Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2156/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4761/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 2156/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102102
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3142
Núm. Roj: STSJ GAL 3142:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004761/2025, formalizado por el Procurador don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 DE A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687/2022, seguidos a instancia de Dª Angelina frente a GRUPO ALCOA INESPAL (configurado por las entidades Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU y Alúmina Española SA), ALU IBÉRICA LC, SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC (D. Jose Francisco), ALU IBÉRICA AVL SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL SL (D. Víctor), con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- Higinio prestó servicios para la entidad Alu Ibérica LC, S.L., con una antigüedad de 03-03-1980, en la planta industrial de A Coruña, con la categoría de especialista, con contrato laboral indefinido. Segundo.- En fecha tres de junio de 2020 se extinguió la relación laboral entre las partes como consecuencia de la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total (documento nº 86 de la actora). Tercero.- El 17 de octubre de 2018 el Grupo Alcoa Inespal comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo, que finalizó el 15 de enero de 2019, con acuerdo, que damos por reproducido (documentos nº 3 codemandada Grupo Alcoa Inespal-, y del destacamos lo siguiente: La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En este supuesto: - ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas. - Las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal. - En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogará en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones: (i) rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como (ii) rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y (iii) mejorar las instalaciones de electrolisis. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20 millones de euros por cada planta. La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a: -i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. - ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable. La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor. En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata): Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.). A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia. También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián. En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018. Para los primeros se fija un plan de rentas con prestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas. Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros. No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-72019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 Cuarto.- El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente: "Primera.- Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta. Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo. A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante. Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración..." Quinto.- El 5 de julio de 2019 las entidades Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera. La entidad Blue Motion Technologies Holding AG procedió a la venta del 74,9 % de las participaciones en las que se dividía el capital social de Alu Holding AC y Alu Holding AVL, a la sociedad Iberian Green Aluminuim Company S.L., sociedad vinculada al Grupo Industrial Riesgo, a medio de dos operaciones de compraventa realizadas el 8 de abril de 2020. Por la entidad Alcoa Inespal, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U., que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal S.L.U declaró: "... Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA. Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular: 1. La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección. 2. Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA. 3. La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada Blue Motion Technologies Holding AG. El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales..." Sexto.-. El 10 de noviembre de 2020, Federación de Industria de CC. OO., U.S.O, F.I.C.A.-U.G.T., Confederación Intersindical Galega ,Confederación de Cuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L., Alumina Española S.A.), Pm Mr 1866 S.L. , Iberian Green Aluminun Company,S.L., Alu Iberica Lc S.L., Alu Iberica Avl S.L. , Alu Holding Ac Spain, S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group Ag, Blue Motion Technologies Holding Ag., Conflicto Colectivo nº 440/2020, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, que damos por reproducida -( documentos nº 69 y 70 de la parte actora). Séptimo.- El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional, que damos por reproducido (documentos nº 10, 11 y 12 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal) El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas." En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente". Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación (documento nº 13 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal). Octavo.- Se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas promovidas, cuyo contenido damos por íntegramente reproducida documento nº 23 de la codemandada Grupo Alcoa Inespal). Noveno.- El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad Alu Ibérica LC, S.L.. El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Ibérica LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE. Décimo.- D. Higinio falleció en fecha 26 de septiembre de 2020(documento nº 87 y 88 de la parte actora) Undécimo.- Con fecha de 20-05-2022 por la parte demandante se presentó papeleta ante el SMAC, frente a las entidades Alu Ibérica LC, S.L., Administración Concursal de Alú Ibérica LC, Alcoa Inespal, S.L., Grupo Alcoa Inespal S.L., Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, celebrándose acto de conciliación el 16 de junio de 2022, con el resultado de intentado sin avenencia."
