Sentencia Social 808/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 808/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 90/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 808/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100784

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1309

Núm. Roj: STSJ AS 1309:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00808/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0000296

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000073 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Brigida

ABOGADO/A:JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Beatriz, DIRECCION000, CB , Andrea

ABOGADO/A:CARLOTA CUETO-FELGUEROSO LANDEIRA, , CARLOTA CUETO-FELGUEROSO LANDEIRA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos y Dª Mª Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 90/2026, formalizado por el/la Abogado Don José Manuel Cadierno López, en nombre y representación de Brigida, contra la sentencia número 363/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 73/2025, seguidos a instancia de Brigida frente a Beatriz, DIRECCION000, CB y Andrea, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Dª Brigida presentó demanda contra Beatriz, DIRECCION000, CB y Andrea, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2025, de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Brigida, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. con la categoría profesional de ayudante obrador, a jornada completa, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, con vigencia del 31 de mayo de 2024 al 31 de agosto de 2024, percibiendo 1.323 euros brutos mensuales, (1.2010,28 euros netos), incluida prorrata de pagas extras. Su horario era de lunes a viernes de 06:00 a 13:00 horas y, sábado de 08:00 a 13:00 horas. Rige la relación laboral el convenio colectivo de Obradores de Confitería del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La actora, llegada la fecha de finalización del contrato, continuó prestando servicios para la demandada.

TERCERO.- El 30 de noviembre de 2024, las partes firman en la Asesoría de la empresa demanda, un documento en el que la trabajadora manifiesta cesar voluntariamente en la empresa, en los siguientes términos:

"Con fecha del día 30 de noviembre de 2024 finalizó el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, al ser baja voluntaria en la empresa.

En cumplimiento de las normas vigentes le comunico que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa por ser baja voluntaria y ser el último día de trabajo, causando baja en la misma.

Lo que le comunico con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos".

Ese mismo día se comunica a la TGSS la baja de la trabajadora, siendo el motivo dimisión/baja voluntaria.

CUARTO.- Posteriormente, el 16 de diciembre, la actora acude a la Asesoría de la empresa instando el cambio de la causa del cese, a lo que se accedió. El documento que se firmó entonces fue el siguiente:

"Con fecha del día 30 de noviembre de 2024 finalizó el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, al finalizar los trabajos para los cuales ha sido usted contratada.

En cumplimiento de las normas vigentes le comunico que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa por finalizar los trabajos realizados para la empresa y se gestionará por la empresa la baja y gestión de la documentación correspondientes, estando conforme la trabajadora con la comunicación correspondiente.

Han quedado pendientes de disfrutar por parte de la trabajadora 16 días de vacaciones, a efectos de que son vacaciones no disfrutadas, se procede al pago y liquidación de las mismas, siendo por tanto la fecha de fin de vacaciones el 16 de diciembre de 2024".

El 17 de diciembre de 2024 se comunica a la TGSS solicitud de modificación de causa de la baja de la trabajadora, siendo el motivo baja fin de contrato.

QUINTO.- La empresa adeudaba a la trabajadora 16 días de vacaciones (661,58 euros) y, los atrasos conforme al Convenio (181,44 euros).

SEXTO.- Durante el mes de septiembre de 2024, la trabajadora realizó una jornada de lunes a sábado en horario de 6:00 a 12:00, salvo viernes y sábados que trabajó de 06:00 a 13:00 horas.

SEPTIMO.- La demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 17 de diciembre de 2024, por falta de entrega de las nóminas y falta de pago del salario correspondiente al mes de noviembre, así como de las vacaciones, liquidación de contrato y horas extras.

OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación y se celebró el preceptivo acto el 28 de enero de 2025, resultando intentado sin efecto.

En dicho acto se da cuenta de que la trabajadora percibió mediante transferencia bancaria 927,91 euros el día 25 de enero de 2025, en concepto de liquidación y vacaciones.

No comparece la parte demandada, que recibió la notificación para acudir a dicho acto el 29 de enero de 2025, a las 13.36 horas."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Brigida contra Dña. Beatriz, Dña. Andrea y DIRECCION000 C.B., condenando a las demandadas a abonar a la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra. Con imposición a la parte actora de 250 euros en concepto de costas por temeridad."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La parte demandante, trabajadora por cuenta ajena con categoría de ayudante de obrador, promovió demanda frente a su empleadora DIRECCION000 C.B., en la que impugnaba la terminación de la relación laboral con efectos al día 30.11.2024, solicitando la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, y reclamaba además el pago de la cantidad de 2.819,02 euros correspondientes a 208 horas extraordinarias, 16 días de vacaciones y atrasos por subida de convenio, de los que aceptó el 25 enero de 2025 a cuenta de la cantidad total reclamada la cuantía de 927,91 €, más el 10 % de intereses moratorios del Artículo 29 del TRET. El Juzgado de lo Social 3 de Gijón dictó sentencia con fecha 03.11.2025, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra, y con imposición a la parte actora de 250 euros en concepto de costas por temeridad.

