Sentencia Social 418/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 418/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2528/2022 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 418/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100487

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2608

Núm. Roj: STSJ AND 2608:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2528/22-A Sentencia nº 418/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 418/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera actuando en representación e interés de Dª. Susana, Dª. Candida, Dª. Adela, Dª. Esmeralda, Dª. Candelaria y Dª. Maribel, contra la Sentencia nº 552/2021 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 961/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Unión Sindical Obrera actuando en representación e interés de Dª. Susana, Dª. Candida, Dª Palmira, Dª. Adela, Dª. Esmeralda, Dª. Candelaria y Dª. Maribel, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/11/2021 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Susana, con NIF núm. NUM000, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 3 de abril de 2003.

Candida, con NIF núm. NUM001, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 15 de septiembre de 1973.

Palmira, con NIF núm. NUM002, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 20 de abril de 1976.

Adela, con NIF núm. NUM003, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1976.

Esmeralda, con NIF núm. NUM004, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 1977.

Candelaria, con NIF núm. NUM005, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 15 de septiembre de 1976.

Maribel, con NIF núm. NUM006, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1975.

SEGUNDO.-Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en virtud del cual la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos: salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico; habiéndose creado para ello el denominado complemento autonómico de homologación.

TERCERO.-La Ley de Presupuestos Generales del Estado fija cada año el módulo económico por unidad escolar, determinándose el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, en 2012 fue la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012, si bien a continuación el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la indicada Ley de Presupuestos, habiendo experimentado los importes anuales de los módulos económicos una bajada del 4,5% y esta bajada es la que afecta, entre otros conceptos retributivos, a los trienios.

A nivel autonómico, la bajada quedó instrumentada mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto Ley 20/2012 y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.

CUARTO.-A las actoras les fueron detraídos por aplicación del Real Decreto 20/2012 que suprime la paga extra de diciembre de 2012 del personal del sector público un total de 1.734,60 euros a cada una de ellas, con las salvedades siguientes: 625,27 euros le fueron detraídos a Candida, 1.720,60 euros a Adela y 1.475,80 euros a Maribel. A su vez la minoración de los módulos, con la bajada del complemento antigüedad que conllevaron, le supusieron una merma retributiva anual que para la Sra. Susana de 97,58 euros, para la Sra. Candida de 194,67 euros, para la Sra. Palmira de 572,95 euros, para la Sra. Adela de 543,85 euros, para la Sra. Esmeralda de 536,34 euros, para la Sra. Candelaria de 552,63 euros y para la Sra. Maribel de 497,90 euros.

QUINTO.-La Consejería ha devuelto a los demandantes las cantidades detraídas de la paga extra en tres pagos realizados en enero de 2017 -el 50,27% del complemento autonómico-, en enero de 2018 -el 25,14% del complemento autonómico- y en febrero de 2018 -el 24,59% del complemento autonómico-.

SEXTO.-Interpuesta demanda sobre conflicto colectivo que dio lugar a los Autos núm. 35/2016, por el TSJ de Andalucía en Granada se dictó, el 13 de octubre de 2016, Sentencia estimatoria por la que se condena a la Consejería demandada en las presentes actuaciones a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado, debiéndose hacer por la Consejería la restitución de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.

Por Auto de 3 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Granada, dictado en el procedimiento sobre conflicto colectivo expresado, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de abril de 2018, por el que se declaraba ejecutada la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 , sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las actoras demandantes, que fue impugnado de contrario.

Únicamente desistió del Recurso Dª Palmira, mediante escrito presentado ante esta Sala el 14-03-25, siendo aprobado dicho desistimiento por Decreto de 18-03-25.

PRIMERO.- Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente Suplicación, la Sentencia dictada el 13-10-16 por la Sala de lo Social de Granada en procedimiento de Conflicto Colectivo de ámbito autonómico n.º 35/2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones las personas trabajadoras actoras que ahora son las recurrentes (salvo la desistida Dª Palmira), en calidad de profesoras del Colegio Bienaventurada Virgen María de Sevilla en régimen de concierto educativo con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, reclamaron frente a la misma la diferencia entre las cantidades que le fueron reintegradas por dicha Consejería en cumplimiento de la referida Sentencia y las que a su juicio le correspondían, incrementadas con los intereses de demora, pretensión que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla dando lugar a los autos n.º 961/2019 en cuyo seno recayó Sentencia desestimatoria n.º 552/2021 de 09-11-21.

En dicha Sentencia, en síntesis se vino a sostener (Fundamento Jurídico Segundo) como razón principal de la desestimación que "... Cuestión idéntica a la aquí suscitada ha sido resuelta por el TSJ de Andalucía, en Málaga, en Sentencia de 9 de diciembre de 2020, rec. 857/20 que se aporta a efectos ilustrativos, en la cual se establece lo siguiente:

(...)

Haciendo propios estos argumentos, que se comparten de manera plena, se impone también en el asunto analizado el rechazo de las pretensiones de las actoras, al ser un hecho indiscutido, que a las mismas le han sido restituidas por la Consejería las cantidades que le fueron detraídas de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 en concepto de complemento autonómico de homologación dejado de percibir, únicas de las que la demandada puede disponer, al haberse producido la minoración de los trienios en virtud de disposición legal de la Administración del Estado, cuyas consecuencias se extendieron tanto al personal docente concertado como público, sin que la recuperación se haya realizado para ninguno de dichos sectores.

A mayor abundamiento, se ha de añadir que tal y como se mantiene por la Consejería demandada, en diciembre de 2012 se suprimió la paga extra y adicional para los docentes de la enseñanza pública pero no para los docentes de la concertada que si cobraron la paga extraordinaria de acuerdo con sus convenios colectivos, siendo el complemento autonómico de homologación lo único que se les rebajó, en consonancia con la supresión de la paga extra y adicional para los funcionarios, por lo que ha entenderse que con el abono del repetido complemento por la demandada queda cumplida la sentencia de conflicto colectivo, dado que el compromiso asumido por la Administración Autonómica en el Acuerdo adoptado en julio de 2008 se limitaba al incremento de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos: salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, quedando la antigüedad excluida.

