Sentencia Social 356/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 255/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 356/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100347

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:779

Núm. Roj: STSJ AR 779:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000356/2025

Rollo número 255/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 255 de 2025 (Autos núm. 754/2023), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 20 de diciembre de 2024, siendo demandados CONTENEDORES HISPANIA SL y TEMPS MULTIWORK SL, sobre cesión ilegal de trabajadores. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra Contenedores Hispania SL y otro ya nombrado, sobre cesión ilegal de trabajadores, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, frente a la empresa TEMPS MULTIWORK, SL ETT y la empresa CONTENEDORES HISPANIA SL, absolviendo a ambas de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. - El actor D. Carlos Antonio, fue contratado por TEMPS MULTIWORK, SL ETT para prestar servicios en la empresa usuaria CONTENEDORES HISPANIA SL, con un contrato eventual por circunstancias de la producción de duración determinada desde el 12/06/2023 hasta el 08/07/2023 como oficial 3ª. Otro contrato eventual desde el 07/07/2023 hasta el 05/08/2023 como oficialde2º, un ú1timo contrato desde 28/08/2023 hasta a 28/10/2023 y prorrogado hasta el 23/12/2023. El actor fue despedido el 23/11/2023

SEGUNDO. - Las tareas desarrolladas lo son en la sección de Pintura y retocado, imprimación y realizando granallado previo a la pintura con escafandra para limpiar antes de pintar los contenedores

El contrato de puesta a disposición entre la empresa usuaria y la ETT consta en las actuaciones y fue prorrogado hasta el 23/12/2023.

TERCERO. - El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el de industria siderometalúrgica tal y como lo regula el contrato de trabajo

CUARTO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Contenedores Hispania SL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carlos Antonio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que desestima su demanda interpuesta frente a TEMPS MULTIWORK SL ETT y la empresa CONTENEDORES HISPANIA SL, en la que solicita se dicte sentencia por la que estimando el contrato en fraude de ley y la cesión ilegal de trabajadores, declare la condición de trabajador indefinido en la empresa Contenedores Hispania S.L., condenando a las demandadas al abono de una cuantía por daños y perjuicios a estimar por el juzgado, por haber sido víctima de un supuesto delito contemplado en la vía penal según el artículo 3I 2.1 del Código Penal.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La mercantil Contenedores Hispania SL ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En primer lugar el trabajador solicita la adición de un hecho probado primer bis con la siguiente redacción: "La justificación de la temporalidad del primer contrato es "Incremento de volumen de trabajo en la sección de pintura por la producción de la obra 22/1067 para cliente CEN". La justificación de la temporalidad del segundo contrato es "Incremento de volumen de trabajo en la sección de pintura por la producción de la obra 22/1067 para el cliente CEN". La justificación de la temporalidad del tercer contrato es "Incremento de volumen de trabajo en la sección de pintura por la producción de la obra 23/1015 para el cliente CEN con la duración inicial de dos meses". En la prórroga del último contrato no se indica cuál es el motivo de la ampliación de la duración del contrato>>.

Basa su revisión en los Documentos 1 a 4 aportados por la Parte Demandante (contratos de puesta a disposición y prórroga del último contrato), que se corresponden con los Documentos 2, 3 y 4 aportados por la Demandada Contenedores Hispania y el Documento 6 aportado por TEMPS MULTIWORK ETT.

Estimamos dicha revisión pues así resulta de los contratos de trabajo que se han aportado.

En segundo lugar solicita añadir un hecho probado primero bis 2 con el siguiente texto: "Conforme al registro de jornada del Trabajador, el Trabajador prestaba servicios de forma indistinta para numerosas obras de la empresa usuaria. En el periodo de tiempo que estuvo contratado bajo los distintos contratos temporales prestó servicios en 24 obras distintas. En concreto, en las obras 22/1067, 23/1016, 23/1007, 22/1068, 23/1013, 23/1905, 23/1057, 23/1027, 23/1015, 23/1019, 23/1028, 23/1026, 23/1952, 23/1033, 23/1035, 22/1057, 23/1049, 23/1047, 23/1032, 23/1029, 23/1042, 23/1051, 23/1006, 23/1011.

Durante el primer contrato el Trabajador sólo prestó servicios para la obra 22/1067 los días 12-16 de junio. Durante el segundo contrato el Trabajador no presó servicios para la obra 22/1067. Durante el tercer contrató sí prestó servicios para la obra 23/1015, aunque también prestó servicios para esta obra durante el anterior contrato los días 26 y 28 de julio y del 1 al 4 de agosto. Durante la prórroga del último contrato, que comienza el 29/10/2023, el Trabajador no presta servicios ningún día para la obra 23/1015 y el 6/11/2023 se comprueba que esta obra está terminada>>.

Se basa en el documento 8 aportado por la parte demandante (registro de jornada del trabajador), que es el documento 1º aportado por la demandada Contenedores Hispania.

Estimamos dicha revisión a la vista del registro de jornada del trabajador.

A continuación solicita la revisión del hecho probado segundo para que conste la siguiente redacción: "Conforme a los contratos de puesta a disposición, las funciones y tareas a desarrollar por el Trabajador son Pintura y retocado de contenedor después de imprimación.

