Sentencia Social 122/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 122/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 48/2026 de 12 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 128 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 122/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100110

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:965

Núm. Roj: STSJ CL 965:2026

Resumen:
MATERNIDAD

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00122 / 2026

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 48/2026

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN. - BURGOS

Señores:

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Presidente Acctal.

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 48/2026interpuesto por una parte por D. Fructuoso y de otra parte por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Segovia en autos número 262/2024 seguidos a instancia de D. Fructuoso, contra INSS y TGSS con intervención del MINISTERIO FISCAL,en reclamación sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2025 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda en materia de indemnización de daños y perjuicios por denegación del complemento de Brecha de Género formulada por Fructuoso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, declaro nula la Resolución Administrativa impugnada que denegó inicialmente el Complemento de Brecha deGénero al actor por cuanto la misma vulneró el Derecho Fundamental de Igualdad y No Discriminación por razón de Sexo y a ser resarcido de los daños perjuicios irrogados por dicha vulneración, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LAC SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a que abonen al actor la cantidad de 600.-€ en sus legales responsabilidades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Fructuoso es beneficiario de una prestación por jubilación, siéndole reconocida con fecha de efectos de 4 de diciembre de 2023, por la Dirección Provincial del INSS, y ha tenido tres hijos, todos ellos adoptados con anterioridad a la fecha de jubilación. Del expediente administrativo) SEGUNDO.-Con fecha 4-12-2023 el demandante solicitó el complemento de brecha de género previsto en el art. 60 LGSS tras su modificación por el RD Ley 3/2021. Con fecha 26-1-2024, la Dirección Provincial del INSS reconoció parcialmente el mismo, únicamente por un hijo. TERCERO.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 27-2-2024 que fue desestimada por resolución expresa de 25-3-2024, que confirma el pronunciamiento inicial.(Del expediente administrativo) CUARTO.-Con fecha 21-10-2025, la Dirección Provincial del INSS procedió a reconocer el complemento de brecha de género, habiendo procedido a abonar los atrasos, pero no así la indemnización.(De las manifestaciones del actor)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por una parte por D. Fructuoso y de otra por el INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- .La sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia estima en parte la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios después del reconocimiento en vía administrativa - tras la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 del complemento de brecha de género, con efectos económicos desde el reconocimiento de la prestación de jubilación, ya iniciado el procedimiento judicial , justificando la estimación parcial de la suma de la petición indemnizatoria por cuanto la resolución inicial del INSS denegatoria del complemento se dictó antes de la citada sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 reconociéndose la misma de oficio ese mismo año y por tanto la indemnización no puede ser la misma que cuando el INSS seguía denegando el complemento del artículo 60 en su redacción anterior.

Frente a la misma se alzan el letrado del beneficiario para interesar la suma íntegra reclamada y el de las gestoras por entender que no procede indemnización, interesando la Sra. fiscal en el traslado conferido la confirmación de la sentencia impugnando el recurso la letrada de la gestora interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alega la letrada del beneficiario- tras un relato del iter procesal del procedimiento en el que se acordó la suspensión a resultas de la cuestión prejudicial suscitada con la actual redacción del artículo 60 de la LGSS - en el motivo único de su recurso con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS que la sentencia recurrida infringe el art. 14 de la CE, y sentencias del TJUE de 15 de mayo de 2025, 14 de sept de 2023 y del TS de 15 de nov de 2023

Entiende el recurrente que se debe reconocer la totalidad de la indemnización que junto con el complemento se interesó en la demanda inicial por cuanto la suma de 1800 euros responde a una reparación íntegra según ha establecido el TS en la sentencia de 15 nov de 2023 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Lo cierto es que el artículo 60 de la LGSS en su actual redacción tras la sentencia de mayo de 2025 ha de ser aplicado sin exigir a los varones los requisitos adicionales que se recogen en el párrafo segundo del numero primero para el respeto de los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso y es así que dictada la citada sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 por el INSS se ha procedido al reconocimiento en vía administrativa del complemento al recurrente que no reunía tales requisitos.

