Sentencia Social 2156/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2156/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4761/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2156/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102102

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3142

Núm. Roj: STSJ GAL 3142:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02156/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2022 0005026

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004761 /2025//MDM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: Angelina

ABOGADO/A:OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO/S:ALU IBERICA LC, SL, ALU IBERICA LC, S.L. (ADMON. CONCURSAL Jose Francisco) , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , ALU IBERICA AVL, S.L. (ADMON. CONCURSAL Víctor) , ALU IBERICA AVL SL , FOGASA

ABOGADO/A:ESTEFANIA LAPIDO TABOADA, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , ALBERTO GARCIA BRAVO , FERNANDO ARANCON ALVAREZ , FERNANDO ARANCON ALVAREZ , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , , , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004761/2025, formalizado por el Procurador don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 DE A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687/2022, seguidos a instancia de Dª Angelina frente a GRUPO ALCOA INESPAL (configurado por las entidades Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU y Alúmina Española SA), ALU IBÉRICA LC, SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC (D. Jose Francisco), ALU IBÉRICA AVL SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL SL (D. Víctor), con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Angelina presentó demanda contra GRUPO ALCOA INESPAL (configurado por las entidades Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SLU y Alúmina Española SA), ALU IBÉRICA LC, SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC (D. Jose Francisco), ALU IBÉRICA AVL SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL SL (D. Víctor), con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- Higinio prestó servicios para la entidad Alu Ibérica LC, S.L., con una antigüedad de 03-03-1980, en la planta industrial de A Coruña, con la categoría de especialista, con contrato laboral indefinido. Segundo.- En fecha tres de junio de 2020 se extinguió la relación laboral entre las partes como consecuencia de la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total (documento nº 86 de la actora). Tercero.- El 17 de octubre de 2018 el Grupo Alcoa Inespal comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo, que finalizó el 15 de enero de 2019, con acuerdo, que damos por reproducido (documentos nº 3 codemandada Grupo Alcoa Inespal-, y del destacamos lo siguiente: La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En este supuesto: - ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas. - Las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal. - En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogará en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones: (i) rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como (ii) rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y (iii) mejorar las instalaciones de electrolisis. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20 millones de euros por cada planta. La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a: -i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. - ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable. La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor. En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata): Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.). A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia. También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián. En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018. Para los primeros se fija un plan de rentas con prestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas. Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros. No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-72019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 Cuarto.- El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente: "Primera.- Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta. Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo. A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante. Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración..." Quinto.- El 5 de julio de 2019 las entidades Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera. La entidad Blue Motion Technologies Holding AG procedió a la venta del 74,9 % de las participaciones en las que se dividía el capital social de Alu Holding AC y Alu Holding AVL, a la sociedad Iberian Green Aluminuim Company S.L., sociedad vinculada al Grupo Industrial Riesgo, a medio de dos operaciones de compraventa realizadas el 8 de abril de 2020. Por la entidad Alcoa Inespal, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U., que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal S.L.U declaró: "... Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA. Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular: 1. La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección. 2. Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA. 3. La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada Blue Motion Technologies Holding AG. El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales..." Sexto.-. El 10 de noviembre de 2020, Federación de Industria de CC. OO., U.S.O, F.I.C.A.-U.G.T., Confederación Intersindical Galega ,Confederación de Cuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L., Alumina Española S.A.), Pm Mr 1866 S.L. , Iberian Green Aluminun Company,S.L., Alu Iberica Lc S.L., Alu Iberica Avl S.L. , Alu Holding Ac Spain, S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group Ag, Blue Motion Technologies Holding Ag., Conflicto Colectivo nº 440/2020, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, que damos por reproducida -( documentos nº 69 y 70 de la parte actora). Séptimo.- El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional, que damos por reproducido (documentos nº 10, 11 y 12 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal) El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas." En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente". Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación (documento nº 13 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal). Octavo.- Se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas promovidas, cuyo contenido damos por íntegramente reproducida documento nº 23 de la codemandada Grupo Alcoa Inespal). Noveno.- El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad Alu Ibérica LC, S.L.. El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Ibérica LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE. Décimo.- D. Higinio falleció en fecha 26 de septiembre de 2020(documento nº 87 y 88 de la parte actora) Undécimo.- Con fecha de 20-05-2022 por la parte demandante se presentó papeleta ante el SMAC, frente a las entidades Alu Ibérica LC, S.L., Administración Concursal de Alú Ibérica LC, Alcoa Inespal, S.L., Grupo Alcoa Inespal S.L., Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, celebrándose acto de conciliación el 16 de junio de 2022, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda que, en materia de CANTIDAD, ha sido interpuesta por Dª Angelina contra las entidades Alu Ibérica LC, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica LC, Grupo Alcoa Inespal, configurado por las entidades, Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., la entidad Alu Ibérica AVL, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimatoria del mismo, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y estimación de la demanda interpuesta en todos sus extremos.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones de Alu Ibérica LC S.L. y de su administración concursal, y por la representación de Grupo Alcoa Inespal, formado por Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L.U. y Alúmina Española S.A.

