Sentencia Social 224/2026...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 224/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 386/2025 de 12 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 137 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 224/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100217

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:491

Núm. Roj: STSJ MU 491:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00224/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2024 0003858

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000386 /2025

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000431 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaKONERY EFICIENCIA ENERGETICA SL

ABOGADO/A:JOAQUIN JAVIER GUZMAN MARTINEZ-VALLS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Saturnino, WORKPROTEC INGENIERA SL , CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION PROFESIONAL Y EMPLEO

ABOGADO/A:, , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas.

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls actuando en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la sentencia número 5/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13 de enero de 2025, dictada en proceso número 431/2024, sobre impugnación de actos de la administración, y entablado por la empresa KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. frente a la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA; WORKPROTEC INGENIERÍA y a D. Saturnino.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- En fecha 26 de marzo de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L con propuesta de sanción de 40.986 euros por apreciar infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 13.8 b) del TRLISOS, calificada como muy grave, impuesta en su grado mínimo y con propuesta de sanción de 12.000 euros por apreciar infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.23.a) del TRLISOS, calificada como grave, impuesta en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2018 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefa de Sección de Sanciones y Recursos), proponiendo confirmar el acta y la sanción. Y el 18 de julio de 2018 se dicta resolución por la Dirección General de relaciones laborales y economía social, confirmando el acto e imponiendo la sanción propuesta de 6.251 euros.

TERCERO .- Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de alzada en fecha 27 de agosto de 2018, que fue desestimado por resolución de 3 de enero de 2024.

CUARTO.- El día 06/11/2017 funcionarios de la inspección Provincial de Trabajo realizan visita al centro de trabajo de o de la empresa FRUTAS APEMAR, S.L., sito en Camino del Reguerón, S/N, Finca Casa Blanca, de la localidad de Alquerías (30.580 -MURCIA), y ello con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 06/1 112017 por el trabajador D. Saturnino, con DNI NUM001, mientras prestaba servicios para la empresa WORKPROTEC INGENIERÍA, S.L, que fue subcontratada por la empresa WORKPROTEC para la instalación de las medidas de protección adecuadas a fin de evitar los riesgos existentes para llevar a cabo los trabajos de instalación de placas fotovoltaicas.

QUINTO.- El accidente de trabajo consiste en caída de altura (aproximada de 5 metros), mientras el trabajador se encontraba sobre la cubierta de la nave industrial.

SEXTO.- En la visita realizada por la Inspección de trabajo se constató que: "Desde el interior de la nave, se observa en el techo la abertura de la parte que cedió y por la que se produjo la caída. A simple vista, se constata que existe en el techo una parte más clara que deja traslucir la luz del sol y partes opacas. Al lado de la abertura se observa una parte opaca que según declaraciones de D. Plácido es una pasarela que sí es resistente y por donde se debe transitar. Desde el techo, en la posición de la escalera fija que da acceso al mismo se observa la cubierta en la que tuvo lugar el accidente. Efectivamente, junto a la abertura existe una plataforma de chapa. No se advierten medidas de protección colectiva para evitar el riesgo de caída de altura ni medidas de señalización de la existencia de tal riesgo.

En el Libro de Subcontratación mostrado por IONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. en el momento de la visita, habilitado en la misma fecha del accidente, esto es, el 06/11/2017, se indica como fecha de comienzo de los trabajos por parte de WORPROTEC Ingeniería, S.L. el 06/11/2017, siendo el objeto la instalación de medidas de prevención. Los responsables de dirección de los trabajos son Lucas y Felipe y la fecha de entrega del plan de seguridad y salud es de 26/10/2017.

WORPROTEC INGENIERIA, S.L. aporta documento de adhesión al plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. documento firmado en fecha 26/10/2017.

KONERY EFICIENCIA ENERGETICA, S.L. aporta en documento PDF el Plan de Seguridad y Salud, con fecha octubre 2017, estableciendo las siguientes medidas preventivas respecto del riesgo "Caída de personas a distinto nivel":

En la página 7 de 54: "Se habilitarán caminos de circulación formados por pasarelas tipo trámex; Los trabajos que se realicen en cubierta se ejecutarán haciendo uso de sistemas de protección colectiva (red de seguridad -tramtex, barandillas, etc); En todas las zonas donde se ubican los lucernarios se instalarán redes de poliamida, debidamente ancladas, para señalizar y proteger el riesgo de caída en altura. Además, los lucernarios se señalizarán debidamente para impedir el acceso a su superficie; En el perímetro de la cubierta se deberá instalar barandila de seguridad en todas las zonas donde el peto perimetral tenga na altura menor de 90 cms.".

En la página 8 de 54: "Los huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores. Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concedidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse arneses de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente; Los accesos a los distintos niveles de trabajo, se harán por medio de escaleras de anchura mínima 0,50 m y/o pasarelas de anchura mínima 0,60 m. dotadas de protecciones laterales".

En las páginas 38 y 39 de 54 se hace referencia a la normativa que establece la presencia del Recurso Preventivo en obra. WORPROTEC aporta el documento "PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO, INSTALACIÓN DE PROTECCIONES COLECTIVAS EN CUBIERTA DE LAS INSTALACIONES DE FRUTAS APEMAR de fecha 27/10/2017, realizado por Lucas. En la página 3 de 20, se indica en plano de la cubierta que la zona en la que se produjo el accidente es "ZONA NO TRANSITABLE", señalizando la zona de acceso en la zona donde se encuentran las oficinas de FRUTAS APEMAR S.L.

En la página 13 de 20, se hace referencia a las funciones que debe realizar el recurso preventivo nombrado por KONERY EFEICIENCIA ENERGÉTICA S.L.

Pese a que en el momento de la visita, se muestra por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA, S.L, el documento de nombramiento como Recurso Preventivo de D. Donato, DNI NUM002, en la misma fecha del accidente, es decir, el 06/11/2017, en fecha 20/11/2017 se envía por correo electrónico "ACTA DE NOMBRAMIENTO DE RECURSO PREVENTIVO, constando como fecha el 20/11/2017.