2. Recurre en suplicación la defensa de la parte demandante y el escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, está destinado a combatir la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, y considera que se han vulnerado los artículos 75.4 y 97.3 LRJS; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la supresión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, su revisión; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y el mismo se desarrolla en tres apartados en los que se denuncia la vulneración de los siguientes preceptos: en primer lugar, se alega la vulneración de los artículos 54, 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para defender que la terminación de la relación laboral ha de considerarse como despido improcedente al no poder darse por válidas las comunicaciones de terminación de la relación suscritas entre la empresa y la trabajadora; en segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 35, 34.9 y 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, incluida la resultante de la Sentencia del TJUE de fecha 14/5/2019 (asunto C-55/2018) y la Directiva 2003/88, al considerar la recurrente que se ha de tener por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas; en último lugar se reitera la discrepancia de la recurrente con la condena en costas por temeridad, denunciando la vulneración de los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando los argumentos de discrepancia ya expuestos en el primer motivo del recurso. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se declare la improcedencia del despido sufrido por la actora, condenando a la demandada a readmitirla o, en su caso, a indemnizarla en la cuantía legal, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y condenando asimismo a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos setenta y seis euros (1.976,00 €) en concepto de horas extraordinarias o, en su defecto, aquella otra cantidad que en su caso se considere más adecuada a resultas de la prueba practicada, más el 10% de intereses moratorios del artículo 29 ET, y revocando asimismo y en todo caso el pronunciamiento condenatorio de 250,00 € en concepto de costas realizado a la actora.

3. La Letrada de la empresa demandada ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo, indicando respecto al primer motivo que no se solicita por la recurrente ni en el propio motivo ni el suplico del recurso, que sea declarada nulidad alguna de actuaciones. Añade que de los hechos probados de la recurrida relatan los acontecimientos que llevan a la juzgadora a la desestimación de la acción de despido, insistiendo en que fue la trabajadora la que manifestó a la empresa que cesaba voluntariamente y por ello no puede hablarse de despido. Respecto a las horas extraordinarias reclamadas, considera que de acuerdo con lo razonado en la sentencia de instancia y los inalterados hechos probados, no cabe la consideración de que la recurrente haya realizado más de las 40 horas pactadas en el contrato. Interesa la desestimación del recurso.

4. Dados los términos en los que se plantea por la parte recurrente su discrepancia sobre el pronunciamiento del fallo de la recurrida relativo a la imposición a la parte actora de la cantidad de 250 euros en concepto de costas por temeridad, no solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia ni la retroacción de actuaciones, es por lo que procede su examen conjunto como motivo de censura jurídica del apartado c) del citado artículo 193 LRJS.

SEGUNDO:Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la parte recurrente en el motivo destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida, la supresión del hecho probado sexto, o en su defecto la revisión del mismo proponiendo el texto alternativo que se refleja en el escrito de interposición del recurso. Entiende la recurrente que la redacción del hecho que se refleja en la recurrida se apoya en la hoja de registro horario aportada por la demandada en el juicio, acontecimiento 76 del EJE, si bien afirma que dicho documento, aparentemente firmado por la actora, fue expresamente impugnado por la defensa de la demandante sin que se llevara acto alguno por la empleadora para su adveración. Añade que la hoja de registro no cumple los requisitos mínimos para su validez y por ello tampoco puede sustentar la confección de un hecho probado de una sentencia.

