Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 395/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 314/2025 de 12 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 395/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100387
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:556
Núm. Roj: STSJ ICAN 556:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000314/2025
NIG: 3501644420230011778
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000395/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001063/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Hotel Riu S.a; Abogado: Yeray Rodriguez Higuera
Recurrido: Julio; Abogado: Rita Lorena Garcia Tavio
En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000314/2025, interpuesto por HOTEL RIU S.A, frente a Sentencia 000263/2024 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001063/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Julio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados HOTEL RIU S.A y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28/05/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada para Riu Hotels S.A. con la antigüedad de 7-11-22, categoría de piscinero y salario prorrateado de 1876,19 Euros en el Hotel Riu Palace Oasis. El valor de la hora ordinaria es de 11,98 Euros en el año 2022; 12.28 en el año 2023 y 12,59 Euros en el año 2024.
SEGUNDO.- En los servicios prestados por la parte actora no se ha producido un descanso de doce horas entre jornadas los días que constan en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido, con un total de 139 horas.
CUARTO.- La empresa demandada tiene suscritos pactos expresos con los comités de empresa de los Hoteles Riu Adeje; Riu Calypso; Riu Ventura y Riu Palace Jandía que constan en autos y se dan por reproducidos (documentos 7 a 11 de la demandada).
QUINTO.- Al menos desde el año 1995 en el Hotel en el que presta servicios la parte actora existe un pacto verbal según el cual, cuando existe un descanso inferior a las 12 horas, se pagan 72,60 Euros al mes trabajado en esas condiciones si se trabajan todos los días.
SEXTO.- Si la parte actora tuviera derecho a cobrar las 139 horas de descanso no disfrutado como hora ordinaria se le adeudarían 1463,82 Euros.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Julio contra Riu Hotels S.A., y el Fogasa condeno a las demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.463,82 Euros más los intereses de mora del 29.3 ET, condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.".
CUARTO.- Existiendo auto de fecha 03/06/24 que rectifica error cuyo parte dispositiva dice:
"En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que el párrafo 2 del fallo dirá: "Frente a esta sentencia no cabe recurso".".
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte HOTEL RIU S.A, siendo impugnado por D. Julio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora reclama en demanda por exceso de jornada 1.463,82 euros por incumplimiento de las horas de descanso entre jornadas, 12 horas conforme al art. 24.3 CC Hostelería de Las Palmas. La sentencia de instancia estima la demanda pese a probarse un pacto verbal, conforme al que de producirse un descanso inferior a las 12 horas entre final y principio de jornada se pagarían 2,42 euros por día, unos 72 euros al mes, compensación que califica la sentencia de insuficiente, sin que resultara acreditado que dicho pacto aumentaba proporcionalmente el resto de las horas de descanso semanales. De hecho tampoco se probó, que la parte actora disfrutara de estas horas de más de descanso por medio de un registro de jornada inferior. El Juez calificó este pacto de contrario al art. 3.5 ET al estar ante un derecho indisponible y ser la compensación desproporcionada, por lo que lo declaró nulo.
Dada la cuantía de lo reclamado, inferior a 3.000 euros, la empresa recurrió en queja ante esta Sala ante la denegación de la suplicación por parte de la instancia y, por auto de 26 de septiembre de 2024, se estimó la queja acordando que el Juzgado siguiera adelante con su tramitación. La causa era que se formulaban por la parte motivos de la letra a) del art. 193 LRJS, pero además por estimar que concurría un supuesto de general afectación. El auto explicaba que:
" De los términos en los que se planteó el debate se deduce la existencia de un pacto de empresa de alcance colectivo. Atendido al sector de actividad (hostelería) y el régimen de turnos establecido, la decisión adoptada calificando de nulo el pacto habría de alcanzar a la generalidad de los destinatarios del pacto, lo que permite el acceso al recurso de suplicación, siendo evidente la afectación general. De igual forma, la denuncia de infracciones de normas o garantías procesales causantes de indefensión abriría igualmente el acceso, aunque de forma limitada a las normas o garantías que se dicen infringidas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 191.3de la LRJS la sentencia de instancia puede ser combatida en suplicación".
En consecuencia, la Sala ya ha resuelto sobre la admisibilidad del recurso que es una cuestión que suscita la parte actora, conocedora del citado auto como causa de inadmisión del recurso, por lo que a sus argumentos nos remitimos para entrar a resolver sobre todas las cuestiones que al empresa introduce en el recurso de suplicación, tanto para nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas y garantías procesales, como para censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la actora, como ya se ha adelantado.
SEGUNDO.- Son tres los motivos que la parte demandada formula por el cauce de la letra a) del art 193. LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
TERCERO.- Se examina a continuación cada uno de los motivos formulados para nulidad de lo actuado:
1º) Infracción del artículo 76.1 LRJS y 257.1 LEC segundo párrafo, asimismo del artículo 24.2 CE, que determina el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Lo que explica el motivo es que el juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de lo Social 3 de Las Palmas, que fue el que resolvió demanda de actos preparatorios para la presentación de la demanda, seguidos con el número de autos 651/2023. Sostiene la parte que la diligencia preliminar es un acto procesal encaminado a poder presentar la demanda, que por tanto determina la competencia objetiva del juzgado que deberá conocer la misma. Cita STSJ Cataluña de 22 se septiembre de 2015 nº 5393/2015, rec. 3661/2015y sentencia de una Audiencia Provincial, que declara que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia es competente para conocer de la demanda, ya que había admitido las diligencias preliminares que se habían practicado previamente.
Como señala la impugnante no hay una norma que fije imperativamente la competencia, que reclama el motivo.
El art. 76. 4 LRJS dice que:
"Artículo 76. Solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares.
1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio.
Igualmente podrá solicitarse, por quien pretenda demandar, la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso.
2. El juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
3. Podrá formularse también petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio de las previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juzgado o tribunal, de no mediar el consentimiento del afectado, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 90.
5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas.
6. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia."
Y el artículo 257. 1 de la LEC sobre Competencia:
"1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse."
Ninguna de estas normas establece la competencia que reclama la recurrente. Las partes pueden preparar su demanda por medios de los actos preparatorios del art. 76 LRJS, pero este trámite no determina la competencia para la posterior demanda vinculada a los mismos, ni resulta de las dos leyes procesales señaladas por la empresa, ni la LOPJ establece una norma al respecto, siendo la competencia del Juzgado de instancia a la que corresponda conforme a las normas generales ( arts. 6 y 10 LRJS y 25 y concordantes de la LOPJ) .
Por contra el art. 167 LOPJ dice que:
"1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces y las juezas, por razón de las plazas en que se integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia. En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.
2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado...
5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones corresponderán a su Presidencia".
Como resulta del precepto, una vez apreciada o presumida la competencia objetiva, funcional y territorial de los Juzgados de una misma clase, el reparto de asuntos entre los mismos se realizará por el TI conforme a las normas de reparto debidamente publicadas. Examinadas las de los Juzgados de lo Social de LPGC a la fecha de entrada de la demanda en 2024, resulta que existe un turno de reparto directo que se rige por las siguientes reglas:
"TURNO DE REPARTO DIRECTO
1-Demandas que versen sobre reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado, se repartirán por turno directo al Juzgado que conoció del procedimiento de despido. (405)
2-Impugnación de conciliaciones judiciales (incluye impugnación de FOGASA), se repartirá por turno directo al Juzgado que celebró la conciliación impugnada. (422)
3-Las demandas que deriven de un previo procedimiento monitorio, por formularse oposición o no poderse citar personalmente al deudor, presentadas dentro del plazo legalmente previsto para ello, se turnarán al Juzgado que ha conocido del procedimiento monitorio, o en su caso, de haberse presentado como escrito directamente al Juzgado, se asignará por el Decanato número de reparto.