Lo que por las demandantes se pretende, pues, es la recuperación de las reducciones sufridas por el complemento antigüedad a lo largo del año 2012 (en las 14 pagas aún cuando las deducciones se realizaron de manera efectiva en los últimos seis meses), cuestión ésta que resulta ajena al procedimiento de conflicto colectivo, por lo que no cabría extender a la misma el efecto de la cosa juzgada, ni tampoco produciría dicho procedimiento efecto interruptivo alguno de la prescripción, lo que conduciría, en último término, a considerar prescrita la acción, según lo solicitado por la Consejería...".

Disconformes las trabajadoras, se alzan todas ellas (salvo Dª Palmira) en Suplicación articulando bajo una misma representación procesal un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia dictando una más ajustada a Derecho en el sentido de que se declare el derecho de las actoras a que les sean devueltas la totalidad de las cantidades detraídas y no abonadas de las nóminas de 2012 (según desglose para cada una de ellas el cual damos por reproducido), más interés por mora.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento del Recurso articulado por la parte recurrente se debe tratar una cuestión de orden público procesal ya establecida en múltiples SSTS (tales como STS Sala 4ª de 20-11-24 n.º de recurso 3692/2023 o STS sala 4ª de 29-04-21 n.º de recurso 299/2019 entre otras) cual es la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente Recurso.

Y es que como ya hemos señalado en Sentencias de esta misma Sala dictadas en asuntos idénticos al presente (entre otras la recaída el 13-11-25 con n.º de recurso 2052/2022 o la dictada el 05-11-25 con n.º de recurso 1891/2022) "... la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos - previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19 ) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. Al respecto de dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2023, rec. 2987/21 , manteniendo la recurribilidad de las sentencias dictadas sobre dicha materia...".

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Séptimo con el siguiente contenido:

"Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en las nóminas de un funcionario docente de la Consejería de Educación (documento nº 4 de la prueba aportada por la demandante en el acto de juicio, mediante la cual se viene acreditar que a estos funcionarios se le devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad/trienios y sexenios). Dicho extremo se confirma con las respuestas al Pliego de Preguntas de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (documento nº 3 de la prueba aportada por esta parte) que declaran que el personal funcionario interino docente ha recuperado la paga de diciembre de 2012 en los distintos conceptos retributivos que la componen, incluyendo los trienios. Y del Certificado del Jefe de Retribuciones de la Consejería (documento nº 5 de la prueba aportada por esta parte)" .

Se funda la adición interesada en los propios documentos que ya se integran en su contenido.

Se alega en apoyo de la misma que se puede acreditar sin género de dudas que la paga extra de los docentes de la enseñanza pública se compone de sueldo, complemento de destino, complemento básico, trienios y sexenios (antigüedad) y que las cantidades detraídas a los docentes de la enseñanza pública, como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, correspondientes a todos y cada uno de dichos conceptos les fueron devueltas en su totalidad, incluyendo, como no, su correspondiente antigüedad -trienios y sexenios; produciéndose en definitiva a las actoras en calidad de profesoras en centros de enseñanza concertada una situación de desigualdad retributiva respecto de los profesores funcionarios de carrera de centros de enseñanza públicos.

La Consejería impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que los documentos reseñados de contrario no acreditan los hechos que en base a ellos pretende la recurrente introducir en la Sentencia de instancia.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado al resultar el mismo intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia cono luego veremos más detenidamente al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica.

La trascendencia para modificar el sentido del Fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del Fallo se la Sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la Sentencia, pues si la misma va confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos. Salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el TS en eventual Recurso de Casación por Unificación de Doctrina.

En este sentido se pronuncia entre otras la STS Sala 4ª de 28-04-17 RJ 2017/2768 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la parte recurrente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 60 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Ello, en relación con la jurisprudencia que los interpreta (básicamente la STSJ de Granada de Conflicto Colectivo citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución la cual no constituye en realidad doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC).

Alega en síntesis al respecto que el art. 2 del citado RD Ley 20/2012 suprimió la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo y trienios y resto de los conceptos retributivos que integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, a todo el sector público. En cambio el profesorado de la enseñanza concertada si percibió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 (que por aplicación del art. 60 del convenio colectivo se calcula salario base, antigüedad y complementos), pero reducidos todos los conceptos salariales. En la Comunidad Autónoma de Andalucía estas disposiciones se articularon mediante el Decreto-ley 1/2013, el Decreto-Ley 3/2012 de 24 de julio y la Orden de 25 de julio de 2012 que fijó los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto 20/2012 de julio, minorando no sólo el importe del complemento autonómico sino la reducción de otros conceptos retributivos. Una vez recuperados los derechos suspendidos, la Consejería efectuó devoluciones al profesorado de la enseñanza concertada sólo en función de los conceptos del complemento de homologación contemplado en el Acuerdo de Homologación pero no del total de las cantidades aminoradas, cuando al personal docente de la enseñanza pública se procedió a la devolución tanto de la paga extraordinaria como la paga adicional en las cuales se hayan incluidos los trienios (Resoluciones de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 15 de enero de 2018). El Fallo de la Sentencia de 13 de octubre de 2016 del TSJ de Andalucía condenó a la Consejería a restituir "la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado". Sin embargo y respecto del personal docente en la enseñanza concertada, dicha cantidad les había sido devuelta de manera incompleta. El argumento que esgrimía la Consejería al respecto era que la cantidad no devuelta se correspondía con la bajada del 4,5% de los módulos de la concertada, acordada en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. No obstante lo anterior, a los docentes de la enseñanza pública se le habían devuelto todas las cantidades detraídas en la paga extraordinaria y en la paga adicional, incluyendo las cantidades correspondiente a los trienios; porque los mismos se encontraban integrados en las pagas extras y devuelta aquella en su totalidad es manifiesto que se incluían los trienios. Asimismo en la Sentencia combatida se estimaba la prescripción alegada por la Administración porque se trataba de una cuestión ajena al conflicto colectivo, cuando lo que reclamaba eran las minoraciones sufridas y no abonadas en las nóminas de julio a diciembre de 2012 como consecuencia análoga de la supresión de la paga extra y 7 adicional de diciembre de 2012 de los funcionarios docentes de la enseñanza pública.

