del correspondiente motivo de censura jurídica, no de revisión fáctica.
Segundo, respecto a la adición interesada en el Hecho Probado Tercero (en realidad Segundo), entendemos que el "dictamen del EVI" a que se refiere la parte recurrente como obrante en los folios 193 y 194 de 252 del expediente administrativo, es en realidad un "Informe Médico" de Síntesis de "Revisión de Grado de Incapacidad Permanente" emitido por el INSS con fecha de salida 15-12-23 cuyos apartados 3.5 (limitaciones orgánicas y/o funcionales) y 3.6 (Evaluación clínico-laboral) son los que pretende la parte recurrente que se incorporen al citado Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia.
Ocurre sin embargo que no solo en dicho expediente administrativo (que aparece citado en el expediente electrónico bajo el ordinal 82 con la rúbrica "Expediente Correcto"), sino en los otros dos expedientes administrativos obrantes en autos (citados en el expediente electrónico con los ordinales 83 y 84 y rúbricas respectivas "Expediente correcto exceso de cabida expediente en dos partes" y "Parte 2"); aparecen varios dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis correspondientes a diferentes expedientes de revisión de grado de que ha sido objeto la trabajadora distintos al que constituye objeto del presente procedimiento. A modo de ejemplo puede acudirse a los folios 130 y 131 de 252 del "Expediente Correcto" donde aparece un Informe Médico de Síntesis de Revisión de Grado correspondiente al año 2019 o a los folios 52 y 53 de 61 de "Parte 2" donde aparece un dictamen del EVI de revisión de grado de fecha 26-06-24 que sirve de base a una Resolución de revisión de grado con fecha de salida de 28-06-24 diferente a la que constituye objeto de autos.
De lo que no cabe duda para esta Sala es que el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis que han servido de base para la emisión de la Resolución administrativa impugnada en autos son respectivamente los de fecha 22-02-22 y 16-02-22 recogidos en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia los cuales obran respectivamente en los folios 1 de 70 y 69 y 70 de 70 del "Expediente correcto exceso de cabida expediente en dos partes".
Debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados el Magistrado a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.
Ello se efectúa en la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero donde se ponen en relación, no solo los referidos dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis citados en su Hecho Probado Segundo, sino también el Informe Médico Forense cuyas conclusiones se incorporan en el Hecho Probado Primero.
El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por el Magistrado a quo en el Hecho Probado Segundo (que en definitiva vienen a acreditar para el mismo, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de revisión de grado diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia.
Antes al contrario y como ya hemos dicho en párrafos anteriores, las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Magistrado a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se basan, además de en el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis de 2022 incorporados al Hecho Probado Segundo; en el Informe del Médico Forense cuyas conclusiones se incorporan al Hecho Probado Primero.
En este sentido debemos tener en cuenta dos cuestiones básicas:
1º) En el Informe Médico de Síntesis de fecha de salida de 15-12-23 cuyo contenido parcial pretende incorporar la parte recurrente al Hecho Probado Segundo, se recoge en su punto 3.6 un supuesto "agravamiento" de la patología de espalda que sufre trabajadora (respecto al estado en que se encontraba dicha patología entendemos al momento de emitirse el Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 y el dictamen del EVI de 22-02-22 cuyas conclusiones sí se han incorporado al citado Hecho Probado). Del citado Informe de 15-12-23 no podemos extraer sin embargo el alcance de dicho supuesto "agravamiento" ya que en su punto 3.5 se habla expresamente de una "Lumbalgia mecánica crónica reagudizada" (esto es, que en ese momento atraviesa un periodo de agudización por definición transitorio) y en su punto 3.6 se añade además que se han solicitado pruebas para "valorar reartrodesis" (es decir, que no se han agotado las posibilidades terapéuticas en ese momento).