Señala el art. 60 de la LGSS: "1 .- Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporisen aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento"

Y es precisamente en cumplimiento de dicho precepto en su apartado 1 párrafo segundo por lo que inicialmente no le fue reconocido el complemento al no reunir el recurrente las condiciones para lucrar el mismo en caso de progenitor varón ; ahora bien , la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 )que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina señalando que:

"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023, (rec. 5547/2022 ),que recogió la doctrina del TJUE y cuantificó en 1.800 € el importe a indemnizar por discriminación de la regulación del anterior complemento de maternidad, la indemnización procede siempre que el varón haya sido discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019, de manera que haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.Afirma dicha sentencia:

"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".

De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.

En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23), por lo que el INSS, que desestimó inicialmente el pago del complemento de brecha de género por la aplicación del artículo 60 de la LGSS en su actual redacción , no pudo tener en cuenta dicha resolución y tras su dictado , la tiene en cuenta e inaplicando el tenor del citado precepto procede de oficio a su abono con efecto desde el reconocimiento de la prestación .

No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.

A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.

Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar si al recurrente debe serle reconocido el derecho a percibir una indemnización de 1800 € por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que reclamar judicialmente el complemento para la reducción de la brecha de géneroex art.60 de la LGSS ,una vez dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (en los asuntos acumulados C623/23 ,Melbán y C-626/2023, Sergamo), que tenía por objeto las sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que concluyó declarandoque "la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacionalenvirtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de géneroen las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".

El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica.

La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 )ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestoray,en consecuencia, declara que procede la indemnización de 1800€ para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .).

La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 )a la que nos referimos, estableció: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ),las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

EstaSala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente, y que la reclamación indemnizatoria en suma mayor a la estimada tampoco se sustenta en los argumentos del recurrente, incluyendo la mención a las previsiones sobre indemnización del art. 183 de la LRJS ,teniendo en cuenta las especiales circunstancias que aquí concurren y, en concreto, que la entidad gestora denegó el complemento para la reducción de la brecha de géneroen estricto cumplimiento del mandato legal al no concurrir en el actor los requisitos a que el legislador condicionaba su reconocimiento ( art. 60 LGSS /2015, en la redacción dada por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), pero, al mismo tiempo, actuó de forma diligente porque tras dictarse la STJUE de 15 de mayo de 2025 -a que antes nos hemos referido- inició procedimiento de oficio para reconocer al recurrente el complemento,no concurriendo así la resistencia a que se refería la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 )y la STS de 15 de noviembre de 2023 ,ni, en definitiva, la discriminación autónoma y ligada a la actuación de la entidad gestora que seguía denegando el derecho -en el caso que dio lugar a tal doctrina, el complemento de aportación demográfica-, a pesar de haberse ya declarado que la legislación española se oponía a la normativa europea de aplicación al introducir una discriminación por razón de sexo.

La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.

De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.

En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 ,procedió de oficio y reconoció al recurrente el complemento. El que este hubiera presentado ya la demanda no implica que la discriminación por razón de sexo, que tiene su origen en la regulación legal, hubiera causado al mismo tiempo un daño o perjuicio imputable a la actuación administrativa al limitarse el INSS a aplicar la normativa vigente, que le impedía reconocer el complemento, lo que corrigió con prontitud una vez que el TJUE declaró la discriminación por razón de sexo también con la nueva redacción del artículo 60.

Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.

No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .

TERCERO .- Entrando a conocer del recurso formulado por la letrada de la Admón. Gal de la Seguridad Social se ha de señalar que con lectura de la sentencia del TJUE de mayo de 2025 la redacción actual del art. 60 de la LGSS sigue discriminando al varón , pero ello no supone obligación de indemnización en la en la suma que se determinó en la sentencia del TS de 15 de nov de 2023 pues aquí el INSS ha procedido a su abono a los progenitores varones tras conocer la citada sentencia de mayo de 2025.

