Sentencia Social 392/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 392/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 472/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 392/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100485

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:741

Núm. Roj: STSJ ICAN 741:2026


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000472/2025

NIG: 3501644420240006307

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000392/2026

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000575/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP

Recurrido: Alonso; Abogado: Rita Milagros Calderin Ramirez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000472/2025, interpuesto por el SEPE, frente a Sentencia 000448/2024 del Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000575/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. Alonso y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13/12/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandado presentó solicitud de subsidio para mayores de 52 años el 7 de noviembre de 2020. El mismo fue reconocido por resolución de 9 del mismo mes con fecha de inicio del 8 anterior.

El 8 de noviembre de 2021 y de 2022, el demandado presentó la declaración anual de rentas a los efectos de constatar si seguía cumpliendo los requisitos para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años, y al no comunicar variación respecto a su solicitud inicial, continuó con el percibo de la prestación asistencial.

SEGUNDO.- Entre el 17 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024 el demandado trabajó.

Tras finalizar su relación laboral, el demandado presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio declarando, que era perceptor de una pensión de incapacidad permanente, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones.

TERCERO.- La prestación de incapacidad permanente que tiene reconocida el demandado desde el 2006, es del 55% de una base reguladora de 689,83 euros al mes.

Mensualmente asciende este año a 555,84 euros.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra el D. Alonso, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas en la demanda.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La demanda origen de estas actuaciones se promueve por el SEPE y se solicita la revocación de resolución de subsidio de desempleo para mayores de 52 años de fecha 9/11/2020 , así como la condena al actor a abonar a la entidad demandante ,en concepto de cobros indebidos, la cantidad de 16.333'70 euros por el periodo comprendido entre el 8/11/2020 y el 17/10/2023 en el que el demandante fue perceptor de dicho subsidio.

La sentencia de instancia y ahora recurrida desestima la demanda.

Los hechos probados indican que el demandado recibió dicho subsidio desde el 8 de noviembre de 2020, y continuó percibiéndolo tras presentar declaraciones anuales de rentas sin comunicar variaciones en su situación. Sin embargo, entre octubre de 2023 y abril de 2024, el demandado trabajó y, al finalizar su relación laboral, solicitó la reanudación del subsidio, declarando ser perceptor de una pensión de incapacidad permanente total reconocida desde el año 2006.

La magistrada a quo, tras analizar la normativa aplicable, concluyó que el subsidio por desempleo para mayores de 52 años sí era compatible con la pensión de incapacidad permanente total, pues la misma lo fue con un trabajo por cuenta ajena que volvió a situar al actor en la posición legal de desempleo lo que motivó la resolución cuya revocación se pide.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita la recurrente la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente, se solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo (HP2º), proponiéndose la siguiente literalidad:

"(.) Tras finalizar su relación laboral, el demandado presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio comunicando en ese momento que era perceptor de una pensión de incapacidad permanente contributiva aprobada desde el año 2006, habiendo ocultado dicho dato, tanto en el momento del reconocimiento inicial, en 2020, como en las posteriores declaraciones de rentas anuales, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones".

Entiende la recurrente que debe accederse a lo solicitado, y aunque se puede sobreentender que es evidente. No obstante, ante una eventual toma en consideración de error imputable a esta Administración, considera que debe dejarse constancia fehaciente de las inexactitudes de rentas son imputables al actor

La parte actora e impugnante no mostró expresa oposición a la literalidad de la revisión fáctica propuesta. Y alzó oposición general al recurso destacando que el objeto del debate es la compatibilidad o no de la pensión de IPT que venía percibiendo el actor . Se menciona que la normativa establece que las prestaciones por desempleo son incompatibles con otras prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo en ciertos casos, y se argumenta que en este caso , tal y como se recoge en la sentencia , el trabajo que origino la prestación era compatible con su situación de incapacidad permanente total, de no ser así, no podría ejercitar ese trabajo, pues perdería su prestación de incapacidad permanente total , que le habilita a trabajar en otra profesión compatible con su situación , y así consta acreditado , y es el hecho que devenga la prestación que el sepe deniega.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa se va a estimar la propuesta de revisión que se hace por el SEPE, pues, aunque carece de sustancialidad para mutar el fallo, no se cuestiona y completa el relato fáctico , a efectos casacionales.