Las tareas desarrolladas por el Trabajador lo son en la sección de Pintura, subsección Producción, realizando granallado previo a la pintura con escafandra para limpiar antes de que se pinten los contenedores.

El contrato de puesta a disposición entre la empresa usuaria y la ETT consta en las actuaciones y fue prorrogado hasta el 23/12/2023>>.

Basa su revisión en el Documento 8 aportado por la Parte Demandante (registro de jornada del Trabajador), que se corresponde con el Documento 1 aportado por la demandada Contenedores Hispania, según el cual el trabajador prestó servicios todos los días como Granallador.

Desestimamos dicha revisión fáctica por irrelevante pues ya consta probado que el actor siempre trabajó en la sección de Pintura.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- El trabajador entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (Ley Empresas Trabajo Temporal), el artículo 15.1 y 2 del Estatuto de Trabajadores y el artículo 6.4 del Código civil, así como de la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo sobre la materia (por todas, la STS 19/02/2009, recurso 2748/2007 y la STS 03/11/2008, recurso 1889/2007). En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre la materia (por todas, la STS 8/07/2020, rcud 2288/2018).

Argumenta que es evidente que la Sentencia no aplica de forma correcta ni el artículo 43 ET, ni el artículo 6 LETT, ni la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos. Si la contratación se realizó para cubrir necesidades permanentes y/o para funciones distintas para las que fue contratado el Trabajador, la cesión debe declararse ilegal con las consecuencias previstas en el artículo 43 ET.

Además, alega que conforme a la jurisprudencia unificada de nuestro Tribunal Supremo, la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal incumbe a la empresa, no bastando para la validez de un contrato temporal con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato.

Y así, señala que conforme a los contratos de puesta a disposición, el código de contrato es 402 y el colectivo es 967, es decir, se trata de contratos por circunstancias de la producción ocasionados por un incremento ocasional e imprevisible de la producción.

Y dice que las empresas no practicaron prueba alguna para acreditar ni que existía un incremento, ni que ese incremento era ocasional, ni que era imprevisible. Los contratos se limitan a mencionar que hay un aumento de producción por una obra, pero la ejecución de esas obras es la actividad principal de la Empresa. Tiene esa obra y muchas más, como acredita el registro de jornada del Trabajador. Ninguna prueba se ha desplegado para explicar por qué las obras concretas que aparecen en el contrato temporal del Trabajador suponen un incremento ocasional e imprevisible de la actividad normal y permanente de la Empresa.

QUINTO.- Dispone el art. 6.2 de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal que: "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores " .

En el supuesto que se examina, ha de partirse del hecho de que los contratos de puesta a disposición concertados entre la empresa Contenedores Hispania SL y la ETT demandada se celebraron bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción, por "incremento del volumen de trabajo en la sección de pintura por la producción de la obra 22/1067 para el cliente CEN" o por "incremento de volumen de trabajo en la sección de pintura por la producción de la obra 23/2015 para el cliente CEN" y que constan las obras en las que ha prestado servicios el trabajador demandante.

SEXTO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022 (recurso 749/2019):

"El art. 43 LRJS ,que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y subraya en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Como vemos, el legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.

El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ,de empresas de trabajo temporal prevé que, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

El art. 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ,dispone que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos:

a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.

b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.

c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50 , 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores ,excepto en los supuestos de fuerza mayor.

d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.

El art. 8.2 del RD Leg. 5/2000, de 1 de agosto ,de infracciones y sanciones en el orden social, tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.

El art. 19.3.b de la norma antes dicha,que regula las infracciones de las empresas usuarias, tipifica como falta muy grave: "La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido legal o convencionalmente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en estas circunstancias".

2. Así pues, el legislador ha tipificado como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente. No obstante, el art. 43.1 ET autoriza la cesión de trabajadores cuando la misma se efectúe a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, siempre que se haga en los términos establecidos legalmente. Consiguientemente, cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS ,que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables.

Los términos, establecidos legalmente, se formulan positivamente en el art. 6 de la Ley 14/1994 y negativamente en su art. 8, de manera que, cuando el contrato de puesta a disposición desborde dichos límites positivos o negativos, se producirá una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS ,para las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respectivamente.

De este modo, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria no se ajuste a los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ,se estaría produciendo una infracción grave, a tenor con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS .

3. En efecto, la Sala en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012 ,con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec. 1077/2005 ), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005 ) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005 ),ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en STS 19 de febrero de 2009, rcud. 2748/2007 ,donde dijimos: A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -];y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora".

En la misma sentencia precisamos las fronteras entre la cesión ilegal, producida entre la ETT y la empresa usuaria y las irregularidades en los contratos de puesta a disposición, examinando el inciso final del art. 43.1 ET ,cuando se refiere a "los términos legales que se establezcan", del modo siguiente: En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria (...)