SEGUNDO.-Con este objeto, la parte, en los doce primeros motivos del recuso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato de hecho probados, pretendiendo la introducción de nuevos hechos probados, cinco entre el cuarto y el quinto; cuatro entre el quinto y el sexto; un quinto bis, uno entre el quinto bis y el sexto y uno entre el séptimo y el octavo.

Debe indicarse, en primer lugar, la defectuosa confección de los motivos del recurso, en cuanto a su denominación y colocación, que obliga a la Sala a ordenarlos por orden lógico.

En cuanto al primer nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico sería el cuarto bis, postula que tenga este tenor: "En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L., que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL, S.L.U., ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.U. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.L.U.

Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente.

La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA", con base en los documentos números 3, páginas 5, 15 y 16 y 59 en la prueba de la parte actora.

El segundo nuevo hecho probado, que, por razón de orden lógico debe ser el cuarto ter, reclama que tenga esta redacción: "ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018.

ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas", con base en los documentos números 1-1, 1-2, 1-3, 1-3 Bis, 2 y 3 de la prueba de la parte actora.

Respecto al tercer nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe tener la denominación cuarto quater, que quede así: "En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador "serio, solvente y riguroso" para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis.

En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio.

El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas.

El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTERCAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años.

El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de 15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable", con base en los documentos 7, 9, 10, 14 a 30 de la prueba de la parte actora.

El cuarto nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe denominarse cuarto quinquies, postula que tenga este tenor: "PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Victorio. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.

El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019.

El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria.

El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L.

PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de 2018, que pasó a liquidación en enero de 2019", con base en los documentos nº 30 a 37 de la prueba de la parte actora.

El nuevo quinto nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el cuarto sexties, quiere que tenga esta redacción: "Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. Concretamente, ALCOA se comprometía a:

a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria.

b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición).

c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta.

En los Anexos I y III del acta se reflejaron las condiciones de venta que ALCOA iba a imponer a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un "periodo de protección" de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones", con base en los documentos números 7.1 y 2 de la prueba de las demandadas sociedades del Grupo Alcoa.

El sexto nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto bis, reclama que tenga esta redacción: "El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL S.L.U. celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L.U. y ALCOA INESPAL AVILÉS, S.L.U., por el precio de 1 USD.

En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario.

El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario.

El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un "contrato de servicios de transición", por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta.

El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato "de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales "con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALUHOLDING AC SPAIN y ALUHOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas y se ratifica el precio de venta de 1 USD.

La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN", con base en los documentos 38 a 41, ambos inclusive, y 45 de la prueba de la parte actora.

En cuanto al séptimo nuevo hecho probado, que debe ser denominado, por razón de orden lógico, quinto ter, señala que debe quedar así: ""ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los 25 trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el miso 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP.

Meses más tarde, ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera", con base en los documentos 44, 46, 54, 55, 68.1 y 81 de la prueba de la parte actora.

El octavo nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto quater, reclama que tenga este tenor: "En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos "servicios de transición", consistentes en:

? Servicios europeos de contabilidad financiera

? Servicios Empresariales ITAS

? Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS

? Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS

? Servicios de adquisiciones para Europa

? Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas Contabilidad legal

? Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa

? Soporte logístico

? Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo

? Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST)

? Gestión de nóminas España

? Servicios de administración comercial y de ventas

? Servicios de compra de chatarra

ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña", con base en los documentos 38, 39, 40, 41, 52, 53, 54, 55 y 81 de la prueba de la actora.

El noveno nuevo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto quinquies, indica que obedecer a esta trascripción: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que "los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores." Se aprecia como "circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año".

En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios.

La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave.

La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas.

En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020.

La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas", con base en los documentos números 63, 64, 65, 68-1, 76 y 81 de la prueba de la parte actora.

