Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1546/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2455/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1546/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101015
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1573
Núm. Roj: STSJ CAT 1573:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238039256
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio
Abogado/a: INMACULADA CONCEPCIÓN CARRILLO SÁNCHEZ
Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, FUSTERIA EVANISTERÍA TORVI S.L.
Abogado/a: ELENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Graduado/a Social: Maria Angeles Perpiñan Perpiñan
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel
Barcelona, 12 de marzo de 2026
El dictamen concluye con una propuesta de baremo, por anquilosis del índice y cicatrices (expediente administrativo).
Marco Antonio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fusteria Evanisteria Torvi, S.L. "y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente laboral, para su profesión habitual de carpintero, que ejerce como autónomo, siendo socio y administrador único de la sociedad demandada. Solicita el reconocimiento del grado de parcial.
Se estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente se de una nueva redacción a los ordinales quinto y séptimo, suprimiendo y adicionando el texto que destaca. En el motivo segundo, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados y a) y 2 y del apartado 3, del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por Mutual Universal MUGENAT, oponiéndose a la supresión parcial del hecho probado quinto y a la adición parcial al hecho probado séptimo, negando que concurran las infracciones jurídicas denunciadas.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
Respecto al alcance de la cobertura de las contingencias profesionales en el RETA el art. 316 LGSS establece:
Se entiende por profesión habitual en el RETA, conforme a lo dispuesto en el art. 36,2 del Decreto 2530/70, "la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba de alta en este Régimen al producirse la incapacidad permanente".
En la cobertura de la acción protectora, la incapacidad permanente parcial se define en el art. 4.2. del RD 1273/2003 como la que "...sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella".
En materia de prestaciones de incapacidad permanente, el art. 318 c) LGSS dispone que resultará de aplicación al RETA:
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan). Respecto a la profesión habitual en el RETA a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, el Alto Tribunal ha establecido en la sentencia de 22 de noviembre de 2023, número 992/2023, recurso: 3804/2020, que es la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral ( STS, Social sección 1 del 22 de noviembre de 2023).
En cuanto a la calificación del grado de parcial en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987 se había establecido, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes.
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión de los hechos probados quinto, en el que consta la profesión habitual y la extinción del contrato por despido, y séptimo, en el que el magistrado a quo relaciona las secuelas que a su vez contempla en lo esencial el dictamen de la SGAM de 15-12-2022.
que apreció:
En relación al hecho quinto, el mismo es del tenor que se indica, pretendiendo la supresión del texto que tachamos a tal efecto:
Basa la indicada supresión en los folios 123 y 24 del Informe de la Inspección de Trabajo, consistente en los datos informáticos que obran en la TGSS, en los que consta que está en alta en el RETA desde el 1-10-1996, como consecuencia de ser socio y Administrador único de la sociedad. Afirma que consta en alta ininterrumpida desde el 1-01-2012 hasta el 4-10-2023, con lo cual resulta imposible que hubiera sido despedido el 5-10-2019.
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Dicho lo cual, en relación a la supresión parcial del hecho probado quinto, el juzgador remite a los folios 173 a 175, que acreditarían el despido que hace constar. Entendemos que ha incurrido en un error de transcripción que puede tener relevancia en el fallo, pues no resulta de las actuaciones que se hubiera producido ese despido y los folios que indica no forman parte de las mismas. Así se desprende de las mismas, compuestas por un tomo y 132 folios, así como del oficio de remisión de los autos por la Sección 8 del Tribunal de Instancia, lo que iría en contra asimismo de su condición de socio y administrador único de "Fustería y Evanistería Torvi, S.L". Así lo explica el propio magistrado de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero, en el que indica que "el actor estaba de alta en el RETA cuando sobrevino el accidente de trabajo, régimen al que estaba adscrito desde el año 1996, tal y como se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo, del dictamen médico del ICAM y de su informe de vida laboral (folios 123, 124)", informe citado también por la parte recurrente, junto al informe que obra en el folio 68.
Debemos acoger por ello la supresión que la recurrente propone, quedando el redactado del hecho quinto tal como solicita, modificando el redactado inicial del ordinal.
