Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 424/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 78/2024 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 424/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100415
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2536
Núm. Roj: STSJ AND 2536:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 20/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
PRIMERO. - Dª Luz, nacida el NUM000/1978, de profesión habitual limpiadora, se encuentra en situación de alta/asimilada en el RGSS siendo su base reguladora a efectos de este procedimiento de 484.38 euros y la fecha de hecho causante de 6/7/2019 (folios 15, 16 y 28 del expediente administrativo).
Su base de cotización en caso de que la jornada de trabajo fuera completa y no parcial del 39.4% que figura en su contrato, su certificado de salarios, la consulta al sistema de información laboral del INSS y el expediente administrativo sería la calculada por Diligencia Final por el INSS en los siguientes términos:
CALCULO BASE REGULADORA AT Y EP
SALARIO BASE 34,64 X 365 = 12.643,60
ANTIGÜEDAD X 365 = 0,00
GRATIFICACIONES EXTRAORIDINARIAS(1) = 2.107,26
SUMA CANTIDAD 1 = 14.750,86
RETRIB. COMP. ANUALES X 273 (2) =
Nº DIAS TRABAJADOS EFECTIVAMENTE = 273
DIVISION CANTIDAD 2 = 0,00
SUMA = CANTIDAD 1 + CANTIDAD 2 = 14.750,86
SUMA /12 =
(1) JULIO (1.053,63 €) Y DICIEMBRE (1.053,63 €)
(2) O LOS QUE FIJE EL CONVENIO= 273 DÍAS
RETRIBUCIONES COMP. ANUALES = 0 €
JORNADA CONTRATADA 39,4% SIMULACIÓN 100 %
SEGUNDO. - Por resolución de 10/6/2021 se le reconoce incapacitada permanente total para su profesión habitual sobre la base de un cuadro residual de
Formulada reclamación administrativa previa solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, la misma es desestimada por resolución de 30/8/2021 (folios 5, 6 y 14 del expediente administrativo).
TERCERO. - En el Informe Médico de Síntesis obrante en los folios 17 a 29 del expediente administrativo se indica lo siguiente:
-25/06/2020; EXPEDIENTE PIT: PACIENTE DE 42 AÑOS DE EDAD, LIMPIADORA, EN IT DESDE EL 06/07/2019, DÍA EN QUE SUFRIÓ CAÍDA DE UNA ESCALERA (AT), TRAS LA CUAL FUE ATENDIDA EN Sº URGENCIAS DEL HOSPITAL REINA SOFÍA, DONDE LE DIAGNOSTICARON "FRACTURA LUXACIÓN DE TOBILLO" (EN RX: FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO), SIENDO DERIVADA AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, Y CON DIAGNÓSTICO "FRACTURA BIMALEOLAR ABIERTA" FUE INTERVENIDA EL 08/07/2019 PROCEDIÉNDOSE A "REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS CON PLACA DE PERONÉ POR LADO EXTERNO Y REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS CON DOS TORNILLOS CANULADOS POR MALEOLO MEDIAL BAJO CONTROL RADIOSCÓPICO". SEGUIMIENTO POR SERVICIOS MÉDICOS DE MC-MUTUAL EN CÓRDOBA.
TRAS PERIODO DE INMOVILIZACIÓN INICIÓ CICLO DE TTO REHABILITADOR EN NOVIEMBRE-2019. REALIZADO TAC DE TOBILLO EL 19/12/2019, ANTE LA FALTA DE CONSOLIDACIÓN DE LAS FRACTURAS, FUE NUEVAMENTE INTERVENIDA EL 05/02/2020 EN CLÍNICA COPÉRNICO-HOSPITAL MC-MUTUAL DE BARCELONA, PROCEDIÉNDOSE A "RMO TORNILLO CON ARANDELAS DE MALEOLO INTERNO, REDUCCIÓN Y SÍNTESIS DE FRAGMENTO ANTERO EXTERNO TIBIAL DISTAL CON 2 TORNILLOS CANULADOS CO ARANDELAS (STRYKER) Y ESTABILIZACIÓN DE SINDESMOSIS CON TORNILLO TIBIO PERONEO A TRAVÉS DE PLACA DE PERONÉ". TRAS NUEVO PERIODO DE INMOVILIZACIÓN, EN MARZO-2020 COMENZÓ TTO REHABILITADOR, QUE FUE SUSPENDIDO AL DECRETARSE ESTADO DE ALARMA, AUNQUE HA REALIZADO Y CONTINÚA REALIZANDO FISIOTERAPIA DOMICILIARIA. EL PASADO 16/06/2020 FUE NUEVAMENTE INTERVENIDA PARA "EXTRACCIÓN TORNILLO TRANSINDESMAL TOBILLO DERECHO". MAÑANA DÍA 26/06/2020 TIENE PREVISTA CITA MAÑANA EN CENTRO ASISTENCIAL DE MC-MUTUAL EN CÓRDOBA PARA RETIRADA DE PUNTOS (HERIDA QUIRÚRGICA EN ZONA INFERIOR DE PIERNA DCHA CUBIERTA POR APÓSITO).
-EF: CON MULETA EN MSI REALIZA MARCHA CON CLAUDICACIÓN EN M.INF.DCHO. -03/11/2020; REVISIÓN: ACTUALMENTE DICE CONTINUAR CON DOLOR E HINCHAZÓN EN TOBILLO DERECHO, POR LO QUE DICE USAR MULETA - EN MSI- PARA SALIR A LA CALLE Y TOMAR IBUPROFENO 600 MG/12H Y PARACETAMOL 1 GR/24H. -AFIRMA ESTAR PENDIENTE DE QUE MUTUA LE REMITA INFORME.
-EXPL.FISICA: ACUDE CON MULETA EN MSI. MARCHA CON CLAUDICACIÓN EN M.INF.DCHO. TOBILLO DCHO ENGROSADO Y CON AUMENTO DE TEMPERATURA VS CONTRALATERAL, CON MOVILIDAD ACTIVA: LIMITACIÓN A ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y DE EXTENSIÓN VS TOBILLO IZQDO, CON EVERSIÓN E INVERSIÓN CONSERVADAS; CICATRICES EN TOBILLO DCHO: UNA TRANSVERSAL DE 11 CM DE LONGITUD EN ZONA SUPERIOR DE MALEOLO INTERNO, CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL DE 3,5 CM DE LONGITUD EN MALEODO EXTERNO, Y OTRA CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL A NIVEL ANTEROEXTERNO DE ZONA DISTAL DE PIERNA DCHA, TODAS EN BUEN ESTADO.
-18/12/2020; REVISIÓN: ÚLTIMO CICLO DE TTO REHABILITADOR FINALIZADO A PRIMEROS DE SEPTIEMBRE-2020. DICE CONTINUAR CON DOLOR E HINCHAZÓN EN TOBILLO DERECHO, USAR MULETA -EN MSI- PARA SALIR A LA CALLE Y TOMAR IBUPROFENO 600 MG/12H Y PARACETAMOL 1 GR/24H. -EXPL.FISICA: MARCHA AUTÓNOMA CON LIGERA CLAUDICACIÓN EN M.INF.DCHO. TOBILLO DCHO ENGROSADO Y CON LIGERO AUMENTO DE TEMPERATURA -SIN RUBOR-, CON MOVILIDAD ACTIVA: LIMITACIÓN A ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y DE EXTENSIÓN VS TOBILLO IZQDO, CON EVERSIÓN E INVERSIÓN CONSERVADAS; CICATRICES EN TOBILLO DCHO: UNA TRANSVERSAL DE 11 CM DE LONGITUD EN ZONA SUPERIOR DE MALEOLO INTERNO, CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL MAL DELIMITADA (PARECE 7 CM DE LONGITUD) EN MALEODO EXTERNO, Y OTRA CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL DE 5 CM DE LONGITUD A NIVEL ANTEROEXTERNO DE ZONA DISTAL DE PIERNA DCHA, TODAS EN BUEN ESTADO. PERÍMETRO DE PIERNA DCHA 1 CM MENOR QUE LA IZQDA.
*EN INFORME REMITIDO POR MC MUTUAL DE FECHA 09/11/2020, CONSTA: "...EN LA ACTUALIDAD EDEMA DIFUSO DE TOBILLO CON BA CONSERVADO CON BUEN TONO MUSCULAR Y MARCHA CONSERVADA. EN EL MOMENTO ACTUAL CONSIDERAMOS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS FINALIZADAS, POR LO QUE CONSIDERAMOS VALORAR REINCORPORACIÓN LABORAL."
CUARTO. - De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se desprende que la demandante lleva en tratamiento por síndrome ansioso depresivo con Venlafaxina desde el año 2015 (documento 12).