La Consejería impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Sostiene en puridad que la controversia aquí planteada ya ha sido resuelta (y desestimada en el sentido pretendido por la parte actora ahora recurrente) en múltiples Sentencia del TSJ de Andalucía no solo con sede en Sevilla sino también en Granada y Málaga citando a título de ejemplo: STSJ Andalucía (Granada) de 14-12-21 nº de recurso 1404/2021, STSJ Andalucía (Sevilla) nº de recurso 502/2020 o STSJ Andalucía (Málaga) recurso nº 857/2020.

El motivo debe ser desestimado tomando como punto de partida la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 24-11-21 (rec. 502/20), cuyo criterio se ha mantenido en otras muchas, entre otras la de 23-03-22 (rec. 162/21) o en las más recientes de 03-07-25 (rec. 1176/22) o incluso en las de 05-11-25 (rec. 1891/2022) y 13-11-25 (rec. 2052/2022); criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Decíamos en dichas Sentencias (por poner un ejemplo en la más reciente de las citadas de 13-11-25) que "... la primera cuestión que procede fijar es el contenido y alcance de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo al que se ha hecho referencia. Al respecto, su lectura pone de manifiesto que la condena que impuso a la Consejería de Educación lo fue a restituir el importe retributivo del que se había visto privado el personal docente de la enseñanza concertada en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sin que llegase a pronunciarse sobre el concepto aquí debatido -la antigüedad-, ni sobre los compromisos asumidos por la Consejería de Educación en virtud de los cuales la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación del personal afectado por el conflicto es la que resulta de sumar el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico del complemento específico, sin incluir los componentes relativos a los trienios y al ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente. Por consiguiente, la sentencia colectiva no despliega eficacia de cosa juzgada positiva en el actual proceso en lo que respecta al concreto concepto retributivo que es objeto de controversia en suplicación, partiendo del inalterado relato fáctico que pone de manifiesto la plena recuperación de los conceptos retributivos que integran el complemento de homologación...".

Sentado lo anterior continuamos razonando en la citada Sentencia que "... las diferencias cuyo reconocimiento se pide a favor del actor, que serían las correspondientes al concepto de antigüedad, no traen causa de la aplicación de la Ley 3/2012, y su abono no se justifica por el compromiso de equiparación con el personal de la enseñanza pública asumido por la parte demandada, sino que, tal y como se establece en la resolución combatida y se defiende por la Consejería impugnante, tienen su origen en la reducción del coste de los módulos económicos por unidades concertadas impuesta por la Disposición Adicional 2ª, punto 2, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que rebajó en un 4,5 % respecto del ejercicio de 2011 los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, conforme a los cuales se determina el montante anual de los conceptos retributivos a satisfacer a los profesores de la enseñanza concertada en régimen de pago delegado, lo que implicó la reducción en ese porcentaje del complemento discutido, en el importe que aquí se reclama sin justo título jurídico para ello...".

En otras palabras y siguiendo lo expuesto en la Sentencia de esta misma Sala de 05-11-25 también citada "... de estimar lo pretendido vulneraríamos los arts. 117.2 , 3 y 5 y la Disposición Adicional 27ª de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo en relación con el Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, modificado por la Disposición Final Décima, punto 2º del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, de modificación de los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados; en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio , con la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2012 por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada en Andalucía y finalmente también con el Acuerdo de 2 de julio de 2008 de la Consejería de Educación y organizaciones sindicales y patronales del sector...".

Es decir, de acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la DA 27ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año en cada módulo económico por unidad escolar por la ley Presupuestos Generales del Estado y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos.

Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y el posterior Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el reseñado Decreto-Ley 1/2012, para adaptarlo al R.D. 20/2012, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico andaluz mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo de los ya citados Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, al que ahora nos referiremos.

Continuando con la Sentencia citada de 05-11-25 "... la reducción a la que alude la juez de instancia es una consecuencia de la aplicación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que fijó unos importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados un 4,5 % más bajos, señalando, además, que en el Acuerdo sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, suscrito el 2 de julio de 2008 por la Consejería demandada y las organizaciones sindicales y patronales del sector, los complementos de antigüedad y por desempeño de cargos directivos o de coordinación docente quedaron excluidos del compromiso de equiparación con la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública, de modo que su importe es el que resulta del módulo establecido para cada año.

(...)

... la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente; y, componente básico del complemento específico. De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el Acuerdo de 2-7-2008 se materializan aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012...".

A modo de recopilación hasta este momento:

- La minoración salarial de la parte recurrente en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades a la postre reclamadas por la parte actora, (en concepto de trienios o antigüedad en este caso y no de cargo directivo), se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La Administración demandada (autonómica) no tiene competencias para restituir los importes minorados por la citada LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

Podemos concluir con la Sentencia de esta Sala antes citada de 05-11-25 que "... En enésimo resumen, el Real Decreto Ley 20/2012 no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados; el Acuerdo de 2 de julio de 2008... tiene por objeto, conforme a su punto primero, incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, incremento que se realizó mediante el abono del complemento autonómico cuantificado de tal modo que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que... perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de forma que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar (vid STS 9-5-2018, rec 113/2017 , referido a la paga extra por antigüedad del personal docente privado concertado). Lo precedente no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2016 , antes citada.

En fin, no hay incumplimiento alguno de la STSJA, Granada, de 13 de octubre de 2016 y que condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Susana, Dª Candida, Dª Adela, Dª Esmeralda, Dª Candelaria y Dª Maribel; frente a la Sentencia n.º 552/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 961/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2528-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2528.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Unión Sindical Obrera actuando en representación e interés de Dª. Susana, Dª. Candida, Dª Palmira, Dª. Adela, Dª. Esmeralda, Dª. Candelaria y Dª. Maribel, contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/11/2021 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Susana, con NIF núm. NUM000, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 3 de abril de 2003.

Candida, con NIF núm. NUM001, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 15 de septiembre de 1973.

Palmira, con NIF núm. NUM002, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 20 de abril de 1976.

Adela, con NIF núm. NUM003, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1976.

Esmeralda, con NIF núm. NUM004, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 1977.

Candelaria, con NIF núm. NUM005, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 15 de septiembre de 1976.

Maribel, con NIF núm. NUM006, presta servicios por cuenta del centro concertado Colegio Bienaventurada Virgen María, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1975.

SEGUNDO.-Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en virtud del cual la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos: salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico; habiéndose creado para ello el denominado complemento autonómico de homologación.

