Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 810/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 367/2025 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 810/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100552
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4524
Núm. Roj: STSJ AND 4524:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Don Virgilio, con DNI NUM000, prestó servicios para la entidad "Caixabank S.A.", con CIF A08663619 (en adelante Caixabank), con fecha de antigüedad de 10 de septiembre de 2007, con la categoría profesional grupo 1, nivel VII, con un salario de 181,45 euros/día.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2021, se levantó acta de inicio de período de consultas y constitución de la comisión negociadora del expediente de despido colectivo de Caixabank. Con fechas 19 y 26 de mayo, así como 1, 2, 7, 8, 15, 16 y 22 de junio de 2021 se celebraron reuniones dentro del período de consultas. Las actas de dichas reuniones obran a los folios 359 a 467 y se dan por reproducidas.
TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2021, se firma acta de acuerdo de finalización del período de consultas en procedimiento de despido 350, y se da por reproducido.
En concreto, a efectos de extinciones indemnizadas se fijaron cuatro grupos de trabajadores:
1º personas trabajadoras de más de 63 o más años de edad a 31 de diciembre de 2021 y con una antigüedad en la fecha de la firma del acuerdo igual o superior a 6 años;
2º personas trabajadoras de 54 o más años de edad y menos de 63 años a 31 de diciembre de 2021 con una antigüedad a la fecha de la firma del acuerdo igual o superior a 6 años;
3º personas trabajadoras de 52 y 53 años a 31 de diciembre de 2021 y con una antigüedad a la fecha de la firma del acuerdo igual o superior a 6 años;
4º resto de trabajadores con menos de 52 años a 31 de diciembre de 2021 o mayores de esa edad con menos de 6 años de antigüedad en la fecha de la firma del acuerdo.
El demandante tenía 52 años a 31 de diciembre de 2021.
CUARTO.- El actor solicitó la adhesión voluntaria para la extinción de su contrato en el marco de la medida de extinción colectiva pactada.
QUINTO.- Con fecha de 7 de junio de 2022, la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción por causas objetivas, con efectos de 30 de junio 290, que se dan por reproducidos. El importe total de la indemnización a abonar ascendió a 247786,93 euros.
A los folios 293 y 294 consta ficha económica, con cálculo de indemnización, que se da por reproducida. Igualmente, a los folios 295 a 296 consta documento de saldo y finiquito, que igualmente se da por reproducido, y al folio 286 correo remitido por el actor al servicio de recursos humanos de la entidad demandada expresando su disconformidad a parte del documento de finiquito.
SEXTO.- Con fecha 5 de junio de 2023, el actor remitió por burofax a la entidad demandada reclamación extrajudicial incluyendo reclamación de cantidad respecto de las diferencias de indemnización reconocidas a otros colectivos que también extinguieron su contrato de trabajo. La reclamación obra a los folios 279 a 282, y se da por reproducida.
SÉPTIMO.- En fecha de 27 de diciembre de 2023, la parte actora presentó la demanda objeto de las actuaciones.
Fundamentos
El actor interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por haber sufrido discriminación por razón de edad en la aplicación del referido acuerdo de despido colectivo, por cuanto a los trabajadores que tenían 54 años (así como a todos los que tenían entre dicha edad y los 62 años) se les ofreció una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que alcanzase los 63 años (con el referido descuento de la prestación por desempleo), más una indemnización adicional (que se situaba entre los 18.000 y los 28.000 € según la fecha de nacimiento, cantidad esta última para los nacidos en 1966 y 1967), todo lo cual sumaba una indemnización superior a la recibida por el actor y que el mismo hubiese percibido si hubiese tenido 54 años. Además para estos trabajadores, a diferencia del grupo de edad que correspondía al actor, la empresa asumió seguir abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Por ello solicitaba, además del reconocimiento de estas coberturas, el derecho a percibir 32.074,49 € como indemnización de daños y perjuicios derivados de la diferencia entre la indemnización percibida y la que le hubiese correspondido de tener 54 años a 31 de diciembre de 2021, más 30.000 € por daño moral.
La demanda ha sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia, al apreciar la inadecuación del procedimiento, por cuanto debió seguirse el de despido, cuya acción además está caducada.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se defiende la concurrencia de discriminación por razón de la edad y se relaciona la que se dice es la doctrina jurisprudencial de aplicación, incluyendo sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que carecen de tal consideración ( artículo 1.6 del Código Civil) .
Idéntica pretensión hemos resuelto en sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24 y de 4 de diciembre de 2024, recurso 4175/2024, cuyo criterio seguimos y exponemos a continuación.
Se ha de comenzar indicando que no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).
No basta, pues, con alegar la existencia de indefensión, aduciendo en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones de suplicación, en sede de suplicación en este caso.
En el presente supuesto el recurrente mantiene que no debieron ser estimadas las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad y resulta perfectamente posible resolver en este trámite sobre las meritadas excepciones a través del motivo suscitado con adecuado amparo en el art. 193.a) de la LRJS, una vez hecho lo cual procederá, en caso de atención del motivo y rechazo de las excepciones, seguir con el conocimiento del asunto, siendo esa la solución a la que aboca el art. 202.2 de la LRJS .
"1.- La regulación de la llamada «acumulación de acciones» [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que «El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv»- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [ art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el «actor podrá acumular» y «podrá el demandado reconvenir», siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [ art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [ art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [ art. 73.2 LECiv ].
Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello «se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley » [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido «en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente» [ art. 182 LPL ].
2.- Esta regulación que el legislador hace de la «excepción a la excepción» [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL, sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, «en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC » (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).
A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase «se tramitarán inexcusablemente» utilizada por art.182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -«inexcusablemente», al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].
Es más, en el supuesto ahora debatido la demanda por el despido -posteriormente objeto de conciliación- para nada hizo mención a que la medida extintiva se hubiese producido con vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la pretensión indemnizatoria de esta última se ejercita con mucha posterioridad y al margen de ese cese conciliado, por lo que -con independencia de lo previamente afirmado sobre la dualidad de pretensiones que no de peticiones- en el concreto caso de que tratamos es más claramente inargumentable la vis atractiva del procedimiento por despido y la aplicación del plazo de caducidad. Y en todo caso, lo que está claro es que -contrariamente a lo afirmado en la decisión recurrida- el actor no ha pretendido burlar la norma y obtener indebidamente una indemnización adicional; lo que afirmamos sin prejuzgar en absoluto la existencia o inexistencia de lesión en los derechos fundamentales, ni el alcance que pueda atribuirse al finiquito suscrito por las partes."
En consecuencia, tiene perfecto derecho el demandante de ejercitar sus pretensiones a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el cual podrá solicitar la indemnización que entiende le corresponde por el quebranto sufrido al haber sido objeto de discriminación por razón de la edad, según mantiene. Lo expuesto lleva a la estimación de este primer motivo en lo que a la inadecuación de procedimiento y caducidad se refiere, excepciones que fueron planteadas por la entidad demandada, ahora recurrida, y que han de ser rechazadas, procediendo continuar con el conocimiento de los restantes motivos del recurso.
Aduce el suplicante que el Acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y la empresa provocó discriminación a los trabajadores por razón de su edad, al haberse utilizado la edad como parámetro diferenciador para fijar las indemnizaciones.
También dicho motivo de recurso ha sido resuelto por esta Sala en nuestras sentencias antes citadas.
En ellas hemos dicho que
Con estos argumentos, en el caso contemplado en nuestra precedente sentencia de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24, ya citada, relativo a trabajador afectado por el mismo acuerdo de despido colectivo de 7 de julio de 2021 adoptado entre Caixabank S.A. y la representación legal de sus trabajadores, concluimos que la fijación de diversos importes indemnizatorios para los distintos grupos de trabajadores afectados en razón a la edad de los mismos, no era constitutiva de discriminación en la medida en la que se establecía mayor indemnización para los colectivos de menor edad, que, como antes se ha expresado, eran los mayores perjudicados por la extinción de su relación laboral, al encontrarse ante una mayor duración temporal hasta alcanzar la jubilación. Así, resolvimos que la circunstancia de que un trabajador que contaba con 55 años percibiese menor indemnización que otro de 54 años, no suponía discriminación, respondiendo esta distinción cuantitativa en razón a la edad a un criterio objetivo, proporcional y razonable.
Pues bien, como igualmente resolvimos en nuestra precedente sentencia de 4 de diciembre de 2024, recurso 4175/24, también ya citada, el expresado criterio debe ser igualmente aplicable en este caso a un trabajador demandante afectado por la misma extinción colectiva de relaciones laborales, si bien tal aplicación deben dar lugar a la solución contraria al caso antes contemplado en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2024, pues aquí, a diferencia de aquél, los términos de comparación de la diferencia en la cuantía indemnizatoria son opuestos, ya que el actor, de 52 años, ha recibido una indemnización menor que si hubiese contado con 54 años. Y como ya expresamos en aquella sentencia y ahora debemos reiterar, la justificación objetiva, proporcional y razonable para esa diferenciación indemnizatoria en razón de la edad sólo cobra sentido si se mejora la indemnización del colectivo de trabajadores del que se predica un mayor inconveniente por causa de su despido al tener más lejana la reparadora perspectiva de la jubilación, esto es si se mejora la indemnización en favor de quienes tienen menor edad, de donde debemos concluir la falta de la expresada justificación para quienes, como el actor, perciben una menor indemnización que trabajadores de mayor edad.
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, por lo que debemos declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años, lo que supone abonarle la diferencia indemnizatoria de 32.074,49 € y reconocerle las condiciones añadidas para este colectivo de trabajadores, como son seguirle abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
En cuanto a la indemnización adicional por daño moral, resulta procedente conforme determina el artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El actor ha cuantificado dicha indemnización conforme a la sanción contemplada en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criterio jurisprudencialmente admitido, para la infracción muy grave contemplada en su artículo 8.12 referente a las actuaciones unilaterales empresariales que impliquen discriminación. Sin embargo la actuación de la empresa en este caso no puede considerarse unilateral pues es fruto de la ejecución del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, por lo que no se trata de la referida infracción sino de la de carácter grave contemplada en el artículo 7.10 de dicha ley, consistente en "los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [que prohíbe la discriminación en el empleo], salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente". A dicha infracción corresponde una sanción mínima de 751 euros, según el artículo 40.1 b) de dicha ley, sin que apreciemos circunstancias agravantes que aconsejen superar la franja mínima de dicha sanción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1/2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Virgilio contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la concurrencia de discriminación respecto a la actora en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021 y condenamos a la demandada a pagar al actor 32.074,49 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
