Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01205/2026
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PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184845/ 981- 184992
Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal
SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
NIG:15078 44 4 2025 0000150
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004815 /2025-MFV
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000042 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE Dña Beatriz
ABOGADO:TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO
RECURRIDOS D: DIRECCION000, DIRECCION001. , DIRECCION002. , Romeo
ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO, OSCAR RODRIGUEZ MALLO , OSCAR RODRIGUEZ MALLO , OSCAR RODRIGUEZ MALLO , , , , , ,
ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMA.SRª.Dª.MARTA Mª LÓPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4815/2025, formalizado por el Letrado D. Torcuato Labella Lozano, en nombre y representación de Dª Beatriz, contra la sentencia número 290/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 42/2025, seguidos a instancia de Dª Beatriz frente al DIRECCION000, DIRECCION001. DIRECCION002. y D. Romeo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:Dª Beatriz presentó demanda contra el DIRECCION000, DIRECCION001., DIRECCION002. y Romeo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 290/2025, de fecha once de agosto de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados 1.-Doña Beatriz prestó servicios por cuenta de las mercantiles demandadas en los siguientes periodos y con los contratos que se detallan:
.- Desde el 13/02/2003 hasta el 12/02/2007 por cuenta de DIRECCION002., con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial del 50%.
.- Desde el 15/02/2007 hasta el 14/06/2007 por cuenta de DIRECCION001., con contrato temporal eventual por circunstancias
de la producción, a jornada parcial del 75%.
.- Desde el 16/06/2007 hasta el 05/11/2015 por cuenta de DIRECCION002., con contrato indefinido, a jornada parcial del 75%.
.- Desde el 16/11/2015 hasta el 4/12/2015, por cuenta de DIRECCION001., con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial del 75%.
.- Desde el 16/12/2015 hasta el 14/12/2018 por cuenta de DIRECCION000, con contrato indefinido a jornada completa.
.- Y desde el 03/05/2021 hasta el 27/11/2024 por cuenta de DIRECCION000 con contrato indefinido a jornada parcial del 80%, en el que se pactó que prestaría servicios como administrativa, con categoría profesional de oficial 2ª administrativa, en el centro de trabajo sito en DIRECCION003 de DIRECCION004, con jornada semanal de 30 horas, con pacto de horas complementarias, con aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de A Coruña. La trabajadora estuvo en situación de desempleo desde el 15/12/2018 a 14/12/2020. (Vid informe de vida laboral y contrato obrantes a los docs. 2 y 3 del ramo de prueba de la actora).
2.-La demandante percibió en el año 2024 un salario mensual bruto de 1.237,59 euros incluida la prorrata de pagas extras. (Nóminas al doc. 4 del ramo de prueba de la actora). Según las tablas salariales del Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña 2023-2025 (publicado en el BOP nº 112 de 14 de junio de 2023), el salario correspondiente a una persona trabajadora de la categoría de oficial 2ª administrativo nivel 7, ascendía a 18.563,80 euros brutos anuales incluida la prorrata de extras. (Vid convenio al doc. 19 del ramo de prueba de la actora). 3.-La demandante estaba casada con el empresario demandado Don Romeo. De dicho matrimonio nació el día NUM000/2018 un hijo. (Doc. 11 del ramo de prueba de la demandante). 4.-El 14/12/2018 la mercantil DIRECCION000 le notificó a la demandante despido objetivo con efectos el mismo día 14/12/2018, por causas económicas y organizativas. Se le pagó a la demandante la liquidación de saldo y finiquito por importe de 600,75 euros netos, y una indemnización de 2.749,20 euros netos, que fueron pagados por transferencias bancarias el día 20/12/2018. La demandante no impugnó dicho despido objetivo. (Doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, doc. 9 del ramo de prueba de la demandante, y ex art. 281 LEC). 5.-Doña Agustina, trabajadora de DIRECCION000, y dicha empresa suscribieron el 17/12/2018 acuerdo de ampliación de la jornada de trabajo de dicha trabajadora, pasando a ser la misma de 39 horas semanales; y el día 3/05/2021 acuerdo de reducción de jornada pasando a ser la misma de 25 horas semanales. (Doc. 10 del ramo de prueba de la demandante y testifical de Doña Agustina). 6.-El 7/10/2024 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de Divorcio Contencioso nº 636/2024, en la que se decretó el divorcio de la demandante Doña Beatriz y el demandado Don Romeo. (Doc. 12 del ramo de prueba de la demandante). 7.-El 27/11/2024 la mercantil DIRECCION000 le entregó a la demandante carta de despido objetivo, con fecha de efectos el mismo día 27/11/2024, por causas económicas y productivas. Se tiene por reproducido el tenor literal de la carta de despido que obra aportado al doc. 1 del ramo de prueba de la actora, indicándose que la empresa no puede proceder al pago de la indemnización que le corresponde por despido objetivo, ni de la liquidación de saldo y finiquito, en la que se han incluido los 15 días de preaviso incumplido, y que se le hace entrega de la liquidación de saldo y finiquito. Se le entregó a la actora nómina de liquidación del mes de noviembre de 2024 y finiquito, por importe bruto total de 4.64,59 euros, incluyendo 618,79 euros de falta de preaviso y 2.915,97 euros de indemnización de despido objetivo. No se le han abonado a la demandante dichas cantidades. (Docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora). 8.-Don Romeo es el socio único y administrador de las mercantiles DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002. Don Romeo consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña), para las siguientes actividades: Alquiler de locales industriales con fecha de alta 29/12/2013; otros profesionales de las industrias manufactureras con fecha de alta 05/09/2021; decoradores-diseñadores de interiores con fecha de alta 05/09/2021; economistas con fecha de alta 01/10/2014; profesores de Formación Profesional con fecha de alta 10/07/2009; otros profesionales relacionados con servicios con fecha de alta 05/09/2021. DIRECCION000 consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION007, de DIRECCION004, para las siguientes actividades: estaciones eléctricas en general; revestimientos exteriores e interiores; Pintura y revestimientos en papel; escayola y yesos; construcción de toda clase de obras; comercio menor de muebles (excepto oficina); otros servicios técnicos NCOP; servicios de publicidad, relaciones de publicidad, todas ellas con fecha de alta 30/12/2022; y en las actividad de otros servicios técnicos NCOP con fecha de alta el 13/09/2022; y otros servicios independientes NCOP, con fecha de alta el 17/11/2021 El lugar de desarrollo de esta última actividad en DIRECCION003 De DIRECCION004. DIRECCION000 consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION007, de DIRECCION004, para las siguientes actividades: Otros servicios técnicos NCOP con fecha de alta el 1/07/2022; multi servicios intensivos en personal con fecha de alta el 18/06/2019; otros servicios independientes NCOP con fecha de alta al 5/03/2014; alquiler de locales industriales con fecha de alta el 5/03/2014; otros servicios sanitarios con fecha de alta el 27/11/2014; otros servicios personales NCOP con fecha de alta el 27/11/2014; y con lugar de desarrollo de todas las actividades en DIRECCION003 De DIRECCION004. DIRECCION001 consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION007, de DIRECCION004, para las siguientes actividades: Montajes metálicos e instalaciones industriales con fecha de alta el 5/09/2021; pintura y revestimientos en papel, escayola y yesos, y construcción de toda clase de obras con fecha de alta al 1/10/2018; Comercio mayor e integra industrial excepto química con fecha de alta el 5/09/2021; intermediarios del comercio con fecha de alta el 27/01/2020 y desarrollo de la actividad en DIRECCION003 De DIRECCION004; comercio menor de muebles excepto oficina con fecha de alta al 15/09/2018 y el 27/01/2020 en lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; comercio menor de artículos de menaje, ferretería y adorno, y comercio menor de toda clase de maquinaria