El décimo nuevo hecho probado, que la parte indica debe ser el quinto bis, pero que no puede serlo, al haber dado dicha denominación a otra modificación postulada anteriormente, y que, por razón de orden lógico debe ser denominado quinto sexties, requiere que quede así redactado: "En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3.

El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades.

El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITA MANAGEMENT, S.L. y PM MR 1866, S.L.U. y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de las cantidades depositadas a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC.

El 27 de agosto de 2020 ALCOA INESPAL S.L.U interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U. ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U.

El 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por ALCOA INESPAL S.L.U., declaró:

- que la transacción PARTER/GIR constituye una actuación prohibida conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.9 b (ii) del SPA.

- que con ocasión de la transacción PARTER/GIR, las demandadas BLUE MOTIONTECHNOLGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los contratos de la venta ALCOA/PARTER, en particular:

1. la obligación prevista en la cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen actuaciones prohibidas durante el periodo de protección.

2. las obligaciones de confidencialidad previstas en la cláusula 13 del SPA.

3. la obligación como garante derivada de la carta de garantía, por parte de la demandada BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.

- el carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN S.L.U, ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales", con base en los documentos 47 a 51, 56 y 57 de la prueba de la parte actora.

El número undécimo hecho probado, que por razón de orden lógico debe ser el quinto septies, recaba que quede así redactado: "El Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos.

El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021, acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades.

Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado "INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban un proceso continuado de descapitalización y despatrimonialización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €", con base en los documentos 66, 67, 68-1 y 68-3 de la prueba de la parte actora.

Finalmente, el nuevo hecho probado duodécimo, que por razón de orden lógico debe ser el séptimo bis, solicita que quede así: "En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por el Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL, S.L., y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC, S.L.", con base en el documento 10 de la prueba del Grupo Alcoa.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación siempre que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende que se amplíe de manera substancial el número de hechos probados de la sentencia, con base en casi la totalidad de la prueba por ella aportada, por lo que no procede aceptar la introducción, de doce nuevos hechos probados.

Además, si la parte considera que los hechos probados de la sentencia no sólo son escasos e insuficientes, sino que dicha falta de precisión y suficiencia en el relato de hechos probados le ocasiona indefensión, y ante la imposibilidad de la que la Sala pueda realizar una valoración global de la prueba o de una parte sustancial de ésta, pudo haber interesado la declaración de nulidad de la sentencia y no lo ha hecho.

En todo caso, los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y la juzgadora de instancia se ha atenido a los que se derivan de la homologación de un acuerdo transaccional, lo que, para esta Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,es decir, que, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.

Y, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, nadie niega la existencia un grupo mercantil, pero ello es irrelevante a efectos de la resolución de la litis, pues no existe grupo patológico de empresas, ya que si existiera entre GRUPO ALCOA y ALU IBÉRICA LC, SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal, consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 del mismo texto legal, lo que no ha ocurrido, al haber sido declarada en concurso ALU IBÉRICA LC, SL, sin incluir ni a GRUPO ALCOA ni a ALU IBÉRICA AVL, SL.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, el décimo tercero, de manera formalmente inadecuada, al no señalar el motivo del recurso en el que ampara su pretensión, y tras una argumentación referida a los antecedentes del escrito de interposición del recurso, indica que se infringe en la sentencia el artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 1282 y 1809 del Código Civil, argumentando que se hace una defectuosa interpretación, equiparando los efectos de una sentencia firme con los de la homologación de un acuerdo transaccional, cuando el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refiere el efecto de cosa juzgada a las sentencias firmes, no pudiendo afectar el acuerdo transaccional a terceros, e indicando que los artículos mencionados del Código Civil regulan la obligación de aquel que causa un daño, y en especial con negligencia o de forma dolosa, a indemnizar el mismo o a repararlo devolviéndolo a la situación preexistente.

Señala que el trabajador, estaba en la plantilla de Alu Ibérica LC en julio de 2019, y con otras 130 personas trabajadoras de esta empresa y de Alu Ibérica AVL, a la vista de la deriva de ambas empresas a partir de la venta efectuada por Alcoa, decidió buscar un futuro profesional fuera de la misma, viendo extinguido su contrato por reclamación de incapacidad permanente, y que lo único que diferencia al actor del resto de los trabajadores que fueron amparados por el acuerdo transaccional por Alcoa, como consecuencia del el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el despido colectivo de 2019, al haber errado en la elección del comprador y faltado a su compromiso de vigilar la actuación posterior de los dos compradores, es que sus compañeros siguieron en la empresa, cuando el daño ya estaba producido desde 31 de octubre de 2019, debiendo ser resarcido del daño sufrido por la pérdida del empleo con la cantidad fijada por Alcoa correspondiente a 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 euros.