La concurrencia de cesión ilegal de trabajadores requiere necesariamente la existencia de una relación triangular, que implique a la empresa cedente, a la cesionaria y a los trabajadores afectados por el tráfico prohibido de mano de obra, como hemos mantenido en STS 18 de mayo de 2021, rcud. 646/2019 ,entre otras muchas. Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2.c LISOS ,se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados.

Como hemos aclarado más arriba concurre cesión ilegal de trabajadores, cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, como ha sucedido aquí, lo cual comporta que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores no queda eximida de ninguna de las responsabilidades que provoca dicho comportamiento, tanto laborales como administrativas.

4. Los arts. 18 y 19 LISOS se enmarcan en su Capítulo II, Sección 4ª, referida a las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresa usuarias respectivamente, regulándose en el primero las infracciones de las ETT y en el segundo las de las empresas usuarias. El apartado 2.c del art. 18 LISOS tipifica como falta grave de las ETT la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos. Por su parte, el art. 19.2.b LISOS tipifica como falta grave de las empresas usuarias formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ,o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.

Es claro, por tanto, que, en ambos supuestos se está sancionando conductas que afectan exclusivamente a las empresas de trabajo temporal y a las empresas usuarias, quienes son, a la postre, las que suscriben el contrato de puesta a disposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 y 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ,de empresas de trabajo temporal, de manera que, la indebida utilización del contrato de puesta a disposición es imputable exclusivamente a dichas empresas, sin que en ninguno de los preceptos examinados se esté contemplando la cesión ilegal de trabajadores, que se activa cuando la empresa de trabajo temporal cede trabajadores a la empresa usuaria sin atenerse a los términos establecidos legalmente, que excluyen la utilización del contrato de puesta a disposición para cubrir necesidades estructurales u ordinarias de las empresas usuarias".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020 ).

SÉPTIMO.- Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa creemos que se trata de un supuesto de cesión ilegal, dado que se han utilizando los contratos de puesta a disposición, bajo la modalidad de contratos eventuales, para cubrir la necesidad permanente de personal de la empresa. Se está ante una necesidad estructural, resultando evidente que los contratos eventuales concertados para cubrir tales necesidades permanentes lo serían en fraudede ley, de forma que escaparían al supuesto de contratación temporal del art. 6.2 LETT. Téngase en cuenta que se ha sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia que no es admisible el uso del contrato eventualpara la cobertura de necesidades permanentes de la empresa (por todas, STS, 4ª, de 17-10-06), pues no estaría justificada la contratación eventual en una empresa con una manifiesta y genérica insuficiencia de la plantilla ( SSTS, 4ª, de 26-10-99, 31-03-00, 9-07-01, 20-03-02, 6-05 03, 10-01-06, etc.). Asimismo, tampoco se justifica la celebración de una larga serie de contratos eventuales con el mismo trabajador, reiterándose los contratos anualmente por una duración no superior a 6 meses, lo cual no tiene amparo en la causa prevista en el art. 15.1, b) ET ( STS, 4ª, de 1-10-02, rec. 2332/2000).

Finalmente, debe dejarse constancia que también la jurisprudencia unificada ha sostenido que la concertación de CPD al margen de los supuestos de contratación temporal previstos en el art. 15 ET en relación al art. 6.2 LETT, constituye cesión ilegal de trabajadores. En este sentido, se ha sostenido que la puesta a disposición de trabajadores por parte de ETT en supuestos no permitidos legalmente nos sitúa ante la cesión ilegal ( SSTS, 4ª, de 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419; 28 de setiembre de 2006, RJ 2006\6529; 3 de noviembre de 2008, rec. 1697/2007 ; 19 de febrero de 2009, rec. 2748/2007). Así , ha afirmado el Alto Tribunal en su sentencia de 3 de noviembre de 2008 que: En conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que la ETT recurrente cedió a la empresa usuaria a través de los correspondientes contratos de puesta a disposición al trabajador demandante, y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, como acertadamente razona la sentencia recurrida, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra,incluible en el artículo 43. 1 ET , con los efectos de solidaridad contemplados en el número 3 del mismo precepto.

Y es lo que ocurre en este caso vistos los contratos eventuales que se han declarado probados y asimismo que el actor fue destinado a obras diferentes para las que había sido contratado, tratándose así de la actividad ordinaria de la empresa usuaria, celebrándose dichos contratos de manera sucesiva con el mismo trabajador e incluso que durante el segundo contrato ni siquiera prestó servicios en la obra que se reflejaba en el contrato.

Por lo tanto no estamos ante una mera irregularidad en la utilización de un contrato temporal con las consecuencias previstas en el art. 15.3 ET, sino que se trata del uso abusivo y fraudulento de la contratación temporal para cubrir mediante el correspondiente contrato de puesta a disposición un puesto de trabajo permanente de la empresa usuaria, con las consecuencias que se derivan del art. 43 ET :.

"3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio frente a la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 754/2023 seguidos frente a CONTENEDORES HISPANIA SL y TEMPS MULTIWORK SL ETT, revocando la sentencia recurrida, y declarando la cesión ilegal de mano de obra declaramos el derecho del Sr. Carlos Antonio a adquirir la condición de fijo en la empresa Contenedores Hispania SL con las condiciones establecidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0255-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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