"Que DESESTIMO la demanda que, en materia de CANTIDAD, ha sido interpuesta por Dª Angelina contra las entidades Alu Ibérica LC, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica LC, Grupo Alcoa Inespal, configurado por las entidades, Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., la entidad Alu Ibérica AVL, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimatoria del mismo, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y estimación de la demanda interpuesta en todos sus extremos.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones de Alu Ibérica LC S.L. y de su administración concursal, y por la representación de Grupo Alcoa Inespal, formado por Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L.U. y Alúmina Española S.A.
Debe indicarse, en primer lugar, la defectuosa confección de los motivos del recurso, en cuanto a su denominación y colocación, que obliga a la Sala a ordenarlos por orden lógico.
En cuanto al primer nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico sería el cuarto bis, postula que tenga este tenor: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L., que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL, S.L.U., ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.U. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.L.U.
Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente.
La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA", con base en los documentos números 3, páginas 5, 15 y 16 y 59 en la prueba de la parte actora.
El segundo nuevo hecho probado, que, por razón de orden lógico debe ser el cuarto ter, reclama que tenga esta redacción: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018.
ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas", con base en los documentos números 1-1, 1-2, 1-3, 1-3 Bis, 2 y 3 de la prueba de la parte actora.
Respecto al tercer nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe tener la denominación cuarto quater, que quede así: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador "serio, solvente y riguroso" para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis.
En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio.
El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas.
El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTERCAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años.
El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable", con base en los documentos 7, 9, 10, 14 a 30 de la prueba de la parte actora.
El cuarto nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe denominarse cuarto quinquies, postula que tenga este tenor: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Victorio. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019.
El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria.
El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L.
PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019", con base en los documentos nº 30 a 37 de la prueba de la parte actora.
El nuevo quinto nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el cuarto sexties, quiere que tenga esta redacción: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a:
a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria.
b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición).
c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta.
En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones", con base en los documentos números 7.1 y 2 de la prueba de las demandadas sociedades del Grupo Alcoa.
El sexto nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto bis, reclama que tenga esta redacción: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD.
En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario.
El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario.
El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta.
El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALUHOLDING AC SPAIN y ALUHOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas y se ratifica el precio de venta de 1 USD.
La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN", con base en los documentos 38 a 41, ambos inclusive, y 45 de la prueba de la parte actora.
En cuanto al séptimo nuevo hecho probado, que debe ser denominado, por razón de orden lógico, quinto ter, señala que debe quedar así: ""ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los 25 trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el miso 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP.
Meses más tarde, ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera", con base en los documentos 44, 46, 54, 55, 68.1 y 81 de la prueba de la parte actora.
El octavo nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto quater, reclama que tenga este tenor: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos "servicios de transición", consistentes en:
? Servicios europeos de contabilidad financiera
? Servicios Empresariales ITAS
? Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS
? Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS
? Servicios de adquisiciones para Europa
? Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas Contabilidad legal
? Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa
? Soporte logístico
? Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo
? Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST)
? Gestión de nóminas España
? Servicios de administración comercial y de ventas
? Servicios de compra de chatarra
ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña", con base en los documentos 38, 39, 40, 41, 52, 53, 54, 55 y 81 de la prueba de la actora.
El noveno nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto quinquies, indica que obedecer a esta trascripción: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que "los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores." Se aprecia como "circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año".
En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios.
La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave.
La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas.
En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020.
La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas", con base en los documentos números 63, 64, 65, 68-1, 76 y 81 de la prueba de la parte actora.
El décimo nuevo hecho probado, que la parte indica debe ser el quinto bis, pero que no puede serlo, al haber dado dicha denominación a otra modificación postulada anteriormente, y que, por razón de orden lógico debe ser denominado quinto sexties, requiere que quede así redactado: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3.
El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades.
El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC.
El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL S.L.U interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U. ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U.
El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL S.L.U., declaró:
- que la transacción PARTER/GIR constituye una actuación prohibida conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.9 b (ii) del SPA.