con fecha de alta el 27/01/2020 en lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; comercio menor vehículos terrestres con fecha de alta el 1/10/2014 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); comercio menor de toda clase de maquinaria con fecha de alta 05/09/2021 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); otros servicios de alimentación y restauración con fecha de alta el 01/07/2014 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); servicios de propiedad inmobiliaria e industria con fecha de alta el 20/03/2024 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION008 de DIRECCION004; otros servicios técnicos NCOP con fecha de alta el 01/07/2022 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; servicios de publicidad y relaciones de publicidad con fecha de alta el 10/4/2017 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; otros servicios independientes NCOP con alta el 1/11/2015 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); otros servicios independientes NCOP con alta el 10/04/2017 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; enseñanza de educación superior con alta el 30/09/2020; enseñanza, formación profesional no superior con alta el 1/11/2015 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); enseñanza, formación profesional no superior con alta el 10/04/2017 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; y enseñanza formación profesional superior con alta el 30/09/2020. (Doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada). 9.- DIRECCION000 cerró el ejercicio2021 con un importe neto de la cifra de negocios de 92.192,03 euros, y resultado de explotación de 2.426,89 euros de pérdidas. Cerró el ejercicio 2022 con un patrimonio neto de 24.628,78 euros, un importe neto de la cifra de negocios de 90.276,76 euros, y un resultado de explotación de 5.028,73 euros de pérdidas. El ejercicio 2023 con un patrimonio neto de 23.523,58 euros, un importe neto de la cifra de negocios de 70.872,51 euros, y un resultado de explotación de 1.105,20 euros de pérdidas. Y el ejercicio 2024 con un importe neto de la cifra de negocios de 30.241,83 euros y un resultado de exploración de 46.427,77 euros de pérdidas. (Doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada). 10.-El 13/11/2024 se rescindió el contrato de arrendamiento del local de negocio en el que desarrollaba su actividad DIRECCION000 sito en DIRECCION003 de DIRECCION004. LA AEAT le notificó a DIRECCION000 expediente de liquidación de deuda por retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio 2024, con una cuota a pagar de 472,40 euros. El 17/03/2025 se ejecutó en la cuenta de DIRECCION000 embargo del Ayuntamiento por importe de 152,28 euros. En abril de 2025 el Concello de DIRECCION004 procedió a efectuar embargo a la mercantil DIRECCION000 por importe de 80,83 euros. A fecha 26/11/2024 la cuenta bancaria con nº ... NUM001, de la entidad BBVA, de la que es titular DIRECCION000 arroja saldo cero. A 6/05/2025 asimismo dicha cuenta bancaria arroja saldo cero. (Docs. 2 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 11.-La cuenta bancaria con nº ... NUM002, de la entidad BBVA, de la que es titular DIRECCION001, arroja a fecha 08/07/2024 un saldo de 47.114,78 euros. La cuenta bancaria con nº ... NUM003, de la entidad ABANCA, de la que es titular DIRECCION001, arroja a 05/07/2024 un saldo de 62.550,23 euros.(Doc. 16 del ramo de prueba de la demandante). (Doc. 16 del ramo de prueba de la demandante). 12.- DIRECCION000 tiene su sede en DIRECCION007 de DIRECCION004. Desarrolla la actividad de centro de negocios. DIRECCION000 tiene su sede en DIRECCION003 de DIRECCION004. Desarrolla la actividad de centro de negocios. Presta especialmente servicios de arrendamiento de despachos a profesionales de la medicina para desarrollar su actividad profesional. La mercantil DIRECCION001 tiene su sede en DIRECCION003 de DIRECCION004. Desarrolla en el tráfico mercantil actividad de consultoría a empresas, especializada en el sector turístico y de la hostelería. Ofrece servicios de ayuda a empresas consistentes en consultoría estratégica, planes de racionalización, branding, análisis de calidad, formación, imagen y comunicación, diseño de páginas web, protocolo familiar, proyectos integrales, marketing on line, marketing tradicional e innovación y creatividad. El equipo publicado en su página web está integrado por Don Romeo, como CEO-Consultor; Doña Camila, como secretaria de dirección y labores administrativas; Don Luis como consultor senior; Don Marco Antonio como Consultor Senior; Doña Agustina como secretaria y labores administrativas; y Doña Valentina en diseño. Las mercantiles demandadas operan en el tráfico mercantil a través de una marca común denominada cliniQsantiago. En el material publicitario utilizado además de la marca cliniQsantiago, se refleja DIRECCION001 medical center, publicitándose como espacios de salud. El 27/11/2024 se les comunicó desde el correo electrónico cliniQsantiago a los profesionales que tienen alquilados despachos en el centro de negocios que se procedía a su cierre por cese de la actividad, y que hasta el día 29 de noviembre podrían acceder a las instalaciones para poder recoger la documentación y material necesario para poder atender a sus pacientes y comunicarles los cambios, y debiendo depositar en dicha fecha las llaves en la recepción. Las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001 realizan facturación a clientes por servicios prestados indistintamente por una o la otra. También realizan facturación de servicios prestados entre sí y a DIRECCION000, y facturación de servicios prestados al administrador y socio de ambas Don Romeo, tales como servicios de copias y documentación, servicios de diseños y maquetación, de informes, etc. (Docs. 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandante y doc. 6 del ramo de prueba de la demandada). 13.-La demandante y la trabajadora Doña Agustina prestaban sus servicios indistintamente para DIRECCION000 y DIRECCION001. En la prestación de dichos servicios recibían las órdenes e instrucciones del administrador de ambas entidades, Don Romeo. Ambas trabajadoras desarrollaban iguales funciones, Doña Camila en horario de mañana y Doña Agustina en horario de tarde. Sus funciones fundamentales eran las de elaborar los contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, que eran sobre todo profesionales sanitarios que arrendaban despachos para el ejercicio de su actividad profesional; atención telefónica y de recepción a los pacientes de dichos clientes; y realización de la facturación de dichos clientes. Además, realizaban funciones de la empresa DIRECCION001 como contabilización de facturas emitidas y recibidas; traducción de páginas web; buscar localizaciones para proyectos turísticos; compra de mobiliario y decoración para dichos proyectos turísticos y de hostelería; elaboración de presupuestos, etc. Para el desempeño de sus trabajos las dos trabajadoras disponían de ordenador, teléfono, y equipamiento material de la mercantil DIRECCION001, así como el correo electrónico corporativo de DIRECCION001 y de cliniQsantiago, y los certificados digitales y tarjetas de crédito de la mercantil DIRECCION001. Doña Agustina no estuvo contratada nunca por DIRECCION001, sino por la mercantil DIRECCION000. La demandante ostenta el título de Técnica Superior en Información y Comercialización Turísticas. (Docs. 17 y 20 del ramo de prueba de la demandante y doc. 7 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Doña Agustina). 14.-La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. (Ex art. 281 LEC). 15.-El 15/01/2025 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 23/12/2024, que finalizó sin avenencia. (Certificación adjunta a la demanda)".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz contra DON Romeo, DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado con fecha efectos de 27 de noviembre de 2024, y, admitiendo y teniendo por efectuada la opción ejercitada por las mercantiles demandadas en el juicio oral por la extinción indemnizada de la relación laboral, declaro extinguida la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y las tres mercantiles demandadas con fecha de efectos 27 de noviembre de 2024, y condeno a las tres mercantiles demandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonarle a la trabajadora demandante la cantidad de 6.014,16 euros netos en concepto de indemnización por despido improcedente.
