Sentencia Social 402/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 402/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 576/2024 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 402/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2615

Núm. Roj: STSJ AND 2615:2026


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 576/2024-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a 12 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 402/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Blanca Moreno Pascual del Pobil, en nombre y representación de doña Verónica, contra la sentencia n.º 244/2023 dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 1035/2022, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad contra AFANAS JEREZ COPAD, se celebró el juicio y el 27 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda de despido y vulneración constitucional, estimando la pretensión dineraria por el preaviso omitido.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La parte demandante, DOÑA Verónica, ha venido prestando sus servicios para la empresa AFANAS JEREZ COPAD, con el puesto de trabajo de titulado nivel 3, grupo profesional II, y departamento director/a, desde el día 19 de diciembre de 2005. El salario a efectos de despido es de 126,03 €/día, estando el centro de trabajo en la calle Diego Fernández Herrera, 13, de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO. - AFANAS JEREZ COPAD, según sus Estatutos, "tiene personalidad jurídica propia de acuerdo con el derecho, gozando de plena capacidad jurídica y de obrar, las cuales ejercitará mediante los órganos correspondientes, tal como establecen estos Estatutos para la formación de su voluntad y para su representación legal".Asimismo, se afirma en los Estatutos que "La Asociación carece de ánimo de lucro. Todos sus recursos han de ser reinvertidos en el cumplimiento de los fines de la misma".Según los mismos Estatutos "El ámbito de alcance y actuación es el circunscrito por los límites del término de Jerez de la Frontera y sus pedanías".

Según el artículo 5 de sus Estatutos los Fines de la Asociación son los que siguen:

"Sus fines son: el fomento de la asistencia, recuperación, enseñanza, integración escolar, laboral y social de las personas afectadas de minusvalía psíquica, así como la colaboración con cuantas entidades particulares y oficiales existan orientadas a la misma finalidad. Para el cumplimiento de los fines señalados la Asociación podrá realizar las siguientes actividades:

a) Realizar toda clase de estudios, investigación y trabajos de aplicación directa a la enseñanza de personas con minusvalía psíquica.

b) Publicar orientaciones y normas de educación y convivencia social para uso directo de los familiares de personas afectadas con minusvalía psíquica.

c) Crear e impulsar la creación de centros de educación, trabajo y asistencia para personas afectadas por minusvalías psíquicas.

d) Facilitar una vez terminada la etapa educativa, y desarrolladas al máximo sus facultades, una terapia ocupacional o un puesto de trabajo, que le evite regresiones, y colabore a su integración social.

e) Crear consultorios médicos con objeto de atender a las personas afectadas.

f) Buscar la colaboración de empresas públicas o privadas que puedan proporcionar puestos de trabajo.

g) Promover la constitución de Asociaciones o Fundaciones que tengan la misma finalidad.

h) Cooperar con las mismas, federándose para obtener unidas el mejor logro de sus fines.

i) Establecer relaciones con las Asociaciones existentes en el extranjero que persigan finalidad análoga a la señalada en los presentes Estatutos.

j) Cualesquiera que tiendan a fortalecer la institución familiar y redunden en una mejor solución de los problemas de las personas afectadas por minusvalías psíquicas.

k) Promocionar el voluntariado social para la realización de actividades propias de la Asociación".

TERCERO. - AFANAS JEREZ COPAD, según sus estatutos, tiene como órganos:

1. Asamblea General, que podrá ser ordinaria y extraordinaria. Las competencias de la Asamblea General Ordinaria son:

a) La aprobación de cuentas y presupuestos.

b) El nombramiento y renovación de los cargos directivos.

c) La confirmación de las exclusiones de socios.

d) Y la resolución de todo asunto que por preceptos legales o estatuarios no sean atribuidos a la Asamblea General Extraordinaria o a los Órganos inferiores.

La Asamblea General Extraordinaria tiene por competencias:

a) La modificación de estatutos.

b) El nombramiento de los socios de honor a propuesta de la Junta Rectora.

c) La disolución voluntaria de la Asociación.

d) Todos los demás asuntos que aunque sea competencia de la Asamblea Ordinaria, pero cuya solución no permita esperar a la reunión de la misma, a juicio de la Junta Rectora o del número de socios referido en el artículo anterior.

2. Junta Rectora, que tiene las siguientes competencias:

a) Representar a la Asociación. Ordinariamente esta representación está personalizado en el Presidente, que podrá delegar en el Vicepresidente, con el ascenso de la Junta Rectora.

b) Vigilar la observancia de los Estatutos.

c) Cumplir o vigilar el cumplimiento de las obligaciones que las normas vigentes imponen a las Asociaciones.

d) Organizar las actividades de la Asociación.

e) Aceptar donaciones.

f) Cambiar el domicilio social.

g) Administrar los fondos que se recauden.

h) Admitir a los miembros que soliciten la inscripción en la Asociación y asignarles la cuota de socio.

i) Establecer los balances, memorias, estados de cuentas y presupuestos que han de someterse a la aprobación de la Asamblea General.

j) Nombrar y despedir al personal empleado de la Asociación.

k) Crear Secciones y Comisiones de trabajo.

l) Autorizar al Presidente o persona que éste designe para que en nombre de la Asociación firme escrituras de compra-venta, así como para realizar las actividades comerciales que se deriven de las actuaciones de los Centros dependientes de la Asociación.

m) Y en general planear, decidir y resolver sobre cualquier asunto de interés para la Asociación y que no sea competencia de otro órgano de la Entidad.

3. Como miembros de la Junta Rectora encontramos:

a) Presidente, a quien Corresponde la representación legal y oficial de la Asociación, la firma de todos los documentos de la misma, convocar las Juntas Rectoras y Generales, dirigir los debates, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Rectora y Generales, resolver por sí toda cuestión que por su importancia y urgencia sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines de la Asociación, viniendo obligado a dar cuenta de ello a la Junta Rectora. Autorizar con su firma las actas, certificaciones y otros documentos. Ser ordenador de pagos y cobros, y director de todos los servicios de la Asociación.

b) Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en todos los casos de ausencia o enfermedad o cese por cualquier causa y ejercerá las funciones que el Presidente le encomiende y presidirá las Comisiones que se constituyan.

c) El Tesorero, quien tendrá bajo su custodia los fondos y valores de la Asociación, intervendrá con su firma en todos los documentos de cobros y pagos, con el conforme del Presidente, llevará los libros de gastos e ingresos. de cuentas corrientes, redactará los presupuestos, balances y estados de cuentas, ordenará el cobro de las cuotas y en general el funcionamiento económico de la Asociación, que deberá tener siempre al día y a disposición de los asociados, igualmente llevará los libros oficiales de contabilidad y auxiliares necesarios, redactará los estados de cuentas y balances, firmará los talones y en general realizará todas aquellas funciones de tipo contable y de fiscalización a que pudiera haber lugar.

d) Secretario y Vicesecretario, tiene como funciones la de custodiar los libros, documentos y sellos de la Asociación, excepto los de contabilidad. Llevar al día el registro de socios. Redactar las Actas de las Juntas y Asambleas, que firmará con el V° B° del Presidente. Librar certificaciones, redactar la memoria anual, despachar la correspondencia y redactar las convocatorias que le indique el Presidente.

e) Vocales, quienes podrán sustituir a los anteriores cargos en sus ausencias o por delegación, ostentando la representación de la Junta Rectora en las Comisiones que se formen.

Es el presidente quien nombrará, como cargos de confianza al Vicepresidente, al Secretario, al Tesorero, al Vicesecretario, y al vicetesorero, que deberán ser socios numerarios.

4. Comisión Permanente, que tienen las mismas funciones que la Junta Rectora, para aquellos asuntos de urgencia que no puedan esperar la convocatoria de la reunión de la Junta Rectora.

5. Consejos de Centros, que tienen como competencias:

a) Elaborar y ejecutar el presupuesto del Centro, que tendrá que ser aprobado por la Junta Rectora.

b) Organizar las actividades del Centro, con la colaboración de los profesionales del mismo.

c) Elaborar o modificar el Reglamento de Régimen Interior del Centro, con objeto de tenerlo actualizado a las necesidades del momento.

d) Proponer a la Junta Rectora las necesidades de inversiones extraordinarias que sean precisas para que el Centro cumpla sus fines.

e) Proponer a la Junta Rectora el Asesor Técnico, que asistirá a las reuniones en representación del Centro.

6. Asesores Técnicos, con el fin de que la Junta Rectora cuente con el asesoramiento técnico preciso para el cumplimiento de sus fines y la toma de decisiones, cada Centro designará de entre los Socios (numerarios y protectores) una persona que, por su vinculación a la Asociación y su identificación con la problemática de los minusválidos psíquicos y su especial preparación profesional pueda prestar su asesoramiento técnico en las materias que se le requieran, con independencia de la opinión de los profesionales correspondientes. El cargo de asesor técnico será altruista, no remunerado y sin carácter profesional.

7. Oficina de Gerencia y Administración. La Junta Rectora está facultada para crear la oficina de Gerencia, y nombrar a la persona que con el cargo de Gerente haga la misión de Coordinador de la Asociación. Dicho cargo tendrá carácter profesional. En cuanto a las funciones del Gerente-Corrdinador están:

a) Ejecutar los acuerdos que le encomiende la Junta Rectora.

b) Informar a la Junta Rectora de la situación de los Centros y de las personas asistidas en los mismos

c) Asistir a las Reuniones de la Comisión Permanente y Junta Rectora a fin de prestar el asesoramiento que se le demande, con voz, pero sin voto.

d) Proponer a la Junta Rectora los medios de tipo técnico que estime necesario para la buena marcha de los Centros.

e) Y todas cuantas funciones puedan tener la finalidad de mejorar el nivel de atención en los Centros de la Asociación.

8. Por último los estatutos también prevén el nombramiento de censores de cuentas o auditores.

CUARTO. - En el contrato de trabajo celebrado el 19 de diciembre de 2005 se contenía como clausulado adicional el siguiente:

"1.- La trabajadora tendrá la categoría profesional de TITULADA DE GRADO SUPERIOR, según las especificadas en el Convenio Colectivo vigente, por el que se regulan las relaciones laborales de esta Asociación.

2.-. Su cargo será el de DIRECTORA-GERENTE de todos los Centros y Servicios de la Asociación, pactándose expresamente la flexibilidad del horaria, dentro de las horas semanales marcadas por el citado convenio colectivo.

2.- La trabajadora percibirá un incentivo, además del salario fijado por el convenio en concepto de especial dedicación, y que será detallado en su nomina, y por el cual cotizará a la seguridad social y a repercutirá en las pagas extras.

3.- Las funciones especificas a desarrollar, serán las propias del cargo para el que se contrata, y que le serán detalladas en el poder notarial que se le otorgará al efecto.

Y para la debida constancia se extienden estas cláusulas adicionales al contrato mencionado en el lugar y fecha especificados en el mencionado contrato".

QUINTO. - En fecha 8 de marzo de 2006 se otorga por el Presidente de la asociación, don Carlos Antonio, poder a favor de la actora, "para que, actuando en nombre de la "ASOCIACION FAMILIAR DE AYUDA A MINUSVALIDOS PSIOUICOS DE JEREZ DE LA FRONTERA (A. F. A. N.A.S.)", pueda solidariamente ejercitar todas y cada de las facultades relacionadas en el certificado unido".Certificado cuyo contenido es el que sigue:

"Que en la Asamblea General Ordinaria, celebrada por esta Asociación el día veintitrés de febrero de dos mil seis se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Conceder poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor del Director-Gerente de esta Asociación DOÑA Verónica, en las siguientes facultades:

1. Cobrar todas las sumas que por cualquier motivo se adeuden o correspondan a esta Asociación, incluso de personas físicas o jurídicas, y de organismos y entidades estatales, provinciales, municipales o autonómicas, incluso Delegaciones Provinciales y de otros que aunque no se especifiquen deben considerarse incluidos por la amplitud con que se concede esta facultad. Firme recibos, libramientos, cartas de pago y cuantos documentos sean procedentes a estos fines, con inclusión de declaraciones simples o jurídicas, peticiones, solicitudes, instancias y reclamaciones e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas, haciendo comparecencias y prestando ratificaciones personales.

2. Representar a la Asociación ante terceras personas y ante organismos y entidades del Estado, el Municipio y autónomos y ante Tribunales y Magistraturas de Trabajo, ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones, interponiendo o desistiendo recursos ordinarios y extraordinarios.

3. Solicitar subvenciones oficiales y Privadas y proceder al cobro de las mismas.

4. Participar en pleitos con capacidad para interponer los mismos, decidir sobre su resolución e incluso transmitir esta facultad a favor de abogados y procuradores.

5. Solicitar créditos y préstamos ante cualquier organismo, incluso hipotecarios y cuentas de crédito, con facultad expresa para firmar los documentos precisos como pólizas ante los corredores de comercio e incluso escrituras hipotecarias.

6. Aperturar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo.

7. Firmar talones y pagarés.

8. Aceptar letras de cambio.

9. Ordenar transferencias.

10. Efectuar ingresos.

11. Realizar compra de valores como Letras del Tesoro y otros.

12. Cualquier otra operación bancaria; no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de la Asociación y los Centros a su cargo.

Las facultades concedidas en los puntos 5,6,7,8,9,11 y 12 ha de realizarla de forma mancomunada, es decir con otra persona que tenga poder suficiente para ello, debiendo ambas firmar los correspondientes documentos.

13. Efectuar contratos de trabajo con el personal para los distintos Centros de la Asociación e incluso para la propia Asociación.

14. Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre.

15. Cursar ofertas de empleo para formalización de los contratos citados en el punto 13.

16. Expedir certificados de retenciones a los trabajadores de la Asociación.

17. Realizar cualquier otra acción de tipo de relación laboral no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal Funcionamiento de los Centros de la Asociación.

18. Expedir certificaciones de empresa a los trabajadores que terminen los contratos.

19. Efectuar liquidaciones de Seguros Sociales, proceder al pago de los mismos, así como interponer recursos si fuera preciso.

Se autorizó al Sr. Presidente D. Carlos Antonio y en su defecto al Sr. Secretario D. Maximo para elevar a escritura pública este acuerdo, así como para otorgar la correspondiente escritura de apoderamiento."

SEXTO. - En fecha 8 de marzo de 2006 se otorga por el Presidente de la asociación, don Carlos Antonio, otro poder a favor de la actora, "para que, actuando en nombre de "INDUSTRIAL LAVANDERIA AFANAS JEREZ, S.L.", pueda solidariamente ejercitar todas y cada de las facultades relacionadas en el certificado unido".Certificado cuyo contenido es el que sigue:

"Aprobar conceder poder limitado como en derecho se requiera a favor de DOÑA Verónica con D.N.I. NUM000, española, casada en régimen de separación de bienes y con domicilio en la DIRECCION000 Valdelagrana El Puerto de Santa María, en las siguientes facultades:

1. Cobrar todas las sumas que por cualquier motivo se adeuden o correspondan a esta Asociación, incluso de personas físicas o jurídicas, y de organismos y entidades estatales, provinciales, municipales o autonómicas, incluso Delegaciones Provinciales y de otros que aunque no se especifiquen deben considerarse incluidos por la amplitud con que se concede esta facultad. Firme recibos, libramientos, cartas de pago y cuantos documentos sean procedentes a estos fines, con inclusión de declaraciones simples o jurídicas, peticiones, solicitudes, instancias y reclamaciones e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas, haciendo comparecencias y prestando ratificaciones personales.

2. Representar a la Sociedad ante terceras personas y ante organismos y entidades del Estado, el Municipio y autónomos y ante Tribunales y Magistraturas de Trabajo, ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones, interponiendo o desistiendo recursos ordinarios y extraordinarios.

3. Solicitar subvenciones oficiales y Privadas y proceder al cobro de las mismas.

4. Participar en pleitos con capacidad para interponer los mismos, decidir sobre su resolución e incluso transmitir esta facultad a favor de abogados y procuradores.

5. Solicitar créditos y préstamos ante cualquier organismo, incluso hipotecarios y cuentas de crédito, con facultad expresa para firmar los documentos precisos como pólizas ante los corredores de comercio e incluso escrituras hipotecarias.

6. Aperturar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo.

7. Firmar talones y pagarés.

8. Aceptar letras de cambio.

9. Ordenar transferencias.

10. Efectuar ingresos.

11. Realizar compra de valores como Letras del Tesoro y otros.

12. Cualquier otra operación bancaria; no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de la Sociedad.

Las facultades concedidas en los puntos 5,6,7,8,9,11 y 12 ha de realizarla de forma mancomunada, es decir con otra persona que tenga poder suficiente para ello, debiendo ambas firmar los correspondientes documentos.

13. Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello al Consejo de Administración en la primera reunión que se celebre.

14. Cursar ofertas de empleo para la formalización de los contratos citados en el punto 13.

15. Realizar cualquier otra acción de tipo de relación laboral no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de los Centros de la Asociación.

16. Expedir certificaciones de empresa a los trabajadores que terminen los contratos.

17. Efectuar liquidaciones de Seguros Sociales, proceder al pago de los mismos, así como interponer recursos si fuera preciso."

SÉPTIMO. - En fecha 9 de julio de 2018 se otorga por el Presidente de la asociación, don Carlos Antonio, poder a favor de la actora, "para que en nombre y representación de la "ASOCIACION PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, AFANAS-JEREZ", ejercite todas y cada una de las facultades que constan en la certificación que ha quedado protocolizada".Certificación cuyo contenido es el que sigue:

"Conceder poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor de la Directora-Gerente de esta Asociación DOÑA Verónica con DNI NUM000, en las siguientes facultades:

1. Cobrar todas las sumas que por cualquier motivo se adeuden o correspondan a esta Asociación, incluso de personas físicas o jurídicas, y de organismos y entidades estatales, provinciales, municipales o autonómicas, incluso Delegaciones Provinciales y de otros que aunque no se especifiquen deben considerarse incluidos por la amplitud con que se concede esta facultad. Firme recibos, libramientos, cartas de pago y cuantos documentos sean procedentes a estos fines, con inclusión de declaraciones simples o jurídicas, peticiones, solicitudes, instancias y reclamaciones e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas, haciendo comparecencias y prestando ratificaciones personales.

2. Representar a la Asociación ante la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus Organismos Públicos, Sociedades, Mancomunidades, Consorcios o cualesquiera otros entes con o sin personalidad jurídica vinculados o dependientes de las anteriores, incluyendo la administración institucional, territorial o periférica y órganos reguladores; también realizar trámites ante Oficinas y Funcionarios Públicos de cualquier administración, Registros Públicos, Agencias Tributarias, Tribunales Económicos-Administrativos, de Competencia o de Cuentas, Notarías, Colegios Profesionales, Sindicatos, Autoridades Eclesiásticas, Organismos de la UE e internacionales, Órganos Jurisdiccionales, Fiscalías, Juntas y Jurados, Juntas Arbitrales, Cámaras de Comercio, Órganos Constitucionales y cualesquiera otros órganos, agencias, entes u organismos de cualquier administración y demás entidades creadas y por crear, en cualquiera de sus ramas, dependencias o servicios de cualesquiera administraciones nacionales, de la UE o internacionales; asimismo podrá actuar ante personas físicas, jurídicas, entidades, sociedades y comunidades con y sin personalidad jurídica, organismos, agrupaciones, asociaciones, fundaciones, ong's y demás entes de derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico español, de la UE e internacionales y en definitiva ante cualquier organismo público, y ante Tribunales y Magistraturas de Trabajo, ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones, interponiendo o desistiendo recursos ordinarios y extraordinarios.

3. Solicitar subvenciones oficiales y privadas y proceder al cobro de las mismas.

4. Participar en pleitos con capacidad para interponer los mismos, decidir sobre su resolución e incluso transmitir esta facultad a favor de abogados y procuradores.

5. Solicitar créditos y préstamos ante cualquier organismo, incluso hipotecarios y cuentas de crédito, con facultad expresa para firmar los documentos precisos como pólizas ante los corredores de comercio e incluso escrituras hipotecarias.

6. Aperturar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo.

7. Firmar talones y pagarés.

8. Aceptar letras de cambio.

9. Ordenar transferencias.

10. Efectuar ingresos.

11. Realizar compra de valores como Letras del Tesoro y otros.

12. Cualquier otra operación bancaria; no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de la Asociación y los Centros a su cargo.

Las facultades concedidas en los puntos 5,6,7,8,9,11 y 12 ha de realizarla de forma mancomunada, es decir con otra persona que tenga poder suficiente para ello, debiendo ambas firmar los correspondientes documentos.

13. Efectuar contratos de trabajo con el personal para los distintos Centros de la Asociación e incluso para la propia Asociación.

14. Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre.

15. Cursar ofertas de empleo para formalización de los contratos citados en el punto 13.

16. Expedir certificados de retenciones a los trabajadores de la Asociación.

17. Realizar cualquier otra acción de tipo de relación laboral no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal Funcionamiento de los Centros de la Asociación.

18. Expedir certificaciones de empresa a los trabajadores que terminen los contratos.

19. Efectuar liquidaciones de Seguros Sociales, proceder al pago de los mismos, así como interponer recursos si fuera preciso.

20. Conferir poder tan amplio, como en derecho convenga, para solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificados de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por otros prestadores de servicios de certificación, tanto los certificados expresados en las leyes, como cualesquiera otros de los emitidos por la citada Fábrica Nacional y otros prestadores de servicios de certificación electrónica, incluidos, pero no limitados, a certificados de persona física, de representante de persona jurídica, de representante de entidad sin personalidad jurídica, de dispositivo móvil, de servidor, de componentes, de firma de código, de personal al servicio de las administraciones públicas, de sede electrónica, de sello electrónico para la actuación administrativa automatizada y cualesquiera otros certificados electrónicos que pudieran surgir con posterioridad de conformidad con el estado de la técnica.

La solicitud del certificado de firma electrónica podrá realizarse ante las oficinas de registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o ante otras oficinas de registro delegadas de órganos, organismos o entidades que ejerzan funciones públicas, así como ante las oficinas o registros que designen los prestadores de servicios de certificación.

Las actividades comprendidas anteriormente a realizar por cuenta del poderdante comprenderá la utilización del certificado de firma electrónica ante: la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus Organismos Públicos, Sociedades, Mancomunidades, Consorcios o cualesquiera otros entes con o sin personalidad jurídica vinculados o dependientes de las anteriores, incluyendo la administración institucional, territorial o periférica y órganos reguladores; también realizar trámites ante Oficinas y Funcionarios Públicos de cualquier administración, Registros Públicos, Agencias Tributarias, Tribunales Económicos-Administrativos, de Competencia o de Cuentas, Notarías, Colegios Profesionales, Sindicatos, Autoridades Eclesiásticas, Organismos de la UE e internacionales, Órganos Jurisdiccionales, Fiscalías, Juntas y Jurados, Juntas Arbitrales, Cámaras de Comercio, Órganos Constitucionales y cualesquiera otros órganos, agencias, entes u organismos de cualquier administración y demás entidades creadas y por crear, en cualquiera de sus ramas, dependencias o servicios de cualesquiera administraciones nacionales, de la UE o internacionales; asimismo podrá actuar ante personas físicas, jurídicas, entidades, sociedades y comunidades con y sin personalidad jurídica, organismos, agrupaciones, asociaciones, fundaciones, ong's y demás entes de derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico español, de la UE e internacionales, para la realización, vía electrónica mediante la utilización del certificado de firma electrónica del poderdante y por su cuenta, de las facultades incluidas en la presente escritura de apoderamiento.

Se autorizó al Sr. Presidente, D. Carlos Antonio para elevar a escritura pública este acuerdo, así como para otorgar la correspondiente escritura de apoderamiento."

