Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 224/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 386/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 224/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100217
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:491
Núm. Roj: STSJ MU 491:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000431 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:
Presidente
Magistradas.
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls actuando en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la sentencia número 5/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13 de enero de 2025, dictada en proceso número 431/2024, sobre impugnación de actos de la administración, y entablado por la empresa KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. frente a la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA; WORKPROTEC INGENIERÍA y a D. Saturnino.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
Fermín,
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta de la misma.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 9 de marzo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/01/2025, en el Proceso 431/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando desestimación de la demanda en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que imponía las sanciones recurridas; de forma subsidiaria, se solicita la estimación de la prescripción de las sanciones impuestas y, también subsidiariamente, que se minore la gravedad de las infracciones impuestas de muy grave a grave en grado mínimo y como leve en su grado mínimo.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Hecho probado Séptimo.
La redacción propuesta es la siguiente:
Cita a efectos de la revisión el folio 124 del expediente administrativo.
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta pues lo que se pretende añadir a partir de
2. Hecho probado Octavo.
La redacción que se propone tiene el siguiente contenido:
Cita como documentos revisores los folios 5 a 59 de su ramo de prueba.
La revisión que se pretende es innecesaria pues tal como especifica en el ordinal que se quiere modificar el Plan de Seguridad y Salud y el Documento de trabajo Seguro se han tenido en cuenta en su totalidad a efectos probatorios, dándolos por reproducidos, lo que significa que han sido examinados y valorados por la Magistrada de instancia.
La Sala considera que en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 13.8. b, 12.23 a y 39.3 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; así mismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 y los artículos 15 del Real Decreto 928/1998 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo
Desestimó la demanda, afirmando, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada por la empresa demandante en función de las fechas consignadas en los hechos probados. Por lo que se refiere al fondo del asunto, consideró probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, afirmando que las infracciones apreciadas en el Acta de Infracción eran ajustadas a derecho.
Aunque la parte recurrente sostiene la prescripción de la sanción impuesta con carácter subsidiario, la Sala, tal como hizo la Magistrada de instancia, comenzará examinando esta cuestión.
Comenzamos diciendo que en el recurso, más allá de la petición de que se estime el mismo con revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de las actuaciones, no se contiene referencia alguna a la norma en la que se ampara la prescripción ni tampoco hay un razonamiento específico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Desde luego, no pude tenerse como tal la mera referencia a lo que fue el suplico de la demanda pues el recurrente no nos ofrece fecha alguna ni cálculo acreditativo de la existencia de la prescripción.
Para el caso de que no se entendiera así, debemos ratificar lo que se dice en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, donde se desestima la existencia de la prescripción.
En efecto, del relato histórico se desprende que el Acta de Infracción es de fecha 26/3/2018, la propuesta de resolución es de 5/7/2018, la resolución confirmatoria de la sanción es de 18/7/2018 y el recurso de alzada, interpuesto el 27/8/2018 fue desestimado por resolución de 3/1/2024.
Pues bien, en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se decía que
En virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
Dicho ello , consideramos que no estamos ante un supuesto de prescripción de acciones o derechos pues a lo que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social("
Del Hecho Probado Sexto así como del Fundamento Jurídico Cuarto se desprende con claridad que la Magistrada de instancia dio por acreditada la realidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, considerando que no había quedado desvirtuada su presunción de certeza.
En esta materia la Sala ha razonado en los siguientes términos en sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024:
"Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.
Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 rec. 181/14).
"Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."
Pues bien, sobre la base del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso ratificando las consideraciones jurídicas que se contiene en la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la falta del recurso preventivo en el lugar en el que se iban a ejecutar los trabajos, aunque la empresa demandante sustentó su posición en la declaración jurada del contratista principal, la Juzgadora, que es a la única a la que le corresponde la valoración de la prueba, entendió que ese medio probatorio era insuficiente pues existieron otros medios probatorios como las declaraciones testificales de los otros trabajadores también presentes , cuyo testimonio no se solicitó para su presencia en el acto del juicio, de manera que la presencia del trabajador accidentado en el lugar de trabajo y el día que se iba a realizar la obra no tenía una razón acreditada para que la empresa actora estuviera exenta de la responsabilidad derivada del artículo 13.8 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Con relación a la segunda de las infracciones, la juzgadora entendió que se había vulnerado el artículo 12.23 a) de la LISOS, que a su vez se remite al Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y salud en las obras de construcción.
En efecto, este precepto sanciona el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular el carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.
La decisión judicial que dio por probada la segunda infracción se basó en el Informe del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, resultando que examinado el Plan de Seguridad y Salud, el mismo carecía de las concreciones necesarias al no relacionarse los riesgos descritos y las medidas preventivas en el mismo con la concreta actividad que se iba a realizar.