2.- Debo absolver y absuelvo al codemandado DON Romeo de las peticiones deducidas en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de octubre de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre despido, declarado su improcedencia, admitiendo la opción ejercitada por las mercantiles demandadas en el acto de juicio por la extinción de la relación laboral y declarando esta con efectos 27 de noviembre de 2024, condenando a las entidades demandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la trabajadora demandante 6.014,16 € netos en concepto una indemnización por despido improcedente, absolviendo al codemandado Romeo y, frente a ese pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, de conformidad con él art. 193 c), alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida consideró el despido improcedente, concluyendo la existencia de un grupo empresarial patológico entre las codemandadas, que no incluye al codemandado Romeo, al no apreciar datos suficientes para considerarlo integrante del grupo laboral, valorando la prueba documental y la testifical (FJ 5º). También se concluye que la antigüedad debe ser desde el día 3-5-2021 pues consta una ruptura significativa del vínculo laboral respecto al anterior contrato, que finalizó el día 14-12-2018 mediante despido objetivo, sin que la actora impugnara dicho cese. Concluye también la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octava, que, de la prueba practicada, no se aprecia que desempeñara las funciones de oficial 1º administrativo, sus funciones eran, principalmente, elaboración de contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, atención telefónica y de recepción a los pacientes, realización de facturación, contabilidad de facturas, buscar localizaciones para proyectos turísticos y compra de mobiliario y decoración, en la evaluación de presupuestos, sin que se acreditara funciones de confección de contabilidad empresarial, ni que las funciones las desarrollara con total y absoluta iniciativa y autonomía, actuando siempre bajo las órdenes e instrucciones del CEO. Finalmente, se indica que la opción respecto de la remisión o indemnización no corresponde a la trabajadora sino a las empresas codemandadas, por lo que, habiendo solicitado estas la extinción de la relación laboral, se concluye en la sentencia dicha extinción con efectos 27 de noviembre de 2024, fecha de efectos del despido, y calculando la indemnización conforme al salario establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su categoría profesional.
TERCERO.-En cuanto a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudenciade la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada, entre otras resoluciones, en las SSTS71/2022, de 26 de enero, 87/2024, de 23 de enero, y 703/2017, de 21 de septiembre, todas ellas sobre el cómputo de la antigüedaden el trabajo en el caso de contrataciones sucesivas con unidad de vínculo.
La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005\4536 y 4 de julio de 2006 , RJ 2006\6419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses".
Nuestra STSJ Galicia 18 de mayo de 2023 (rec nº 927/2023) en cuanto a la unidad del vínculo, indicaba: "Al respecto, la jurisprudencia ha modificado la inicial posición de que dicha unidad esencial del vínculo se rompiera sólo por el trascurso de 20 días hábiles, y la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:" La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: "A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea"
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo, advierte que "si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:"La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que, en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años").
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal,ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboralrecognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo,el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...".
Así pues, a pesar del largo periodo de tiempo en el que la actora ha estado vinculada con la Xunta de Galicia con contratos temporales, no puede considerarse, como antigüedad de la actora, a efectos de despido, la de inicio en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia, pues si bien entre el primero y el segundo de los contratos suscritos tan sólo hubo una interrupción de unos pocos días, no ocurre lo mismo entre el segundo y el tercero, en el que existe una interrupción en la prestación de servicios de casi 17 meses, y entre el tercero y el cuarto, en que hay una interrupción de casi 9 meses, y nuevamente entre el sexto y el séptimo, en que se interrumpe la prestación de servicios 5 meses; produciéndose nuevamente una interrupción de casi cinco meses entre el octavo y el noveno contrato."
Así, relacionada la anterior doctrina con los hechos probados de la sentencia recurrida, se pretende una antigüedad desde la primera contratación, 13-2-2006, siendo la reconocida por la sentencia desde el día 3-5-2021. De las contrataciones acreditadas en el hecho probado primero no se produce interrupción significativa hasta la contratación iniciada el día 16-12-2015, puesto que finaliza el día 14-12-2018 y la siguiente contratación se efectúa el día 3-5- 2021. Se produce, por tanto, una significativa interrupción de casi dos años y medio,además de que la finalización contractual de la contratación iniciada el 16 de diciembre de 2015 se produce por despido objetivo, sin que se haya impugnado el cese, habiéndose abonado la liquidación de saldo y finiquito y la indemnización procedente, de conformidad con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por lo que la Sala considera que no se establecen circunstancias relevantes para estimar la unidad esencial del vínculo laboral como pretende la parte recurrente, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-Seguidamente, se denuncia la infracción de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 31 y de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña 2023-2025; asimismo, la infracción del artículo 15 del mencionado convenio colectivo sobre devengos por antigüedad, entendiendo la recurrente que la categoríade la actora es la de Oficial Administrativo 1ª.
De la relación fáctica (HDP 13º) se deduce que la recurrente elaboraba contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, la atención telefónica y recepción a pacientes, realización de la facturación de dichos clientes, contabilización de facturas emitidas y recibidas, traducción de páginas web, búsqueda de localizaciones para proyectos turísticos, compra de mobiliario y decoración para dichos proyectos turísticos y de hostelería, elaboración de presupuestos y, para dichos trabajos, se disponía de ordenador, teléfono y equipamiento material. Además, (FJ 8º) constata la juzgadora que no confeccionaba la contabilidad empresarial ni que sus funciones las realizarán con total y absoluta iniciativa y autonomía, Por lo que la sala tampoco cuenta con hecho suficientes como para encuadrar a la actora en la categoría de oficial 1º administrativo, siendo correcta a la de oficial 2º administrativo, tal y como define las categorías el artículo 31 del Convenio colectivo para o sector de Oficinas e Despachos provincial da Coruña 2023-2025.