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

5. También se ha señalado por la jurisprudencia que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

6. Por su parte el artículo 86 LRJS prevé que, caso se alegarse por alguna de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes

7. El rechazo a la supresión o modificación del hecho probado sexto resulta obligado, ya que por una parte la demandante, que efectivamente impugnó en el acto del juicio la autenticidad de la firma de la trabajadora que consta en la hoja de registro de jornada aportada por la empleadora, ante la comunicación de la magistrada de instancia de que si estaba alegando la falsedad debería procederse como previene el transcrito artículo 86 LRJS, declinó la posibilidad legal de formular la oportuna querella, por lo que tratándose de un extremo del documento de carácter ciertamente personal de la trabajadora como es su firma, la sola impugnación de la misma sin acudir al trámite legalmente previsto para ello no puede suponer, sin más, negar eficacia probatoria al documento, pues en tal caso se estaría saltando la previsión legal expuesta; en segundo lugar, la sentencia de instancia contiene una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes sobre el particular de la jornada que realizaba la trabajadora, por un lado el citado documento, respecto del que la parte demandante no promovió querella no obstante afirmar que la firma contenida en el mismo no es de la trabajadora, ni tampoco aportó otro registro o documento que reflejara ese extremo, y por otro la testifical propuesta por la demandante no ofreció datos solventes para la magistrada a quo respecto del cómputo completo de su jornada, por lo que la deducción probatoria es correcta.

TERCERO:Censura jurídica, despido.

1. El primer apartado destinado a la censura jurídica propiamente dicha denuncia, como ya se ha expuesto, la vulneración de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la parte recurrente que la recurrida no atiende a la irregular actuación de la empresa, destacando por una parte que la trabajadora continuó trabajando tras haber finalizado el contrato el día 31.08.2024, sin suscribir nuevo contrato o prórroga expresa, la empresa no facilitó a la trabajadora sus recibos de salarios e, igualmente, no ha cumplido con la obligación de llevar un registro de jornada. Discrepa igualmente del valor probatorio dado a los documentos de baja voluntaria y pactada que fueron redactados por la asesoría de la empresa. Afirma que jamás la trabajadora solicitó su baja voluntaria en la empresa ni firmó ninguna comunicación en tal sentido.

2. La sentencia de instancia concluye que nos encontramos en el presente caso ante una baja voluntaria de la trabajadora, pues fue ésta la que acudió a la asesoría de la empresa para poner fin a la relación laboral por su libre desistimiento. Posteriormente, afirma la recurrida, por razones que se desconocen, la trabajadora cambia de opinión y solicita de la asesoría de la empresa que se modifique la causa del cese, exponiendo la magistrada a quo que no hay prueba de otra causa distinta a este desistimiento voluntario, y no se acredita que el motivo del despido haya sido una represalia por la denuncia que la trabajadora interpuso ante la Inspección de Trabajo, pues esta denuncia se interpuso el día siguiente al supuesto despido (17 de diciembre), y se realiza por hechos ajenos al cese, como la falta de entrega de nóminas, impago de salarios, vacaciones y liquidación.

3. Se declara probado en la recurrida que el 30 de noviembre de 2024, las partes firman en la Asesoría de la empresa demanda, un documento en el que la trabajadora manifiesta cesar voluntariamente en la empresa. Posteriormente, el día 16.12.2024, a instancia de la trabajadora, se cambia la causa del cese, pues se sustituye la que figuraba en el primer documento, el ser baja voluntaria en la empresa, por otra que es finalizar los trabajos para los cuales usted ha sido contratada.

4. Centrado así el objeto de debate, el art. 49.1 del ET contiene las causas de extinción del contrato de trabajo, y así la letra a) contempla como tal el "mutuo acuerdo de las partes",mientras que la letra d) señala que el contrato se extinguirá d) "por dimisión del trabajador debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar".

Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de manera tácita, mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva; habiendo establecido al respecto, determinadas cautelas para acabar afirmando que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador « clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance »( STS 10 diciembre 1990[ RJ 1990, 9762] )".

5. Lo acreditado en autos impide tomar en consideración la tesis sostenida en el recurso de suplicación, pues es una realidad expresamente aceptada por la trabajadora que el día 30.11.2024 firma un documento de cese voluntario en la empresa, hecho no discutido y por ello ha de tomarse como punto de partida de la discusión que se plantea sobre el despido reclamado, no habiéndose impugnado tal documento y por ello debe desplegar todo su valor fáctico y jurídico, como ocurre con el posterior de 16 de diciembre, del que resulta una finalización de la relación laboral por acuerdo entre las partes. En la demanda se expone que la empresa comunicó a la trabajadora que tras el contrato de duración determinada, formalizarían uno indefinido, lo que así ocurrió bien que no se reflejó por escrito, requisito éste que no se exige para la contratación indefinida según el artículo 8 ET. En definitiva, lo acreditado en autos es que la voluntad de la trabajadora fue determinante en la terminación de la relación laboral, por lo que no puede tener acogida la tesis que nos encontramos ante un despido improcedente, por lo que el motivo ha de rechazarse.