4-Las demandas derivadas de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional se repartirán al Juzgado al que le hubiera sido turnada la primera demanda presentada en relación con ese mismo accidente o enfermedad profesional, siempre que tal circunstancia se indique expresamente en las demandas posteriores o le conste al Decanato por otros medios.
5-Las demandas en las que se impugne un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios, se repartirán al Juzgado al que le hubiera sido turnado el primero de dichos procesos, siempre que tal circunstancia se indique expresamente en las demandas posteriores o le conste al Decanato por otros medios.
6- Audiencia al demandado rebelde (419) La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia. Art. 185 de la LRJS.
7-Las demandas que sean reproducción de otras previamente desistidas, se repartirán directamente al Juzgado al que se hubiera turnado la primera."
No hay ninguna norma de reparto, vigente a fecha de entrada de la de autos, que asigne al mismo Juzgado que conoció de los actos preparatorios la demanda posterior resultado de los mismos. Pero es que además, el art. 68 LEC, de supletoria aplicación a la laboral ( DF 4ª LRJS) dice que:
"Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia o anotación electrónica, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior."
No consta que la parte demandada impugnara el reparto del asunto tras ser emplazada, por lo que consintió la admisión de la demanda, lo cual no supone aceptar el conocimiento de un Juzgado incompetente, sino un determinado reparto del asunto a Juzgado que lo es.
Consecuentemente, se desestima el motivo.
2º) Infracción de los arts. 97.2 LRJS y 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE, por aplicación del art. 3.5 ET cuando ninguna de las partes lo invocó, cuestionando el principio "iura novit curia" mutando la pretensión objeto del proceso, sorprendiendo a la demandada. Cita por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1999. Y Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, 8 de febrero de 2018, y 27 de febrero de 2018. Pide la retroacción o, subsidiariamente el dictado de una sentencia que parta de la validez del pacto que el Juez de instancia anula aplicando el art. 3.5 ET.
La impugnante sostiene la validez de la sentencia invocando el principio de "iura novit curia". Explica, que al solicitarse un pago de las horas extras realizadas al valor de la hora ordinaria introducía en demanda la cuestión del importe de las mismas, al que la demandada se opuso alegando la existencia del pacto verbal cuya retribución era inferior a la solicitada.
La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, define el principio de congruencia como el que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Y en las dictadas el 21 de noviembre de 1994 y el 8 de marzo de 1999, núm. 29/1999: «Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997).
En ejercicio de ese deber de congruencia, el Juez de instancia no solo debe resolver sobre lo que se le pide sino también sobre aquello a lo que el demandado se opone.y en este caso, como se ha dicho, la empresa se opuso a la reclamación de cantidad invocando el citado pacto, luego examinado en la sentencia de instancia. El principio "iura novit curia" se refiere al derecho aplicable para resolución del objeto de la litis, aunque no haya sido alegado por las partes, y no hay un límite, pues la aplicación de la Ley y la Jurisprudencia no causa indefensión, porque el principio "iura novit curia" es una expresión de la vinculación del Juez al de legalidad. En este sentido, la sentencia del TS de 23 de enero de 2001, rcud 2352/2000, entre otras.
Se desestima.
3º) Infracción de los artículos 97.2 LRJS, artículo 218.2 LEC, con vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, causando indefensión por error . Con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional 142/2005; 290/2005; 64/2006 y la 192/2006.
Considera que la alegación del Juez en sentencia, que reproduce desde el fundamento de derecho segundo punto 3, le genera indefensión. Esta valoración dice:
"Ahora bien, antes de entrar en la validez de dicho pacto, en el mismo no consta en modo alguno que se incluya un aumento de las horas de descanso semanales como pretende la empresa y así, nada manifestaron los testigos al respecto. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que la parte actora haya tenido más horas de descanso de las que le corresponden en cómputo semanal, algo por otro lado irrelevante, ya que lo fundamental para poder habar de una compensación sería que hubiese realizado menos horas de las debidas, lo que no se ha acreditado en modo alguno".
La parte sostiene que no alegó en su contestación a la demanda compensación alguna que debiera realizarse respecto a los cálculos efectuados por la parte actora, por lo que tampoco pudo alegar que la compensación de horas de descanso entre jornadas estuviese contemplado en el pacto verbal que se acreditó. El Juez, dice, alteró los términos de la contradicción.
Ninguna motivación arbitraria o irracional se aprecia en la sentencia de instancia, porque como resulta del escrito de impugnación, la cuestión a resolver se centraba en una reclamación por horas extras, siendo su objeto que se abonaran al menos al valor de la hora ordinaria, lo cual, conforme al pacto verbal acreditado a instancia de la demandada, no podías ser así, pues el importe mensual de lo pactado y abonado por este concepto era muy inferior. Es cierto, que el pacto pudo haber sido complementado con horas de descanso adicionales, o lo que es lo mismo, con menos horas de trabajo, lo cual hubiera podido legitimar el acuerdo. Con este fin el Juez entró a valorar este extremo pues el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas faculta a la recurrente para negociar con la representación legal de las personas trabajadoras el descanso mínimo entre jornadas y realizar las oportunas compensaciones.
Se desestima.
CUARTO.- Al amparo del art. 193.c ) LRJS postula un último motivo la recurrente para censura jurídica.
En un primer punto reitera la competencia de la Sala para conocer del presente recurso de suplicación al amparo del art. 191.3 b) LRJS, por afectar de forma general (hostelería provincial incluso) el alcance del pacto objeto de aplicación para resolver sobre la pretensión de horas extras.
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala por auto en procedimiento de Recurso de Queja rollo 904/2024, el 26 de septiembre de 2024, cuya fundamentación ha sido reproducida en el fundamento de derecho primero, y a ella estamos. En el escrito de impugnación se opone la parte a estas alegaciones y propone la inadmisión del recurso al no concurrir la afectación general, dado que no fue alegada por la empresa en juicio ni es notoria, no afectando a un numero relevante de trabajadores.
Como ya se ha explicado, fue la relevancia o alcance del pacto lo que justificó el auto admitiendo el recurso de suplicación, en queja estimada a la empresa, y ahora es la misma valoración la que lleva a desestimar la causa como de inadmisión.
En un segundo punto sostiene la legalidad del pacto verbal colectivo.
La sentencia dice vulnera el artículo 24.3 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 34.3 ET. Vulnera la inaplicación del pacto el propio art. 3.5 ET, porque no hay ninguna norma en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Real Decreto que regula las jornadas especiales que establezca que la compensación económica por descanso inferior deba ser en el importe de la hora ordinaria.
La demandante no hace oposición al respecto.
Esta Sala en sentencia de 9 de enero de 2026, dictada en autos 26/2024, sobre impugnación de una avenencia judicial alcanzada en litigio de conflicto colectivo , seguido entre la aquí recurrente y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo (FESMC) UGT, en la misma se explicaba que:
"El artículo 3 . 5 ET que dispone que:
Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles
por convenio colectivo". Precepto que incorpora en el Estatuto el clásico principio laboral de la irrenunciabilidad de derechos por el trabajador, con el que se pretende asegurar el efectivo disfrute de los derechos que al trabajador le reconocen las disposiciones legales y convencionales vigentes en cada momento mediante la declaración de nulidad de aquellos actos del trabajador que impliquen abdicaciones de éstos.