El informe de investigación del accidente aportado por WORPROTEC INGENIERIA, S.L., elaborado por el Servicio de Prevención. Ajeno PREVEMUR, en fecha 22/11/2017, contiene la siguiente descripción del accidente: "el accidente ocurre en una cubierta a varias aguas de chapas metálicas, panel sándwich y chapas traslúcidas.

La zona donde se produce el accidente se ubica en un lateral de la nave. Se accede por una escala con aros quitamiedos hasta una primera elevación de la cubierta.

La superficie de esta zona está formada por chapas metálicas y chapas traslúcidas, de esta primera elevación se accede a la cubierta mediante una escala, existiendo un tramex de una anchura aproximada de 60 cms, sobre parte de las chapas translucidas.

La empresa WORPROTEC S.L, actúa como empresa subcontratista de primer nivel, cuyos trabajos consisten en la instalación de los sistemas de protección colectiva, balizamiento y señalización de las zonas donde la empresa contratista, KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L, realizará la instalación fotovoltaica en la nave industrial ubicada en el Camino del Reguerón, S/N Alquerías, Murcia, perteneciente a la empresa Frutas Apemar, S.L.

Según declaraciones de los trabajadores que estaban con el trabajador accidentado, estaban subiendo el material necesario para el desempeño de los trabajos.

Fermín, estaba abajo, atando el material que subía Enrique, mediante cuerda anudada, utilizando este el arnés de seguridad anclado a la estructura metálica de la escala.

El trabajador accidentado llevaba material a la zona de trabajo, cuando al pisar una placa traslúcida existente, partiendo esta, cayendo al interior de la nave. Recoge el informe las declaraciones de los siguientes testigos, en estos términos: " Felipe realizó el plano de los trabajos a realizar, donde en el mismo se indica el acceso a la zona de trabajo, zona no transitable y descripción de los trabajos a realizar.

El plano fue enviado a la empresa contratista previamente a los inicios de los trabajos. Según me dice, explicó el contenido de dicho plano, así como los procedimientos a los trabajadores ( Fermín, Enrique y Saturnino). Fermín, no vio el accidente, estaba abajo suministrando material a Enrique, que estaba sobre la cubierta de la nave.

El material lo subían mediante cuerda anudada. Conocía el contenido del plano elaborado por Felipe. Enrique, estaba sobre la cubierta de la nave, subiendo el material que le proporcionaba Fermín, anclado a la estructura metálica de escala existente para el acceso a la cubierta.

No ve caer a su compañero, pero le avisa de la existencia de las placas traslúcidas, diciéndole que pise sobre el tramex existente.

Según me dice el acceso a la zona de trabajo se tendría que haber realizado por otro acceso existente en una terraza plana transitable junto a las oficinas, pero por parte de la propiedad les dijeron que accedieran por el acceso donde ocurrió el accidente, ubicado en un lateral de la nave. Conocía el plano elaborado por Felipe, así como los procedimientos de trabajo. Ambos fueron explicados por el técnico con antelación a los trabajos. Saturnino, según declaraciones del día 21/11/2017, me dice que Felipe, le facilitó y le explicó el plano donde figuraban los trabajos a realizar, así como el acceso y zonas no transitables.

Cuando llegaron al centro para empezar a descargar el material en la zona de trabajo, accedieron por la zona indicada en el plano, pero alguien de la propiedad les dijo que accedieran por otro acceso existente en un lateral de la nave de producción.

Subió por una escala existente que daba acceso a una primera elevación de cubierta y se dirigía hacia la otra escala que daba acceso a la cubierta, cuando pisó una chapa traslúcida y cayó.

No recuerda si vio el tramex existente". Considera el informe como causas del accidente las siguientes: Deficiencias en las zonas de paso o tránsito. Falta de señalización de chapas traslúcida y vías acceso seguras sobre cubiertas.

Orden por parte de la propiedad, de cambio en el acceso a la zona de trabajo. Como medidas correctoras a adoptar el informe señala: El tránsito sobre cubierta de naves industriales donde existan placas traslúcidas u otros elementos frágiles que puedan romperse, no se realizará sin identificar, señalizar y proteger las mismas, con antelación a la ejecución de los trabajos. Los tramex o plataformas de trabajo dispuestos sobre las placas traslúcidas deberán llevar una barandilla de seguridad a ambos lados con el fin de proteger la posible caída del trabajador sobre las mismas por resbalón o caída en el tramex o plataforma.

Cuando los trabajadores reciban cualquier orden de trabajo que implique transitar por zonas no identificadas, señalizadas y protegidas, comunicarán dicha situación a su inmediato jerárquico con el fin de que se establezcan las medidas de prevención y protección necesarias Por tanto, no hay constancia de que D. Donato estuviera presente en el centro de trabajo en el momento de producirse el accidente, personándose como se relata anteriormente una vez que se están extendiendo las diligencias oportunas en las oficinas de FRUTAS APEMAR, S.L. "Cabe destacar el informe del Inspector Técnico del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que indica en cuanto al Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L:

"Dicho plan consta de 53 páginas en donde se establecen una seria de preceptos, consideraciones y recomendaciones totalmente genéricas y sin concreción. No se identifican ni se especifican concretamente los riesgos propios de esa obra ni las medidas correctoras que se van a adoptar, teniendo en cuenta la problemática y las características específicas del lugar donde se va a ejecutar. (como suben los materiales, donde se acopian, donde, cuantos y como se garantiza un punto fijo de sujeción-soporte para los propios operarios (o los de las subcontratas) que están realizando la instalación, como se instalan y se garantiza la seguridad de los trabajadores que van a instalar las medidas de seguridad para el resto de los operarios, cuantos operarios se van a ver afectados en cada fase de trabajo, la o las personas encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales, etc.

No se concreta ni se identifican los riesgos propios de instalar placas fotovoltaicas, parce más bien orientado a "intentar evitar", los riesgos de la subcontrata que los de su propia actividad.

Lo único que identifica el presente plan de seguridad con la obra a realizar por la contratista es: el título del mismo; la dirección de la obra, el nombre del promotor de la obra y un único plano en planta de la cubierta con indicación somera de las instalaciones, sin indicación del lugar de acceso ni metodología a seguir en el plan, como anteriormente se ha indicado.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de julio de 2018, D. Roque, en su condición de administrador de la merncantil WORKPROTEC INGENIERIA S.L, formulo declaración jurada por escrito con el siguiente tenor: "que KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L dio instrucciones precisas para que la instalación de medidas de seguridad se iniciara a partir de las 16:00 horas del día 6 de noviembre de 2017.

