Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 399/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 477/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 399/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100487
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:743
Núm. Roj: STSJ ICAN 743:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000477/2025
NIG: 3501644420240011277
Materia: Ordinario
Resolución:Sentencia 000399/2026
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001019/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Guadalupe; Abogado: Cristina Esperanza Santiago De La Nuez
Recurrido: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000477/2025, interpuesto por Dña. Guadalupe, frente a Sentencia 000588/2024 del Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001019/2024-00 en reclamación de Ordinario siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Ordinario siendo demandado Dña. Guadalupe y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandada solicitó incorporación al programa de renta de inserción (RAI) el 29/03/2022, derecho que le fue reconocido mediante resolución dictada el 31/03/2022 con fecha de efectos de 30/03/2022 hasta el 29/02/2023.
SEGUNDO.- La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/09/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora).
TERCERO.- La actora ha percibido indebidamente, en concepto del subsidio que nos ocupa;
En el período comprendido entre el 30/03/2022 y el 30/12/2022, 4.184,33 euros(mensualidad de un 80% del IPREM para 2023 ; 480€).
2. En el período comprendido entre el 01/01/2023 hasta el 29/02/2023, 944euros (mensualidad de un 80 % del IPREM para 2024; 480€), siendo un total de 5.128,33 EUROS.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Servicio público de empleo estatal contra Doña Guadalupe revoco la resolución del SEPE de 31.03.2022 que reconocía el subsidio solicitado y se declare la existencia de un cobro indebido contra en la cantidad de 5.128,33 euros".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Guadalupe, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora solicitó renta activa de inserción reconocida por el SPEE entre el 30 de marzo de 2022 y el 29 de febrero de 2023. La entidad gestora de la prestación presentó demanda para revisión de esta resolución y devolución de cantidades indebidamente percibidas (5.128,33 euros) al constatar que la beneficiaria no reunía el requisito de carencia de rentas.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada al dar por probado, que la demandada estuvo trabajando desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022 para doña Beatriz, hecho que resultaba de la vida la boral de la actora.
La parte demandada recurre en suplicación por el cauce de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos con propuesta de revisión por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, para modificación de los siguientes hechos probados, reproduciendo literalmente la propuesta:
1ª) Modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia que dice:
" La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/02/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora) ".
Para que diga:
"La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/02/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora) con una jornada laboral a tiempo parcial de 7.00 horas a la semana, percibiendo una nómina mensual de 122,86 euros (contrato de trabajo y nóminas, documentos nº 2 y 3 de la parte demandada)".
Apoyo probatorio en los documentos n.º 2 y 3 del ramo de la recurrente, para acreditar como exige el art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (vigente al tiempo de la solicitud) que carecía de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI.
El SPEE se opone alegando la irrelevancia del hecho porque la RAI se destina a personas en situación de desempleo, dejando fuera a aquellas que tienen un trabajo parcial o no superan un determinado umbral de rentas, supuestos en los que no se encuentra la interesada, y que no son de aplicación a personas que en el momento de la solicitud se encuentren empleadas y plenamente incorporadas al mercado laboral, al no ser una ayuda complementaria a personas con recursos por debajo de un mínimo o víctimas de violencia de género.
2º) Adición de un hecho probado nuevo:
"CUARTO.- La actora es víctima de violencia de género reconocido por Sentencia de 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Las Palmas de GC. Mediante Convenio Regulador se otorga pensión de alimentos para el hijo con el que convive de 150 euros mensuales y se otorga para Doña Guadalupe pensión compensatoria de 210 euros mensuales " (documentos del expediente administrativo aportado en los autos con el índice "Modelo de solicitud y documentación aportada por la interesada.
" Al momento de la solicitud de la renta activa de inserción estaba inscrita en la búsqueda activa de empleo (documento nº 4 de la parte demandada)"
Igual relevancia, al sostener la beneficiaria que los requisitos para la renta activa de inserción no son los mismos si se trata de una víctima de violencia de género.
El SPEE reitera su oposición, al no ser cierto que no se exija a una víctima de violencia de género que no esté en situación de desempleo. Los requisitos que son diferentes en este caso son otros, ya que, no se requiere la inscripción de un año ininterrumpido como demandante de empleo, o la permanencia en el cobro de la misma durante 3 años consecutivos. Por otro lado, entiende que la demandada no figura "inscrita" en la búsqueda activa de empleo, el documento señalado solo es una demostración de que ha llevado a cabo una serie de acciones ante el Servicio Canario de Empleo que demuestran que se encuentra en búsqueda activa de empleo, pero no que se halle inscrita como demandante de empleo.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
El primer y segundo motivo se estiman. Los documentos señalados acreditan las circunstancias de parcialidad y salario de la actora aunque este sea algo superior, ya que según importe bruto era de 129,31 euros al mes, la condición de la actora de víctima de violencia de genero y las cuantías convenidas para abono de pensión compensatoria y alimentos en convenio regulador de divorcio.
El documento n.º 4 es un certificado emitido por el Servicio Canario de Empleo que literalmente informa que: "Entre el 01-01-2022 y el 01-12-2022 Doña Guadalupe ha permanecido inscrita en el Servicio Público de Empleo en los siguientes periodos: -Desde el 21-03-2022 hasta el 01-12-2022.".
Justifica igualmente, como vemos, la revisión solicitada, aunque no sea emitido por la parte actora, pues la literalidad del mismo acredita la propuesta.
Con independencia de que estas circunstancias lleven o no a la estimación del recurso, resultan necesarias para resolver sobre la censura jurídica, que luego formula la parte.