2º) En el citado Informe Médico de Síntesis de 15-12-23 se añade en su punto 3.6 que habría aparecido una "Nueva patología: afectiva que retroalimenta resto de patologías". Pero lo cierto es que tanto en Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 como en dictamen del EVI de 22-02-22 ya se habla expresamente de "patología psiquiátrica" (trastorno mixto) con sintomatología asociada a la misma. Por si ello fuera poco, en Informe del Médico Forense (cuya fecha es de 18-12-24 y por tanto posterior a la del Informe Médico de Síntesis cuya incorporación parcial se pretende al Hecho Probado Segundo), la paciente es reconocida a los solos efectos psicológicos, siendo las conclusiones de dicho Informe las que se incorporan al Hecho Probado Primero y las que se valoran por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia junto con Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 y dictamen del EVI de 22-02-22.
En definitiva, lo que se pretende con esta adición en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida, no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor. Antes al contrario, lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta última adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Sostiene en síntesis que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni el empeoramiento del estado de salud de la Sra. Raquel durante la tramitación del procedimiento, ni que ésta pueda desarrollar otra/s profesión/es para la que tenga aptitud y formación.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Como complemento de lo expuesto la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que
En el presente caso además, encontrándonos ante un supuesto en el que ha transcurrido cierto tiempo entre la emisión de la resolución administrativa combatida y el dictado de la Sentencia instancia a que ha dado lugar la impugnación judicial de la anterior, hemos de tener siempre en cuenta lo establecido entre otras en STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) y conforme a la cual
Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse partiendo de la base de que son tres los momentos que debemos tomar como referencia para comparar el estado clínico y evolutivo de la paciente, partiendo siempre del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia:
1º Resolución inicial de 2016 por la que la paciente fue declarada afecta a una IPT derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de "limpiadora" en el RETA, respecto de la que no nos consta su situación clínica en ese momento pero sin que ninguna de las partes haya discutido en la instancia ni mucho menos en Suplicación, que la misma fuera determinante de IPA.
2º Resolución impugnada en autos de fecha de salida 12-04-22 (por una errata que se extrae del propio expediente Administrativo la Sentencia de instancia en su Hecho Probado Tercero consigna que su fecha de salida es 20-04-22) en la que al momento de dictarse, el estado clínico de la paciente (Hecho Probado Segundo) consistía en: patologías con posibilidades terapéuticas agotadas (esto es crónicas habiéndose sometido a artrodesis en ambos segmentos) en columna lumbar y muñeca derecha (dominante) que la limitaban para "moderados" requerimientos en columna lumbar y destreza-fuerza en mano derecha (hacía puño y pinza) donde además tenía una limitación de la movilidad (fija) en dicha muñeca (portaba férula); unida a una patología psiquiátrica (trastorno mixto) sintomática (desánimo, ideas pasivas de muerte en momentos de mayor ansiedad) en la que mantenía el juicio de realidad y capacidades volitivas conservadas.
3º Dictado de la Sentencia de instancia (20-05-25) donde, sin que nos consten agravaciones relevantes en el estado físico de la paciente, en su esfera psíquica (Hecho Probado Primero) la misma está limitada de forma moderada-alta para actividades que exijan una moderada atención y concentración mantenidas en el tiempo, y de cuyas decisiones dependan tanto su seguridad física como la de los demás; debiendo evitar situaciones donde se precise agilidad mental media (recogida de datos, toma de decisiones rápidas y similares) e iniciativas individuales, así como aquellas donde deba soportar de manera habitual situaciones de estrés como el trato con el público.
Con semejante cuadro clínico, no consideramos que la Sentencia de instancia incurra en la infracción jurídica denunciada cuando en su Fundamento Jurídico Tercero concluye que la trabajadora conserva capacidad residual para la realización de actividades que no requieran moderada-alta atención y concentración mantenidas en el tiempo, o de cuya decisión dependa la seguridad física suya como la de los demás. E igualmente puede realizar actividad que no requiera agilidad mental media e iniciativas individuales, o situaciones de estrés como trato al público.