OCTAVO. - El 7 de octubre de 2022, la empresa comunica a la actora mediante carta lo siguiente:

"Por medio de la presente comunicarle, que en la reunión celebrada al efecto por la Junta Rectora de esta Asociación, se acordó proceder a la extinción de su relación laboral con efecto del día de hoy 7 de octubre de 2.022, por desistimiento de la Entidad. Como bien sabe usted, por su cargo de Directora Gerente de nuestra Entidad, y así se le hizo constar en su contrato de trabajo, se le otorgó Poder Notarial, tan amplio y bastante como en derecho se requiriese, por el que, bajo el amparo del mismo, usted ha venido ejecutando los acuerdos adoptados por la Junta Rectora, así como representando a nuestra Entidad en todos los Organismos Públicos y en aquellas otras cuestiones en las que se le requería por razones de su cargo de Directora Gerente.

Informarle asimismo que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 del Real Decreto 1.382/85 del I de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se procede a abonarle la indemnización legal, recogida en dicho artículo, por un importe de 15.056,32.- € tomándose como salario diario para ello, el correspondiente a su nómina del mes de septiembre del año en curso.

Así mismo, indicarle que a la fecha de efecto de la extinción de su contrato, se le procede a aborarle su pertinente liquidación al día de la fecha. mediante transferencias bancarias a la cuenta donde habitualmente se le ha venido abonando sus salarios.

Igualmente poner en su conocimiento, que a la fecha de la extinción de su contrato, quedarán revocados los poderes notariales otorgados a Vd. por la condición del puesto que ha venido desempeñando en nuestra Entidad, por lo tanto no podrá hacer uso de los mismos a partir de dicha fecha.

Y por último, le agredecería que a la recepción de la presente, se sirva entregar a nuestro Jefe de administración, D. Rodolfo, tanto las llaves de las instalaciones, así como su teléfono móvil y cualquier otros enseres propiedad de la Entidad, que por razones de su cargo, usted viniera utilizando.

Sirva por tanto la presente, como comunicación formal de la extinción de su contrato, por desistimiento de la Entidad, y con efecto del día 7 de octubre de 2022."

Dicha decisión, adoptada por la Junta Rectora en fecha 28 de septiembre de 2022, fue puesta en conocimiento del comité de empresa en fecha 7 de octubre de 2022.

NOVENO. - La actora, actuando en nombre y representación de la Asociación realizó cometidos como los siguientes:

- Firmar contratos de trabajo así como cartas de despido de trabajadores de la asociación (bloque 3, A) del ramo de prueba de la demandada).

- Llegar a acuerdos con la Representación Legal de los Trabajadores (documento 11 demandada).

- Realizar comunicaciones a la comunidad de integrantes de la Asociación (documentos 12 y 12 bis de la demandada).

- Realizar actos de carácter procesal, tales como desistimientos, actas de conciliación ante juzgados u órganos administrativos (bloque 3, C) ramo de prueba de la demandada).

- Contratos para concierto de plazas en los centros de la Asociación con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, o de prórroga de los mismos (documentos 17 a 22 aportados por la demandada).

- Convenios para la concesión de subvenciones con la Diputación de Cádiz (documentos 23 a 26 de la demandada).

- Acuerdos de prórroga de servicios de atención asistencial en centros de la Asociación, con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (documentos 27 y 27 bis del ramo de prueba de la demandada).

- Convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, tales como Fundación Adecco, Universidad de Cádiz, Servicio Andaluz de Empleo, Fundación Ayesa, Caixabank, Centro Educativo CDP Sigler, Xerez DCF (bloque documental 3 E) de la prueba aportada por la demandada).

- Solicitudes oficiales a distintas entidades públicas (documentos 36 a 40 de la demandada).

- "Memoria del Proyecto: Plazas residenciales para personas con discapacidad psíquica conveniadas con diputación", en el año 2020, para la Excma. Diputación de Cádiz (documento 41 demandada).

- Presentar ofertas para participar en procedimientos de contratación con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (documento 42 demandada).

DÉCIMO. - La actora intervino:

- En la Asamblea General de socios de 27 de junio de 2018 y de 23 de junio de 2022, como Gerente y en tal calidad se le otorgó la palabra. Sendas actas, que por constar en las actuaciones como documentos 43 y 44 de la prueba aportada por la demandada, se dan por reproducidas.

- También intervino en su cualidad de Gerente en diferentes reuniones de la Junta Directiva (Junta Rectora) de la Asociación y en tal calidad tomó la palabra. Constan en las actuaciones las respectivas actas de las reuniones llevadas a cabo en fecha 5 de abril de 2019 (documento 45 demandada), el 4 de junio de 2019 (documento 46 demandada), el 3 de octubre de 2019 (documento 47 demandada), el 14 de febrero de 2020 (documento 48 demandada), el 30 de septiembre de 2020 (documento 49 demandada), el 26 de mayo de 2021 (documento 50 demandada), el 9 de diciembre de 2021 (documento 51 demandada) y el 26 de abril de 2022 (documento 45 demandada), cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO. - La actora formaba parte como vocal, y en representación de la Asociación demandada, de la Junta Directiva de la Federación Provincial de Organizaciones de Personas con Discapacidad Intelectual, Autismo y Parálisis Cerebral de Cádiz (FEPROAMI).

DUODÉCIMO. - En el año 2022 la Asociación preveía unas pérdidas de 134.289,54 €. A fecha 30 de septiembre de 2022 la cuenta de explotación de la Asociación presentaba unas pérdidas de 70.443,88 €. A 31 de diciembre de 2022 la cuenta de explotación de la Asociación presentaba 61.972,75 € de pérdidas. A fecha 30 de abril de 2023 el presupuesto de la Asociación presentaba una diferencia entre ingresos y gastos de:

-12.998,00 €.

Los costes salariales y de seguridad social correspondientes a la actora dentro de la Asociación, durante el año 2022, ascendía a la suma de 60.446,76 € brutos.

DECIMOTERCERO. - La empresa abonó a la actora la suma de 15.056,32 € en concepto de indemnización y 645,54 € en concepto de liquidación por nómina.

DECIMOCUARTO. - La empresa no abonó suma alguna a la actora en concepto de preaviso omitido.

DECIMOQUINTO. - La actora se interesó e informó a través de la Asociación demandada, mediante diferentes consultas evacuadas, primero en el año 2021 y después en el año 2022, sobre la posibilidad de acceder a la jubilación o jubilación anticipada. Constan correos en tal sentido, documento 11 de la demanda y bloque documental 9 de la demandada, que se dan por reproducidos.

DECIMOSEXTO. - En fecha 9 de mayo de 2023 en la Asociación demandada prestaban sus servicios 5 trabajadores de más de 63 años, con una franja de edad entre los 63 y 66 años.

DECIMOSÉPTIMO. - Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 21 de octubre de 2022.».

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

PRIMERO.-Según consta, la ahora recurrente presentó demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad acumulada frente a AFANAS JEREZ COPAD solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarase que su relación con la demandada era laboral común, y que se declarase nulo el despido discriminatorio por razón de edad del que decía haber sido objeto, y se condenase a la demandada a readmitirla con abono de los salarios de tramitación y a que le pagase una indemnización de 80.000 euros por daños morales y materiales; o, subsidiariamente, que se declarase la improcedencia del despido se condenase a la demandada a readmitirla con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarla con 79.946,50 euros.

La sentencia del juzgado resuelve que la relación entre las partes era laboral especial de alta dirección, y que por ello no hubo despido alguno sino lícita facultad de desistimiento, si bien estima parcialmente la demanda al condenar a la demandada a pagar a la actora la indemnización aceptada por la demandada en concepto de preaviso omitido, en cuantía de 11.553 euros.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos: el primero, de nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitumal amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , a cuyo efecto aporta documental al amparo del art. 233 (por mero error de transcripción cita el 231) de la LRJS; el segundo, de revisión fáctica con amparo procesal en el art. 193.b) LRJS, en el que solicita hasta diez concretas modificaciones fácticas; y el tercero, de censura jurídica por la vía del art. 193.c) LRJS, dividido en cinco submotivos, tendentes a sostener que su relación es laboral común, y no especial de alta dirección como entendió la sentencia, y que el despido es discriminatorio por razón de edad, procediendo el pago de la indemnización adicional.

Impugna el recurso la parte demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En el primer motivo se pide la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que se dicte otra nueva, al haber incurrido el magistrado de instancia en incongruencia extra petitumal condenar al pago de la indemnización por falta de preaviso en el desistimiento, petición que dice no haberse formulado ni en demanda ni en el acto del juicio, a cuyo efecto aporta al amparo del art. 233 LRJS un conjunto documental formado por: a) la resolución del CEMAC de 14.11.2023 por la que se cita a las partes al acto conciliatorio a celebrar el 28.11.2023; b) las citaciones a ambas partes; y c) la papeleta de conciliación presentada en reclamación de cantidad "ad cautelam, para el improbable supuesto de(que) la demanda de despido... sea desestimada por sentencia judicial firme".

Sin necesidad de admitir siquiera la documental aportada por la citada vía, dado que es intrascendente para los fines del motivo, éste debe ser desestimado.Efectivamente, aunque los documentos aportados son de fecha posterior al juicio, no podemos obviar que es así porque la propia parte actora, que ahora recurre, decide interponer la papeleta de conciliación y tras el juicio, siendo así que no existió impedimento alguno para que la hubiera presentado antes del juicio, y para que hubiera aportado en éste la misma documental. Pero la razón fundamental de no aceptar su aportación es su evidente intrascendencia, pues si existió o no incongruencia extra petitano puede derivar de que se haya presentado después de celebrado el juicio una reclamación de cantidad por el mismo concepto que ya otorga la sentencia, sino que solo depende de cuáles fueran las pretensiones de la demanda y si se ampliaron o no al ratificarla o durante el transcurso del juicio.

Entrando ya a resolver el motivo, sin necesidad de tener en cuenta los documentos que se aportaron con el escrito de recurso, respondemos diciendo que si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se hizo petición -ni siquiera subsidiaria- de pago del preaviso omitido en el desistimiento, sean cuales fueren las razones, atendibles o no, de la parte actora para ello; y tampoco consta que en el desarrollo del juicio se introdujera tal pretensión por la parte actora con aquiescencia y sin protesta de indefensión de la demandada; sin embargo se admite por ambas partes que fue ésta, la demandada, la que en fase de conclusiones admitió no haber observado el preaviso y que aceptaría la condena a su pago en la cuantía que indica, que es la que la sentencia acoge, a lo que la parte actora, que formuló después sus conclusiones, nada opuso tal y como se razona en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Es claro que la parte actora pudo defenderse de la pretensión de la demandada de que se incluyera la consecuencia de la condena al pago del preaviso omitido, lo que solo constituía una cuestión jurídica de fácil contestación en su turno de conclusiones. No consta que protestara ni solicitara del juzgador que no tuviera en cuenta tal pretensión de la demandada, y ello impide que pueda hacerlo ahora en vía de recurso. Razones por las cuales el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

3.1En primer lugar se solicita la ampliacióndel hecho probado primero,para añadirle el siguiente texto:

«El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada es el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981.(doc nº1, 1 bis y 1 ter de la demanda rectora).

La actora percibía una retribución de 3.833,51 euros brutos mensuales (2.787,74€ líquidos) incluido el prorrateo de las pagas extras, que incluye todos los conceptos retributivos según convenio para el grupo profesional II, y según el siguiente desglose:

Sustenta la adición en un conjunto documental formado por el convenio colectivo (doc. 1 y 1.bis y ter de la demanda), nóminas de la actora (doc. n.º 2 de la demanda), contrato de trabajo (doc. n.º 3 de la demanda), informe de vida laboral y bases de cotización (doc. n.º 64 del ramo de la demandada).

Se rechaza la adición, por innecesaria, pues los datos esenciales queridos introducir ya constan en los ordinales primero y cuarto de la sentencia. Lo único novedoso sería el desglose de conceptos, que resulta innecesario, pues existe también referencia en el relato fáctico a las nóminas, a las cuales se defiere el detalle de conceptos retributivos, que la sentencia acepta daban lugar a un salario diario de 126,03 euros, que es el cociendo de dividir entre 365 el importe bruto anualizado de sus nóminas.

Además, el primer párrafo del texto alternativo propuesto incurre en evidente predeterminación del fallo, al dar como hecho lo que no es más que una valoración o conclusión jurídica, como es la de determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable, lo que sustenta en el texto del convenio colectivo oficialmente publicado, que es una norma y no documento hábil que pueda sustentar una revisión de hechos probados, según declara la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS/IV 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021 ),a cuyo tenor: «Reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato (por todas, sentencia del TS de 15 de junio de 2021, recurso 85/2019 y las citadas en ella).»

3.2En el segundo submotivo se interesa la adiciónde un nuevo hecho probado,sin numerar, con el siguiente contenido:

«En el sistema de clasificación profesional previsto en el art. 86 y siguientes del convenio colectivo y anexo I Se dispone la integración del personal en cuatro grupos profesionales siendo el primero de ellos el correspondiente al Personal directivo con el siguiente cometido funcional:

Gestiona procesos consistentes en organizar, dirigir y controlar las actividades y acciones propias del funcionamiento empresarial. Se le exige evidenciar un alto nivel de competencias en materia de liderazgo, desarrollo de otras personas, toma de decisiones, comprensión de la organización, e Integración y globalidad, además de en las competencias transversales comunes al sector. Se incluirán dentro de este grupo los puestos de trabajo del máximo nivel de gestión estratégica que conformen el equipo director dentro de cada empresa.»

Dice basarse en el convenio colectivo (doc. n.º 1 de la demanda), contrato de trabajo (doc. n.º 2 de la demanda) y memoria de actividades (doc. n.º 9 y 9 bis de la demanda), aunque solo el convenio sustenta la redacción pretendida.

No se accede a la adición, pues se apoya en documental inhábil a estos efectos, dado que las normas convencionales oficialmente publicadas no constituyen prueba documental: no son hecho, son derecho, rige el iura notiv curia.En este sentido, reiteramos la inhabilidad revisoria del convenio colectivo conforme a la precitada STS/IV 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021), con doctrina referida a la casación ordinaria pero igualmente aplicable al recurso de suplicación, dada la común naturaleza extraordianria de ambos recursos (el de suplicación, cuasi-casacional).

3.3En el tercer submotivo se pide ampliarel hecho probado tercero,con la siguiente adición:

«Corresponde al presidente de la asociación la representación legal y oficial de la Asociación, la firma de todos los documentos de la misma, convocar la Junta Rectora y Generales, resolver por sí toda cuestión que por su importancia y urgencia sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines de la asociación, viniendo obligado a dar cuenta a la Junta Rectora. Autorizar con su firma las actas, certificaciones y otros documentos. Ser ordenador de pagos y cobros y director de todos los servicios de la Asociación.»

Se apoya en los estatutos de la asociación demandada (doc. n.º 5 de la demanda), siendo el texto propuesto transcripción literal de su art. 29.

No se acepta la ampliación, por reiterativa e innecesaria, dado que ya el hecho probado tercero, en su apartado 3, letra a) transcribe las competencias estatutarias del presidente, en términos idénticos que los que ahora se quieren reiterar.

3.4Se solicita a continuación la adiciónde un nuevo párrafoal final del hecho probado décimo,del siguiente tenor:

«Junto con la actora en las reuniones de la junta rectora y de la asamblea interviene en su cualidad de jefe de administración D. Rodolfo.»

Se basa en los documentos números 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del bloque 4.º del ramo de la demandada.

Se justifica diciendo que no es solo la actora la que se encuentra con voz pero sin voto en las reuniones de los órganos de la asociación, sino que junto a ella también asiste un compañero suyo, jefe de administración a la sazón, que participa al mismo nivel que la actora informando a la junta general y a la junta directiva.

No se acepta la adición, por cuanto los documentos invocados no son literosuficientes para extraer de los mismos de manera directa e inmediata, con eficacia radicalmente excluyente, lo que se pretende. Y es que de ellos se sigue que el jefe de administración no "interviene junto con la actora", sino que "asiste a determinadas reuniones en su calidad de jefe de administración", sin más; esto es, que coincide con ella en determinadas reuniones. Se trata en definitiva de una interpretación subjetiva de los hechos realizada por la recurrente.

3.5En el submotivo quinto se propone la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente contenido:

«Según se recoge en el Acta de la asamblea general de 27 de junio de 2018, además de la Junta Directiva/ Rectora prevista en los Estatutos de la asociación, existe un comité creado por este órgano, integrado por la Sra. gerente, el jefe de administración, la Sra. Julia junto con la Sra. Concepción.

La Junta directiva según se recoge en las actas de sus reuniones de fecha 5 de abril de 2019 y 4 de junio de ese mismo año, ha adoptado decisiones como la subida salarial según convenio, acciones disciplinarias u organizativas de empleados de decisiones en materias organizativas de personal, o patrimoniales quedando documentada su actuación y toma de decisiones sin constancia de intervención en las mismas de la trabajadora actora.

La Presidente, el vicepresidente y el jefe de administración son consultados con regularidad por la actora para ejecutar los cometidos funcionales propios de su puesto de trabajo, tales como acciones de orientación, renovaciones de contratos y convenios, aperturas de cuentas corrientes, selección de personal, abono de nóminas o compras mobiliario Siendo autorizada por la presidente.»

Se sustenta en el conjunto documental n.º 3 de la actora, consistente en multitud de correos electrónicos, y en actas de la junta directiva y de la asamblea (docs. 43, 45 y 46)

No podemos aceptar la adición, que se basa en prueba documental que ya ha sido tenida en cuenta y valorada expresamente por el juzgador de la instancia (ver FD QUINTO.5). Como es jurisprudencia consolidada, la valoración de las pruebas compete a la instancia, y no a las partes ni a los tribunales superiores en grado, debiendo por ello estarse a las conclusiones probatorias del magistrado de instancia, salvo apreciación absurda, arbitraria o irracional, lo que no es el caso. Lo pretendido en el motivo no es, por tanto, poner de manifiesto ningún error patente de apreciación judicial, sino hacer prevalecer las conclusiones de parte sobre las judiciales, lo que no está permitido en un recurso extraordinario y cuasicasacional como el de suplicación, propio y específico del proceso laboral.

3.6A continuación se interesa la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:

«D. Concepción presidenta de la asociación, forma parte del comité, y es quien expone a la Junta Directiva el funcionamiento de los centros y las necesidades de adquisición de activos materiales o su renovación y sustitución así como la realización de reformas constructivas en los centros de trabajo siendo la junta directiva la que aprueba su ejecución y la adquisición de mobiliario.»

Se sustenta en el acta de la junta directiva de 30.09.2020 (doc. n.º 40 del ramo de la demandada.

Se rechaza por las mismas razones que la propuesta anterior.

3.7En el siguiente submotivo se pide igualmente la adiciónde un nuevo hecho probado,proponiendo como texto el mismo que ya consta en el hecho probado octavo de la sentencia, consistente en la reproducción de la carta de "desistimiento" que la presidenta de la asociación remite a la actora, por lo que siendo innecesario reiterarlo se rechaza la adición.

3.8En el octavo submotivo se solicita la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente contenido:

«Extinguido por la asociación demandada el contrato de D. Felicisima, con fecha 7 de octubre de 2022, con fecha 11 de noviembre de 2022, el jefe de administración D. Rodolfo mediante suscripción de una diligencia de anexo al contrato de trabajo, además de las funciones que tenía asumidas como jefe de administración, pasa a desarrollar en la asociación demandada las siguientes competencias:

Ejecución de planes operativos de la entidad para alcanzar los objetivos previamente establecidos por la Junta Rectora.

Coordinación de las distintas áreas supervisando los criterios establecidos en las mismas así como implementando junto con el equipo humano de dichas áreas la búsqueda de las mejoras tanto organizativa como metódica

Igualmente se le encomienda representar a la entidad ante las instituciones y organismos institucionales en el sector de servicios sociales al objeto de atraer proyectos y acuerdos de colaboración entre la entidad y las administraciones públicas.

Por la asunción de las nuevas competencias la entidad abonará al sr, Rodolfo un complemento bruto mensual de 507,44 € por 12 pagas al que se le aplicarán las revisiones salariales que recoja el convenio colectivo sectorial para años sucesivos (...)

Además, la entidad demandada otorgará al Sr. Rodolfo poderes notariales con las competencias que ejercerá a partir del 11 de noviembre de 2022.

Con la misma fecha, la coordinación del centro COPAD es asumida por la trabajadora de la asociación D. Patricia mediante la suscripción de un anexo al contrato de trabajo que es firmada en atribución de las facultades conferidas en esa misma fecha por D. Rodolfo en nombre de la asociación demandada y por la que la Sra. Patricia asume las funciones de coordinadora en el centro ocupacional COPAD abonándosele un complemento de puesto de 357 € brutos mensuales.»

Se apoya en los referidos anexos (docs. n.º 62 y 63 del ramo de la demandada).

Se rechaza la adición propuesta, que no refleja en su integridad lo que los documentos invocados refieren, y constituye una interpretación subjetiva de los mismos, discrepante con el relato de hechos alcanzado por el magistrado de instancia, quien ya ha tenido en cuenta y valorado tales documentos, e incluso la testifical del Sr. Rodolfo (FD QUINTO.7.2), a cuyas razonadas conclusiones debemos estar por ser a él, y no a las partes ni a los tribunales superiores en grado, a quien compete en exclusiva la labor de valorar las pruebas ex art. 97.2 LRJS.

3.9En el noveno submotivo se solicita la supresióndel hecho probado duodécimo,en la que se narra la situación económico-financiera de AFANAS.

Se basa la supresión en los documentos 56 a 59 del bloque 7 del ramo de la demandada, más el doc. n.º 60 (carta de desistimiento), más el doc. n.º 61 (acta de la junta rectora de 28.09.2022).

Se justifica en que la carta de desistimiento no contenía datos ni justificación económica para ello, lo que fue introducido por la demandada en el juicio y admitido por la sentencia recurrida, lo que evidencia que no hay desistimiento sino despido sin causa o con causa espuria.

No se admite la supresión fáctica pedida. Si lo que se pretende es de nuevo introducir una cuestión de incongruencia extra petitum,el cauce adecuado no es la revisión fáctica, sino el planteamiento de un motivo de infracción por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS. Pero es que, además, nada se opuso en el juicio por la parte actora a tal cuestión introducida por la demandada como circunstancia que subyace en la decisión de desistimiento. Aunque tal causa de extinción de la relación laboral especial de alta dirección no exige exteriorización y acreditación de la causa, resultaba conveniente y necesario en este caso que la demandada, en trance de contestar a la demanda, expusiera tales causas (la necesidad de ahorro de costes debido a las pérdidas que se arrastraban) como medio de aportar una justificación objetiva y razonable a su decisión de desistir del contrato que contrarrestara la acusación de motivación discriminatoria formulada en la demanda.

En fin, los datos económicos que contiene el ordinal controvertido son ciertos, se derivan de la documental que primeramente se invoca, no han sido contradichos en forma alguna, y por ello no hay razón alguna para suprimirlos del relato.

3.10Finalmente, se solicita la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:

«El once de agosto de 2022 la asesoría laboral de la empresa, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la asociación demandada, remite por correo electrónico a la demandante propuesta para resolver la relación laboral de forma amistosa garantizándole hasta mayo de 2024, fecha en la que la trabajadora podía acceder a su jubilación, la diferencia económica que existiría entre el importe de prestaciones por desempleo que le abonaría el SEPE y el salario neto que tenia actualmente, proponiéndole, siempre que dicha extinción se llevara a cabo por acuerdo, una extinción de contrato por causas objetivas, con lo cual la indemnización a abonar por la empresa demandada estaría exenta de tributación fiscal para la trabajadora.

Entre el 9 de junio de 2022 a 9 de mayo de 2023 han causado baja en la empresa, además de la actora D, Leoncio y D. Matilde. Todos ellos mayores de 64 años.»