TERCERO- Al amparo del artículo 193.c) formula la beneficiaria un motivo para censura jurídica que pretende examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto señala el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (normativa aplicable al momento de solicitar la renta activa de inserción), en su artículo 2. 2 conforme al que:
" 2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes:..
c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).
Y el artículo 2.1:
"c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia. Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo .
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas"
Cita igualmente como infringido el artículo 10 de la misma norma que se refiere a:
"Incompatibilidad y compatibilidad
"1. La renta activa de inserción será incompatible:
. a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.d), sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta.
. b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.
. c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d).
. d) Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir la ayuda prevista en el artículo 6.
. e) Con las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo.
2. La renta activa de inserción será compatible:
. a) Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al Plan nacional de formación e inserción profesional.
. b) Con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta activa de inserción la parte proporcional al tiempo trabajado y el período de la renta pendiente de percibir mientras se compatibiliza con ese trabajo se ampliará en la misma parte proporcional."
Cita igualmente el Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 275 Carencia de rentas y responsabilidades familiares considera:
" 4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención."
Explica la recurrente que la sentencia omite la mención a la compatibilidad reglada conforme a la que la actora sí reunía los requisitos para percibir la renta activa de inserción, ya que, era víctima de violencia de género, estaba inscrita como demandante de empleo, y con un contrato de trabajo a tiempo parcial no superaba en renta el límite que se estable en la normativa que regula el programa de renta activa de inserción, pues la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido la de la solicitante, dividida por el número de miembros que la componen (su hijo y ella), no superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. El cálculo que realiza supone sumar a los 122 euros mensuales de su trabajo otros 210 euros mensuales de la pensión compensatoria y 150 euros mensuales de su hijo, lo que supone un total de 482 euros mensuales, 241 euros mensuales por persona, inferior al límite establecido.
Finalmente se refiere a la Doctrina del TS, Sentencia de 4 abril de 2024, que ha reiterado después la Sentencia núm. 618/2024 de 29 abril, "que consideró aplicable al caso las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v . Croacia), que desarrolla en base a la ausencia de fraude al no haberle sido requerido por el SPEE el contrato de trabajo, que en cualquier caso es a tiempo parcial y escasa cuantía remuneratoria, siendo la cantidad a devolver excesiva para sus circunstancias económicas.
El SPEE se opone con cita del art. 1 del mismo Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, conforme al que este programa se dirige "a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3".
Objeto que se concreta en su artículo 2 referido a los beneficiarios en que "Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años, que a la fecha de la solicitud reúnan los siguientes requisitos:...c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b)"
Luego a la fecha de la solicitud la actora no se encontraba desempleada, ni era necesaria la ayuda para reinserción laboral.
Respecto del art. 10.1.a) del RD invocado de contrario, lo que argumenta es que la compatibilidad se refiere a supuestos que se den durante la percepción de la RAI no antes del reconocimiento y que el art. 275 LGSS no es aplicable al programa RAI sino a prestaciones asistenciales.
Respecto de la doctrina Cakarevic, opone a su aplicación la ocultación de datos por la beneficiaria que no aportó su contrato de trabajo en el momento de la solicitud.
El TSJª de Cataluña en sentencia de 14 de mayo de 2021, rec. 4188/2020, recoge la doctrina aplicable conforme STS de 3 de marzo de 2010, rcud. 1948/2009 en relación con la redacción del RD 205/2005, resolviendo recurso de similar planteamiento al que nos ocupa, resolvió como sigue:
"El término "desempleados " que se utiliza en la primera frase del mismo se completa con la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos que a continuación se enumeran, siendo la inscripción como demandante de empleo - en los términos expresados en la letra a) del art. 2.1 analizado-, una condición para acreditar la situación de exclusión respecto de la población activa" .
...
"La justificación de la exigencia de la falta de empleo guarda íntima relación con el hecho de que la prestación objeto de la litis tiene un contenido doble, pues no se agota con la ayuda económica, sino que incluye la incorporación del beneficiario en acciones de inserción laboral, para lo cual se le exige una suerte de "contraprestación", formal y expresamente plasmada en el compromiso de actividad, regulado en el art. 3 del RD 205/2005 , que remite al art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A tenor de éste, "se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo".
El citado compromiso lleva implícito de nuevo la falta de actividad laboral o profesional de quien lo suscribe, precisamente porque se trata de persona ubicada en aquellos colectivos definidos por especiales necesidades de inserción.
Un análisis sistemático del texto reglamentario permite abundar en lo dicho. No sólo el art. 1 del RD 205/2005 , al definir el objeto, señala que la renta activa de inserción esta "dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad de encontrar empleo", sino que, estando los requisitos para el acceso a la renta mínima de inserción impuestos en el repetido art. 2, el art. 9 reitera que, "para incorporarse al programa, los trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo, solicitarlo conforme a lo previsto en el art. 12.1, suscribir el compromiso de actividad en la fecha de la solicitud , así como reunir y acreditar los requisitos exigidos".
A tenor de la literalidad expuesta, la condición de desempleado ha de producirse antes del reconocimiento de la prestación y debe acreditarse en los términos en que literalmente se señalan en el precepto reglamentario que invoca la parte recurrente. Si el art. 11 permite la compatibilidad de la renta activa de inserción con el trabajo a tiempo parcial lo hace en referencia al momento posterior a la concesión de la prestación, partiendo de que no cabrá el reconocimiento de la misma cuando el solicitante no reúna la condición de desempleado . Que ello es así lo pone de relieve el que sea en el precepto anterior, en el art. 10, en donde se establece la casuística por la que el beneficiario puede ser baja, definitiva o temporalmente, en el programa.