TERCERO.-La Ley de Presupuestos Generales del Estado fija cada año el módulo económico por unidad escolar, determinándose el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, en 2012 fue la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012, si bien a continuación el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la indicada Ley de Presupuestos, habiendo experimentado los importes anuales de los módulos económicos una bajada del 4,5% y esta bajada es la que afecta, entre otros conceptos retributivos, a los trienios.

A nivel autonómico, la bajada quedó instrumentada mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto Ley 20/2012 y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.

CUARTO.-A las actoras les fueron detraídos por aplicación del Real Decreto 20/2012 que suprime la paga extra de diciembre de 2012 del personal del sector público un total de 1.734,60 euros a cada una de ellas, con las salvedades siguientes: 625,27 euros le fueron detraídos a Candida, 1.720,60 euros a Adela y 1.475,80 euros a Maribel. A su vez la minoración de los módulos, con la bajada del complemento antigüedad que conllevaron, le supusieron una merma retributiva anual que para la Sra. Susana de 97,58 euros, para la Sra. Candida de 194,67 euros, para la Sra. Palmira de 572,95 euros, para la Sra. Adela de 543,85 euros, para la Sra. Esmeralda de 536,34 euros, para la Sra. Candelaria de 552,63 euros y para la Sra. Maribel de 497,90 euros.

QUINTO.-La Consejería ha devuelto a los demandantes las cantidades detraídas de la paga extra en tres pagos realizados en enero de 2017 -el 50,27% del complemento autonómico-, en enero de 2018 -el 25,14% del complemento autonómico- y en febrero de 2018 -el 24,59% del complemento autonómico-.

SEXTO.-Interpuesta demanda sobre conflicto colectivo que dio lugar a los Autos núm. 35/2016, por el TSJ de Andalucía en Granada se dictó, el 13 de octubre de 2016, Sentencia estimatoria por la que se condena a la Consejería demandada en las presentes actuaciones a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado, debiéndose hacer por la Consejería la restitución de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.

Por Auto de 3 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Granada, dictado en el procedimiento sobre conflicto colectivo expresado, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de abril de 2018, por el que se declaraba ejecutada la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 , sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las actoras demandantes, que fue impugnado de contrario.

Únicamente desistió del Recurso Dª Palmira, mediante escrito presentado ante esta Sala el 14-03-25, siendo aprobado dicho desistimiento por Decreto de 18-03-25.

PRIMERO.- Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente Suplicación, la Sentencia dictada el 13-10-16 por la Sala de lo Social de Granada en procedimiento de Conflicto Colectivo de ámbito autonómico n.º 35/2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones las personas trabajadoras actoras que ahora son las recurrentes (salvo la desistida Dª Palmira), en calidad de profesoras del Colegio Bienaventurada Virgen María de Sevilla en régimen de concierto educativo con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, reclamaron frente a la misma la diferencia entre las cantidades que le fueron reintegradas por dicha Consejería en cumplimiento de la referida Sentencia y las que a su juicio le correspondían, incrementadas con los intereses de demora, pretensión que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla dando lugar a los autos n.º 961/2019 en cuyo seno recayó Sentencia desestimatoria n.º 552/2021 de 09-11-21.

En dicha Sentencia, en síntesis se vino a sostener (Fundamento Jurídico Segundo) como razón principal de la desestimación que "... Cuestión idéntica a la aquí suscitada ha sido resuelta por el TSJ de Andalucía, en Málaga, en Sentencia de 9 de diciembre de 2020, rec. 857/20 que se aporta a efectos ilustrativos, en la cual se establece lo siguiente:

(...)

Haciendo propios estos argumentos, que se comparten de manera plena, se impone también en el asunto analizado el rechazo de las pretensiones de las actoras, al ser un hecho indiscutido, que a las mismas le han sido restituidas por la Consejería las cantidades que le fueron detraídas de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 en concepto de complemento autonómico de homologación dejado de percibir, únicas de las que la demandada puede disponer, al haberse producido la minoración de los trienios en virtud de disposición legal de la Administración del Estado, cuyas consecuencias se extendieron tanto al personal docente concertado como público, sin que la recuperación se haya realizado para ninguno de dichos sectores.

A mayor abundamiento, se ha de añadir que tal y como se mantiene por la Consejería demandada, en diciembre de 2012 se suprimió la paga extra y adicional para los docentes de la enseñanza pública pero no para los docentes de la concertada que si cobraron la paga extraordinaria de acuerdo con sus convenios colectivos, siendo el complemento autonómico de homologación lo único que se les rebajó, en consonancia con la supresión de la paga extra y adicional para los funcionarios, por lo que ha entenderse que con el abono del repetido complemento por la demandada queda cumplida la sentencia de conflicto colectivo, dado que el compromiso asumido por la Administración Autonómica en el Acuerdo adoptado en julio de 2008 se limitaba al incremento de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos: salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, quedando la antigüedad excluida.

Lo que por las demandantes se pretende, pues, es la recuperación de las reducciones sufridas por el complemento antigüedad a lo largo del año 2012 (en las 14 pagas aún cuando las deducciones se realizaron de manera efectiva en los últimos seis meses), cuestión ésta que resulta ajena al procedimiento de conflicto colectivo, por lo que no cabría extender a la misma el efecto de la cosa juzgada, ni tampoco produciría dicho procedimiento efecto interruptivo alguno de la prescripción, lo que conduciría, en último término, a considerar prescrita la acción, según lo solicitado por la Consejería...".

Disconformes las trabajadoras, se alzan todas ellas (salvo Dª Palmira) en Suplicación articulando bajo una misma representación procesal un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia dictando una más ajustada a Derecho en el sentido de que se declare el derecho de las actoras a que les sean devueltas la totalidad de las cantidades detraídas y no abonadas de las nóminas de 2012 (según desglose para cada una de ellas el cual damos por reproducido), más interés por mora.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento del Recurso articulado por la parte recurrente se debe tratar una cuestión de orden público procesal ya establecida en múltiples SSTS (tales como STS Sala 4ª de 20-11-24 n.º de recurso 3692/2023 o STS sala 4ª de 29-04-21 n.º de recurso 299/2019 entre otras) cual es la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente Recurso.