QUINTO.-En el siguiente motivo se alega infracción del artículo 110.1.b) de la Ley de régimen de la Jurisdicción Social,entendiendo que no se puede condicionar el ejercicio de esta petición a la titularidad del derecho de opción,ya que la norma general del artículo 110.1.a ) LRJS , de aplicación a cualquier asunto en el que se pueda señalar la improcedencia de un despido, cede ante la regulada en el apartado b) del mismo artículo 110.1 LRJS en el evento de que la readmisión no sea realizable.
En efecto, aunque pueda entenderse que cuando conste acreditado que la readmisión no es realizable, opere la regla específica del art. 110.1.b) LRJS, desplazando la norma general del art. 110.1.a) LRJS en cuanto al modo de articular la condena en caso de improcedencia del despido, puesto que, a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, pueda tenerse por hecha la opción por la indemnización en la propia sentencia, declarando extinguida la relación laboral y condenando al abono de la indemnización,lo que sucede en este caso es que, de conformidad con el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, puede declararse probado el cese de la actividad respecto de la empresa DIRECCION000, pero no se acredita respecto de las restantes mercantiles que integran el grupo laboral, por lo que no puede tenerse por probada la imposibilidad absoluta de readmisión, y no es posible, por esta circunstancia, aplicar el art. 110.1.b) LRJS.
SEXTO.-Finalmente, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas( SSTS 03/11/2005, SSTS20/10/2015), toda vez que la responsabilidad solidaria como integrantes del grupo de empresas, si bien se ha trasladado a las dos empresas codemandadas DIRECCION002. y a DIRECCION001., no se ha aplicado al codemandado Romeo.
Del hecho probado octavo de la sentencia recurrida se acredita que el codemandado, Romeo, es socio único y administrador de las mercantiles demandadas, consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT para las actividades que constan en el referido hecho probado y, en el fundamento jurídico quinto, valorando la juzgadora la prueba documental y la prueba testifical, resulta que la única prueba que acreditaría una confusión entre la personalidad jurídica del señor Romeo y las tres mercantiles es la existencia de tres correos electrónicos puntuales y aislados, y que la juzgadora establece que es difícil deslindar entre si se trataba de gestiones del trabajo o incardinados en el mero ámbito familiar de colaboración recíproca entre cónyuges, por lo que procede mantener las conclusiones de la Magistrada de instancia y establecer que la sola condición de administrador y CEO de las mercantiles demandadas no pueden servir de base para efectuar un pronunciamiento de la condena de la persona física del codemandado, por lo que también este motivo se desestima.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación, confirmándose la decisión de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia de fecha 11-8-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en proceso sobre despido, promovido por la recurrente frente a Romeo, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION000, y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Dª Beatriz presentó demanda contra el DIRECCION000, DIRECCION001., DIRECCION002. y Romeo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 290/2025, de fecha once de agosto de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados 1.-Doña Beatriz prestó servicios por cuenta de las mercantiles demandadas en los siguientes periodos y con los contratos que se detallan:
.- Desde el 13/02/2003 hasta el 12/02/2007 por cuenta de DIRECCION002., con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial del 50%.
.- Desde el 15/02/2007 hasta el 14/06/2007 por cuenta de DIRECCION001., con contrato temporal eventual por circunstancias
de la producción, a jornada parcial del 75%.
.- Desde el 16/06/2007 hasta el 05/11/2015 por cuenta de DIRECCION002., con contrato indefinido, a jornada parcial del 75%.
.- Desde el 16/11/2015 hasta el 4/12/2015, por cuenta de DIRECCION001., con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial del 75%.
.- Desde el 16/12/2015 hasta el 14/12/2018 por cuenta de DIRECCION000, con contrato indefinido a jornada completa.
.- Y desde el 03/05/2021 hasta el 27/11/2024 por cuenta de DIRECCION000 con contrato indefinido a jornada parcial del 80%, en el que se pactó que prestaría servicios como administrativa, con categoría profesional de oficial 2ª administrativa, en el centro de trabajo sito en DIRECCION003 de DIRECCION004, con jornada semanal de 30 horas, con pacto de horas complementarias, con aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de A Coruña. La trabajadora estuvo en situación de desempleo desde el 15/12/2018 a 14/12/2020. (Vid informe de vida laboral y contrato obrantes a los docs. 2 y 3 del ramo de prueba de la actora).
2.-La demandante percibió en el año 2024 un salario mensual bruto de 1.237,59 euros incluida la prorrata de pagas extras. (Nóminas al doc. 4 del ramo de prueba de la actora). Según las tablas salariales del Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña 2023-2025 (publicado en el BOP nº 112 de 14 de junio de 2023), el salario correspondiente a una persona trabajadora de la categoría de oficial 2ª administrativo nivel 7, ascendía a 18.563,80 euros brutos anuales incluida la prorrata de extras. (Vid convenio al doc. 19 del ramo de prueba de la actora). 3.-La demandante estaba casada con el empresario demandado Don Romeo. De dicho matrimonio nació el día NUM000/2018 un hijo. (Doc. 11 del ramo de prueba de la demandante). 4.-El 14/12/2018 la mercantil DIRECCION000 le notificó a la demandante despido objetivo con efectos el mismo día 14/12/2018, por causas económicas y organizativas. Se le pagó a la demandante la liquidación de saldo y finiquito por importe de 600,75 euros netos, y una indemnización de 2.749,20 euros netos, que fueron pagados por transferencias bancarias el día 20/12/2018. La demandante no impugnó dicho despido objetivo. (Doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, doc. 9 del ramo de prueba de la demandante, y ex art. 281 LEC). 5.-Doña Agustina, trabajadora de DIRECCION000, y dicha empresa suscribieron el 17/12/2018 acuerdo de ampliación de la jornada de trabajo de dicha trabajadora, pasando a ser la misma de 39 horas semanales; y el día 3/05/2021 acuerdo de reducción de jornada pasando a ser la misma de 25 horas semanales. (Doc. 10 del ramo de prueba de la demandante y testifical de Doña Agustina). 6.-El 7/10/2024 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de Divorcio Contencioso nº 636/2024, en la que se decretó el divorcio de la demandante Doña Beatriz y el demandado Don Romeo. (Doc. 12 del ramo de prueba de la demandante). 7.-El 27/11/2024 la mercantil DIRECCION000 le entregó a la demandante carta de despido objetivo, con fecha de efectos el mismo día 27/11/2024, por causas económicas y productivas. Se tiene por reproducido el tenor literal de la carta de despido que obra aportado al doc. 1 del ramo de prueba de la actora, indicándose que la empresa no puede proceder al pago de la indemnización que le corresponde por despido objetivo, ni de la liquidación de saldo y finiquito, en la que se han incluido los 15 días de preaviso incumplido, y que se le hace entrega de la liquidación de saldo y finiquito. Se le entregó a la actora nómina de liquidación del mes de noviembre de 2024 y finiquito, por importe bruto total de 4.64,59 euros, incluyendo 618,79 euros de falta de preaviso y 2.915,97 euros de indemnización de despido objetivo. No se le han abonado a la demandante dichas cantidades. (Docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora). 