La realización de trabajo a tiempo parcial de los beneficiarios de renta activa de inserción se regula a los efectos de fijar las consecuencias. De suerte que es compatible la renta activa de inserción con la colocación posterior en un trabajo a tiempo parcial ; y dicho empleo no provocará la pérdida de la prestación, sino la reducción de la misma" .
Pero sigue diciendo el TS respecto de trabajos a tiempo parcial que suponen una actividad meramente residual, según la misma sentencia:
"La protección se ofrece a quienes no están incluidos en el mercado laboral y, contrariamente, excluye a quienes se hallan en activo. Por ello, la finalidad misma de esta modalidad de protección no debe impedir apreciar la concurrencia de la situación de desempleo exigida en las reglas reglamentarias expuestas cuando, como aquí sucede, se da una apariencia formal de empleo exenta de un contenido que verdaderamente pueda calificarse como tal - siendo un empleo que, por otra parte, no impide el alta de la actora como demandante de empleo (folio 41 de los autos), en consonancia con las situaciones de empleo a tiempo parcial-.
Los preceptos analizados parten de la presunción de que tener un empleo elimina el riesgo de exclusión al que la norma pretende subvenir. De ahí que por desempleo haya de entenderse la falta de una ocupación que permita la más mínima subsistencia. Dicho de otro modo, el empleo que impide el acceso a los programas de inserción es aquél que coloca al individuo dentro de la población realmente activa, aun cuando se trate de un trabajo a tiempo parcial .
Ha de tenerse en cuenta que la cuantía de la renta activa de inserción es "igual al 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento" ( art. 4.2 RD 205/2005). El IPREM mensual fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos fue de 469,80 €, para 2005, y de 479,10 €, para 2006. Por consiguiente, partiendo de la hipótesis de que la ayuda reclamada por la actora hubiera alcanzado la duración de once meses que se señala en el art. 5.1 del RD 205/2005 , su importe hubiera sido de 375,84 € -en las mensualidades de 2005- y 383,28 € -en los meses correspondientes a 2006-.
A los efectos de soslayar el impedimento para el acceso a la renta activa de inserción no será una verdadera ocupación la de quien perciba un salario mensual de proporciones llamativamente escasas, obtenido por un trabajo que ha de calificarse de marginal, por más que, desde el plano jurídico-laboral responda, ciertamente, al concepto de salario y sea la prestación correspondiente a un verdadero contrato de trabajo. La idea de la irrelevancia del trabajo marginal aparece ya apuntada en las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión de la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia. Desde la STS de 4 de noviembre de 1007 (rcud. 212/1997 ) - reiterada después en las STS de 29 de enero de 2003 (rcud. 1614/2002 ), 1 de febrero de 2005 (rcud. 5864/2003 )-, se indica que "La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia". Es cierto que el objeto de los litigios en aquello supuestos era distinto al que ahora se nos somete a conocimiento y que la incompatibilidad de las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo se regula por una mención expresa a los trabajos a tiempo parcial en el art. 221 del TRLGSS, pero del tenor de los razonamientos de la Sala podría deducirse que se apunta ya a la irrelevancia de los trabajos meramente marginales y que éstos se configurarían como aquéllos en los que el volumen de jornada a tiempo parcial es prácticamente testimonial"estima el motivo."
En el presenta caso, lo que nos encontramos es una mujer víctima de violencia de género, con una pensión compensatoria de 210 euros al mes y otra de alimentos en favor de su hijo menor de edad de 150 euros al mes, que al tiempo de la solicitud trabajaba 7 horas a la semana lo que suponía un ingreso de 129,31 euros al mes, no superando la suma de estas cantidades la de 482 euros mensuales o 241 euros mensuales por persona inferior al límite establecido del 75% del SMI en 2022 de 1.000 euros al mes (RD 152/2022). El cálculo que pide la recurrente se realice resulta un ingreso total por persona del 24% del SMI. Considerar este ingreso algo más que un trabajo meramente marginal no resulta posible por su cuantía, pero es que además es difícilmente imaginable, que concurriera en su no declaración al tiempo de la solicitud una voluntad de enriquecimiento injusto y con ello el fraude alegado por la actora por igual motivo.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación.
CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos n.º 1019/24, que revocamos para desestimar la demanda en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0477/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Ordinario siendo demandado Dña. Guadalupe y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandada solicitó incorporación al programa de renta de inserción (RAI) el 29/03/2022, derecho que le fue reconocido mediante resolución dictada el 31/03/2022 con fecha de efectos de 30/03/2022 hasta el 29/02/2023.
SEGUNDO.- La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/09/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora).
TERCERO.- La actora ha percibido indebidamente, en concepto del subsidio que nos ocupa;
En el período comprendido entre el 30/03/2022 y el 30/12/2022, 4.184,33 euros(mensualidad de un 80% del IPREM para 2023 ; 480€).
2. En el período comprendido entre el 01/01/2023 hasta el 29/02/2023, 944euros (mensualidad de un 80 % del IPREM para 2024; 480€), siendo un total de 5.128,33 EUROS.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Servicio público de empleo estatal contra Doña Guadalupe revoco la resolución del SEPE de 31.03.2022 que reconocía el subsidio solicitado y se declare la existencia de un cobro indebido contra en la cantidad de 5.128,33 euros".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Guadalupe, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora solicitó renta activa de inserción reconocida por el SPEE entre el 30 de marzo de 2022 y el 29 de febrero de 2023. La entidad gestora de la prestación presentó demanda para revisión de esta resolución y devolución de cantidades indebidamente percibidas (5.128,33 euros) al constatar que la beneficiaria no reunía el requisito de carencia de rentas.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada al dar por probado, que la demandada estuvo trabajando desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022 para doña Beatriz, hecho que resultaba de la vida la boral de la actora.