La norma prohíbe, en primer lugar, la disposición sobre los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario. Por tales hay que entender las disposiciones legales y reglamentarias que fijen preceptos de derecho necesario absoluto y los denominados mínimos de derecho necesario. En segundo lugar, se prohíbe la disposición de "los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo", lo que ha sido interpretado limitando la prohibición de disponer a aquellos derechos o mandatos del convenio que supongan desarrollo de normas de derecho necesario o de carácter mínimo puesto que tales cláusulas convencionales adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada [ SSTS de 27-4-1999 ( Rec. 4985/1997), de 28-10-1999 ( Rec. 38/1999) y de 6-2-2000 ( Rec. 1394/1999)].
Debemos, pues, verificar si lo convenido en avenencia judicial es contrario a disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de derecho necesario. No obstante, las partes pueden "mejorar" la previsión convencional, siempre que lo pactado o convenido, no se contrario a las leyes, a la moral ni al orden público, como disponen los artículos 1254 y siguientes del Código civil, constituyendo la normativa legal y convencional derecho necesario relativo, en la medida en la que se impide su disposición en perjuicio del trabajador, pero admitiéndose todas aquellas modificaciones, pactos o convenios, individuales o colectivos que mejoren las condiciones previstas en la norma.
Los puntos primero a tercero de acuerdo impugnado son del siguiente tenor:
"1. Las partes acuerdan que el descanso entre jornadas en los términos que establece el Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de hostelería, podrá ser de hasta 10 horas como mínimo.
2. Las partes acuerdan que ese descanso inferior a los doces horas deberá ser compensado con descanso alternativo durante los días inmediatamente posteriores siempre que sea posible en atención a las necesidades del servicio al cliente.
3 . S i n o f u e r a p o s i b l e d i c h a compensación en descanso alternativo, se abonará mensualmente a las personas trabajadoras en la nómina con la denominación de "Descanso 12 horas", y de manera prorrateada entre los días del mes en que efectivamente hubiesen dispuesto del mencionado descanso reducido, sin que se devengue cuando no se trabaje (incapacidad temporal, vacaciones, días libres, etc.)."
La norma reglamentaria sobre descansos alternativos y en general sobre "jornadas especiales" es el citado RD 1561/1995. El art. 2.1 del mismo admite en determinados sectores o ramas de producción "reducciones" de "los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3 y 37, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores ", si bien tales reducciones "deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar en los períodos de referencia que en cada caso se señalen, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto". Una de las modalidades posibles de descanso alternativo es que la totalidad o parte del mismo "pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales".
Y el apartado segundo del mismo precepto es taxativo cuando afirma que "El disfrute de los
descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del
artículo 18 "
De igual forma, y para el sector concreto de la hostelería, el artículo 7 del Real Decreto identifica los periodos de referencia dentro de los cuales se ha de hacer efectivo el descanso alternativo en los supuestos de reducción del descanso entre jornadas. Por lo tanto, siempre se contempla el descanso alterativo respetando el mínimo de diez horas entre jornadas.
En los mismos términos se habría de concluir atendido el tenor del artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, del siguiente tenor: " Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12 horas, en atención al régimen de turnos que tiene el sector. En los términos del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre de jornadas especiales en el sector de la hostelería, las empresas podrán negociar con la representación legal de las personas trabajadoras el descanso mínimo entre jornadas, estableciendo las oportunas compensaciones y respetando los acuerdos que existan en las empresas a la firma del presente Convenio". Existe una remisión expresa a los términos del RD 1561/1995, que han de ser respetados, remitiendo a la negociación en la empresa la determinación concreta de
la duración del descanso entre jornadas, que en ningún caso podría ser inferior a diez horas, así como las fórmulas de compensación, con respeto tanto al contenido (descanso alternativo) como a los periodos de referencia para la afectividad de ese descanso compensatorio."
El acuerdo alcanzado en avenencia judicial incumple las disposiciones reglamentarias analizadas y va a ser declarado nulo. En primer lugar, y sin perjuicio de la corrección del punto primero, la indeterminación del punto segundo, no solo genera inseguridad ("durante
los días inmediatamente posteriores") sino que en ningún caso puede condicionarse a "las
necesidades del servicio al cliente", sin establecer periodos de referencia precisos en los términos previstos por la norma reglamentaria. Y, en segundo lugar, nunca cabría la compensación económica de la reducción del descanso entre jornadas.
Resulta irrelevante en nuestro caso, a efectos de litisconsorcio pasivo, quien haya negociado, cuando el acuerdo se encuentra viciado de nulidad por vulnerar normas de derecho necesario absoluto y relativo, en el entendido que la entidad sindical codemandada se encontraría legitimada para negociar acuerdos de la naturaleza como el examinado, con los efectos limitados que desplegaría, pero siempre que se adecuara a la norma reglamentaria y convencional.
En definitiva, lo acordado es contrario a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE núm. 230, de 16 de septiembre de 1995, Referencia: BOE-A1995-21346), que desarrolla el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24.3 del vigente Convenio Colectivo del Sector de la hostelería de la provincia de Las Palmas y debemos declarar su nulidad por ilegalidad."
En este caso el contenido del pacto verbal opuesto por la recurrente debe ser igualmente declarado nulo porque conforme a la normativa de aplicación, la misma que la antes citada, nunca cabría la compensación económica de la reducción del descanso entre jornadas.
Se desestima el motivo, y, con ello el recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación formulado por la mercantil RIU HOTELS, SA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas autos 1063/2024, que confirmamos imponiendo a la recurrente las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 800 euros.
Se decreta la pérdida al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0314/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Julio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados HOTEL RIU S.A y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28/05/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada para Riu Hotels S.A. con la antigüedad de 7-11-22, categoría de piscinero y salario prorrateado de 1876,19 Euros en el Hotel Riu Palace Oasis. El valor de la hora ordinaria es de 11,98 Euros en el año 2022; 12.28 en el año 2023 y 12,59 Euros en el año 2024.
SEGUNDO.- En los servicios prestados por la parte actora no se ha producido un descanso de doce horas entre jornadas los días que constan en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido, con un total de 139 horas.
CUARTO.- La empresa demandada tiene suscritos pactos expresos con los comités de empresa de los Hoteles Riu Adeje; Riu Calypso; Riu Ventura y Riu Palace Jandía que constan en autos y se dan por reproducidos (documentos 7 a 11 de la demandada).
QUINTO.- Al menos desde el año 1995 en el Hotel en el que presta servicios la parte actora existe un pacto verbal según el cual, cuando existe un descanso inferior a las 12 horas, se pagan 72,60 Euros al mes trabajado en esas condiciones si se trabajan todos los días.
SEXTO.- Si la parte actora tuviera derecho a cobrar las 139 horas de descanso no disfrutado como hora ordinaria se le adeudarían 1463,82 Euros.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Julio contra Riu Hotels S.A., y el Fogasa condeno a las demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.463,82 Euros más los intereses de mora del 29.3 ET, condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.".
CUARTO.- Existiendo auto de fecha 03/06/24 que rectifica error cuyo parte dispositiva dice:
"En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que el párrafo 2 del fallo dirá: "Frente a esta sentencia no cabe recurso".".