Y es que como ya hemos señalado en Sentencias de esta misma Sala dictadas en asuntos idénticos al presente (entre otras la recaída el 13-11-25 con n.º de recurso 2052/2022 o la dictada el 05-11-25 con n.º de recurso 1891/2022) "... la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos - previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19 ) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. Al respecto de dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2023, rec. 2987/21 , manteniendo la recurribilidad de las sentencias dictadas sobre dicha materia...".

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Séptimo con el siguiente contenido:

"Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en las nóminas de un funcionario docente de la Consejería de Educación (documento nº 4 de la prueba aportada por la demandante en el acto de juicio, mediante la cual se viene acreditar que a estos funcionarios se le devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad/trienios y sexenios). Dicho extremo se confirma con las respuestas al Pliego de Preguntas de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (documento nº 3 de la prueba aportada por esta parte) que declaran que el personal funcionario interino docente ha recuperado la paga de diciembre de 2012 en los distintos conceptos retributivos que la componen, incluyendo los trienios. Y del Certificado del Jefe de Retribuciones de la Consejería (documento nº 5 de la prueba aportada por esta parte)" .

Se funda la adición interesada en los propios documentos que ya se integran en su contenido.

Se alega en apoyo de la misma que se puede acreditar sin género de dudas que la paga extra de los docentes de la enseñanza pública se compone de sueldo, complemento de destino, complemento básico, trienios y sexenios (antigüedad) y que las cantidades detraídas a los docentes de la enseñanza pública, como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, correspondientes a todos y cada uno de dichos conceptos les fueron devueltas en su totalidad, incluyendo, como no, su correspondiente antigüedad -trienios y sexenios; produciéndose en definitiva a las actoras en calidad de profesoras en centros de enseñanza concertada una situación de desigualdad retributiva respecto de los profesores funcionarios de carrera de centros de enseñanza públicos.

La Consejería impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que los documentos reseñados de contrario no acreditan los hechos que en base a ellos pretende la recurrente introducir en la Sentencia de instancia.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado al resultar el mismo intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia cono luego veremos más detenidamente al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica.

La trascendencia para modificar el sentido del Fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del Fallo se la Sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la Sentencia, pues si la misma va confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos. Salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el TS en eventual Recurso de Casación por Unificación de Doctrina.

En este sentido se pronuncia entre otras la STS Sala 4ª de 28-04-17 RJ 2017/2768 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la parte recurrente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 60 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Ello, en relación con la jurisprudencia que los interpreta (básicamente la STSJ de Granada de Conflicto Colectivo citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución la cual no constituye en realidad doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC).

Alega en síntesis al respecto que el art. 2 del citado RD Ley 20/2012 suprimió la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo y trienios y resto de los conceptos retributivos que integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, a todo el sector público. En cambio el profesorado de la enseñanza concertada si percibió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 (que por aplicación del art. 60 del convenio colectivo se calcula salario base, antigüedad y complementos), pero reducidos todos los conceptos salariales. En la Comunidad Autónoma de Andalucía estas disposiciones se articularon mediante el Decreto-ley 1/2013, el Decreto-Ley 3/2012 de 24 de julio y la Orden de 25 de julio de 2012 que fijó los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto 20/2012 de julio, minorando no sólo el importe del complemento autonómico sino la reducción de otros conceptos retributivos. Una vez recuperados los derechos suspendidos, la Consejería efectuó devoluciones al profesorado de la enseñanza concertada sólo en función de los conceptos del complemento de homologación contemplado en el Acuerdo de Homologación pero no del total de las cantidades aminoradas, cuando al personal docente de la enseñanza pública se procedió a la devolución tanto de la paga extraordinaria como la paga adicional en las cuales se hayan incluidos los trienios (Resoluciones de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 15 de enero de 2018). El Fallo de la Sentencia de 13 de octubre de 2016 del TSJ de Andalucía condenó a la Consejería a restituir "la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado". Sin embargo y respecto del personal docente en la enseñanza concertada, dicha cantidad les había sido devuelta de manera incompleta. El argumento que esgrimía la Consejería al respecto era que la cantidad no devuelta se correspondía con la bajada del 4,5% de los módulos de la concertada, acordada en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. No obstante lo anterior, a los docentes de la enseñanza pública se le habían devuelto todas las cantidades detraídas en la paga extraordinaria y en la paga adicional, incluyendo las cantidades correspondiente a los trienios; porque los mismos se encontraban integrados en las pagas extras y devuelta aquella en su totalidad es manifiesto que se incluían los trienios. Asimismo en la Sentencia combatida se estimaba la prescripción alegada por la Administración porque se trataba de una cuestión ajena al conflicto colectivo, cuando lo que reclamaba eran las minoraciones sufridas y no abonadas en las nóminas de julio a diciembre de 2012 como consecuencia análoga de la supresión de la paga extra y 7 adicional de diciembre de 2012 de los funcionarios docentes de la enseñanza pública.

La Consejería impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Sostiene en puridad que la controversia aquí planteada ya ha sido resuelta (y desestimada en el sentido pretendido por la parte actora ahora recurrente) en múltiples Sentencia del TSJ de Andalucía no solo con sede en Sevilla sino también en Granada y Málaga citando a título de ejemplo: STSJ Andalucía (Granada) de 14-12-21 nº de recurso 1404/2021, STSJ Andalucía (Sevilla) nº de recurso 502/2020 o STSJ Andalucía (Málaga) recurso nº 857/2020.

El motivo debe ser desestimado tomando como punto de partida la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 24-11-21 (rec. 502/20), cuyo criterio se ha mantenido en otras muchas, entre otras la de 23-03-22 (rec. 162/21) o en las más recientes de 03-07-25 (rec. 1176/22) o incluso en las de 05-11-25 (rec. 1891/2022) y 13-11-25 (rec. 2052/2022); criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Decíamos en dichas Sentencias (por poner un ejemplo en la más reciente de las citadas de 13-11-25) que "... la primera cuestión que procede fijar es el contenido y alcance de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo al que se ha hecho referencia. Al respecto, su lectura pone de manifiesto que la condena que impuso a la Consejería de Educación lo fue a restituir el importe retributivo del que se había visto privado el personal docente de la enseñanza concertada en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sin que llegase a pronunciarse sobre el concepto aquí debatido -la antigüedad-, ni sobre los compromisos asumidos por la Consejería de Educación en virtud de los cuales la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación del personal afectado por el conflicto es la que resulta de sumar el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico del complemento específico, sin incluir los componentes relativos a los trienios y al ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente. Por consiguiente, la sentencia colectiva no despliega eficacia de cosa juzgada positiva en el actual proceso en lo que respecta al concreto concepto retributivo que es objeto de controversia en suplicación, partiendo del inalterado relato fáctico que pone de manifiesto la plena recuperación de los conceptos retributivos que integran el complemento de homologación...".