El perito de la actora, cuyo informe se da por reproducido en su integridad, concluye lo siguiente:
PRIMERA. - Que Dª. Luz presenta según el dictamen propuesta del E.V.I. el siguiente cuadro clínico residual:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho,
Mientras que, según este perito, la patología que presenta es la siguiente:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho.
- Cistocele.
- Síndrome ansiosodepresivo.
SEGUNDA.- Que las limitaciones y sintomatología que presenta la enferma son las siguientes:
- Limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación.
- Limitación para cargar peso, subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, etc.
- Dolor constante y diario en el tobillo que hará que cualquier actividad que implique mínimo esfuerzo se vea afectada.
- Cansancio y apatía diaria.
- Incapacidad para la concentración y atención, perdida de la capacidad de iniciativa, etc.
- Ánimo bajo, inapetencia por las cosas, desesperanza por el futuro, sentimientos de inutilidad, ansiedad por nuevos retos o enfrentamientos, insomnio pertinaz, etc. - Escaso interés por las actividades de la vida diaria, sensación de inutilidad, tristeza diaria, tendencia al llanto, ideas autolíticas habituales, desesperanza por el futuro, ansiedad en situaciones estresantes, etc.as que, según este perito, la patología que presenta la enferma es la siguiente: TERCERA. - Que las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de estas patologías, con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento. CUARTA. - Que una vez comparadas las limitaciones que presenta con actividades laborales del tipo que sea, entendemos que Dª. Luz no pueda cumplir con ninguna tarea laboral por fácil que sea.
QUINTO. - Por el perito de la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido en su totalidad, se alcanzan las siguientes conclusiones:
· Dª. Luz sufrió accidente de trabajo el 06/07/19.
· A consecuencia de este accidente fue diagnosticada de las siguientes lesiones: o Fractura-luxación abierta bimaleolar de tobillo derecho. · Fue sometida a tratamiento quirúrgico en 3 ocasiones (08/07/19, 05/02/20 y 15/06/20).
· Tras ser valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS, la Dirección Provincial de este Instituto dictó resolución por la que se reconocía a la trabajadora la prestación de IPT (Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual).
· Las limitaciones funcionales derivadas de las secuelas que han dejado las lesiones sufridas en el accidente laboral afectan exclusivamente al tobillo derecho y se pueden concretar en : o Dificultad para la deambulación independiente por lo que hace uso de apoyo externo (1 bastón) para desplazamientos en trayectos fuera de su domicilio. o Dificultad para caminar por terrenos irregulares y/o resbaladizos. o Dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. o Imposibilidad para adoptar posición en cuclillas y de rodillas. o Dificultad para el transporte a pie de objetos pesados. o Imposibilidad para saltar, correr, empujar objetos con el pie derecho.
· La paciente mantiene funcionalidad completa en miembros superiores, tronco y miembro inferior izquierdo. También presenta intactas sus aptitudes psíquicas y cognitivas por lo que se encuentra APTA para el desempeño de múltiples actividades.
SEXTO. - Por la Médico Forense se emite informe de 20/9/2023, que se da por reproducido en su totalidad la vista de la documentación médica obrante en autos se alcanzan las siguientes conclusiones:
- La patología que recoge la documentación médica aportada afecta a la capacidad de la paciente para realizar o cumplimentar requerimientos laborales de carga biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular).
- La patología que recoge la documentación médica afecta parcialmente a la capacidad de la paciente para realizar las actividades de la vida cotidiana, principalmente relacionadas con la deambulación y mantenimiento postural.
- No se acredita en la documentación otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales (carga biomecánica en otras áreas, manejo de cargas, carga mental, dependencia, visión, audición, voz o sensibilidad.
SÉPTIMO. - El detective privado contratado por la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido, constata que durante los días en que se vigila a la demandante en el mes de julio de 2022 la misma se desplaza por extensos periodos de tiempo sin signos de dolencia y siendo capaz de cargas diferentes pesos mientras camina sin dificultad alguna (con muleta); también se comprueba que conduce su vehículo sin ninguna dificultad.
OCTAVO. - La demandante está contratada con jornada parcial de 15 horas semanales en horario variable de lunes a sábado según su contrato laboral; la trabajadora acudía siguiendo instrucciones de su empleadora a través de mensajería instantánea los días y horas en que era necesaria la prestación de servicios. Concretamente, en el Monasterio de San Francisco, donde se produce el accidente de trabajo, solía acudir a demanda de dicha empresa para reforzar a su propia plantilla de limpieza de forma ocasional, acudiendo una media de dos días a la semana unas 7 u o horas cada día. Las semanas que se sobrepasa la jornada de 15 horas se compensaban con otras de menos trabajo y más días de libranza (documental de la actora, interrogatorio de legal representante de la empresa DIRECCION000 y testificales de Sr. Nicolas y Sra. Otilia).
I.-Se pretende la ADICION y MODIFICACION del Punto CUARTO de los Hechos Probados, se propone la siguiente redacción:
"CUARTO. - De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se desprende que la demandante lleva en tratamiento por síndrome ansioso depresivo con Venlafaxina desde el año 2015 (documento 12), reactivándose y agudizándose a raíz de la situación clínica que le ha quedado como consecuencia de la lesión del tobillo derecho, la cual le está limitando mucho en su día a día y en la forma de presentarse a los problemas diarios, provocándole esto una sintomatología ansiosodepresiva.
El perito de la actora, concluye lo siguiente:
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no están del todo recogidas en este dictamen del EVI y es que la patología del tobillo le ha dejado un cuadro de dolor crónico en éste, con pérdida de movilidad e hinchazón que hace que esté limitado para actividades que requieran moverse, incluso para la sedestación, añadiéndose a esto que el dolor que presenta es muy llamativo y que precisa de tratamiento analgésico de forma crónica que no lo consigue controlar, estando este dolor relacionado por un lado por la propia fractura en sí, pero también su presencia está muy influida por la artrosis postraumática de tobillo que ha quedado como consecuencia de las fracturas articulares de tibia y peroné sufridas, provocando todo lo anterior que la enferma haya desarrollado un cuadro ansiosodepresivo que hace que tenga problemas a la hora de mantener la atención y la concentración, el apremio, la capacidad de iniciativa, el interés por lo que se está haciendo, etc., condicionando esto todas las actividades en las que se requiera un mínimo de responsabilidad y de interés por lo que se está haciendo.
En cuanto a las posibilidades terapéuticas nos encontramos con que a la enferma ya le han advertido que el fin de su lesión de tobillo, sobre todo la artrosis postraumática que allí presenta, es la realización de una artrodesis o fijación del tobillo, intentando con esto que disminuya o desaparezca el dolor allí presente pero a costa de perder toda la movilidad de este tobillo, siguiendo entre tanto con la medicación analgésica y la abstención de todos los esfuerzos con esa pierna derecha, mientras que para el síndrome ansiosodepresivo y dado que como hemos visto su presencia es reactiva a la patología del tobillo y como ésta no va a mejorar, tampoco lo va a hacer la sintomatología ansiosodepresiva, no queda otra cosa que seguir con el tratamiento con antidepresivos que viene haciendo.
PRIMERA. - Que Dª. Luz presenta según el dictamen propuesta del E.V.I. el siguiente cuadro clínico residual:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho,
Mientras que, según este perito, la patología que presenta es la siguiente:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho.
- Cistocele.
- Síndrome ansiosodepresivo.
SEGUNDA.- Que las limitaciones y sintomatología que presenta la enferma son las siguientes:
- Limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación.
- Limitación para cargar peso, subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, etc.
- Dolor constante y diario en el tobillo que hará que cualquier actividad que implique mínimo esfuerzo se vea afectada.
- Cansancio y apatía diaria.
- Incapacidad para la concentración y atención, perdida de la capacidad de iniciativa, etc.
- Ánimo bajo, inapetencia por las cosas, desesperanza por el futuro, sentimientos de inutilidad, ansiedad por nuevos retos o enfrentamientos, insomnio pertinaz, etc. - Escaso interés por las actividades de la vida diaria, sensación de inutilidad, tristeza diaria, tendencia al llanto, ideas autolíticas habituales, desesperanza por el futuro, ansiedad en situaciones estresantes, etc.as que, según este perito, la patología que presenta la enferma es la siguiente:
TERCERA. - Que las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de estas patologías, con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento.
CUARTA. - Que una vez comparadas las limitaciones que presenta con actividades laborales del tipo que sea, entendemos que Dª. Luz no pueda cumplir con ninguna tarea laboral por fácil que sea."