La parte demandada recurre en suplicación por el cauce de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos con propuesta de revisión por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, para modificación de los siguientes hechos probados, reproduciendo literalmente la propuesta:
1ª) Modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia que dice:
" La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/02/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora) ".
Para que diga:
"La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/02/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora) con una jornada laboral a tiempo parcial de 7.00 horas a la semana, percibiendo una nómina mensual de 122,86 euros (contrato de trabajo y nóminas, documentos nº 2 y 3 de la parte demandada)".
Apoyo probatorio en los documentos n.º 2 y 3 del ramo de la recurrente, para acreditar como exige el art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (vigente al tiempo de la solicitud) que carecía de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI.
El SPEE se opone alegando la irrelevancia del hecho porque la RAI se destina a personas en situación de desempleo, dejando fuera a aquellas que tienen un trabajo parcial o no superan un determinado umbral de rentas, supuestos en los que no se encuentra la interesada, y que no son de aplicación a personas que en el momento de la solicitud se encuentren empleadas y plenamente incorporadas al mercado laboral, al no ser una ayuda complementaria a personas con recursos por debajo de un mínimo o víctimas de violencia de género.
2º) Adición de un hecho probado nuevo:
"CUARTO.- La actora es víctima de violencia de género reconocido por Sentencia de 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Las Palmas de GC. Mediante Convenio Regulador se otorga pensión de alimentos para el hijo con el que convive de 150 euros mensuales y se otorga para Doña Guadalupe pensión compensatoria de 210 euros mensuales " (documentos del expediente administrativo aportado en los autos con el índice "Modelo de solicitud y documentación aportada por la interesada.
" Al momento de la solicitud de la renta activa de inserción estaba inscrita en la búsqueda activa de empleo (documento nº 4 de la parte demandada)"
Igual relevancia, al sostener la beneficiaria que los requisitos para la renta activa de inserción no son los mismos si se trata de una víctima de violencia de género.
El SPEE reitera su oposición, al no ser cierto que no se exija a una víctima de violencia de género que no esté en situación de desempleo. Los requisitos que son diferentes en este caso son otros, ya que, no se requiere la inscripción de un año ininterrumpido como demandante de empleo, o la permanencia en el cobro de la misma durante 3 años consecutivos. Por otro lado, entiende que la demandada no figura "inscrita" en la búsqueda activa de empleo, el documento señalado solo es una demostración de que ha llevado a cabo una serie de acciones ante el Servicio Canario de Empleo que demuestran que se encuentra en búsqueda activa de empleo, pero no que se halle inscrita como demandante de empleo.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
El primer y segundo motivo se estiman. Los documentos señalados acreditan las circunstancias de parcialidad y salario de la actora aunque este sea algo superior, ya que según importe bruto era de 129,31 euros al mes, la condición de la actora de víctima de violencia de genero y las cuantías convenidas para abono de pensión compensatoria y alimentos en convenio regulador de divorcio.
El documento n.º 4 es un certificado emitido por el Servicio Canario de Empleo que literalmente informa que: "Entre el 01-01-2022 y el 01-12-2022 Doña Guadalupe ha permanecido inscrita en el Servicio Público de Empleo en los siguientes periodos: -Desde el 21-03-2022 hasta el 01-12-2022.".
Justifica igualmente, como vemos, la revisión solicitada, aunque no sea emitido por la parte actora, pues la literalidad del mismo acredita la propuesta.
Con independencia de que estas circunstancias lleven o no a la estimación del recurso, resultan necesarias para resolver sobre la censura jurídica, que luego formula la parte.
TERCERO- Al amparo del artículo 193.c) formula la beneficiaria un motivo para censura jurídica que pretende examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto señala el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (normativa aplicable al momento de solicitar la renta activa de inserción), en su artículo 2. 2 conforme al que:
" 2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes:..
c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).
Y el artículo 2.1:
"c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia. Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo .
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas"
Cita igualmente como infringido el artículo 10 de la misma norma que se refiere a:
"Incompatibilidad y compatibilidad
"1. La renta activa de inserción será incompatible:
. a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.d), sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta.
. b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.
. c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d).
. d) Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir la ayuda prevista en el artículo 6.
. e) Con las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo.
2. La renta activa de inserción será compatible:
. a) Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al Plan nacional de formación e inserción profesional.
. b) Con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta activa de inserción la parte proporcional al tiempo trabajado y el período de la renta pendiente de percibir mientras se compatibiliza con ese trabajo se ampliará en la misma parte proporcional."
Cita igualmente el Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 275 Carencia de rentas y responsabilidades familiares considera:
" 4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención."
Explica la recurrente que la sentencia omite la mención a la compatibilidad reglada conforme a la que la actora sí reunía los requisitos para percibir la renta activa de inserción, ya que, era víctima de violencia de género, estaba inscrita como demandante de empleo, y con un contrato de trabajo a tiempo parcial no superaba en renta el límite que se estable en la normativa que regula el programa de renta activa de inserción, pues la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido la de la solicitante, dividida por el número de miembros que la componen (su hijo y ella), no superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. El cálculo que realiza supone sumar a los 122 euros mensuales de su trabajo otros 210 euros mensuales de la pensión compensatoria y 150 euros mensuales de su hijo, lo que supone un total de 482 euros mensuales, 241 euros mensuales por persona, inferior al límite establecido.