La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.

En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , Pais Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2025 cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda en materia de indemnización de daños y perjuicios por denegación del complemento de Brecha de Género formulada por Fructuoso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, declaro nula la Resolución Administrativa impugnada que denegó inicialmente el Complemento de Brecha deGénero al actor por cuanto la misma vulneró el Derecho Fundamental de Igualdad y No Discriminación por razón de Sexo y a ser resarcido de los daños perjuicios irrogados por dicha vulneración, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LAC SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a que abonen al actor la cantidad de 600.-€ en sus legales responsabilidades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Fructuoso es beneficiario de una prestación por jubilación, siéndole reconocida con fecha de efectos de 4 de diciembre de 2023, por la Dirección Provincial del INSS, y ha tenido tres hijos, todos ellos adoptados con anterioridad a la fecha de jubilación. Del expediente administrativo) SEGUNDO.-Con fecha 4-12-2023 el demandante solicitó el complemento de brecha de género previsto en el art. 60 LGSS tras su modificación por el RD Ley 3/2021. Con fecha 26-1-2024, la Dirección Provincial del INSS reconoció parcialmente el mismo, únicamente por un hijo. TERCERO.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 27-2-2024 que fue desestimada por resolución expresa de 25-3-2024, que confirma el pronunciamiento inicial.(Del expediente administrativo) CUARTO.-Con fecha 21-10-2025, la Dirección Provincial del INSS procedió a reconocer el complemento de brecha de género, habiendo procedido a abonar los atrasos, pero no así la indemnización.(De las manifestaciones del actor)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por una parte por D. Fructuoso y de otra por el INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- .La sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia estima en parte la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios después del reconocimiento en vía administrativa - tras la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 del complemento de brecha de género, con efectos económicos desde el reconocimiento de la prestación de jubilación, ya iniciado el procedimiento judicial , justificando la estimación parcial de la suma de la petición indemnizatoria por cuanto la resolución inicial del INSS denegatoria del complemento se dictó antes de la citada sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 reconociéndose la misma de oficio ese mismo año y por tanto la indemnización no puede ser la misma que cuando el INSS seguía denegando el complemento del artículo 60 en su redacción anterior.

Frente a la misma se alzan el letrado del beneficiario para interesar la suma íntegra reclamada y el de las gestoras por entender que no procede indemnización, interesando la Sra. fiscal en el traslado conferido la confirmación de la sentencia impugnando el recurso la letrada de la gestora interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alega la letrada del beneficiario- tras un relato del iter procesal del procedimiento en el que se acordó la suspensión a resultas de la cuestión prejudicial suscitada con la actual redacción del artículo 60 de la LGSS - en el motivo único de su recurso con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS que la sentencia recurrida infringe el art. 14 de la CE, y sentencias del TJUE de 15 de mayo de 2025, 14 de sept de 2023 y del TS de 15 de nov de 2023

Entiende el recurrente que se debe reconocer la totalidad de la indemnización que junto con el complemento se interesó en la demanda inicial por cuanto la suma de 1800 euros responde a una reparación íntegra según ha establecido el TS en la sentencia de 15 nov de 2023 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Lo cierto es que el artículo 60 de la LGSS en su actual redacción tras la sentencia de mayo de 2025 ha de ser aplicado sin exigir a los varones los requisitos adicionales que se recogen en el párrafo segundo del numero primero para el respeto de los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso y es así que dictada la citada sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 por el INSS se ha procedido al reconocimiento en vía administrativa del complemento al recurrente que no reunía tales requisitos.