El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que recoja el contenido parcial de distintos informes médicos que obran y se identifican por la recurrente a lo que no ha de accederse, en primer lugar porque, no han de hacerse constar en los hechos probados de la sentencia el contenido de informes médicos o de otro tipo, sino el resultado de la valoración de toda la prueba de los que dichos informes forman parte, de otro lado como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
Con lo que, pese a los extractos del Informe pericial de la actora que se consignan en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión al mismo en su integridad teniéndolo por reproducido con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.
II.- Se pretende la ADICION y MODIFICACION del Punto SEPTIMO de los Hechos Probados, que debe quedar:
"SÉPTIMO. - El detective privado contratado por la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido, manifiesta que durante los días en que se vigila a la demandante en el mes de julio de 2022 la misma se desplaza por extensos periodos de tiempo, sin mostrar signo alguno de dolencia y siendo capaz de cargar con diversos pesos mientras camina sin dificultad alguna; también se comprueba que conduce su vehículo con total normalidad.
Sin embargo, según dicho informe, el periodo de tiempo máximo en el que se desplazo fue de 1 hora y 44 minutos, sin verificar si padecía dolencia alguna, ni los pesos que soportaba, ni sus dificultades para caminar, pese a constatarse la utilización de muletas por la informada, conduciendo un vehículo por la localidad de residencia durante un breve periodo de tiempo."
III.- Se pretende la MODIFICACION y ADICION del Punto OCTAVO de los Hechos Probados, que debe quedar así:
"OCTAVO.- La demandante está contratada con jornada parcial de 15 horas semanales en horario variable de lunes a sábado según su contrato laboral; la trabajadora acudía siguiendo instrucciones de su empleadora a través de mensajería instantánea. Concretamente, en el Monasterio de San Francisco, donde se produce el accidente de trabajo, solía acudir a demanda de dicha empresa para reforzar a su propia plantilla de limpieza de forma habitual, acudiendo una media de 7 y 8 horas varios días a la semana, siendo la jornada de 8 horas el día del accidente. Además, acudía a realizar otros servicios fuera del Monasterio de San Francisco, siendo su jornada de trabajo real de 40 horas semanales.
Mediante Providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023 se acordó requerir a la empresa demandada DIRECCION000 a fin de que para el acto del juicio aportara la documental interesada por la parte actora, consistente la aportación de los registros de jornada de entradas y salidas de la trabajadora demandante de los meses de junio y julio del año 2019. Dichos registros de jornada no fueron aportados" (documental de la actora, interrogatorio de legal representante de la empresa DIRECCION000 y testificales de Sr. Nicolas y Sra. Otilia).
No se accede a la revisión interesada, se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio; pretende la parte sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial del Juzgador a quo por la suya personal e interesada, además la revisión de hechos que se pretende se ha obtenido entre otras de la prueba testifical, que no es hábil a efectos revisorios .Sin perjuicio de tener por reproducido el contenido de la providencia de 6.09.2023 en lo relativo al requerimiento de aportación documental a la empresa codemandada de los registros de jornada de entradas y salidas de la trabajadora demandante de los meses de junio y julio del año 2019 y al margen de su valoración.
I.- La APLICACIÓN INDEBIDA y VULNERACION de lo estipulado en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 193 y ss., y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RD Leg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Alega esencialmente la recurrente que muy al contrario de lo que se sostiene en la sentencia, se ha acreditado en el procedimiento que la jornada laboral de la trabajadora lo era a jornada completa, y en base a ella debe ser calculada la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, y dándose un caso de infracotización, peche con esa situación las empresas demandadas.
Por otro lado, señala que la carga de la prueba, basándonos en la obligación que otorga el ET a la empresa de realizar un registro diario de jornada, es de la empresa, al no haber aportado los registros de jornada al procedimiento, tal y como se acordó mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023,
No habiendo prosperado la revisión de los hechos probados relativos a la duración de la jornada, no puede considerarse que exista infracción alguna en relación a la normativa reguladora de la jornada laboral.
Concluye la magistrada de Instancia en el FD3º que "ni se ha acreditado una jornada completa en el Monasterio ni se ha demostrado que dicho refuerzo se sumara a una jornada fija de 15 horas semanales con un horario prefijado: habría momentos en que trabajara más y otros en que trabajara menos, lo que acredita el desempeño de horas complementarias o extraordinarias pero no una jornada completa constante.
En definitiva la sentencia declara una jornada trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales y una base reguladora de la prestación cálculada conforma al certificado de salarios emitido por la empresa DIRECCION000 y remitido por la Mutua al INSS, lo que a su vez es coherente con la documental consistente en contrato, nóminas, TC2 y certificado patronal de salarios.
Por otro lado y en cuanto a la carga de la prueba de la empresa respecto a los registros de jornadas de entradas y salidas de la trabajadora demandante, que alega la impugnante que no los pudo aportar esta parte por no encontrarlos, si bien no tenía obligación legal de conservarlos, al haber transcurrido el plazo legal de 4 años de conservación previsto en el artículo 10, apartado 2) del Real Decreto Ley 8/2018 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y lucha contra la precariedad en la jornada de trabajo, que modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado, el 9 al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en efecto en la fecha del requerimiento septiembre de 2023, habia transcurrido el plazo de los 4 años referido, pero con independencia de ello, la presunción de jornada completa se ha desvirtuado por la prueba practicada en contrario, en concreto documental, interrogatorio y testifical que valoradas en conjunto y con arreglo a la sana critica, llevan a la Juzgadora a no tener por acreditado la jornada a tiempo completo que se sostiene por la actora.
En atención a lo razonado procede la desestimación de este primer apartado del motivo de censura jurídica.
II.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 193 y ss., y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RD Leg 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Alega la recurrente en síntesis que es evidente, atendiendo a todo el conjunto probatorio, que la actora sufre limitación para todo tipo de tareas laborales. Las patologías que presenta le impiden desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Según normativa, la incapacidad permanente, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado y se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado. La capacidad residual laboral, debe entenderse, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar el trabajo en unas condiciones de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, prestada la actividad con profesionalidad, continuidad, dedicación y eficacia exigibles, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria, sin que implique un riesgo propio o ajeno.
Entiende que las patologías que aquejan la actora le impiden la realización de las actividades que ofrece el mercado de trabajo, estando aquejado de una incapacidad permanente absoluta, siendo nula su cotización en el mercado laboral, resultando abstracta y teórica la posibilidad de encontrar empleo y menos aun de desarrollarlo en condiciones físicas y anímicas adecuadas, teniendo además en cuenta la falta de preparación académica del mismo y su edad.
El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y define en su art. 194,5 define la IPA de la siguiente forma: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.
De otro lado en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como " la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Lo primero que se ha de indicar es que el Juzgador de Instancia no establece en los hechos probados, como es necesario, cuales son las patologías y limitaciones de la actora, según su criterio y tras la valoración de la prueba obrante en autos. Limitándose a recoger lo que dicen el informe médico de síntesis, el pericial de parte, el informe pericial de la Mutua y finalmente el del forense, pero sin concretar , como se ha dicho que patologías y limitaciones presenta a su juicio. En lugar inadecuado, sin embargo, esto es, en la fundamentación jurídica, se hace referencia a las patologías y limitaciones que ha tomado en consideración para resolver y a ella hemos de estar .
Consta acreditado que por resolución de 10/6/2021 se le reconoce incapacitada permanente total para su profesión habitual sobre la base de un cuadro residual de
La periciales médicas practicadas a excepción de la pericial de parte coinciden en que la limitaciones funcionales derivadas de las secuelas que han dejado las lesiones sufridas en el accidente laboral afectan exclusivamente al tobillo derecho y se pueden concretar en : Dificultad para la deambulación independiente por lo que hace uso de apoyo externo (1 bastón) para desplazamientos en trayectos fuera de su domicilio. o Dificultad para caminar por terrenos irregulares y/o resbaladizos. o Dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. o Imposibilidad para adoptar posición en cuclillas y de rodillas. o Dificultad para el transporte a pie de objetos pesados. o Imposibilidad para saltar, correr, empujar objetos con el pie derecho. En definitiva en cumplimentar requerimientos laborales de carga biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular).
Y coinciden en que la patología que recoge la documentación médica afecta parcialmente a la capacidad de la paciente para realizar las actividades de la vida cotidiana, principalmente relacionadas con la deambulación y mantenimiento postural. -No se acredita en la documentación otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales (carga biomecánica en otras áreas, manejo de cargas, carga mental, dependencia, visión, audición, voz o sensibilidad).
Así en el FD 3º in fine la magistrada a quo concluye que la demandante, por tanto, tiene un trastorno depresivo compatible con la actividad laboral porque así lo ha sido durante los cuatro años previos al accidente y una secuela de fractura bimaleolar de tobillo que le impide exclusivamente cumplimentar requerimientos laborales relacionados con la carga biomecánica de miembros inferiores, sin que se acredite con la documental médica aportada la existencia de otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales.