Sentado lo anterior continuamos razonando en la citada Sentencia que "... las diferencias cuyo reconocimiento se pide a favor del actor, que serían las correspondientes al concepto de antigüedad, no traen causa de la aplicación de la Ley 3/2012, y su abono no se justifica por el compromiso de equiparación con el personal de la enseñanza pública asumido por la parte demandada, sino que, tal y como se establece en la resolución combatida y se defiende por la Consejería impugnante, tienen su origen en la reducción del coste de los módulos económicos por unidades concertadas impuesta por la Disposición Adicional 2ª, punto 2, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que rebajó en un 4,5 % respecto del ejercicio de 2011 los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, conforme a los cuales se determina el montante anual de los conceptos retributivos a satisfacer a los profesores de la enseñanza concertada en régimen de pago delegado, lo que implicó la reducción en ese porcentaje del complemento discutido, en el importe que aquí se reclama sin justo título jurídico para ello...".

En otras palabras y siguiendo lo expuesto en la Sentencia de esta misma Sala de 05-11-25 también citada "... de estimar lo pretendido vulneraríamos los arts. 117.2 , 3 y 5 y la Disposición Adicional 27ª de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo en relación con el Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, modificado por la Disposición Final Décima, punto 2º del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, de modificación de los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados; en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio , con la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2012 por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada en Andalucía y finalmente también con el Acuerdo de 2 de julio de 2008 de la Consejería de Educación y organizaciones sindicales y patronales del sector...".

Es decir, de acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la DA 27ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año en cada módulo económico por unidad escolar por la ley Presupuestos Generales del Estado y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos.

Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y el posterior Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el reseñado Decreto-Ley 1/2012, para adaptarlo al R.D. 20/2012, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico andaluz mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo de los ya citados Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, al que ahora nos referiremos.

Continuando con la Sentencia citada de 05-11-25 "... la reducción a la que alude la juez de instancia es una consecuencia de la aplicación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que fijó unos importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados un 4,5 % más bajos, señalando, además, que en el Acuerdo sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, suscrito el 2 de julio de 2008 por la Consejería demandada y las organizaciones sindicales y patronales del sector, los complementos de antigüedad y por desempeño de cargos directivos o de coordinación docente quedaron excluidos del compromiso de equiparación con la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública, de modo que su importe es el que resulta del módulo establecido para cada año.

(...)

... la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente; y, componente básico del complemento específico. De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el Acuerdo de 2-7-2008 se materializan aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012...".

A modo de recopilación hasta este momento:

- La minoración salarial de la parte recurrente en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades a la postre reclamadas por la parte actora, (en concepto de trienios o antigüedad en este caso y no de cargo directivo), se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La Administración demandada (autonómica) no tiene competencias para restituir los importes minorados por la citada LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

Podemos concluir con la Sentencia de esta Sala antes citada de 05-11-25 que "... En enésimo resumen, el Real Decreto Ley 20/2012 no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados; el Acuerdo de 2 de julio de 2008... tiene por objeto, conforme a su punto primero, incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, incremento que se realizó mediante el abono del complemento autonómico cuantificado de tal modo que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que... perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de forma que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar (vid STS 9-5-2018, rec 113/2017 , referido a la paga extra por antigüedad del personal docente privado concertado). Lo precedente no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2016 , antes citada.

En fin, no hay incumplimiento alguno de la STSJA, Granada, de 13 de octubre de 2016 y que condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Susana, Dª Candida, Dª Adela, Dª Esmeralda, Dª Candelaria y Dª Maribel; frente a la Sentencia n.º 552/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 961/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2528-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2528.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente Suplicación, la Sentencia dictada el 13-10-16 por la Sala de lo Social de Granada en procedimiento de Conflicto Colectivo de ámbito autonómico n.º 35/2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones las personas trabajadoras actoras que ahora son las recurrentes (salvo la desistida Dª Palmira), en calidad de profesoras del Colegio Bienaventurada Virgen María de Sevilla en régimen de concierto educativo con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, reclamaron frente a la misma la diferencia entre las cantidades que le fueron reintegradas por dicha Consejería en cumplimiento de la referida Sentencia y las que a su juicio le correspondían, incrementadas con los intereses de demora, pretensión que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla dando lugar a los autos n.º 961/2019 en cuyo seno recayó Sentencia desestimatoria n.º 552/2021 de 09-11-21.

En dicha Sentencia, en síntesis se vino a sostener (Fundamento Jurídico Segundo) como razón principal de la desestimación que "... Cuestión idéntica a la aquí suscitada ha sido resuelta por el TSJ de Andalucía, en Málaga, en Sentencia de 9 de diciembre de 2020, rec. 857/20 que se aporta a efectos ilustrativos, en la cual se establece lo siguiente:

(...)

Haciendo propios estos argumentos, que se comparten de manera plena, se impone también en el asunto analizado el rechazo de las pretensiones de las actoras, al ser un hecho indiscutido, que a las mismas le han sido restituidas por la Consejería las cantidades que le fueron detraídas de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 en concepto de complemento autonómico de homologación dejado de percibir, únicas de las que la demandada puede disponer, al haberse producido la minoración de los trienios en virtud de disposición legal de la Administración del Estado, cuyas consecuencias se extendieron tanto al personal docente concertado como público, sin que la recuperación se haya realizado para ninguno de dichos sectores.

A mayor abundamiento, se ha de añadir que tal y como se mantiene por la Consejería demandada, en diciembre de 2012 se suprimió la paga extra y adicional para los docentes de la enseñanza pública pero no para los docentes de la concertada que si cobraron la paga extraordinaria de acuerdo con sus convenios colectivos, siendo el complemento autonómico de homologación lo único que se les rebajó, en consonancia con la supresión de la paga extra y adicional para los funcionarios, por lo que ha entenderse que con el abono del repetido complemento por la demandada queda cumplida la sentencia de conflicto colectivo, dado que el compromiso asumido por la Administración Autonómica en el Acuerdo adoptado en julio de 2008 se limitaba al incremento de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos: salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, quedando la antigüedad excluida.