Así pues, la tipificación de las infracciones fue ajustada a derecho, de manera que debe mantenerse la misma sin que proceda ni su eliminación ni la minoración de su gravedad, lo que implica la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
Fermín,
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta de la misma.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 9 de marzo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/01/2025, en el Proceso 431/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando desestimación de la demanda en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que imponía las sanciones recurridas; de forma subsidiaria, se solicita la estimación de la prescripción de las sanciones impuestas y, también subsidiariamente, que se minore la gravedad de las infracciones impuestas de muy grave a grave en grado mínimo y como leve en su grado mínimo.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Hecho probado Séptimo.
La redacción propuesta es la siguiente:
Cita a efectos de la revisión el folio 124 del expediente administrativo.
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta pues lo que se pretende añadir a partir de
2. Hecho probado Octavo.
La redacción que se propone tiene el siguiente contenido:
Cita como documentos revisores los folios 5 a 59 de su ramo de prueba.
La revisión que se pretende es innecesaria pues tal como especifica en el ordinal que se quiere modificar el Plan de Seguridad y Salud y el Documento de trabajo Seguro se han tenido en cuenta en su totalidad a efectos probatorios, dándolos por reproducidos, lo que significa que han sido examinados y valorados por la Magistrada de instancia.
La Sala considera que en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 13.8. b, 12.23 a y 39.3 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; así mismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 y los artículos 15 del Real Decreto 928/1998 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo
Desestimó la demanda, afirmando, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada por la empresa demandante en función de las fechas consignadas en los hechos probados. Por lo que se refiere al fondo del asunto, consideró probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, afirmando que las infracciones apreciadas en el Acta de Infracción eran ajustadas a derecho.
Aunque la parte recurrente sostiene la prescripción de la sanción impuesta con carácter subsidiario, la Sala, tal como hizo la Magistrada de instancia, comenzará examinando esta cuestión.
Comenzamos diciendo que en el recurso, más allá de la petición de que se estime el mismo con revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de las actuaciones, no se contiene referencia alguna a la norma en la que se ampara la prescripción ni tampoco hay un razonamiento específico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Desde luego, no pude tenerse como tal la mera referencia a lo que fue el suplico de la demanda pues el recurrente no nos ofrece fecha alguna ni cálculo acreditativo de la existencia de la prescripción.
Para el caso de que no se entendiera así, debemos ratificar lo que se dice en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, donde se desestima la existencia de la prescripción.
En efecto, del relato histórico se desprende que el Acta de Infracción es de fecha 26/3/2018, la propuesta de resolución es de 5/7/2018, la resolución confirmatoria de la sanción es de 18/7/2018 y el recurso de alzada, interpuesto el 27/8/2018 fue desestimado por resolución de 3/1/2024.
Pues bien, en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se decía que
En virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
Dicho ello , consideramos que no estamos ante un supuesto de prescripción de acciones o derechos pues a lo que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social("
Del Hecho Probado Sexto así como del Fundamento Jurídico Cuarto se desprende con claridad que la Magistrada de instancia dio por acreditada la realidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, considerando que no había quedado desvirtuada su presunción de certeza.
En esta materia la Sala ha razonado en los siguientes términos en sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024:
"Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.
Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 rec. 181/14).
"Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."
Pues bien, sobre la base del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso ratificando las consideraciones jurídicas que se contiene en la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la falta del recurso preventivo en el lugar en el que se iban a ejecutar los trabajos, aunque la empresa demandante sustentó su posición en la declaración jurada del contratista principal, la Juzgadora, que es a la única a la que le corresponde la valoración de la prueba, entendió que ese medio probatorio era insuficiente pues existieron otros medios probatorios como las declaraciones testificales de los otros trabajadores también presentes , cuyo testimonio no se solicitó para su presencia en el acto del juicio, de manera que la presencia del trabajador accidentado en el lugar de trabajo y el día que se iba a realizar la obra no tenía una razón acreditada para que la empresa actora estuviera exenta de la responsabilidad derivada del artículo 13.8 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Con relación a la segunda de las infracciones, la juzgadora entendió que se había vulnerado el artículo 12.23 a) de la LISOS, que a su vez se remite al Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y salud en las obras de construcción.
En efecto, este precepto sanciona el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular el carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.
La decisión judicial que dio por probada la segunda infracción se basó en el Informe del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, resultando que examinado el Plan de Seguridad y Salud, el mismo carecía de las concreciones necesarias al no relacionarse los riesgos descritos y las medidas preventivas en el mismo con la concreta actividad que se iba a realizar.