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte HOTEL RIU S.A, siendo impugnado por D. Julio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora reclama en demanda por exceso de jornada 1.463,82 euros por incumplimiento de las horas de descanso entre jornadas, 12 horas conforme al art. 24.3 CC Hostelería de Las Palmas. La sentencia de instancia estima la demanda pese a probarse un pacto verbal, conforme al que de producirse un descanso inferior a las 12 horas entre final y principio de jornada se pagarían 2,42 euros por día, unos 72 euros al mes, compensación que califica la sentencia de insuficiente, sin que resultara acreditado que dicho pacto aumentaba proporcionalmente el resto de las horas de descanso semanales. De hecho tampoco se probó, que la parte actora disfrutara de estas horas de más de descanso por medio de un registro de jornada inferior. El Juez calificó este pacto de contrario al art. 3.5 ET al estar ante un derecho indisponible y ser la compensación desproporcionada, por lo que lo declaró nulo.
Dada la cuantía de lo reclamado, inferior a 3.000 euros, la empresa recurrió en queja ante esta Sala ante la denegación de la suplicación por parte de la instancia y, por auto de 26 de septiembre de 2024, se estimó la queja acordando que el Juzgado siguiera adelante con su tramitación. La causa era que se formulaban por la parte motivos de la letra a) del art. 193 LRJS, pero además por estimar que concurría un supuesto de general afectación. El auto explicaba que:
" De los términos en los que se planteó el debate se deduce la existencia de un pacto de empresa de alcance colectivo. Atendido al sector de actividad (hostelería) y el régimen de turnos establecido, la decisión adoptada calificando de nulo el pacto habría de alcanzar a la generalidad de los destinatarios del pacto, lo que permite el acceso al recurso de suplicación, siendo evidente la afectación general. De igual forma, la denuncia de infracciones de normas o garantías procesales causantes de indefensión abriría igualmente el acceso, aunque de forma limitada a las normas o garantías que se dicen infringidas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 191.3de la LRJS la sentencia de instancia puede ser combatida en suplicación".
En consecuencia, la Sala ya ha resuelto sobre la admisibilidad del recurso que es una cuestión que suscita la parte actora, conocedora del citado auto como causa de inadmisión del recurso, por lo que a sus argumentos nos remitimos para entrar a resolver sobre todas las cuestiones que al empresa introduce en el recurso de suplicación, tanto para nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas y garantías procesales, como para censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la actora, como ya se ha adelantado.
SEGUNDO.- Son tres los motivos que la parte demandada formula por el cauce de la letra a) del art 193. LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
TERCERO.- Se examina a continuación cada uno de los motivos formulados para nulidad de lo actuado:
1º) Infracción del artículo 76.1 LRJS y 257.1 LEC segundo párrafo, asimismo del artículo 24.2 CE, que determina el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Lo que explica el motivo es que el juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de lo Social 3 de Las Palmas, que fue el que resolvió demanda de actos preparatorios para la presentación de la demanda, seguidos con el número de autos 651/2023. Sostiene la parte que la diligencia preliminar es un acto procesal encaminado a poder presentar la demanda, que por tanto determina la competencia objetiva del juzgado que deberá conocer la misma. Cita STSJ Cataluña de 22 se septiembre de 2015 nº 5393/2015, rec. 3661/2015y sentencia de una Audiencia Provincial, que declara que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia es competente para conocer de la demanda, ya que había admitido las diligencias preliminares que se habían practicado previamente.
Como señala la impugnante no hay una norma que fije imperativamente la competencia, que reclama el motivo.
El art. 76. 4 LRJS dice que:
"Artículo 76. Solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares.
1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio.
Igualmente podrá solicitarse, por quien pretenda demandar, la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso.
2. El juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
3. Podrá formularse también petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio de las previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juzgado o tribunal, de no mediar el consentimiento del afectado, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 90.
5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas.
6. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia."
Y el artículo 257. 1 de la LEC sobre Competencia:
"1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse."
Ninguna de estas normas establece la competencia que reclama la recurrente. Las partes pueden preparar su demanda por medios de los actos preparatorios del art. 76 LRJS, pero este trámite no determina la competencia para la posterior demanda vinculada a los mismos, ni resulta de las dos leyes procesales señaladas por la empresa, ni la LOPJ establece una norma al respecto, siendo la competencia del Juzgado de instancia a la que corresponda conforme a las normas generales ( arts. 6 y 10 LRJS y 25 y concordantes de la LOPJ) .
Por contra el art. 167 LOPJ dice que:
"1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces y las juezas, por razón de las plazas en que se integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia. En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.
2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado...
5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones corresponderán a su Presidencia".
Como resulta del precepto, una vez apreciada o presumida la competencia objetiva, funcional y territorial de los Juzgados de una misma clase, el reparto de asuntos entre los mismos se realizará por el TI conforme a las normas de reparto debidamente publicadas. Examinadas las de los Juzgados de lo Social de LPGC a la fecha de entrada de la demanda en 2024, resulta que existe un turno de reparto directo que se rige por las siguientes reglas:
"TURNO DE REPARTO DIRECTO
1-Demandas que versen sobre reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado, se repartirán por turno directo al Juzgado que conoció del procedimiento de despido. (405)
2-Impugnación de conciliaciones judiciales (incluye impugnación de FOGASA), se repartirá por turno directo al Juzgado que celebró la conciliación impugnada. (422)
3-Las demandas que deriven de un previo procedimiento monitorio, por formularse oposición o no poderse citar personalmente al deudor, presentadas dentro del plazo legalmente previsto para ello, se turnarán al Juzgado que ha conocido del procedimiento monitorio, o en su caso, de haberse presentado como escrito directamente al Juzgado, se asignará por el Decanato número de reparto.
4-Las demandas derivadas de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional se repartirán al Juzgado al que le hubiera sido turnada la primera demanda presentada en relación con ese mismo accidente o enfermedad profesional, siempre que tal circunstancia se indique expresamente en las demandas posteriores o le conste al Decanato por otros medios.
5-Las demandas en las que se impugne un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios, se repartirán al Juzgado al que le hubiera sido turnado el primero de dichos procesos, siempre que tal circunstancia se indique expresamente en las demandas posteriores o le conste al Decanato por otros medios.
6- Audiencia al demandado rebelde (419) La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia. Art. 185 de la LRJS.
7-Las demandas que sean reproducción de otras previamente desistidas, se repartirán directamente al Juzgado al que se hubiera turnado la primera."
No hay ninguna norma de reparto, vigente a fecha de entrada de la de autos, que asigne al mismo Juzgado que conoció de los actos preparatorios la demanda posterior resultado de los mismos. Pero es que además, el art. 68 LEC, de supletoria aplicación a la laboral ( DF 4ª LRJS) dice que:
"Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia o anotación electrónica, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior."
No consta que la parte demandada impugnara el reparto del asunto tras ser emplazada, por lo que consintió la admisión de la demanda, lo cual no supone aceptar el conocimiento de un Juzgado incompetente, sino un determinado reparto del asunto a Juzgado que lo es.
Consecuentemente, se desestima el motivo.
2º) Infracción de los arts. 97.2 LRJS y 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE, por aplicación del art. 3.5 ET cuando ninguna de las partes lo invocó, cuestionando el principio "iura novit curia" mutando la pretensión objeto del proceso, sorprendiendo a la demandada. Cita por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1999. Y Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, 8 de febrero de 2018, y 27 de febrero de 2018. Pide la retroacción o, subsidiariamente el dictado de una sentencia que parta de la validez del pacto que el Juez de instancia anula aplicando el art. 3.5 ET.