Y en cuanto a la revisión del hecho probado séptimo, solicita se añada el texto que destaca en negrita, quedado redactado con el siguiente tenor:
Fundamenta la revisión en la prueba pericial (folios 66 a 71), en el Informe pericial técnico (folios 80 a 87), ambos ratificados en el acto de juicio, y argumenta que resulta esencial para poner de relieve las limitaciones que presenta en la mano izquierda por las lesiones derivadas del accidente. Pretende que se haga constar que presenta limitaciones para la realización de tareas finas, puño completo, presa y pinza, tareas de destreza y correcta bimanualidad con pesos y la peligrosidad y penosidad que comporta cuando se utilicen herramientas, haciendo constar asimismo que el porcentaje de jornada que realiza trabajos con peligro es del 54%. Considera que ello comporta el reconocimiento del grado de parcial para su profesión habitual.
El magistrado de instancia, como indica en el fundamento jurídico segundo, en lo relativo a las secuelas, ha otorgado especial relevancia al dictamen de la SGAM, por objetivo, exhaustivo y congruente, deduciendo de las pruebas diagnósticas e informes médicos de la sanidad pública que identifica en los hechos sexto y séptimo de la sentencia, de los que deduce que presenta una limitación funcional en la mano izquierda (no dominante), consistente en anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice. Y en relación con las limitaciones y la profesión, indica en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero que la profesión habitual de carpintero es pacífica y se remite a los requerimientos descritos en la pericial técnica de la parte actora, según la cual "la pérdida de rendimiento laboral es del 38% en comparación con un trabajador en condiciones normales". En consecuencia, siendo la perdida porcentual de rendimiento laboral la que debe ser valorada para el reconocimiento del grado de parcial, y habiendo realizado el magistrado de instancia la valoración de dicho informe, no puede acceder al relato fáctico la modificación que se propone, dado que dicho parámetro no cifra el porcentaje de limitación, por lo que no ha de alterar la valoración realizada en el mismo informe, que fue propuesto como prueba por la parte actora.
Tampoco procede la inclusión en el relato fáctico de las limitaciones que de forma general propone, dado que en el fundamento jurídico tercero, con valor fáctico, el juzgador reconoce que la profesión realizada requiere bimanualidad continuada para la asunción de trabajos finos y el manejo de útiles y herramientas, descritas en la pericial técnica, y que el actor acusa una significativa reducción de su capacidad de rendimiento en relación a la profesión de carpintero y que deberá acometer las operaciones de precisión o fuerza con la mano izquierda con mayor penosidad y dificultad.
El recurrente atribuye al magistrado de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados 1 a) y 2 y del apartado 3, del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el art. 201 LGSS. Entre los grados de incapacidad permanente el apartado a) del art. 194 recoge el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. El apartado 2 indica que
El apartado 3 define a la incapacidad permanente parcial en los siguientes términos: "
Alega la recurrente que el juzgador de instancia ha desestimado la demanda sobre la base de lo dispuesto en el art. 4.2 del RD 1273/2003 de 10 de octubre, que exige para la declaración de incapacidad permanente parcial una reducción del rendimiento de trabajo igual o superior al 50%. Cita doctrina de suplicación que atiende para la calificación de la incapacidad permanente parcial no sólo la pérdida de rendimiento sino también la mayor penosidad o peligrosidad, indicando con cita de doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, que aún sin merma de rendimiento, permite el reconocimiento del grado de parcial. Sostiene que, aun cuando el magistrado reconoce que para ejercer la profesión de carpintero "deberá acometer las operaciones de precisión o fuerza con la mano izquierda con mayor penosidad o dificultad", reconocimiento que ha de conducir a la declaración del grado de parcial atendiendo a los requerimientos básicos de la profesión y al realizar durante su jornada un 54% de las actividades con peligrosidad.
Para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial debe partirse del trabajo que resultaba habitual y conforme con el rendimiento normal antes de haberse producido el accidente de trabajo, siendo necesario que el menoscabo funcional provocado por las secuelas del accidente, que la pérdida laboral alcance un mínimo, el 33% de la capacidad normal de la persona trabajadora cuando se trata de personas trabajadoras que están integradas en el Régimen General de la Seguridad Social, en tanto que si se trata de trabajadores autónomos, el menoscabo o disminución del rendimiento laboral para que tengan derecho a dicha prestación además de derivar de contingencia profesional, ha de ser no inferior al 50% conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en la STS de 18 de octubre de 2016, núm. 861/2016, rcud 2367/2015, doctrina seguida por la Sala, que estableció que el porcentaje de limitación que determina el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), la establece, con primacía aplicativa, el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la DA 34 LGSS, que había incorporado la Ley 53/2002, por lo que la delimitación del concepto de IPP que el Real Decreto 1273/2003 lleva a cabo encuentra cobertura en esa previsión y debe reputarse válida al determinar cuáles son los requisitos para acceder a ella. Hace referencia a que quienes vienen integrados en el RETA no están protegidos en caso de IPP derivada de contingencia común, por lo que la previsión del RD 1273/2003 posee el carácter de mejora o ampliación, concluye por ello que para los trabajadores afiliados al RETA se requiere una disminución del rendimiento normal no inferior al 50%, conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003 que prevalece sobre la exigida por el artículo 137.3 LGSS (no inferior al 33%).