Conclusión que la Sala comparte, que no es arbitraria ni incoherente y que no se ha desvirtuado en el recurso, con las limitaciones descritas, por más que las enfermedades padecidas puedan tener relevancia y puedan ir evolucionando en sentido negativo, no puede afirmarse que, en la fecha del hecho causante, provocaran a la actora la abolición de su capacidad laboral para toda profesión u oficio como pretende, resultando, en cambio, de las mismas que tiene la capacidad laboral para el desempeño de tareas que no exijan estos requerimientos de carga a biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular), restándole capacidad residual para actividades livianas, sencillas , que permitan alternancia postural que no impliquen tales requerimientos, sin que pueda observarse la existencia de impedimento para el desplazamiento al centro de trabajo o la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, por cuanto el uso de bastones o muletas no lo supone, tal y como ya fue entendido por el TSJ de Castilla y León (Burgos) en su sentencia de 14.2.2000, la actora tiene dificultad para deambulación independiente por eso hace uso de apoyo externo (bastón ) pero no imposibilidad.
Lo expuesto determina la desestimación de este segundo motivo del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas
El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª. Luz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 20/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra INSS, TGSS, MC MUTUAL, Dª. Amalia y EXPLOTACIONES HOTELERAS SAN FRANCISCO, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0078.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. - Dª Luz, nacida el NUM000/1978, de profesión habitual limpiadora, se encuentra en situación de alta/asimilada en el RGSS siendo su base reguladora a efectos de este procedimiento de 484.38 euros y la fecha de hecho causante de 6/7/2019 (folios 15, 16 y 28 del expediente administrativo).
Su base de cotización en caso de que la jornada de trabajo fuera completa y no parcial del 39.4% que figura en su contrato, su certificado de salarios, la consulta al sistema de información laboral del INSS y el expediente administrativo sería la calculada por Diligencia Final por el INSS en los siguientes términos:
CALCULO BASE REGULADORA AT Y EP
SALARIO BASE 34,64 X 365 = 12.643,60
ANTIGÜEDAD X 365 = 0,00
GRATIFICACIONES EXTRAORIDINARIAS(1) = 2.107,26
SUMA CANTIDAD 1 = 14.750,86
RETRIB. COMP. ANUALES X 273 (2) =
Nº DIAS TRABAJADOS EFECTIVAMENTE = 273
DIVISION CANTIDAD 2 = 0,00
SUMA = CANTIDAD 1 + CANTIDAD 2 = 14.750,86
SUMA /12 =
(1) JULIO (1.053,63 €) Y DICIEMBRE (1.053,63 €)
(2) O LOS QUE FIJE EL CONVENIO= 273 DÍAS
RETRIBUCIONES COMP. ANUALES = 0 €
JORNADA CONTRATADA 39,4% SIMULACIÓN 100 %
SEGUNDO. - Por resolución de 10/6/2021 se le reconoce incapacitada permanente total para su profesión habitual sobre la base de un cuadro residual de
Formulada reclamación administrativa previa solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, la misma es desestimada por resolución de 30/8/2021 (folios 5, 6 y 14 del expediente administrativo).
TERCERO. - En el Informe Médico de Síntesis obrante en los folios 17 a 29 del expediente administrativo se indica lo siguiente:
-25/06/2020; EXPEDIENTE PIT: PACIENTE DE 42 AÑOS DE EDAD, LIMPIADORA, EN IT DESDE EL 06/07/2019, DÍA EN QUE SUFRIÓ CAÍDA DE UNA ESCALERA (AT), TRAS LA CUAL FUE ATENDIDA EN Sº URGENCIAS DEL HOSPITAL REINA SOFÍA, DONDE LE DIAGNOSTICARON "FRACTURA LUXACIÓN DE TOBILLO" (EN RX: FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO), SIENDO DERIVADA AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, Y CON DIAGNÓSTICO "FRACTURA BIMALEOLAR ABIERTA" FUE INTERVENIDA EL 08/07/2019 PROCEDIÉNDOSE A "REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS CON PLACA DE PERONÉ POR LADO EXTERNO Y REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS CON DOS TORNILLOS CANULADOS POR MALEOLO MEDIAL BAJO CONTROL RADIOSCÓPICO". SEGUIMIENTO POR SERVICIOS MÉDICOS DE MC-MUTUAL EN CÓRDOBA.
TRAS PERIODO DE INMOVILIZACIÓN INICIÓ CICLO DE TTO REHABILITADOR EN NOVIEMBRE-2019. REALIZADO TAC DE TOBILLO EL 19/12/2019, ANTE LA FALTA DE CONSOLIDACIÓN DE LAS FRACTURAS, FUE NUEVAMENTE INTERVENIDA EL 05/02/2020 EN CLÍNICA COPÉRNICO-HOSPITAL MC-MUTUAL DE BARCELONA, PROCEDIÉNDOSE A "RMO TORNILLO CON ARANDELAS DE MALEOLO INTERNO, REDUCCIÓN Y SÍNTESIS DE FRAGMENTO ANTERO EXTERNO TIBIAL DISTAL CON 2 TORNILLOS CANULADOS CO ARANDELAS (STRYKER) Y ESTABILIZACIÓN DE SINDESMOSIS CON TORNILLO TIBIO PERONEO A TRAVÉS DE PLACA DE PERONÉ". TRAS NUEVO PERIODO DE INMOVILIZACIÓN, EN MARZO-2020 COMENZÓ TTO REHABILITADOR, QUE FUE SUSPENDIDO AL DECRETARSE ESTADO DE ALARMA, AUNQUE HA REALIZADO Y CONTINÚA REALIZANDO FISIOTERAPIA DOMICILIARIA. EL PASADO 16/06/2020 FUE NUEVAMENTE INTERVENIDA PARA "EXTRACCIÓN TORNILLO TRANSINDESMAL TOBILLO DERECHO". MAÑANA DÍA 26/06/2020 TIENE PREVISTA CITA MAÑANA EN CENTRO ASISTENCIAL DE MC-MUTUAL EN CÓRDOBA PARA RETIRADA DE PUNTOS (HERIDA QUIRÚRGICA EN ZONA INFERIOR DE PIERNA DCHA CUBIERTA POR APÓSITO).
-EF: CON MULETA EN MSI REALIZA MARCHA CON CLAUDICACIÓN EN M.INF.DCHO. -03/11/2020; REVISIÓN: ACTUALMENTE DICE CONTINUAR CON DOLOR E HINCHAZÓN EN TOBILLO DERECHO, POR LO QUE DICE USAR MULETA - EN MSI- PARA SALIR A LA CALLE Y TOMAR IBUPROFENO 600 MG/12H Y PARACETAMOL 1 GR/24H. -AFIRMA ESTAR PENDIENTE DE QUE MUTUA LE REMITA INFORME.
-EXPL.FISICA: ACUDE CON MULETA EN MSI. MARCHA CON CLAUDICACIÓN EN M.INF.DCHO. TOBILLO DCHO ENGROSADO Y CON AUMENTO DE TEMPERATURA VS CONTRALATERAL, CON MOVILIDAD ACTIVA: LIMITACIÓN A ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y DE EXTENSIÓN VS TOBILLO IZQDO, CON EVERSIÓN E INVERSIÓN CONSERVADAS; CICATRICES EN TOBILLO DCHO: UNA TRANSVERSAL DE 11 CM DE LONGITUD EN ZONA SUPERIOR DE MALEOLO INTERNO, CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL DE 3,5 CM DE LONGITUD EN MALEODO EXTERNO, Y OTRA CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL A NIVEL ANTEROEXTERNO DE ZONA DISTAL DE PIERNA DCHA, TODAS EN BUEN ESTADO.
-18/12/2020; REVISIÓN: ÚLTIMO CICLO DE TTO REHABILITADOR FINALIZADO A PRIMEROS DE SEPTIEMBRE-2020. DICE CONTINUAR CON DOLOR E HINCHAZÓN EN TOBILLO DERECHO, USAR MULETA -EN MSI- PARA SALIR A LA CALLE Y TOMAR IBUPROFENO 600 MG/12H Y PARACETAMOL 1 GR/24H. -EXPL.FISICA: MARCHA AUTÓNOMA CON LIGERA CLAUDICACIÓN EN M.INF.DCHO. TOBILLO DCHO ENGROSADO Y CON LIGERO AUMENTO DE TEMPERATURA -SIN RUBOR-, CON MOVILIDAD ACTIVA: LIMITACIÓN A ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y DE EXTENSIÓN VS TOBILLO IZQDO, CON EVERSIÓN E INVERSIÓN CONSERVADAS; CICATRICES EN TOBILLO DCHO: UNA TRANSVERSAL DE 11 CM DE LONGITUD EN ZONA SUPERIOR DE MALEOLO INTERNO, CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL MAL DELIMITADA (PARECE 7 CM DE LONGITUD) EN MALEODO EXTERNO, Y OTRA CICATRIZ QUIRÚRGICA VERTICAL DE 5 CM DE LONGITUD A NIVEL ANTEROEXTERNO DE ZONA DISTAL DE PIERNA DCHA, TODAS EN BUEN ESTADO. PERÍMETRO DE PIERNA DCHA 1 CM MENOR QUE LA IZQDA.