En base a lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el motivo segundo de su recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción por aplicación indebida de los artículos 282.2 y 274.4 de la LGSS

Alega la recurrente que el subsidio por desempleo es incompatible con el percibo de Incapacidad permanente total, tal y como se establece en el art.282.2º de la LGSS. En el caso del actor era beneficiario de una pensión por incapacidad permanente de carácter contributivo reconocida desde el año 2006, por lo que tanto en el momento en el que presenta la solicitud como en el que se le reconoce el acceso al subsidio para mayores de 52 años, se encontraba en situación de incompatibilidad. Y aunque toda persona que haya sido declarada incapacitada permanente total puede desarrollar actividad laboral compatible, tal y como establece el artículo 198 del TRLGSS y así recuerda la jueza a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, con lo que por ende podría acceder a la prestación o subsidio por desempleo que pudiese generar, ello no sucede en el caso que nos ocupa, al tratarse de un subsidio peculiar como lo es el mayores de 52 años. Ha de recordarse a este respecto el contenido del artículo 274.4 también del TRLGSS, que para este tipo de subsidio establece que deben cumplirse los requisitos de carencia necesarios para el acceso a la prestación de jubilación contributiva, y que en esta ocasión no se cumplen, tal y como se desprende del certificado emitido por el INSS que informó en el momento en el que el demandado solicitó la reanudación del subsidio que no solo era perceptor de una prestación incompatible (la de IPT), sino que si se interesara por el mismo la percepción del subsidio por desempleo debía ejercitar derecho de opción para poder liberar unas cotizaciones que ya habían sido utilizadas para el cálculo de la IP y se invoca la vieja STS de 9/12/2019 (Rec . 7717/2010)

La impugnante se opuso en los términos ya indicados en el motivo anterior.

Normativa aplicable.

El redactado del art. 274.4 de la LGSS dispone:

"Beneficiarios del subsidio por desempleo

(.) 4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.(.)"

Y el art. 282.2º de la LGSS preceptúa, en materia de incompatibilidades:

"2. La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se solicita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, se aplicará desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta se presente antes de que transcurran doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se efectuará además de cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, cuando tenga varios contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos."

Y el art.16 del RD 625/1985 dispone:

"Art. 16. Invalidez y desempleo.

1. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.

4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

Datos fácticos de relevancia

En el caso que nos ocupa , no concurre incompatibilidad a la vista de los datos que han resultado probados , a saber:

-En trabajador demandado es perceptor de una IPT desde el año 2006 , en la cantidad de 555'84 euros

-Presentó solicitud de subsidio por desempleo en el año 2020 (7/11/20) , que le fue reconocida por el SEPE percibiendo el subsidio entre el 8/11/2020 y el 15/10/23

-Entre el 17 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024 trabajó.

-Tras finalizar su relación laboral, presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio declarando, que era perceptor de la citada pensión de incapacidad permanente, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones.

Aunque ahora se analiza un subsidio por desempleo, ponemos de relieve que sobre la compatibilidad de prestación por desempleo e Incapacidad permanente total ya nos hemos pronunciado reiteradamente en esta Sala, tal y como se señala acertadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, entre otras, en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2015 (Rec. 827/2015), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba la actora su derecho a la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total reconocida y el desempleo que se le había denegado mediante resolución del SPEE de 21-5-2014; se alza aquella en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción del art. 16.4 del RD 625/1985 ( RCL 1985, 1039 y 1325) .

El art. 221,2 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) establece que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

El art. 16 del RD 625/1985, de 2 de abril que desarrolló la Ley de 2 de agosto de 1.984, de Protección por Desempleo establece lo siguiente:

"Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.

4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

En este caso ha quedado acreditado que la actora tenía reconocida prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la categoría profesional de ayudante de cocina por resolución del INSS de 25-10-2001.

Reconocida a su favor la compatiblidad de funciones comenzó a prestar servicios para Dinosol Supermercados S.L. dsde 18-8-2005 con la categoría profesional de cajera reponedora.

Con fecha 20-1-2014 se emitió dictamente propuesta por el EVI en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente de la actora instando por el INSS, proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada en grado de permanente total para su profesión habitual, considerando conjuntamente las anteriores y las nuevas lesiones; lo que fue elevado a definitivo por el Director Provincial del INSS el mismo día (folio 104).

Con fecha 6-2-2015 el INSS comunicó a la actora lo siguiente:

"Como continuación a nuestro escrito de fecha 28/01/2014, en relación a la revisión de grado de incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. del 29), esta Dirección Provincial visto el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se adjunta, resuelve desestimar la misma por no proceder la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa que continúa con derecho a la pensión que actualmente percibe.

Asimismo, le notificamos que las tareas que tiene que realizar como cajera-reponedora de supermercado, podrían incidir en las lesiones que presenta, agravando las mismas, por lo que consideramos que esta actividad laboral es incompatible con la incapacidad permanente que tiene reconocida ( art. 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ).Si vuelve a trabajar está obligado a comunicarlo a esta Entidad."

Como consecuencia de ello, la empresa cursó baja de la trabajadora en la TGSS el día 20-2-2014 ( folio 95).

Interpuesta demanda de despido, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, fue desestimada mediante sentencia dictada el día 21-8-2014 , porque la relación laboral se había extinguido al amparo de lo dispuesto en el art. 49,1 e ) ET ( RCL 1995, 997 ) (folios 93 a 99).