Como hemos significado es socio titular de la empresa en la que presta servicios, y como tal está integrado en el RETA, condición que ha sido considerada por el magistrado a quo al determinar la reducción de su capacidad de trabajo y la aptitud para afrontar el núcleo esencial de su profesión, como también de unas posibilidades de selección, y delegación de tareas o de autoorganización, añadiéndose a las tareas físicas que ha de llevar a cabo las de gestión empresarial, y todas las funciones inherentes a la misma. Sus déficits funcionales se sitúan en el primer y segundo dedo de la mano izquierda; se traducen en una anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice, estando también afectado el segundo dedo, donde presenta cicatriz retráctil en cara palmar y espacio interdigital de segundo y tercer dedo y atrofia a nivel de falange distal del segundo dedo, con déficit sensitivo en cara radial y cubital y limitación para la abducción del segundo dedo por tirantez de la cicatriz y déficits del balance articular en metacarpofalángico e interfalángico proximal.
Siendo esto así, el razonamiento de la sentencia es adecuado y exento de error o arbitrariedad, en tanto reconoce la entidad de las lesiones pero que las mismas no alcanzan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral exigido legalmente, lo cual resulta especialmente dificultoso, más tratándose de un trabajador autónomo. Siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario donde la valoración de la prueba está extraordinariamente limitada para este Tribunal, entendemos que debemos confirmar la valoración que ha realizado el magistrado de instancia. No resultaría razonable que ante tal valoración esta sala emita otra distinta, considerando que comportan sus menoscabos funcionales una disminución del rendimiento laboral superior al 50% del ordinario en la profesión desempeñada, cuando se ha cifrado en la pericial técnica de la parte actora en el 38 por ciento y hemos resuelto que no cabe incrementarlo con los niveles de penosidad y peligrosidad que pueda comportar.
Debemos concluir por ello, que, pese a la entidad de las lesiones en los dos dedos de la mano izquierda, no rectora, no está afecto del grado de incapacidad permanente parcial que peticiona, pudiendo continuar desempeñando su profesión, con los ajustes en las tareas o instrumentos que, en su caso, precise su realización con las limitaciones descritas.
Por los razonamientos expuestos, a la vista del relato fáctico, con las modificaciones introducidas en el hecho probado quinto, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas que presenta la parte demandante no son acreedoras en el momento actual del grado de incapacidad permanente parcial que solicita para su prestación autónoma como carpintero, no reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento. No obsta a lo indicado que pueda acreditarse la agravación de las lesiones y que las mismas puedan provocarle en un futuro la disminución del rendimiento en el porcentaje valorable para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial que solicita o el para desempeño del núcleo esencial de su profesión, lo cual no podemos tener por acreditado en el presente expediente. Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fustería Evanisteria Torvi, S.L., en solicitud de incapacidad permanente, para su profesión habitual carpintero, derivada de accidente de trabajo, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
El dictamen concluye con una propuesta de baremo, por anquilosis del índice y cicatrices (expediente administrativo).
Marco Antonio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fusteria Evanisteria Torvi, S.L. "y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente laboral, para su profesión habitual de carpintero, que ejerce como autónomo, siendo socio y administrador único de la sociedad demandada. Solicita el reconocimiento del grado de parcial.
Se estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente se de una nueva redacción a los ordinales quinto y séptimo, suprimiendo y adicionando el texto que destaca. En el motivo segundo, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados y a) y 2 y del apartado 3, del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por Mutual Universal MUGENAT, oponiéndose a la supresión parcial del hecho probado quinto y a la adición parcial al hecho probado séptimo, negando que concurran las infracciones jurídicas denunciadas.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
Respecto al alcance de la cobertura de las contingencias profesionales en el RETA el art. 316 LGSS establece:
Se entiende por profesión habitual en el RETA, conforme a lo dispuesto en el art. 36,2 del Decreto 2530/70, "la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba de alta en este Régimen al producirse la incapacidad permanente".
En la cobertura de la acción protectora, la incapacidad permanente parcial se define en el art. 4.2. del RD 1273/2003 como la que "...sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella".