*EN INFORME REMITIDO POR MC MUTUAL DE FECHA 09/11/2020, CONSTA: "...EN LA ACTUALIDAD EDEMA DIFUSO DE TOBILLO CON BA CONSERVADO CON BUEN TONO MUSCULAR Y MARCHA CONSERVADA. EN EL MOMENTO ACTUAL CONSIDERAMOS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS FINALIZADAS, POR LO QUE CONSIDERAMOS VALORAR REINCORPORACIÓN LABORAL."
CUARTO. - De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se desprende que la demandante lleva en tratamiento por síndrome ansioso depresivo con Venlafaxina desde el año 2015 (documento 12).
El perito de la actora, cuyo informe se da por reproducido en su integridad, concluye lo siguiente:
PRIMERA. - Que Dª. Luz presenta según el dictamen propuesta del E.V.I. el siguiente cuadro clínico residual:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho,
Mientras que, según este perito, la patología que presenta es la siguiente:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho.
- Cistocele.
- Síndrome ansiosodepresivo.
SEGUNDA.- Que las limitaciones y sintomatología que presenta la enferma son las siguientes:
- Limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación.
- Limitación para cargar peso, subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, etc.
- Dolor constante y diario en el tobillo que hará que cualquier actividad que implique mínimo esfuerzo se vea afectada.
- Cansancio y apatía diaria.
- Incapacidad para la concentración y atención, perdida de la capacidad de iniciativa, etc.
- Ánimo bajo, inapetencia por las cosas, desesperanza por el futuro, sentimientos de inutilidad, ansiedad por nuevos retos o enfrentamientos, insomnio pertinaz, etc. - Escaso interés por las actividades de la vida diaria, sensación de inutilidad, tristeza diaria, tendencia al llanto, ideas autolíticas habituales, desesperanza por el futuro, ansiedad en situaciones estresantes, etc.as que, según este perito, la patología que presenta la enferma es la siguiente: TERCERA. - Que las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de estas patologías, con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento. CUARTA. - Que una vez comparadas las limitaciones que presenta con actividades laborales del tipo que sea, entendemos que Dª. Luz no pueda cumplir con ninguna tarea laboral por fácil que sea.
QUINTO. - Por el perito de la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido en su totalidad, se alcanzan las siguientes conclusiones:
· Dª. Luz sufrió accidente de trabajo el 06/07/19.
· A consecuencia de este accidente fue diagnosticada de las siguientes lesiones: o Fractura-luxación abierta bimaleolar de tobillo derecho. · Fue sometida a tratamiento quirúrgico en 3 ocasiones (08/07/19, 05/02/20 y 15/06/20).
· Tras ser valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS, la Dirección Provincial de este Instituto dictó resolución por la que se reconocía a la trabajadora la prestación de IPT (Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual).
· Las limitaciones funcionales derivadas de las secuelas que han dejado las lesiones sufridas en el accidente laboral afectan exclusivamente al tobillo derecho y se pueden concretar en : o Dificultad para la deambulación independiente por lo que hace uso de apoyo externo (1 bastón) para desplazamientos en trayectos fuera de su domicilio. o Dificultad para caminar por terrenos irregulares y/o resbaladizos. o Dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. o Imposibilidad para adoptar posición en cuclillas y de rodillas. o Dificultad para el transporte a pie de objetos pesados. o Imposibilidad para saltar, correr, empujar objetos con el pie derecho.
· La paciente mantiene funcionalidad completa en miembros superiores, tronco y miembro inferior izquierdo. También presenta intactas sus aptitudes psíquicas y cognitivas por lo que se encuentra APTA para el desempeño de múltiples actividades.
SEXTO. - Por la Médico Forense se emite informe de 20/9/2023, que se da por reproducido en su totalidad la vista de la documentación médica obrante en autos se alcanzan las siguientes conclusiones:
- La patología que recoge la documentación médica aportada afecta a la capacidad de la paciente para realizar o cumplimentar requerimientos laborales de carga biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular).
- La patología que recoge la documentación médica afecta parcialmente a la capacidad de la paciente para realizar las actividades de la vida cotidiana, principalmente relacionadas con la deambulación y mantenimiento postural.
- No se acredita en la documentación otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales (carga biomecánica en otras áreas, manejo de cargas, carga mental, dependencia, visión, audición, voz o sensibilidad.
SÉPTIMO. - El detective privado contratado por la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido, constata que durante los días en que se vigila a la demandante en el mes de julio de 2022 la misma se desplaza por extensos periodos de tiempo sin signos de dolencia y siendo capaz de cargas diferentes pesos mientras camina sin dificultad alguna (con muleta); también se comprueba que conduce su vehículo sin ninguna dificultad.
OCTAVO. - La demandante está contratada con jornada parcial de 15 horas semanales en horario variable de lunes a sábado según su contrato laboral; la trabajadora acudía siguiendo instrucciones de su empleadora a través de mensajería instantánea los días y horas en que era necesaria la prestación de servicios. Concretamente, en el Monasterio de San Francisco, donde se produce el accidente de trabajo, solía acudir a demanda de dicha empresa para reforzar a su propia plantilla de limpieza de forma ocasional, acudiendo una media de dos días a la semana unas 7 u o horas cada día. Las semanas que se sobrepasa la jornada de 15 horas se compensaban con otras de menos trabajo y más días de libranza (documental de la actora, interrogatorio de legal representante de la empresa DIRECCION000 y testificales de Sr. Nicolas y Sra. Otilia).
I.-Se pretende la ADICION y MODIFICACION del Punto CUARTO de los Hechos Probados, se propone la siguiente redacción:
"CUARTO. - De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se desprende que la demandante lleva en tratamiento por síndrome ansioso depresivo con Venlafaxina desde el año 2015 (documento 12), reactivándose y agudizándose a raíz de la situación clínica que le ha quedado como consecuencia de la lesión del tobillo derecho, la cual le está limitando mucho en su día a día y en la forma de presentarse a los problemas diarios, provocándole esto una sintomatología ansiosodepresiva.
El perito de la actora, concluye lo siguiente:
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no están del todo recogidas en este dictamen del EVI y es que la patología del tobillo le ha dejado un cuadro de dolor crónico en éste, con pérdida de movilidad e hinchazón que hace que esté limitado para actividades que requieran moverse, incluso para la sedestación, añadiéndose a esto que el dolor que presenta es muy llamativo y que precisa de tratamiento analgésico de forma crónica que no lo consigue controlar, estando este dolor relacionado por un lado por la propia fractura en sí, pero también su presencia está muy influida por la artrosis postraumática de tobillo que ha quedado como consecuencia de las fracturas articulares de tibia y peroné sufridas, provocando todo lo anterior que la enferma haya desarrollado un cuadro ansiosodepresivo que hace que tenga problemas a la hora de mantener la atención y la concentración, el apremio, la capacidad de iniciativa, el interés por lo que se está haciendo, etc., condicionando esto todas las actividades en las que se requiera un mínimo de responsabilidad y de interés por lo que se está haciendo.
En cuanto a las posibilidades terapéuticas nos encontramos con que a la enferma ya le han advertido que el fin de su lesión de tobillo, sobre todo la artrosis postraumática que allí presenta, es la realización de una artrodesis o fijación del tobillo, intentando con esto que disminuya o desaparezca el dolor allí presente pero a costa de perder toda la movilidad de este tobillo, siguiendo entre tanto con la medicación analgésica y la abstención de todos los esfuerzos con esa pierna derecha, mientras que para el síndrome ansiosodepresivo y dado que como hemos visto su presencia es reactiva a la patología del tobillo y como ésta no va a mejorar, tampoco lo va a hacer la sintomatología ansiosodepresiva, no queda otra cosa que seguir con el tratamiento con antidepresivos que viene haciendo.
PRIMERA. - Que Dª. Luz presenta según el dictamen propuesta del E.V.I. el siguiente cuadro clínico residual:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho,
Mientras que, según este perito, la patología que presenta es la siguiente:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho.