8.-Don Romeo es el socio único y administrador de las mercantiles DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002. Don Romeo consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña), para las siguientes actividades: Alquiler de locales industriales con fecha de alta 29/12/2013; otros profesionales de las industrias manufactureras con fecha de alta 05/09/2021; decoradores-diseñadores de interiores con fecha de alta 05/09/2021; economistas con fecha de alta 01/10/2014; profesores de Formación Profesional con fecha de alta 10/07/2009; otros profesionales relacionados con servicios con fecha de alta 05/09/2021. DIRECCION000 consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION007, de DIRECCION004, para las siguientes actividades: estaciones eléctricas en general; revestimientos exteriores e interiores; Pintura y revestimientos en papel; escayola y yesos; construcción de toda clase de obras; comercio menor de muebles (excepto oficina); otros servicios técnicos NCOP; servicios de publicidad, relaciones de publicidad, todas ellas con fecha de alta 30/12/2022; y en las actividad de otros servicios técnicos NCOP con fecha de alta el 13/09/2022; y otros servicios independientes NCOP, con fecha de alta el 17/11/2021 El lugar de desarrollo de esta última actividad en DIRECCION003 De DIRECCION004. DIRECCION000 consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION007, de DIRECCION004, para las siguientes actividades: Otros servicios técnicos NCOP con fecha de alta el 1/07/2022; multi servicios intensivos en personal con fecha de alta el 18/06/2019; otros servicios independientes NCOP con fecha de alta al 5/03/2014; alquiler de locales industriales con fecha de alta el 5/03/2014; otros servicios sanitarios con fecha de alta el 27/11/2014; otros servicios personales NCOP con fecha de alta el 27/11/2014; y con lugar de desarrollo de todas las actividades en DIRECCION003 De DIRECCION004. DIRECCION001 consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2025, con domicilio fiscal en DIRECCION007, de DIRECCION004, para las siguientes actividades: Montajes metálicos e instalaciones industriales con fecha de alta el 5/09/2021; pintura y revestimientos en papel, escayola y yesos, y construcción de toda clase de obras con fecha de alta al 1/10/2018; Comercio mayor e integra industrial excepto química con fecha de alta el 5/09/2021; intermediarios del comercio con fecha de alta el 27/01/2020 y desarrollo de la actividad en DIRECCION003 De DIRECCION004; comercio menor de muebles excepto oficina con fecha de alta al 15/09/2018 y el 27/01/2020 en lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; comercio menor de artículos de menaje, ferretería y adorno, y comercio menor de toda clase de maquinaria con fecha de alta el 27/01/2020 en lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; comercio menor vehículos terrestres con fecha de alta el 1/10/2014 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); comercio menor de toda clase de maquinaria con fecha de alta 05/09/2021 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); otros servicios de alimentación y restauración con fecha de alta el 01/07/2014 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); servicios de propiedad inmobiliaria e industria con fecha de alta el 20/03/2024 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION008 de DIRECCION004; otros servicios técnicos NCOP con fecha de alta el 01/07/2022 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; servicios de publicidad y relaciones de publicidad con fecha de alta el 10/4/2017 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; otros servicios independientes NCOP con alta el 1/11/2015 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); otros servicios independientes NCOP con alta el 10/04/2017 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; enseñanza de educación superior con alta el 30/09/2020; enseñanza, formación profesional no superior con alta el 1/11/2015 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION005 de DIRECCION006 (A Coruña); enseñanza, formación profesional no superior con alta el 10/04/2017 y lugar de desarrollo de la actividad en DIRECCION003 de DIRECCION004; y enseñanza formación profesional superior con alta el 30/09/2020. (Doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada). 9.- DIRECCION000 cerró el ejercicio2021 con un importe neto de la cifra de negocios de 92.192,03 euros, y resultado de explotación de 2.426,89 euros de pérdidas. Cerró el ejercicio 2022 con un patrimonio neto de 24.628,78 euros, un importe neto de la cifra de negocios de 90.276,76 euros, y un resultado de explotación de 5.028,73 euros de pérdidas. El ejercicio 2023 con un patrimonio neto de 23.523,58 euros, un importe neto de la cifra de negocios de 70.872,51 euros, y un resultado de explotación de 1.105,20 euros de pérdidas. Y el ejercicio 2024 con un importe neto de la cifra de negocios de 30.241,83 euros y un resultado de exploración de 46.427,77 euros de pérdidas. (Doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada). 10.-El 13/11/2024 se rescindió el contrato de arrendamiento del local de negocio en el que desarrollaba su actividad DIRECCION000 sito en DIRECCION003 de DIRECCION004. LA AEAT le notificó a DIRECCION000 expediente de liquidación de deuda por retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio 2024, con una cuota a pagar de 472,40 euros. El 17/03/2025 se ejecutó en la cuenta de DIRECCION000 embargo del Ayuntamiento por importe de 152,28 euros. En abril de 2025 el Concello de DIRECCION004 procedió a efectuar embargo a la mercantil DIRECCION000 por importe de 80,83 euros. A fecha 26/11/2024 la cuenta bancaria con nº ... NUM001, de la entidad BBVA, de la que es titular DIRECCION000 arroja saldo cero. A 6/05/2025 asimismo dicha cuenta bancaria arroja saldo cero. (Docs. 2 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada). 11.-La cuenta bancaria con nº ... NUM002, de la entidad BBVA, de la que es titular DIRECCION001, arroja a fecha 08/07/2024 un saldo de 47.114,78 euros. La cuenta bancaria con nº ... NUM003, de la entidad ABANCA, de la que es titular DIRECCION001, arroja a 05/07/2024 un saldo de 62.550,23 euros.(Doc. 16 del ramo de prueba de la demandante). (Doc. 16 del ramo de prueba de la demandante). 12.- DIRECCION000 tiene su sede en DIRECCION007 de DIRECCION004. Desarrolla la actividad de centro de negocios. DIRECCION000 tiene su sede en DIRECCION003 de DIRECCION004. Desarrolla la actividad de centro de negocios. Presta especialmente servicios de arrendamiento de despachos a profesionales de la medicina para desarrollar su actividad profesional. La mercantil DIRECCION001 tiene su sede en DIRECCION003 de DIRECCION004. Desarrolla en el tráfico mercantil actividad de consultoría a empresas, especializada en el sector turístico y de la hostelería. Ofrece servicios de ayuda a empresas consistentes en consultoría estratégica, planes de racionalización, branding, análisis de calidad, formación, imagen y comunicación, diseño de páginas web, protocolo familiar, proyectos integrales, marketing on line, marketing tradicional e innovación y creatividad. El equipo publicado en su página web está integrado por Don Romeo, como CEO-Consultor; Doña Camila, como secretaria de dirección y labores administrativas; Don Luis como consultor senior; Don Marco Antonio como Consultor Senior; Doña Agustina como secretaria y labores administrativas; y Doña Valentina en diseño. Las mercantiles demandadas operan en el tráfico mercantil a través de una marca común denominada cliniQsantiago. En el material publicitario utilizado además de la marca cliniQsantiago, se refleja DIRECCION001 medical center, publicitándose como espacios de salud. El 27/11/2024 se les comunicó desde el correo electrónico cliniQsantiago a los profesionales que tienen alquilados despachos en el centro de negocios que se procedía a su cierre por cese de la actividad, y que hasta el día 29 de noviembre podrían acceder a las instalaciones para poder recoger la documentación y material necesario para poder atender a sus pacientes y comunicarles los cambios, y debiendo depositar en dicha fecha las llaves en la recepción. Las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001 realizan facturación a clientes por servicios prestados indistintamente por una o la otra. También realizan facturación de servicios prestados entre sí y a DIRECCION000, y facturación de servicios prestados al administrador y socio de ambas Don Romeo, tales como servicios de copias y documentación, servicios de diseños y maquetación, de informes, etc. (Docs. 