En materia de prestaciones de incapacidad permanente, el art. 318 c) LGSS dispone que resultará de aplicación al RETA:
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan). Respecto a la profesión habitual en el RETA a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, el Alto Tribunal ha establecido en la sentencia de 22 de noviembre de 2023, número 992/2023, recurso: 3804/2020, que es la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral ( STS, Social sección 1 del 22 de noviembre de 2023).
En cuanto a la calificación del grado de parcial en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987 se había establecido, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes.
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión de los hechos probados quinto, en el que consta la profesión habitual y la extinción del contrato por despido, y séptimo, en el que el magistrado a quo relaciona las secuelas que a su vez contempla en lo esencial el dictamen de la SGAM de 15-12-2022.
que apreció:
En relación al hecho quinto, el mismo es del tenor que se indica, pretendiendo la supresión del texto que tachamos a tal efecto:
Basa la indicada supresión en los folios 123 y 24 del Informe de la Inspección de Trabajo, consistente en los datos informáticos que obran en la TGSS, en los que consta que está en alta en el RETA desde el 1-10-1996, como consecuencia de ser socio y Administrador único de la sociedad. Afirma que consta en alta ininterrumpida desde el 1-01-2012 hasta el 4-10-2023, con lo cual resulta imposible que hubiera sido despedido el 5-10-2019.
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Dicho lo cual, en relación a la supresión parcial del hecho probado quinto, el juzgador remite a los folios 173 a 175, que acreditarían el despido que hace constar. Entendemos que ha incurrido en un error de transcripción que puede tener relevancia en el fallo, pues no resulta de las actuaciones que se hubiera producido ese despido y los folios que indica no forman parte de las mismas. Así se desprende de las mismas, compuestas por un tomo y 132 folios, así como del oficio de remisión de los autos por la Sección 8 del Tribunal de Instancia, lo que iría en contra asimismo de su condición de socio y administrador único de "Fustería y Evanistería Torvi, S.L". Así lo explica el propio magistrado de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero, en el que indica que "el actor estaba de alta en el RETA cuando sobrevino el accidente de trabajo, régimen al que estaba adscrito desde el año 1996, tal y como se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo, del dictamen médico del ICAM y de su informe de vida laboral (folios 123, 124)", informe citado también por la parte recurrente, junto al informe que obra en el folio 68.
Debemos acoger por ello la supresión que la recurrente propone, quedando el redactado del hecho quinto tal como solicita, modificando el redactado inicial del ordinal.
Y en cuanto a la revisión del hecho probado séptimo, solicita se añada el texto que destaca en negrita, quedado redactado con el siguiente tenor:
Fundamenta la revisión en la prueba pericial (folios 66 a 71), en el Informe pericial técnico (folios 80 a 87), ambos ratificados en el acto de juicio, y argumenta que resulta esencial para poner de relieve las limitaciones que presenta en la mano izquierda por las lesiones derivadas del accidente. Pretende que se haga constar que presenta limitaciones para la realización de tareas finas, puño completo, presa y pinza, tareas de destreza y correcta bimanualidad con pesos y la peligrosidad y penosidad que comporta cuando se utilicen herramientas, haciendo constar asimismo que el porcentaje de jornada que realiza trabajos con peligro es del 54%. Considera que ello comporta el reconocimiento del grado de parcial para su profesión habitual.
El magistrado de instancia, como indica en el fundamento jurídico segundo, en lo relativo a las secuelas, ha otorgado especial relevancia al dictamen de la SGAM, por objetivo, exhaustivo y congruente, deduciendo de las pruebas diagnósticas e informes médicos de la sanidad pública que identifica en los hechos sexto y séptimo de la sentencia, de los que deduce que presenta una limitación funcional en la mano izquierda (no dominante), consistente en anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice. Y en relación con las limitaciones y la profesión, indica en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero que la profesión habitual de carpintero es pacífica y se remite a los requerimientos descritos en la pericial técnica de la parte actora, según la cual "la pérdida de rendimiento laboral es del 38% en comparación con un trabajador en condiciones normales". En consecuencia, siendo la perdida porcentual de rendimiento laboral la que debe ser valorada para el reconocimiento del grado de parcial, y habiendo realizado el magistrado de instancia la valoración de dicho informe, no puede acceder al relato fáctico la modificación que se propone, dado que dicho parámetro no cifra el porcentaje de limitación, por lo que no ha de alterar la valoración realizada en el mismo informe, que fue propuesto como prueba por la parte actora.