Que los trabajadores D. Saturnino, D. Fermín y D. Enrique acudieron el día 6 de noviembre de 2017 por la mañana a fin de realizar tareas de preparación y acopio de material para el inicio de los trabajos contratados".

OCTAVO.- Consta Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONEY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L y Documento de Procedimiento de Trabajo Seguro elaborado por WORKPROTEC, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda planteada por la empresa KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L contra la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, WORKPROTEC INGENIERÍA y D. Saturnino."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta de la misma.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 9 de marzo de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/01/2025, en el Proceso 431/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando desestimación de la demanda en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que imponía las sanciones recurridas; de forma subsidiaria, se solicita la estimación de la prescripción de las sanciones impuestas y, también subsidiariamente, que se minore la gravedad de las infracciones impuestas de muy grave a grave en grado mínimo y como leve en su grado mínimo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1. Hecho probado Séptimo.

La redacción propuesta es la siguiente: "En fecha 10 de julio de 2018, D. Roque, en su condición de administrador de la mercantil WORKPROTEC INGENIERIA S.L, formulo declaración jurada por escrito con el siguiente tenor: "que KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L dio instrucciones precisas para que la instalación de medidas de seguridad se iniciara a partir de las 16:00 horas del día 6 de noviembre de 2017. Que los trabajadores D. Saturnino, D. Fermín y D. Enrique acudieron el día 6 de noviembre de 2017 por la mañana a fin de realizar tareas de preparación y acopio de material para el inicio de los trabajos contratados". La citada Declaración Jurada obra en poder de la Administración demandada desde abril de 2018 (fecha en que le fue aportada por la parte actora) sin que haya discutido la autenticidad de la misma en los más de cinco años transcurridos desde ese momento hasta la resolución del recurso de alzada frente a la que se interpuso la demanda ni haya aportado prueba alguna de que las manifestaciones que contiene no sean veraces".

Cita a efectos de la revisión el folio 124 del expediente administrativo.

Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta pues lo que se pretende añadir a partir de "La citada Declaración Jurada....",es puramente valorativa y por lo tanto inaceptable. Además, el hecho probado de que se trata hace referencia a la declaración jurada a la que se refiere el recurrente, por lo que es evidente que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia.

2. Hecho probado Octavo.

La redacción que se propone tiene el siguiente contenido: "Consta Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L que consta de 54 páginas y Documento de Procedimiento de Trabajo Seguro elaborado por WORKPROTEC. Que en el plan de Seguridad y Salud elaborado por los técnicos de "PREVAE" para KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA SL se individualiza la obra, se desglosan sus distintas fases, detallándose los riesgos existentes, las medidas preventivas a adoptar, los elementos que deben ser señalizados y las herramientas que se van a utilizar en cada caso recogiéndose los siguientes riesgos genéricos:

- Riesgo de caída de personas al mismo nivel

- Exposición a condiciones meteorológicas adversas

- Exposición a iluminación deficiente

- Exposición a ruido

- Golpes o cortes por objetos o herramientas

- Pérdida de seguridad en operación o instalación por controles o mantenimiento diferente

- Pérdida de seguridad en operaciones por medios insuficientes o deficientes

- Pérdida de seguridad en operación por señalización diferente

- Pérdida de seguridad por formación o información deficiente

- Atrapamiento por desplome o derrumbamiento

- Sobreesfuerzos

- Contactos eléctricos

- Exposición a factores atmosféricos.

Que en el punto 1.6.1.2. del citado Plan de Seguridad y Salud- tras indicar los equipos de trabajo, maquinaria y medios auxiliares que se utilizan- se recogen, además de los generales, los siguientes riesgos específicos de la instalación solar fotovoltaica:

- Caída de personas a distinto nivel

- Choques contra objetos móviles

- Atrapamiento por o entre objetos

- Caída de objetos desprendidos

- Caída de objetos en manipulación

- Contactos eléctricos

- Choques contra objetos inmóviles

- Contacto con sustancias nocivas

- Exposición a ambientes pulverulentos

- Choques contra objetos móviles

- Exposición a temperaturas ambientales extremas

- Contactos térmicos y quemaduras.

Que en el Procedimiento de Trabajo Seguro de WORKPROTEC se reflejan las medidas a adoptar para prevenir los riesgos que pudieran acaecer y en los planos que constan en el anexo al mismo se señalan claramente las zonas que son de tránsito y las que no son transitables".

Cita como documentos revisores los folios 5 a 59 de su ramo de prueba.

La revisión que se pretende es innecesaria pues tal como especifica en el ordinal que se quiere modificar el Plan de Seguridad y Salud y el Documento de trabajo Seguro se han tenido en cuenta en su totalidad a efectos probatorios, dándolos por reproducidos, lo que significa que han sido examinados y valorados por la Magistrada de instancia.

La Sala considera que en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, " No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 13.8. b, 12.23 a y 39.3 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; así mismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 y los artículos 15 del Real Decreto 928/1998 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda, afirmando, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada por la empresa demandante en función de las fechas consignadas en los hechos probados. Por lo que se refiere al fondo del asunto, consideró probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, afirmando que las infracciones apreciadas en el Acta de Infracción eran ajustadas a derecho.

Decisión de la Sala.

Sobre la prescripción invocada.

Aunque la parte recurrente sostiene la prescripción de la sanción impuesta con carácter subsidiario, la Sala, tal como hizo la Magistrada de instancia, comenzará examinando esta cuestión.

Comenzamos diciendo que en el recurso, más allá de la petición de que se estime el mismo con revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de las actuaciones, no se contiene referencia alguna a la norma en la que se ampara la prescripción ni tampoco hay un razonamiento específico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Desde luego, no pude tenerse como tal la mera referencia a lo que fue el suplico de la demanda pues el recurrente no nos ofrece fecha alguna ni cálculo acreditativo de la existencia de la prescripción.

Para el caso de que no se entendiera así, debemos ratificar lo que se dice en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, donde se desestima la existencia de la prescripción.