Se apoya en un amplio conjunto documental: docs. 62 y 63 del ramo de la demandada (anexos contractuales del Sr. Rodolfo y Sra. Patricia); más documental primera del ramo de la actora (correos electrónicos); doc. 68 del ramo de la demandada y 11 de la demanda (correo electrónico); y doc. 69 del ramo de la demandada (certificado de AFANAS).

Se rechaza la adición, que pretende efectuar una nueva valoración parcial y subjetiva, distinta a la efectuada por el magistrado de instancia, quien ya ha tenido en cuenta y valorado expresamente los correos electrónicos ahora invocados (a los que se remite dándolos por reproducidos en el ordinal probatorio decimoquinto) y el resto de la amplísima documental aportada por las partes.

Y, en fin, respecto del segundo párrafo del hecho que pretende adicionarse, no consta en el relato fáctico ni se deriva de la documental invocada cuál sea la causa de las bajas de estas personas.

CUARTO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, el motivo tercero se subdivide en cinco apartados.

4.1Se denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 8.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los arts. 1, 2, 3 y 4 [queremos entender que se refiere a los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro del art. 1] del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), 96.1 LRJS y 24 de la Constitución de la Nación Española (CE).

En su desarrollo argumenta la recurrente -en resumen- que el juzgador a quoha incurrido en una valoración errónea e ilógica de la prueba documental, discrepando del razonamiento vertido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, sosteniendo que la relación entre las partes era laboral común, y no de alta dirección, y contra-argumentando para ello que «la actora y bajo una responsabilidad decisoria directa de los órganos titulares de la empresa, actuaba bajo las instrucciones directas del comité creado por la junta directiva/rectora, y del/la Presidente de la asociación al que el art. 29 de los Estatutos de la misma definen como el representante legal y oficial de la asociación y director de todos los servicios de la asociación.»

El motivo no puede prosperar por cuanto, atendido el inalterado relato fáctico, acierta la sentencia recurrida cuando califica la relación entre las partes como especial de alta dirección y no laboral común como se pretende por quien ahora recurre. Compartimos así los acertados argumentos vertidos en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia que merece la pena transcribir:

«1.- Si partimos de los hechos probados, podemos comenzar afirmando que la actora podía ejercitar y ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Si por tales entendemos aquéllos que implican "fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros",podemos llegar a la conclusión clara de que en el presente caso, esto era efectivamente así. Basta con observar el contenido de los poderes que la empresa otorgó a favor de la actora a lo largo de su relación para comprobarlo. Expresamente se le confería poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor del Director-Gerente de esta Asociación.Y entre esos poderes se contenía la representación de la Asociación frente a terceros ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones.También se encontraban concretas facultades de disposición patrimonial, así como la facultad de contratar y rescindir los contratos de trabajo y una amplia representación ante los Tribunales (teniendo ante estos también amplias facultades que podrían conllevar la asunción de importantes obligaciones por parte de la Asociación). Y como se desprende de la prueba aportada, y de los consecuentes hechos probados, la actora efectivamente ejercitó dichos poderes.

Como ha quedado apuntado en el fundamento tercero, y es ampliamente recogido en nuestra Jurisprudencia, "no obsta a la conclusión expresada "el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente...",como también en nuestro caso sucede en relación con algunas de las facultades otorgadas.

2.- Además, esos poderes afectaban a "los "objetivos generales de la compañía", no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas".

Como ha quedado señalado, el fin que fijan los estatutos de la Asociación es "el fomento de la asistencia, recuperación, enseñanza, integración escolar, laboral y social de las personas afectadas de minusvalía psíquica, así como la colaboración con cuantas entidades particulares y oficiales existan orientadas a la misma finalidad",y es fácil llegar a la conclusión de que las facultades de las que se invistió a la actora tendían a la consecución de ese fin general de la Asociación. Basta comprobar los acuerdos de colaboración alcanzados y firmados por la actora con diferentes entidades públicas y privadas. Basta atender al contenido de las actas de las asambleas ordinarias, para entender que era la actora, como Directora-Gerente, la que daba cuenta a la Asamblea de la memoria de actividades de la Asociación, actividades claramente relacionadas con la finalidad general de la Asociación (así se puede comprobar en el acta de 23 de junio de 2022).

3.- La actora ejercitó dichas facultades con plena autonomía y responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.Cabe señalar que ya resulta significativo que en el clausulado adicional del contrato de trabajo de la actora, se especifique que "Su cargo será el de DIRECTORA GERENTE de todos los Centros y Servicios de la Asociación"y que "Las funciones específicas a desarrollar, serán las propias del cargo para el que se contrata, y que le serán detalladas en el poder notarial que se le otorgará al efecto".Es decir, a pesar de la apariencia del contrato de trabajo firmado, del cual se podría desprender que la actora desempeñaría una actividad laboral común, lo cierto es que del clausulado especial se desprendía claramente que la intención de las partes era que la actora fuera directora-gerente, con las facultades que le eran propias y que de forma extensa se detallaron en el posterior poder que se otorgó (marzo de 2006, que se obvia en la demanda).

Hay que señalar que el poder de representación se le otorga en virtud de un acuerdo adoptado por la Asamblea General. Como se desprende de la propia escritura pública, es también la Asamblea la que autoriza a que se eleve a escritura pública y se otorgue el poder a favor de la Directora-gerente a través del Presidente de la Asociación, y así lo hizo. Es por lo tanto en virtud de un acuerdo del máximo órgano de gobierno de la Asociación que se le atribuyen a la actora las concretas funciones que desempeñó.

Cabe también recordar, que según la LO 1/2002, de 22 de marzo, que regula el Derecho de Asociación, en su artículo 11, "la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación",y la Junta Rectora, en nuestro caso, es el "órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación"que en toda asociación debe existir. Lo cual coincide con la configuración que los Estatutos realizan de sendos órganos. En este sentido, uno y otro, vendrían a ser la persona o los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que con sus criterios e instrucciones pueden limitar los poderes de la actora, a los que se refiere el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985.

4.- Son muchos los elementos de prueba que apuntan hacia esa plena autonomía y responsabilidad de la actora en la toma de decisiones. Así cabe reseñar que la actora no aporta ninguna prueba de que las actuaciones realizadas por ella hubieran sido previamente autorizadas por órgano alguno de la asociación, o por persona intermedia. Las declaraciones de los testigos y de la Presidenta de la Asociación no apuntan en tal sentido. No consta la existencia de un protocolo o proceso formal para la toma de esas autorizaciones o para su constancia, lo cual parecería adecuado en orden a conferir de cierta seguridad jurídica al proceso de toma de decisiones en términos de transparencia ante los asociados, o por mera seguridad de cara a una posible exigencia de responsabilidades. Esta ausencia ya de por sí avala la conclusión de que la actora tomaba decisiones con plena autonomía y responsabilidad. Así, por ejemplo, en relación con la firma de convenios de colaboración (una parte muy importante de los fines de la Asociación), doña Felicisima, actual presidenta, señaló que en relación con estos todo lo hacía la gerente, y que no recordaba que en ninguno se pidiera autorización a la Junta o a ella misma.

5.- En este punto, los correos electrónicos aportados por la actora, si bien se circunscriben a su último periodo en la asociación, más que reforzar la tesis de la actora respecto a su supuesta dependencia en la toma de decisiones, apuntan más bien en el sentido contrario. De dichos correos, más que de un proceso de solicitud de autorización, se desprende que estamos ante un proceso de consulta o dación de cuenta en algunos asuntos concretos.

- Así, en cuanto al pago de nóminas, correo de 30 de mayo de 2022, don Rodolfo, Jefe de Administración, explicó que la firma era mancomunada, de la actora y de la presidenta (como por otro lado se especificaba en el poder), y que él obtenía la autorización de las dos, y que a la actora se la solicitaba de forma verbal.

- El hilo de correos que se inicia el 4 de abril de 2022, sobre la firma del convenio "EPES", es más que significativo en orden a acreditar la autonomía y responsabilidad de la actora en la toma de decisiones. Resulta curioso que la actora subraye para llamar la atención de este juzgador la frase (página 2) "si dais el visto bueno a la firma del Convenio",que evidentemente pudiera significar que la actora en la firma de convenios necesitaba de dicha autorización con carácter general. Pero la actora obvia oportunamente el contenido del párrafo siguiente, en el que se puede leer: "Habitualmente no suelo consultaros sobre los convenios que firmamos con centros de formación profesional, I.E.S. y Universidad. Sin embargo éste es una nueva modalidad y por tanto creo conveniente que tengáis conocimiento".Dicha afirmación es de la propia actora, es muy revelador para lo que aquí se discute, e indica que esa autorización que solicitaba era la excepción. Y fue la actora, la que motu proprio, decidió recabar la autorización, lo que nuevamente revela que lo podría haber firmado sin la misma, es decir, no tenía límites para la firma de dichos convenios. Refuerza por lo tanto la idea ya puesta de manifiesto por este juzgador de que los correos aportados son meras consultas, algo de por sí nada ilógico, pero que no suponían la petición de una necesaria autorización previa para poder actuar.

- El correo de 5 de octubre de 2022 viene a poner de manifiesto que la actora en todo caso, más que pedir autorización para ejecutar los actos que estime convenientes, consulta las indicaciones o directrices a seguir, en un asunto aprobado por la Junta General, lo cual como mucho revela que la actora se atenía a las instrucciones o criterios a los que se refiere el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985.

- En el correo de 18 de febrero de 2022 se aprecia con claridad que se trata de una mera consulta o dación de cuentas, de hecho, uno de los "mails" va dirigido a don Rodolfo, del que no cabe duda que no autorizaba ninguna actuación de la directora-gerente, mucho menos la contratación de personal. Así se desprende de su declaración como testigo. Lo mismo cabe decir del correo de 5 de septiembre de 2022, en el que la Presidenta no autoriza nada a la actora, vemos que le aconseja que lo comente "con Leoncio, para ver qué piensa". De hecho la actora lo "adjunta para vuestra consideración",no para su previa autorización.

- El único correo en el que consta que la presidenta autorice una actuación, es el correo de 20 de septiembre de 2022, y es el presupuesto de unos toldos, que no la compra en sí. Lo mismo cabe decir de la compra de una freidora y de la instalación eléctrica, que por otro lado parecen enmarcarse en un proceso de consulta y formación de voluntad, que son aislados.

- En cuanto al presupuesto de la nave de más de 100.000 €, correo de 2/03/2022, parece razonable, atendiendo a la importancia de la suma y del exiguo presupuesto de la Asociación, que en una decisión así se recabe la opinión de los órganos superiores de la misma. En todo caso, dichos correos demuestran que se está ante un proceso de consulta y asesoramiento para la toma de decisión.

- Por último, en cuanto a los correos relativos a la convocatoria de la Junta Rectora y de la Asamblea General, parece lógico que las convocatorias respectivas (que seguramente estén fijadas en los estatutos), no dependa de la decisión de la directora gerente, que no forma parte de uno u otro órgano. Normalmente ese tipo de decisiones corresponden al Presidente del órgano, como es el caso.

En definitiva, la actora con dichos correos confunde el proceso de toma de decisiones en una empresa, que no suele ser un proceso aislado sino de consulta e información dentro del seno de la empresa (o con asesores externos), con la facultad de tomar la decisión definitiva respecto al asunto objeto de consulta. Precisamente si algo ha quedado claro de ese grupo documental es que la actora en un núcleo importante de la actividad de la Asociación, firma de convenios de colaboración, actuaba habitualmente sin autorización previa alguna.

6.- Ha sido objeto de atención especial el relativo a la contratación y despido de trabajadores de la asociación. A este respecto la declaración de la Presidenta de la asociación fue contundente, así como los contratos y cartas de despido aportadas por la demandada. Pero si atendemos al propio tenor literal del poder de representación, podemos llegar también a una conclusión clara. Se dice en dichos poderes, respecto de la facultad de extinguir los contratos de trabajo lo siguiente: "Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre". Dicha expresión denota claramente que la directora-gerente podía adoptar la decisión de extinguir los contratos (entro ello también despedir, pero no solo despedir) con plena autonomía y responsabilidad, sin previa autorización, sencillamente, después de adoptar la decisión daría cuenta a la Junta Rectora.

7.- Por último, el artículo 2 del Real Decreto, 1382/1985, indica que el fundamento de "La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe".Es la propia actora la que en el hecho quinto de su demanda pone de relieve la "relación de confianza, desde la buena fe",que existía entre ella y la Junta Directiva y Presidenta, es decir, que existía con la empresa. Pero también se pone de manifiesto esa relación de confianza y de buena fe, cuando en la reunión de la Asamblea General de 27 de junio de 2018, es precisamente la actora la que pone de relieve la necesidad de que se proceda a realizar una Asamblea General Extraordinaria que le otorgue un nuevo poder de representación, por exigencias formales. Consta en el acta que se aprobó por unanimidad, y cabe deducir que el poder de 9 de julio de 2018 obedece a tal decisión.

En definitiva, las facultades que ostentaba la actora eran amplias, podía ejercerlas con autonomía y plena responsabilidad, no limitándose a cuestiones puramente administrativas, como son la representación de la sociedad, contratar o despedir a personal. Y los poderes conferidos se refieren a objetivos generales de la entidad -teniendo en cuenta las especiales características de la Asociación que nos ocupa- y las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos. Los poderes pueden considerarse como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sin que el hecho de que algunas facultades fueran mancomunadas, obste a dicha apreciación pues se trata de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. No consta que haya tenido por encima a ningún otro cargo directivo, constando que su actividad solo estaba limitada por los órganos superiores de la Asociación, por lo que ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes era de alta dirección. Sin dejar de señalar que en la relación indicada no es determinante el criterio formal- modo en el que se formaliza la contratación- ya que el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que es éste, sino lo que realmente es, con independencia del nombre jurídico que las partes le hubieran querido dar, debiendo de estarse a su naturaleza y contenido (y a este respecto, poco o nulo valor jurídico ha de tener la información contenida en la web de la asociación aportado por la demandante).»

Como es de ver tras una lectura atenta de dicho fundamento jurídico, el magistrado de instancia ha valorado todo el caudal probatorio aportado, consistente en la documental, interrogatorio y testifical, valorándolo de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica; así, ha valorado que se firmara inicialmente entre las partes un contrato inicial de trabajo (Hecho Probado Cuarto), si bien también ha valorado otros hechos posteriores a ello que son también relevantes (otorgamiento de poderes, ejercicio efectivo de las facultades concedidas con autonomía y responsabilidad), concluyendo acertadamente que la relación que une a las partes es claramente una relación de alta dirección y no una relación laboral común.

Por todo lo hasta aquí razonado, la sentencia no incurrió en las infracciones jurídicas que se le imputan en el motivo, por lo que éste debe ser desestimado.

4.2En el segundo subapartado del motivo tercero se denuncia que la sentencia infringe el art. 1 ET, el art. 1.288 del Código Civil, y diversos preceptos del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad(art. 86, Anexo I, apartado I, arts. 34 y 37).

En su desarrollo se vuelve a insistir en la crítica al fundamento de derecho quinto de la sentencia, centrándose en combatir el argumento judicial de que la actora podía ejercitar y ejercitó poderes inherentes a la titularidad de la empresa, para lo cual vuelve a verter su parcial y subjetiva valoración de las pruebas documentales aportadas para concluir que en realidad la actora, ahora recurrente, era uno de los puestos de dirección y coordinación a los que se refiere el art. 88 del convenio colectivo, que define sus cometidos funcionales, estando pues sometida a la normativa laboral común, a diferencia del alto directivo que está excluida del convenio, y que entre el órgano directivo y la trabajadora existían personas intermedias como el presidente de la asociación y el comité.

Rechazamos el submotivo por las mismas razones que el anterior.

4.3En el tercer submotivodel motivo tercerose denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 6.3. 6.4 y 7 del Código Civil (C.c.). y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la vinculación del deber de buena fe con los actos propios y el fraude de ley; la indebida aplicación del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; y la infracción por inaplicación de los art. 51.1 y 52 del ET (Extinción del contrato por causas objetivas).

En su desarrollo se combate el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuando analiza el desistimiento efectuado por la demandada al amparo del art. 11 RD 1382/1985, y viene a contra-argumentar que se la vulnerado el principio general que prohíbe ir contra los actos propios, debiendo estar la demandada vinculada a sus actos precedentes, entre los que indica: la suscripción de un contrato de trabajo laboral común y bonificado, la aplicación durante la relación laboral del convenio colectivo, el abono del salario según convenio, la propuesta empresarial de extinguir la relación laboral mediante acuerdo de pago de una indemnización (inferior a la mínima legal y enmascarada bajo la forma de un despido objetivo), la pretendida justificación de la extinción en causas económicas sin que ello se hubiera aducido en la comunicación extintiva, y la falta de abono de la indemnización por preaviso del art. 11 del RD 1382/1982.

Y en el cuarto submotivodel mismo motivo tercerose viene a denunciar la infracción por la sentencia de los arts. 4.2.c) ET en relación con el art. 55.5 ET y el art. 14 CE, al que se remite el art. 11.2 RD 1382/1985. Se insiste en su desarrollo en que el despido es nulo por discriminatorio en razón de edad, combatiendo así los argumentos del fundamento de derecho quinto de la sentencia donde analiza tal cuestión y la rechaza.

Abordamos conjuntamente ambos submotivos respondiendo a ellos que los argumentos de la recurrente no pueden ser compartidos. Es doctrina jurisprudencial inveterada y muy reiterada que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999]. La sentencia recurrida da cumplidos y acertados argumentos, con valoración racional de toda la prueba practicada, no solo documental sino también la testifical, para calificar la relación como especial de alta dirección. Nos remitimos una vez más al fundamento de derecho quinto y a lo razonado en el precedente apartado 4.1 de esta nuestra sentencia.

En particular, y sobre la pretendida discriminación por razón de edad, nos remitimos a los adecuados razonamientos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que compartimos plenamente, donde se dice lo siguiente:

«Lo cierto es que no se aporta el más mínimo indicio de que la extinción de su contrato de trabajo se produjera con ocasión de su edad. Únicamente se alega sin más su edad por la parte actora, pero no se aporta prueba alguna que, aun indiciariamente, apunte a que la extinción de la relación laboral fuera por tal causa. Ninguna prueba, tampoco indiciaria, se aporta respecto de muchas de las afirmaciones que se contienen en la demanda, como respecto de la supuesta presión que la empresa ejerció sobre ella para que aceptase un despido. La prueba aportada más bien viene a acreditar que no existe relación causal alguna entre la edad de la actora y el desistimiento:

1.- Los correos electrónicos aportados por sendas partes respecto la cuestión de la jubilación, acreditan nada más y nada menos que lo que la propia actora ya venía a reconocer en su demanda y que reconoció en sus conclusiones en el acto del juicio, que fue ella la que se interesó a través de la empresa, y por intermediación de ésta, para que la asesoría laboral de la Asociación, estudiase el posible acceso a su jubilación anticipada. Don Rodolfo aclaró que ya en el año 2018 la actora solicitó información sobre su jubilación anticipada, y que lo volvió a reiterar en el año 2021.

De los correos aportados se desprende claramente que estamos en presencia de una mera labor de información a requerimiento de la actora, y sobre su propia jubilación. Además, la comunicación era directa entre la actora y la asesoría laboral. No se puede deducir en forma alguna una actitud coactiva por parte de la empresa para que la actora procediera a su jubilación o para que aceptase una extinción fraudulenta del contrato.

Es en este contexto en el que se enmarca también el correo electrónico aportado de fecha 11 de agosto de 2022 (documento 11 de la demanda y documento 68 de la demandada) en el que la asesoría laboral, exponía la posibilidad de un despido objetivo con indemnización hasta la jubilación, cubriendo la empresa la diferencia entre la prestación por desempleo y el salario neto de la actora durante ese periodo. Se puede entender claramente de su literalidad que la propuesta que se le hace es en el marco de la consulta para acceder a la jubilación con una fórmula, la calificaré solamente de imaginativa, que suponía la extinción del contrato, y que en ese momento podría interesar a las dos partes del contrato, dado que a la empresa le interesaba amortizar puestos de trabajo. El hecho es que no consta que la actora presentase denuncia alguna ante la autoridad laboral por el supuesto clima de acoso al que se supone fue sometida. El hecho es, que la actora en su demanda afirma que buscó asesoramiento externo para comprobar que la oferta que se le ofrecía era tan buena como se le decía. Esto permite inferir que la oferta se efectuó en un marco de negociación consentido por ambas partes, en el que se buscaba una solución que satisficiera a ambas. Un proceso de negociación, nada extraño al mundo laboral y contractual, que acabó sin acuerdo. La actora buscó asesoramiento externo para comprobar que la oferta le interesaba, no buscó asesoramiento externo para actuar legalmente ante la supuesta situación de acoso que hoy sí describe en la demanda. Quizá es que esa situación coactiva realmente no existía.

La Presidenta, doña Concepción, reconoció en su interrogatorio que preguntó a la actora, a la incorporación de sus vacaciones, si le parecía bien la solución, la actora no la aceptó. La Presidenta manifestó que en ese momento supone que la Asamblea ante la negativa de la trabajadora a la opción planteada, optó por una solución que satisfacía a la empresa pero no a la trabajadora. Y objetivamente así era.

Pero lo anterior no significa que la empresa quisiera echar a la trabajadora por su edad, como se afirma en la demanda, ni que la empujase a ello. La actora se quería jubilar anticipadamente (desde 2018 mostró su interés), y la empresa tenía interés en amortizar puestos de trabajo. Resultan creíbles las afirmaciones que se contienen en la demanda, sobre que la Presidenta le decía a la actora que la solución que se ofrecía le interesaba mucho, así era. Algo que en el marco de la confianza y buena fe que existía, según afirmaba la demanda, es fácil de entender que se pudiera producir.

No resulta ilógico que la Presidenta pudiera querer beneficiar a una trabajadora, que era directora-gerente, con la que existía una especial relación de confianza y buena fe, desde hacía 17 años, con una opción que siendo muy reprochable en términos jurídicos, era personalmente beneficiosa para la actora. Actitud que, si la ponemos en el concreto contexto de la Asociación que nos ocupa, esto es, una entidad sin ánimo de lucro, en la que la Presidenta no tenía ningún interés personal (según manifestó no percibe remuneración alguna por su cargo), no resulta tan descabellada.

Lo apuntado aleja el móvil discriminatorio en el desistimiento, sobre todo porque la finalización del contrato era buscada por las dos partes, sencillamente no llegaron a un acuerdo.

2.- Se alegó por la demandante que la Asociación requería información a su asesoría laboral sobre los trabajadores que se iban a jubilar próximamente, para tratar de enmarcar dicha actuación en una especia de política contra las personas mayores. La respuesta la ofreció la Presidenta en su interrogatorio, y resulta racional y lógica en una empresa, sencillamente se enmarca en el plan estratégico de la asociación, en orden a conocer los puestos que han de ser renovados. Parece lógico, como he dicho, que una empresa por previsión, anticipe los puestos de trabajo que quedarán vacantes por la jubilación del trabajador. Tampoco parece ilógico que se les pueda ofrecer incluso una jubilación anticipada, la jubilación anticipada está regulada legalmente, y no supone por sí misma una actuación discriminatoria. Querer deducir de dicha actuación una política discriminatoria por parte de la empresa solamente sirve para poner de relieve la visión subjetiva de un hecho.

3.- En tercer lugar, por la demandada se manifestó en el juicio la causa de la decisión de desistir del contrato. Amortizar un puesto de trabajo para ahorrar costes a la asociación. Como ya he apuntado el desistimiento no exige la exteriorización y acreditación de una causa, pero como también he manifestado toda actuación humana suele responder a un motivo o causa. Cabe entender que la demandada puso de manifiesto en el juicio ese motivo o causa para alejar la sospecha de discriminación en su actuación que sobre ella proyectaba la actora. Cabe afirmar que resulta racional y lógico, a partir de la información económica aportada, y de la declaración de don Rodolfo, que efectivamente la amortización del puesto de trabajo de la actora (la cual tenía el sueldo más elevado de la Asociación), sirvió para reducir las pérdidas de la asociación. Resulta lógica la medida dado que si atendemos a las características de la empresa que nos ocupa y su objeto, así como a las fuentes de financiación de la misma, la reducción del coste laboral es una de las pocas opciones con las que cuenta para reducir las pérdidas. Don Rodolfo además señaló que no se ha contratado a un nuevo director-gerente, y que las funciones de la actora se han redistribuido entre los órganos o miembros de la Asociación, uno de ellos él mismo. Lo cual resulta coherente con el intento de contener el gasto salarial.