Señala el art. 60 de la LGSS: "1 .- Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporisen aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento"

Y es precisamente en cumplimiento de dicho precepto en su apartado 1 párrafo segundo por lo que inicialmente no le fue reconocido el complemento al no reunir el recurrente las condiciones para lucrar el mismo en caso de progenitor varón ; ahora bien , la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 )que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina señalando que:

"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023, (rec. 5547/2022 ),que recogió la doctrina del TJUE y cuantificó en 1.800 € el importe a indemnizar por discriminación de la regulación del anterior complemento de maternidad, la indemnización procede siempre que el varón haya sido discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019, de manera que haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.Afirma dicha sentencia:

"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".

De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.

En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23), por lo que el INSS, que desestimó inicialmente el pago del complemento de brecha de género por la aplicación del artículo 60 de la LGSS en su actual redacción , no pudo tener en cuenta dicha resolución y tras su dictado , la tiene en cuenta e inaplicando el tenor del citado precepto procede de oficio a su abono con efecto desde el reconocimiento de la prestación .

No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.

A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.

Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar si al recurrente debe serle reconocido el derecho a percibir una indemnización de 1800 € por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que reclamar judicialmente el complemento para la reducción de la brecha de géneroex art.60 de la LGSS ,una vez dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (en los asuntos acumulados C623/23 ,Melbán y C-626/2023, Sergamo), que tenía por objeto las sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que concluyó declarandoque "la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacionalenvirtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de géneroen las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".

El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica.

La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 )ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestoray,en consecuencia, declara que procede la indemnización de 1800€ para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .).

La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 )a la que nos referimos, estableció: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ),las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

EstaSala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente, y que la reclamación indemnizatoria en suma mayor a la estimada tampoco se sustenta en los argumentos del recurrente, incluyendo la mención a las previsiones sobre indemnización del art. 183 de la LRJS ,teniendo en cuenta las especiales circunstancias que aquí concurren y, en concreto, que la entidad gestora denegó el complemento para la reducción de la brecha de géneroen estricto cumplimiento del mandato legal al no concurrir en el actor los requisitos a que el legislador condicionaba su reconocimiento ( art. 60 LGSS /2015, en la redacción dada por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), pero, al mismo tiempo, actuó de forma diligente porque tras dictarse la STJUE de 15 de mayo de 2025 -a que antes nos hemos referido- inició procedimiento de oficio para reconocer al recurrente el complemento,no concurriendo así la resistencia a que se refería la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 )y la STS de 15 de noviembre de 2023 ,ni, en definitiva, la discriminación autónoma y ligada a la actuación de la entidad gestora que seguía denegando el derecho -en el caso que dio lugar a tal doctrina, el complemento de aportación demográfica-, a pesar de haberse ya declarado que la legislación española se oponía a la normativa europea de aplicación al introducir una discriminación por razón de sexo.

La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.

De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.

En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 ,procedió de oficio y reconoció al recurrente el complemento. El que este hubiera presentado ya la demanda no implica que la discriminación por razón de sexo, que tiene su origen en la regulación legal, hubiera causado al mismo tiempo un daño o perjuicio imputable a la actuación administrativa al limitarse el INSS a aplicar la normativa vigente, que le impedía reconocer el complemento, lo que corrigió con prontitud una vez que el TJUE declaró la discriminación por razón de sexo también con la nueva redacción del artículo 60.

Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.

No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .

TERCERO .- Entrando a conocer del recurso formulado por la letrada de la Admón. Gal de la Seguridad Social se ha de señalar que con lectura de la sentencia del TJUE de mayo de 2025 la redacción actual del art. 60 de la LGSS sigue discriminando al varón , pero ello no supone obligación de indemnización en la en la suma que se determinó en la sentencia del TS de 15 de nov de 2023 pues aquí el INSS ha procedido a su abono a los progenitores varones tras conocer la citada sentencia de mayo de 2025.

La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.

En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , Pais Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- .La sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia estima en parte la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios después del reconocimiento en vía administrativa - tras la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 del complemento de brecha de género, con efectos económicos desde el reconocimiento de la prestación de jubilación, ya iniciado el procedimiento judicial , justificando la estimación parcial de la suma de la petición indemnizatoria por cuanto la resolución inicial del INSS denegatoria del complemento se dictó antes de la citada sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 reconociéndose la misma de oficio ese mismo año y por tanto la indemnización no puede ser la misma que cuando el INSS seguía denegando el complemento del artículo 60 en su redacción anterior.