A ello podemos añadir que en la esfera física, la trabajadora conserva capacidad residual para realizar actividades laborales que solo requieran "leves" esfuerzos y/o destreza en columna lumbar, y muñeca y mano derecha.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Raquel frente a la Sentencia n.º 212/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 1433/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a la Resolución "definitiva" con fecha de salida 12-04-22, confirmada en vía administrativa por Resolución del INSS con fecha de salida de 20-09-22 por la que se desestimó la reclamación administrativa previa en su día presentada (en la que erróneamente se fija la fecha de salida de la Resolución que le sirvió de base el 19-04-22 en lugar de el 12-04-22), la trabajadora accionó en la instancia para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia "desde la fecha de su solicitud, por ser esta la fecha en la que se cumplen todos los requisitos exigidos para su reconocimiento".
La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa para la profesión habitual de "administrativa" en el RETA concurrente con la IPT que derivada de la misma contingencia y dentro del mismo Régimen, ya tenía reconocida con anterioridad para la profesión habitual de "limpiadora".
Dicha desestimación se basó en síntesis en que:
Primero, el objeto del juicio (Fundamento Jurídico Primero) quedaba delimitado a determinar si en la resolución administrativa impugnada (de revisión de grado en definitiva) la agravación en la misma constatada lo era manteniendo el grado inicial (de IPT en su día reconocido para la profesión de limpiadora en el RETA) pero para una nueva profesión (administrativa en el RETA); o si por el contrario dicha agravación tenía la suficiente entidad como para declarar a la trabajadora afecta a una IPA para toda profesión.
Segundo, sobre la base de lo anterior (Fundamento Jurídico Tercero), la valoración conjunta del dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis que habían servido de base a la Resolución administrativa impugnada en autos junto con el Informe del Médico Forense emitido en el seno del propio procedimiento judicial, llevaban a concluir al Magistrado a quo que la trabajadora seguía conservando capacidad residual para la realización de actividades que no requirieran moderada-alta atención y concentración mantenidas en el tiempo, o de cuya decisión dependiera la seguridad física suya como la de los demás. Igualmente podía realizar actividad que no requiriera agilidad mental media e iniciativas individuales, o situaciones de estrés como trato al público.
En definitiva, que no estaba afecta a una IPA.
Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica (que en realidad se desdobla en dos) y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA "con todos sus efectos".
El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.
Se funda la modificación interesada en el Informe del Médico Forense obrante en autos.
Dentro del mismo motivo de revisión fáctica interesa también la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero (en realidad entendemos que es el Segundo a la vista de la redacción original que del mismo se transcribe), para que se añada a esa redacción original que dice:
Se funda la modificación interesada en los folios 193 y 194 de 252 del expediente administrativo electrónico aportado por la demandada.
Se alega en apoyo de ambas revisiones interesadas (razón por la cual las tratamos conjuntamente) que con las mismas se pone de manifiesto el error en que ha incurrido el Juzgador de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones pues de los referidos documentos se desprende que la Sra. Raquel tiene una importante o absoluta incapacidad para desarrollar las actividades de su vida cotidiana, incluyendo la realización de cualquier trabajo. Todo ello se entiende que resulta más que relevante para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica.
Las razones de la desestimación son básicamente las siguientes:
Primero, en cuanto a la adición interesada en el Hecho Probado Primero, la misma en cuanto a su contenido
La conclusión que en definitiva pretende incorporar la recurrente al citado Hecho Probado (la cual ni siquiera se formula como tal en el Informe del Médico Forense), formaría más bien parte de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia y si la misma no ha sido recogida en la motivación inicial efectuada por el Magistrado a quo, solo puede incluirse vía Suplicación a través del correspondiente motivo de censura jurídica, no de revisión fáctica.
Segundo, respecto a la adición interesada en el Hecho Probado Tercero (en realidad Segundo), entendemos que el "dictamen del EVI" a que se refiere la parte recurrente como obrante en los folios 193 y 194 de 252 del expediente administrativo, es en realidad un "Informe Médico" de Síntesis de "Revisión de Grado de Incapacidad Permanente" emitido por el INSS con fecha de salida 15-12-23 cuyos apartados 3.5 (limitaciones orgánicas y/o funcionales) y 3.6 (Evaluación clínico-laboral) son los que pretende la parte recurrente que se incorporen al citado Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia.