Don Rodolfo también declaró que se amortizaron otros tres puestos de trabajo además del de la actora, y que en esos tres casos ninguno de los tres trabajadores superaba la treintena. Lo cual permite descartar una política de discriminación por la edad en la empresa.

En definitiva la existencia y acreditación de esta causa permite romper cualquier posible nexo causal entre la edad de la actora, lo cual es un dato objetivo, con el hecho de la extinción de su contrato de trabajo.»

Razonamientos que por ser ajustados a derecho deben ser plenamente compartidos sin necesidad de añadir nada más, lo que basta para desestimar ambos submotivos.

4.4Por último, en el quinto submotivodel motivo tercero,se denuncia que, al no conceder la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, la sentencia de instancia infringe los arts. 1.101 y 1.902 del Código civil, en relación con el art. 183 LRJS y la doctrina del Tribunal Supremo que desarrolla las bases para la cuantificación de los daños producidos por vulneración de derechos fundamentales.

Este submotivo depende, para su éxito, del previo éxito del anterior, que ya ha sido rechazado. Así, no estimándose vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, tampoco podría estimarse su reclamación de ser indemnizada por ello, como bien razona la sentencia recurrida. Razón por la que se desestima también este último submotivo y con él todo el recurso, procediendo confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por la letrada doña Blanca Moreno Pascual del Pobil, en nombre y representación de doña Verónica, contra la sentencia n.º 244/2023 dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 1035/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra AFANAS JEREZ COPAD, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad contra AFANAS JEREZ COPAD, se celebró el juicio y el 27 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda de despido y vulneración constitucional, estimando la pretensión dineraria por el preaviso omitido.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La parte demandante, DOÑA Verónica, ha venido prestando sus servicios para la empresa AFANAS JEREZ COPAD, con el puesto de trabajo de titulado nivel 3, grupo profesional II, y departamento director/a, desde el día 19 de diciembre de 2005. El salario a efectos de despido es de 126,03 €/día, estando el centro de trabajo en la calle Diego Fernández Herrera, 13, de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO. - AFANAS JEREZ COPAD, según sus Estatutos, "tiene personalidad jurídica propia de acuerdo con el derecho, gozando de plena capacidad jurídica y de obrar, las cuales ejercitará mediante los órganos correspondientes, tal como establecen estos Estatutos para la formación de su voluntad y para su representación legal".Asimismo, se afirma en los Estatutos que "La Asociación carece de ánimo de lucro. Todos sus recursos han de ser reinvertidos en el cumplimiento de los fines de la misma".Según los mismos Estatutos "El ámbito de alcance y actuación es el circunscrito por los límites del término de Jerez de la Frontera y sus pedanías".

Según el artículo 5 de sus Estatutos los Fines de la Asociación son los que siguen:

"Sus fines son: el fomento de la asistencia, recuperación, enseñanza, integración escolar, laboral y social de las personas afectadas de minusvalía psíquica, así como la colaboración con cuantas entidades particulares y oficiales existan orientadas a la misma finalidad. Para el cumplimiento de los fines señalados la Asociación podrá realizar las siguientes actividades:

a) Realizar toda clase de estudios, investigación y trabajos de aplicación directa a la enseñanza de personas con minusvalía psíquica.

b) Publicar orientaciones y normas de educación y convivencia social para uso directo de los familiares de personas afectadas con minusvalía psíquica.

c) Crear e impulsar la creación de centros de educación, trabajo y asistencia para personas afectadas por minusvalías psíquicas.

d) Facilitar una vez terminada la etapa educativa, y desarrolladas al máximo sus facultades, una terapia ocupacional o un puesto de trabajo, que le evite regresiones, y colabore a su integración social.

e) Crear consultorios médicos con objeto de atender a las personas afectadas.

f) Buscar la colaboración de empresas públicas o privadas que puedan proporcionar puestos de trabajo.

g) Promover la constitución de Asociaciones o Fundaciones que tengan la misma finalidad.

h) Cooperar con las mismas, federándose para obtener unidas el mejor logro de sus fines.

i) Establecer relaciones con las Asociaciones existentes en el extranjero que persigan finalidad análoga a la señalada en los presentes Estatutos.

j) Cualesquiera que tiendan a fortalecer la institución familiar y redunden en una mejor solución de los problemas de las personas afectadas por minusvalías psíquicas.

k) Promocionar el voluntariado social para la realización de actividades propias de la Asociación".

TERCERO. - AFANAS JEREZ COPAD, según sus estatutos, tiene como órganos:

1. Asamblea General, que podrá ser ordinaria y extraordinaria. Las competencias de la Asamblea General Ordinaria son:

a) La aprobación de cuentas y presupuestos.

b) El nombramiento y renovación de los cargos directivos.

c) La confirmación de las exclusiones de socios.

d) Y la resolución de todo asunto que por preceptos legales o estatuarios no sean atribuidos a la Asamblea General Extraordinaria o a los Órganos inferiores.

La Asamblea General Extraordinaria tiene por competencias:

a) La modificación de estatutos.

b) El nombramiento de los socios de honor a propuesta de la Junta Rectora.

c) La disolución voluntaria de la Asociación.

d) Todos los demás asuntos que aunque sea competencia de la Asamblea Ordinaria, pero cuya solución no permita esperar a la reunión de la misma, a juicio de la Junta Rectora o del número de socios referido en el artículo anterior.

2. Junta Rectora, que tiene las siguientes competencias:

a) Representar a la Asociación. Ordinariamente esta representación está personalizado en el Presidente, que podrá delegar en el Vicepresidente, con el ascenso de la Junta Rectora.

b) Vigilar la observancia de los Estatutos.

c) Cumplir o vigilar el cumplimiento de las obligaciones que las normas vigentes imponen a las Asociaciones.

d) Organizar las actividades de la Asociación.

e) Aceptar donaciones.

f) Cambiar el domicilio social.

g) Administrar los fondos que se recauden.

h) Admitir a los miembros que soliciten la inscripción en la Asociación y asignarles la cuota de socio.

i) Establecer los balances, memorias, estados de cuentas y presupuestos que han de someterse a la aprobación de la Asamblea General.

j) Nombrar y despedir al personal empleado de la Asociación.

k) Crear Secciones y Comisiones de trabajo.

l) Autorizar al Presidente o persona que éste designe para que en nombre de la Asociación firme escrituras de compra-venta, así como para realizar las actividades comerciales que se deriven de las actuaciones de los Centros dependientes de la Asociación.

m) Y en general planear, decidir y resolver sobre cualquier asunto de interés para la Asociación y que no sea competencia de otro órgano de la Entidad.

3. Como miembros de la Junta Rectora encontramos:

a) Presidente, a quien Corresponde la representación legal y oficial de la Asociación, la firma de todos los documentos de la misma, convocar las Juntas Rectoras y Generales, dirigir los debates, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Rectora y Generales, resolver por sí toda cuestión que por su importancia y urgencia sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines de la Asociación, viniendo obligado a dar cuenta de ello a la Junta Rectora. Autorizar con su firma las actas, certificaciones y otros documentos. Ser ordenador de pagos y cobros, y director de todos los servicios de la Asociación.

b) Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en todos los casos de ausencia o enfermedad o cese por cualquier causa y ejercerá las funciones que el Presidente le encomiende y presidirá las Comisiones que se constituyan.

c) El Tesorero, quien tendrá bajo su custodia los fondos y valores de la Asociación, intervendrá con su firma en todos los documentos de cobros y pagos, con el conforme del Presidente, llevará los libros de gastos e ingresos. de cuentas corrientes, redactará los presupuestos, balances y estados de cuentas, ordenará el cobro de las cuotas y en general el funcionamiento económico de la Asociación, que deberá tener siempre al día y a disposición de los asociados, igualmente llevará los libros oficiales de contabilidad y auxiliares necesarios, redactará los estados de cuentas y balances, firmará los talones y en general realizará todas aquellas funciones de tipo contable y de fiscalización a que pudiera haber lugar.

d) Secretario y Vicesecretario, tiene como funciones la de custodiar los libros, documentos y sellos de la Asociación, excepto los de contabilidad. Llevar al día el registro de socios. Redactar las Actas de las Juntas y Asambleas, que firmará con el V° B° del Presidente. Librar certificaciones, redactar la memoria anual, despachar la correspondencia y redactar las convocatorias que le indique el Presidente.

e) Vocales, quienes podrán sustituir a los anteriores cargos en sus ausencias o por delegación, ostentando la representación de la Junta Rectora en las Comisiones que se formen.

Es el presidente quien nombrará, como cargos de confianza al Vicepresidente, al Secretario, al Tesorero, al Vicesecretario, y al vicetesorero, que deberán ser socios numerarios.

4. Comisión Permanente, que tienen las mismas funciones que la Junta Rectora, para aquellos asuntos de urgencia que no puedan esperar la convocatoria de la reunión de la Junta Rectora.

5. Consejos de Centros, que tienen como competencias:

a) Elaborar y ejecutar el presupuesto del Centro, que tendrá que ser aprobado por la Junta Rectora.

b) Organizar las actividades del Centro, con la colaboración de los profesionales del mismo.

c) Elaborar o modificar el Reglamento de Régimen Interior del Centro, con objeto de tenerlo actualizado a las necesidades del momento.

d) Proponer a la Junta Rectora las necesidades de inversiones extraordinarias que sean precisas para que el Centro cumpla sus fines.

e) Proponer a la Junta Rectora el Asesor Técnico, que asistirá a las reuniones en representación del Centro.

6. Asesores Técnicos, con el fin de que la Junta Rectora cuente con el asesoramiento técnico preciso para el cumplimiento de sus fines y la toma de decisiones, cada Centro designará de entre los Socios (numerarios y protectores) una persona que, por su vinculación a la Asociación y su identificación con la problemática de los minusválidos psíquicos y su especial preparación profesional pueda prestar su asesoramiento técnico en las materias que se le requieran, con independencia de la opinión de los profesionales correspondientes. El cargo de asesor técnico será altruista, no remunerado y sin carácter profesional.

7. Oficina de Gerencia y Administración. La Junta Rectora está facultada para crear la oficina de Gerencia, y nombrar a la persona que con el cargo de Gerente haga la misión de Coordinador de la Asociación. Dicho cargo tendrá carácter profesional. En cuanto a las funciones del Gerente-Corrdinador están:

a) Ejecutar los acuerdos que le encomiende la Junta Rectora.

b) Informar a la Junta Rectora de la situación de los Centros y de las personas asistidas en los mismos

c) Asistir a las Reuniones de la Comisión Permanente y Junta Rectora a fin de prestar el asesoramiento que se le demande, con voz, pero sin voto.

d) Proponer a la Junta Rectora los medios de tipo técnico que estime necesario para la buena marcha de los Centros.

e) Y todas cuantas funciones puedan tener la finalidad de mejorar el nivel de atención en los Centros de la Asociación.

8. Por último los estatutos también prevén el nombramiento de censores de cuentas o auditores.

CUARTO. - En el contrato de trabajo celebrado el 19 de diciembre de 2005 se contenía como clausulado adicional el siguiente:

"1.- La trabajadora tendrá la categoría profesional de TITULADA DE GRADO SUPERIOR, según las especificadas en el Convenio Colectivo vigente, por el que se regulan las relaciones laborales de esta Asociación.

2.-. Su cargo será el de DIRECTORA-GERENTE de todos los Centros y Servicios de la Asociación, pactándose expresamente la flexibilidad del horaria, dentro de las horas semanales marcadas por el citado convenio colectivo.

2.- La trabajadora percibirá un incentivo, además del salario fijado por el convenio en concepto de especial dedicación, y que será detallado en su nomina, y por el cual cotizará a la seguridad social y a repercutirá en las pagas extras.

3.- Las funciones especificas a desarrollar, serán las propias del cargo para el que se contrata, y que le serán detalladas en el poder notarial que se le otorgará al efecto.

Y para la debida constancia se extienden estas cláusulas adicionales al contrato mencionado en el lugar y fecha especificados en el mencionado contrato".

QUINTO. - En fecha 8 de marzo de 2006 se otorga por el Presidente de la asociación, don Carlos Antonio, poder a favor de la actora, "para que, actuando en nombre de la "ASOCIACION FAMILIAR DE AYUDA A MINUSVALIDOS PSIOUICOS DE JEREZ DE LA FRONTERA (A. F. A. N.A.S.)", pueda solidariamente ejercitar todas y cada de las facultades relacionadas en el certificado unido".Certificado cuyo contenido es el que sigue:

"Que en la Asamblea General Ordinaria, celebrada por esta Asociación el día veintitrés de febrero de dos mil seis se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Conceder poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor del Director-Gerente de esta Asociación DOÑA Verónica, en las siguientes facultades:

1. Cobrar todas las sumas que por cualquier motivo se adeuden o correspondan a esta Asociación, incluso de personas físicas o jurídicas, y de organismos y entidades estatales, provinciales, municipales o autonómicas, incluso Delegaciones Provinciales y de otros que aunque no se especifiquen deben considerarse incluidos por la amplitud con que se concede esta facultad. Firme recibos, libramientos, cartas de pago y cuantos documentos sean procedentes a estos fines, con inclusión de declaraciones simples o jurídicas, peticiones, solicitudes, instancias y reclamaciones e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas, haciendo comparecencias y prestando ratificaciones personales.

2. Representar a la Asociación ante terceras personas y ante organismos y entidades del Estado, el Municipio y autónomos y ante Tribunales y Magistraturas de Trabajo, ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones, interponiendo o desistiendo recursos ordinarios y extraordinarios.

3. Solicitar subvenciones oficiales y Privadas y proceder al cobro de las mismas.

4. Participar en pleitos con capacidad para interponer los mismos, decidir sobre su resolución e incluso transmitir esta facultad a favor de abogados y procuradores.

5. Solicitar créditos y préstamos ante cualquier organismo, incluso hipotecarios y cuentas de crédito, con facultad expresa para firmar los documentos precisos como pólizas ante los corredores de comercio e incluso escrituras hipotecarias.

6. Aperturar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo.

7. Firmar talones y pagarés.

8. Aceptar letras de cambio.

9. Ordenar transferencias.

10. Efectuar ingresos.

11. Realizar compra de valores como Letras del Tesoro y otros.

12. Cualquier otra operación bancaria; no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de la Asociación y los Centros a su cargo.

Las facultades concedidas en los puntos 5,6,7,8,9,11 y 12 ha de realizarla de forma mancomunada, es decir con otra persona que tenga poder suficiente para ello, debiendo ambas firmar los correspondientes documentos.

13. Efectuar contratos de trabajo con el personal para los distintos Centros de la Asociación e incluso para la propia Asociación.

14. Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre.

15. Cursar ofertas de empleo para formalización de los contratos citados en el punto 13.

16. Expedir certificados de retenciones a los trabajadores de la Asociación.

17. Realizar cualquier otra acción de tipo de relación laboral no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal Funcionamiento de los Centros de la Asociación.

18. Expedir certificaciones de empresa a los trabajadores que terminen los contratos.

19. Efectuar liquidaciones de Seguros Sociales, proceder al pago de los mismos, así como interponer recursos si fuera preciso.

Se autorizó al Sr. Presidente D. Carlos Antonio y en su defecto al Sr. Secretario D. Maximo para elevar a escritura pública este acuerdo, así como para otorgar la correspondiente escritura de apoderamiento."

SEXTO. - En fecha 8 de marzo de 2006 se otorga por el Presidente de la asociación, don Carlos Antonio, otro poder a favor de la actora, "para que, actuando en nombre de "INDUSTRIAL LAVANDERIA AFANAS JEREZ, S.L.", pueda solidariamente ejercitar todas y cada de las facultades relacionadas en el certificado unido".Certificado cuyo contenido es el que sigue:

"Aprobar conceder poder limitado como en derecho se requiera a favor de DOÑA Verónica con D.N.I. NUM000, española, casada en régimen de separación de bienes y con domicilio en la DIRECCION000 Valdelagrana El Puerto de Santa María, en las siguientes facultades:

1. Cobrar todas las sumas que por cualquier motivo se adeuden o correspondan a esta Asociación, incluso de personas físicas o jurídicas, y de organismos y entidades estatales, provinciales, municipales o autonómicas, incluso Delegaciones Provinciales y de otros que aunque no se especifiquen deben considerarse incluidos por la amplitud con que se concede esta facultad. Firme recibos, libramientos, cartas de pago y cuantos documentos sean procedentes a estos fines, con inclusión de declaraciones simples o jurídicas, peticiones, solicitudes, instancias y reclamaciones e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas, haciendo comparecencias y prestando ratificaciones personales.

2. Representar a la Sociedad ante terceras personas y ante organismos y entidades del Estado, el Municipio y autónomos y ante Tribunales y Magistraturas de Trabajo, ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones, interponiendo o desistiendo recursos ordinarios y extraordinarios.

3. Solicitar subvenciones oficiales y Privadas y proceder al cobro de las mismas.

4. Participar en pleitos con capacidad para interponer los mismos, decidir sobre su resolución e incluso transmitir esta facultad a favor de abogados y procuradores.

5. Solicitar créditos y préstamos ante cualquier organismo, incluso hipotecarios y cuentas de crédito, con facultad expresa para firmar los documentos precisos como pólizas ante los corredores de comercio e incluso escrituras hipotecarias.

6. Aperturar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo.

7. Firmar talones y pagarés.

8. Aceptar letras de cambio.

9. Ordenar transferencias.

10. Efectuar ingresos.

11. Realizar compra de valores como Letras del Tesoro y otros.

12. Cualquier otra operación bancaria; no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de la Sociedad.

Las facultades concedidas en los puntos 5,6,7,8,9,11 y 12 ha de realizarla de forma mancomunada, es decir con otra persona que tenga poder suficiente para ello, debiendo ambas firmar los correspondientes documentos.

13. Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello al Consejo de Administración en la primera reunión que se celebre.

14. Cursar ofertas de empleo para la formalización de los contratos citados en el punto 13.

15. Realizar cualquier otra acción de tipo de relación laboral no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de los Centros de la Asociación.

16. Expedir certificaciones de empresa a los trabajadores que terminen los contratos.

17. Efectuar liquidaciones de Seguros Sociales, proceder al pago de los mismos, así como interponer recursos si fuera preciso."

SÉPTIMO. - En fecha 9 de julio de 2018 se otorga por el Presidente de la asociación, don Carlos Antonio, poder a favor de la actora, "para que en nombre y representación de la "ASOCIACION PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, AFANAS-JEREZ", ejercite todas y cada una de las facultades que constan en la certificación que ha quedado protocolizada".Certificación cuyo contenido es el que sigue:

"Conceder poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor de la Directora-Gerente de esta Asociación DOÑA Verónica con DNI NUM000, en las siguientes facultades:

1. Cobrar todas las sumas que por cualquier motivo se adeuden o correspondan a esta Asociación, incluso de personas físicas o jurídicas, y de organismos y entidades estatales, provinciales, municipales o autonómicas, incluso Delegaciones Provinciales y de otros que aunque no se especifiquen deben considerarse incluidos por la amplitud con que se concede esta facultad. Firme recibos, libramientos, cartas de pago y cuantos documentos sean procedentes a estos fines, con inclusión de declaraciones simples o jurídicas, peticiones, solicitudes, instancias y reclamaciones e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas, haciendo comparecencias y prestando ratificaciones personales.

2. Representar a la Asociación ante la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus Organismos Públicos, Sociedades, Mancomunidades, Consorcios o cualesquiera otros entes con o sin personalidad jurídica vinculados o dependientes de las anteriores, incluyendo la administración institucional, territorial o periférica y órganos reguladores; también realizar trámites ante Oficinas y Funcionarios Públicos de cualquier administración, Registros Públicos, Agencias Tributarias, Tribunales Económicos-Administrativos, de Competencia o de Cuentas, Notarías, Colegios Profesionales, Sindicatos, Autoridades Eclesiásticas, Organismos de la UE e internacionales, Órganos Jurisdiccionales, Fiscalías, Juntas y Jurados, Juntas Arbitrales, Cámaras de Comercio, Órganos Constitucionales y cualesquiera otros órganos, agencias, entes u organismos de cualquier administración y demás entidades creadas y por crear, en cualquiera de sus ramas, dependencias o servicios de cualesquiera administraciones nacionales, de la UE o internacionales; asimismo podrá actuar ante personas físicas, jurídicas, entidades, sociedades y comunidades con y sin personalidad jurídica, organismos, agrupaciones, asociaciones, fundaciones, ong's y demás entes de derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico español, de la UE e internacionales y en definitiva ante cualquier organismo público, y ante Tribunales y Magistraturas de Trabajo, ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones, interponiendo o desistiendo recursos ordinarios y extraordinarios.

3. Solicitar subvenciones oficiales y privadas y proceder al cobro de las mismas.

4. Participar en pleitos con capacidad para interponer los mismos, decidir sobre su resolución e incluso transmitir esta facultad a favor de abogados y procuradores.

5. Solicitar créditos y préstamos ante cualquier organismo, incluso hipotecarios y cuentas de crédito, con facultad expresa para firmar los documentos precisos como pólizas ante los corredores de comercio e incluso escrituras hipotecarias.

6. Aperturar cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo.

7. Firmar talones y pagarés.

8. Aceptar letras de cambio.

9. Ordenar transferencias.

10. Efectuar ingresos.

11. Realizar compra de valores como Letras del Tesoro y otros.

12. Cualquier otra operación bancaria; no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal funcionamiento de la Asociación y los Centros a su cargo.

Las facultades concedidas en los puntos 5,6,7,8,9,11 y 12 ha de realizarla de forma mancomunada, es decir con otra persona que tenga poder suficiente para ello, debiendo ambas firmar los correspondientes documentos.

13. Efectuar contratos de trabajo con el personal para los distintos Centros de la Asociación e incluso para la propia Asociación.

14. Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre.

15. Cursar ofertas de empleo para formalización de los contratos citados en el punto 13.

16. Expedir certificados de retenciones a los trabajadores de la Asociación.

17. Realizar cualquier otra acción de tipo de relación laboral no detallada anteriormente y que sea precisa para el normal Funcionamiento de los Centros de la Asociación.

18. Expedir certificaciones de empresa a los trabajadores que terminen los contratos.

19. Efectuar liquidaciones de Seguros Sociales, proceder al pago de los mismos, así como interponer recursos si fuera preciso.

20. Conferir poder tan amplio, como en derecho convenga, para solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificados de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por otros prestadores de servicios de certificación, tanto los certificados expresados en las leyes, como cualesquiera otros de los emitidos por la citada Fábrica Nacional y otros prestadores de servicios de certificación electrónica, incluidos, pero no limitados, a certificados de persona física, de representante de persona jurídica, de representante de entidad sin personalidad jurídica, de dispositivo móvil, de servidor, de componentes, de firma de código, de personal al servicio de las administraciones públicas, de sede electrónica, de sello electrónico para la actuación administrativa automatizada y cualesquiera otros certificados electrónicos que pudieran surgir con posterioridad de conformidad con el estado de la técnica.

La solicitud del certificado de firma electrónica podrá realizarse ante las oficinas de registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o ante otras oficinas de registro delegadas de órganos, organismos o entidades que ejerzan funciones públicas, así como ante las oficinas o registros que designen los prestadores de servicios de certificación.