La impugnante sostiene la validez de la sentencia invocando el principio de "iura novit curia". Explica, que al solicitarse un pago de las horas extras realizadas al valor de la hora ordinaria introducía en demanda la cuestión del importe de las mismas, al que la demandada se opuso alegando la existencia del pacto verbal cuya retribución era inferior a la solicitada.
La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, define el principio de congruencia como el que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Y en las dictadas el 21 de noviembre de 1994 y el 8 de marzo de 1999, núm. 29/1999: «Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997).
En ejercicio de ese deber de congruencia, el Juez de instancia no solo debe resolver sobre lo que se le pide sino también sobre aquello a lo que el demandado se opone.y en este caso, como se ha dicho, la empresa se opuso a la reclamación de cantidad invocando el citado pacto, luego examinado en la sentencia de instancia. El principio "iura novit curia" se refiere al derecho aplicable para resolución del objeto de la litis, aunque no haya sido alegado por las partes, y no hay un límite, pues la aplicación de la Ley y la Jurisprudencia no causa indefensión, porque el principio "iura novit curia" es una expresión de la vinculación del Juez al de legalidad. En este sentido, la sentencia del TS de 23 de enero de 2001, rcud 2352/2000, entre otras.
Se desestima.
3º) Infracción de los artículos 97.2 LRJS, artículo 218.2 LEC, con vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, causando indefensión por error . Con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional 142/2005; 290/2005; 64/2006 y la 192/2006.
Considera que la alegación del Juez en sentencia, que reproduce desde el fundamento de derecho segundo punto 3, le genera indefensión. Esta valoración dice:
"Ahora bien, antes de entrar en la validez de dicho pacto, en el mismo no consta en modo alguno que se incluya un aumento de las horas de descanso semanales como pretende la empresa y así, nada manifestaron los testigos al respecto. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que la parte actora haya tenido más horas de descanso de las que le corresponden en cómputo semanal, algo por otro lado irrelevante, ya que lo fundamental para poder habar de una compensación sería que hubiese realizado menos horas de las debidas, lo que no se ha acreditado en modo alguno".
La parte sostiene que no alegó en su contestación a la demanda compensación alguna que debiera realizarse respecto a los cálculos efectuados por la parte actora, por lo que tampoco pudo alegar que la compensación de horas de descanso entre jornadas estuviese contemplado en el pacto verbal que se acreditó. El Juez, dice, alteró los términos de la contradicción.
Ninguna motivación arbitraria o irracional se aprecia en la sentencia de instancia, porque como resulta del escrito de impugnación, la cuestión a resolver se centraba en una reclamación por horas extras, siendo su objeto que se abonaran al menos al valor de la hora ordinaria, lo cual, conforme al pacto verbal acreditado a instancia de la demandada, no podías ser así, pues el importe mensual de lo pactado y abonado por este concepto era muy inferior. Es cierto, que el pacto pudo haber sido complementado con horas de descanso adicionales, o lo que es lo mismo, con menos horas de trabajo, lo cual hubiera podido legitimar el acuerdo. Con este fin el Juez entró a valorar este extremo pues el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas faculta a la recurrente para negociar con la representación legal de las personas trabajadoras el descanso mínimo entre jornadas y realizar las oportunas compensaciones.
Se desestima.
CUARTO.- Al amparo del art. 193.c ) LRJS postula un último motivo la recurrente para censura jurídica.
En un primer punto reitera la competencia de la Sala para conocer del presente recurso de suplicación al amparo del art. 191.3 b) LRJS, por afectar de forma general (hostelería provincial incluso) el alcance del pacto objeto de aplicación para resolver sobre la pretensión de horas extras.
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala por auto en procedimiento de Recurso de Queja rollo 904/2024, el 26 de septiembre de 2024, cuya fundamentación ha sido reproducida en el fundamento de derecho primero, y a ella estamos. En el escrito de impugnación se opone la parte a estas alegaciones y propone la inadmisión del recurso al no concurrir la afectación general, dado que no fue alegada por la empresa en juicio ni es notoria, no afectando a un numero relevante de trabajadores.
Como ya se ha explicado, fue la relevancia o alcance del pacto lo que justificó el auto admitiendo el recurso de suplicación, en queja estimada a la empresa, y ahora es la misma valoración la que lleva a desestimar la causa como de inadmisión.
En un segundo punto sostiene la legalidad del pacto verbal colectivo.
La sentencia dice vulnera el artículo 24.3 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 34.3 ET. Vulnera la inaplicación del pacto el propio art. 3.5 ET, porque no hay ninguna norma en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Real Decreto que regula las jornadas especiales que establezca que la compensación económica por descanso inferior deba ser en el importe de la hora ordinaria.
La demandante no hace oposición al respecto.
Esta Sala en sentencia de 9 de enero de 2026, dictada en autos 26/2024, sobre impugnación de una avenencia judicial alcanzada en litigio de conflicto colectivo , seguido entre la aquí recurrente y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo (FESMC) UGT, en la misma se explicaba que:
"El artículo 3 . 5 ET que dispone que:
Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles
por convenio colectivo". Precepto que incorpora en el Estatuto el clásico principio laboral de la irrenunciabilidad de derechos por el trabajador, con el que se pretende asegurar el efectivo disfrute de los derechos que al trabajador le reconocen las disposiciones legales y convencionales vigentes en cada momento mediante la declaración de nulidad de aquellos actos del trabajador que impliquen abdicaciones de éstos.
La norma prohíbe, en primer lugar, la disposición sobre los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario. Por tales hay que entender las disposiciones legales y reglamentarias que fijen preceptos de derecho necesario absoluto y los denominados mínimos de derecho necesario. En segundo lugar, se prohíbe la disposición de "los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo", lo que ha sido interpretado limitando la prohibición de disponer a aquellos derechos o mandatos del convenio que supongan desarrollo de normas de derecho necesario o de carácter mínimo puesto que tales cláusulas convencionales adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada [ SSTS de 27-4-1999 ( Rec. 4985/1997), de 28-10-1999 ( Rec. 38/1999) y de 6-2-2000 ( Rec. 1394/1999)].
Debemos, pues, verificar si lo convenido en avenencia judicial es contrario a disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de derecho necesario. No obstante, las partes pueden "mejorar" la previsión convencional, siempre que lo pactado o convenido, no se contrario a las leyes, a la moral ni al orden público, como disponen los artículos 1254 y siguientes del Código civil, constituyendo la normativa legal y convencional derecho necesario relativo, en la medida en la que se impide su disposición en perjuicio del trabajador, pero admitiéndose todas aquellas modificaciones, pactos o convenios, individuales o colectivos que mejoren las condiciones previstas en la norma.
Los puntos primero a tercero de acuerdo impugnado son del siguiente tenor:
"1. Las partes acuerdan que el descanso entre jornadas en los términos que establece el Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de hostelería, podrá ser de hasta 10 horas como mínimo.
2. Las partes acuerdan que ese descanso inferior a los doces horas deberá ser compensado con descanso alternativo durante los días inmediatamente posteriores siempre que sea posible en atención a las necesidades del servicio al cliente.
3 . S i n o f u e r a p o s i b l e d i c h a compensación en descanso alternativo, se abonará mensualmente a las personas trabajadoras en la nómina con la denominación de "Descanso 12 horas", y de manera prorrateada entre los días del mes en que efectivamente hubiesen dispuesto del mencionado descanso reducido, sin que se devengue cuando no se trabaje (incapacidad temporal, vacaciones, días libres, etc.)."