- que con ocasión de la transacción PARTER/GIR, las demandadas BLUE MOTIONTECHNOLGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de la venta ALCOA/PARTER, en particular:
1. la obligación prevista en la cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen actuaciones prohibidas durante el periodo de protección.
2. las obligaciones de confidencialidad previstas en la cláusula 13 del SPA.
3. la obligación como garante derivada de la carta de garantía, por parte de la demandada BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
- el carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U, ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales", con base en los documentos 47 a 51, 56 y 57 de la prueba de la parte actora.
El número undécimo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto septies, recaba que quede así redactado: "El Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos.
El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades.
Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado "INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban un proceso continuado de descapitalización y despatrimonialización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €", con base en los documentos 66, 67, 68-1 y 68-3 de la prueba de la parte actora.
Finalmente, el nuevo hecho probado duodécimo, que por razón de orden lógico debe ser el séptimo bis, solicita que quede así: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por el Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL, S.L., y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC, S.L.", con base en el documento 10 de la prueba del Grupo Alcoa.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación siempre que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende que se amplíe de manera substancial el número de hechos probados de la sentencia, con base en casi la totalidad de la prueba por ella aportada, por lo que no procede aceptar la introducción, de doce nuevos hechos probados.
Además, si la parte considera que los hechos probados de la sentencia no sólo son escasos e insuficientes, sino que dicha falta de precisión y suficiencia en el relato de hechos probados le ocasiona indefensión, y ante la imposibilidad de la que la Sala pueda realizar una valoración global de la prueba o de una parte sustancial de ésta, pudo haber interesado la declaración de nulidad de la sentencia y no lo ha hecho.
En todo caso, los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y la juzgadora de instancia se ha atenido a los que se derivan de la homologación de un acuerdo transaccional, lo que, para esta Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, nadie niega la existencia un grupo mercantil, pero ello es irrelevante a efectos de la resolución de la litis, pues no existe grupo patológico de empresas, ya que si existiera entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 del mismo texto legal, lo que no ha ocurrido, al haber sido declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.
Señala que el trabajador, estaba en la plantilla de Alu Ibérica LC en julio de 2019, y con otras 130 personas trabajadoras de esta empresa y de Alu Ibérica AVL, a la vista de la deriva de ambas empresas a partir de la venta efectuada por Alcoa, decidió buscar un futuro profesional fuera de la misma, viendo extinguido su contrato por reclamación de incapacidad permanente, y que lo único que diferencia al actor del resto de los trabajadores que fueron amparados por el acuerdo transaccional por Alcoa, como consecuencia del el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo de 2019, al haber errado en la elección del comprador y faltado a su compromiso de vigilar la actuación posterior de los dos compradores, es que sus compañeros siguieron en la empresa, cuando el daño ya estaba producido desde 31 de octubre de 2019, debiendo ser resarcido del daño sufrido por la pérdida del empleo con la cantidad fijada por Alcoa correspondiente a 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 euros.
Como señala la más reciente sentencia de esta Sala, de 14 de enero de 2026, rsu. 1507/2025,en un supuesto análogo al presente, pues sólo existe diferencia en la causa de cese en la empresa:
Asumiendo y compartiendo la anterior argumentación, sustituyendo únicamente que la causa de extinción de la relación laboral, en el presente caso se debió a una solicitud de declaración de incapacidad permanente, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada, sin que proceda imponer al recurrente las costas del recurso, por gozar el beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. BENJAMÍN RIVAS DEL FRESNO, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Angelina, con la asistencia del LETRADO D. OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al GRUPO EMPRESAS ALCOA INESPAL, formado por las EMPRESAS ALCOA INESPAL S.L., ALUMINIO ESPAÑOL S.L.U., ALÚMINA ESPAÑOLA S.L., y a las EMPRESAS ALU IBÉRICA LC S.L. y ALU IBÉRICA AVL S.L., en situación de concurso de acreedores, y las ADMINISTRACIONES CONCURSALES DE ALU IBÉRICA LC S.L. y ALU IBÉRICA AVL S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