Solicitada prestación por desempleo el día 23-4-2014 por la actora, con fecha 21-5-2014 el SPEE dictó resolución denegando su alta inicial al resultar incompatible con la obtención de pensiones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que hubiera sido compatible con el trabajo originador de la prestación por desempleo.

La actora sostiene que tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada porque solo percibe la única pensión de incapacidad permanente total reconocida con fecha 25-10-2001, compatible con el trabajo que ha originado aquella prestación. Y efectivamente debe reconocérsele tal derecho porque mediante la revisión de grado de su incapacidad permanente acordado por el INSS con fecha 6-2-2014, se le comunicó la conclusión del Dictamen-propuesta del EVI de 20-1-2014, según el cual se desestimó tal revisión, continuando con derecho a la pensión que percibía, prohibiéndole continuar trabajando como cajera reponedora, cuya actividad había sido declarada compatible desde 18-8-2005. Luego ha de concluirse que habiendo sido la prestación de incapacidad permanente reconocida a la actora compatible con dicho trabajo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 16.4 del RD 625/1985, de 2 de abril , tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada, con la fecha de efectos correspondiente a la misma. Y no habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser revocada con estimación del recurso interpuesto."

En el caso que nos ocupa, cuando el actor solicita el subsidio, reunía los requisitos para acceder al subsidio pues lo hacía desde una situación legal de desempleo derivada de un trabajo compatible con la IPT de la que era perceptor desde el año 2006 , motivo por el cual, el INSS emitió en 2020 una certificación positiva por lo que respecta al cumplimiento del periodo de carencia genérica y específica.

No hay inconveniente en aplicar tal criterio al acceso al subsidio, pues la literalidad transcrita del art. 16.4º del RD 625/12985 , da igual tratamiento a las prestaciones que al subsidio por desempleo.

De todo ello se deduce que, en el caso de los pensionistas de IPT que, con posterioridad a su reconocimiento, generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión, no existe obstáculo legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de IPT, siempre y cuando la percepción de la pensión de IPT no determine el incumplimiento del requisito legal del subsidio por desempleo consistente en la carencia de rentas. En nuestro caso , entre el reconocimiento de la IPT (2006) y el acceso al subsidio habían pasado (2020), 14 años.

Por lo que respecta al consumo de cotizaciones para la generación de la pensión de IPT y, por tanto, su no contabilización a los efectos del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al subsidio especial para mayores de 52 años , se ha venido pronunciando la jurisprudencia más reciente , por todas vamos a referir a la STS de 16 de diciembre de 2025 (Rec. 3578/24) , en cuya fundamentación jurídica se razona lo siguiente :

"Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS ) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia [ art. 205.1.b) de la LGSS de 2015 y art. 161.1.b) de la LGSS 1994, coincidentes en este punto] debe cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la IPT, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia) o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

6. Ese requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que la doctrina alegada y que recogen, entre otras, las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009 ) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS ). Por consiguiente, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el art. 205.1.b) de la LGSS , que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos se pueden computar las cotizaciones anteriores a la IPT. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de IPT puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

7. No puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello, precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la IPT como las anteriores.

8. Por lo demás, la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la IPT. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 :

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»(.)"

Y en esta misma línea, pueden citarse también las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 833/2025, de 29 de septiembre (rcud 3628/2023); 834/2025, de 29 de septiembre (rcud 4435/2023); y 835/2025, de 29 de septiembre (rcud 5128/2023).

No cuestionándose por la Entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el art. 275.2 de la LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de IPT, nos limitamos, por tanto, al objeto del recurso, y en base a lo expuesto , solo cabe su desestimación.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE) , frente a la sentencia nº 448/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas dictada en los autos 575/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0472/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. Alonso y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13/12/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandado presentó solicitud de subsidio para mayores de 52 años el 7 de noviembre de 2020. El mismo fue reconocido por resolución de 9 del mismo mes con fecha de inicio del 8 anterior.

El 8 de noviembre de 2021 y de 2022, el demandado presentó la declaración anual de rentas a los efectos de constatar si seguía cumpliendo los requisitos para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años, y al no comunicar variación respecto a su solicitud inicial, continuó con el percibo de la prestación asistencial.

SEGUNDO.- Entre el 17 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024 el demandado trabajó.

Tras finalizar su relación laboral, el demandado presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio declarando, que era perceptor de una pensión de incapacidad permanente, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones.

TERCERO.- La prestación de incapacidad permanente que tiene reconocida el demandado desde el 2006, es del 55% de una base reguladora de 689,83 euros al mes.

Mensualmente asciende este año a 555,84 euros.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra el D. Alonso, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas en la demanda.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La demanda origen de estas actuaciones se promueve por el SEPE y se solicita la revocación de resolución de subsidio de desempleo para mayores de 52 años de fecha 9/11/2020 , así como la condena al actor a abonar a la entidad demandante ,en concepto de cobros indebidos, la cantidad de 16.333'70 euros por el periodo comprendido entre el 8/11/2020 y el 17/10/2023 en el que el demandante fue perceptor de dicho subsidio.