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandante y doc. 6 del ramo de prueba de la demandada). 13.-La demandante y la trabajadora Doña Agustina prestaban sus servicios indistintamente para DIRECCION000 y DIRECCION001. En la prestación de dichos servicios recibían las órdenes e instrucciones del administrador de ambas entidades, Don Romeo. Ambas trabajadoras desarrollaban iguales funciones, Doña Camila en horario de mañana y Doña Agustina en horario de tarde. Sus funciones fundamentales eran las de elaborar los contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, que eran sobre todo profesionales sanitarios que arrendaban despachos para el ejercicio de su actividad profesional; atención telefónica y de recepción a los pacientes de dichos clientes; y realización de la facturación de dichos clientes. Además, realizaban funciones de la empresa DIRECCION001 como contabilización de facturas emitidas y recibidas; traducción de páginas web; buscar localizaciones para proyectos turísticos; compra de mobiliario y decoración para dichos proyectos turísticos y de hostelería; elaboración de presupuestos, etc. Para el desempeño de sus trabajos las dos trabajadoras disponían de ordenador, teléfono, y equipamiento material de la mercantil DIRECCION001, así como el correo electrónico corporativo de DIRECCION001 y de cliniQsantiago, y los certificados digitales y tarjetas de crédito de la mercantil DIRECCION001. Doña Agustina no estuvo contratada nunca por DIRECCION001, sino por la mercantil DIRECCION000. La demandante ostenta el título de Técnica Superior en Información y Comercialización Turísticas. (Docs. 17 y 20 del ramo de prueba de la demandante y doc. 7 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Doña Agustina). 14.-La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. (Ex art. 281 LEC). 15.-El 15/01/2025 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 23/12/2024, que finalizó sin avenencia. (Certificación adjunta a la demanda)".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz contra DON Romeo, DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado con fecha efectos de 27 de noviembre de 2024, y, admitiendo y teniendo por efectuada la opción ejercitada por las mercantiles demandadas en el juicio oral por la extinción indemnizada de la relación laboral, declaro extinguida la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y las tres mercantiles demandadas con fecha de efectos 27 de noviembre de 2024, y condeno a las tres mercantiles demandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonarle a la trabajadora demandante la cantidad de 6.014,16 euros netos en concepto de indemnización por despido improcedente.
2.- Debo absolver y absuelvo al codemandado DON Romeo de las peticiones deducidas en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de octubre de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre despido, declarado su improcedencia, admitiendo la opción ejercitada por las mercantiles demandadas en el acto de juicio por la extinción de la relación laboral y declarando esta con efectos 27 de noviembre de 2024, condenando a las entidades demandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la trabajadora demandante 6.014,16 € netos en concepto una indemnización por despido improcedente, absolviendo al codemandado Romeo y, frente a ese pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, de conformidad con él art. 193 c), alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida consideró el despido improcedente, concluyendo la existencia de un grupo empresarial patológico entre las codemandadas, que no incluye al codemandado Romeo, al no apreciar datos suficientes para considerarlo integrante del grupo laboral, valorando la prueba documental y la testifical (FJ 5º). También se concluye que la antigüedad debe ser desde el día 3-5-2021 pues consta una ruptura significativa del vínculo laboral respecto al anterior contrato, que finalizó el día 14-12-2018 mediante despido objetivo, sin que la actora impugnara dicho cese. Concluye también la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octava, que, de la prueba practicada, no se aprecia que desempeñara las funciones de oficial 1º administrativo, sus funciones eran, principalmente, elaboración de contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, atención telefónica y de recepción a los pacientes, realización de facturación, contabilidad de facturas, buscar localizaciones para proyectos turísticos y compra de mobiliario y decoración, en la evaluación de presupuestos, sin que se acreditara funciones de confección de contabilidad empresarial, ni que las funciones las desarrollara con total y absoluta iniciativa y autonomía, actuando siempre bajo las órdenes e instrucciones del CEO. Finalmente, se indica que la opción respecto de la remisión o indemnización no corresponde a la trabajadora sino a las empresas codemandadas, por lo que, habiendo solicitado estas la extinción de la relación laboral, se concluye en la sentencia dicha extinción con efectos 27 de noviembre de 2024, fecha de efectos del despido, y calculando la indemnización conforme al salario establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su categoría profesional.
TERCERO.-En cuanto a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudenciade la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada, entre otras resoluciones, en las SSTS71/2022, de 26 de enero, 87/2024, de 23 de enero, y 703/2017, de 21 de septiembre, todas ellas sobre el cómputo de la antigüedaden el trabajo en el caso de contrataciones sucesivas con unidad de vínculo.
La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005\4536 y 4 de julio de 2006 , RJ 2006\6419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses".
Nuestra STSJ Galicia 18 de mayo de 2023 (rec nº 927/2023) en cuanto a la unidad del vínculo, indicaba: "Al respecto, la jurisprudencia ha modificado la inicial posición de que dicha unidad esencial del vínculo se rompiera sólo por el trascurso de 20 días hábiles, y la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:" La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: "A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea"
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo, advierte que "si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:"La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que, en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años").
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal,ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboralrecognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo,el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...".