CUARTO:Censura jurídica, horas extraordinarias.

1. En la segunda censura jurídica se plantea por la recurrente la vulneración de los artículos 35, 34.9 y 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, incluida la resultante de la Sentencia del TJUE de fecha 14/5/2019 (asunto C-55/2018) y la Directiva 2003/88, al considerar que se ha de tener por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

2. En la recurrida se declara probado que durante el mes de septiembre de 2024, la trabajadora realizó una jornada de lunes a sábado en horario de 6:00 a 12:00, salvo viernes y sábados que trabajó de 06:00 a 13:00 horas.Se rechaza la reclamación de horas extraordinarias al considerar que la testifical depuesta a instancia de la parte actora no es suficiente para acreditar que la jornada de la empleada fuera superior a 8 horas, en contra de lo pactado en el contrato laboral y en contra también del único registro horario que ha sido aportado a los autos y que se corresponde con el del mes de septiembre de 2024, y en el que se refleja una jornada laboral de la demandante de 6 horas (7 los viernes y sábados).

3. La recurrente cita al STSJ Castilla y León, Burgos, de 14.12.2023, RSU 495/2023, que expone lo siguiente sobre el particular: El artículo 35 del ET establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El número 5 de dicho precepto establece que a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Por su parte, el artículo 39.4 de dicho texto legal, tras la modificación operada a través del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo

El Preámbulo de esta última disposición estableció la finalidad de la reforma, aludiendo a la necesaria adaptación de la normativa española a la interpretación que de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este contexto, la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18 , señaló que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Refiere la norma, igualmente, la necesidad de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, facilitándose la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario.

A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien ostenta la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes, tal y como fue solicitado por el demandante y requerido por el juzgado. Desatendida injustificadamente tal carga pese a la iniciativa probatoria de la parte actora, no puede hacerse recaer sobre el trabajador, que ha desplegado toda la actividad que le era exigible en orden a tomar conocimiento del registro de jornada, la carga de acreditar la realización de las horas extraordinarias. Así lo ha señalado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León-Valladolid en Sentencias de 13.10.2016, rec. 1242/2016 , y 9.6.2017, rec. 765/2017 , al igual que, en el especifico ámbito del RD Ley 8/2019 y de la jurisprudencia europea antes referida, las de la Comunidad Valenciana de 17.11.2020, rec. 3230/2019, y La Rioja de 22.10.2020, rec. 76/2020.

Ahora bien, como también se resalta en las Sentencias que acabamos de referir, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

4. Lo expuesto no permite acoger la tesis de la parte recurrente, en la medida en que de la testifical de unos clientes del negocio pretende deducir que la trabajadora realizó las 208 horas extraordinarias reclamadas. Acierta la recurrida al afirmar que esas prueba no permite obtener un conocimiento mínimamente fiable del momento en el que la trabajadora comenzaba su jornada, constando en autos el registro parcial de ésta que si verificó la empresa y en el que figura el horario pactado en el contrato de trabajo. Es por ello que el motivo no puede admitirse.

QUINTO:Censura jurídica, costas.

1. Queda por analizar la última denuncia que plantea la recurrente, relativa a la imposición de costas por temeridad que en cuantía de 250 euros se le imponen en la recurrida. Considera que no se han aplicado correctamente los artículos 97.3 y 75.4 LRJS, porque el primer precepto solo permite imponer multas y no efectuar condenas en costas, que es lo que hace la Sentencia de instancia. Además, la imposición de la multa tendría que haber sido hecha mediante auto y en pieza separada, y no en la propia Sentencia que resuelve el litigio. Y añade que tal multa tendría que tener una cuantía entre 600,00 y 6.000,00 € (al igual que la sanción del artículo 97.3), con lo que la cantidad de 250,00 € estaría fuera de la horquilla legalmente establecida.

2. El artículo 97.3 LRJS dispone lo siguiente: La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

3. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30.01.2024, RSU 1726/2023, La característica principal de la temeridad procesal, apreciable en el caso presente, es que la parte recurrente sostiene posiciones totalmente infundadas y esta carencia de una mínima base o argumento razonable es de tal naturaleza que de forma clara es apreciable. Puede producirse, ya con conciencia por la parte de su total falta de razón, ya con ignorancia o negligencia que no tenga justificación o excusa. En cualquiera de los casos supone un uso abusivo del proceso que debe ser rechazado o corregido por los tribunales ( arts. 11.1 y 2 LOPJ y 75.1 LJS).