La sentencia de instancia y ahora recurrida desestima la demanda.

Los hechos probados indican que el demandado recibió dicho subsidio desde el 8 de noviembre de 2020, y continuó percibiéndolo tras presentar declaraciones anuales de rentas sin comunicar variaciones en su situación. Sin embargo, entre octubre de 2023 y abril de 2024, el demandado trabajó y, al finalizar su relación laboral, solicitó la reanudación del subsidio, declarando ser perceptor de una pensión de incapacidad permanente total reconocida desde el año 2006.

La magistrada a quo, tras analizar la normativa aplicable, concluyó que el subsidio por desempleo para mayores de 52 años sí era compatible con la pensión de incapacidad permanente total, pues la misma lo fue con un trabajo por cuenta ajena que volvió a situar al actor en la posición legal de desempleo lo que motivó la resolución cuya revocación se pide.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita la recurrente la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente, se solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo (HP2º), proponiéndose la siguiente literalidad:

"(.) Tras finalizar su relación laboral, el demandado presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio comunicando en ese momento que era perceptor de una pensión de incapacidad permanente contributiva aprobada desde el año 2006, habiendo ocultado dicho dato, tanto en el momento del reconocimiento inicial, en 2020, como en las posteriores declaraciones de rentas anuales, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones".

Entiende la recurrente que debe accederse a lo solicitado, y aunque se puede sobreentender que es evidente. No obstante, ante una eventual toma en consideración de error imputable a esta Administración, considera que debe dejarse constancia fehaciente de las inexactitudes de rentas son imputables al actor

La parte actora e impugnante no mostró expresa oposición a la literalidad de la revisión fáctica propuesta. Y alzó oposición general al recurso destacando que el objeto del debate es la compatibilidad o no de la pensión de IPT que venía percibiendo el actor . Se menciona que la normativa establece que las prestaciones por desempleo son incompatibles con otras prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo en ciertos casos, y se argumenta que en este caso , tal y como se recoge en la sentencia , el trabajo que origino la prestación era compatible con su situación de incapacidad permanente total, de no ser así, no podría ejercitar ese trabajo, pues perdería su prestación de incapacidad permanente total , que le habilita a trabajar en otra profesión compatible con su situación , y así consta acreditado , y es el hecho que devenga la prestación que el sepe deniega.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa se va a estimar la propuesta de revisión que se hace por el SEPE, pues, aunque carece de sustancialidad para mutar el fallo, no se cuestiona y completa el relato fáctico , a efectos casacionales.

En base a lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el motivo segundo de su recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción por aplicación indebida de los artículos 282.2 y 274.4 de la LGSS

Alega la recurrente que el subsidio por desempleo es incompatible con el percibo de Incapacidad permanente total, tal y como se establece en el art.282.2º de la LGSS. En el caso del actor era beneficiario de una pensión por incapacidad permanente de carácter contributivo reconocida desde el año 2006, por lo que tanto en el momento en el que presenta la solicitud como en el que se le reconoce el acceso al subsidio para mayores de 52 años, se encontraba en situación de incompatibilidad. Y aunque toda persona que haya sido declarada incapacitada permanente total puede desarrollar actividad laboral compatible, tal y como establece el artículo 198 del TRLGSS y así recuerda la jueza a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, con lo que por ende podría acceder a la prestación o subsidio por desempleo que pudiese generar, ello no sucede en el caso que nos ocupa, al tratarse de un subsidio peculiar como lo es el mayores de 52 años. Ha de recordarse a este respecto el contenido del artículo 274.4 también del TRLGSS, que para este tipo de subsidio establece que deben cumplirse los requisitos de carencia necesarios para el acceso a la prestación de jubilación contributiva, y que en esta ocasión no se cumplen, tal y como se desprende del certificado emitido por el INSS que informó en el momento en el que el demandado solicitó la reanudación del subsidio que no solo era perceptor de una prestación incompatible (la de IPT), sino que si se interesara por el mismo la percepción del subsidio por desempleo debía ejercitar derecho de opción para poder liberar unas cotizaciones que ya habían sido utilizadas para el cálculo de la IP y se invoca la vieja STS de 9/12/2019 (Rec . 7717/2010)

La impugnante se opuso en los términos ya indicados en el motivo anterior.

Normativa aplicable.

El redactado del art. 274.4 de la LGSS dispone:

"Beneficiarios del subsidio por desempleo

(.) 4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.(.)"

Y el art. 282.2º de la LGSS preceptúa, en materia de incompatibilidades:

"2. La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se solicita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, se aplicará desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta se presente antes de que transcurran doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se efectuará además de cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, cuando tenga varios contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos."