Frente a la misma se alzan el letrado del beneficiario para interesar la suma íntegra reclamada y el de las gestoras por entender que no procede indemnización, interesando la Sra. fiscal en el traslado conferido la confirmación de la sentencia impugnando el recurso la letrada de la gestora interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alega la letrada del beneficiario- tras un relato del iter procesal del procedimiento en el que se acordó la suspensión a resultas de la cuestión prejudicial suscitada con la actual redacción del artículo 60 de la LGSS - en el motivo único de su recurso con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS que la sentencia recurrida infringe el art. 14 de la CE, y sentencias del TJUE de 15 de mayo de 2025, 14 de sept de 2023 y del TS de 15 de nov de 2023

Entiende el recurrente que se debe reconocer la totalidad de la indemnización que junto con el complemento se interesó en la demanda inicial por cuanto la suma de 1800 euros responde a una reparación íntegra según ha establecido el TS en la sentencia de 15 nov de 2023 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Lo cierto es que el artículo 60 de la LGSS en su actual redacción tras la sentencia de mayo de 2025 ha de ser aplicado sin exigir a los varones los requisitos adicionales que se recogen en el párrafo segundo del numero primero para el respeto de los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso y es así que dictada la citada sentencia del TJUE del 15 de mayo de 2025 por el INSS se ha procedido al reconocimiento en vía administrativa del complemento al recurrente que no reunía tales requisitos.

Señala el art. 60 de la LGSS: "1 .- Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporisen aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento"

Y es precisamente en cumplimiento de dicho precepto en su apartado 1 párrafo segundo por lo que inicialmente no le fue reconocido el complemento al no reunir el recurrente las condiciones para lucrar el mismo en caso de progenitor varón ; ahora bien , la sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025 vino a declarar dicho precepto contrario al principio de no discriminación por razón de sexo . El INSS, a diferencia con lo que hizo tras la sentencia de 19 de nov de 2019 dictada sobre complemento de aportación demográfica ha procedido de oficio a su abono y a partir de tal fecha la gestora ha de inaplicarlo en cuanto a tales restricciones para los padres como ha hechos en el caso que nos ocupa y no solo a los que lo han reclamado en sede judicial sino a todos los progenitores varones como a las madres .

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica, dictó la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 )que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina señalando que:

"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Como pone de manifiesto STS de 15 de noviembre de 2023, (rec. 5547/2022 ),que recogió la doctrina del TJUE y cuantificó en 1.800 € el importe a indemnizar por discriminación de la regulación del anterior complemento de maternidad, la indemnización procede siempre que el varón haya sido discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019, de manera que haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.Afirma dicha sentencia:

"El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".

De la doctrina transcrita se deduce que la indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios derivada de la necesidad del varón de litigar para el reconocimiento de su derecho a complemento de maternidad o brecha de género se produce cuando el INSS sigue denegando esta prestación después de que el TJUE haya fijado un criterio claro en la materia que, siendo vinculante, es desconocido por la Administración.

En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el actor acudió a la vía judicial, lo hizo antes del dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23), por lo que el INSS, que desestimó inicialmente el pago del complemento de brecha de género por la aplicación del artículo 60 de la LGSS en su actual redacción , no pudo tener en cuenta dicha resolución y tras su dictado , la tiene en cuenta e inaplicando el tenor del citado precepto procede de oficio a su abono con efecto desde el reconocimiento de la prestación .