En efecto, del relato histórico se desprende que el Acta de Infracción es de fecha 26/3/2018, la propuesta de resolución es de 5/7/2018, la resolución confirmatoria de la sanción es de 18/7/2018 y el recurso de alzada, interpuesto el 27/8/2018 fue desestimado por resolución de 3/1/2024.

Pues bien, en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se decía que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

En virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

Dicho ello , consideramos que no estamos ante un supuesto de prescripción de acciones o derechos pues a lo que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social(" Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción")es la prescripción de la sanción una vez que adquiera firmeza la resolución por lo que se impone la sanción , firmeza que en el presente caso no existe por lo que las sanciones no han podido prescribir.

Fondo del asunto.

Del Hecho Probado Sexto así como del Fundamento Jurídico Cuarto se desprende con claridad que la Magistrada de instancia dio por acreditada la realidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, considerando que no había quedado desvirtuada su presunción de certeza.

En esta materia la Sala ha razonado en los siguientes términos en sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024:

"Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.

Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 rec. 181/14).

"Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."

Pues bien, sobre la base del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso ratificando las consideraciones jurídicas que se contiene en la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la falta del recurso preventivo en el lugar en el que se iban a ejecutar los trabajos, aunque la empresa demandante sustentó su posición en la declaración jurada del contratista principal, la Juzgadora, que es a la única a la que le corresponde la valoración de la prueba, entendió que ese medio probatorio era insuficiente pues existieron otros medios probatorios como las declaraciones testificales de los otros trabajadores también presentes , cuyo testimonio no se solicitó para su presencia en el acto del juicio, de manera que la presencia del trabajador accidentado en el lugar de trabajo y el día que se iba a realizar la obra no tenía una razón acreditada para que la empresa actora estuviera exenta de la responsabilidad derivada del artículo 13.8 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Con relación a la segunda de las infracciones, la juzgadora entendió que se había vulnerado el artículo 12.23 a) de la LISOS, que a su vez se remite al Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y salud en las obras de construcción.

En efecto, este precepto sanciona el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular el carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.

La decisión judicial que dio por probada la segunda infracción se basó en el Informe del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, resultando que examinado el Plan de Seguridad y Salud, el mismo carecía de las concreciones necesarias al no relacionarse los riesgos descritos y las medidas preventivas en el mismo con la concreta actividad que se iba a realizar.

Así pues, la tipificación de las infracciones fue ajustada a derecho, de manera que debe mantenerse la misma sin que proceda ni su eliminación ni la minoración de su gravedad, lo que implica la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- En fecha 26 de marzo de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L con propuesta de sanción de 40.986 euros por apreciar infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 13.8 b) del TRLISOS, calificada como muy grave, impuesta en su grado mínimo y con propuesta de sanción de 12.000 euros por apreciar infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.23.a) del TRLISOS, calificada como grave, impuesta en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2018 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefa de Sección de Sanciones y Recursos), proponiendo confirmar el acta y la sanción. Y el 18 de julio de 2018 se dicta resolución por la Dirección General de relaciones laborales y economía social, confirmando el acto e imponiendo la sanción propuesta de 6.251 euros.

TERCERO .- Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de alzada en fecha 27 de agosto de 2018, que fue desestimado por resolución de 3 de enero de 2024.

CUARTO.- El día 06/11/2017 funcionarios de la inspección Provincial de Trabajo realizan visita al centro de trabajo de o de la empresa FRUTAS APEMAR, S.L., sito en Camino del Reguerón, S/N, Finca Casa Blanca, de la localidad de Alquerías (30.580 -MURCIA), y ello con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 06/1 112017 por el trabajador D. Saturnino, con DNI NUM001, mientras prestaba servicios para la empresa WORKPROTEC INGENIERÍA, S.L, que fue subcontratada por la empresa WORKPROTEC para la instalación de las medidas de protección adecuadas a fin de evitar los riesgos existentes para llevar a cabo los trabajos de instalación de placas fotovoltaicas.

QUINTO.- El accidente de trabajo consiste en caída de altura (aproximada de 5 metros), mientras el trabajador se encontraba sobre la cubierta de la nave industrial.

SEXTO.- En la visita realizada por la Inspección de trabajo se constató que: "Desde el interior de la nave, se observa en el techo la abertura de la parte que cedió y por la que se produjo la caída. A simple vista, se constata que existe en el techo una parte más clara que deja traslucir la luz del sol y partes opacas. Al lado de la abertura se observa una parte opaca que según declaraciones de D. Plácido es una pasarela que sí es resistente y por donde se debe transitar. Desde el techo, en la posición de la escalera fija que da acceso al mismo se observa la cubierta en la que tuvo lugar el accidente. Efectivamente, junto a la abertura existe una plataforma de chapa. No se advierten medidas de protección colectiva para evitar el riesgo de caída de altura ni medidas de señalización de la existencia de tal riesgo.

En el Libro de Subcontratación mostrado por IONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. en el momento de la visita, habilitado en la misma fecha del accidente, esto es, el 06/11/2017, se indica como fecha de comienzo de los trabajos por parte de WORPROTEC Ingeniería, S.L. el 06/11/2017, siendo el objeto la instalación de medidas de prevención. Los responsables de dirección de los trabajos son Lucas y Felipe y la fecha de entrega del plan de seguridad y salud es de 26/10/2017.

WORPROTEC INGENIERIA, S.L. aporta documento de adhesión al plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. documento firmado en fecha 26/10/2017.

KONERY EFICIENCIA ENERGETICA, S.L. aporta en documento PDF el Plan de Seguridad y Salud, con fecha octubre 2017, estableciendo las siguientes medidas preventivas respecto del riesgo "Caída de personas a distinto nivel":

En la página 7 de 54: "Se habilitarán caminos de circulación formados por pasarelas tipo trámex; Los trabajos que se realicen en cubierta se ejecutarán haciendo uso de sistemas de protección colectiva (red de seguridad -tramtex, barandillas, etc); En todas las zonas donde se ubican los lucernarios se instalarán redes de poliamida, debidamente ancladas, para señalizar y proteger el riesgo de caída en altura. Además, los lucernarios se señalizarán debidamente para impedir el acceso a su superficie; En el perímetro de la cubierta se deberá instalar barandila de seguridad en todas las zonas donde el peto perimetral tenga na altura menor de 90 cms.".