La norma reglamentaria sobre descansos alternativos y en general sobre "jornadas especiales" es el citado RD 1561/1995. El art. 2.1 del mismo admite en determinados sectores o ramas de producción "reducciones" de "los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3 y 37, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores ", si bien tales reducciones "deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar en los períodos de referencia que en cada caso se señalen, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto". Una de las modalidades posibles de descanso alternativo es que la totalidad o parte del mismo "pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales".
Y el apartado segundo del mismo precepto es taxativo cuando afirma que "El disfrute de los
descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del
artículo 18 "
De igual forma, y para el sector concreto de la hostelería, el artículo 7 del Real Decreto identifica los periodos de referencia dentro de los cuales se ha de hacer efectivo el descanso alternativo en los supuestos de reducción del descanso entre jornadas. Por lo tanto, siempre se contempla el descanso alterativo respetando el mínimo de diez horas entre jornadas.
En los mismos términos se habría de concluir atendido el tenor del artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, del siguiente tenor: " Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12 horas, en atención al régimen de turnos que tiene el sector. En los términos del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre de jornadas especiales en el sector de la hostelería, las empresas podrán negociar con la representación legal de las personas trabajadoras el descanso mínimo entre jornadas, estableciendo las oportunas compensaciones y respetando los acuerdos que existan en las empresas a la firma del presente Convenio". Existe una remisión expresa a los términos del RD 1561/1995, que han de ser respetados, remitiendo a la negociación en la empresa la determinación concreta de
la duración del descanso entre jornadas, que en ningún caso podría ser inferior a diez horas, así como las fórmulas de compensación, con respeto tanto al contenido (descanso alternativo) como a los periodos de referencia para la afectividad de ese descanso compensatorio."
El acuerdo alcanzado en avenencia judicial incumple las disposiciones reglamentarias analizadas y va a ser declarado nulo. En primer lugar, y sin perjuicio de la corrección del punto primero, la indeterminación del punto segundo, no solo genera inseguridad ("durante
los días inmediatamente posteriores") sino que en ningún caso puede condicionarse a "las
necesidades del servicio al cliente", sin establecer periodos de referencia precisos en los términos previstos por la norma reglamentaria. Y, en segundo lugar, nunca cabría la compensación económica de la reducción del descanso entre jornadas.
Resulta irrelevante en nuestro caso, a efectos de litisconsorcio pasivo, quien haya negociado, cuando el acuerdo se encuentra viciado de nulidad por vulnerar normas de derecho necesario absoluto y relativo, en el entendido que la entidad sindical codemandada se encontraría legitimada para negociar acuerdos de la naturaleza como el examinado, con los efectos limitados que desplegaría, pero siempre que se adecuara a la norma reglamentaria y convencional.
En definitiva, lo acordado es contrario a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE núm. 230, de 16 de septiembre de 1995, Referencia: BOE-A1995-21346), que desarrolla el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24.3 del vigente Convenio Colectivo del Sector de la hostelería de la provincia de Las Palmas y debemos declarar su nulidad por ilegalidad."
En este caso el contenido del pacto verbal opuesto por la recurrente debe ser igualmente declarado nulo porque conforme a la normativa de aplicación, la misma que la antes citada, nunca cabría la compensación económica de la reducción del descanso entre jornadas.
Se desestima el motivo, y, con ello el recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación formulado por la mercantil RIU HOTELS, SA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas autos 1063/2024, que confirmamos imponiendo a la recurrente las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 800 euros.
Se decreta la pérdida al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0314/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama en demanda por exceso de jornada 1.463,82 euros por incumplimiento de las horas de descanso entre jornadas, 12 horas conforme al art. 24.3 CC Hostelería de Las Palmas. La sentencia de instancia estima la demanda pese a probarse un pacto verbal, conforme al que de producirse un descanso inferior a las 12 horas entre final y principio de jornada se pagarían 2,42 euros por día, unos 72 euros al mes, compensación que califica la sentencia de insuficiente, sin que resultara acreditado que dicho pacto aumentaba proporcionalmente el resto de las horas de descanso semanales. De hecho tampoco se probó, que la parte actora disfrutara de estas horas de más de descanso por medio de un registro de jornada inferior. El Juez calificó este pacto de contrario al art. 3.5 ET al estar ante un derecho indisponible y ser la compensación desproporcionada, por lo que lo declaró nulo.
Dada la cuantía de lo reclamado, inferior a 3.000 euros, la empresa recurrió en queja ante esta Sala ante la denegación de la suplicación por parte de la instancia y, por auto de 26 de septiembre de 2024, se estimó la queja acordando que el Juzgado siguiera adelante con su tramitación. La causa era que se formulaban por la parte motivos de la letra a) del art. 193 LRJS, pero además por estimar que concurría un supuesto de general afectación. El auto explicaba que:
" De los términos en los que se planteó el debate se deduce la existencia de un pacto de empresa de alcance colectivo. Atendido al sector de actividad (hostelería) y el régimen de turnos establecido, la decisión adoptada calificando de nulo el pacto habría de alcanzar a la generalidad de los destinatarios del pacto, lo que permite el acceso al recurso de suplicación, siendo evidente la afectación general. De igual forma, la denuncia de infracciones de normas o garantías procesales causantes de indefensión abriría igualmente el acceso, aunque de forma limitada a las normas o garantías que se dicen infringidas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 191.3de la LRJS la sentencia de instancia puede ser combatida en suplicación".
En consecuencia, la Sala ya ha resuelto sobre la admisibilidad del recurso que es una cuestión que suscita la parte actora, conocedora del citado auto como causa de inadmisión del recurso, por lo que a sus argumentos nos remitimos para entrar a resolver sobre todas las cuestiones que al empresa introduce en el recurso de suplicación, tanto para nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas y garantías procesales, como para censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la actora, como ya se ha adelantado.
SEGUNDO.- Son tres los motivos que la parte demandada formula por el cauce de la letra a) del art 193. LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art. 24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
TERCERO.- Se examina a continuación cada uno de los motivos formulados para nulidad de lo actuado:
1º) Infracción del artículo 76.1 LRJS y 257.1 LEC segundo párrafo, asimismo del artículo 24.2 CE, que determina el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Lo que explica el motivo es que el juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de lo Social 3 de Las Palmas, que fue el que resolvió demanda de actos preparatorios para la presentación de la demanda, seguidos con el número de autos 651/2023. Sostiene la parte que la diligencia preliminar es un acto procesal encaminado a poder presentar la demanda, que por tanto determina la competencia objetiva del juzgado que deberá conocer la misma. Cita STSJ Cataluña de 22 se septiembre de 2015 nº 5393/2015, rec. 3661/2015y sentencia de una Audiencia Provincial, que declara que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia es competente para conocer de la demanda, ya que había admitido las diligencias preliminares que se habían practicado previamente.
Como señala la impugnante no hay una norma que fije imperativamente la competencia, que reclama el motivo.
El art. 76. 4 LRJS dice que:
"Artículo 76. Solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares.
1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio.
Igualmente podrá solicitarse, por quien pretenda demandar, la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso.
2. El juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
3. Podrá formularse también petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio de las previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juzgado o tribunal, de no mediar el consentimiento del afectado, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 90.
5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas.
6. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia."