Así pues, a pesar del largo periodo de tiempo en el que la actora ha estado vinculada con la Xunta de Galicia con contratos temporales, no puede considerarse, como antigüedad de la actora, a efectos de despido, la de inicio en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia, pues si bien entre el primero y el segundo de los contratos suscritos tan sólo hubo una interrupción de unos pocos días, no ocurre lo mismo entre el segundo y el tercero, en el que existe una interrupción en la prestación de servicios de casi 17 meses, y entre el tercero y el cuarto, en que hay una interrupción de casi 9 meses, y nuevamente entre el sexto y el séptimo, en que se interrumpe la prestación de servicios 5 meses; produciéndose nuevamente una interrupción de casi cinco meses entre el octavo y el noveno contrato."
Así, relacionada la anterior doctrina con los hechos probados de la sentencia recurrida, se pretende una antigüedad desde la primera contratación, 13-2-2006, siendo la reconocida por la sentencia desde el día 3-5-2021. De las contrataciones acreditadas en el hecho probado primero no se produce interrupción significativa hasta la contratación iniciada el día 16-12-2015, puesto que finaliza el día 14-12-2018 y la siguiente contratación se efectúa el día 3-5- 2021. Se produce, por tanto, una significativa interrupción de casi dos años y medio,además de que la finalización contractual de la contratación iniciada el 16 de diciembre de 2015 se produce por despido objetivo, sin que se haya impugnado el cese, habiéndose abonado la liquidación de saldo y finiquito y la indemnización procedente, de conformidad con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por lo que la Sala considera que no se establecen circunstancias relevantes para estimar la unidad esencial del vínculo laboral como pretende la parte recurrente, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-Seguidamente, se denuncia la infracción de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 31 y de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña 2023-2025; asimismo, la infracción del artículo 15 del mencionado convenio colectivo sobre devengos por antigüedad, entendiendo la recurrente que la categoríade la actora es la de Oficial Administrativo 1ª.
De la relación fáctica (HDP 13º) se deduce que la recurrente elaboraba contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, la atención telefónica y recepción a pacientes, realización de la facturación de dichos clientes, contabilización de facturas emitidas y recibidas, traducción de páginas web, búsqueda de localizaciones para proyectos turísticos, compra de mobiliario y decoración para dichos proyectos turísticos y de hostelería, elaboración de presupuestos y, para dichos trabajos, se disponía de ordenador, teléfono y equipamiento material. Además, (FJ 8º) constata la juzgadora que no confeccionaba la contabilidad empresarial ni que sus funciones las realizarán con total y absoluta iniciativa y autonomía, Por lo que la sala tampoco cuenta con hecho suficientes como para encuadrar a la actora en la categoría de oficial 1º administrativo, siendo correcta a la de oficial 2º administrativo, tal y como define las categorías el artículo 31 del Convenio colectivo para o sector de Oficinas e Despachos provincial da Coruña 2023-2025.
QUINTO.-En el siguiente motivo se alega infracción del artículo 110.1.b) de la Ley de régimen de la Jurisdicción Social,entendiendo que no se puede condicionar el ejercicio de esta petición a la titularidad del derecho de opción,ya que la norma general del artículo 110.1.a ) LRJS , de aplicación a cualquier asunto en el que se pueda señalar la improcedencia de un despido, cede ante la regulada en el apartado b) del mismo artículo 110.1 LRJS en el evento de que la readmisión no sea realizable.
En efecto, aunque pueda entenderse que cuando conste acreditado que la readmisión no es realizable, opere la regla específica del art. 110.1.b) LRJS, desplazando la norma general del art. 110.1.a) LRJS en cuanto al modo de articular la condena en caso de improcedencia del despido, puesto que, a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, pueda tenerse por hecha la opción por la indemnización en la propia sentencia, declarando extinguida la relación laboral y condenando al abono de la indemnización,lo que sucede en este caso es que, de conformidad con el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, puede declararse probado el cese de la actividad respecto de la empresa DIRECCION000, pero no se acredita respecto de las restantes mercantiles que integran el grupo laboral, por lo que no puede tenerse por probada la imposibilidad absoluta de readmisión, y no es posible, por esta circunstancia, aplicar el art. 110.1.b) LRJS.
SEXTO.-Finalmente, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas( SSTS 03/11/2005, SSTS20/10/2015), toda vez que la responsabilidad solidaria como integrantes del grupo de empresas, si bien se ha trasladado a las dos empresas codemandadas DIRECCION002. y a DIRECCION001., no se ha aplicado al codemandado Romeo.
Del hecho probado octavo de la sentencia recurrida se acredita que el codemandado, Romeo, es socio único y administrador de las mercantiles demandadas, consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT para las actividades que constan en el referido hecho probado y, en el fundamento jurídico quinto, valorando la juzgadora la prueba documental y la prueba testifical, resulta que la única prueba que acreditaría una confusión entre la personalidad jurídica del señor Romeo y las tres mercantiles es la existencia de tres correos electrónicos puntuales y aislados, y que la juzgadora establece que es difícil deslindar entre si se trataba de gestiones del trabajo o incardinados en el mero ámbito familiar de colaboración recíproca entre cónyuges, por lo que procede mantener las conclusiones de la Magistrada de instancia y establecer que la sola condición de administrador y CEO de las mercantiles demandadas no pueden servir de base para efectuar un pronunciamiento de la condena de la persona física del codemandado, por lo que también este motivo se desestima.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación, confirmándose la decisión de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia de fecha 11-8-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en proceso sobre despido, promovido por la recurrente frente a Romeo, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION000, y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre despido, declarado su improcedencia, admitiendo la opción ejercitada por las mercantiles demandadas en el acto de juicio por la extinción de la relación laboral y declarando esta con efectos 27 de noviembre de 2024, condenando a las entidades demandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la trabajadora demandante 6.014,16 € netos en concepto una indemnización por despido improcedente, absolviendo al codemandado Romeo y, frente a ese pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, de conformidad con él art. 193 c), alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida consideró el despido improcedente, concluyendo la existencia de un grupo empresarial patológico entre las codemandadas, que no incluye al codemandado Romeo, al no apreciar datos suficientes para considerarlo integrante del grupo laboral, valorando la prueba documental y la testifical (FJ 5º). También se concluye que la antigüedad debe ser desde el día 3-5-2021 pues consta una ruptura significativa del vínculo laboral respecto al anterior contrato, que finalizó el día 14-12-2018 mediante despido objetivo, sin que la actora impugnara dicho cese. Concluye también la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octava, que, de la prueba practicada, no se aprecia que desempeñara las funciones de oficial 1º administrativo, sus funciones eran, principalmente, elaboración de contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, atención telefónica y de recepción a los pacientes, realización de facturación, contabilidad de facturas, buscar localizaciones para proyectos turísticos y compra de mobiliario y decoración, en la evaluación de presupuestos, sin que se acreditara funciones de confección de contabilidad empresarial, ni que las funciones las desarrollara con total y absoluta iniciativa y autonomía, actuando siempre bajo las órdenes e instrucciones del CEO. Finalmente, se indica que la opción respecto de la remisión o indemnización no corresponde a la trabajadora sino a las empresas codemandadas, por lo que, habiendo solicitado estas la extinción de la relación laboral, se concluye en la sentencia dicha extinción con efectos 27 de noviembre de 2024, fecha de efectos del despido, y calculando la indemnización conforme al salario establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su categoría profesional.