4. En el presente caso se ejercita en la demanda, acumuladamente, la acción de despido y de reclamación de cantidad en los concretos términos que se han dejado expuestos en el primer fundamento de esta resolución, siendo el fallo de la recurrida de estimación parcial al condenarse a la parte demandada a abonar la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales. Se declara probado igualmente que en el acto de conciliación se da cuenta de que la trabajadora percibió mediante transferencia bancaria 927,91 euros el día 25 de enero de 2025, en concepto de liquidación y vacaciones.

5. De lo expuesto resulta que la afirmación contenida en la recurrida relativa a que la demandante obró con abuso de derecho no se ajusta plenamente al resultado del proceso, pues del mismo resulta la procedencia parcial de la reclamación de cantidad efectuada por la parte demandante, pues la empresa no solamente resultó condenada por la recurrida, sino que también en el trámite previo de la conciliación se constató que abonó a la trabajadora una cantidad debida por liquidación y vacaciones, por lo que la pretensión acumulada, legalmente posible, no puede calificarse de temeraria por más que la acción de despido se haya desestimado, por lo que este motivo ha de prosperar.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Brigida, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, actual Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón, de fecha 03.11.2025, dictada en los autos DSP 73/2025, que se revoca en el solo sentido de anular la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, que se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Dª Brigida presentó demanda contra Beatriz, DIRECCION000, CB y Andrea, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2025, de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Brigida, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. con la categoría profesional de ayudante obrador, a jornada completa, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, con vigencia del 31 de mayo de 2024 al 31 de agosto de 2024, percibiendo 1.323 euros brutos mensuales, (1.2010,28 euros netos), incluida prorrata de pagas extras. Su horario era de lunes a viernes de 06:00 a 13:00 horas y, sábado de 08:00 a 13:00 horas. Rige la relación laboral el convenio colectivo de Obradores de Confitería del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La actora, llegada la fecha de finalización del contrato, continuó prestando servicios para la demandada.

TERCERO.- El 30 de noviembre de 2024, las partes firman en la Asesoría de la empresa demanda, un documento en el que la trabajadora manifiesta cesar voluntariamente en la empresa, en los siguientes términos:

"Con fecha del día 30 de noviembre de 2024 finalizó el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, al ser baja voluntaria en la empresa.

En cumplimiento de las normas vigentes le comunico que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa por ser baja voluntaria y ser el último día de trabajo, causando baja en la misma.

Lo que le comunico con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos".

Ese mismo día se comunica a la TGSS la baja de la trabajadora, siendo el motivo dimisión/baja voluntaria.

CUARTO.- Posteriormente, el 16 de diciembre, la actora acude a la Asesoría de la empresa instando el cambio de la causa del cese, a lo que se accedió. El documento que se firmó entonces fue el siguiente:

"Con fecha del día 30 de noviembre de 2024 finalizó el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, al finalizar los trabajos para los cuales ha sido usted contratada.

En cumplimiento de las normas vigentes le comunico que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa por finalizar los trabajos realizados para la empresa y se gestionará por la empresa la baja y gestión de la documentación correspondientes, estando conforme la trabajadora con la comunicación correspondiente.

Han quedado pendientes de disfrutar por parte de la trabajadora 16 días de vacaciones, a efectos de que son vacaciones no disfrutadas, se procede al pago y liquidación de las mismas, siendo por tanto la fecha de fin de vacaciones el 16 de diciembre de 2024".

El 17 de diciembre de 2024 se comunica a la TGSS solicitud de modificación de causa de la baja de la trabajadora, siendo el motivo baja fin de contrato.

QUINTO.- La empresa adeudaba a la trabajadora 16 días de vacaciones (661,58 euros) y, los atrasos conforme al Convenio (181,44 euros).

SEXTO.- Durante el mes de septiembre de 2024, la trabajadora realizó una jornada de lunes a sábado en horario de 6:00 a 12:00, salvo viernes y sábados que trabajó de 06:00 a 13:00 horas.

SEPTIMO.- La demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 17 de diciembre de 2024, por falta de entrega de las nóminas y falta de pago del salario correspondiente al mes de noviembre, así como de las vacaciones, liquidación de contrato y horas extras.

OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación y se celebró el preceptivo acto el 28 de enero de 2025, resultando intentado sin efecto.

En dicho acto se da cuenta de que la trabajadora percibió mediante transferencia bancaria 927,91 euros el día 25 de enero de 2025, en concepto de liquidación y vacaciones.