Finalmente se refiere a la Doctrina del TS, Sentencia de 4 abril de 2024, que ha reiterado después la Sentencia núm. 618/2024 de 29 abril, "que consideró aplicable al caso las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v . Croacia), que desarrolla en base a la ausencia de fraude al no haberle sido requerido por el SPEE el contrato de trabajo, que en cualquier caso es a tiempo parcial y escasa cuantía remuneratoria, siendo la cantidad a devolver excesiva para sus circunstancias económicas.
El SPEE se opone con cita del art. 1 del mismo Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, conforme al que este programa se dirige "a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3".
Objeto que se concreta en su artículo 2 referido a los beneficiarios en que "Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años, que a la fecha de la solicitud reúnan los siguientes requisitos:...c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b)"
Luego a la fecha de la solicitud la actora no se encontraba desempleada, ni era necesaria la ayuda para reinserción laboral.
Respecto del art. 10.1.a) del RD invocado de contrario, lo que argumenta es que la compatibilidad se refiere a supuestos que se den durante la percepción de la RAI no antes del reconocimiento y que el art. 275 LGSS no es aplicable al programa RAI sino a prestaciones asistenciales.
Respecto de la doctrina Cakarevic, opone a su aplicación la ocultación de datos por la beneficiaria que no aportó su contrato de trabajo en el momento de la solicitud.
El TSJª de Cataluña en sentencia de 14 de mayo de 2021, rec. 4188/2020, recoge la doctrina aplicable conforme STS de 3 de marzo de 2010, rcud. 1948/2009 en relación con la redacción del RD 205/2005, resolviendo recurso de similar planteamiento al que nos ocupa, resolvió como sigue:
"El término "desempleados " que se utiliza en la primera frase del mismo se completa con la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos que a continuación se enumeran, siendo la inscripción como demandante de empleo - en los términos expresados en la letra a) del art. 2.1 analizado-, una condición para acreditar la situación de exclusión respecto de la población activa" .
...
"La justificación de la exigencia de la falta de empleo guarda íntima relación con el hecho de que la prestación objeto de la litis tiene un contenido doble, pues no se agota con la ayuda económica, sino que incluye la incorporación del beneficiario en acciones de inserción laboral, para lo cual se le exige una suerte de "contraprestación", formal y expresamente plasmada en el compromiso de actividad, regulado en el art. 3 del RD 205/2005 , que remite al art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A tenor de éste, "se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo".
El citado compromiso lleva implícito de nuevo la falta de actividad laboral o profesional de quien lo suscribe, precisamente porque se trata de persona ubicada en aquellos colectivos definidos por especiales necesidades de inserción.
Un análisis sistemático del texto reglamentario permite abundar en lo dicho. No sólo el art. 1 del RD 205/2005 , al definir el objeto, señala que la renta activa de inserción esta "dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad de encontrar empleo", sino que, estando los requisitos para el acceso a la renta mínima de inserción impuestos en el repetido art. 2, el art. 9 reitera que, "para incorporarse al programa, los trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo, solicitarlo conforme a lo previsto en el art. 12.1, suscribir el compromiso de actividad en la fecha de la solicitud , así como reunir y acreditar los requisitos exigidos".
A tenor de la literalidad expuesta, la condición de desempleado ha de producirse antes del reconocimiento de la prestación y debe acreditarse en los términos en que literalmente se señalan en el precepto reglamentario que invoca la parte recurrente. Si el art. 11 permite la compatibilidad de la renta activa de inserción con el trabajo a tiempo parcial lo hace en referencia al momento posterior a la concesión de la prestación, partiendo de que no cabrá el reconocimiento de la misma cuando el solicitante no reúna la condición de desempleado . Que ello es así lo pone de relieve el que sea en el precepto anterior, en el art. 10, en donde se establece la casuística por la que el beneficiario puede ser baja, definitiva o temporalmente, en el programa.
La realización de trabajo a tiempo parcial de los beneficiarios de renta activa de inserción se regula a los efectos de fijar las consecuencias. De suerte que es compatible la renta activa de inserción con la colocación posterior en un trabajo a tiempo parcial ; y dicho empleo no provocará la pérdida de la prestación, sino la reducción de la misma" .
Pero sigue diciendo el TS respecto de trabajos a tiempo parcial que suponen una actividad meramente residual, según la misma sentencia:
"La protección se ofrece a quienes no están incluidos en el mercado laboral y, contrariamente, excluye a quienes se hallan en activo. Por ello, la finalidad misma de esta modalidad de protección no debe impedir apreciar la concurrencia de la situación de desempleo exigida en las reglas reglamentarias expuestas cuando, como aquí sucede, se da una apariencia formal de empleo exenta de un contenido que verdaderamente pueda calificarse como tal - siendo un empleo que, por otra parte, no impide el alta de la actora como demandante de empleo (folio 41 de los autos), en consonancia con las situaciones de empleo a tiempo parcial-.
Los preceptos analizados parten de la presunción de que tener un empleo elimina el riesgo de exclusión al que la norma pretende subvenir. De ahí que por desempleo haya de entenderse la falta de una ocupación que permita la más mínima subsistencia. Dicho de otro modo, el empleo que impide el acceso a los programas de inserción es aquél que coloca al individuo dentro de la población realmente activa, aun cuando se trate de un trabajo a tiempo parcial .