No incurre por tanto la resolución recurrida en la infracción normativa denunciada al señalar que el INSS actuó conforme a lo previsto en el art. 60 y que tras la sentencia del TJUE de mayo de 2025 procede en septiembre del mismo año al reconocimiento del complemento en vía administrativa , rectificando la inicial denegación , en cumplimiento del criterio mantenido en la citada resolución del Tribunal de Luxemburgo de modo que no estimar la solicitud de indemnización solicitada en la suma interesada no constituye infracción del citado precepto , ni de la STJUE de 12 dic de 2019 que se refiere a unos supuestos en que es de aplicación la redacción anterior del tan citado artículo 60 y a una actuación del INSS reacia al cumplimiento de lo resuelto por el TJUE , con un un criterio de gestión de contenido bien diverso al que aquí se ha seguido tras la sentencia de mayo de 2025, lo que conduce a la desestimación del recurso del actor por cuanto tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo sobre la nueva redacción del Art 60 de la LGSS se ha procedido por la gestora al reconocimiento en los términos que en la misma se establecen.

A diferencia de lo que ocurrió con la denegación del complemento de aportación demográfica con la redacción actual en cuanto se dictó la sentencia del TJUE de mayo de 2025 el INSS ha procedido de oficio al abono del complemento del art. 60 a los varones desde la fecha de la prestación.

Objeto del recurso de suplicación que ahora analizamos se circunscribe a determinar si al recurrente debe serle reconocido el derecho a percibir una indemnización de 1800 € por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que reclamar judicialmente el complemento para la reducción de la brecha de géneroex art.60 de la LGSS ,una vez dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (en los asuntos acumulados C623/23 ,Melbán y C-626/2023, Sergamo), que tenía por objeto las sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que concluyó declarandoque "la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacionalenvirtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de géneroen las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".

El recurrente funda la concreta solicitud indemnizatoria en la doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 15 de noviembre de 2023 para los supuestos de reclamaciones relativas al reconocimiento del complemento por aportación demográfica.

La cuestión a la que dio respuesta el Alto Tribunal en la sentencia mencionada consistió en determinar si el actor tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 )ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión.

El TS da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestoray,en consecuencia, declara que procede la indemnización de 1800€ para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 .).

La Sala Cuarta del TS en la sentencia el 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022 )a la que nos referimos, estableció: "la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ),las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

EstaSala de lo Social considera que, en el concreto caso que ahora estamos enjuiciando, la doctrina del TS que hemos transcrito no resulta procedente, y que la reclamación indemnizatoria en suma mayor a la estimada tampoco se sustenta en los argumentos del recurrente, incluyendo la mención a las previsiones sobre indemnización del art. 183 de la LRJS ,teniendo en cuenta las especiales circunstancias que aquí concurren y, en concreto, que la entidad gestora denegó el complemento para la reducción de la brecha de géneroen estricto cumplimiento del mandato legal al no concurrir en el actor los requisitos a que el legislador condicionaba su reconocimiento ( art. 60 LGSS /2015, en la redacción dada por el RDL 3/2021, de 2 de febrero), pero, al mismo tiempo, actuó de forma diligente porque tras dictarse la STJUE de 15 de mayo de 2025 -a que antes nos hemos referido- inició procedimiento de oficio para reconocer al recurrente el complemento,no concurriendo así la resistencia a que se refería la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 )y la STS de 15 de noviembre de 2023 ,ni, en definitiva, la discriminación autónoma y ligada a la actuación de la entidad gestora que seguía denegando el derecho -en el caso que dio lugar a tal doctrina, el complemento de aportación demográfica-, a pesar de haberse ya declarado que la legislación española se oponía a la normativa europea de aplicación al introducir una discriminación por razón de sexo.

La decisión de la Sala Cuarta tuvo como sustento esencial el hecho de que la entidad gestora siguiera denegando el derecho al complemento reclamado pese a los pronunciamientos repetidos de la propia Sala Cuarta y del TJUE. Es decir, el soporte de la resolución se encuentra en la persistencia injustificada en el mantenimiento de una postura procedimental denegadora de un derecho reconocido, postura que había sido desestimada por el TS y por el TJUE, y que obligaba innecesariamente a los afectados a recurrir a los tribunales para satisfacer su derecho.