Las actividades comprendidas anteriormente a realizar por cuenta del poderdante comprenderá la utilización del certificado de firma electrónica ante: la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus Organismos Públicos, Sociedades, Mancomunidades, Consorcios o cualesquiera otros entes con o sin personalidad jurídica vinculados o dependientes de las anteriores, incluyendo la administración institucional, territorial o periférica y órganos reguladores; también realizar trámites ante Oficinas y Funcionarios Públicos de cualquier administración, Registros Públicos, Agencias Tributarias, Tribunales Económicos-Administrativos, de Competencia o de Cuentas, Notarías, Colegios Profesionales, Sindicatos, Autoridades Eclesiásticas, Organismos de la UE e internacionales, Órganos Jurisdiccionales, Fiscalías, Juntas y Jurados, Juntas Arbitrales, Cámaras de Comercio, Órganos Constitucionales y cualesquiera otros órganos, agencias, entes u organismos de cualquier administración y demás entidades creadas y por crear, en cualquiera de sus ramas, dependencias o servicios de cualesquiera administraciones nacionales, de la UE o internacionales; asimismo podrá actuar ante personas físicas, jurídicas, entidades, sociedades y comunidades con y sin personalidad jurídica, organismos, agrupaciones, asociaciones, fundaciones, ong's y demás entes de derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico español, de la UE e internacionales, para la realización, vía electrónica mediante la utilización del certificado de firma electrónica del poderdante y por su cuenta, de las facultades incluidas en la presente escritura de apoderamiento.

Se autorizó al Sr. Presidente, D. Carlos Antonio para elevar a escritura pública este acuerdo, así como para otorgar la correspondiente escritura de apoderamiento."

OCTAVO. - El 7 de octubre de 2022, la empresa comunica a la actora mediante carta lo siguiente:

"Por medio de la presente comunicarle, que en la reunión celebrada al efecto por la Junta Rectora de esta Asociación, se acordó proceder a la extinción de su relación laboral con efecto del día de hoy 7 de octubre de 2.022, por desistimiento de la Entidad. Como bien sabe usted, por su cargo de Directora Gerente de nuestra Entidad, y así se le hizo constar en su contrato de trabajo, se le otorgó Poder Notarial, tan amplio y bastante como en derecho se requiriese, por el que, bajo el amparo del mismo, usted ha venido ejecutando los acuerdos adoptados por la Junta Rectora, así como representando a nuestra Entidad en todos los Organismos Públicos y en aquellas otras cuestiones en las que se le requería por razones de su cargo de Directora Gerente.

Informarle asimismo que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 del Real Decreto 1.382/85 del I de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se procede a abonarle la indemnización legal, recogida en dicho artículo, por un importe de 15.056,32.- € tomándose como salario diario para ello, el correspondiente a su nómina del mes de septiembre del año en curso.

Así mismo, indicarle que a la fecha de efecto de la extinción de su contrato, se le procede a aborarle su pertinente liquidación al día de la fecha. mediante transferencias bancarias a la cuenta donde habitualmente se le ha venido abonando sus salarios.

Igualmente poner en su conocimiento, que a la fecha de la extinción de su contrato, quedarán revocados los poderes notariales otorgados a Vd. por la condición del puesto que ha venido desempeñando en nuestra Entidad, por lo tanto no podrá hacer uso de los mismos a partir de dicha fecha.

Y por último, le agredecería que a la recepción de la presente, se sirva entregar a nuestro Jefe de administración, D. Rodolfo, tanto las llaves de las instalaciones, así como su teléfono móvil y cualquier otros enseres propiedad de la Entidad, que por razones de su cargo, usted viniera utilizando.

Sirva por tanto la presente, como comunicación formal de la extinción de su contrato, por desistimiento de la Entidad, y con efecto del día 7 de octubre de 2022."

Dicha decisión, adoptada por la Junta Rectora en fecha 28 de septiembre de 2022, fue puesta en conocimiento del comité de empresa en fecha 7 de octubre de 2022.

NOVENO. - La actora, actuando en nombre y representación de la Asociación realizó cometidos como los siguientes:

- Firmar contratos de trabajo así como cartas de despido de trabajadores de la asociación (bloque 3, A) del ramo de prueba de la demandada).

- Llegar a acuerdos con la Representación Legal de los Trabajadores (documento 11 demandada).

- Realizar comunicaciones a la comunidad de integrantes de la Asociación (documentos 12 y 12 bis de la demandada).

- Realizar actos de carácter procesal, tales como desistimientos, actas de conciliación ante juzgados u órganos administrativos (bloque 3, C) ramo de prueba de la demandada).

- Contratos para concierto de plazas en los centros de la Asociación con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, o de prórroga de los mismos (documentos 17 a 22 aportados por la demandada).

- Convenios para la concesión de subvenciones con la Diputación de Cádiz (documentos 23 a 26 de la demandada).

- Acuerdos de prórroga de servicios de atención asistencial en centros de la Asociación, con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (documentos 27 y 27 bis del ramo de prueba de la demandada).

- Convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, tales como Fundación Adecco, Universidad de Cádiz, Servicio Andaluz de Empleo, Fundación Ayesa, Caixabank, Centro Educativo CDP Sigler, Xerez DCF (bloque documental 3 E) de la prueba aportada por la demandada).

- Solicitudes oficiales a distintas entidades públicas (documentos 36 a 40 de la demandada).

- "Memoria del Proyecto: Plazas residenciales para personas con discapacidad psíquica conveniadas con diputación", en el año 2020, para la Excma. Diputación de Cádiz (documento 41 demandada).

- Presentar ofertas para participar en procedimientos de contratación con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (documento 42 demandada).

DÉCIMO. - La actora intervino:

- En la Asamblea General de socios de 27 de junio de 2018 y de 23 de junio de 2022, como Gerente y en tal calidad se le otorgó la palabra. Sendas actas, que por constar en las actuaciones como documentos 43 y 44 de la prueba aportada por la demandada, se dan por reproducidas.

- También intervino en su cualidad de Gerente en diferentes reuniones de la Junta Directiva (Junta Rectora) de la Asociación y en tal calidad tomó la palabra. Constan en las actuaciones las respectivas actas de las reuniones llevadas a cabo en fecha 5 de abril de 2019 (documento 45 demandada), el 4 de junio de 2019 (documento 46 demandada), el 3 de octubre de 2019 (documento 47 demandada), el 14 de febrero de 2020 (documento 48 demandada), el 30 de septiembre de 2020 (documento 49 demandada), el 26 de mayo de 2021 (documento 50 demandada), el 9 de diciembre de 2021 (documento 51 demandada) y el 26 de abril de 2022 (documento 45 demandada), cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO. - La actora formaba parte como vocal, y en representación de la Asociación demandada, de la Junta Directiva de la Federación Provincial de Organizaciones de Personas con Discapacidad Intelectual, Autismo y Parálisis Cerebral de Cádiz (FEPROAMI).

DUODÉCIMO. - En el año 2022 la Asociación preveía unas pérdidas de 134.289,54 €. A fecha 30 de septiembre de 2022 la cuenta de explotación de la Asociación presentaba unas pérdidas de 70.443,88 €. A 31 de diciembre de 2022 la cuenta de explotación de la Asociación presentaba 61.972,75 € de pérdidas. A fecha 30 de abril de 2023 el presupuesto de la Asociación presentaba una diferencia entre ingresos y gastos de:

-12.998,00 €.

Los costes salariales y de seguridad social correspondientes a la actora dentro de la Asociación, durante el año 2022, ascendía a la suma de 60.446,76 € brutos.

DECIMOTERCERO. - La empresa abonó a la actora la suma de 15.056,32 € en concepto de indemnización y 645,54 € en concepto de liquidación por nómina.

DECIMOCUARTO. - La empresa no abonó suma alguna a la actora en concepto de preaviso omitido.

DECIMOQUINTO. - La actora se interesó e informó a través de la Asociación demandada, mediante diferentes consultas evacuadas, primero en el año 2021 y después en el año 2022, sobre la posibilidad de acceder a la jubilación o jubilación anticipada. Constan correos en tal sentido, documento 11 de la demanda y bloque documental 9 de la demandada, que se dan por reproducidos.

DECIMOSEXTO. - En fecha 9 de mayo de 2023 en la Asociación demandada prestaban sus servicios 5 trabajadores de más de 63 años, con una franja de edad entre los 63 y 66 años.

DECIMOSÉPTIMO. - Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 21 de octubre de 2022.».

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

PRIMERO.-Según consta, la ahora recurrente presentó demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad acumulada frente a AFANAS JEREZ COPAD solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarase que su relación con la demandada era laboral común, y que se declarase nulo el despido discriminatorio por razón de edad del que decía haber sido objeto, y se condenase a la demandada a readmitirla con abono de los salarios de tramitación y a que le pagase una indemnización de 80.000 euros por daños morales y materiales; o, subsidiariamente, que se declarase la improcedencia del despido se condenase a la demandada a readmitirla con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarla con 79.946,50 euros.

La sentencia del juzgado resuelve que la relación entre las partes era laboral especial de alta dirección, y que por ello no hubo despido alguno sino lícita facultad de desistimiento, si bien estima parcialmente la demanda al condenar a la demandada a pagar a la actora la indemnización aceptada por la demandada en concepto de preaviso omitido, en cuantía de 11.553 euros.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos: el primero, de nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitumal amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , a cuyo efecto aporta documental al amparo del art. 233 (por mero error de transcripción cita el 231) de la LRJS; el segundo, de revisión fáctica con amparo procesal en el art. 193.b) LRJS, en el que solicita hasta diez concretas modificaciones fácticas; y el tercero, de censura jurídica por la vía del art. 193.c) LRJS, dividido en cinco submotivos, tendentes a sostener que su relación es laboral común, y no especial de alta dirección como entendió la sentencia, y que el despido es discriminatorio por razón de edad, procediendo el pago de la indemnización adicional.

Impugna el recurso la parte demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En el primer motivo se pide la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que se dicte otra nueva, al haber incurrido el magistrado de instancia en incongruencia extra petitumal condenar al pago de la indemnización por falta de preaviso en el desistimiento, petición que dice no haberse formulado ni en demanda ni en el acto del juicio, a cuyo efecto aporta al amparo del art. 233 LRJS un conjunto documental formado por: a) la resolución del CEMAC de 14.11.2023 por la que se cita a las partes al acto conciliatorio a celebrar el 28.11.2023; b) las citaciones a ambas partes; y c) la papeleta de conciliación presentada en reclamación de cantidad "ad cautelam, para el improbable supuesto de(que) la demanda de despido... sea desestimada por sentencia judicial firme".

Sin necesidad de admitir siquiera la documental aportada por la citada vía, dado que es intrascendente para los fines del motivo, éste debe ser desestimado.Efectivamente, aunque los documentos aportados son de fecha posterior al juicio, no podemos obviar que es así porque la propia parte actora, que ahora recurre, decide interponer la papeleta de conciliación y tras el juicio, siendo así que no existió impedimento alguno para que la hubiera presentado antes del juicio, y para que hubiera aportado en éste la misma documental. Pero la razón fundamental de no aceptar su aportación es su evidente intrascendencia, pues si existió o no incongruencia extra petitano puede derivar de que se haya presentado después de celebrado el juicio una reclamación de cantidad por el mismo concepto que ya otorga la sentencia, sino que solo depende de cuáles fueran las pretensiones de la demanda y si se ampliaron o no al ratificarla o durante el transcurso del juicio.

Entrando ya a resolver el motivo, sin necesidad de tener en cuenta los documentos que se aportaron con el escrito de recurso, respondemos diciendo que si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se hizo petición -ni siquiera subsidiaria- de pago del preaviso omitido en el desistimiento, sean cuales fueren las razones, atendibles o no, de la parte actora para ello; y tampoco consta que en el desarrollo del juicio se introdujera tal pretensión por la parte actora con aquiescencia y sin protesta de indefensión de la demandada; sin embargo se admite por ambas partes que fue ésta, la demandada, la que en fase de conclusiones admitió no haber observado el preaviso y que aceptaría la condena a su pago en la cuantía que indica, que es la que la sentencia acoge, a lo que la parte actora, que formuló después sus conclusiones, nada opuso tal y como se razona en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Es claro que la parte actora pudo defenderse de la pretensión de la demandada de que se incluyera la consecuencia de la condena al pago del preaviso omitido, lo que solo constituía una cuestión jurídica de fácil contestación en su turno de conclusiones. No consta que protestara ni solicitara del juzgador que no tuviera en cuenta tal pretensión de la demandada, y ello impide que pueda hacerlo ahora en vía de recurso. Razones por las cuales el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

3.1En primer lugar se solicita la ampliacióndel hecho probado primero,para añadirle el siguiente texto:

«El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada es el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981.(doc nº1, 1 bis y 1 ter de la demanda rectora).

La actora percibía una retribución de 3.833,51 euros brutos mensuales (2.787,74€ líquidos) incluido el prorrateo de las pagas extras, que incluye todos los conceptos retributivos según convenio para el grupo profesional II, y según el siguiente desglose:

Sustenta la adición en un conjunto documental formado por el convenio colectivo (doc. 1 y 1.bis y ter de la demanda), nóminas de la actora (doc. n.º 2 de la demanda), contrato de trabajo (doc. n.º 3 de la demanda), informe de vida laboral y bases de cotización (doc. n.º 64 del ramo de la demandada).

Se rechaza la adición, por innecesaria, pues los datos esenciales queridos introducir ya constan en los ordinales primero y cuarto de la sentencia. Lo único novedoso sería el desglose de conceptos, que resulta innecesario, pues existe también referencia en el relato fáctico a las nóminas, a las cuales se defiere el detalle de conceptos retributivos, que la sentencia acepta daban lugar a un salario diario de 126,03 euros, que es el cociendo de dividir entre 365 el importe bruto anualizado de sus nóminas.

Además, el primer párrafo del texto alternativo propuesto incurre en evidente predeterminación del fallo, al dar como hecho lo que no es más que una valoración o conclusión jurídica, como es la de determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable, lo que sustenta en el texto del convenio colectivo oficialmente publicado, que es una norma y no documento hábil que pueda sustentar una revisión de hechos probados, según declara la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS/IV 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021 ),a cuyo tenor: «Reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato (por todas, sentencia del TS de 15 de junio de 2021, recurso 85/2019 y las citadas en ella).»

3.2En el segundo submotivo se interesa la adiciónde un nuevo hecho probado,sin numerar, con el siguiente contenido:

«En el sistema de clasificación profesional previsto en el art. 86 y siguientes del convenio colectivo y anexo I Se dispone la integración del personal en cuatro grupos profesionales siendo el primero de ellos el correspondiente al Personal directivo con el siguiente cometido funcional:

Gestiona procesos consistentes en organizar, dirigir y controlar las actividades y acciones propias del funcionamiento empresarial. Se le exige evidenciar un alto nivel de competencias en materia de liderazgo, desarrollo de otras personas, toma de decisiones, comprensión de la organización, e Integración y globalidad, además de en las competencias transversales comunes al sector. Se incluirán dentro de este grupo los puestos de trabajo del máximo nivel de gestión estratégica que conformen el equipo director dentro de cada empresa.»

Dice basarse en el convenio colectivo (doc. n.º 1 de la demanda), contrato de trabajo (doc. n.º 2 de la demanda) y memoria de actividades (doc. n.º 9 y 9 bis de la demanda), aunque solo el convenio sustenta la redacción pretendida.

No se accede a la adición, pues se apoya en documental inhábil a estos efectos, dado que las normas convencionales oficialmente publicadas no constituyen prueba documental: no son hecho, son derecho, rige el iura notiv curia.En este sentido, reiteramos la inhabilidad revisoria del convenio colectivo conforme a la precitada STS/IV 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021), con doctrina referida a la casación ordinaria pero igualmente aplicable al recurso de suplicación, dada la común naturaleza extraordianria de ambos recursos (el de suplicación, cuasi-casacional).

3.3En el tercer submotivo se pide ampliarel hecho probado tercero,con la siguiente adición:

«Corresponde al presidente de la asociación la representación legal y oficial de la Asociación, la firma de todos los documentos de la misma, convocar la Junta Rectora y Generales, resolver por sí toda cuestión que por su importancia y urgencia sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines de la asociación, viniendo obligado a dar cuenta a la Junta Rectora. Autorizar con su firma las actas, certificaciones y otros documentos. Ser ordenador de pagos y cobros y director de todos los servicios de la Asociación.»

Se apoya en los estatutos de la asociación demandada (doc. n.º 5 de la demanda), siendo el texto propuesto transcripción literal de su art. 29.

No se acepta la ampliación, por reiterativa e innecesaria, dado que ya el hecho probado tercero, en su apartado 3, letra a) transcribe las competencias estatutarias del presidente, en términos idénticos que los que ahora se quieren reiterar.

3.4Se solicita a continuación la adiciónde un nuevo párrafoal final del hecho probado décimo,del siguiente tenor:

«Junto con la actora en las reuniones de la junta rectora y de la asamblea interviene en su cualidad de jefe de administración D. Rodolfo.»

Se basa en los documentos números 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del bloque 4.º del ramo de la demandada.

Se justifica diciendo que no es solo la actora la que se encuentra con voz pero sin voto en las reuniones de los órganos de la asociación, sino que junto a ella también asiste un compañero suyo, jefe de administración a la sazón, que participa al mismo nivel que la actora informando a la junta general y a la junta directiva.

No se acepta la adición, por cuanto los documentos invocados no son literosuficientes para extraer de los mismos de manera directa e inmediata, con eficacia radicalmente excluyente, lo que se pretende. Y es que de ellos se sigue que el jefe de administración no "interviene junto con la actora", sino que "asiste a determinadas reuniones en su calidad de jefe de administración", sin más; esto es, que coincide con ella en determinadas reuniones. Se trata en definitiva de una interpretación subjetiva de los hechos realizada por la recurrente.

3.5En el submotivo quinto se propone la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente contenido:

«Según se recoge en el Acta de la asamblea general de 27 de junio de 2018, además de la Junta Directiva/ Rectora prevista en los Estatutos de la asociación, existe un comité creado por este órgano, integrado por la Sra. gerente, el jefe de administración, la Sra. Julia junto con la Sra. Concepción.

La Junta directiva según se recoge en las actas de sus reuniones de fecha 5 de abril de 2019 y 4 de junio de ese mismo año, ha adoptado decisiones como la subida salarial según convenio, acciones disciplinarias u organizativas de empleados de decisiones en materias organizativas de personal, o patrimoniales quedando documentada su actuación y toma de decisiones sin constancia de intervención en las mismas de la trabajadora actora.

La Presidente, el vicepresidente y el jefe de administración son consultados con regularidad por la actora para ejecutar los cometidos funcionales propios de su puesto de trabajo, tales como acciones de orientación, renovaciones de contratos y convenios, aperturas de cuentas corrientes, selección de personal, abono de nóminas o compras mobiliario Siendo autorizada por la presidente.»

Se sustenta en el conjunto documental n.º 3 de la actora, consistente en multitud de correos electrónicos, y en actas de la junta directiva y de la asamblea (docs. 43, 45 y 46)

No podemos aceptar la adición, que se basa en prueba documental que ya ha sido tenida en cuenta y valorada expresamente por el juzgador de la instancia (ver FD QUINTO.5). Como es jurisprudencia consolidada, la valoración de las pruebas compete a la instancia, y no a las partes ni a los tribunales superiores en grado, debiendo por ello estarse a las conclusiones probatorias del magistrado de instancia, salvo apreciación absurda, arbitraria o irracional, lo que no es el caso. Lo pretendido en el motivo no es, por tanto, poner de manifiesto ningún error patente de apreciación judicial, sino hacer prevalecer las conclusiones de parte sobre las judiciales, lo que no está permitido en un recurso extraordinario y cuasicasacional como el de suplicación, propio y específico del proceso laboral.

3.6A continuación se interesa la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:

«D. Concepción presidenta de la asociación, forma parte del comité, y es quien expone a la Junta Directiva el funcionamiento de los centros y las necesidades de adquisición de activos materiales o su renovación y sustitución así como la realización de reformas constructivas en los centros de trabajo siendo la junta directiva la que aprueba su ejecución y la adquisición de mobiliario.»

Se sustenta en el acta de la junta directiva de 30.09.2020 (doc. n.º 40 del ramo de la demandada.

Se rechaza por las mismas razones que la propuesta anterior.

3.7En el siguiente submotivo se pide igualmente la adiciónde un nuevo hecho probado,proponiendo como texto el mismo que ya consta en el hecho probado octavo de la sentencia, consistente en la reproducción de la carta de "desistimiento" que la presidenta de la asociación remite a la actora, por lo que siendo innecesario reiterarlo se rechaza la adición.

3.8En el octavo submotivo se solicita la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente contenido:

«Extinguido por la asociación demandada el contrato de D. Felicisima, con fecha 7 de octubre de 2022, con fecha 11 de noviembre de 2022, el jefe de administración D. Rodolfo mediante suscripción de una diligencia de anexo al contrato de trabajo, además de las funciones que tenía asumidas como jefe de administración, pasa a desarrollar en la asociación demandada las siguientes competencias:

Ejecución de planes operativos de la entidad para alcanzar los objetivos previamente establecidos por la Junta Rectora.

Coordinación de las distintas áreas supervisando los criterios establecidos en las mismas así como implementando junto con el equipo humano de dichas áreas la búsqueda de las mejoras tanto organizativa como metódica

Igualmente se le encomienda representar a la entidad ante las instituciones y organismos institucionales en el sector de servicios sociales al objeto de atraer proyectos y acuerdos de colaboración entre la entidad y las administraciones públicas.

Por la asunción de las nuevas competencias la entidad abonará al sr, Rodolfo un complemento bruto mensual de 507,44 € por 12 pagas al que se le aplicarán las revisiones salariales que recoja el convenio colectivo sectorial para años sucesivos (...)

Además, la entidad demandada otorgará al Sr. Rodolfo poderes notariales con las competencias que ejercerá a partir del 11 de noviembre de 2022.

Con la misma fecha, la coordinación del centro COPAD es asumida por la trabajadora de la asociación D. Patricia mediante la suscripción de un anexo al contrato de trabajo que es firmada en atribución de las facultades conferidas en esa misma fecha por D. Rodolfo en nombre de la asociación demandada y por la que la Sra. Patricia asume las funciones de coordinadora en el centro ocupacional COPAD abonándosele un complemento de puesto de 357 € brutos mensuales.»

Se apoya en los referidos anexos (docs. n.º 62 y 63 del ramo de la demandada).

Se rechaza la adición propuesta, que no refleja en su integridad lo que los documentos invocados refieren, y constituye una interpretación subjetiva de los mismos, discrepante con el relato de hechos alcanzado por el magistrado de instancia, quien ya ha tenido en cuenta y valorado tales documentos, e incluso la testifical del Sr. Rodolfo (FD QUINTO.7.2), a cuyas razonadas conclusiones debemos estar por ser a él, y no a las partes ni a los tribunales superiores en grado, a quien compete en exclusiva la labor de valorar las pruebas ex art. 97.2 LRJS.

3.9En el noveno submotivo se solicita la supresióndel hecho probado duodécimo,en la que se narra la situación económico-financiera de AFANAS.

Se basa la supresión en los documentos 56 a 59 del bloque 7 del ramo de la demandada, más el doc. n.º 60 (carta de desistimiento), más el doc. n.º 61 (acta de la junta rectora de 28.09.2022).

Se justifica en que la carta de desistimiento no contenía datos ni justificación económica para ello, lo que fue introducido por la demandada en el juicio y admitido por la sentencia recurrida, lo que evidencia que no hay desistimiento sino despido sin causa o con causa espuria.