Tampoco procede la inclusión en el relato fáctico de las limitaciones que de forma general propone, dado que en el fundamento jurídico tercero, con valor fáctico, el juzgador reconoce que la profesión realizada requiere bimanualidad continuada para la asunción de trabajos finos y el manejo de útiles y herramientas, descritas en la pericial técnica, y que el actor acusa una significativa reducción de su capacidad de rendimiento en relación a la profesión de carpintero y que deberá acometer las operaciones de precisión o fuerza con la mano izquierda con mayor penosidad y dificultad.
El recurrente atribuye al magistrado de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados 1 a) y 2 y del apartado 3, del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el art. 201 LGSS. Entre los grados de incapacidad permanente el apartado a) del art. 194 recoge el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. El apartado 2 indica que
El apartado 3 define a la incapacidad permanente parcial en los siguientes términos: "
Alega la recurrente que el juzgador de instancia ha desestimado la demanda sobre la base de lo dispuesto en el art. 4.2 del RD 1273/2003 de 10 de octubre, que exige para la declaración de incapacidad permanente parcial una reducción del rendimiento de trabajo igual o superior al 50%. Cita doctrina de suplicación que atiende para la calificación de la incapacidad permanente parcial no sólo la pérdida de rendimiento sino también la mayor penosidad o peligrosidad, indicando con cita de doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, que aún sin merma de rendimiento, permite el reconocimiento del grado de parcial. Sostiene que, aun cuando el magistrado reconoce que para ejercer la profesión de carpintero "deberá acometer las operaciones de precisión o fuerza con la mano izquierda con mayor penosidad o dificultad", reconocimiento que ha de conducir a la declaración del grado de parcial atendiendo a los requerimientos básicos de la profesión y al realizar durante su jornada un 54% de las actividades con peligrosidad.
Para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial debe partirse del trabajo que resultaba habitual y conforme con el rendimiento normal antes de haberse producido el accidente de trabajo, siendo necesario que el menoscabo funcional provocado por las secuelas del accidente, que la pérdida laboral alcance un mínimo, el 33% de la capacidad normal de la persona trabajadora cuando se trata de personas trabajadoras que están integradas en el Régimen General de la Seguridad Social, en tanto que si se trata de trabajadores autónomos, el menoscabo o disminución del rendimiento laboral para que tengan derecho a dicha prestación además de derivar de contingencia profesional, ha de ser no inferior al 50% conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en la STS de 18 de octubre de 2016, núm. 861/2016, rcud 2367/2015, doctrina seguida por la Sala, que estableció que el porcentaje de limitación que determina el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), la establece, con primacía aplicativa, el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la DA 34 LGSS, que había incorporado la Ley 53/2002, por lo que la delimitación del concepto de IPP que el Real Decreto 1273/2003 lleva a cabo encuentra cobertura en esa previsión y debe reputarse válida al determinar cuáles son los requisitos para acceder a ella. Hace referencia a que quienes vienen integrados en el RETA no están protegidos en caso de IPP derivada de contingencia común, por lo que la previsión del RD 1273/2003 posee el carácter de mejora o ampliación, concluye por ello que para los trabajadores afiliados al RETA se requiere una disminución del rendimiento normal no inferior al 50%, conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003 que prevalece sobre la exigida por el artículo 137.3 LGSS (no inferior al 33%).
Como hemos significado es socio titular de la empresa en la que presta servicios, y como tal está integrado en el RETA, condición que ha sido considerada por el magistrado a quo al determinar la reducción de su capacidad de trabajo y la aptitud para afrontar el núcleo esencial de su profesión, como también de unas posibilidades de selección, y delegación de tareas o de autoorganización, añadiéndose a las tareas físicas que ha de llevar a cabo las de gestión empresarial, y todas las funciones inherentes a la misma. Sus déficits funcionales se sitúan en el primer y segundo dedo de la mano izquierda; se traducen en una anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice, estando también afectado el segundo dedo, donde presenta cicatriz retráctil en cara palmar y espacio interdigital de segundo y tercer dedo y atrofia a nivel de falange distal del segundo dedo, con déficit sensitivo en cara radial y cubital y limitación para la abducción del segundo dedo por tirantez de la cicatriz y déficits del balance articular en metacarpofalángico e interfalángico proximal.
