Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 122/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 48/2026 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 122/2026
Núm. Cendoj: 09059340012026100110
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:965
Núm. Roj: STSJ CL 965:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil veintiséis.
En el
Frente a la misma se alzan el letrado del beneficiario para interesar la suma íntegra reclamada y el de las gestoras por entender que no procede indemnización, interesando la Sra. fiscal en el traslado conferido la confirmación de la sentencia impugnando el recurso la letrada de la gestora interesando la confirmación de la sentencia.
Entiende el recurrente que se debe reconocer la totalidad de la indemnización que junto con el complemento se interesó en la demanda inicial por cuanto la suma de 1800 euros responde a una reparación íntegra según ha establecido el TS en la sentencia de 15 nov de 2023 .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Lo cierto es que el artículo 60 de la LGSS en su actual redacción tras la sentencia de mayo de 2025 ha de ser aplicado sin exigir a los varones los requisitos adicionales que se recogen en el párrafo segundo del numero primero para el respeto de los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso y es así que dictada la citada sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 por el INSS se ha procedido al reconocimiento en vía administrativa del complemento al recurrente que no reunía tales requisitos.
Señala el art. 60 de la LGSS: "1 .- Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento"
Y es precisamente en cumplimiento de dicho precepto en su apartado 1 párrafo segundo por lo que inicialmente no le fue reconocido el complemento al no reunir el recurrente las condiciones para lucrar el mismo en caso de progenitor varón ; ahora bien , la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22
Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023, (rec. 5547/2022
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23
No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.
A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.
Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar
El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023
La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS
El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado,
La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025
Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.
No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.
En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , Pais Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Frente a la misma se alzan el letrado del beneficiario para interesar la suma íntegra reclamada y el de las gestoras por entender que no procede indemnización, interesando la Sra. fiscal en el traslado conferido la confirmación de la sentencia impugnando el recurso la letrada de la gestora interesando la confirmación de la sentencia.
Entiende el recurrente que se debe reconocer la totalidad de la indemnización que junto con el complemento se interesó en la demanda inicial por cuanto la suma de 1800 euros responde a una reparación íntegra según ha establecido el TS en la sentencia de 15 nov de 2023 .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Lo cierto es que el artículo 60 de la LGSS en su actual redacción tras la sentencia de mayo de 2025 ha de ser aplicado sin exigir a los varones los requisitos adicionales que se recogen en el párrafo segundo del numero primero para el respeto de los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso y es así que dictada la citada sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 por el INSS se ha procedido al reconocimiento en vía administrativa del complemento al recurrente que no reunía tales requisitos.
Señala el art. 60 de la LGSS: "1 .- Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento"
Y es precisamente en cumplimiento de dicho precepto en su apartado 1 párrafo segundo por lo que inicialmente no le fue reconocido el complemento al no reunir el recurrente las condiciones para lucrar el mismo en caso de progenitor varón ; ahora bien , la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22
Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023, (rec. 5547/2022
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23
No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.
A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.
Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar
El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023
La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS
El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado,
La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025
Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.
No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.
En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , Pais Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a la misma se alzan el letrado del beneficiario para interesar la suma íntegra reclamada y el de las gestoras por entender que no procede indemnización, interesando la Sra. fiscal en el traslado conferido la confirmación de la sentencia impugnando el recurso la letrada de la gestora interesando la confirmación de la sentencia.
Entiende el recurrente que se debe reconocer la totalidad de la indemnización que junto con el complemento se interesó en la demanda inicial por cuanto la suma de 1800 euros responde a una reparación íntegra según ha establecido el TS en la sentencia de 15 nov de 2023 .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Lo cierto es que el artículo 60 de la LGSS en su actual redacción tras la sentencia de mayo de 2025 ha de ser aplicado sin exigir a los varones los requisitos adicionales que se recogen en el párrafo segundo del numero primero para el respeto de los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso y es así que dictada la citada sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 por el INSS se ha procedido al reconocimiento en vía administrativa del complemento al recurrente que no reunía tales requisitos.
Señala el art. 60 de la LGSS: "1 .- Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento"
Y es precisamente en cumplimiento de dicho precepto en su apartado 1 párrafo segundo por lo que inicialmente no le fue reconocido el complemento al no reunir el recurrente las condiciones para lucrar el mismo en caso de progenitor varón ; ahora bien , la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22
Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023, (rec. 5547/2022
De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.
En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23
No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.
A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.
Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar
El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023
La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS
El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado,
La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022
La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.
De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025
Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.
No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.
En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , Pais Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