No se admite la supresión fáctica pedida. Si lo que se pretende es de nuevo introducir una cuestión de incongruencia extra petitum,el cauce adecuado no es la revisión fáctica, sino el planteamiento de un motivo de infracción por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS. Pero es que, además, nada se opuso en el juicio por la parte actora a tal cuestión introducida por la demandada como circunstancia que subyace en la decisión de desistimiento. Aunque tal causa de extinción de la relación laboral especial de alta dirección no exige exteriorización y acreditación de la causa, resultaba conveniente y necesario en este caso que la demandada, en trance de contestar a la demanda, expusiera tales causas (la necesidad de ahorro de costes debido a las pérdidas que se arrastraban) como medio de aportar una justificación objetiva y razonable a su decisión de desistir del contrato que contrarrestara la acusación de motivación discriminatoria formulada en la demanda.

En fin, los datos económicos que contiene el ordinal controvertido son ciertos, se derivan de la documental que primeramente se invoca, no han sido contradichos en forma alguna, y por ello no hay razón alguna para suprimirlos del relato.

3.10Finalmente, se solicita la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:

«El once de agosto de 2022 la asesoría laboral de la empresa, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la asociación demandada, remite por correo electrónico a la demandante propuesta para resolver la relación laboral de forma amistosa garantizándole hasta mayo de 2024, fecha en la que la trabajadora podía acceder a su jubilación, la diferencia económica que existiría entre el importe de prestaciones por desempleo que le abonaría el SEPE y el salario neto que tenia actualmente, proponiéndole, siempre que dicha extinción se llevara a cabo por acuerdo, una extinción de contrato por causas objetivas, con lo cual la indemnización a abonar por la empresa demandada estaría exenta de tributación fiscal para la trabajadora.

Entre el 9 de junio de 2022 a 9 de mayo de 2023 han causado baja en la empresa, además de la actora D, Leoncio y D. Matilde. Todos ellos mayores de 64 años.»

Se apoya en un amplio conjunto documental: docs. 62 y 63 del ramo de la demandada (anexos contractuales del Sr. Rodolfo y Sra. Patricia); más documental primera del ramo de la actora (correos electrónicos); doc. 68 del ramo de la demandada y 11 de la demanda (correo electrónico); y doc. 69 del ramo de la demandada (certificado de AFANAS).

Se rechaza la adición, que pretende efectuar una nueva valoración parcial y subjetiva, distinta a la efectuada por el magistrado de instancia, quien ya ha tenido en cuenta y valorado expresamente los correos electrónicos ahora invocados (a los que se remite dándolos por reproducidos en el ordinal probatorio decimoquinto) y el resto de la amplísima documental aportada por las partes.

Y, en fin, respecto del segundo párrafo del hecho que pretende adicionarse, no consta en el relato fáctico ni se deriva de la documental invocada cuál sea la causa de las bajas de estas personas.

CUARTO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, el motivo tercero se subdivide en cinco apartados.

4.1Se denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 8.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los arts. 1, 2, 3 y 4 [queremos entender que se refiere a los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro del art. 1] del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), 96.1 LRJS y 24 de la Constitución de la Nación Española (CE).

En su desarrollo argumenta la recurrente -en resumen- que el juzgador a quoha incurrido en una valoración errónea e ilógica de la prueba documental, discrepando del razonamiento vertido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, sosteniendo que la relación entre las partes era laboral común, y no de alta dirección, y contra-argumentando para ello que «la actora y bajo una responsabilidad decisoria directa de los órganos titulares de la empresa, actuaba bajo las instrucciones directas del comité creado por la junta directiva/rectora, y del/la Presidente de la asociación al que el art. 29 de los Estatutos de la misma definen como el representante legal y oficial de la asociación y director de todos los servicios de la asociación.»

El motivo no puede prosperar por cuanto, atendido el inalterado relato fáctico, acierta la sentencia recurrida cuando califica la relación entre las partes como especial de alta dirección y no laboral común como se pretende por quien ahora recurre. Compartimos así los acertados argumentos vertidos en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia que merece la pena transcribir:

«1.- Si partimos de los hechos probados, podemos comenzar afirmando que la actora podía ejercitar y ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Si por tales entendemos aquéllos que implican "fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros",podemos llegar a la conclusión clara de que en el presente caso, esto era efectivamente así. Basta con observar el contenido de los poderes que la empresa otorgó a favor de la actora a lo largo de su relación para comprobarlo. Expresamente se le confería poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor del Director-Gerente de esta Asociación.Y entre esos poderes se contenía la representación de la Asociación frente a terceros ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones.También se encontraban concretas facultades de disposición patrimonial, así como la facultad de contratar y rescindir los contratos de trabajo y una amplia representación ante los Tribunales (teniendo ante estos también amplias facultades que podrían conllevar la asunción de importantes obligaciones por parte de la Asociación). Y como se desprende de la prueba aportada, y de los consecuentes hechos probados, la actora efectivamente ejercitó dichos poderes.

Como ha quedado apuntado en el fundamento tercero, y es ampliamente recogido en nuestra Jurisprudencia, "no obsta a la conclusión expresada "el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente...",como también en nuestro caso sucede en relación con algunas de las facultades otorgadas.

2.- Además, esos poderes afectaban a "los "objetivos generales de la compañía", no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas".

Como ha quedado señalado, el fin que fijan los estatutos de la Asociación es "el fomento de la asistencia, recuperación, enseñanza, integración escolar, laboral y social de las personas afectadas de minusvalía psíquica, así como la colaboración con cuantas entidades particulares y oficiales existan orientadas a la misma finalidad",y es fácil llegar a la conclusión de que las facultades de las que se invistió a la actora tendían a la consecución de ese fin general de la Asociación. Basta comprobar los acuerdos de colaboración alcanzados y firmados por la actora con diferentes entidades públicas y privadas. Basta atender al contenido de las actas de las asambleas ordinarias, para entender que era la actora, como Directora-Gerente, la que daba cuenta a la Asamblea de la memoria de actividades de la Asociación, actividades claramente relacionadas con la finalidad general de la Asociación (así se puede comprobar en el acta de 23 de junio de 2022).

3.- La actora ejercitó dichas facultades con plena autonomía y responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.Cabe señalar que ya resulta significativo que en el clausulado adicional del contrato de trabajo de la actora, se especifique que "Su cargo será el de DIRECTORA GERENTE de todos los Centros y Servicios de la Asociación"y que "Las funciones específicas a desarrollar, serán las propias del cargo para el que se contrata, y que le serán detalladas en el poder notarial que se le otorgará al efecto".Es decir, a pesar de la apariencia del contrato de trabajo firmado, del cual se podría desprender que la actora desempeñaría una actividad laboral común, lo cierto es que del clausulado especial se desprendía claramente que la intención de las partes era que la actora fuera directora-gerente, con las facultades que le eran propias y que de forma extensa se detallaron en el posterior poder que se otorgó (marzo de 2006, que se obvia en la demanda).

Hay que señalar que el poder de representación se le otorga en virtud de un acuerdo adoptado por la Asamblea General. Como se desprende de la propia escritura pública, es también la Asamblea la que autoriza a que se eleve a escritura pública y se otorgue el poder a favor de la Directora-gerente a través del Presidente de la Asociación, y así lo hizo. Es por lo tanto en virtud de un acuerdo del máximo órgano de gobierno de la Asociación que se le atribuyen a la actora las concretas funciones que desempeñó.

Cabe también recordar, que según la LO 1/2002, de 22 de marzo, que regula el Derecho de Asociación, en su artículo 11, "la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación",y la Junta Rectora, en nuestro caso, es el "órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación"que en toda asociación debe existir. Lo cual coincide con la configuración que los Estatutos realizan de sendos órganos. En este sentido, uno y otro, vendrían a ser la persona o los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que con sus criterios e instrucciones pueden limitar los poderes de la actora, a los que se refiere el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985.

4.- Son muchos los elementos de prueba que apuntan hacia esa plena autonomía y responsabilidad de la actora en la toma de decisiones. Así cabe reseñar que la actora no aporta ninguna prueba de que las actuaciones realizadas por ella hubieran sido previamente autorizadas por órgano alguno de la asociación, o por persona intermedia. Las declaraciones de los testigos y de la Presidenta de la Asociación no apuntan en tal sentido. No consta la existencia de un protocolo o proceso formal para la toma de esas autorizaciones o para su constancia, lo cual parecería adecuado en orden a conferir de cierta seguridad jurídica al proceso de toma de decisiones en términos de transparencia ante los asociados, o por mera seguridad de cara a una posible exigencia de responsabilidades. Esta ausencia ya de por sí avala la conclusión de que la actora tomaba decisiones con plena autonomía y responsabilidad. Así, por ejemplo, en relación con la firma de convenios de colaboración (una parte muy importante de los fines de la Asociación), doña Felicisima, actual presidenta, señaló que en relación con estos todo lo hacía la gerente, y que no recordaba que en ninguno se pidiera autorización a la Junta o a ella misma.

5.- En este punto, los correos electrónicos aportados por la actora, si bien se circunscriben a su último periodo en la asociación, más que reforzar la tesis de la actora respecto a su supuesta dependencia en la toma de decisiones, apuntan más bien en el sentido contrario. De dichos correos, más que de un proceso de solicitud de autorización, se desprende que estamos ante un proceso de consulta o dación de cuenta en algunos asuntos concretos.

- Así, en cuanto al pago de nóminas, correo de 30 de mayo de 2022, don Rodolfo, Jefe de Administración, explicó que la firma era mancomunada, de la actora y de la presidenta (como por otro lado se especificaba en el poder), y que él obtenía la autorización de las dos, y que a la actora se la solicitaba de forma verbal.

- El hilo de correos que se inicia el 4 de abril de 2022, sobre la firma del convenio "EPES", es más que significativo en orden a acreditar la autonomía y responsabilidad de la actora en la toma de decisiones. Resulta curioso que la actora subraye para llamar la atención de este juzgador la frase (página 2) "si dais el visto bueno a la firma del Convenio",que evidentemente pudiera significar que la actora en la firma de convenios necesitaba de dicha autorización con carácter general. Pero la actora obvia oportunamente el contenido del párrafo siguiente, en el que se puede leer: "Habitualmente no suelo consultaros sobre los convenios que firmamos con centros de formación profesional, I.E.S. y Universidad. Sin embargo éste es una nueva modalidad y por tanto creo conveniente que tengáis conocimiento".Dicha afirmación es de la propia actora, es muy revelador para lo que aquí se discute, e indica que esa autorización que solicitaba era la excepción. Y fue la actora, la que motu proprio, decidió recabar la autorización, lo que nuevamente revela que lo podría haber firmado sin la misma, es decir, no tenía límites para la firma de dichos convenios. Refuerza por lo tanto la idea ya puesta de manifiesto por este juzgador de que los correos aportados son meras consultas, algo de por sí nada ilógico, pero que no suponían la petición de una necesaria autorización previa para poder actuar.

- El correo de 5 de octubre de 2022 viene a poner de manifiesto que la actora en todo caso, más que pedir autorización para ejecutar los actos que estime convenientes, consulta las indicaciones o directrices a seguir, en un asunto aprobado por la Junta General, lo cual como mucho revela que la actora se atenía a las instrucciones o criterios a los que se refiere el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985.

- En el correo de 18 de febrero de 2022 se aprecia con claridad que se trata de una mera consulta o dación de cuentas, de hecho, uno de los "mails" va dirigido a don Rodolfo, del que no cabe duda que no autorizaba ninguna actuación de la directora-gerente, mucho menos la contratación de personal. Así se desprende de su declaración como testigo. Lo mismo cabe decir del correo de 5 de septiembre de 2022, en el que la Presidenta no autoriza nada a la actora, vemos que le aconseja que lo comente "con Leoncio, para ver qué piensa". De hecho la actora lo "adjunta para vuestra consideración",no para su previa autorización.

- El único correo en el que consta que la presidenta autorice una actuación, es el correo de 20 de septiembre de 2022, y es el presupuesto de unos toldos, que no la compra en sí. Lo mismo cabe decir de la compra de una freidora y de la instalación eléctrica, que por otro lado parecen enmarcarse en un proceso de consulta y formación de voluntad, que son aislados.

- En cuanto al presupuesto de la nave de más de 100.000 €, correo de 2/03/2022, parece razonable, atendiendo a la importancia de la suma y del exiguo presupuesto de la Asociación, que en una decisión así se recabe la opinión de los órganos superiores de la misma. En todo caso, dichos correos demuestran que se está ante un proceso de consulta y asesoramiento para la toma de decisión.

- Por último, en cuanto a los correos relativos a la convocatoria de la Junta Rectora y de la Asamblea General, parece lógico que las convocatorias respectivas (que seguramente estén fijadas en los estatutos), no dependa de la decisión de la directora gerente, que no forma parte de uno u otro órgano. Normalmente ese tipo de decisiones corresponden al Presidente del órgano, como es el caso.

En definitiva, la actora con dichos correos confunde el proceso de toma de decisiones en una empresa, que no suele ser un proceso aislado sino de consulta e información dentro del seno de la empresa (o con asesores externos), con la facultad de tomar la decisión definitiva respecto al asunto objeto de consulta. Precisamente si algo ha quedado claro de ese grupo documental es que la actora en un núcleo importante de la actividad de la Asociación, firma de convenios de colaboración, actuaba habitualmente sin autorización previa alguna.

6.- Ha sido objeto de atención especial el relativo a la contratación y despido de trabajadores de la asociación. A este respecto la declaración de la Presidenta de la asociación fue contundente, así como los contratos y cartas de despido aportadas por la demandada. Pero si atendemos al propio tenor literal del poder de representación, podemos llegar también a una conclusión clara. Se dice en dichos poderes, respecto de la facultad de extinguir los contratos de trabajo lo siguiente: "Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre". Dicha expresión denota claramente que la directora-gerente podía adoptar la decisión de extinguir los contratos (entro ello también despedir, pero no solo despedir) con plena autonomía y responsabilidad, sin previa autorización, sencillamente, después de adoptar la decisión daría cuenta a la Junta Rectora.

7.- Por último, el artículo 2 del Real Decreto, 1382/1985, indica que el fundamento de "La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe".Es la propia actora la que en el hecho quinto de su demanda pone de relieve la "relación de confianza, desde la buena fe",que existía entre ella y la Junta Directiva y Presidenta, es decir, que existía con la empresa. Pero también se pone de manifiesto esa relación de confianza y de buena fe, cuando en la reunión de la Asamblea General de 27 de junio de 2018, es precisamente la actora la que pone de relieve la necesidad de que se proceda a realizar una Asamblea General Extraordinaria que le otorgue un nuevo poder de representación, por exigencias formales. Consta en el acta que se aprobó por unanimidad, y cabe deducir que el poder de 9 de julio de 2018 obedece a tal decisión.

En definitiva, las facultades que ostentaba la actora eran amplias, podía ejercerlas con autonomía y plena responsabilidad, no limitándose a cuestiones puramente administrativas, como son la representación de la sociedad, contratar o despedir a personal. Y los poderes conferidos se refieren a objetivos generales de la entidad -teniendo en cuenta las especiales características de la Asociación que nos ocupa- y las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos. Los poderes pueden considerarse como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sin que el hecho de que algunas facultades fueran mancomunadas, obste a dicha apreciación pues se trata de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. No consta que haya tenido por encima a ningún otro cargo directivo, constando que su actividad solo estaba limitada por los órganos superiores de la Asociación, por lo que ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes era de alta dirección. Sin dejar de señalar que en la relación indicada no es determinante el criterio formal- modo en el que se formaliza la contratación- ya que el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que es éste, sino lo que realmente es, con independencia del nombre jurídico que las partes le hubieran querido dar, debiendo de estarse a su naturaleza y contenido (y a este respecto, poco o nulo valor jurídico ha de tener la información contenida en la web de la asociación aportado por la demandante).»

Como es de ver tras una lectura atenta de dicho fundamento jurídico, el magistrado de instancia ha valorado todo el caudal probatorio aportado, consistente en la documental, interrogatorio y testifical, valorándolo de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica; así, ha valorado que se firmara inicialmente entre las partes un contrato inicial de trabajo (Hecho Probado Cuarto), si bien también ha valorado otros hechos posteriores a ello que son también relevantes (otorgamiento de poderes, ejercicio efectivo de las facultades concedidas con autonomía y responsabilidad), concluyendo acertadamente que la relación que une a las partes es claramente una relación de alta dirección y no una relación laboral común.

Por todo lo hasta aquí razonado, la sentencia no incurrió en las infracciones jurídicas que se le imputan en el motivo, por lo que éste debe ser desestimado.

4.2En el segundo subapartado del motivo tercero se denuncia que la sentencia infringe el art. 1 ET, el art. 1.288 del Código Civil, y diversos preceptos del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad(art. 86, Anexo I, apartado I, arts. 34 y 37).

En su desarrollo se vuelve a insistir en la crítica al fundamento de derecho quinto de la sentencia, centrándose en combatir el argumento judicial de que la actora podía ejercitar y ejercitó poderes inherentes a la titularidad de la empresa, para lo cual vuelve a verter su parcial y subjetiva valoración de las pruebas documentales aportadas para concluir que en realidad la actora, ahora recurrente, era uno de los puestos de dirección y coordinación a los que se refiere el art. 88 del convenio colectivo, que define sus cometidos funcionales, estando pues sometida a la normativa laboral común, a diferencia del alto directivo que está excluida del convenio, y que entre el órgano directivo y la trabajadora existían personas intermedias como el presidente de la asociación y el comité.

Rechazamos el submotivo por las mismas razones que el anterior.

4.3En el tercer submotivodel motivo tercerose denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 6.3. 6.4 y 7 del Código Civil (C.c.). y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la vinculación del deber de buena fe con los actos propios y el fraude de ley; la indebida aplicación del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; y la infracción por inaplicación de los art. 51.1 y 52 del ET (Extinción del contrato por causas objetivas).

En su desarrollo se combate el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuando analiza el desistimiento efectuado por la demandada al amparo del art. 11 RD 1382/1985, y viene a contra-argumentar que se la vulnerado el principio general que prohíbe ir contra los actos propios, debiendo estar la demandada vinculada a sus actos precedentes, entre los que indica: la suscripción de un contrato de trabajo laboral común y bonificado, la aplicación durante la relación laboral del convenio colectivo, el abono del salario según convenio, la propuesta empresarial de extinguir la relación laboral mediante acuerdo de pago de una indemnización (inferior a la mínima legal y enmascarada bajo la forma de un despido objetivo), la pretendida justificación de la extinción en causas económicas sin que ello se hubiera aducido en la comunicación extintiva, y la falta de abono de la indemnización por preaviso del art. 11 del RD 1382/1982.

Y en el cuarto submotivodel mismo motivo tercerose viene a denunciar la infracción por la sentencia de los arts. 4.2.c) ET en relación con el art. 55.5 ET y el art. 14 CE, al que se remite el art. 11.2 RD 1382/1985. Se insiste en su desarrollo en que el despido es nulo por discriminatorio en razón de edad, combatiendo así los argumentos del fundamento de derecho quinto de la sentencia donde analiza tal cuestión y la rechaza.

Abordamos conjuntamente ambos submotivos respondiendo a ellos que los argumentos de la recurrente no pueden ser compartidos. Es doctrina jurisprudencial inveterada y muy reiterada que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999]. La sentencia recurrida da cumplidos y acertados argumentos, con valoración racional de toda la prueba practicada, no solo documental sino también la testifical, para calificar la relación como especial de alta dirección. Nos remitimos una vez más al fundamento de derecho quinto y a lo razonado en el precedente apartado 4.1 de esta nuestra sentencia.

En particular, y sobre la pretendida discriminación por razón de edad, nos remitimos a los adecuados razonamientos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que compartimos plenamente, donde se dice lo siguiente:

«Lo cierto es que no se aporta el más mínimo indicio de que la extinción de su contrato de trabajo se produjera con ocasión de su edad. Únicamente se alega sin más su edad por la parte actora, pero no se aporta prueba alguna que, aun indiciariamente, apunte a que la extinción de la relación laboral fuera por tal causa. Ninguna prueba, tampoco indiciaria, se aporta respecto de muchas de las afirmaciones que se contienen en la demanda, como respecto de la supuesta presión que la empresa ejerció sobre ella para que aceptase un despido. La prueba aportada más bien viene a acreditar que no existe relación causal alguna entre la edad de la actora y el desistimiento:

1.- Los correos electrónicos aportados por sendas partes respecto la cuestión de la jubilación, acreditan nada más y nada menos que lo que la propia actora ya venía a reconocer en su demanda y que reconoció en sus conclusiones en el acto del juicio, que fue ella la que se interesó a través de la empresa, y por intermediación de ésta, para que la asesoría laboral de la Asociación, estudiase el posible acceso a su jubilación anticipada. Don Rodolfo aclaró que ya en el año 2018 la actora solicitó información sobre su jubilación anticipada, y que lo volvió a reiterar en el año 2021.

De los correos aportados se desprende claramente que estamos en presencia de una mera labor de información a requerimiento de la actora, y sobre su propia jubilación. Además, la comunicación era directa entre la actora y la asesoría laboral. No se puede deducir en forma alguna una actitud coactiva por parte de la empresa para que la actora procediera a su jubilación o para que aceptase una extinción fraudulenta del contrato.

Es en este contexto en el que se enmarca también el correo electrónico aportado de fecha 11 de agosto de 2022 (documento 11 de la demanda y documento 68 de la demandada) en el que la asesoría laboral, exponía la posibilidad de un despido objetivo con indemnización hasta la jubilación, cubriendo la empresa la diferencia entre la prestación por desempleo y el salario neto de la actora durante ese periodo. Se puede entender claramente de su literalidad que la propuesta que se le hace es en el marco de la consulta para acceder a la jubilación con una fórmula, la calificaré solamente de imaginativa, que suponía la extinción del contrato, y que en ese momento podría interesar a las dos partes del contrato, dado que a la empresa le interesaba amortizar puestos de trabajo. El hecho es que no consta que la actora presentase denuncia alguna ante la autoridad laboral por el supuesto clima de acoso al que se supone fue sometida. El hecho es, que la actora en su demanda afirma que buscó asesoramiento externo para comprobar que la oferta que se le ofrecía era tan buena como se le decía. Esto permite inferir que la oferta se efectuó en un marco de negociación consentido por ambas partes, en el que se buscaba una solución que satisficiera a ambas. Un proceso de negociación, nada extraño al mundo laboral y contractual, que acabó sin acuerdo. La actora buscó asesoramiento externo para comprobar que la oferta le interesaba, no buscó asesoramiento externo para actuar legalmente ante la supuesta situación de acoso que hoy sí describe en la demanda. Quizá es que esa situación coactiva realmente no existía.

La Presidenta, doña Concepción, reconoció en su interrogatorio que preguntó a la actora, a la incorporación de sus vacaciones, si le parecía bien la solución, la actora no la aceptó. La Presidenta manifestó que en ese momento supone que la Asamblea ante la negativa de la trabajadora a la opción planteada, optó por una solución que satisfacía a la empresa pero no a la trabajadora. Y objetivamente así era.

Pero lo anterior no significa que la empresa quisiera echar a la trabajadora por su edad, como se afirma en la demanda, ni que la empujase a ello. La actora se quería jubilar anticipadamente (desde 2018 mostró su interés), y la empresa tenía interés en amortizar puestos de trabajo. Resultan creíbles las afirmaciones que se contienen en la demanda, sobre que la Presidenta le decía a la actora que la solución que se ofrecía le interesaba mucho, así era. Algo que en el marco de la confianza y buena fe que existía, según afirmaba la demanda, es fácil de entender que se pudiera producir.

No resulta ilógico que la Presidenta pudiera querer beneficiar a una trabajadora, que era directora-gerente, con la que existía una especial relación de confianza y buena fe, desde hacía 17 años, con una opción que siendo muy reprochable en términos jurídicos, era personalmente beneficiosa para la actora. Actitud que, si la ponemos en el concreto contexto de la Asociación que nos ocupa, esto es, una entidad sin ánimo de lucro, en la que la Presidenta no tenía ningún interés personal (según manifestó no percibe remuneración alguna por su cargo), no resulta tan descabellada.