Siendo esto así, el razonamiento de la sentencia es adecuado y exento de error o arbitrariedad, en tanto reconoce la entidad de las lesiones pero que las mismas no alcanzan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral exigido legalmente, lo cual resulta especialmente dificultoso, más tratándose de un trabajador autónomo. Siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario donde la valoración de la prueba está extraordinariamente limitada para este Tribunal, entendemos que debemos confirmar la valoración que ha realizado el magistrado de instancia. No resultaría razonable que ante tal valoración esta sala emita otra distinta, considerando que comportan sus menoscabos funcionales una disminución del rendimiento laboral superior al 50% del ordinario en la profesión desempeñada, cuando se ha cifrado en la pericial técnica de la parte actora en el 38 por ciento y hemos resuelto que no cabe incrementarlo con los niveles de penosidad y peligrosidad que pueda comportar.
Debemos concluir por ello, que, pese a la entidad de las lesiones en los dos dedos de la mano izquierda, no rectora, no está afecto del grado de incapacidad permanente parcial que peticiona, pudiendo continuar desempeñando su profesión, con los ajustes en las tareas o instrumentos que, en su caso, precise su realización con las limitaciones descritas.
Por los razonamientos expuestos, a la vista del relato fáctico, con las modificaciones introducidas en el hecho probado quinto, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas que presenta la parte demandante no son acreedoras en el momento actual del grado de incapacidad permanente parcial que solicita para su prestación autónoma como carpintero, no reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento. No obsta a lo indicado que pueda acreditarse la agravación de las lesiones y que las mismas puedan provocarle en un futuro la disminución del rendimiento en el porcentaje valorable para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial que solicita o el para desempeño del núcleo esencial de su profesión, lo cual no podemos tener por acreditado en el presente expediente. Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fustería Evanisteria Torvi, S.L., en solicitud de incapacidad permanente, para su profesión habitual carpintero, derivada de accidente de trabajo, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
Marco Antonio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fusteria Evanisteria Torvi, S.L. "y declaró que el recurrente no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente laboral, para su profesión habitual de carpintero, que ejerce como autónomo, siendo socio y administrador único de la sociedad demandada. Solicita el reconocimiento del grado de parcial.
Se estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente se de una nueva redacción a los ordinales quinto y séptimo, suprimiendo y adicionando el texto que destaca. En el motivo segundo, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados y a) y 2 y del apartado 3, del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por Mutual Universal MUGENAT, oponiéndose a la supresión parcial del hecho probado quinto y a la adición parcial al hecho probado séptimo, negando que concurran las infracciones jurídicas denunciadas.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
Respecto al alcance de la cobertura de las contingencias profesionales en el RETA el art. 316 LGSS establece:
Se entiende por profesión habitual en el RETA, conforme a lo dispuesto en el art. 36,2 del Decreto 2530/70, "la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba de alta en este Régimen al producirse la incapacidad permanente".
En la cobertura de la acción protectora, la incapacidad permanente parcial se define en el art. 4.2. del RD 1273/2003 como la que "...sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella".
En materia de prestaciones de incapacidad permanente, el art. 318 c) LGSS dispone que resultará de aplicación al RETA:
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan). Respecto a la profesión habitual en el RETA a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, el Alto Tribunal ha establecido en la sentencia de 22 de noviembre de 2023, número 992/2023, recurso: 3804/2020, que es la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral ( STS, Social sección 1 del 22 de noviembre de 2023).
En cuanto a la calificación del grado de parcial en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987 se había establecido, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes.
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión de los hechos probados quinto, en el que consta la profesión habitual y la extinción del contrato por despido, y séptimo, en el que el magistrado a quo relaciona las secuelas que a su vez contempla en lo esencial el dictamen de la SGAM de 15-12-2022.
que apreció:
En relación al hecho quinto, el mismo es del tenor que se indica, pretendiendo la supresión del texto que tachamos a tal efecto:
Basa la indicada supresión en los folios 123 y 24 del Informe de la Inspección de Trabajo, consistente en los datos informáticos que obran en la TGSS, en los que consta que está en alta en el RETA desde el 1-10-1996, como consecuencia de ser socio y Administrador único de la sociedad. Afirma que consta en alta ininterrumpida desde el 1-01-2012 hasta el 4-10-2023, con lo cual resulta imposible que hubiera sido despedido el 5-10-2019.
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Dicho lo cual, en relación a la supresión parcial del hecho probado quinto, el juzgador remite a los folios 173 a 175, que acreditarían el despido que hace constar. Entendemos que ha incurrido en un error de transcripción que puede tener relevancia en el fallo, pues no resulta de las actuaciones que se hubiera producido ese despido y los folios que indica no forman parte de las mismas. Así se desprende de las mismas, compuestas por un tomo y 132 folios, así como del oficio de remisión de los autos por la Sección 8 del Tribunal de Instancia, lo que iría en contra asimismo de su condición de socio y administrador único de "Fustería y Evanistería Torvi, S.L". Así lo explica el propio magistrado de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero, en el que indica que "el actor estaba de alta en el RETA cuando sobrevino el accidente de trabajo, régimen al que estaba adscrito desde el año 1996, tal y como se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo, del dictamen médico del ICAM y de su informe de vida laboral (folios 123, 124)", informe citado también por la parte recurrente, junto al informe que obra en el folio 68.