Y el artículo 257. 1 de la LEC sobre Competencia:
"1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse."
Ninguna de estas normas establece la competencia que reclama la recurrente. Las partes pueden preparar su demanda por medios de los actos preparatorios del art. 76 LRJS, pero este trámite no determina la competencia para la posterior demanda vinculada a los mismos, ni resulta de las dos leyes procesales señaladas por la empresa, ni la LOPJ establece una norma al respecto, siendo la competencia del Juzgado de instancia a la que corresponda conforme a las normas generales ( arts. 6 y 10 LRJS y 25 y concordantes de la LOPJ) .
Por contra el art. 167 LOPJ dice que:
"1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces y las juezas, por razón de las plazas en que se integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia. En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.
2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado...
5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones corresponderán a su Presidencia".
Como resulta del precepto, una vez apreciada o presumida la competencia objetiva, funcional y territorial de los Juzgados de una misma clase, el reparto de asuntos entre los mismos se realizará por el TI conforme a las normas de reparto debidamente publicadas. Examinadas las de los Juzgados de lo Social de LPGC a la fecha de entrada de la demanda en 2024, resulta que existe un turno de reparto directo que se rige por las siguientes reglas:
"TURNO DE REPARTO DIRECTO
1-Demandas que versen sobre reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado, se repartirán por turno directo al Juzgado que conoció del procedimiento de despido. (405)
2-Impugnación de conciliaciones judiciales (incluye impugnación de FOGASA), se repartirá por turno directo al Juzgado que celebró la conciliación impugnada. (422)
3-Las demandas que deriven de un previo procedimiento monitorio, por formularse oposición o no poderse citar personalmente al deudor, presentadas dentro del plazo legalmente previsto para ello, se turnarán al Juzgado que ha conocido del procedimiento monitorio, o en su caso, de haberse presentado como escrito directamente al Juzgado, se asignará por el Decanato número de reparto.
4-Las demandas derivadas de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional se repartirán al Juzgado al que le hubiera sido turnada la primera demanda presentada en relación con ese mismo accidente o enfermedad profesional, siempre que tal circunstancia se indique expresamente en las demandas posteriores o le conste al Decanato por otros medios.
5-Las demandas en las que se impugne un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios, se repartirán al Juzgado al que le hubiera sido turnado el primero de dichos procesos, siempre que tal circunstancia se indique expresamente en las demandas posteriores o le conste al Decanato por otros medios.
6- Audiencia al demandado rebelde (419) La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia. Art. 185 de la LRJS.
7-Las demandas que sean reproducción de otras previamente desistidas, se repartirán directamente al Juzgado al que se hubiera turnado la primera."
No hay ninguna norma de reparto, vigente a fecha de entrada de la de autos, que asigne al mismo Juzgado que conoció de los actos preparatorios la demanda posterior resultado de los mismos. Pero es que además, el art. 68 LEC, de supletoria aplicación a la laboral ( DF 4ª LRJS) dice que:
"Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia o anotación electrónica, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior."
No consta que la parte demandada impugnara el reparto del asunto tras ser emplazada, por lo que consintió la admisión de la demanda, lo cual no supone aceptar el conocimiento de un Juzgado incompetente, sino un determinado reparto del asunto a Juzgado que lo es.
Consecuentemente, se desestima el motivo.
2º) Infracción de los arts. 97.2 LRJS y 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE, por aplicación del art. 3.5 ET cuando ninguna de las partes lo invocó, cuestionando el principio "iura novit curia" mutando la pretensión objeto del proceso, sorprendiendo a la demandada. Cita por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1999. Y Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, 8 de febrero de 2018, y 27 de febrero de 2018. Pide la retroacción o, subsidiariamente el dictado de una sentencia que parta de la validez del pacto que el Juez de instancia anula aplicando el art. 3.5 ET.
La impugnante sostiene la validez de la sentencia invocando el principio de "iura novit curia". Explica, que al solicitarse un pago de las horas extras realizadas al valor de la hora ordinaria introducía en demanda la cuestión del importe de las mismas, al que la demandada se opuso alegando la existencia del pacto verbal cuya retribución era inferior a la solicitada.
La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, define el principio de congruencia como el que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Y en las dictadas el 21 de noviembre de 1994 y el 8 de marzo de 1999, núm. 29/1999: «Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997).
En ejercicio de ese deber de congruencia, el Juez de instancia no solo debe resolver sobre lo que se le pide sino también sobre aquello a lo que el demandado se opone.y en este caso, como se ha dicho, la empresa se opuso a la reclamación de cantidad invocando el citado pacto, luego examinado en la sentencia de instancia. El principio "iura novit curia" se refiere al derecho aplicable para resolución del objeto de la litis, aunque no haya sido alegado por las partes, y no hay un límite, pues la aplicación de la Ley y la Jurisprudencia no causa indefensión, porque el principio "iura novit curia" es una expresión de la vinculación del Juez al de legalidad. En este sentido, la sentencia del TS de 23 de enero de 2001, rcud 2352/2000, entre otras.
Se desestima.
3º) Infracción de los artículos 97.2 LRJS, artículo 218.2 LEC, con vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, causando indefensión por error . Con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional 142/2005; 290/2005; 64/2006 y la 192/2006.
Considera que la alegación del Juez en sentencia, que reproduce desde el fundamento de derecho segundo punto 3, le genera indefensión. Esta valoración dice:
"Ahora bien, antes de entrar en la validez de dicho pacto, en el mismo no consta en modo alguno que se incluya un aumento de las horas de descanso semanales como pretende la empresa y así, nada manifestaron los testigos al respecto. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que la parte actora haya tenido más horas de descanso de las que le corresponden en cómputo semanal, algo por otro lado irrelevante, ya que lo fundamental para poder habar de una compensación sería que hubiese realizado menos horas de las debidas, lo que no se ha acreditado en modo alguno".
La parte sostiene que no alegó en su contestación a la demanda compensación alguna que debiera realizarse respecto a los cálculos efectuados por la parte actora, por lo que tampoco pudo alegar que la compensación de horas de descanso entre jornadas estuviese contemplado en el pacto verbal que se acreditó. El Juez, dice, alteró los términos de la contradicción.
Ninguna motivación arbitraria o irracional se aprecia en la sentencia de instancia, porque como resulta del escrito de impugnación, la cuestión a resolver se centraba en una reclamación por horas extras, siendo su objeto que se abonaran al menos al valor de la hora ordinaria, lo cual, conforme al pacto verbal acreditado a instancia de la demandada, no podías ser así, pues el importe mensual de lo pactado y abonado por este concepto era muy inferior. Es cierto, que el pacto pudo haber sido complementado con horas de descanso adicionales, o lo que es lo mismo, con menos horas de trabajo, lo cual hubiera podido legitimar el acuerdo. Con este fin el Juez entró a valorar este extremo pues el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas faculta a la recurrente para negociar con la representación legal de las personas trabajadoras el descanso mínimo entre jornadas y realizar las oportunas compensaciones.
Se desestima.
CUARTO.- Al amparo del art. 193.c ) LRJS postula un último motivo la recurrente para censura jurídica.
En un primer punto reitera la competencia de la Sala para conocer del presente recurso de suplicación al amparo del art. 191.3 b) LRJS, por afectar de forma general (hostelería provincial incluso) el alcance del pacto objeto de aplicación para resolver sobre la pretensión de horas extras.