Lo que por las demandantes se pretende, pues, es la recuperación de las reducciones sufridas por el complemento antigüedad a lo largo del año 2012 (en las 14 pagas aún cuando las deducciones se realizaron de manera efectiva en los últimos seis meses), cuestión ésta que resulta ajena al procedimiento de conflicto colectivo, por lo que no cabría extender a la misma el efecto de la cosa juzgada, ni tampoco produciría dicho procedimiento efecto interruptivo alguno de la prescripción, lo que conduciría, en último término, a considerar prescrita la acción, según lo solicitado por la Consejería...".

Disconformes las trabajadoras, se alzan todas ellas (salvo Dª Palmira) en Suplicación articulando bajo una misma representación procesal un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia dictando una más ajustada a Derecho en el sentido de que se declare el derecho de las actoras a que les sean devueltas la totalidad de las cantidades detraídas y no abonadas de las nóminas de 2012 (según desglose para cada una de ellas el cual damos por reproducido), más interés por mora.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el conocimiento del Recurso articulado por la parte recurrente se debe tratar una cuestión de orden público procesal ya establecida en múltiples SSTS (tales como STS Sala 4ª de 20-11-24 n.º de recurso 3692/2023 o STS sala 4ª de 29-04-21 n.º de recurso 299/2019 entre otras) cual es la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente Recurso.

Y es que como ya hemos señalado en Sentencias de esta misma Sala dictadas en asuntos idénticos al presente (entre otras la recaída el 13-11-25 con n.º de recurso 2052/2022 o la dictada el 05-11-25 con n.º de recurso 1891/2022) "... la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos - previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19 ) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. Al respecto de dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2023, rec. 2987/21 , manteniendo la recurribilidad de las sentencias dictadas sobre dicha materia...".

TERCERO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Séptimo con el siguiente contenido:

"Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en las nóminas de un funcionario docente de la Consejería de Educación (documento nº 4 de la prueba aportada por la demandante en el acto de juicio, mediante la cual se viene acreditar que a estos funcionarios se le devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad/trienios y sexenios). Dicho extremo se confirma con las respuestas al Pliego de Preguntas de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (documento nº 3 de la prueba aportada por esta parte) que declaran que el personal funcionario interino docente ha recuperado la paga de diciembre de 2012 en los distintos conceptos retributivos que la componen, incluyendo los trienios. Y del Certificado del Jefe de Retribuciones de la Consejería (documento nº 5 de la prueba aportada por esta parte)" .

Se funda la adición interesada en los propios documentos que ya se integran en su contenido.

Se alega en apoyo de la misma que se puede acreditar sin género de dudas que la paga extra de los docentes de la enseñanza pública se compone de sueldo, complemento de destino, complemento básico, trienios y sexenios (antigüedad) y que las cantidades detraídas a los docentes de la enseñanza pública, como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, correspondientes a todos y cada uno de dichos conceptos les fueron devueltas en su totalidad, incluyendo, como no, su correspondiente antigüedad -trienios y sexenios; produciéndose en definitiva a las actoras en calidad de profesoras en centros de enseñanza concertada una situación de desigualdad retributiva respecto de los profesores funcionarios de carrera de centros de enseñanza públicos.

La Consejería impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que los documentos reseñados de contrario no acreditan los hechos que en base a ellos pretende la recurrente introducir en la Sentencia de instancia.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar de plano el motivo planteado al resultar el mismo intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia cono luego veremos más detenidamente al analizar el correspondiente motivo de censura jurídica.

La trascendencia para modificar el sentido del Fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del Fallo se la Sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la Sentencia, pues si la misma va confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos. Salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el TS en eventual Recurso de Casación por Unificación de Doctrina.

En este sentido se pronuncia entre otras la STS Sala 4ª de 28-04-17 RJ 2017/2768 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la parte recurrente un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 60 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Ello, en relación con la jurisprudencia que los interpreta (básicamente la STSJ de Granada de Conflicto Colectivo citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución la cual no constituye en realidad doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 del CC).

Alega en síntesis al respecto que el art. 2 del citado RD Ley 20/2012 suprimió la paga extraordinaria de diciembre 2012 en su totalidad (sueldo y trienios y resto de los conceptos retributivos que integran) y también la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, a todo el sector público. En cambio el profesorado de la enseñanza concertada si percibió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 (que por aplicación del art. 60 del convenio colectivo se calcula salario base, antigüedad y complementos), pero reducidos todos los conceptos salariales. En la Comunidad Autónoma de Andalucía estas disposiciones se articularon mediante el Decreto-ley 1/2013, el Decreto-Ley 3/2012 de 24 de julio y la Orden de 25 de julio de 2012 que fijó los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto 20/2012 de julio, minorando no sólo el importe del complemento autonómico sino la reducción de otros conceptos retributivos. Una vez recuperados los derechos suspendidos, la Consejería efectuó devoluciones al profesorado de la enseñanza concertada sólo en función de los conceptos del complemento de homologación contemplado en el Acuerdo de Homologación pero no del total de las cantidades aminoradas, cuando al personal docente de la enseñanza pública se procedió a la devolución tanto de la paga extraordinaria como la paga adicional en las cuales se hayan incluidos los trienios (Resoluciones de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 15 de enero de 2018). El Fallo de la Sentencia de 13 de octubre de 2016 del TSJ de Andalucía condenó a la Consejería a restituir "la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado". Sin embargo y respecto del personal docente en la enseñanza concertada, dicha cantidad les había sido devuelta de manera incompleta. El argumento que esgrimía la Consejería al respecto era que la cantidad no devuelta se correspondía con la bajada del 4,5% de los módulos de la concertada, acordada en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. No obstante lo anterior, a los docentes de la enseñanza pública se le habían devuelto todas las cantidades detraídas en la paga extraordinaria y en la paga adicional, incluyendo las cantidades correspondiente a los trienios; porque los mismos se encontraban integrados en las pagas extras y devuelta aquella en su totalidad es manifiesto que se incluían los trienios. Asimismo en la Sentencia combatida se estimaba la prescripción alegada por la Administración porque se trataba de una cuestión ajena al conflicto colectivo, cuando lo que reclamaba eran las minoraciones sufridas y no abonadas en las nóminas de julio a diciembre de 2012 como consecuencia análoga de la supresión de la paga extra y 7 adicional de diciembre de 2012 de los funcionarios docentes de la enseñanza pública.

