Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2594/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5782/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2594/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101818
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2850
Núm. Roj: STSJ CAT 2850:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228010595
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada
Abogado/a: Francesc Cano Bada
Graduado/a Social: Parte recurrida: MST EXPERT KNOWLEDGE, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: OMAR MOLINA GARCIA, GEMMA BLANCH GIMENEZ
Graduado/a Social:
Barcelona, 12 de mayo de 2025
Antecedentes
«»Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Dª María Inmaculada asistida por el Letrado D. Francesc Cano Bada, contra la mercantil MST EXPERT KNOWLEDGE S.L representada por la Letrada Dª Gemma Blanch Giménez y contra el FOGASA y contra el MINISTERIO FISCAL que no comparecieron pese haber sido citados en legal forma; y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella formuladas.»
formación se hizo a distancia (testifical de Dª Concepción, responsable del servicio
Caixabank). La demandante trabajaba en modalidad de teletrabajo (testifical de Dª Concepción).
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de la mercantil
Precisamente por el carácter extraordinario
Identifica como base de ello la parte recurrente el documento 10 de los que aportó la empresa que obra a folio 87 (anverso y reverso) de autos con dos correos electrónicos enviados por la demandante el 15 de noviembre y la respuesta de la empresa. Argumenta que la sentencia, se basa en los documentos 8, 9 y 11 aportados por la empresa, pero la sentencia omite el aportado por la empresa como número 10 que entiende acredita que es la trabajadora la que explica que no dispone de las claves para poder realizar su trabajo correctamente, y que cuando ficha en el sistema de la empresa le consta como si no hubiera trabajado los días anteriores por lo que además de documentos en los que consta que no se conectó en el sistema, también existe otro documento aportado por la empresa (el folio 87), que acredita que es la propia trabajadora la que, (de buena fe), explica que tiene problemas técnicos para realizar correctamente su trabajo, y que las horas que trabaja no quedan registradas. Cuestiona tras ello la recurrente valoración que de la prueba de interrogatorio y testifical, a la que refiere su convicción en relación a ese hecho probado, realiza la Magistrada de instancia.
La empresa impugnante del recurso, en primer lugar realiza una serie de consideraciones previas que, en síntesis, remiten a la argumentación de la propia sentencia de instancia, que comparte, para determinar que existe causa disciplinaria para el despido y por ello nada tiene que ver con la situación de gestación de la demandante, que insiste, la empresa desconocía. Tras ello se opone a la modificación fáctica interesada del hecho probado cuarto y sin negar la existencia de los correos electrónicos remitidos por la demanda en fecha 15 de noviembre mantiene que se solucionaron los problemas el 1 de diciembre y pese a ello no se conectó la trabajadora a la plataforma lo que no altera que durante su relación con la empresa y su rendimiento fuera desde entonces 0 como consta en el relato factico, insistiendo en la correcta valoración realizada en la misma de los documentos junto con el interrogatorio de parte como expresa la magistrada de Instancia.
Sin negarse por la recurrida la existencia y contenido de tales correos electrónicos, cuyo contenido pretende introducir la recurrente en su literalidad, en cuanto a ello admitimos la adición al hecho probado cuarto de lo que consta en aquellos.
En cuanto al resto de la modificación pretendida, la recurrente frente a la valoración realizada por la magistrada de las instrumentos probatorios que expresa ( documentos e interrogatorio, pretende reducir la expresión de ese hecho probado a una mera constancia de datos. Advertimos en este punto que los argumentos de la recurrente
Argumenta que la empresa, según consta en la carta de despido que la sentencia da por reproducida despide a la trabajadora disciplinariamente
En relación a ello identifica la infracción de la jurisprudencia en relación con los requisitos para que se considere como incumplimiento contractual el bajo rendimiento, alegamos como infringida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y en concreto la sentencia de 25 de enero de 1988, sentencia nº. 40, Roj STS 12891/1988, Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, que establece que para que concurra la causa extintiva prevista en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, se requiere voluntariedad, gravedad objetiva, continuidad, y que su realidad objetiva pueda apreciarse a través de elementos de comparación que operen dentro de condiciones homogéneas. De nuevo se refiere a que en la carta de despido únicamente hay una vaga referencia a unos "últimos meses" sin identificar periodo temporal, añadiendo que reconociéndose por la empresa problemas técnicos no consta cuando los mismos se solucionaron y la demandante registrar la actividad de la trabajadora para considerar la comparativa de rendimiento y concluye que debe revocarse la sentencia recurrida, y debe estimarse la demanda, teniendo en cuenta, además, que consta como Hecho Probado Tercero que la trabajadora estaba embarazada en el momento del despido.