Y el art.16 del RD 625/1985 dispone:

"Art. 16. Invalidez y desempleo.

1. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.

4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

Datos fácticos de relevancia

En el caso que nos ocupa , no concurre incompatibilidad a la vista de los datos que han resultado probados , a saber:

-En trabajador demandado es perceptor de una IPT desde el año 2006 , en la cantidad de 555'84 euros

-Presentó solicitud de subsidio por desempleo en el año 2020 (7/11/20) , que le fue reconocida por el SEPE percibiendo el subsidio entre el 8/11/2020 y el 15/10/23

-Entre el 17 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024 trabajó.

-Tras finalizar su relación laboral, presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio declarando, que era perceptor de la citada pensión de incapacidad permanente, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones.

Aunque ahora se analiza un subsidio por desempleo, ponemos de relieve que sobre la compatibilidad de prestación por desempleo e Incapacidad permanente total ya nos hemos pronunciado reiteradamente en esta Sala, tal y como se señala acertadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, entre otras, en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2015 (Rec. 827/2015), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba la actora su derecho a la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total reconocida y el desempleo que se le había denegado mediante resolución del SPEE de 21-5-2014; se alza aquella en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción del art. 16.4 del RD 625/1985 ( RCL 1985, 1039 y 1325) .

El art. 221,2 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) establece que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

El art. 16 del RD 625/1985, de 2 de abril que desarrolló la Ley de 2 de agosto de 1.984, de Protección por Desempleo establece lo siguiente:

"Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.

4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

En este caso ha quedado acreditado que la actora tenía reconocida prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la categoría profesional de ayudante de cocina por resolución del INSS de 25-10-2001.

Reconocida a su favor la compatiblidad de funciones comenzó a prestar servicios para Dinosol Supermercados S.L. dsde 18-8-2005 con la categoría profesional de cajera reponedora.

Con fecha 20-1-2014 se emitió dictamente propuesta por el EVI en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente de la actora instando por el INSS, proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada en grado de permanente total para su profesión habitual, considerando conjuntamente las anteriores y las nuevas lesiones; lo que fue elevado a definitivo por el Director Provincial del INSS el mismo día (folio 104).

Con fecha 6-2-2015 el INSS comunicó a la actora lo siguiente:

"Como continuación a nuestro escrito de fecha 28/01/2014, en relación a la revisión de grado de incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. del 29), esta Dirección Provincial visto el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se adjunta, resuelve desestimar la misma por no proceder la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa que continúa con derecho a la pensión que actualmente percibe.

Asimismo, le notificamos que las tareas que tiene que realizar como cajera-reponedora de supermercado, podrían incidir en las lesiones que presenta, agravando las mismas, por lo que consideramos que esta actividad laboral es incompatible con la incapacidad permanente que tiene reconocida ( art. 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ).Si vuelve a trabajar está obligado a comunicarlo a esta Entidad."

Como consecuencia de ello, la empresa cursó baja de la trabajadora en la TGSS el día 20-2-2014 ( folio 95).

Interpuesta demanda de despido, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, fue desestimada mediante sentencia dictada el día 21-8-2014 , porque la relación laboral se había extinguido al amparo de lo dispuesto en el art. 49,1 e ) ET ( RCL 1995, 997 ) (folios 93 a 99).

Solicitada prestación por desempleo el día 23-4-2014 por la actora, con fecha 21-5-2014 el SPEE dictó resolución denegando su alta inicial al resultar incompatible con la obtención de pensiones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que hubiera sido compatible con el trabajo originador de la prestación por desempleo.

La actora sostiene que tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada porque solo percibe la única pensión de incapacidad permanente total reconocida con fecha 25-10-2001, compatible con el trabajo que ha originado aquella prestación. Y efectivamente debe reconocérsele tal derecho porque mediante la revisión de grado de su incapacidad permanente acordado por el INSS con fecha 6-2-2014, se le comunicó la conclusión del Dictamen-propuesta del EVI de 20-1-2014, según el cual se desestimó tal revisión, continuando con derecho a la pensión que percibía, prohibiéndole continuar trabajando como cajera reponedora, cuya actividad había sido declarada compatible desde 18-8-2005. Luego ha de concluirse que habiendo sido la prestación de incapacidad permanente reconocida a la actora compatible con dicho trabajo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 16.4 del RD 625/1985, de 2 de abril , tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada, con la fecha de efectos correspondiente a la misma. Y no habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser revocada con estimación del recurso interpuesto."

En el caso que nos ocupa, cuando el actor solicita el subsidio, reunía los requisitos para acceder al subsidio pues lo hacía desde una situación legal de desempleo derivada de un trabajo compatible con la IPT de la que era perceptor desde el año 2006 , motivo por el cual, el INSS emitió en 2020 una certificación positiva por lo que respecta al cumplimiento del periodo de carencia genérica y específica.