- Cistocele.
- Síndrome ansiosodepresivo.
SEGUNDA.- Que las limitaciones y sintomatología que presenta la enferma son las siguientes:
- Limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación.
- Limitación para cargar peso, subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, etc.
- Dolor constante y diario en el tobillo que hará que cualquier actividad que implique mínimo esfuerzo se vea afectada.
- Cansancio y apatía diaria.
- Incapacidad para la concentración y atención, perdida de la capacidad de iniciativa, etc.
- Ánimo bajo, inapetencia por las cosas, desesperanza por el futuro, sentimientos de inutilidad, ansiedad por nuevos retos o enfrentamientos, insomnio pertinaz, etc. - Escaso interés por las actividades de la vida diaria, sensación de inutilidad, tristeza diaria, tendencia al llanto, ideas autolíticas habituales, desesperanza por el futuro, ansiedad en situaciones estresantes, etc.as que, según este perito, la patología que presenta la enferma es la siguiente:
TERCERA. - Que las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de estas patologías, con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento.
CUARTA. - Que una vez comparadas las limitaciones que presenta con actividades laborales del tipo que sea, entendemos que Dª. Luz no pueda cumplir con ninguna tarea laboral por fácil que sea."
El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que recoja el contenido parcial de distintos informes médicos que obran y se identifican por la recurrente a lo que no ha de accederse, en primer lugar porque, no han de hacerse constar en los hechos probados de la sentencia el contenido de informes médicos o de otro tipo, sino el resultado de la valoración de toda la prueba de los que dichos informes forman parte, de otro lado como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
Con lo que, pese a los extractos del Informe pericial de la actora que se consignan en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión al mismo en su integridad teniéndolo por reproducido con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.
II.- Se pretende la ADICION y MODIFICACION del Punto SEPTIMO de los Hechos Probados, que debe quedar:
"SÉPTIMO. - El detective privado contratado por la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido, manifiesta que durante los días en que se vigila a la demandante en el mes de julio de 2022 la misma se desplaza por extensos periodos de tiempo, sin mostrar signo alguno de dolencia y siendo capaz de cargar con diversos pesos mientras camina sin dificultad alguna; también se comprueba que conduce su vehículo con total normalidad.
Sin embargo, según dicho informe, el periodo de tiempo máximo en el que se desplazo fue de 1 hora y 44 minutos, sin verificar si padecía dolencia alguna, ni los pesos que soportaba, ni sus dificultades para caminar, pese a constatarse la utilización de muletas por la informada, conduciendo un vehículo por la localidad de residencia durante un breve periodo de tiempo."
III.- Se pretende la MODIFICACION y ADICION del Punto OCTAVO de los Hechos Probados, que debe quedar así:
"OCTAVO.- La demandante está contratada con jornada parcial de 15 horas semanales en horario variable de lunes a sábado según su contrato laboral; la trabajadora acudía siguiendo instrucciones de su empleadora a través de mensajería instantánea. Concretamente, en el Monasterio de San Francisco, donde se produce el accidente de trabajo, solía acudir a demanda de dicha empresa para reforzar a su propia plantilla de limpieza de forma habitual, acudiendo una media de 7 y 8 horas varios días a la semana, siendo la jornada de 8 horas el día del accidente. Además, acudía a realizar otros servicios fuera del Monasterio de San Francisco, siendo su jornada de trabajo real de 40 horas semanales.
Mediante Providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023 se acordó requerir a la empresa demandada DIRECCION000 a fin de que para el acto del juicio aportara la documental interesada por la parte actora, consistente la aportación de los registros de jornada de entradas y salidas de la trabajadora demandante de los meses de junio y julio del año 2019. Dichos registros de jornada no fueron aportados" (documental de la actora, interrogatorio de legal representante de la empresa DIRECCION000 y testificales de Sr. Nicolas y Sra. Otilia).
No se accede a la revisión interesada, se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio; pretende la parte sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial del Juzgador a quo por la suya personal e interesada, además la revisión de hechos que se pretende se ha obtenido entre otras de la prueba testifical, que no es hábil a efectos revisorios .Sin perjuicio de tener por reproducido el contenido de la providencia de 6.09.2023 en lo relativo al requerimiento de aportación documental a la empresa codemandada de los registros de jornada de entradas y salidas de la trabajadora demandante de los meses de junio y julio del año 2019 y al margen de su valoración.
I.- La APLICACIÓN INDEBIDA y VULNERACION de lo estipulado en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 193 y ss., y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RD Leg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Alega esencialmente la recurrente que muy al contrario de lo que se sostiene en la sentencia, se ha acreditado en el procedimiento que la jornada laboral de la trabajadora lo era a jornada completa, y en base a ella debe ser calculada la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, y dándose un caso de infracotización, peche con esa situación las empresas demandadas.
Por otro lado, señala que la carga de la prueba, basándonos en la obligación que otorga el ET a la empresa de realizar un registro diario de jornada, es de la empresa, al no haber aportado los registros de jornada al procedimiento, tal y como se acordó mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023,
No habiendo prosperado la revisión de los hechos probados relativos a la duración de la jornada, no puede considerarse que exista infracción alguna en relación a la normativa reguladora de la jornada laboral.
Concluye la magistrada de Instancia en el FD3º que "ni se ha acreditado una jornada completa en el Monasterio ni se ha demostrado que dicho refuerzo se sumara a una jornada fija de 15 horas semanales con un horario prefijado: habría momentos en que trabajara más y otros en que trabajara menos, lo que acredita el desempeño de horas complementarias o extraordinarias pero no una jornada completa constante.
En definitiva la sentencia declara una jornada trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales y una base reguladora de la prestación cálculada conforma al certificado de salarios emitido por la empresa DIRECCION000 y remitido por la Mutua al INSS, lo que a su vez es coherente con la documental consistente en contrato, nóminas, TC2 y certificado patronal de salarios.
Por otro lado y en cuanto a la carga de la prueba de la empresa respecto a los registros de jornadas de entradas y salidas de la trabajadora demandante, que alega la impugnante que no los pudo aportar esta parte por no encontrarlos, si bien no tenía obligación legal de conservarlos, al haber transcurrido el plazo legal de 4 años de conservación previsto en el artículo 10, apartado 2) del Real Decreto Ley 8/2018 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y lucha contra la precariedad en la jornada de trabajo, que modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado, el 9 al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en efecto en la fecha del requerimiento septiembre de 2023, habia transcurrido el plazo de los 4 años referido, pero con independencia de ello, la presunción de jornada completa se ha desvirtuado por la prueba practicada en contrario, en concreto documental, interrogatorio y testifical que valoradas en conjunto y con arreglo a la sana critica, llevan a la Juzgadora a no tener por acreditado la jornada a tiempo completo que se sostiene por la actora.
En atención a lo razonado procede la desestimación de este primer apartado del motivo de censura jurídica.
II.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 193 y ss., y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RD Leg 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Alega la recurrente en síntesis que es evidente, atendiendo a todo el conjunto probatorio, que la actora sufre limitación para todo tipo de tareas laborales. Las patologías que presenta le impiden desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Según normativa, la incapacidad permanente, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado y se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado. La capacidad residual laboral, debe entenderse, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar el trabajo en unas condiciones de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, prestada la actividad con profesionalidad, continuidad, dedicación y eficacia exigibles, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria, sin que implique un riesgo propio o ajeno.
Entiende que las patologías que aquejan la actora le impiden la realización de las actividades que ofrece el mercado de trabajo, estando aquejado de una incapacidad permanente absoluta, siendo nula su cotización en el mercado laboral, resultando abstracta y teórica la posibilidad de encontrar empleo y menos aun de desarrollarlo en condiciones físicas y anímicas adecuadas, teniendo además en cuenta la falta de preparación académica del mismo y su edad.
El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y define en su art. 194,5 define la IPA de la siguiente forma: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.
De otro lado en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como " la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Lo primero que se ha de indicar es que el Juzgador de Instancia no establece en los hechos probados, como es necesario, cuales son las patologías y limitaciones de la actora, según su criterio y tras la valoración de la prueba obrante en autos. Limitándose a recoger lo que dicen el informe médico de síntesis, el pericial de parte, el informe pericial de la Mutua y finalmente el del forense, pero sin concretar , como se ha dicho que patologías y limitaciones presenta a su juicio. En lugar inadecuado, sin embargo, esto es, en la fundamentación jurídica, se hace referencia a las patologías y limitaciones que ha tomado en consideración para resolver y a ella hemos de estar .