La recurrida se opone a tal motivo de recurso manteniendo que el rendimiento 0 de la trabajadora ha ido acreditado en instancia suficientemente mediante la documental 8, 9, 10 y 11 del ramo de prueba de esta parte por no haber producido ninguna actividad la demandante con lo que ese 0,00 de rendimiento de estos últimos meses no es impreciso cuando se refiere a que no se conectó ningún día para realizar su trabajo y por tanto a todos ellos señalando la comunicación desde 08/11/2021 fecha de inicio de su relación laboral y sin necesidad de establecer termino alguno homogéneo de comparación porque la recurrente, no ha trabajado en todos los tres meses de relación laboral. El supuesto no necesita de más concreción, al no exigirse comparación para saber que la trabajadora no ha trabajado, sin conectarse "on line" cuando su prestación de servicios era en la modalidad de teletrabajo. Y por tales argumentos se opone también a la infracción de la jurisprudencia que se identifica señalando: que la conducta de la demandante fue voluntaria ya que los errores de conexión se solventaron en 01/12/2021 y la demandante siguió sin conectarse a la plataforma ningún día; que es grave y continuada cuando la no prestación de los servicios se produce en todo el periodo -3 meses- que perduró la relación laboral y que siendo que no se ha conectado la demandante al aplicativo online des del que teletrabaja ningún día ni ha mantenido llamadas con motivo profesional en la duración total de la prestación de servicios ese claro rendimiento 0 determina y transforma en insustancial la comparación en condiciones homogéneas. Por lo que termina solicitando la desestimación del recurso.
No identifica la recurrente el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores
En la sentencia recurrida se señala, en el hecho probado tercero, y no es ello una cuestión controvertida en el recurso, que la demandante estaba embarazada en el momento del despido, siendo la fecha prevista de parto el NUM002/2022. Pero también en el hecho probado quinto, y da relevancia al dato la Magistrada de Instancia, y tampoco es un cuestión controvertida en el recurso, se señala que la empresa demandada no tenía conocimiento del embarazo de la demandante cuanto se procedió al despido, destacando las circunstancias en el caso que relaciona con ese dato: el proceso de selección para la contratación se realizó telefónicamente y la formación se hizo a distancia y la demandante trabajaba en modalidad de teletrabajo no siendo vista físicamente la demandante en ningún momento y no habiendo comunicado la misma tampoco en ningún momento que estaba embarazada.
Aun no controvertidas tales circunstancias, al respecto citaremos como ejemplo, entre otras, la sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de abril de 2021 Recurso de Suplicación 713/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:3698
Se trata de una declaración de nulidad automática que opera aunque el empleador no tenga conocimiento del embarazo, en la línea de la doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que la maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada directamente del artículo 39.2 CE, que se refiere a la protección integral de las madres. También de la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que los despidos de trabajadoras (mujeres) que tengan lugar durante el período comprendido entre la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión por maternidad, son considerados nulos, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos ajenos al embarazo ( STS 31-10-13, 23-12-14, 20-1-15). La doctrina de la garantía reforzada a través de la nulidad objetiva (TCo 92/2008; TS 17-10-08, EDJ 234704; 16-1-09, EDJ 15985; 17-3-09, EDJ 42698). Tiene ello como finalidad la de proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno.
-la demandante tenía en la empresa una antigüedad de 08/11/2021 y prestaba sus servicios como teleoperadora en la modalidad de teletrabajo en una campaña de cliente CaixaBank como agente (hechos probados 1y 4 en relación con el segundo en que se da por reproducida la carta de despido que identifica el servicio al cliente CaixaBank).