No hay inconveniente en aplicar tal criterio al acceso al subsidio, pues la literalidad transcrita del art. 16.4º del RD 625/12985 , da igual tratamiento a las prestaciones que al subsidio por desempleo.

De todo ello se deduce que, en el caso de los pensionistas de IPT que, con posterioridad a su reconocimiento, generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión, no existe obstáculo legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de IPT, siempre y cuando la percepción de la pensión de IPT no determine el incumplimiento del requisito legal del subsidio por desempleo consistente en la carencia de rentas. En nuestro caso , entre el reconocimiento de la IPT (2006) y el acceso al subsidio habían pasado (2020), 14 años.

Por lo que respecta al consumo de cotizaciones para la generación de la pensión de IPT y, por tanto, su no contabilización a los efectos del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al subsidio especial para mayores de 52 años , se ha venido pronunciando la jurisprudencia más reciente , por todas vamos a referir a la STS de 16 de diciembre de 2025 (Rec. 3578/24) , en cuya fundamentación jurídica se razona lo siguiente :

"Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS ) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia [ art. 205.1.b) de la LGSS de 2015 y art. 161.1.b) de la LGSS 1994, coincidentes en este punto] debe cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la IPT, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia) o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

6. Ese requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que la doctrina alegada y que recogen, entre otras, las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009 ) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS ). Por consiguiente, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el art. 205.1.b) de la LGSS , que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos se pueden computar las cotizaciones anteriores a la IPT. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de IPT puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

7. No puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello, precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la IPT como las anteriores.

8. Por lo demás, la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la IPT. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 :

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»(.)"

Y en esta misma línea, pueden citarse también las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 833/2025, de 29 de septiembre (rcud 3628/2023); 834/2025, de 29 de septiembre (rcud 4435/2023); y 835/2025, de 29 de septiembre (rcud 5128/2023).

No cuestionándose por la Entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el art. 275.2 de la LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de IPT, nos limitamos, por tanto, al objeto del recurso, y en base a lo expuesto , solo cabe su desestimación.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE) , frente a la sentencia nº 448/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas dictada en los autos 575/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0472/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen de estas actuaciones se promueve por el SEPE y se solicita la revocación de resolución de subsidio de desempleo para mayores de 52 años de fecha 9/11/2020 , así como la condena al actor a abonar a la entidad demandante ,en concepto de cobros indebidos, la cantidad de 16.333'70 euros por el periodo comprendido entre el 8/11/2020 y el 17/10/2023 en el que el demandante fue perceptor de dicho subsidio.

La sentencia de instancia y ahora recurrida desestima la demanda.

Los hechos probados indican que el demandado recibió dicho subsidio desde el 8 de noviembre de 2020, y continuó percibiéndolo tras presentar declaraciones anuales de rentas sin comunicar variaciones en su situación. Sin embargo, entre octubre de 2023 y abril de 2024, el demandado trabajó y, al finalizar su relación laboral, solicitó la reanudación del subsidio, declarando ser perceptor de una pensión de incapacidad permanente total reconocida desde el año 2006.

La magistrada a quo, tras analizar la normativa aplicable, concluyó que el subsidio por desempleo para mayores de 52 años sí era compatible con la pensión de incapacidad permanente total, pues la misma lo fue con un trabajo por cuenta ajena que volvió a situar al actor en la posición legal de desempleo lo que motivó la resolución cuya revocación se pide.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita la recurrente la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente, se solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo (HP2º), proponiéndose la siguiente literalidad:

"(.) Tras finalizar su relación laboral, el demandado presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio comunicando en ese momento que era perceptor de una pensión de incapacidad permanente contributiva aprobada desde el año 2006, habiendo ocultado dicho dato, tanto en el momento del reconocimiento inicial, en 2020, como en las posteriores declaraciones de rentas anuales, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones".

Entiende la recurrente que debe accederse a lo solicitado, y aunque se puede sobreentender que es evidente. No obstante, ante una eventual toma en consideración de error imputable a esta Administración, considera que debe dejarse constancia fehaciente de las inexactitudes de rentas son imputables al actor

La parte actora e impugnante no mostró expresa oposición a la literalidad de la revisión fáctica propuesta. Y alzó oposición general al recurso destacando que el objeto del debate es la compatibilidad o no de la pensión de IPT que venía percibiendo el actor . Se menciona que la normativa establece que las prestaciones por desempleo son incompatibles con otras prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo en ciertos casos, y se argumenta que en este caso , tal y como se recoge en la sentencia , el trabajo que origino la prestación era compatible con su situación de incapacidad permanente total, de no ser así, no podría ejercitar ese trabajo, pues perdería su prestación de incapacidad permanente total , que le habilita a trabajar en otra profesión compatible con su situación , y así consta acreditado , y es el hecho que devenga la prestación que el sepe deniega.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa se va a estimar la propuesta de revisión que se hace por el SEPE, pues, aunque carece de sustancialidad para mutar el fallo, no se cuestiona y completa el relato fáctico , a efectos casacionales.