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala por auto en procedimiento de Recurso de Queja rollo 904/2024, el 26 de septiembre de 2024, cuya fundamentación ha sido reproducida en el fundamento de derecho primero, y a ella estamos. En el escrito de impugnación se opone la parte a estas alegaciones y propone la inadmisión del recurso al no concurrir la afectación general, dado que no fue alegada por la empresa en juicio ni es notoria, no afectando a un numero relevante de trabajadores.
Como ya se ha explicado, fue la relevancia o alcance del pacto lo que justificó el auto admitiendo el recurso de suplicación, en queja estimada a la empresa, y ahora es la misma valoración la que lleva a desestimar la causa como de inadmisión.
En un segundo punto sostiene la legalidad del pacto verbal colectivo.
La sentencia dice vulnera el artículo 24.3 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 34.3 ET. Vulnera la inaplicación del pacto el propio art. 3.5 ET, porque no hay ninguna norma en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Real Decreto que regula las jornadas especiales que establezca que la compensación económica por descanso inferior deba ser en el importe de la hora ordinaria.
La demandante no hace oposición al respecto.
Esta Sala en sentencia de 9 de enero de 2026, dictada en autos 26/2024, sobre impugnación de una avenencia judicial alcanzada en litigio de conflicto colectivo , seguido entre la aquí recurrente y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo (FESMC) UGT, en la misma se explicaba que:
"El artículo 3 . 5 ET que dispone que:
Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles
por convenio colectivo". Precepto que incorpora en el Estatuto el clásico principio laboral de la irrenunciabilidad de derechos por el trabajador, con el que se pretende asegurar el efectivo disfrute de los derechos que al trabajador le reconocen las disposiciones legales y convencionales vigentes en cada momento mediante la declaración de nulidad de aquellos actos del trabajador que impliquen abdicaciones de éstos.
La norma prohíbe, en primer lugar, la disposición sobre los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario. Por tales hay que entender las disposiciones legales y reglamentarias que fijen preceptos de derecho necesario absoluto y los denominados mínimos de derecho necesario. En segundo lugar, se prohíbe la disposición de "los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo", lo que ha sido interpretado limitando la prohibición de disponer a aquellos derechos o mandatos del convenio que supongan desarrollo de normas de derecho necesario o de carácter mínimo puesto que tales cláusulas convencionales adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada [ SSTS de 27-4-1999 ( Rec. 4985/1997), de 28-10-1999 ( Rec. 38/1999) y de 6-2-2000 ( Rec. 1394/1999)].
Debemos, pues, verificar si lo convenido en avenencia judicial es contrario a disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de derecho necesario. No obstante, las partes pueden "mejorar" la previsión convencional, siempre que lo pactado o convenido, no se contrario a las leyes, a la moral ni al orden público, como disponen los artículos 1254 y siguientes del Código civil, constituyendo la normativa legal y convencional derecho necesario relativo, en la medida en la que se impide su disposición en perjuicio del trabajador, pero admitiéndose todas aquellas modificaciones, pactos o convenios, individuales o colectivos que mejoren las condiciones previstas en la norma.
Los puntos primero a tercero de acuerdo impugnado son del siguiente tenor:
"1. Las partes acuerdan que el descanso entre jornadas en los términos que establece el Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de hostelería, podrá ser de hasta 10 horas como mínimo.
2. Las partes acuerdan que ese descanso inferior a los doces horas deberá ser compensado con descanso alternativo durante los días inmediatamente posteriores siempre que sea posible en atención a las necesidades del servicio al cliente.
3 . S i n o f u e r a p o s i b l e d i c h a compensación en descanso alternativo, se abonará mensualmente a las personas trabajadoras en la nómina con la denominación de "Descanso 12 horas", y de manera prorrateada entre los días del mes en que efectivamente hubiesen dispuesto del mencionado descanso reducido, sin que se devengue cuando no se trabaje (incapacidad temporal, vacaciones, días libres, etc.)."
La norma reglamentaria sobre descansos alternativos y en general sobre "jornadas especiales" es el citado RD 1561/1995. El art. 2.1 del mismo admite en determinados sectores o ramas de producción "reducciones" de "los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3 y 37, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores ", si bien tales reducciones "deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar en los períodos de referencia que en cada caso se señalen, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto". Una de las modalidades posibles de descanso alternativo es que la totalidad o parte del mismo "pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales".
Y el apartado segundo del mismo precepto es taxativo cuando afirma que "El disfrute de los
descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del
artículo 18 "
De igual forma, y para el sector concreto de la hostelería, el artículo 7 del Real Decreto identifica los periodos de referencia dentro de los cuales se ha de hacer efectivo el descanso alternativo en los supuestos de reducción del descanso entre jornadas. Por lo tanto, siempre se contempla el descanso alterativo respetando el mínimo de diez horas entre jornadas.
En los mismos términos se habría de concluir atendido el tenor del artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, del siguiente tenor: " Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12 horas, en atención al régimen de turnos que tiene el sector. En los términos del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre de jornadas especiales en el sector de la hostelería, las empresas podrán negociar con la representación legal de las personas trabajadoras el descanso mínimo entre jornadas, estableciendo las oportunas compensaciones y respetando los acuerdos que existan en las empresas a la firma del presente Convenio". Existe una remisión expresa a los términos del RD 1561/1995, que han de ser respetados, remitiendo a la negociación en la empresa la determinación concreta de
la duración del descanso entre jornadas, que en ningún caso podría ser inferior a diez horas, así como las fórmulas de compensación, con respeto tanto al contenido (descanso alternativo) como a los periodos de referencia para la afectividad de ese descanso compensatorio."
El acuerdo alcanzado en avenencia judicial incumple las disposiciones reglamentarias analizadas y va a ser declarado nulo. En primer lugar, y sin perjuicio de la corrección del punto primero, la indeterminación del punto segundo, no solo genera inseguridad ("durante
los días inmediatamente posteriores") sino que en ningún caso puede condicionarse a "las
necesidades del servicio al cliente", sin establecer periodos de referencia precisos en los términos previstos por la norma reglamentaria. Y, en segundo lugar, nunca cabría la compensación económica de la reducción del descanso entre jornadas.
Resulta irrelevante en nuestro caso, a efectos de litisconsorcio pasivo, quien haya negociado, cuando el acuerdo se encuentra viciado de nulidad por vulnerar normas de derecho necesario absoluto y relativo, en el entendido que la entidad sindical codemandada se encontraría legitimada para negociar acuerdos de la naturaleza como el examinado, con los efectos limitados que desplegaría, pero siempre que se adecuara a la norma reglamentaria y convencional.
En definitiva, lo acordado es contrario a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE núm. 230, de 16 de septiembre de 1995, Referencia: BOE-A1995-21346), que desarrolla el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24.3 del vigente Convenio Colectivo del Sector de la hostelería de la provincia de Las Palmas y debemos declarar su nulidad por ilegalidad."
En este caso el contenido del pacto verbal opuesto por la recurrente debe ser igualmente declarado nulo porque conforme a la normativa de aplicación, la misma que la antes citada, nunca cabría la compensación económica de la reducción del descanso entre jornadas.
Se desestima el motivo, y, con ello el recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación formulado por la mercantil RIU HOTELS, SA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas autos 1063/2024, que confirmamos imponiendo a la recurrente las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 800 euros.
Se decreta la pérdida al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0314/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado por la mercantil RIU HOTELS, SA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas autos 1063/2024, que confirmamos imponiendo a la recurrente las costas causadas que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 800 euros.
Se decreta la pérdida al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0314/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