Como señala la más reciente sentencia de esta Sala, de 14 de enero de 2026, rsu. 1507/2025,en un supuesto análogo al presente, pues sólo existe diferencia en la causa de cese en la empresa: "La cuestión jurídica, nuevamente sometida a valoración de la Sala, ya ha sido resuelta por la misma en diversas sentencias así la STSJ Galicia de 14-7-2025 (RSU Nº 5341/2024 ), 5-9-2025 (RSU nº 5575/2024 ), 26-9-2025 (RSU 5481/2024 ), 6-10-2025 (RSU Nº 5544/2024 ), 7-10-2025, (RSU Nº 5643/2024 ), 5-12-2025 (RSU 2113/2025 ) o 17-12-2025 (RSU 1497/2025 ), que confirman las sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de A Coruña, en reclamaciones amparadas en el mismo fundamento, y que ya había fijado en la Sentencia de 31-3-2025 (RSU 3302/2023 ), donde se razona como sigue: "[...] El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total.

Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso".

A la misma conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14-7-2025 (RSU 5341/2025 ): "En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC y los arts. 1282 y 1809 del CC argumentando esencialmente que ALCOA ha incumplido los compromisos adquiridos con los trabajadores tanto en el mantenimiento de la actividad como en la elección del comprador y por lo tanto viene obligada a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento del acuerdo del despido colectivo alcanzado en 2019.

Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme, no obstante a la fecha de la resolución de instancia tal acuerdo transacción devino firme, ya que con fecha 3/7/2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando la demanda impugnatoria.

Los preceptos invocados establecen: art. 1101 CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en do-lo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"; el art. 1282 CC "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato."; y el art. 1809 "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

El art. 222 LEC establece: "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La parte actora pretende que los acuerdos de 2019 mantienen su vigencia en relación con él toda vez que las demandadas han incumplido su obligación de seleccionar una entidad que continuara la actividad por lo que debe operar la parte pactada de indemnizar al actor, sin que el segundo acuerdo pueda perjudicarle.

El motivo no puede ser atendido, la actuación de las demandadas en la selección, entre siete posibles compradores, no se ha demostrado en medida alguna negligente de hecho ni se ha intentado demostrar la existencia de posible comprador más adecuado (alguno de los propuestos por el Ministerio) siendo así que en la elección también participo la representación legal de los trabajadores y, de la realidad de los incumplimientos de la compradora ha resultado la existencia de un pleito entre ellas del cual puede deducirse que ha producido la reversión o situación asimilable de los contratos de venta que pone al frente de las demandadas al grupo ALCOA INESPAL con la que, la representación legal de los trabajadores llega a un acuerdo el 28/7/2022, que ha sido homologado judicialmente, acuerdo que expresamente da por cumplido el anterior acuerdo de 2019 y expresamente se indica "sin pervivencia de pactos incluidos en dicho acuerdo", siendo así que cuando el actor cesa en la empresa voluntariamente y con una compensación económica, no se había cumplido el acuerdo de 2019 -ni siquiera consta puesto en marcha con la identificación de los trabajado-res afectados por despido, ni si el actor era uno de ellos-, el cese es ajeno al acuerdo que se pretende exigir su cumplimiento y, en el posterior acuerdo homologado se pacta llegar a la situación concursal de la empleadora del actor, en dicho concurso se extinguen los contratos vigentes, y el pacto deja sin efecto el contenido del anterior, sustituyendo a la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional, por lo tanto, no existe incumplimiento contractual alguno ni actuación constatada de mala fe por las demandadas, no pudiendo derivarse derechos en favor del actor por un acuerdo extinguido, no reconociéndole ningún otro derecho en el nuevo pacto por no formar parte de la demandada, lo que impide acoger su demanda."