En base a lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el motivo segundo de su recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción por aplicación indebida de los artículos 282.2 y 274.4 de la LGSS

Alega la recurrente que el subsidio por desempleo es incompatible con el percibo de Incapacidad permanente total, tal y como se establece en el art.282.2º de la LGSS. En el caso del actor era beneficiario de una pensión por incapacidad permanente de carácter contributivo reconocida desde el año 2006, por lo que tanto en el momento en el que presenta la solicitud como en el que se le reconoce el acceso al subsidio para mayores de 52 años, se encontraba en situación de incompatibilidad. Y aunque toda persona que haya sido declarada incapacitada permanente total puede desarrollar actividad laboral compatible, tal y como establece el artículo 198 del TRLGSS y así recuerda la jueza a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, con lo que por ende podría acceder a la prestación o subsidio por desempleo que pudiese generar, ello no sucede en el caso que nos ocupa, al tratarse de un subsidio peculiar como lo es el mayores de 52 años. Ha de recordarse a este respecto el contenido del artículo 274.4 también del TRLGSS, que para este tipo de subsidio establece que deben cumplirse los requisitos de carencia necesarios para el acceso a la prestación de jubilación contributiva, y que en esta ocasión no se cumplen, tal y como se desprende del certificado emitido por el INSS que informó en el momento en el que el demandado solicitó la reanudación del subsidio que no solo era perceptor de una prestación incompatible (la de IPT), sino que si se interesara por el mismo la percepción del subsidio por desempleo debía ejercitar derecho de opción para poder liberar unas cotizaciones que ya habían sido utilizadas para el cálculo de la IP y se invoca la vieja STS de 9/12/2019 (Rec . 7717/2010)

La impugnante se opuso en los términos ya indicados en el motivo anterior.

Normativa aplicable.

El redactado del art. 274.4 de la LGSS dispone:

"Beneficiarios del subsidio por desempleo

(.) 4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.(.)"

Y el art. 282.2º de la LGSS preceptúa, en materia de incompatibilidades:

"2. La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se solicita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, se aplicará desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta se presente antes de que transcurran doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior se efectuará además de cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, cuando tenga varios contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos."

Y el art.16 del RD 625/1985 dispone:

"Art. 16. Invalidez y desempleo.

1. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.

4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

Datos fácticos de relevancia

En el caso que nos ocupa , no concurre incompatibilidad a la vista de los datos que han resultado probados , a saber:

-En trabajador demandado es perceptor de una IPT desde el año 2006 , en la cantidad de 555'84 euros

-Presentó solicitud de subsidio por desempleo en el año 2020 (7/11/20) , que le fue reconocida por el SEPE percibiendo el subsidio entre el 8/11/2020 y el 15/10/23

-Entre el 17 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024 trabajó.

-Tras finalizar su relación laboral, presenta solicitud de reanudación de su derecho al subsidio declarando, que era perceptor de la citada pensión de incapacidad permanente, razón que determina la denegación del subsidio por incompatibilidad entre las prestaciones.

Aunque ahora se analiza un subsidio por desempleo, ponemos de relieve que sobre la compatibilidad de prestación por desempleo e Incapacidad permanente total ya nos hemos pronunciado reiteradamente en esta Sala, tal y como se señala acertadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, entre otras, en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2015 (Rec. 827/2015), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Frente a la sentencia que desestimó la demanda mediante la cual solicitaba la actora su derecho a la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total reconocida y el desempleo que se le había denegado mediante resolución del SPEE de 21-5-2014; se alza aquella en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción del art. 16.4 del RD 625/1985 ( RCL 1985, 1039 y 1325) .

El art. 221,2 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) establece que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

El art. 16 del RD 625/1985, de 2 de abril que desarrolló la Ley de 2 de agosto de 1.984, de Protección por Desempleo establece lo siguiente:

"Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado.

4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez."

En este caso ha quedado acreditado que la actora tenía reconocida prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la categoría profesional de ayudante de cocina por resolución del INSS de 25-10-2001.

Reconocida a su favor la compatiblidad de funciones comenzó a prestar servicios para Dinosol Supermercados S.L. dsde 18-8-2005 con la categoría profesional de cajera reponedora.

Con fecha 20-1-2014 se emitió dictamente propuesta por el EVI en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente de la actora instando por el INSS, proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada en grado de permanente total para su profesión habitual, considerando conjuntamente las anteriores y las nuevas lesiones; lo que fue elevado a definitivo por el Director Provincial del INSS el mismo día (folio 104).