En la página 8 de 54: "Los huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores. Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concedidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse arneses de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente; Los accesos a los distintos niveles de trabajo, se harán por medio de escaleras de anchura mínima 0,50 m y/o pasarelas de anchura mínima 0,60 m. dotadas de protecciones laterales".

En las páginas 38 y 39 de 54 se hace referencia a la normativa que establece la presencia del Recurso Preventivo en obra. WORPROTEC aporta el documento "PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO, INSTALACIÓN DE PROTECCIONES COLECTIVAS EN CUBIERTA DE LAS INSTALACIONES DE FRUTAS APEMAR de fecha 27/10/2017, realizado por Lucas. En la página 3 de 20, se indica en plano de la cubierta que la zona en la que se produjo el accidente es "ZONA NO TRANSITABLE", señalizando la zona de acceso en la zona donde se encuentran las oficinas de FRUTAS APEMAR S.L.

En la página 13 de 20, se hace referencia a las funciones que debe realizar el recurso preventivo nombrado por KONERY EFEICIENCIA ENERGÉTICA S.L.

Pese a que en el momento de la visita, se muestra por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA, S.L, el documento de nombramiento como Recurso Preventivo de D. Donato, DNI NUM002, en la misma fecha del accidente, es decir, el 06/11/2017, en fecha 20/11/2017 se envía por correo electrónico "ACTA DE NOMBRAMIENTO DE RECURSO PREVENTIVO, constando como fecha el 20/11/2017.

El informe de investigación del accidente aportado por WORPROTEC INGENIERIA, S.L., elaborado por el Servicio de Prevención. Ajeno PREVEMUR, en fecha 22/11/2017, contiene la siguiente descripción del accidente: "el accidente ocurre en una cubierta a varias aguas de chapas metálicas, panel sándwich y chapas traslúcidas.

La zona donde se produce el accidente se ubica en un lateral de la nave. Se accede por una escala con aros quitamiedos hasta una primera elevación de la cubierta.

La superficie de esta zona está formada por chapas metálicas y chapas traslúcidas, de esta primera elevación se accede a la cubierta mediante una escala, existiendo un tramex de una anchura aproximada de 60 cms, sobre parte de las chapas translucidas.

La empresa WORPROTEC S.L, actúa como empresa subcontratista de primer nivel, cuyos trabajos consisten en la instalación de los sistemas de protección colectiva, balizamiento y señalización de las zonas donde la empresa contratista, KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L, realizará la instalación fotovoltaica en la nave industrial ubicada en el Camino del Reguerón, S/N Alquerías, Murcia, perteneciente a la empresa Frutas Apemar, S.L.

Según declaraciones de los trabajadores que estaban con el trabajador accidentado, estaban subiendo el material necesario para el desempeño de los trabajos.

Fermín, estaba abajo, atando el material que subía Enrique, mediante cuerda anudada, utilizando este el arnés de seguridad anclado a la estructura metálica de la escala.

El trabajador accidentado llevaba material a la zona de trabajo, cuando al pisar una placa traslúcida existente, partiendo esta, cayendo al interior de la nave. Recoge el informe las declaraciones de los siguientes testigos, en estos términos: " Felipe realizó el plano de los trabajos a realizar, donde en el mismo se indica el acceso a la zona de trabajo, zona no transitable y descripción de los trabajos a realizar.

El plano fue enviado a la empresa contratista previamente a los inicios de los trabajos. Según me dice, explicó el contenido de dicho plano, así como los procedimientos a los trabajadores ( Fermín, Enrique y Saturnino). Fermín, no vio el accidente, estaba abajo suministrando material a Enrique, que estaba sobre la cubierta de la nave.

El material lo subían mediante cuerda anudada. Conocía el contenido del plano elaborado por Felipe. Enrique, estaba sobre la cubierta de la nave, subiendo el material que le proporcionaba Fermín, anclado a la estructura metálica de escala existente para el acceso a la cubierta.

No ve caer a su compañero, pero le avisa de la existencia de las placas traslúcidas, diciéndole que pise sobre el tramex existente.

Según me dice el acceso a la zona de trabajo se tendría que haber realizado por otro acceso existente en una terraza plana transitable junto a las oficinas, pero por parte de la propiedad les dijeron que accedieran por el acceso donde ocurrió el accidente, ubicado en un lateral de la nave. Conocía el plano elaborado por Felipe, así como los procedimientos de trabajo. Ambos fueron explicados por el técnico con antelación a los trabajos. Saturnino, según declaraciones del día 21/11/2017, me dice que Felipe, le facilitó y le explicó el plano donde figuraban los trabajos a realizar, así como el acceso y zonas no transitables.

Cuando llegaron al centro para empezar a descargar el material en la zona de trabajo, accedieron por la zona indicada en el plano, pero alguien de la propiedad les dijo que accedieran por otro acceso existente en un lateral de la nave de producción.

Subió por una escala existente que daba acceso a una primera elevación de cubierta y se dirigía hacia la otra escala que daba acceso a la cubierta, cuando pisó una chapa traslúcida y cayó.

No recuerda si vio el tramex existente". Considera el informe como causas del accidente las siguientes: Deficiencias en las zonas de paso o tránsito. Falta de señalización de chapas traslúcida y vías acceso seguras sobre cubiertas.

Orden por parte de la propiedad, de cambio en el acceso a la zona de trabajo. Como medidas correctoras a adoptar el informe señala: El tránsito sobre cubierta de naves industriales donde existan placas traslúcidas u otros elementos frágiles que puedan romperse, no se realizará sin identificar, señalizar y proteger las mismas, con antelación a la ejecución de los trabajos. Los tramex o plataformas de trabajo dispuestos sobre las placas traslúcidas deberán llevar una barandilla de seguridad a ambos lados con el fin de proteger la posible caída del trabajador sobre las mismas por resbalón o caída en el tramex o plataforma.