Lo apuntado aleja el móvil discriminatorio en el desistimiento, sobre todo porque la finalización del contrato era buscada por las dos partes, sencillamente no llegaron a un acuerdo.

2.- Se alegó por la demandante que la Asociación requería información a su asesoría laboral sobre los trabajadores que se iban a jubilar próximamente, para tratar de enmarcar dicha actuación en una especia de política contra las personas mayores. La respuesta la ofreció la Presidenta en su interrogatorio, y resulta racional y lógica en una empresa, sencillamente se enmarca en el plan estratégico de la asociación, en orden a conocer los puestos que han de ser renovados. Parece lógico, como he dicho, que una empresa por previsión, anticipe los puestos de trabajo que quedarán vacantes por la jubilación del trabajador. Tampoco parece ilógico que se les pueda ofrecer incluso una jubilación anticipada, la jubilación anticipada está regulada legalmente, y no supone por sí misma una actuación discriminatoria. Querer deducir de dicha actuación una política discriminatoria por parte de la empresa solamente sirve para poner de relieve la visión subjetiva de un hecho.

3.- En tercer lugar, por la demandada se manifestó en el juicio la causa de la decisión de desistir del contrato. Amortizar un puesto de trabajo para ahorrar costes a la asociación. Como ya he apuntado el desistimiento no exige la exteriorización y acreditación de una causa, pero como también he manifestado toda actuación humana suele responder a un motivo o causa. Cabe entender que la demandada puso de manifiesto en el juicio ese motivo o causa para alejar la sospecha de discriminación en su actuación que sobre ella proyectaba la actora. Cabe afirmar que resulta racional y lógico, a partir de la información económica aportada, y de la declaración de don Rodolfo, que efectivamente la amortización del puesto de trabajo de la actora (la cual tenía el sueldo más elevado de la Asociación), sirvió para reducir las pérdidas de la asociación. Resulta lógica la medida dado que si atendemos a las características de la empresa que nos ocupa y su objeto, así como a las fuentes de financiación de la misma, la reducción del coste laboral es una de las pocas opciones con las que cuenta para reducir las pérdidas. Don Rodolfo además señaló que no se ha contratado a un nuevo director-gerente, y que las funciones de la actora se han redistribuido entre los órganos o miembros de la Asociación, uno de ellos él mismo. Lo cual resulta coherente con el intento de contener el gasto salarial.

Don Rodolfo también declaró que se amortizaron otros tres puestos de trabajo además del de la actora, y que en esos tres casos ninguno de los tres trabajadores superaba la treintena. Lo cual permite descartar una política de discriminación por la edad en la empresa.

En definitiva la existencia y acreditación de esta causa permite romper cualquier posible nexo causal entre la edad de la actora, lo cual es un dato objetivo, con el hecho de la extinción de su contrato de trabajo.»

Razonamientos que por ser ajustados a derecho deben ser plenamente compartidos sin necesidad de añadir nada más, lo que basta para desestimar ambos submotivos.

4.4Por último, en el quinto submotivodel motivo tercero,se denuncia que, al no conceder la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, la sentencia de instancia infringe los arts. 1.101 y 1.902 del Código civil, en relación con el art. 183 LRJS y la doctrina del Tribunal Supremo que desarrolla las bases para la cuantificación de los daños producidos por vulneración de derechos fundamentales.

Este submotivo depende, para su éxito, del previo éxito del anterior, que ya ha sido rechazado. Así, no estimándose vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, tampoco podría estimarse su reclamación de ser indemnizada por ello, como bien razona la sentencia recurrida. Razón por la que se desestima también este último submotivo y con él todo el recurso, procediendo confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por la letrada doña Blanca Moreno Pascual del Pobil, en nombre y representación de doña Verónica, contra la sentencia n.º 244/2023 dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 1035/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra AFANAS JEREZ COPAD, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, la ahora recurrente presentó demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad acumulada frente a AFANAS JEREZ COPAD solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarase que su relación con la demandada era laboral común, y que se declarase nulo el despido discriminatorio por razón de edad del que decía haber sido objeto, y se condenase a la demandada a readmitirla con abono de los salarios de tramitación y a que le pagase una indemnización de 80.000 euros por daños morales y materiales; o, subsidiariamente, que se declarase la improcedencia del despido se condenase a la demandada a readmitirla con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarla con 79.946,50 euros.

La sentencia del juzgado resuelve que la relación entre las partes era laboral especial de alta dirección, y que por ello no hubo despido alguno sino lícita facultad de desistimiento, si bien estima parcialmente la demanda al condenar a la demandada a pagar a la actora la indemnización aceptada por la demandada en concepto de preaviso omitido, en cuantía de 11.553 euros.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos: el primero, de nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitumal amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , a cuyo efecto aporta documental al amparo del art. 233 (por mero error de transcripción cita el 231) de la LRJS; el segundo, de revisión fáctica con amparo procesal en el art. 193.b) LRJS, en el que solicita hasta diez concretas modificaciones fácticas; y el tercero, de censura jurídica por la vía del art. 193.c) LRJS, dividido en cinco submotivos, tendentes a sostener que su relación es laboral común, y no especial de alta dirección como entendió la sentencia, y que el despido es discriminatorio por razón de edad, procediendo el pago de la indemnización adicional.

Impugna el recurso la parte demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En el primer motivo se pide la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que se dicte otra nueva, al haber incurrido el magistrado de instancia en incongruencia extra petitumal condenar al pago de la indemnización por falta de preaviso en el desistimiento, petición que dice no haberse formulado ni en demanda ni en el acto del juicio, a cuyo efecto aporta al amparo del art. 233 LRJS un conjunto documental formado por: a) la resolución del CEMAC de 14.11.2023 por la que se cita a las partes al acto conciliatorio a celebrar el 28.11.2023; b) las citaciones a ambas partes; y c) la papeleta de conciliación presentada en reclamación de cantidad "ad cautelam, para el improbable supuesto de(que) la demanda de despido... sea desestimada por sentencia judicial firme".

Sin necesidad de admitir siquiera la documental aportada por la citada vía, dado que es intrascendente para los fines del motivo, éste debe ser desestimado.Efectivamente, aunque los documentos aportados son de fecha posterior al juicio, no podemos obviar que es así porque la propia parte actora, que ahora recurre, decide interponer la papeleta de conciliación y tras el juicio, siendo así que no existió impedimento alguno para que la hubiera presentado antes del juicio, y para que hubiera aportado en éste la misma documental. Pero la razón fundamental de no aceptar su aportación es su evidente intrascendencia, pues si existió o no incongruencia extra petitano puede derivar de que se haya presentado después de celebrado el juicio una reclamación de cantidad por el mismo concepto que ya otorga la sentencia, sino que solo depende de cuáles fueran las pretensiones de la demanda y si se ampliaron o no al ratificarla o durante el transcurso del juicio.

Entrando ya a resolver el motivo, sin necesidad de tener en cuenta los documentos que se aportaron con el escrito de recurso, respondemos diciendo que si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se hizo petición -ni siquiera subsidiaria- de pago del preaviso omitido en el desistimiento, sean cuales fueren las razones, atendibles o no, de la parte actora para ello; y tampoco consta que en el desarrollo del juicio se introdujera tal pretensión por la parte actora con aquiescencia y sin protesta de indefensión de la demandada; sin embargo se admite por ambas partes que fue ésta, la demandada, la que en fase de conclusiones admitió no haber observado el preaviso y que aceptaría la condena a su pago en la cuantía que indica, que es la que la sentencia acoge, a lo que la parte actora, que formuló después sus conclusiones, nada opuso tal y como se razona en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Es claro que la parte actora pudo defenderse de la pretensión de la demandada de que se incluyera la consecuencia de la condena al pago del preaviso omitido, lo que solo constituía una cuestión jurídica de fácil contestación en su turno de conclusiones. No consta que protestara ni solicitara del juzgador que no tuviera en cuenta tal pretensión de la demandada, y ello impide que pueda hacerlo ahora en vía de recurso. Razones por las cuales el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

3.1En primer lugar se solicita la ampliacióndel hecho probado primero,para añadirle el siguiente texto:

«El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada es el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio 99000985011981.(doc nº1, 1 bis y 1 ter de la demanda rectora).

La actora percibía una retribución de 3.833,51 euros brutos mensuales (2.787,74€ líquidos) incluido el prorrateo de las pagas extras, que incluye todos los conceptos retributivos según convenio para el grupo profesional II, y según el siguiente desglose:

Sustenta la adición en un conjunto documental formado por el convenio colectivo (doc. 1 y 1.bis y ter de la demanda), nóminas de la actora (doc. n.º 2 de la demanda), contrato de trabajo (doc. n.º 3 de la demanda), informe de vida laboral y bases de cotización (doc. n.º 64 del ramo de la demandada).

Se rechaza la adición, por innecesaria, pues los datos esenciales queridos introducir ya constan en los ordinales primero y cuarto de la sentencia. Lo único novedoso sería el desglose de conceptos, que resulta innecesario, pues existe también referencia en el relato fáctico a las nóminas, a las cuales se defiere el detalle de conceptos retributivos, que la sentencia acepta daban lugar a un salario diario de 126,03 euros, que es el cociendo de dividir entre 365 el importe bruto anualizado de sus nóminas.

Además, el primer párrafo del texto alternativo propuesto incurre en evidente predeterminación del fallo, al dar como hecho lo que no es más que una valoración o conclusión jurídica, como es la de determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable, lo que sustenta en el texto del convenio colectivo oficialmente publicado, que es una norma y no documento hábil que pueda sustentar una revisión de hechos probados, según declara la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS/IV 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021 ),a cuyo tenor: «Reiterada doctrina jurisprudencial niega eficacia revisora casacional a los convenios colectivos publicados en un boletín oficial porque resulta aplicable el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, el cual no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia. El contenido de una norma publicada en el boletín oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial, de modo que puede la sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato (por todas, sentencia del TS de 15 de junio de 2021, recurso 85/2019 y las citadas en ella).»

3.2En el segundo submotivo se interesa la adiciónde un nuevo hecho probado,sin numerar, con el siguiente contenido:

«En el sistema de clasificación profesional previsto en el art. 86 y siguientes del convenio colectivo y anexo I Se dispone la integración del personal en cuatro grupos profesionales siendo el primero de ellos el correspondiente al Personal directivo con el siguiente cometido funcional:

Gestiona procesos consistentes en organizar, dirigir y controlar las actividades y acciones propias del funcionamiento empresarial. Se le exige evidenciar un alto nivel de competencias en materia de liderazgo, desarrollo de otras personas, toma de decisiones, comprensión de la organización, e Integración y globalidad, además de en las competencias transversales comunes al sector. Se incluirán dentro de este grupo los puestos de trabajo del máximo nivel de gestión estratégica que conformen el equipo director dentro de cada empresa.»

Dice basarse en el convenio colectivo (doc. n.º 1 de la demanda), contrato de trabajo (doc. n.º 2 de la demanda) y memoria de actividades (doc. n.º 9 y 9 bis de la demanda), aunque solo el convenio sustenta la redacción pretendida.

No se accede a la adición, pues se apoya en documental inhábil a estos efectos, dado que las normas convencionales oficialmente publicadas no constituyen prueba documental: no son hecho, son derecho, rige el iura notiv curia.En este sentido, reiteramos la inhabilidad revisoria del convenio colectivo conforme a la precitada STS/IV 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021), con doctrina referida a la casación ordinaria pero igualmente aplicable al recurso de suplicación, dada la común naturaleza extraordianria de ambos recursos (el de suplicación, cuasi-casacional).

3.3En el tercer submotivo se pide ampliarel hecho probado tercero,con la siguiente adición:

«Corresponde al presidente de la asociación la representación legal y oficial de la Asociación, la firma de todos los documentos de la misma, convocar la Junta Rectora y Generales, resolver por sí toda cuestión que por su importancia y urgencia sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines de la asociación, viniendo obligado a dar cuenta a la Junta Rectora. Autorizar con su firma las actas, certificaciones y otros documentos. Ser ordenador de pagos y cobros y director de todos los servicios de la Asociación.»

Se apoya en los estatutos de la asociación demandada (doc. n.º 5 de la demanda), siendo el texto propuesto transcripción literal de su art. 29.

No se acepta la ampliación, por reiterativa e innecesaria, dado que ya el hecho probado tercero, en su apartado 3, letra a) transcribe las competencias estatutarias del presidente, en términos idénticos que los que ahora se quieren reiterar.

3.4Se solicita a continuación la adiciónde un nuevo párrafoal final del hecho probado décimo,del siguiente tenor:

«Junto con la actora en las reuniones de la junta rectora y de la asamblea interviene en su cualidad de jefe de administración D. Rodolfo.»

Se basa en los documentos números 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del bloque 4.º del ramo de la demandada.

Se justifica diciendo que no es solo la actora la que se encuentra con voz pero sin voto en las reuniones de los órganos de la asociación, sino que junto a ella también asiste un compañero suyo, jefe de administración a la sazón, que participa al mismo nivel que la actora informando a la junta general y a la junta directiva.

No se acepta la adición, por cuanto los documentos invocados no son literosuficientes para extraer de los mismos de manera directa e inmediata, con eficacia radicalmente excluyente, lo que se pretende. Y es que de ellos se sigue que el jefe de administración no "interviene junto con la actora", sino que "asiste a determinadas reuniones en su calidad de jefe de administración", sin más; esto es, que coincide con ella en determinadas reuniones. Se trata en definitiva de una interpretación subjetiva de los hechos realizada por la recurrente.

3.5En el submotivo quinto se propone la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente contenido:

«Según se recoge en el Acta de la asamblea general de 27 de junio de 2018, además de la Junta Directiva/ Rectora prevista en los Estatutos de la asociación, existe un comité creado por este órgano, integrado por la Sra. gerente, el jefe de administración, la Sra. Julia junto con la Sra. Concepción.

La Junta directiva según se recoge en las actas de sus reuniones de fecha 5 de abril de 2019 y 4 de junio de ese mismo año, ha adoptado decisiones como la subida salarial según convenio, acciones disciplinarias u organizativas de empleados de decisiones en materias organizativas de personal, o patrimoniales quedando documentada su actuación y toma de decisiones sin constancia de intervención en las mismas de la trabajadora actora.

La Presidente, el vicepresidente y el jefe de administración son consultados con regularidad por la actora para ejecutar los cometidos funcionales propios de su puesto de trabajo, tales como acciones de orientación, renovaciones de contratos y convenios, aperturas de cuentas corrientes, selección de personal, abono de nóminas o compras mobiliario Siendo autorizada por la presidente.»

Se sustenta en el conjunto documental n.º 3 de la actora, consistente en multitud de correos electrónicos, y en actas de la junta directiva y de la asamblea (docs. 43, 45 y 46)

No podemos aceptar la adición, que se basa en prueba documental que ya ha sido tenida en cuenta y valorada expresamente por el juzgador de la instancia (ver FD QUINTO.5). Como es jurisprudencia consolidada, la valoración de las pruebas compete a la instancia, y no a las partes ni a los tribunales superiores en grado, debiendo por ello estarse a las conclusiones probatorias del magistrado de instancia, salvo apreciación absurda, arbitraria o irracional, lo que no es el caso. Lo pretendido en el motivo no es, por tanto, poner de manifiesto ningún error patente de apreciación judicial, sino hacer prevalecer las conclusiones de parte sobre las judiciales, lo que no está permitido en un recurso extraordinario y cuasicasacional como el de suplicación, propio y específico del proceso laboral.

3.6A continuación se interesa la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:

«D. Concepción presidenta de la asociación, forma parte del comité, y es quien expone a la Junta Directiva el funcionamiento de los centros y las necesidades de adquisición de activos materiales o su renovación y sustitución así como la realización de reformas constructivas en los centros de trabajo siendo la junta directiva la que aprueba su ejecución y la adquisición de mobiliario.»

Se sustenta en el acta de la junta directiva de 30.09.2020 (doc. n.º 40 del ramo de la demandada.

Se rechaza por las mismas razones que la propuesta anterior.

3.7En el siguiente submotivo se pide igualmente la adiciónde un nuevo hecho probado,proponiendo como texto el mismo que ya consta en el hecho probado octavo de la sentencia, consistente en la reproducción de la carta de "desistimiento" que la presidenta de la asociación remite a la actora, por lo que siendo innecesario reiterarlo se rechaza la adición.

3.8En el octavo submotivo se solicita la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente contenido:

«Extinguido por la asociación demandada el contrato de D. Felicisima, con fecha 7 de octubre de 2022, con fecha 11 de noviembre de 2022, el jefe de administración D. Rodolfo mediante suscripción de una diligencia de anexo al contrato de trabajo, además de las funciones que tenía asumidas como jefe de administración, pasa a desarrollar en la asociación demandada las siguientes competencias:

Ejecución de planes operativos de la entidad para alcanzar los objetivos previamente establecidos por la Junta Rectora.

Coordinación de las distintas áreas supervisando los criterios establecidos en las mismas así como implementando junto con el equipo humano de dichas áreas la búsqueda de las mejoras tanto organizativa como metódica

Igualmente se le encomienda representar a la entidad ante las instituciones y organismos institucionales en el sector de servicios sociales al objeto de atraer proyectos y acuerdos de colaboración entre la entidad y las administraciones públicas.

Por la asunción de las nuevas competencias la entidad abonará al sr, Rodolfo un complemento bruto mensual de 507,44 € por 12 pagas al que se le aplicarán las revisiones salariales que recoja el convenio colectivo sectorial para años sucesivos (...)

Además, la entidad demandada otorgará al Sr. Rodolfo poderes notariales con las competencias que ejercerá a partir del 11 de noviembre de 2022.

Con la misma fecha, la coordinación del centro COPAD es asumida por la trabajadora de la asociación D. Patricia mediante la suscripción de un anexo al contrato de trabajo que es firmada en atribución de las facultades conferidas en esa misma fecha por D. Rodolfo en nombre de la asociación demandada y por la que la Sra. Patricia asume las funciones de coordinadora en el centro ocupacional COPAD abonándosele un complemento de puesto de 357 € brutos mensuales.»

Se apoya en los referidos anexos (docs. n.º 62 y 63 del ramo de la demandada).

Se rechaza la adición propuesta, que no refleja en su integridad lo que los documentos invocados refieren, y constituye una interpretación subjetiva de los mismos, discrepante con el relato de hechos alcanzado por el magistrado de instancia, quien ya ha tenido en cuenta y valorado tales documentos, e incluso la testifical del Sr. Rodolfo (FD QUINTO.7.2), a cuyas razonadas conclusiones debemos estar por ser a él, y no a las partes ni a los tribunales superiores en grado, a quien compete en exclusiva la labor de valorar las pruebas ex art. 97.2 LRJS.

3.9En el noveno submotivo se solicita la supresióndel hecho probado duodécimo,en la que se narra la situación económico-financiera de AFANAS.

Se basa la supresión en los documentos 56 a 59 del bloque 7 del ramo de la demandada, más el doc. n.º 60 (carta de desistimiento), más el doc. n.º 61 (acta de la junta rectora de 28.09.2022).

Se justifica en que la carta de desistimiento no contenía datos ni justificación económica para ello, lo que fue introducido por la demandada en el juicio y admitido por la sentencia recurrida, lo que evidencia que no hay desistimiento sino despido sin causa o con causa espuria.

No se admite la supresión fáctica pedida. Si lo que se pretende es de nuevo introducir una cuestión de incongruencia extra petitum,el cauce adecuado no es la revisión fáctica, sino el planteamiento de un motivo de infracción por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS. Pero es que, además, nada se opuso en el juicio por la parte actora a tal cuestión introducida por la demandada como circunstancia que subyace en la decisión de desistimiento. Aunque tal causa de extinción de la relación laboral especial de alta dirección no exige exteriorización y acreditación de la causa, resultaba conveniente y necesario en este caso que la demandada, en trance de contestar a la demanda, expusiera tales causas (la necesidad de ahorro de costes debido a las pérdidas que se arrastraban) como medio de aportar una justificación objetiva y razonable a su decisión de desistir del contrato que contrarrestara la acusación de motivación discriminatoria formulada en la demanda.

En fin, los datos económicos que contiene el ordinal controvertido son ciertos, se derivan de la documental que primeramente se invoca, no han sido contradichos en forma alguna, y por ello no hay razón alguna para suprimirlos del relato.

3.10Finalmente, se solicita la adiciónde un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:

«El once de agosto de 2022 la asesoría laboral de la empresa, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la asociación demandada, remite por correo electrónico a la demandante propuesta para resolver la relación laboral de forma amistosa garantizándole hasta mayo de 2024, fecha en la que la trabajadora podía acceder a su jubilación, la diferencia económica que existiría entre el importe de prestaciones por desempleo que le abonaría el SEPE y el salario neto que tenia actualmente, proponiéndole, siempre que dicha extinción se llevara a cabo por acuerdo, una extinción de contrato por causas objetivas, con lo cual la indemnización a abonar por la empresa demandada estaría exenta de tributación fiscal para la trabajadora.

Entre el 9 de junio de 2022 a 9 de mayo de 2023 han causado baja en la empresa, además de la actora D, Leoncio y D. Matilde. Todos ellos mayores de 64 años.»

Se apoya en un amplio conjunto documental: docs. 62 y 63 del ramo de la demandada (anexos contractuales del Sr. Rodolfo y Sra. Patricia); más documental primera del ramo de la actora (correos electrónicos); doc. 68 del ramo de la demandada y 11 de la demanda (correo electrónico); y doc. 69 del ramo de la demandada (certificado de AFANAS).

Se rechaza la adición, que pretende efectuar una nueva valoración parcial y subjetiva, distinta a la efectuada por el magistrado de instancia, quien ya ha tenido en cuenta y valorado expresamente los correos electrónicos ahora invocados (a los que se remite dándolos por reproducidos en el ordinal probatorio decimoquinto) y el resto de la amplísima documental aportada por las partes.

Y, en fin, respecto del segundo párrafo del hecho que pretende adicionarse, no consta en el relato fáctico ni se deriva de la documental invocada cuál sea la causa de las bajas de estas personas.

CUARTO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, el motivo tercero se subdivide en cinco apartados.

4.1Se denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 8.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los arts. 1, 2, 3 y 4 [queremos entender que se refiere a los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro del art. 1] del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), 96.1 LRJS y 24 de la Constitución de la Nación Española (CE).

En su desarrollo argumenta la recurrente -en resumen- que el juzgador a quoha incurrido en una valoración errónea e ilógica de la prueba documental, discrepando del razonamiento vertido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, sosteniendo que la relación entre las partes era laboral común, y no de alta dirección, y contra-argumentando para ello que «la actora y bajo una responsabilidad decisoria directa de los órganos titulares de la empresa, actuaba bajo las instrucciones directas del comité creado por la junta directiva/rectora, y del/la Presidente de la asociación al que el art. 29 de los Estatutos de la misma definen como el representante legal y oficial de la asociación y director de todos los servicios de la asociación.»

El motivo no puede prosperar por cuanto, atendido el inalterado relato fáctico, acierta la sentencia recurrida cuando califica la relación entre las partes como especial de alta dirección y no laboral común como se pretende por quien ahora recurre. Compartimos así los acertados argumentos vertidos en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia que merece la pena transcribir:

«1.- Si partimos de los hechos probados, podemos comenzar afirmando que la actora podía ejercitar y ejercitó poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Si por tales entendemos aquéllos que implican "fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros",podemos llegar a la conclusión clara de que en el presente caso, esto era efectivamente así. Basta con observar el contenido de los poderes que la empresa otorgó a favor de la actora a lo largo de su relación para comprobarlo. Expresamente se le confería poder general y amplio y tan bastante como en derecho se requiera a favor del Director-Gerente de esta Asociación.Y entre esos poderes se contenía la representación de la Asociación frente a terceros ejercitando, desistiendo, o transigiendo derechos, acciones y excepciones.También se encontraban concretas facultades de disposición patrimonial, así como la facultad de contratar y rescindir los contratos de trabajo y una amplia representación ante los Tribunales (teniendo ante estos también amplias facultades que podrían conllevar la asunción de importantes obligaciones por parte de la Asociación). Y como se desprende de la prueba aportada, y de los consecuentes hechos probados, la actora efectivamente ejercitó dichos poderes.