La Consejería impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Sostiene en puridad que la controversia aquí planteada ya ha sido resuelta (y desestimada en el sentido pretendido por la parte actora ahora recurrente) en múltiples Sentencia del TSJ de Andalucía no solo con sede en Sevilla sino también en Granada y Málaga citando a título de ejemplo: STSJ Andalucía (Granada) de 14-12-21 nº de recurso 1404/2021, STSJ Andalucía (Sevilla) nº de recurso 502/2020 o STSJ Andalucía (Málaga) recurso nº 857/2020.

El motivo debe ser desestimado tomando como punto de partida la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 24-11-21 (rec. 502/20), cuyo criterio se ha mantenido en otras muchas, entre otras la de 23-03-22 (rec. 162/21) o en las más recientes de 03-07-25 (rec. 1176/22) o incluso en las de 05-11-25 (rec. 1891/2022) y 13-11-25 (rec. 2052/2022); criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Decíamos en dichas Sentencias (por poner un ejemplo en la más reciente de las citadas de 13-11-25) que "... la primera cuestión que procede fijar es el contenido y alcance de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo al que se ha hecho referencia. Al respecto, su lectura pone de manifiesto que la condena que impuso a la Consejería de Educación lo fue a restituir el importe retributivo del que se había visto privado el personal docente de la enseñanza concertada en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sin que llegase a pronunciarse sobre el concepto aquí debatido -la antigüedad-, ni sobre los compromisos asumidos por la Consejería de Educación en virtud de los cuales la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación del personal afectado por el conflicto es la que resulta de sumar el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico del complemento específico, sin incluir los componentes relativos a los trienios y al ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente. Por consiguiente, la sentencia colectiva no despliega eficacia de cosa juzgada positiva en el actual proceso en lo que respecta al concreto concepto retributivo que es objeto de controversia en suplicación, partiendo del inalterado relato fáctico que pone de manifiesto la plena recuperación de los conceptos retributivos que integran el complemento de homologación...".

Sentado lo anterior continuamos razonando en la citada Sentencia que "... las diferencias cuyo reconocimiento se pide a favor del actor, que serían las correspondientes al concepto de antigüedad, no traen causa de la aplicación de la Ley 3/2012, y su abono no se justifica por el compromiso de equiparación con el personal de la enseñanza pública asumido por la parte demandada, sino que, tal y como se establece en la resolución combatida y se defiende por la Consejería impugnante, tienen su origen en la reducción del coste de los módulos económicos por unidades concertadas impuesta por la Disposición Adicional 2ª, punto 2, del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que rebajó en un 4,5 % respecto del ejercicio de 2011 los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, conforme a los cuales se determina el montante anual de los conceptos retributivos a satisfacer a los profesores de la enseñanza concertada en régimen de pago delegado, lo que implicó la reducción en ese porcentaje del complemento discutido, en el importe que aquí se reclama sin justo título jurídico para ello...".

En otras palabras y siguiendo lo expuesto en la Sentencia de esta misma Sala de 05-11-25 también citada "... de estimar lo pretendido vulneraríamos los arts. 117.2 , 3 y 5 y la Disposición Adicional 27ª de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo en relación con el Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, modificado por la Disposición Final Décima, punto 2º del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, de modificación de los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados; en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio , con la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2012 por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada en Andalucía y finalmente también con el Acuerdo de 2 de julio de 2008 de la Consejería de Educación y organizaciones sindicales y patronales del sector...".

Es decir, de acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la DA 27ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año en cada módulo económico por unidad escolar por la ley Presupuestos Generales del Estado y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos.

Estas disposiciones se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto- Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y el posterior Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modificaba el reseñado Decreto-Ley 1/2012, para adaptarlo al R.D. 20/2012, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico andaluz mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo de los ya citados Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, al que ahora nos referiremos.

Continuando con la Sentencia citada de 05-11-25 "... la reducción a la que alude la juez de instancia es una consecuencia de la aplicación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que fijó unos importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados un 4,5 % más bajos, señalando, además, que en el Acuerdo sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, suscrito el 2 de julio de 2008 por la Consejería demandada y las organizaciones sindicales y patronales del sector, los complementos de antigüedad y por desempeño de cargos directivos o de coordinación docente quedaron excluidos del compromiso de equiparación con la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública, de modo que su importe es el que resulta del módulo establecido para cada año.

(...)

... la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente; y, componente básico del complemento específico. De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el Acuerdo de 2-7-2008 se materializan aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012...".

A modo de recopilación hasta este momento:

- La minoración salarial de la parte recurrente en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades a la postre reclamadas por la parte actora, (en concepto de trienios o antigüedad en este caso y no de cargo directivo), se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La Administración demandada (autonómica) no tiene competencias para restituir los importes minorados por la citada LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

Podemos concluir con la Sentencia de esta Sala antes citada de 05-11-25 que "... En enésimo resumen, el Real Decreto Ley 20/2012 no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados; el Acuerdo de 2 de julio de 2008... tiene por objeto, conforme a su punto primero, incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, incremento que se realizó mediante el abono del complemento autonómico cuantificado de tal modo que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que... perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de forma que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar (vid STS 9-5-2018, rec 113/2017 , referido a la paga extra por antigüedad del personal docente privado concertado). Lo precedente no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2016 , antes citada.

En fin, no hay incumplimiento alguno de la STSJA, Granada, de 13 de octubre de 2016 y que condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de todas las pretensiones y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Susana, Dª Candida, Dª Adela, Dª Esmeralda, Dª Candelaria y Dª Maribel; frente a la Sentencia n.º 552/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 961/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2528-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2528.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Susana, Dª Candida, Dª Adela, Dª Esmeralda, Dª Candelaria y Dª Maribel; frente a la Sentencia n.º 552/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 con sede en Sevilla en los autos n.º 961/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2528-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2528.22).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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