TERCERO.-En cuanto a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudenciade la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada, entre otras resoluciones, en las SSTS71/2022, de 26 de enero, 87/2024, de 23 de enero, y 703/2017, de 21 de septiembre, todas ellas sobre el cómputo de la antigüedaden el trabajo en el caso de contrataciones sucesivas con unidad de vínculo.
La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005\4536 y 4 de julio de 2006 , RJ 2006\6419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses".
Nuestra STSJ Galicia 18 de mayo de 2023 (rec nº 927/2023) en cuanto a la unidad del vínculo, indicaba: "Al respecto, la jurisprudencia ha modificado la inicial posición de que dicha unidad esencial del vínculo se rompiera sólo por el trascurso de 20 días hábiles, y la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:" La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: "A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70 /CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea"
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo, advierte que "si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:"La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que, en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años").
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal,ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboralrecognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo,el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...".
Así pues, a pesar del largo periodo de tiempo en el que la actora ha estado vinculada con la Xunta de Galicia con contratos temporales, no puede considerarse, como antigüedad de la actora, a efectos de despido, la de inicio en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia, pues si bien entre el primero y el segundo de los contratos suscritos tan sólo hubo una interrupción de unos pocos días, no ocurre lo mismo entre el segundo y el tercero, en el que existe una interrupción en la prestación de servicios de casi 17 meses, y entre el tercero y el cuarto, en que hay una interrupción de casi 9 meses, y nuevamente entre el sexto y el séptimo, en que se interrumpe la prestación de servicios 5 meses; produciéndose nuevamente una interrupción de casi cinco meses entre el octavo y el noveno contrato."
Así, relacionada la anterior doctrina con los hechos probados de la sentencia recurrida, se pretende una antigüedad desde la primera contratación, 13-2-2006, siendo la reconocida por la sentencia desde el día 3-5-2021. De las contrataciones acreditadas en el hecho probado primero no se produce interrupción significativa hasta la contratación iniciada el día 16-12-2015, puesto que finaliza el día 14-12-2018 y la siguiente contratación se efectúa el día 3-5- 2021. Se produce, por tanto, una significativa interrupción de casi dos años y medio,además de que la finalización contractual de la contratación iniciada el 16 de diciembre de 2015 se produce por despido objetivo, sin que se haya impugnado el cese, habiéndose abonado la liquidación de saldo y finiquito y la indemnización procedente, de conformidad con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por lo que la Sala considera que no se establecen circunstancias relevantes para estimar la unidad esencial del vínculo laboral como pretende la parte recurrente, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-Seguidamente, se denuncia la infracción de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 31 y de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña 2023-2025; asimismo, la infracción del artículo 15 del mencionado convenio colectivo sobre devengos por antigüedad, entendiendo la recurrente que la categoríade la actora es la de Oficial Administrativo 1ª.
De la relación fáctica (HDP 13º) se deduce que la recurrente elaboraba contratos de arrendamiento de los clientes del centro de negocios, la atención telefónica y recepción a pacientes, realización de la facturación de dichos clientes, contabilización de facturas emitidas y recibidas, traducción de páginas web, búsqueda de localizaciones para proyectos turísticos, compra de mobiliario y decoración para dichos proyectos turísticos y de hostelería, elaboración de presupuestos y, para dichos trabajos, se disponía de ordenador, teléfono y equipamiento material. Además, (FJ 8º) constata la juzgadora que no confeccionaba la contabilidad empresarial ni que sus funciones las realizarán con total y absoluta iniciativa y autonomía, Por lo que la sala tampoco cuenta con hecho suficientes como para encuadrar a la actora en la categoría de oficial 1º administrativo, siendo correcta a la de oficial 2º administrativo, tal y como define las categorías el artículo 31 del Convenio colectivo para o sector de Oficinas e Despachos provincial da Coruña 2023-2025.
QUINTO.-En el siguiente motivo se alega infracción del artículo 110.1.b) de la Ley de régimen de la Jurisdicción Social,entendiendo que no se puede condicionar el ejercicio de esta petición a la titularidad del derecho de opción,ya que la norma general del artículo 110.1.a ) LRJS , de aplicación a cualquier asunto en el que se pueda señalar la improcedencia de un despido, cede ante la regulada en el apartado b) del mismo artículo 110.1 LRJS en el evento de que la readmisión no sea realizable.
En efecto, aunque pueda entenderse que cuando conste acreditado que la readmisión no es realizable, opere la regla específica del art. 110.1.b) LRJS, desplazando la norma general del art. 110.1.a) LRJS en cuanto al modo de articular la condena en caso de improcedencia del despido, puesto que, a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, pueda tenerse por hecha la opción por la indemnización en la propia sentencia, declarando extinguida la relación laboral y condenando al abono de la indemnización,lo que sucede en este caso es que, de conformidad con el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, puede declararse probado el cese de la actividad respecto de la empresa DIRECCION000, pero no se acredita respecto de las restantes mercantiles que integran el grupo laboral, por lo que no puede tenerse por probada la imposibilidad absoluta de readmisión, y no es posible, por esta circunstancia, aplicar el art. 110.1.b) LRJS.
SEXTO.-Finalmente, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas( SSTS 03/11/2005, SSTS20/10/2015), toda vez que la responsabilidad solidaria como integrantes del grupo de empresas, si bien se ha trasladado a las dos empresas codemandadas DIRECCION002. y a DIRECCION001., no se ha aplicado al codemandado Romeo.
Del hecho probado octavo de la sentencia recurrida se acredita que el codemandado, Romeo, es socio único y administrador de las mercantiles demandadas, consta en alta en el censo de actividades económicas de la AEAT para las actividades que constan en el referido hecho probado y, en el fundamento jurídico quinto, valorando la juzgadora la prueba documental y la prueba testifical, resulta que la única prueba que acreditaría una confusión entre la personalidad jurídica del señor Romeo y las tres mercantiles es la existencia de tres correos electrónicos puntuales y aislados, y que la juzgadora establece que es difícil deslindar entre si se trataba de gestiones del trabajo o incardinados en el mero ámbito familiar de colaboración recíproca entre cónyuges, por lo que procede mantener las conclusiones de la Magistrada de instancia y establecer que la sola condición de administrador y CEO de las mercantiles demandadas no pueden servir de base para efectuar un pronunciamiento de la condena de la persona física del codemandado, por lo que también este motivo se desestima.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación, confirmándose la decisión de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia de fecha 11-8-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en proceso sobre despido, promovido por la recurrente frente a Romeo, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION000, y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia de fecha 11-8-2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en proceso sobre despido, promovido por la recurrente frente a Romeo, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION000, y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.