Consta acreditado que por resolución de 10/6/2021 se le reconoce incapacitada permanente total para su profesión habitual sobre la base de un cuadro residual de
La periciales médicas practicadas a excepción de la pericial de parte coinciden en que la limitaciones funcionales derivadas de las secuelas que han dejado las lesiones sufridas en el accidente laboral afectan exclusivamente al tobillo derecho y se pueden concretar en : Dificultad para la deambulación independiente por lo que hace uso de apoyo externo (1 bastón) para desplazamientos en trayectos fuera de su domicilio. o Dificultad para caminar por terrenos irregulares y/o resbaladizos. o Dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. o Imposibilidad para adoptar posición en cuclillas y de rodillas. o Dificultad para el transporte a pie de objetos pesados. o Imposibilidad para saltar, correr, empujar objetos con el pie derecho. En definitiva en cumplimentar requerimientos laborales de carga biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular).
Y coinciden en que la patología que recoge la documentación médica afecta parcialmente a la capacidad de la paciente para realizar las actividades de la vida cotidiana, principalmente relacionadas con la deambulación y mantenimiento postural. -No se acredita en la documentación otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales (carga biomecánica en otras áreas, manejo de cargas, carga mental, dependencia, visión, audición, voz o sensibilidad).
Así en el FD 3º in fine la magistrada a quo concluye que la demandante, por tanto, tiene un trastorno depresivo compatible con la actividad laboral porque así lo ha sido durante los cuatro años previos al accidente y una secuela de fractura bimaleolar de tobillo que le impide exclusivamente cumplimentar requerimientos laborales relacionados con la carga biomecánica de miembros inferiores, sin que se acredite con la documental médica aportada la existencia de otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales.
Conclusión que la Sala comparte, que no es arbitraria ni incoherente y que no se ha desvirtuado en el recurso, con las limitaciones descritas, por más que las enfermedades padecidas puedan tener relevancia y puedan ir evolucionando en sentido negativo, no puede afirmarse que, en la fecha del hecho causante, provocaran a la actora la abolición de su capacidad laboral para toda profesión u oficio como pretende, resultando, en cambio, de las mismas que tiene la capacidad laboral para el desempeño de tareas que no exijan estos requerimientos de carga a biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular), restándole capacidad residual para actividades livianas, sencillas , que permitan alternancia postural que no impliquen tales requerimientos, sin que pueda observarse la existencia de impedimento para el desplazamiento al centro de trabajo o la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, por cuanto el uso de bastones o muletas no lo supone, tal y como ya fue entendido por el TSJ de Castilla y León (Burgos) en su sentencia de 14.2.2000, la actora tiene dificultad para deambulación independiente por eso hace uso de apoyo externo (bastón ) pero no imposibilidad.
Lo expuesto determina la desestimación de este segundo motivo del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas
El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª. Luz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 20/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra INSS, TGSS, MC MUTUAL, Dª. Amalia y EXPLOTACIONES HOTELERAS SAN FRANCISCO, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0078.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
I.-Se pretende la ADICION y MODIFICACION del Punto CUARTO de los Hechos Probados, se propone la siguiente redacción:
"CUARTO. - De la documental aportada por la actora en el acto de la vista se desprende que la demandante lleva en tratamiento por síndrome ansioso depresivo con Venlafaxina desde el año 2015 (documento 12), reactivándose y agudizándose a raíz de la situación clínica que le ha quedado como consecuencia de la lesión del tobillo derecho, la cual le está limitando mucho en su día a día y en la forma de presentarse a los problemas diarios, provocándole esto una sintomatología ansiosodepresiva.
El perito de la actora, concluye lo siguiente:
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no están del todo recogidas en este dictamen del EVI y es que la patología del tobillo le ha dejado un cuadro de dolor crónico en éste, con pérdida de movilidad e hinchazón que hace que esté limitado para actividades que requieran moverse, incluso para la sedestación, añadiéndose a esto que el dolor que presenta es muy llamativo y que precisa de tratamiento analgésico de forma crónica que no lo consigue controlar, estando este dolor relacionado por un lado por la propia fractura en sí, pero también su presencia está muy influida por la artrosis postraumática de tobillo que ha quedado como consecuencia de las fracturas articulares de tibia y peroné sufridas, provocando todo lo anterior que la enferma haya desarrollado un cuadro ansiosodepresivo que hace que tenga problemas a la hora de mantener la atención y la concentración, el apremio, la capacidad de iniciativa, el interés por lo que se está haciendo, etc., condicionando esto todas las actividades en las que se requiera un mínimo de responsabilidad y de interés por lo que se está haciendo.
En cuanto a las posibilidades terapéuticas nos encontramos con que a la enferma ya le han advertido que el fin de su lesión de tobillo, sobre todo la artrosis postraumática que allí presenta, es la realización de una artrodesis o fijación del tobillo, intentando con esto que disminuya o desaparezca el dolor allí presente pero a costa de perder toda la movilidad de este tobillo, siguiendo entre tanto con la medicación analgésica y la abstención de todos los esfuerzos con esa pierna derecha, mientras que para el síndrome ansiosodepresivo y dado que como hemos visto su presencia es reactiva a la patología del tobillo y como ésta no va a mejorar, tampoco lo va a hacer la sintomatología ansiosodepresiva, no queda otra cosa que seguir con el tratamiento con antidepresivos que viene haciendo.
PRIMERA. - Que Dª. Luz presenta según el dictamen propuesta del E.V.I. el siguiente cuadro clínico residual:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho,
Mientras que, según este perito, la patología que presenta es la siguiente:
- Secuelas de fractura bimaleolar abierta de tobillo derecho.
- Cistocele.
- Síndrome ansiosodepresivo.
SEGUNDA.- Que las limitaciones y sintomatología que presenta la enferma son las siguientes:
- Limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación.
- Limitación para cargar peso, subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, etc.
- Dolor constante y diario en el tobillo que hará que cualquier actividad que implique mínimo esfuerzo se vea afectada.
- Cansancio y apatía diaria.
- Incapacidad para la concentración y atención, perdida de la capacidad de iniciativa, etc.
- Ánimo bajo, inapetencia por las cosas, desesperanza por el futuro, sentimientos de inutilidad, ansiedad por nuevos retos o enfrentamientos, insomnio pertinaz, etc. - Escaso interés por las actividades de la vida diaria, sensación de inutilidad, tristeza diaria, tendencia al llanto, ideas autolíticas habituales, desesperanza por el futuro, ansiedad en situaciones estresantes, etc.as que, según este perito, la patología que presenta la enferma es la siguiente:
TERCERA. - Que las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de estas patologías, con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento.
CUARTA. - Que una vez comparadas las limitaciones que presenta con actividades laborales del tipo que sea, entendemos que Dª. Luz no pueda cumplir con ninguna tarea laboral por fácil que sea."
El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que recoja el contenido parcial de distintos informes médicos que obran y se identifican por la recurrente a lo que no ha de accederse, en primer lugar porque, no han de hacerse constar en los hechos probados de la sentencia el contenido de informes médicos o de otro tipo, sino el resultado de la valoración de toda la prueba de los que dichos informes forman parte, de otro lado como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015
Con lo que, pese a los extractos del Informe pericial de la actora que se consignan en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión al mismo en su integridad teniéndolo por reproducido con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.
II.- Se pretende la ADICION y MODIFICACION del Punto SEPTIMO de los Hechos Probados, que debe quedar:
"SÉPTIMO. - El detective privado contratado por la Mutua codemandada, cuyo informe se da por reproducido, manifiesta que durante los días en que se vigila a la demandante en el mes de julio de 2022 la misma se desplaza por extensos periodos de tiempo, sin mostrar signo alguno de dolencia y siendo capaz de cargar con diversos pesos mientras camina sin dificultad alguna; también se comprueba que conduce su vehículo con total normalidad.
Sin embargo, según dicho informe, el periodo de tiempo máximo en el que se desplazo fue de 1 hora y 44 minutos, sin verificar si padecía dolencia alguna, ni los pesos que soportaba, ni sus dificultades para caminar, pese a constatarse la utilización de muletas por la informada, conduciendo un vehículo por la localidad de residencia durante un breve periodo de tiempo."
III.- Se pretende la MODIFICACION y ADICION del Punto OCTAVO de los Hechos Probados, que debe quedar así:
"OCTAVO.- La demandante está contratada con jornada parcial de 15 horas semanales en horario variable de lunes a sábado según su contrato laboral; la trabajadora acudía siguiendo instrucciones de su empleadora a través de mensajería instantánea. Concretamente, en el Monasterio de San Francisco, donde se produce el accidente de trabajo, solía acudir a demanda de dicha empresa para reforzar a su propia plantilla de limpieza de forma habitual, acudiendo una media de 7 y 8 horas varios días a la semana, siendo la jornada de 8 horas el día del accidente. Además, acudía a realizar otros servicios fuera del Monasterio de San Francisco, siendo su jornada de trabajo real de 40 horas semanales.