Como ha quedado apuntado en el fundamento tercero, y es ampliamente recogido en nuestra Jurisprudencia, "no obsta a la conclusión expresada "el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente...",como también en nuestro caso sucede en relación con algunas de las facultades otorgadas.

2.- Además, esos poderes afectaban a "los "objetivos generales de la compañía", no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas".

Como ha quedado señalado, el fin que fijan los estatutos de la Asociación es "el fomento de la asistencia, recuperación, enseñanza, integración escolar, laboral y social de las personas afectadas de minusvalía psíquica, así como la colaboración con cuantas entidades particulares y oficiales existan orientadas a la misma finalidad",y es fácil llegar a la conclusión de que las facultades de las que se invistió a la actora tendían a la consecución de ese fin general de la Asociación. Basta comprobar los acuerdos de colaboración alcanzados y firmados por la actora con diferentes entidades públicas y privadas. Basta atender al contenido de las actas de las asambleas ordinarias, para entender que era la actora, como Directora-Gerente, la que daba cuenta a la Asamblea de la memoria de actividades de la Asociación, actividades claramente relacionadas con la finalidad general de la Asociación (así se puede comprobar en el acta de 23 de junio de 2022).

3.- La actora ejercitó dichas facultades con plena autonomía y responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.Cabe señalar que ya resulta significativo que en el clausulado adicional del contrato de trabajo de la actora, se especifique que "Su cargo será el de DIRECTORA GERENTE de todos los Centros y Servicios de la Asociación"y que "Las funciones específicas a desarrollar, serán las propias del cargo para el que se contrata, y que le serán detalladas en el poder notarial que se le otorgará al efecto".Es decir, a pesar de la apariencia del contrato de trabajo firmado, del cual se podría desprender que la actora desempeñaría una actividad laboral común, lo cierto es que del clausulado especial se desprendía claramente que la intención de las partes era que la actora fuera directora-gerente, con las facultades que le eran propias y que de forma extensa se detallaron en el posterior poder que se otorgó (marzo de 2006, que se obvia en la demanda).

Hay que señalar que el poder de representación se le otorga en virtud de un acuerdo adoptado por la Asamblea General. Como se desprende de la propia escritura pública, es también la Asamblea la que autoriza a que se eleve a escritura pública y se otorgue el poder a favor de la Directora-gerente a través del Presidente de la Asociación, y así lo hizo. Es por lo tanto en virtud de un acuerdo del máximo órgano de gobierno de la Asociación que se le atribuyen a la actora las concretas funciones que desempeñó.

Cabe también recordar, que según la LO 1/2002, de 22 de marzo, que regula el Derecho de Asociación, en su artículo 11, "la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación",y la Junta Rectora, en nuestro caso, es el "órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación"que en toda asociación debe existir. Lo cual coincide con la configuración que los Estatutos realizan de sendos órganos. En este sentido, uno y otro, vendrían a ser la persona o los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que con sus criterios e instrucciones pueden limitar los poderes de la actora, a los que se refiere el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985.

4.- Son muchos los elementos de prueba que apuntan hacia esa plena autonomía y responsabilidad de la actora en la toma de decisiones. Así cabe reseñar que la actora no aporta ninguna prueba de que las actuaciones realizadas por ella hubieran sido previamente autorizadas por órgano alguno de la asociación, o por persona intermedia. Las declaraciones de los testigos y de la Presidenta de la Asociación no apuntan en tal sentido. No consta la existencia de un protocolo o proceso formal para la toma de esas autorizaciones o para su constancia, lo cual parecería adecuado en orden a conferir de cierta seguridad jurídica al proceso de toma de decisiones en términos de transparencia ante los asociados, o por mera seguridad de cara a una posible exigencia de responsabilidades. Esta ausencia ya de por sí avala la conclusión de que la actora tomaba decisiones con plena autonomía y responsabilidad. Así, por ejemplo, en relación con la firma de convenios de colaboración (una parte muy importante de los fines de la Asociación), doña Felicisima, actual presidenta, señaló que en relación con estos todo lo hacía la gerente, y que no recordaba que en ninguno se pidiera autorización a la Junta o a ella misma.

5.- En este punto, los correos electrónicos aportados por la actora, si bien se circunscriben a su último periodo en la asociación, más que reforzar la tesis de la actora respecto a su supuesta dependencia en la toma de decisiones, apuntan más bien en el sentido contrario. De dichos correos, más que de un proceso de solicitud de autorización, se desprende que estamos ante un proceso de consulta o dación de cuenta en algunos asuntos concretos.

- Así, en cuanto al pago de nóminas, correo de 30 de mayo de 2022, don Rodolfo, Jefe de Administración, explicó que la firma era mancomunada, de la actora y de la presidenta (como por otro lado se especificaba en el poder), y que él obtenía la autorización de las dos, y que a la actora se la solicitaba de forma verbal.

- El hilo de correos que se inicia el 4 de abril de 2022, sobre la firma del convenio "EPES", es más que significativo en orden a acreditar la autonomía y responsabilidad de la actora en la toma de decisiones. Resulta curioso que la actora subraye para llamar la atención de este juzgador la frase (página 2) "si dais el visto bueno a la firma del Convenio",que evidentemente pudiera significar que la actora en la firma de convenios necesitaba de dicha autorización con carácter general. Pero la actora obvia oportunamente el contenido del párrafo siguiente, en el que se puede leer: "Habitualmente no suelo consultaros sobre los convenios que firmamos con centros de formación profesional, I.E.S. y Universidad. Sin embargo éste es una nueva modalidad y por tanto creo conveniente que tengáis conocimiento".Dicha afirmación es de la propia actora, es muy revelador para lo que aquí se discute, e indica que esa autorización que solicitaba era la excepción. Y fue la actora, la que motu proprio, decidió recabar la autorización, lo que nuevamente revela que lo podría haber firmado sin la misma, es decir, no tenía límites para la firma de dichos convenios. Refuerza por lo tanto la idea ya puesta de manifiesto por este juzgador de que los correos aportados son meras consultas, algo de por sí nada ilógico, pero que no suponían la petición de una necesaria autorización previa para poder actuar.

- El correo de 5 de octubre de 2022 viene a poner de manifiesto que la actora en todo caso, más que pedir autorización para ejecutar los actos que estime convenientes, consulta las indicaciones o directrices a seguir, en un asunto aprobado por la Junta General, lo cual como mucho revela que la actora se atenía a las instrucciones o criterios a los que se refiere el artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985.

- En el correo de 18 de febrero de 2022 se aprecia con claridad que se trata de una mera consulta o dación de cuentas, de hecho, uno de los "mails" va dirigido a don Rodolfo, del que no cabe duda que no autorizaba ninguna actuación de la directora-gerente, mucho menos la contratación de personal. Así se desprende de su declaración como testigo. Lo mismo cabe decir del correo de 5 de septiembre de 2022, en el que la Presidenta no autoriza nada a la actora, vemos que le aconseja que lo comente "con Leoncio, para ver qué piensa". De hecho la actora lo "adjunta para vuestra consideración",no para su previa autorización.

- El único correo en el que consta que la presidenta autorice una actuación, es el correo de 20 de septiembre de 2022, y es el presupuesto de unos toldos, que no la compra en sí. Lo mismo cabe decir de la compra de una freidora y de la instalación eléctrica, que por otro lado parecen enmarcarse en un proceso de consulta y formación de voluntad, que son aislados.

- En cuanto al presupuesto de la nave de más de 100.000 €, correo de 2/03/2022, parece razonable, atendiendo a la importancia de la suma y del exiguo presupuesto de la Asociación, que en una decisión así se recabe la opinión de los órganos superiores de la misma. En todo caso, dichos correos demuestran que se está ante un proceso de consulta y asesoramiento para la toma de decisión.

- Por último, en cuanto a los correos relativos a la convocatoria de la Junta Rectora y de la Asamblea General, parece lógico que las convocatorias respectivas (que seguramente estén fijadas en los estatutos), no dependa de la decisión de la directora gerente, que no forma parte de uno u otro órgano. Normalmente ese tipo de decisiones corresponden al Presidente del órgano, como es el caso.

En definitiva, la actora con dichos correos confunde el proceso de toma de decisiones en una empresa, que no suele ser un proceso aislado sino de consulta e información dentro del seno de la empresa (o con asesores externos), con la facultad de tomar la decisión definitiva respecto al asunto objeto de consulta. Precisamente si algo ha quedado claro de ese grupo documental es que la actora en un núcleo importante de la actividad de la Asociación, firma de convenios de colaboración, actuaba habitualmente sin autorización previa alguna.

6.- Ha sido objeto de atención especial el relativo a la contratación y despido de trabajadores de la asociación. A este respecto la declaración de la Presidenta de la asociación fue contundente, así como los contratos y cartas de despido aportadas por la demandada. Pero si atendemos al propio tenor literal del poder de representación, podemos llegar también a una conclusión clara. Se dice en dichos poderes, respecto de la facultad de extinguir los contratos de trabajo lo siguiente: "Rescindir contratos de trabajo, cuando fuera preciso, dando cuenta de ello a la Junta Directiva en la primera reunión que se celebre". Dicha expresión denota claramente que la directora-gerente podía adoptar la decisión de extinguir los contratos (entro ello también despedir, pero no solo despedir) con plena autonomía y responsabilidad, sin previa autorización, sencillamente, después de adoptar la decisión daría cuenta a la Junta Rectora.

7.- Por último, el artículo 2 del Real Decreto, 1382/1985, indica que el fundamento de "La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe".Es la propia actora la que en el hecho quinto de su demanda pone de relieve la "relación de confianza, desde la buena fe",que existía entre ella y la Junta Directiva y Presidenta, es decir, que existía con la empresa. Pero también se pone de manifiesto esa relación de confianza y de buena fe, cuando en la reunión de la Asamblea General de 27 de junio de 2018, es precisamente la actora la que pone de relieve la necesidad de que se proceda a realizar una Asamblea General Extraordinaria que le otorgue un nuevo poder de representación, por exigencias formales. Consta en el acta que se aprobó por unanimidad, y cabe deducir que el poder de 9 de julio de 2018 obedece a tal decisión.

En definitiva, las facultades que ostentaba la actora eran amplias, podía ejercerlas con autonomía y plena responsabilidad, no limitándose a cuestiones puramente administrativas, como son la representación de la sociedad, contratar o despedir a personal. Y los poderes conferidos se refieren a objetivos generales de la entidad -teniendo en cuenta las especiales características de la Asociación que nos ocupa- y las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos. Los poderes pueden considerarse como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sin que el hecho de que algunas facultades fueran mancomunadas, obste a dicha apreciación pues se trata de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. No consta que haya tenido por encima a ningún otro cargo directivo, constando que su actividad solo estaba limitada por los órganos superiores de la Asociación, por lo que ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes era de alta dirección. Sin dejar de señalar que en la relación indicada no es determinante el criterio formal- modo en el que se formaliza la contratación- ya que el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que es éste, sino lo que realmente es, con independencia del nombre jurídico que las partes le hubieran querido dar, debiendo de estarse a su naturaleza y contenido (y a este respecto, poco o nulo valor jurídico ha de tener la información contenida en la web de la asociación aportado por la demandante).»

Como es de ver tras una lectura atenta de dicho fundamento jurídico, el magistrado de instancia ha valorado todo el caudal probatorio aportado, consistente en la documental, interrogatorio y testifical, valorándolo de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica; así, ha valorado que se firmara inicialmente entre las partes un contrato inicial de trabajo (Hecho Probado Cuarto), si bien también ha valorado otros hechos posteriores a ello que son también relevantes (otorgamiento de poderes, ejercicio efectivo de las facultades concedidas con autonomía y responsabilidad), concluyendo acertadamente que la relación que une a las partes es claramente una relación de alta dirección y no una relación laboral común.

Por todo lo hasta aquí razonado, la sentencia no incurrió en las infracciones jurídicas que se le imputan en el motivo, por lo que éste debe ser desestimado.

4.2En el segundo subapartado del motivo tercero se denuncia que la sentencia infringe el art. 1 ET, el art. 1.288 del Código Civil, y diversos preceptos del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad(art. 86, Anexo I, apartado I, arts. 34 y 37).

En su desarrollo se vuelve a insistir en la crítica al fundamento de derecho quinto de la sentencia, centrándose en combatir el argumento judicial de que la actora podía ejercitar y ejercitó poderes inherentes a la titularidad de la empresa, para lo cual vuelve a verter su parcial y subjetiva valoración de las pruebas documentales aportadas para concluir que en realidad la actora, ahora recurrente, era uno de los puestos de dirección y coordinación a los que se refiere el art. 88 del convenio colectivo, que define sus cometidos funcionales, estando pues sometida a la normativa laboral común, a diferencia del alto directivo que está excluida del convenio, y que entre el órgano directivo y la trabajadora existían personas intermedias como el presidente de la asociación y el comité.

Rechazamos el submotivo por las mismas razones que el anterior.

4.3En el tercer submotivodel motivo tercerose denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 6.3. 6.4 y 7 del Código Civil (C.c.). y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la vinculación del deber de buena fe con los actos propios y el fraude de ley; la indebida aplicación del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; y la infracción por inaplicación de los art. 51.1 y 52 del ET (Extinción del contrato por causas objetivas).

En su desarrollo se combate el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuando analiza el desistimiento efectuado por la demandada al amparo del art. 11 RD 1382/1985, y viene a contra-argumentar que se la vulnerado el principio general que prohíbe ir contra los actos propios, debiendo estar la demandada vinculada a sus actos precedentes, entre los que indica: la suscripción de un contrato de trabajo laboral común y bonificado, la aplicación durante la relación laboral del convenio colectivo, el abono del salario según convenio, la propuesta empresarial de extinguir la relación laboral mediante acuerdo de pago de una indemnización (inferior a la mínima legal y enmascarada bajo la forma de un despido objetivo), la pretendida justificación de la extinción en causas económicas sin que ello se hubiera aducido en la comunicación extintiva, y la falta de abono de la indemnización por preaviso del art. 11 del RD 1382/1982.

Y en el cuarto submotivodel mismo motivo tercerose viene a denunciar la infracción por la sentencia de los arts. 4.2.c) ET en relación con el art. 55.5 ET y el art. 14 CE, al que se remite el art. 11.2 RD 1382/1985. Se insiste en su desarrollo en que el despido es nulo por discriminatorio en razón de edad, combatiendo así los argumentos del fundamento de derecho quinto de la sentencia donde analiza tal cuestión y la rechaza.

Abordamos conjuntamente ambos submotivos respondiendo a ellos que los argumentos de la recurrente no pueden ser compartidos. Es doctrina jurisprudencial inveterada y muy reiterada que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999]. La sentencia recurrida da cumplidos y acertados argumentos, con valoración racional de toda la prueba practicada, no solo documental sino también la testifical, para calificar la relación como especial de alta dirección. Nos remitimos una vez más al fundamento de derecho quinto y a lo razonado en el precedente apartado 4.1 de esta nuestra sentencia.

En particular, y sobre la pretendida discriminación por razón de edad, nos remitimos a los adecuados razonamientos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que compartimos plenamente, donde se dice lo siguiente:

«Lo cierto es que no se aporta el más mínimo indicio de que la extinción de su contrato de trabajo se produjera con ocasión de su edad. Únicamente se alega sin más su edad por la parte actora, pero no se aporta prueba alguna que, aun indiciariamente, apunte a que la extinción de la relación laboral fuera por tal causa. Ninguna prueba, tampoco indiciaria, se aporta respecto de muchas de las afirmaciones que se contienen en la demanda, como respecto de la supuesta presión que la empresa ejerció sobre ella para que aceptase un despido. La prueba aportada más bien viene a acreditar que no existe relación causal alguna entre la edad de la actora y el desistimiento:

1.- Los correos electrónicos aportados por sendas partes respecto la cuestión de la jubilación, acreditan nada más y nada menos que lo que la propia actora ya venía a reconocer en su demanda y que reconoció en sus conclusiones en el acto del juicio, que fue ella la que se interesó a través de la empresa, y por intermediación de ésta, para que la asesoría laboral de la Asociación, estudiase el posible acceso a su jubilación anticipada. Don Rodolfo aclaró que ya en el año 2018 la actora solicitó información sobre su jubilación anticipada, y que lo volvió a reiterar en el año 2021.

De los correos aportados se desprende claramente que estamos en presencia de una mera labor de información a requerimiento de la actora, y sobre su propia jubilación. Además, la comunicación era directa entre la actora y la asesoría laboral. No se puede deducir en forma alguna una actitud coactiva por parte de la empresa para que la actora procediera a su jubilación o para que aceptase una extinción fraudulenta del contrato.

Es en este contexto en el que se enmarca también el correo electrónico aportado de fecha 11 de agosto de 2022 (documento 11 de la demanda y documento 68 de la demandada) en el que la asesoría laboral, exponía la posibilidad de un despido objetivo con indemnización hasta la jubilación, cubriendo la empresa la diferencia entre la prestación por desempleo y el salario neto de la actora durante ese periodo. Se puede entender claramente de su literalidad que la propuesta que se le hace es en el marco de la consulta para acceder a la jubilación con una fórmula, la calificaré solamente de imaginativa, que suponía la extinción del contrato, y que en ese momento podría interesar a las dos partes del contrato, dado que a la empresa le interesaba amortizar puestos de trabajo. El hecho es que no consta que la actora presentase denuncia alguna ante la autoridad laboral por el supuesto clima de acoso al que se supone fue sometida. El hecho es, que la actora en su demanda afirma que buscó asesoramiento externo para comprobar que la oferta que se le ofrecía era tan buena como se le decía. Esto permite inferir que la oferta se efectuó en un marco de negociación consentido por ambas partes, en el que se buscaba una solución que satisficiera a ambas. Un proceso de negociación, nada extraño al mundo laboral y contractual, que acabó sin acuerdo. La actora buscó asesoramiento externo para comprobar que la oferta le interesaba, no buscó asesoramiento externo para actuar legalmente ante la supuesta situación de acoso que hoy sí describe en la demanda. Quizá es que esa situación coactiva realmente no existía.

La Presidenta, doña Concepción, reconoció en su interrogatorio que preguntó a la actora, a la incorporación de sus vacaciones, si le parecía bien la solución, la actora no la aceptó. La Presidenta manifestó que en ese momento supone que la Asamblea ante la negativa de la trabajadora a la opción planteada, optó por una solución que satisfacía a la empresa pero no a la trabajadora. Y objetivamente así era.

Pero lo anterior no significa que la empresa quisiera echar a la trabajadora por su edad, como se afirma en la demanda, ni que la empujase a ello. La actora se quería jubilar anticipadamente (desde 2018 mostró su interés), y la empresa tenía interés en amortizar puestos de trabajo. Resultan creíbles las afirmaciones que se contienen en la demanda, sobre que la Presidenta le decía a la actora que la solución que se ofrecía le interesaba mucho, así era. Algo que en el marco de la confianza y buena fe que existía, según afirmaba la demanda, es fácil de entender que se pudiera producir.

No resulta ilógico que la Presidenta pudiera querer beneficiar a una trabajadora, que era directora-gerente, con la que existía una especial relación de confianza y buena fe, desde hacía 17 años, con una opción que siendo muy reprochable en términos jurídicos, era personalmente beneficiosa para la actora. Actitud que, si la ponemos en el concreto contexto de la Asociación que nos ocupa, esto es, una entidad sin ánimo de lucro, en la que la Presidenta no tenía ningún interés personal (según manifestó no percibe remuneración alguna por su cargo), no resulta tan descabellada.

Lo apuntado aleja el móvil discriminatorio en el desistimiento, sobre todo porque la finalización del contrato era buscada por las dos partes, sencillamente no llegaron a un acuerdo.

2.- Se alegó por la demandante que la Asociación requería información a su asesoría laboral sobre los trabajadores que se iban a jubilar próximamente, para tratar de enmarcar dicha actuación en una especia de política contra las personas mayores. La respuesta la ofreció la Presidenta en su interrogatorio, y resulta racional y lógica en una empresa, sencillamente se enmarca en el plan estratégico de la asociación, en orden a conocer los puestos que han de ser renovados. Parece lógico, como he dicho, que una empresa por previsión, anticipe los puestos de trabajo que quedarán vacantes por la jubilación del trabajador. Tampoco parece ilógico que se les pueda ofrecer incluso una jubilación anticipada, la jubilación anticipada está regulada legalmente, y no supone por sí misma una actuación discriminatoria. Querer deducir de dicha actuación una política discriminatoria por parte de la empresa solamente sirve para poner de relieve la visión subjetiva de un hecho.

3.- En tercer lugar, por la demandada se manifestó en el juicio la causa de la decisión de desistir del contrato. Amortizar un puesto de trabajo para ahorrar costes a la asociación. Como ya he apuntado el desistimiento no exige la exteriorización y acreditación de una causa, pero como también he manifestado toda actuación humana suele responder a un motivo o causa. Cabe entender que la demandada puso de manifiesto en el juicio ese motivo o causa para alejar la sospecha de discriminación en su actuación que sobre ella proyectaba la actora. Cabe afirmar que resulta racional y lógico, a partir de la información económica aportada, y de la declaración de don Rodolfo, que efectivamente la amortización del puesto de trabajo de la actora (la cual tenía el sueldo más elevado de la Asociación), sirvió para reducir las pérdidas de la asociación. Resulta lógica la medida dado que si atendemos a las características de la empresa que nos ocupa y su objeto, así como a las fuentes de financiación de la misma, la reducción del coste laboral es una de las pocas opciones con las que cuenta para reducir las pérdidas. Don Rodolfo además señaló que no se ha contratado a un nuevo director-gerente, y que las funciones de la actora se han redistribuido entre los órganos o miembros de la Asociación, uno de ellos él mismo. Lo cual resulta coherente con el intento de contener el gasto salarial.

Don Rodolfo también declaró que se amortizaron otros tres puestos de trabajo además del de la actora, y que en esos tres casos ninguno de los tres trabajadores superaba la treintena. Lo cual permite descartar una política de discriminación por la edad en la empresa.

En definitiva la existencia y acreditación de esta causa permite romper cualquier posible nexo causal entre la edad de la actora, lo cual es un dato objetivo, con el hecho de la extinción de su contrato de trabajo.»

Razonamientos que por ser ajustados a derecho deben ser plenamente compartidos sin necesidad de añadir nada más, lo que basta para desestimar ambos submotivos.

4.4Por último, en el quinto submotivodel motivo tercero,se denuncia que, al no conceder la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, la sentencia de instancia infringe los arts. 1.101 y 1.902 del Código civil, en relación con el art. 183 LRJS y la doctrina del Tribunal Supremo que desarrolla las bases para la cuantificación de los daños producidos por vulneración de derechos fundamentales.

Este submotivo depende, para su éxito, del previo éxito del anterior, que ya ha sido rechazado. Así, no estimándose vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, tampoco podría estimarse su reclamación de ser indemnizada por ello, como bien razona la sentencia recurrida. Razón por la que se desestima también este último submotivo y con él todo el recurso, procediendo confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por la letrada doña Blanca Moreno Pascual del Pobil, en nombre y representación de doña Verónica, contra la sentencia n.º 244/2023 dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 1035/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra AFANAS JEREZ COPAD, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por la letrada doña Blanca Moreno Pascual del Pobil, en nombre y representación de doña Verónica, contra la sentencia n.º 244/2023 dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 1035/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra AFANAS JEREZ COPAD, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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