Por lo tanto, la indemnización que pretende la demandante, que es la indemnización mejorada más la cantidad lineal de 10.000 euros, se destina al personal activo o con derecho a reserva de puesto de trabajo que tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco de los despidos colectivos operados en los concursos de Alu Ibérica LC, S.L., y Alu Ibérica AVL, S.L., y no resulta controvertido que la recurrente, doña Soledad, ni es personal activo ni tiene derecho a reserva de puesto de trabajo ni está incluido en el anexo de contratos a extinguir con derecho a indemnización en los procedimientos de despido colectivo en el marco del concurso de estas dos mercantiles, y ello evidentemente porque previamente a tales decisiones la demandante cesó en la empresa, carente por tanto de todo sentido que ahora pretenda incrementarla con una indemnización prevista para quienes fueron objeto de extinción "forzosa", en virtud de un despido colectivo.

Además, su relación laboral no finalizó a iniciativa de la empresa, sino por baja voluntaria, por lo que difícilmente puede considerarse incluida en el acuerdo del 2019, y así cuando el 15-1-2019 se firmó el acuerdo de despido colectivo, la demandante se encontraba en activo en la empresa, pero está única circunstancia no supondría sin más considerarla incluido en él, ni porque posteriormente se haya reconocido indemnizaciones a otros compañeros de trabajo a ella también le correspondan, teniendo en cuenta que ni en el propio proceso de despido colectivo, se incorporó a la demandante en un listado de personal a extinguir, más cuando podemos concluir de las actuaciones posteriores la fábrica continuó realizando actividad por ejemplo en determinadas secciones de electrolisis, desconociéndose si la demandante pertenecía a la misma, ni tampoco en el procedimiento Conflicto Colectivo nº 440/2020 llegó a incorporarse una lista de trabajadores cuyos contratos estuviera previsto extinguir en el caso de que fracasara la venta de las plantas.

Es más, los Acuerdos de 2019 habían previsto la extinción de un número importante de contratos de trabajo, pero también la continuidad de otro reducido, fundamentalmente por motivos de mantenimiento de la planta, por lo que la situación de trabajador en activo no puede equiparse, sin más, a la afectación en el despido colectivo.

Y así concluye el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2023 , resolviendo la impugnación del auto que homologa de transacción en los siguientes términos "En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.

Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil.

Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.

Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.

Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.

Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.

Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).

Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018 ), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000 , Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008 , Rcud. 5049/2006 ; de 24 de junio de 200 , Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018 , Rcud. 1199/2017 ; entre otras) ...".

Por lo tanto, la conclusión a la que llegamos es que no resulta acreditada la existencia de una conducta dolosa o/y culpable por parte del Grupo Alcoa Inespal respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos del Expediente de Despido Colectivo que se tramitó en la planta de A Coruña donde prestaba servicios la demandante en el año 2019, y habiendo cesado de modo voluntario en su prestación de servicios, por lo que no estaba en activo al tiempo que se produjeron posteriormente las extinciones de las relaciones laborales, ni un daño emergente o lucro cesante a la demandante, y que el mismo pueda cuantificarse en la indemnización de 60 días por año que figura en un acuerdo de 2019 ya no vigente y, subsidiariamente, de 40 días previsto en un acuerdo transaccional que no le resulta aplicable por no encontrarse en activo al tiempo de que se alcanza tal acuerdo, por cuanto no se concluye la existencia de daño a la aquí demandante, que ya no prestaba servicios en la entidad demandada cuando se produjeron efectivamente las extinciones de las relaciones laborales, ni ha cesado en la empresa consecuencia de los acuerdos de despido colectivo de 2019, sino que por una baja voluntaria, consecuencia de lo cual y por acuerdo con su empresa percibió una indemnización acordada, ni procede por tanto equipararla con el personal que si ha percibido esta indemnización, en activo en la empresa hasta la propia liquidación de las mismas."

Asumiendo y compartiendo la anterior argumentación, sustituyendo únicamente que la causa de extinción de la relación laboral, en el presente caso se debió a una solicitud de declaración de incapacidad permanente, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada, sin que proceda imponer al recurrente las costas del recurso, por gozar el beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. BENJAMÍN RIVAS DEL FRESNO, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Angelina, con la asistencia del LETRADO D. OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al GRUPO EMPRESAS ALCOA INESPAL, formado por las EMPRESAS ALCOA INESPAL S.L., ALUMINIO ESPAÑOL S.L.U., ALÚMINA ESPAÑOLA S.L., y a las EMPRESAS ALU IBÉRICA LC S.L. y ALU IBÉRICA AVL S.L., en situación de concurso de acreedores, y las ADMINISTRACIONES CONCURSALES DE ALU IBÉRICA LC S.L. y ALU IBÉRICA AVL S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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