Debemos acoger por ello la supresión que la recurrente propone, quedando el redactado del hecho quinto tal como solicita, modificando el redactado inicial del ordinal.
Y en cuanto a la revisión del hecho probado séptimo, solicita se añada el texto que destaca en negrita, quedado redactado con el siguiente tenor:
Fundamenta la revisión en la prueba pericial (folios 66 a 71), en el Informe pericial técnico (folios 80 a 87), ambos ratificados en el acto de juicio, y argumenta que resulta esencial para poner de relieve las limitaciones que presenta en la mano izquierda por las lesiones derivadas del accidente. Pretende que se haga constar que presenta limitaciones para la realización de tareas finas, puño completo, presa y pinza, tareas de destreza y correcta bimanualidad con pesos y la peligrosidad y penosidad que comporta cuando se utilicen herramientas, haciendo constar asimismo que el porcentaje de jornada que realiza trabajos con peligro es del 54%. Considera que ello comporta el reconocimiento del grado de parcial para su profesión habitual.
El magistrado de instancia, como indica en el fundamento jurídico segundo, en lo relativo a las secuelas, ha otorgado especial relevancia al dictamen de la SGAM, por objetivo, exhaustivo y congruente, deduciendo de las pruebas diagnósticas e informes médicos de la sanidad pública que identifica en los hechos sexto y séptimo de la sentencia, de los que deduce que presenta una limitación funcional en la mano izquierda (no dominante), consistente en anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice. Y en relación con las limitaciones y la profesión, indica en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero que la profesión habitual de carpintero es pacífica y se remite a los requerimientos descritos en la pericial técnica de la parte actora, según la cual "la pérdida de rendimiento laboral es del 38% en comparación con un trabajador en condiciones normales". En consecuencia, siendo la perdida porcentual de rendimiento laboral la que debe ser valorada para el reconocimiento del grado de parcial, y habiendo realizado el magistrado de instancia la valoración de dicho informe, no puede acceder al relato fáctico la modificación que se propone, dado que dicho parámetro no cifra el porcentaje de limitación, por lo que no ha de alterar la valoración realizada en el mismo informe, que fue propuesto como prueba por la parte actora.
Tampoco procede la inclusión en el relato fáctico de las limitaciones que de forma general propone, dado que en el fundamento jurídico tercero, con valor fáctico, el juzgador reconoce que la profesión realizada requiere bimanualidad continuada para la asunción de trabajos finos y el manejo de útiles y herramientas, descritas en la pericial técnica, y que el actor acusa una significativa reducción de su capacidad de rendimiento en relación a la profesión de carpintero y que deberá acometer las operaciones de precisión o fuerza con la mano izquierda con mayor penosidad y dificultad.
El recurrente atribuye al magistrado de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados 1 a) y 2 y del apartado 3, del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el art. 201 LGSS. Entre los grados de incapacidad permanente el apartado a) del art. 194 recoge el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. El apartado 2 indica que
El apartado 3 define a la incapacidad permanente parcial en los siguientes términos: "
Alega la recurrente que el juzgador de instancia ha desestimado la demanda sobre la base de lo dispuesto en el art. 4.2 del RD 1273/2003 de 10 de octubre, que exige para la declaración de incapacidad permanente parcial una reducción del rendimiento de trabajo igual o superior al 50%. Cita doctrina de suplicación que atiende para la calificación de la incapacidad permanente parcial no sólo la pérdida de rendimiento sino también la mayor penosidad o peligrosidad, indicando con cita de doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, que aún sin merma de rendimiento, permite el reconocimiento del grado de parcial. Sostiene que, aun cuando el magistrado reconoce que para ejercer la profesión de carpintero "deberá acometer las operaciones de precisión o fuerza con la mano izquierda con mayor penosidad o dificultad", reconocimiento que ha de conducir a la declaración del grado de parcial atendiendo a los requerimientos básicos de la profesión y al realizar durante su jornada un 54% de las actividades con peligrosidad.