Ocurre sin embargo que no solo en dicho expediente administrativo (que aparece citado en el expediente electrónico bajo el ordinal 82 con la rúbrica "Expediente Correcto"), sino en los otros dos expedientes administrativos obrantes en autos (citados en el expediente electrónico con los ordinales 83 y 84 y rúbricas respectivas "Expediente correcto exceso de cabida expediente en dos partes" y "Parte 2"); aparecen varios dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis correspondientes a diferentes expedientes de revisión de grado de que ha sido objeto la trabajadora distintos al que constituye objeto del presente procedimiento. A modo de ejemplo puede acudirse a los folios 130 y 131 de 252 del "Expediente Correcto" donde aparece un Informe Médico de Síntesis de Revisión de Grado correspondiente al año 2019 o a los folios 52 y 53 de 61 de "Parte 2" donde aparece un dictamen del EVI de revisión de grado de fecha 26-06-24 que sirve de base a una Resolución de revisión de grado con fecha de salida de 28-06-24 diferente a la que constituye objeto de autos.
De lo que no cabe duda para esta Sala es que el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis que han servido de base para la emisión de la Resolución administrativa impugnada en autos son respectivamente los de fecha 22-02-22 y 16-02-22 recogidos en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia los cuales obran respectivamente en los folios 1 de 70 y 69 y 70 de 70 del "Expediente correcto exceso de cabida expediente en dos partes".
Debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados el Magistrado a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.
Ello se efectúa en la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero donde se ponen en relación, no solo los referidos dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis citados en su Hecho Probado Segundo, sino también el Informe Médico Forense cuyas conclusiones se incorporan en el Hecho Probado Primero.
El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por el Magistrado a quo en el Hecho Probado Segundo (que en definitiva vienen a acreditar para el mismo, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de revisión de grado diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia.
Antes al contrario y como ya hemos dicho en párrafos anteriores, las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Magistrado a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se basan, además de en el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis de 2022 incorporados al Hecho Probado Segundo; en el Informe del Médico Forense cuyas conclusiones se incorporan al Hecho Probado Primero.
En este sentido debemos tener en cuenta dos cuestiones básicas:
1º) En el Informe Médico de Síntesis de fecha de salida de 15-12-23 cuyo contenido parcial pretende incorporar la parte recurrente al Hecho Probado Segundo, se recoge en su punto 3.6 un supuesto "agravamiento" de la patología de espalda que sufre trabajadora (respecto al estado en que se encontraba dicha patología entendemos al momento de emitirse el Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 y el dictamen del EVI de 22-02-22 cuyas conclusiones sí se han incorporado al citado Hecho Probado). Del citado Informe de 15-12-23 no podemos extraer sin embargo el alcance de dicho supuesto "agravamiento" ya que en su punto 3.5 se habla expresamente de una "Lumbalgia mecánica crónica reagudizada" (esto es, que en ese momento atraviesa un periodo de agudización por definición transitorio) y en su punto 3.6 se añade además que se han solicitado pruebas para "valorar reartrodesis" (es decir, que no se han agotado las posibilidades terapéuticas en ese momento).
2º) En el citado Informe Médico de Síntesis de 15-12-23 se añade en su punto 3.6 que habría aparecido una "Nueva patología: afectiva que retroalimenta resto de patologías". Pero lo cierto es que tanto en Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 como en dictamen del EVI de 22-02-22 ya se habla expresamente de "patología psiquiátrica" (trastorno mixto) con sintomatología asociada a la misma. Por si ello fuera poco, en Informe del Médico Forense (cuya fecha es de 18-12-24 y por tanto posterior a la del Informe Médico de Síntesis cuya incorporación parcial se pretende al Hecho Probado Segundo), la paciente es reconocida a los solos efectos psicológicos, siendo las conclusiones de dicho Informe las que se incorporan al Hecho Probado Primero y las que se valoran por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia junto con Informe Médico de Síntesis de 16-02-22 y dictamen del EVI de 22-02-22.