Mediante Providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023 se acordó requerir a la empresa demandada DIRECCION000 a fin de que para el acto del juicio aportara la documental interesada por la parte actora, consistente la aportación de los registros de jornada de entradas y salidas de la trabajadora demandante de los meses de junio y julio del año 2019. Dichos registros de jornada no fueron aportados" (documental de la actora, interrogatorio de legal representante de la empresa DIRECCION000 y testificales de Sr. Nicolas y Sra. Otilia).
No se accede a la revisión interesada, se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio; pretende la parte sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial del Juzgador a quo por la suya personal e interesada, además la revisión de hechos que se pretende se ha obtenido entre otras de la prueba testifical, que no es hábil a efectos revisorios .Sin perjuicio de tener por reproducido el contenido de la providencia de 6.09.2023 en lo relativo al requerimiento de aportación documental a la empresa codemandada de los registros de jornada de entradas y salidas de la trabajadora demandante de los meses de junio y julio del año 2019 y al margen de su valoración.
I.- La APLICACIÓN INDEBIDA y VULNERACION de lo estipulado en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 193 y ss., y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RD Leg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Alega esencialmente la recurrente que muy al contrario de lo que se sostiene en la sentencia, se ha acreditado en el procedimiento que la jornada laboral de la trabajadora lo era a jornada completa, y en base a ella debe ser calculada la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, y dándose un caso de infracotización, peche con esa situación las empresas demandadas.
Por otro lado, señala que la carga de la prueba, basándonos en la obligación que otorga el ET a la empresa de realizar un registro diario de jornada, es de la empresa, al no haber aportado los registros de jornada al procedimiento, tal y como se acordó mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023,
No habiendo prosperado la revisión de los hechos probados relativos a la duración de la jornada, no puede considerarse que exista infracción alguna en relación a la normativa reguladora de la jornada laboral.
Concluye la magistrada de Instancia en el FD3º que "ni se ha acreditado una jornada completa en el Monasterio ni se ha demostrado que dicho refuerzo se sumara a una jornada fija de 15 horas semanales con un horario prefijado: habría momentos en que trabajara más y otros en que trabajara menos, lo que acredita el desempeño de horas complementarias o extraordinarias pero no una jornada completa constante.
En definitiva la sentencia declara una jornada trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales y una base reguladora de la prestación cálculada conforma al certificado de salarios emitido por la empresa DIRECCION000 y remitido por la Mutua al INSS, lo que a su vez es coherente con la documental consistente en contrato, nóminas, TC2 y certificado patronal de salarios.
Por otro lado y en cuanto a la carga de la prueba de la empresa respecto a los registros de jornadas de entradas y salidas de la trabajadora demandante, que alega la impugnante que no los pudo aportar esta parte por no encontrarlos, si bien no tenía obligación legal de conservarlos, al haber transcurrido el plazo legal de 4 años de conservación previsto en el artículo 10, apartado 2) del Real Decreto Ley 8/2018 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y lucha contra la precariedad en la jornada de trabajo, que modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado, el 9 al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en efecto en la fecha del requerimiento septiembre de 2023, habia transcurrido el plazo de los 4 años referido, pero con independencia de ello, la presunción de jornada completa se ha desvirtuado por la prueba practicada en contrario, en concreto documental, interrogatorio y testifical que valoradas en conjunto y con arreglo a la sana critica, llevan a la Juzgadora a no tener por acreditado la jornada a tiempo completo que se sostiene por la actora.
En atención a lo razonado procede la desestimación de este primer apartado del motivo de censura jurídica.
II.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 193 y ss., y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RD Leg 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Alega la recurrente en síntesis que es evidente, atendiendo a todo el conjunto probatorio, que la actora sufre limitación para todo tipo de tareas laborales. Las patologías que presenta le impiden desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Según normativa, la incapacidad permanente, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado y se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado. La capacidad residual laboral, debe entenderse, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar el trabajo en unas condiciones de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, prestada la actividad con profesionalidad, continuidad, dedicación y eficacia exigibles, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria, sin que implique un riesgo propio o ajeno.
Entiende que las patologías que aquejan la actora le impiden la realización de las actividades que ofrece el mercado de trabajo, estando aquejado de una incapacidad permanente absoluta, siendo nula su cotización en el mercado laboral, resultando abstracta y teórica la posibilidad de encontrar empleo y menos aun de desarrollarlo en condiciones físicas y anímicas adecuadas, teniendo además en cuenta la falta de preparación académica del mismo y su edad.
El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y define en su art. 194,5 define la IPA de la siguiente forma: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.
De otro lado en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como " la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Lo primero que se ha de indicar es que el Juzgador de Instancia no establece en los hechos probados, como es necesario, cuales son las patologías y limitaciones de la actora, según su criterio y tras la valoración de la prueba obrante en autos. Limitándose a recoger lo que dicen el informe médico de síntesis, el pericial de parte, el informe pericial de la Mutua y finalmente el del forense, pero sin concretar , como se ha dicho que patologías y limitaciones presenta a su juicio. En lugar inadecuado, sin embargo, esto es, en la fundamentación jurídica, se hace referencia a las patologías y limitaciones que ha tomado en consideración para resolver y a ella hemos de estar .
Consta acreditado que por resolución de 10/6/2021 se le reconoce incapacitada permanente total para su profesión habitual sobre la base de un cuadro residual de
La periciales médicas practicadas a excepción de la pericial de parte coinciden en que la limitaciones funcionales derivadas de las secuelas que han dejado las lesiones sufridas en el accidente laboral afectan exclusivamente al tobillo derecho y se pueden concretar en : Dificultad para la deambulación independiente por lo que hace uso de apoyo externo (1 bastón) para desplazamientos en trayectos fuera de su domicilio. o Dificultad para caminar por terrenos irregulares y/o resbaladizos. o Dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. o Imposibilidad para adoptar posición en cuclillas y de rodillas. o Dificultad para el transporte a pie de objetos pesados. o Imposibilidad para saltar, correr, empujar objetos con el pie derecho. En definitiva en cumplimentar requerimientos laborales de carga biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular).
Y coinciden en que la patología que recoge la documentación médica afecta parcialmente a la capacidad de la paciente para realizar las actividades de la vida cotidiana, principalmente relacionadas con la deambulación y mantenimiento postural. -No se acredita en la documentación otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales (carga biomecánica en otras áreas, manejo de cargas, carga mental, dependencia, visión, audición, voz o sensibilidad).
Así en el FD 3º in fine la magistrada a quo concluye que la demandante, por tanto, tiene un trastorno depresivo compatible con la actividad laboral porque así lo ha sido durante los cuatro años previos al accidente y una secuela de fractura bimaleolar de tobillo que le impide exclusivamente cumplimentar requerimientos laborales relacionados con la carga biomecánica de miembros inferiores, sin que se acredite con la documental médica aportada la existencia de otro tipo de patologías que afecten al resto de requerimientos de las actividades laborales.
Conclusión que la Sala comparte, que no es arbitraria ni incoherente y que no se ha desvirtuado en el recurso, con las limitaciones descritas, por más que las enfermedades padecidas puedan tener relevancia y puedan ir evolucionando en sentido negativo, no puede afirmarse que, en la fecha del hecho causante, provocaran a la actora la abolición de su capacidad laboral para toda profesión u oficio como pretende, resultando, en cambio, de las mismas que tiene la capacidad laboral para el desempeño de tareas que no exijan estos requerimientos de carga a biomecánica relacionados con miembros inferiores (carga biomecánica tobillo/pie, sedestación, bipedestación estática/dinámica y marcha por terreno irregular), restándole capacidad residual para actividades livianas, sencillas , que permitan alternancia postural que no impliquen tales requerimientos, sin que pueda observarse la existencia de impedimento para el desplazamiento al centro de trabajo o la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, por cuanto el uso de bastones o muletas no lo supone, tal y como ya fue entendido por el TSJ de Castilla y León (Burgos) en su sentencia de 14.2.2000, la actora tiene dificultad para deambulación independiente por eso hace uso de apoyo externo (bastón ) pero no imposibilidad.
Lo expuesto determina la desestimación de este segundo motivo del recurso y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas
El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª. Luz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 20/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra INSS, TGSS, MC MUTUAL, Dª. Amalia y EXPLOTACIONES HOTELERAS SAN FRANCISCO, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0078.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dª. Luz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Córdoba, Autos Nº 20/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra INSS, TGSS, MC MUTUAL, Dª. Amalia y EXPLOTACIONES HOTELERAS SAN FRANCISCO, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0078.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0078-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