Para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial debe partirse del trabajo que resultaba habitual y conforme con el rendimiento normal antes de haberse producido el accidente de trabajo, siendo necesario que el menoscabo funcional provocado por las secuelas del accidente, que la pérdida laboral alcance un mínimo, el 33% de la capacidad normal de la persona trabajadora cuando se trata de personas trabajadoras que están integradas en el Régimen General de la Seguridad Social, en tanto que si se trata de trabajadores autónomos, el menoscabo o disminución del rendimiento laboral para que tengan derecho a dicha prestación además de derivar de contingencia profesional, ha de ser no inferior al 50% conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en la STS de 18 de octubre de 2016, núm. 861/2016, rcud 2367/2015, doctrina seguida por la Sala, que estableció que el porcentaje de limitación que determina el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), la establece, con primacía aplicativa, el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la DA 34 LGSS, que había incorporado la Ley 53/2002, por lo que la delimitación del concepto de IPP que el Real Decreto 1273/2003 lleva a cabo encuentra cobertura en esa previsión y debe reputarse válida al determinar cuáles son los requisitos para acceder a ella. Hace referencia a que quienes vienen integrados en el RETA no están protegidos en caso de IPP derivada de contingencia común, por lo que la previsión del RD 1273/2003 posee el carácter de mejora o ampliación, concluye por ello que para los trabajadores afiliados al RETA se requiere una disminución del rendimiento normal no inferior al 50%, conforme al artículo 4.2 del RD 1273/2003 que prevalece sobre la exigida por el artículo 137.3 LGSS (no inferior al 33%).
Como hemos significado es socio titular de la empresa en la que presta servicios, y como tal está integrado en el RETA, condición que ha sido considerada por el magistrado a quo al determinar la reducción de su capacidad de trabajo y la aptitud para afrontar el núcleo esencial de su profesión, como también de unas posibilidades de selección, y delegación de tareas o de autoorganización, añadiéndose a las tareas físicas que ha de llevar a cabo las de gestión empresarial, y todas las funciones inherentes a la misma. Sus déficits funcionales se sitúan en el primer y segundo dedo de la mano izquierda; se traducen en una anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice, estando también afectado el segundo dedo, donde presenta cicatriz retráctil en cara palmar y espacio interdigital de segundo y tercer dedo y atrofia a nivel de falange distal del segundo dedo, con déficit sensitivo en cara radial y cubital y limitación para la abducción del segundo dedo por tirantez de la cicatriz y déficits del balance articular en metacarpofalángico e interfalángico proximal.
Siendo esto así, el razonamiento de la sentencia es adecuado y exento de error o arbitrariedad, en tanto reconoce la entidad de las lesiones pero que las mismas no alcanzan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral exigido legalmente, lo cual resulta especialmente dificultoso, más tratándose de un trabajador autónomo. Siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario donde la valoración de la prueba está extraordinariamente limitada para este Tribunal, entendemos que debemos confirmar la valoración que ha realizado el magistrado de instancia. No resultaría razonable que ante tal valoración esta sala emita otra distinta, considerando que comportan sus menoscabos funcionales una disminución del rendimiento laboral superior al 50% del ordinario en la profesión desempeñada, cuando se ha cifrado en la pericial técnica de la parte actora en el 38 por ciento y hemos resuelto que no cabe incrementarlo con los niveles de penosidad y peligrosidad que pueda comportar.
Debemos concluir por ello, que, pese a la entidad de las lesiones en los dos dedos de la mano izquierda, no rectora, no está afecto del grado de incapacidad permanente parcial que peticiona, pudiendo continuar desempeñando su profesión, con los ajustes en las tareas o instrumentos que, en su caso, precise su realización con las limitaciones descritas.
Por los razonamientos expuestos, a la vista del relato fáctico, con las modificaciones introducidas en el hecho probado quinto, no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas que presenta la parte demandante no son acreedoras en el momento actual del grado de incapacidad permanente parcial que solicita para su prestación autónoma como carpintero, no reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento. No obsta a lo indicado que pueda acreditarse la agravación de las lesiones y que las mismas puedan provocarle en un futuro la disminución del rendimiento en el porcentaje valorable para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial que solicita o el para desempeño del núcleo esencial de su profesión, lo cual no podemos tener por acreditado en el presente expediente. Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fustería Evanisteria Torvi, S.L., en solicitud de incapacidad permanente, para su profesión habitual carpintero, derivada de accidente de trabajo, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado Social 8 de Barcelona, núm. 12/2025, de 21-01-2025, expte. 751/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y "Fustería Evanisteria Torvi, S.L., en solicitud de incapacidad permanente, para su profesión habitual carpintero, derivada de accidente de trabajo, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