Ha de tenerse en cuenta que la cuantía de la renta activa de inserción es "igual al 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento" ( art. 4.2 RD 205/2005). El IPREM mensual fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos fue de 469,80 €, para 2005, y de 479,10 €, para 2006. Por consiguiente, partiendo de la hipótesis de que la ayuda reclamada por la actora hubiera alcanzado la duración de once meses que se señala en el art. 5.1 del RD 205/2005 , su importe hubiera sido de 375,84 € -en las mensualidades de 2005- y 383,28 € -en los meses correspondientes a 2006-.
A los efectos de soslayar el impedimento para el acceso a la renta activa de inserción no será una verdadera ocupación la de quien perciba un salario mensual de proporciones llamativamente escasas, obtenido por un trabajo que ha de calificarse de marginal, por más que, desde el plano jurídico-laboral responda, ciertamente, al concepto de salario y sea la prestación correspondiente a un verdadero contrato de trabajo. La idea de la irrelevancia del trabajo marginal aparece ya apuntada en las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión de la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia. Desde la STS de 4 de noviembre de 1007 (rcud. 212/1997 ) - reiterada después en las STS de 29 de enero de 2003 (rcud. 1614/2002 ), 1 de febrero de 2005 (rcud. 5864/2003 )-, se indica que "La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia". Es cierto que el objeto de los litigios en aquello supuestos era distinto al que ahora se nos somete a conocimiento y que la incompatibilidad de las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo se regula por una mención expresa a los trabajos a tiempo parcial en el art. 221 del TRLGSS, pero del tenor de los razonamientos de la Sala podría deducirse que se apunta ya a la irrelevancia de los trabajos meramente marginales y que éstos se configurarían como aquéllos en los que el volumen de jornada a tiempo parcial es prácticamente testimonial"estima el motivo."
En el presenta caso, lo que nos encontramos es una mujer víctima de violencia de género, con una pensión compensatoria de 210 euros al mes y otra de alimentos en favor de su hijo menor de edad de 150 euros al mes, que al tiempo de la solicitud trabajaba 7 horas a la semana lo que suponía un ingreso de 129,31 euros al mes, no superando la suma de estas cantidades la de 482 euros mensuales o 241 euros mensuales por persona inferior al límite establecido del 75% del SMI en 2022 de 1.000 euros al mes (RD 152/2022). El cálculo que pide la recurrente se realice resulta un ingreso total por persona del 24% del SMI. Considerar este ingreso algo más que un trabajo meramente marginal no resulta posible por su cuantía, pero es que además es difícilmente imaginable, que concurriera en su no declaración al tiempo de la solicitud una voluntad de enriquecimiento injusto y con ello el fraude alegado por la actora por igual motivo.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación.
CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos n.º 1019/24, que revocamos para desestimar la demanda en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0477/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicitó renta activa de inserción reconocida por el SPEE entre el 30 de marzo de 2022 y el 29 de febrero de 2023. La entidad gestora de la prestación presentó demanda para revisión de esta resolución y devolución de cantidades indebidamente percibidas (5.128,33 euros) al constatar que la beneficiaria no reunía el requisito de carencia de rentas.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada al dar por probado, que la demandada estuvo trabajando desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022 para doña Beatriz, hecho que resultaba de la vida la boral de la actora.
La parte demandada recurre en suplicación por el cauce de las letras b) y c) del art. 193 LRJS, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos con propuesta de revisión por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, para modificación de los siguientes hechos probados, reproduciendo literalmente la propuesta:
1ª) Modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia que dice:
" La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/02/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora) ".
Para que diga:
"La demandada estuvo trabajando desde el 11/12/2020 hasta el 30/02/2022 para doña Beatriz (vida laboral, documento nº 3 de la actora) con una jornada laboral a tiempo parcial de 7.00 horas a la semana, percibiendo una nómina mensual de 122,86 euros (contrato de trabajo y nóminas, documentos nº 2 y 3 de la parte demandada)".
Apoyo probatorio en los documentos n.º 2 y 3 del ramo de la recurrente, para acreditar como exige el art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (vigente al tiempo de la solicitud) que carecía de rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI.
El SPEE se opone alegando la irrelevancia del hecho porque la RAI se destina a personas en situación de desempleo, dejando fuera a aquellas que tienen un trabajo parcial o no superan un determinado umbral de rentas, supuestos en los que no se encuentra la interesada, y que no son de aplicación a personas que en el momento de la solicitud se encuentren empleadas y plenamente incorporadas al mercado laboral, al no ser una ayuda complementaria a personas con recursos por debajo de un mínimo o víctimas de violencia de género.
2º) Adición de un hecho probado nuevo:
"CUARTO.- La actora es víctima de violencia de género reconocido por Sentencia de 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Las Palmas de GC. Mediante Convenio Regulador se otorga pensión de alimentos para el hijo con el que convive de 150 euros mensuales y se otorga para Doña Guadalupe pensión compensatoria de 210 euros mensuales " (documentos del expediente administrativo aportado en los autos con el índice "Modelo de solicitud y documentación aportada por la interesada.
" Al momento de la solicitud de la renta activa de inserción estaba inscrita en la búsqueda activa de empleo (documento nº 4 de la parte demandada)"
Igual relevancia, al sostener la beneficiaria que los requisitos para la renta activa de inserción no son los mismos si se trata de una víctima de violencia de género.