En definitiva, lo que se pretende con esta adición en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida, no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, respecto del que constante jurisprudencia exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor. Antes al contrario, lo que está pretendiendo la parte recurrente con esta última adición es discrepar de la valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, lo cual corresponde al Juzgador y no a las partes, como tampoco a la Sala de Suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de Recurso ( STC nº 105/2008 de 15 de septiembre).
Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el presente motivo.
Sostiene en síntesis que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni el empeoramiento del estado de salud de la Sra. Raquel durante la tramitación del procedimiento, ni que ésta pueda desarrollar otra/s profesión/es para la que tenga aptitud y formación.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Como complemento de lo expuesto la jurisprudencia recaída en torno al art. 200 del TRLGSS en materia de revisión de grado de IP que haya sido reconocido previamente (ya en vía judicial ya en vía administrativa) a una persona trabajadora, viene señalando (por todas la STS Sala 4ª de 31-10-05) que
En el presente caso además, encontrándonos ante un supuesto en el que ha transcurrido cierto tiempo entre la emisión de la resolución administrativa combatida y el dictado de la Sentencia instancia a que ha dado lugar la impugnación judicial de la anterior, hemos de tener siempre en cuenta lo establecido entre otras en STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) y conforme a la cual
Descendiendo al caso de autos, el motivo de censura debe desestimarse partiendo de la base de que son tres los momentos que debemos tomar como referencia para comparar el estado clínico y evolutivo de la paciente, partiendo siempre del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia:
1º Resolución inicial de 2016 por la que la paciente fue declarada afecta a una IPT derivada de Enfermedad Común para la profesión habitual de "limpiadora" en el RETA, respecto de la que no nos consta su situación clínica en ese momento pero sin que ninguna de las partes haya discutido en la instancia ni mucho menos en Suplicación, que la misma fuera determinante de IPA.
2º Resolución impugnada en autos de fecha de salida 12-04-22 (por una errata que se extrae del propio expediente Administrativo la Sentencia de instancia en su Hecho Probado Tercero consigna que su fecha de salida es 20-04-22) en la que al momento de dictarse, el estado clínico de la paciente (Hecho Probado Segundo) consistía en: patologías con posibilidades terapéuticas agotadas (esto es crónicas habiéndose sometido a artrodesis en ambos segmentos) en columna lumbar y muñeca derecha (dominante) que la limitaban para "moderados" requerimientos en columna lumbar y destreza-fuerza en mano derecha (hacía puño y pinza) donde además tenía una limitación de la movilidad (fija) en dicha muñeca (portaba férula); unida a una patología psiquiátrica (trastorno mixto) sintomática (desánimo, ideas pasivas de muerte en momentos de mayor ansiedad) en la que mantenía el juicio de realidad y capacidades volitivas conservadas.
3º Dictado de la Sentencia de instancia (20-05-25) donde, sin que nos consten agravaciones relevantes en el estado físico de la paciente, en su esfera psíquica (Hecho Probado Primero) la misma está limitada de forma moderada-alta para actividades que exijan una moderada atención y concentración mantenidas en el tiempo, y de cuyas decisiones dependan tanto su seguridad física como la de los demás; debiendo evitar situaciones donde se precise agilidad mental media (recogida de datos, toma de decisiones rápidas y similares) e iniciativas individuales, así como aquellas donde deba soportar de manera habitual situaciones de estrés como el trato con el público.
Con semejante cuadro clínico, no consideramos que la Sentencia de instancia incurra en la infracción jurídica denunciada cuando en su Fundamento Jurídico Tercero concluye que la trabajadora conserva capacidad residual para la realización de actividades que no requieran moderada-alta atención y concentración mantenidas en el tiempo, o de cuya decisión dependa la seguridad física suya como la de los demás. E igualmente puede realizar actividad que no requiera agilidad mental media e iniciativas individuales, o situaciones de estrés como trato al público.
A ello podemos añadir que en la esfera física, la trabajadora conserva capacidad residual para realizar actividades laborales que solo requieran "leves" esfuerzos y/o destreza en columna lumbar, y muñeca y mano derecha.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Raquel frente a la Sentencia n.º 212/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 1433/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Raquel frente a la Sentencia n.º 212/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 1433/2022, con confirmación íntegra de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