Cuando los trabajadores reciban cualquier orden de trabajo que implique transitar por zonas no identificadas, señalizadas y protegidas, comunicarán dicha situación a su inmediato jerárquico con el fin de que se establezcan las medidas de prevención y protección necesarias Por tanto, no hay constancia de que D. Donato estuviera presente en el centro de trabajo en el momento de producirse el accidente, personándose como se relata anteriormente una vez que se están extendiendo las diligencias oportunas en las oficinas de FRUTAS APEMAR, S.L. "Cabe destacar el informe del Inspector Técnico del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que indica en cuanto al Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L:

"Dicho plan consta de 53 páginas en donde se establecen una seria de preceptos, consideraciones y recomendaciones totalmente genéricas y sin concreción. No se identifican ni se especifican concretamente los riesgos propios de esa obra ni las medidas correctoras que se van a adoptar, teniendo en cuenta la problemática y las características específicas del lugar donde se va a ejecutar. (como suben los materiales, donde se acopian, donde, cuantos y como se garantiza un punto fijo de sujeción-soporte para los propios operarios (o los de las subcontratas) que están realizando la instalación, como se instalan y se garantiza la seguridad de los trabajadores que van a instalar las medidas de seguridad para el resto de los operarios, cuantos operarios se van a ver afectados en cada fase de trabajo, la o las personas encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales, etc.

No se concreta ni se identifican los riesgos propios de instalar placas fotovoltaicas, parce más bien orientado a "intentar evitar", los riesgos de la subcontrata que los de su propia actividad.

Lo único que identifica el presente plan de seguridad con la obra a realizar por la contratista es: el título del mismo; la dirección de la obra, el nombre del promotor de la obra y un único plano en planta de la cubierta con indicación somera de las instalaciones, sin indicación del lugar de acceso ni metodología a seguir en el plan, como anteriormente se ha indicado.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de julio de 2018, D. Roque, en su condición de administrador de la merncantil WORKPROTEC INGENIERIA S.L, formulo declaración jurada por escrito con el siguiente tenor: "que KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L dio instrucciones precisas para que la instalación de medidas de seguridad se iniciara a partir de las 16:00 horas del día 6 de noviembre de 2017.

Que los trabajadores D. Saturnino, D. Fermín y D. Enrique acudieron el día 6 de noviembre de 2017 por la mañana a fin de realizar tareas de preparación y acopio de material para el inicio de los trabajos contratados".

OCTAVO.- Consta Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONEY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L y Documento de Procedimiento de Trabajo Seguro elaborado por WORKPROTEC, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda planteada por la empresa KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L contra la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, WORKPROTEC INGENIERÍA y D. Saturnino."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta de la misma.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 9 de marzo de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/01/2025, en el Proceso 431/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando desestimación de la demanda en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que imponía las sanciones recurridas; de forma subsidiaria, se solicita la estimación de la prescripción de las sanciones impuestas y, también subsidiariamente, que se minore la gravedad de las infracciones impuestas de muy grave a grave en grado mínimo y como leve en su grado mínimo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1. Hecho probado Séptimo.

La redacción propuesta es la siguiente: "En fecha 10 de julio de 2018, D. Roque, en su condición de administrador de la mercantil WORKPROTEC INGENIERIA S.L, formulo declaración jurada por escrito con el siguiente tenor: "que KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L dio instrucciones precisas para que la instalación de medidas de seguridad se iniciara a partir de las 16:00 horas del día 6 de noviembre de 2017. Que los trabajadores D. Saturnino, D. Fermín y D. Enrique acudieron el día 6 de noviembre de 2017 por la mañana a fin de realizar tareas de preparación y acopio de material para el inicio de los trabajos contratados". La citada Declaración Jurada obra en poder de la Administración demandada desde abril de 2018 (fecha en que le fue aportada por la parte actora) sin que haya discutido la autenticidad de la misma en los más de cinco años transcurridos desde ese momento hasta la resolución del recurso de alzada frente a la que se interpuso la demanda ni haya aportado prueba alguna de que las manifestaciones que contiene no sean veraces".

Cita a efectos de la revisión el folio 124 del expediente administrativo.

Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta pues lo que se pretende añadir a partir de "La citada Declaración Jurada....",es puramente valorativa y por lo tanto inaceptable. Además, el hecho probado de que se trata hace referencia a la declaración jurada a la que se refiere el recurrente, por lo que es evidente que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia.

2. Hecho probado Octavo.

La redacción que se propone tiene el siguiente contenido: "Consta Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L que consta de 54 páginas y Documento de Procedimiento de Trabajo Seguro elaborado por WORKPROTEC. Que en el plan de Seguridad y Salud elaborado por los técnicos de "PREVAE" para KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA SL se individualiza la obra, se desglosan sus distintas fases, detallándose los riesgos existentes, las medidas preventivas a adoptar, los elementos que deben ser señalizados y las herramientas que se van a utilizar en cada caso recogiéndose los siguientes riesgos genéricos:

- Riesgo de caída de personas al mismo nivel

- Exposición a condiciones meteorológicas adversas

- Exposición a iluminación deficiente

- Exposición a ruido

- Golpes o cortes por objetos o herramientas

- Pérdida de seguridad en operación o instalación por controles o mantenimiento diferente

- Pérdida de seguridad en operaciones por medios insuficientes o deficientes

- Pérdida de seguridad en operación por señalización diferente

- Pérdida de seguridad por formación o información deficiente

- Atrapamiento por desplome o derrumbamiento

- Sobreesfuerzos

- Contactos eléctricos

- Exposición a factores atmosféricos.

Que en el punto 1.6.1.2. del citado Plan de Seguridad y Salud- tras indicar los equipos de trabajo, maquinaria y medios auxiliares que se utilizan- se recogen, además de los generales, los siguientes riesgos específicos de la instalación solar fotovoltaica:

- Caída de personas a distinto nivel

- Choques contra objetos móviles

- Atrapamiento por o entre objetos

- Caída de objetos desprendidos

- Caída de objetos en manipulación

- Contactos eléctricos

- Choques contra objetos inmóviles

- Contacto con sustancias nocivas

- Exposición a ambientes pulverulentos

- Choques contra objetos móviles

- Exposición a temperaturas ambientales extremas

- Contactos térmicos y quemaduras.

Que en el Procedimiento de Trabajo Seguro de WORKPROTEC se reflejan las medidas a adoptar para prevenir los riesgos que pudieran acaecer y en los planos que constan en el anexo al mismo se señalan claramente las zonas que son de tránsito y las que no son transitables".