El SPEE reitera su oposición, al no ser cierto que no se exija a una víctima de violencia de género que no esté en situación de desempleo. Los requisitos que son diferentes en este caso son otros, ya que, no se requiere la inscripción de un año ininterrumpido como demandante de empleo, o la permanencia en el cobro de la misma durante 3 años consecutivos. Por otro lado, entiende que la demandada no figura "inscrita" en la búsqueda activa de empleo, el documento señalado solo es una demostración de que ha llevado a cabo una serie de acciones ante el Servicio Canario de Empleo que demuestran que se encuentra en búsqueda activa de empleo, pero no que se halle inscrita como demandante de empleo.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
El primer y segundo motivo se estiman. Los documentos señalados acreditan las circunstancias de parcialidad y salario de la actora aunque este sea algo superior, ya que según importe bruto era de 129,31 euros al mes, la condición de la actora de víctima de violencia de genero y las cuantías convenidas para abono de pensión compensatoria y alimentos en convenio regulador de divorcio.
El documento n.º 4 es un certificado emitido por el Servicio Canario de Empleo que literalmente informa que: "Entre el 01-01-2022 y el 01-12-2022 Doña Guadalupe ha permanecido inscrita en el Servicio Público de Empleo en los siguientes periodos: -Desde el 21-03-2022 hasta el 01-12-2022.".
Justifica igualmente, como vemos, la revisión solicitada, aunque no sea emitido por la parte actora, pues la literalidad del mismo acredita la propuesta.
Con independencia de que estas circunstancias lleven o no a la estimación del recurso, resultan necesarias para resolver sobre la censura jurídica, que luego formula la parte.
TERCERO- Al amparo del artículo 193.c) formula la beneficiaria un motivo para censura jurídica que pretende examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto señala el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo (normativa aplicable al momento de solicitar la renta activa de inserción), en su artículo 2. 2 conforme al que:
" 2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes:..
c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).
Y el artículo 2.1:
"c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia. Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo .
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas"
Cita igualmente como infringido el artículo 10 de la misma norma que se refiere a:
"Incompatibilidad y compatibilidad
"1. La renta activa de inserción será incompatible:
. a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.d), sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta.
. b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.
. c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d).
. d) Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir la ayuda prevista en el artículo 6.
. e) Con las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo.
2. La renta activa de inserción será compatible:
. a) Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al Plan nacional de formación e inserción profesional.
. b) Con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta activa de inserción la parte proporcional al tiempo trabajado y el período de la renta pendiente de percibir mientras se compatibiliza con ese trabajo se ampliará en la misma parte proporcional."
Cita igualmente el Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 275 Carencia de rentas y responsabilidades familiares considera:
" 4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención."
Explica la recurrente que la sentencia omite la mención a la compatibilidad reglada conforme a la que la actora sí reunía los requisitos para percibir la renta activa de inserción, ya que, era víctima de violencia de género, estaba inscrita como demandante de empleo, y con un contrato de trabajo a tiempo parcial no superaba en renta el límite que se estable en la normativa que regula el programa de renta activa de inserción, pues la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido la de la solicitante, dividida por el número de miembros que la componen (su hijo y ella), no superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. El cálculo que realiza supone sumar a los 122 euros mensuales de su trabajo otros 210 euros mensuales de la pensión compensatoria y 150 euros mensuales de su hijo, lo que supone un total de 482 euros mensuales, 241 euros mensuales por persona, inferior al límite establecido.
Finalmente se refiere a la Doctrina del TS, Sentencia de 4 abril de 2024, que ha reiterado después la Sentencia núm. 618/2024 de 29 abril, "que consideró aplicable al caso las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v . Croacia), que desarrolla en base a la ausencia de fraude al no haberle sido requerido por el SPEE el contrato de trabajo, que en cualquier caso es a tiempo parcial y escasa cuantía remuneratoria, siendo la cantidad a devolver excesiva para sus circunstancias económicas.
El SPEE se opone con cita del art. 1 del mismo Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, conforme al que este programa se dirige "a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3".
Objeto que se concreta en su artículo 2 referido a los beneficiarios en que "Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años, que a la fecha de la solicitud reúnan los siguientes requisitos:...c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b)"
Luego a la fecha de la solicitud la actora no se encontraba desempleada, ni era necesaria la ayuda para reinserción laboral.
Respecto del art. 10.1.a) del RD invocado de contrario, lo que argumenta es que la compatibilidad se refiere a supuestos que se den durante la percepción de la RAI no antes del reconocimiento y que el art. 275 LGSS no es aplicable al programa RAI sino a prestaciones asistenciales.
Respecto de la doctrina Cakarevic, opone a su aplicación la ocultación de datos por la beneficiaria que no aportó su contrato de trabajo en el momento de la solicitud.
El TSJª de Cataluña en sentencia de 14 de mayo de 2021, rec. 4188/2020, recoge la doctrina aplicable conforme STS de 3 de marzo de 2010, rcud. 1948/2009 en relación con la redacción del RD 205/2005, resolviendo recurso de similar planteamiento al que nos ocupa, resolvió como sigue:
"El término "desempleados " que se utiliza en la primera frase del mismo se completa con la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos que a continuación se enumeran, siendo la inscripción como demandante de empleo - en los términos expresados en la letra a) del art. 2.1 analizado-, una condición para acreditar la situación de exclusión respecto de la población activa" .
...
"La justificación de la exigencia de la falta de empleo guarda íntima relación con el hecho de que la prestación objeto de la litis tiene un contenido doble, pues no se agota con la ayuda económica, sino que incluye la incorporación del beneficiario en acciones de inserción laboral, para lo cual se le exige una suerte de "contraprestación", formal y expresamente plasmada en el compromiso de actividad, regulado en el art. 3 del RD 205/2005 , que remite al art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A tenor de éste, "se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo".
El citado compromiso lleva implícito de nuevo la falta de actividad laboral o profesional de quien lo suscribe, precisamente porque se trata de persona ubicada en aquellos colectivos definidos por especiales necesidades de inserción.