Así pues, la tipificación de las infracciones fue ajustada a derecho, de manera que debe mantenerse la misma sin que proceda ni su eliminación ni la minoración de su gravedad, lo que implica la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/01/2025, en el Proceso 431/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando desestimación de la demanda en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que imponía las sanciones recurridas; de forma subsidiaria, se solicita la estimación de la prescripción de las sanciones impuestas y, también subsidiariamente, que se minore la gravedad de las infracciones impuestas de muy grave a grave en grado mínimo y como leve en su grado mínimo.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Hecho probado Séptimo.
La redacción propuesta es la siguiente:
Cita a efectos de la revisión el folio 124 del expediente administrativo.
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta pues lo que se pretende añadir a partir de
2. Hecho probado Octavo.
La redacción que se propone tiene el siguiente contenido:
Cita como documentos revisores los folios 5 a 59 de su ramo de prueba.
La revisión que se pretende es innecesaria pues tal como especifica en el ordinal que se quiere modificar el Plan de Seguridad y Salud y el Documento de trabajo Seguro se han tenido en cuenta en su totalidad a efectos probatorios, dándolos por reproducidos, lo que significa que han sido examinados y valorados por la Magistrada de instancia.
La Sala considera que en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 13.8. b, 12.23 a y 39.3 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; así mismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 y los artículos 15 del Real Decreto 928/1998 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo
Desestimó la demanda, afirmando, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada por la empresa demandante en función de las fechas consignadas en los hechos probados. Por lo que se refiere al fondo del asunto, consideró probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, afirmando que las infracciones apreciadas en el Acta de Infracción eran ajustadas a derecho.
Aunque la parte recurrente sostiene la prescripción de la sanción impuesta con carácter subsidiario, la Sala, tal como hizo la Magistrada de instancia, comenzará examinando esta cuestión.
Comenzamos diciendo que en el recurso, más allá de la petición de que se estime el mismo con revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de las actuaciones, no se contiene referencia alguna a la norma en la que se ampara la prescripción ni tampoco hay un razonamiento específico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Desde luego, no pude tenerse como tal la mera referencia a lo que fue el suplico de la demanda pues el recurrente no nos ofrece fecha alguna ni cálculo acreditativo de la existencia de la prescripción.
Para el caso de que no se entendiera así, debemos ratificar lo que se dice en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, donde se desestima la existencia de la prescripción.
En efecto, del relato histórico se desprende que el Acta de Infracción es de fecha 26/3/2018, la propuesta de resolución es de 5/7/2018, la resolución confirmatoria de la sanción es de 18/7/2018 y el recurso de alzada, interpuesto el 27/8/2018 fue desestimado por resolución de 3/1/2024.
Pues bien, en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se decía que
En virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
Dicho ello , consideramos que no estamos ante un supuesto de prescripción de acciones o derechos pues a lo que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social("
Del Hecho Probado Sexto así como del Fundamento Jurídico Cuarto se desprende con claridad que la Magistrada de instancia dio por acreditada la realidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, considerando que no había quedado desvirtuada su presunción de certeza.
En esta materia la Sala ha razonado en los siguientes términos en sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024:
"Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.
Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 rec. 181/14).
"Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."
Pues bien, sobre la base del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso ratificando las consideraciones jurídicas que se contiene en la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la falta del recurso preventivo en el lugar en el que se iban a ejecutar los trabajos, aunque la empresa demandante sustentó su posición en la declaración jurada del contratista principal, la Juzgadora, que es a la única a la que le corresponde la valoración de la prueba, entendió que ese medio probatorio era insuficiente pues existieron otros medios probatorios como las declaraciones testificales de los otros trabajadores también presentes , cuyo testimonio no se solicitó para su presencia en el acto del juicio, de manera que la presencia del trabajador accidentado en el lugar de trabajo y el día que se iba a realizar la obra no tenía una razón acreditada para que la empresa actora estuviera exenta de la responsabilidad derivada del artículo 13.8 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Con relación a la segunda de las infracciones, la juzgadora entendió que se había vulnerado el artículo 12.23 a) de la LISOS, que a su vez se remite al Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y salud en las obras de construcción.
En efecto, este precepto sanciona el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular el carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.
La decisión judicial que dio por probada la segunda infracción se basó en el Informe del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, resultando que examinado el Plan de Seguridad y Salud, el mismo carecía de las concreciones necesarias al no relacionarse los riesgos descritos y las medidas preventivas en el mismo con la concreta actividad que se iba a realizar.
Así pues, la tipificación de las infracciones fue ajustada a derecho, de manera que debe mantenerse la misma sin que proceda ni su eliminación ni la minoración de su gravedad, lo que implica la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