Cita como documentos revisores los folios 5 a 59 de su ramo de prueba.

La revisión que se pretende es innecesaria pues tal como especifica en el ordinal que se quiere modificar el Plan de Seguridad y Salud y el Documento de trabajo Seguro se han tenido en cuenta en su totalidad a efectos probatorios, dándolos por reproducidos, lo que significa que han sido examinados y valorados por la Magistrada de instancia.

La Sala considera que en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, " No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 13.8. b, 12.23 a y 39.3 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; así mismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 y los artículos 15 del Real Decreto 928/1998 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda, afirmando, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada por la empresa demandante en función de las fechas consignadas en los hechos probados. Por lo que se refiere al fondo del asunto, consideró probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, afirmando que las infracciones apreciadas en el Acta de Infracción eran ajustadas a derecho.

Decisión de la Sala.

Sobre la prescripción invocada.

Aunque la parte recurrente sostiene la prescripción de la sanción impuesta con carácter subsidiario, la Sala, tal como hizo la Magistrada de instancia, comenzará examinando esta cuestión.

Comenzamos diciendo que en el recurso, más allá de la petición de que se estime el mismo con revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de las actuaciones, no se contiene referencia alguna a la norma en la que se ampara la prescripción ni tampoco hay un razonamiento específico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Desde luego, no pude tenerse como tal la mera referencia a lo que fue el suplico de la demanda pues el recurrente no nos ofrece fecha alguna ni cálculo acreditativo de la existencia de la prescripción.

Para el caso de que no se entendiera así, debemos ratificar lo que se dice en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, donde se desestima la existencia de la prescripción.

En efecto, del relato histórico se desprende que el Acta de Infracción es de fecha 26/3/2018, la propuesta de resolución es de 5/7/2018, la resolución confirmatoria de la sanción es de 18/7/2018 y el recurso de alzada, interpuesto el 27/8/2018 fue desestimado por resolución de 3/1/2024.

Pues bien, en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se decía que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

En virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

Dicho ello , consideramos que no estamos ante un supuesto de prescripción de acciones o derechos pues a lo que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social(" Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción")es la prescripción de la sanción una vez que adquiera firmeza la resolución por lo que se impone la sanción , firmeza que en el presente caso no existe por lo que las sanciones no han podido prescribir.

Fondo del asunto.

Del Hecho Probado Sexto así como del Fundamento Jurídico Cuarto se desprende con claridad que la Magistrada de instancia dio por acreditada la realidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, considerando que no había quedado desvirtuada su presunción de certeza.

En esta materia la Sala ha razonado en los siguientes términos en sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024:

"Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.

Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 rec. 181/14).

"Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."

Pues bien, sobre la base del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso ratificando las consideraciones jurídicas que se contiene en la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la falta del recurso preventivo en el lugar en el que se iban a ejecutar los trabajos, aunque la empresa demandante sustentó su posición en la declaración jurada del contratista principal, la Juzgadora, que es a la única a la que le corresponde la valoración de la prueba, entendió que ese medio probatorio era insuficiente pues existieron otros medios probatorios como las declaraciones testificales de los otros trabajadores también presentes , cuyo testimonio no se solicitó para su presencia en el acto del juicio, de manera que la presencia del trabajador accidentado en el lugar de trabajo y el día que se iba a realizar la obra no tenía una razón acreditada para que la empresa actora estuviera exenta de la responsabilidad derivada del artículo 13.8 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Con relación a la segunda de las infracciones, la juzgadora entendió que se había vulnerado el artículo 12.23 a) de la LISOS, que a su vez se remite al Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y salud en las obras de construcción.

En efecto, este precepto sanciona el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular el carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.

La decisión judicial que dio por probada la segunda infracción se basó en el Informe del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, resultando que examinado el Plan de Seguridad y Salud, el mismo carecía de las concreciones necesarias al no relacionarse los riesgos descritos y las medidas preventivas en el mismo con la concreta actividad que se iba a realizar.

Así pues, la tipificación de las infracciones fue ajustada a derecho, de manera que debe mantenerse la misma sin que proceda ni su eliminación ni la minoración de su gravedad, lo que implica la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 13/01/2025, en el Proceso 431/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando desestimación de la demanda en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que imponía las sanciones recurridas; de forma subsidiaria, se solicita la estimación de la prescripción de las sanciones impuestas y, también subsidiariamente, que se minore la gravedad de las infracciones impuestas de muy grave a grave en grado mínimo y como leve en su grado mínimo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1. Hecho probado Séptimo.

La redacción propuesta es la siguiente: "En fecha 10 de julio de 2018, D. Roque, en su condición de administrador de la mercantil WORKPROTEC INGENIERIA S.L, formulo declaración jurada por escrito con el siguiente tenor: "que KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L dio instrucciones precisas para que la instalación de medidas de seguridad se iniciara a partir de las 16:00 horas del día 6 de noviembre de 2017. Que los trabajadores D. Saturnino, D. Fermín y D. Enrique acudieron el día 6 de noviembre de 2017 por la mañana a fin de realizar tareas de preparación y acopio de material para el inicio de los trabajos contratados". La citada Declaración Jurada obra en poder de la Administración demandada desde abril de 2018 (fecha en que le fue aportada por la parte actora) sin que haya discutido la autenticidad de la misma en los más de cinco años transcurridos desde ese momento hasta la resolución del recurso de alzada frente a la que se interpuso la demanda ni haya aportado prueba alguna de que las manifestaciones que contiene no sean veraces".

Cita a efectos de la revisión el folio 124 del expediente administrativo.

Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta pues lo que se pretende añadir a partir de "La citada Declaración Jurada....",es puramente valorativa y por lo tanto inaceptable. Además, el hecho probado de que se trata hace referencia a la declaración jurada a la que se refiere el recurrente, por lo que es evidente que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia.