Un análisis sistemático del texto reglamentario permite abundar en lo dicho. No sólo el art. 1 del RD 205/2005 , al definir el objeto, señala que la renta activa de inserción esta "dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad de encontrar empleo", sino que, estando los requisitos para el acceso a la renta mínima de inserción impuestos en el repetido art. 2, el art. 9 reitera que, "para incorporarse al programa, los trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo, solicitarlo conforme a lo previsto en el art. 12.1, suscribir el compromiso de actividad en la fecha de la solicitud , así como reunir y acreditar los requisitos exigidos".
A tenor de la literalidad expuesta, la condición de desempleado ha de producirse antes del reconocimiento de la prestación y debe acreditarse en los términos en que literalmente se señalan en el precepto reglamentario que invoca la parte recurrente. Si el art. 11 permite la compatibilidad de la renta activa de inserción con el trabajo a tiempo parcial lo hace en referencia al momento posterior a la concesión de la prestación, partiendo de que no cabrá el reconocimiento de la misma cuando el solicitante no reúna la condición de desempleado . Que ello es así lo pone de relieve el que sea en el precepto anterior, en el art. 10, en donde se establece la casuística por la que el beneficiario puede ser baja, definitiva o temporalmente, en el programa.
La realización de trabajo a tiempo parcial de los beneficiarios de renta activa de inserción se regula a los efectos de fijar las consecuencias. De suerte que es compatible la renta activa de inserción con la colocación posterior en un trabajo a tiempo parcial ; y dicho empleo no provocará la pérdida de la prestación, sino la reducción de la misma" .
Pero sigue diciendo el TS respecto de trabajos a tiempo parcial que suponen una actividad meramente residual, según la misma sentencia:
"La protección se ofrece a quienes no están incluidos en el mercado laboral y, contrariamente, excluye a quienes se hallan en activo. Por ello, la finalidad misma de esta modalidad de protección no debe impedir apreciar la concurrencia de la situación de desempleo exigida en las reglas reglamentarias expuestas cuando, como aquí sucede, se da una apariencia formal de empleo exenta de un contenido que verdaderamente pueda calificarse como tal - siendo un empleo que, por otra parte, no impide el alta de la actora como demandante de empleo (folio 41 de los autos), en consonancia con las situaciones de empleo a tiempo parcial-.
Los preceptos analizados parten de la presunción de que tener un empleo elimina el riesgo de exclusión al que la norma pretende subvenir. De ahí que por desempleo haya de entenderse la falta de una ocupación que permita la más mínima subsistencia. Dicho de otro modo, el empleo que impide el acceso a los programas de inserción es aquél que coloca al individuo dentro de la población realmente activa, aun cuando se trate de un trabajo a tiempo parcial .
Ha de tenerse en cuenta que la cuantía de la renta activa de inserción es "igual al 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento" ( art. 4.2 RD 205/2005). El IPREM mensual fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos fue de 469,80 €, para 2005, y de 479,10 €, para 2006. Por consiguiente, partiendo de la hipótesis de que la ayuda reclamada por la actora hubiera alcanzado la duración de once meses que se señala en el art. 5.1 del RD 205/2005 , su importe hubiera sido de 375,84 € -en las mensualidades de 2005- y 383,28 € -en los meses correspondientes a 2006-.
A los efectos de soslayar el impedimento para el acceso a la renta activa de inserción no será una verdadera ocupación la de quien perciba un salario mensual de proporciones llamativamente escasas, obtenido por un trabajo que ha de calificarse de marginal, por más que, desde el plano jurídico-laboral responda, ciertamente, al concepto de salario y sea la prestación correspondiente a un verdadero contrato de trabajo. La idea de la irrelevancia del trabajo marginal aparece ya apuntada en las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión de la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia. Desde la STS de 4 de noviembre de 1007 (rcud. 212/1997 ) - reiterada después en las STS de 29 de enero de 2003 (rcud. 1614/2002 ), 1 de febrero de 2005 (rcud. 5864/2003 )-, se indica que "La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia". Es cierto que el objeto de los litigios en aquello supuestos era distinto al que ahora se nos somete a conocimiento y que la incompatibilidad de las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo se regula por una mención expresa a los trabajos a tiempo parcial en el art. 221 del TRLGSS, pero del tenor de los razonamientos de la Sala podría deducirse que se apunta ya a la irrelevancia de los trabajos meramente marginales y que éstos se configurarían como aquéllos en los que el volumen de jornada a tiempo parcial es prácticamente testimonial"estima el motivo."
En el presenta caso, lo que nos encontramos es una mujer víctima de violencia de género, con una pensión compensatoria de 210 euros al mes y otra de alimentos en favor de su hijo menor de edad de 150 euros al mes, que al tiempo de la solicitud trabajaba 7 horas a la semana lo que suponía un ingreso de 129,31 euros al mes, no superando la suma de estas cantidades la de 482 euros mensuales o 241 euros mensuales por persona inferior al límite establecido del 75% del SMI en 2022 de 1.000 euros al mes (RD 152/2022). El cálculo que pide la recurrente se realice resulta un ingreso total por persona del 24% del SMI. Considerar este ingreso algo más que un trabajo meramente marginal no resulta posible por su cuantía, pero es que además es difícilmente imaginable, que concurriera en su no declaración al tiempo de la solicitud una voluntad de enriquecimiento injusto y con ello el fraude alegado por la actora por igual motivo.
Se estima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación.
CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos n.º 1019/24, que revocamos para desestimar la demanda en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0477/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos n.º 1019/24, que revocamos para desestimar la demanda en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0477/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