De este modo, la indemnización quedó establecida por desatender las obligaciones contenidas en las resoluciones del TJUE y del TS, y al no realizar el INSS actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conformaron una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocaban, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.

En el caso enjuiciado, la situación es diferente conforme a lo que hemos indicado. El INSS, dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 ,procedió de oficio y reconoció al recurrente el complemento. El que este hubiera presentado ya la demanda no implica que la discriminación por razón de sexo, que tiene su origen en la regulación legal, hubiera causado al mismo tiempo un daño o perjuicio imputable a la actuación administrativa al limitarse el INSS a aplicar la normativa vigente, que le impedía reconocer el complemento, lo que corrigió con prontitud una vez que el TJUE declaró la discriminación por razón de sexo también con la nueva redacción del artículo 60.

Si el TS en su sentencia de 15 de nov de 2023 valoró junto con la discriminación por razón de sexo reconocida por el TJUE la conducta renuente de la gestora tras la sentencia de dicho tribunal de 19 de dic de 2019 justificativa para estimar adecuada la suma de 1800 euros , si aquí no concurre tal renuencia por parte del INSS que no solo dictó criterio de actuación de 2 de junio de 2025 dirigido al abono también a los padres de familia sino que en cumplimiento de la misma ha procedido al abono de oficio no se justifica la condena a la indemnización interesada.

No hay perjuicio en la desestimación de la suma reclamada porque el complemento se abona con efectos de la fecha de la prestación y en todo caso en la demanda se reclamó en concepto de complemento un porcentaje que no se corresponde con la redacción actual del art. 60 de aplicación al recurrente que establece una cantidad por hijo que ha sido lo finalmente y antes del juicio reconocido por lo que el recurso del beneficiario ha de ser desestimado .

TERCERO .- Entrando a conocer del recurso formulado por la letrada de la Admón. Gal de la Seguridad Social se ha de señalar que con lectura de la sentencia del TJUE de mayo de 2025 la redacción actual del art. 60 de la LGSS sigue discriminando al varón , pero ello no supone obligación de indemnización en la en la suma que se determinó en la sentencia del TS de 15 de nov de 2023 pues aquí el INSS ha procedido a su abono a los progenitores varones tras conocer la citada sentencia de mayo de 2025.

La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 señalaba: "Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial" por lo que se insistía en la obligación de acudir a la vía judicial tras la sentencia de 2019 , circunstancia que aquí no concurre pues tras la sentencia de 15 de mayo de 2025 los varones no se ven abocados a la reclamación judicial pues la gestora abona el complemento conforme al criterio de actuación de junio de 2025 de modo que el recurrente aunque no hubiera formulado la demanda hubiera visto satisfecha su reclamación tras el dictado de la tan citada sentencia de15 de mayo de 2025 pues la gestora ha procedido a su abono con independencia de que hubiera o no reclamación judicial y con efectos retroactivos.

En tal sentido desestimatorio de la pretensión indemnizatoria se han pronunciado los TTSSJJ de Cantabria , Pais Vasco y Navarra en sentencias respectivamente de 27 de octubre de 2025 , 27 de enero de 2026 y de 29 de enero de 2026 por lo que siguiendo dicho criterio el recurso de la letrada del INSS ha de tener favorable acogida pues la gestora ha procedido a dar cumplimiento al contenido de la sentencia del TJUE sobre el complemento de brecha de género a diferencia de lo que hizo con el de aportación demográfica pues no se justifica un resarcimiento cuando no hay actuación infractora ni renuente por parte de la gestora tras el pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo con relación al complemento interesado en su redacción actual.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimamos el recurso de la letrada de D. Fructuoso y estimamos el formulado por la letrada de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Segovia de fecha 4 de diciembre de 2025 dictada en procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el citado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de brecha de género e indemnización adicional y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la gestora de las peticiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0048.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.