2. Hecho probado Octavo.

La redacción que se propone tiene el siguiente contenido: "Consta Plan de Seguridad y Salud elaborado por KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L que consta de 54 páginas y Documento de Procedimiento de Trabajo Seguro elaborado por WORKPROTEC. Que en el plan de Seguridad y Salud elaborado por los técnicos de "PREVAE" para KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA SL se individualiza la obra, se desglosan sus distintas fases, detallándose los riesgos existentes, las medidas preventivas a adoptar, los elementos que deben ser señalizados y las herramientas que se van a utilizar en cada caso recogiéndose los siguientes riesgos genéricos:

- Riesgo de caída de personas al mismo nivel

- Exposición a condiciones meteorológicas adversas

- Exposición a iluminación deficiente

- Exposición a ruido

- Golpes o cortes por objetos o herramientas

- Pérdida de seguridad en operación o instalación por controles o mantenimiento diferente

- Pérdida de seguridad en operaciones por medios insuficientes o deficientes

- Pérdida de seguridad en operación por señalización diferente

- Pérdida de seguridad por formación o información deficiente

- Atrapamiento por desplome o derrumbamiento

- Sobreesfuerzos

- Contactos eléctricos

- Exposición a factores atmosféricos.

Que en el punto 1.6.1.2. del citado Plan de Seguridad y Salud- tras indicar los equipos de trabajo, maquinaria y medios auxiliares que se utilizan- se recogen, además de los generales, los siguientes riesgos específicos de la instalación solar fotovoltaica:

- Caída de personas a distinto nivel

- Choques contra objetos móviles

- Atrapamiento por o entre objetos

- Caída de objetos desprendidos

- Caída de objetos en manipulación

- Contactos eléctricos

- Choques contra objetos inmóviles

- Contacto con sustancias nocivas

- Exposición a ambientes pulverulentos

- Choques contra objetos móviles

- Exposición a temperaturas ambientales extremas

- Contactos térmicos y quemaduras.

Que en el Procedimiento de Trabajo Seguro de WORKPROTEC se reflejan las medidas a adoptar para prevenir los riesgos que pudieran acaecer y en los planos que constan en el anexo al mismo se señalan claramente las zonas que son de tránsito y las que no son transitables".

Cita como documentos revisores los folios 5 a 59 de su ramo de prueba.

La revisión que se pretende es innecesaria pues tal como especifica en el ordinal que se quiere modificar el Plan de Seguridad y Salud y el Documento de trabajo Seguro se han tenido en cuenta en su totalidad a efectos probatorios, dándolos por reproducidos, lo que significa que han sido examinados y valorados por la Magistrada de instancia.

La Sala considera que en el presente caso se ha hecho una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, " No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 13.8. b, 12.23 a y 39.3 c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; así mismo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 y los artículos 15 del Real Decreto 928/1998 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, así como la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda, afirmando, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada por la empresa demandante en función de las fechas consignadas en los hechos probados. Por lo que se refiere al fondo del asunto, consideró probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, afirmando que las infracciones apreciadas en el Acta de Infracción eran ajustadas a derecho.

Decisión de la Sala.

Sobre la prescripción invocada.

Aunque la parte recurrente sostiene la prescripción de la sanción impuesta con carácter subsidiario, la Sala, tal como hizo la Magistrada de instancia, comenzará examinando esta cuestión.

Comenzamos diciendo que en el recurso, más allá de la petición de que se estime el mismo con revocación de la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de las actuaciones, no se contiene referencia alguna a la norma en la que se ampara la prescripción ni tampoco hay un razonamiento específico sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Desde luego, no pude tenerse como tal la mera referencia a lo que fue el suplico de la demanda pues el recurrente no nos ofrece fecha alguna ni cálculo acreditativo de la existencia de la prescripción.

Para el caso de que no se entendiera así, debemos ratificar lo que se dice en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, donde se desestima la existencia de la prescripción.

En efecto, del relato histórico se desprende que el Acta de Infracción es de fecha 26/3/2018, la propuesta de resolución es de 5/7/2018, la resolución confirmatoria de la sanción es de 18/7/2018 y el recurso de alzada, interpuesto el 27/8/2018 fue desestimado por resolución de 3/1/2024.

Pues bien, en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se decía que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

En virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19".

Dicho ello , consideramos que no estamos ante un supuesto de prescripción de acciones o derechos pues a lo que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social(" Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción")es la prescripción de la sanción una vez que adquiera firmeza la resolución por lo que se impone la sanción , firmeza que en el presente caso no existe por lo que las sanciones no han podido prescribir.

Fondo del asunto.

Del Hecho Probado Sexto así como del Fundamento Jurídico Cuarto se desprende con claridad que la Magistrada de instancia dio por acreditada la realidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, considerando que no había quedado desvirtuada su presunción de certeza.

En esta materia la Sala ha razonado en los siguientes términos en sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024:

"Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.

Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 rec. 181/14).

"Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6 ]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."

Pues bien, sobre la base del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso ratificando las consideraciones jurídicas que se contiene en la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere a la falta del recurso preventivo en el lugar en el que se iban a ejecutar los trabajos, aunque la empresa demandante sustentó su posición en la declaración jurada del contratista principal, la Juzgadora, que es a la única a la que le corresponde la valoración de la prueba, entendió que ese medio probatorio era insuficiente pues existieron otros medios probatorios como las declaraciones testificales de los otros trabajadores también presentes , cuyo testimonio no se solicitó para su presencia en el acto del juicio, de manera que la presencia del trabajador accidentado en el lugar de trabajo y el día que se iba a realizar la obra no tenía una razón acreditada para que la empresa actora estuviera exenta de la responsabilidad derivada del artículo 13.8 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Con relación a la segunda de las infracciones, la juzgadora entendió que se había vulnerado el artículo 12.23 a) de la LISOS, que a su vez se remite al Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y salud en las obras de construcción.

En efecto, este precepto sanciona el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular el carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.

La decisión judicial que dio por probada la segunda infracción se basó en el Informe del Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral, resultando que examinado el Plan de Seguridad y Salud, el mismo carecía de las concreciones necesarias al no relacionarse los riesgos descritos y las medidas preventivas en el mismo con la concreta actividad que se iba a realizar.

Así pues, la tipificación de las infracciones fue ajustada a derecho, de manera que debe mantenerse la misma sin que proceda ni su eliminación ni la minoración de su gravedad, lo que implica la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Javier Guzmán Martínez-Valls, en nombre y representación de KONERY EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., contra la Sentencia dictada el día 13/1/2025, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 431/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0386-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0386-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0386-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.