Con fecha 6-2-2015 el INSS comunicó a la actora lo siguiente:

"Como continuación a nuestro escrito de fecha 28/01/2014, en relación a la revisión de grado de incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. del 29), esta Dirección Provincial visto el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se adjunta, resuelve desestimar la misma por no proceder la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa que continúa con derecho a la pensión que actualmente percibe.

Asimismo, le notificamos que las tareas que tiene que realizar como cajera-reponedora de supermercado, podrían incidir en las lesiones que presenta, agravando las mismas, por lo que consideramos que esta actividad laboral es incompatible con la incapacidad permanente que tiene reconocida ( art. 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ).Si vuelve a trabajar está obligado a comunicarlo a esta Entidad."

Como consecuencia de ello, la empresa cursó baja de la trabajadora en la TGSS el día 20-2-2014 ( folio 95).

Interpuesta demanda de despido, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, fue desestimada mediante sentencia dictada el día 21-8-2014 , porque la relación laboral se había extinguido al amparo de lo dispuesto en el art. 49,1 e ) ET ( RCL 1995, 997 ) (folios 93 a 99).

Solicitada prestación por desempleo el día 23-4-2014 por la actora, con fecha 21-5-2014 el SPEE dictó resolución denegando su alta inicial al resultar incompatible con la obtención de pensiones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que hubiera sido compatible con el trabajo originador de la prestación por desempleo.

La actora sostiene que tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada porque solo percibe la única pensión de incapacidad permanente total reconocida con fecha 25-10-2001, compatible con el trabajo que ha originado aquella prestación. Y efectivamente debe reconocérsele tal derecho porque mediante la revisión de grado de su incapacidad permanente acordado por el INSS con fecha 6-2-2014, se le comunicó la conclusión del Dictamen-propuesta del EVI de 20-1-2014, según el cual se desestimó tal revisión, continuando con derecho a la pensión que percibía, prohibiéndole continuar trabajando como cajera reponedora, cuya actividad había sido declarada compatible desde 18-8-2005. Luego ha de concluirse que habiendo sido la prestación de incapacidad permanente reconocida a la actora compatible con dicho trabajo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 16.4 del RD 625/1985, de 2 de abril , tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada, con la fecha de efectos correspondiente a la misma. Y no habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser revocada con estimación del recurso interpuesto."

En el caso que nos ocupa, cuando el actor solicita el subsidio, reunía los requisitos para acceder al subsidio pues lo hacía desde una situación legal de desempleo derivada de un trabajo compatible con la IPT de la que era perceptor desde el año 2006 , motivo por el cual, el INSS emitió en 2020 una certificación positiva por lo que respecta al cumplimiento del periodo de carencia genérica y específica.

No hay inconveniente en aplicar tal criterio al acceso al subsidio, pues la literalidad transcrita del art. 16.4º del RD 625/12985 , da igual tratamiento a las prestaciones que al subsidio por desempleo.

De todo ello se deduce que, en el caso de los pensionistas de IPT que, con posterioridad a su reconocimiento, generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión, no existe obstáculo legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de IPT, siempre y cuando la percepción de la pensión de IPT no determine el incumplimiento del requisito legal del subsidio por desempleo consistente en la carencia de rentas. En nuestro caso , entre el reconocimiento de la IPT (2006) y el acceso al subsidio habían pasado (2020), 14 años.

Por lo que respecta al consumo de cotizaciones para la generación de la pensión de IPT y, por tanto, su no contabilización a los efectos del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al subsidio especial para mayores de 52 años , se ha venido pronunciando la jurisprudencia más reciente , por todas vamos a referir a la STS de 16 de diciembre de 2025 (Rec. 3578/24) , en cuya fundamentación jurídica se razona lo siguiente :

"Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS ) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia [ art. 205.1.b) de la LGSS de 2015 y art. 161.1.b) de la LGSS 1994, coincidentes en este punto] debe cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la IPT, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia) o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

6. Ese requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que la doctrina alegada y que recogen, entre otras, las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009 ) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS ). Por consiguiente, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el art. 205.1.b) de la LGSS , que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos se pueden computar las cotizaciones anteriores a la IPT. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de IPT puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

7. No puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello, precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la IPT como las anteriores.

8. Por lo demás, la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la IPT. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 :

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»(.)"

Y en esta misma línea, pueden citarse también las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 833/2025, de 29 de septiembre (rcud 3628/2023); 834/2025, de 29 de septiembre (rcud 4435/2023); y 835/2025, de 29 de septiembre (rcud 5128/2023).

No cuestionándose por la Entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el art. 275.2 de la LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de IPT, nos limitamos, por tanto, al objeto del recurso, y en base a lo expuesto , solo cabe su desestimación.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE) , frente a la sentencia nº 448/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas dictada en los autos 575/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0472/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SEPE) , frente a la sentencia nº 448/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas dictada en los autos 575/2024, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0472/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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