-en un inicio la demandante contacto por correo electrónico con la empresa el 15/11/2021 comunicando que no disponía de sus claves para realizar el servicio a la vez que advertía de disfunciones en el sistema de fichaje señalando a la empresa que constaba como si no hubiera trabajado solicitando una solución y la empresa el día 16 de noviembre le respondió confirmando que había habido un problema con su usuario y que esperaban solucionarlo para el día siguiente además de solicitarle su número de USB para avanzar ya con el envió de las claves (adición admitida al hecho porbado cuarto del contenido de los correos intercambiados)
-posteriormente la demandante contacto nuevamente por correo electrónico con la empresa el 14-12/2021 comunicando en relación a la nómina anterior, de noviembre, que había reclamado en varias ocasiones que estaba incorrecta porque no se le abonó plus de nocturnidad cuando toda
-la demandante no se conectó nunca en el sistema del cliente (CaixaBank) ni atendía a las llamadas durante la jornada laboral. (hecho probado cuarto en su redacción original que no se ha modificado).
La magistrada de instancia, en su valoración de la prueba practicada y en concreto de los instrumentos probatorios que identifica en el hecho probado cuarto se refiere a todo el periodo de vinculación laboral de la demandante. Ello incluye, lógicamente ese primer periodo en que existieron esos problemas para la conexión que no tenían que ver con una inacción voluntaria. Pero esa inactividad y falta de conexión al sistema del cliente para realizar el trabajo continuó una vez superada esa situación de dificultades o problemas para la conexión como expresa el documento 11 y 8 aportado por la empresa que tiene en consideración la Juzgadora junto con la prueba de interrogatorio (vid hecho probado cuarto) que identifica, el primero -folio 88-, la falta de conexiones en el sistema del cliente y sin actividad en todo el intervalo de 08/11/2021 hasta 27/01/2022 y el segundo -folio83- que tampoco se ha "logado"-conectado- desde 1 de diciembre cuando se solucionaron los problemas que había tenido.
Respecto a la consideración de tales hechos a los efectos de justificar el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa entiende la Magistrada que son de entidad suficiente para determinar, desde el punto de vista del ejercicio del poder disciplinario empresarial, su proporcionalidad y adecuación al catálogo de sanciones previstas para faltas muy graves concluyendo, y así lo expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que
Con independencia de que en la sentencia de instancia se realice una expresa cita de la doctrina jurisprudencial al efecto de la consideración de la existencia de indicios y de que existen indicios de que el despido haya podido estar motivado por el estado de gestación, ya hemos avanzado que los despidos de trabajadoras (mujeres) que tengan lugar durante el período comprendido entre la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión por maternidad, son considerados nulos, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos ajenos al embarazo dispensándose a la trabajadora de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y del mismo modo eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo.
Dejando pues de un lado que, en el presente caso, el estado de la trabajadora era desconocido por la empresa, lo que sí consta acreditado es que la demandante, que debía para prestar sus servicios, conectarse al sistema del cliente CaixaBank en su horario de trabajo que es completamente en horario nocturno, así lo manifiesta la misma en sus correos electrónicos a la empresa reclamando el abono de plus de nocturnidad en noviembre. Sin embargo no lo hizo nunca mientras duró la relación laboral. En un primer periodo, desde el inicio de su relación el 8 de noviembre de 2021 y durante todo ese mes por la existencia de una problemática en la conexión independiente de su voluntad. Pero desde 1/12/21, solucionados esos problemas de conexión, la situación de falta de conexión ("logado") al sistema del cliente desde su posición de teleoperadora, sin atender a las llamadas durante su jornada laboral para dar servicio, persiste en los siguientes meses de trabajo no con una actividad residual, sino con la falta absoluta de actividad. Tal circunstancia no se altera por el hecho de que la empresa reconociera la existencia de un error en la nómina de noviembre de la trabajadora en cuanto a la falta de abono del plus nocturno. No puede olvidarse que durante ese mes de noviembre fue cuando queda acreditado que la demandante sufrió una serie de problemas, ajenos a su voluntad, que no le permitieron realizar la conexión al sistema y que la empresa debía solucionar para que pudiera hacerlo.
En esas circunstancias, al igual que la Magistrada " a quo" entendemos que se han acreditado los hechos imputados a la trabajadora como fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria y también en cuanto a su consideración de graves y culpables y por ello coincidimos en la declaración de procedencia del despido que determina la desestimación de la demanda, lo que nos lleva a la desestimación del recurso con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Inmaculada frente a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2024 en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos de procedimiento por despido 2550/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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