No comparece la parte demandada, que recibió la notificación para acudir a dicho acto el 29 de enero de 2025, a las 13.36 horas."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Brigida contra Dña. Beatriz, Dña. Andrea y DIRECCION000 C.B., condenando a las demandadas a abonar a la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra. Con imposición a la parte actora de 250 euros en concepto de costas por temeridad."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La parte demandante, trabajadora por cuenta ajena con categoría de ayudante de obrador, promovió demanda frente a su empleadora DIRECCION000 C.B., en la que impugnaba la terminación de la relación laboral con efectos al día 30.11.2024, solicitando la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, y reclamaba además el pago de la cantidad de 2.819,02 euros correspondientes a 208 horas extraordinarias, 16 días de vacaciones y atrasos por subida de convenio, de los que aceptó el 25 enero de 2025 a cuenta de la cantidad total reclamada la cuantía de 927,91 €, más el 10 % de intereses moratorios del Artículo 29 del TRET. El Juzgado de lo Social 3 de Gijón dictó sentencia con fecha 03.11.2025, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra, y con imposición a la parte actora de 250 euros en concepto de costas por temeridad.

2. Recurre en suplicación la defensa de la parte demandante y el escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, está destinado a combatir la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, y considera que se han vulnerado los artículos 75.4 y 97.3 LRJS; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la supresión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, su revisión; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y el mismo se desarrolla en tres apartados en los que se denuncia la vulneración de los siguientes preceptos: en primer lugar, se alega la vulneración de los artículos 54, 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para defender que la terminación de la relación laboral ha de considerarse como despido improcedente al no poder darse por válidas las comunicaciones de terminación de la relación suscritas entre la empresa y la trabajadora; en segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 35, 34.9 y 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, incluida la resultante de la Sentencia del TJUE de fecha 14/5/2019 (asunto C-55/2018) y la Directiva 2003/88, al considerar la recurrente que se ha de tener por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas; en último lugar se reitera la discrepancia de la recurrente con la condena en costas por temeridad, denunciando la vulneración de los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando los argumentos de discrepancia ya expuestos en el primer motivo del recurso. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se declare la improcedencia del despido sufrido por la actora, condenando a la demandada a readmitirla o, en su caso, a indemnizarla en la cuantía legal, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y condenando asimismo a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos setenta y seis euros (1.976,00 €) en concepto de horas extraordinarias o, en su defecto, aquella otra cantidad que en su caso se considere más adecuada a resultas de la prueba practicada, más el 10% de intereses moratorios del artículo 29 ET, y revocando asimismo y en todo caso el pronunciamiento condenatorio de 250,00 € en concepto de costas realizado a la actora.

3. La Letrada de la empresa demandada ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo, indicando respecto al primer motivo que no se solicita por la recurrente ni en el propio motivo ni el suplico del recurso, que sea declarada nulidad alguna de actuaciones. Añade que de los hechos probados de la recurrida relatan los acontecimientos que llevan a la juzgadora a la desestimación de la acción de despido, insistiendo en que fue la trabajadora la que manifestó a la empresa que cesaba voluntariamente y por ello no puede hablarse de despido. Respecto a las horas extraordinarias reclamadas, considera que de acuerdo con lo razonado en la sentencia de instancia y los inalterados hechos probados, no cabe la consideración de que la recurrente haya realizado más de las 40 horas pactadas en el contrato. Interesa la desestimación del recurso.

4. Dados los términos en los que se plantea por la parte recurrente su discrepancia sobre el pronunciamiento del fallo de la recurrida relativo a la imposición a la parte actora de la cantidad de 250 euros en concepto de costas por temeridad, no solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia ni la retroacción de actuaciones, es por lo que procede su examen conjunto como motivo de censura jurídica del apartado c) del citado artículo 193 LRJS.

SEGUNDO:Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la parte recurrente en el motivo destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida, la supresión del hecho probado sexto, o en su defecto la revisión del mismo proponiendo el texto alternativo que se refleja en el escrito de interposición del recurso. Entiende la recurrente que la redacción del hecho que se refleja en la recurrida se apoya en la hoja de registro horario aportada por la demandada en el juicio, acontecimiento 76 del EJE, si bien afirma que dicho documento, aparentemente firmado por la actora, fue expresamente impugnado por la defensa de la demandante sin que se llevara acto alguno por la empleadora para su adveración. Añade que la hoja de registro no cumple los requisitos mínimos para su validez y por ello tampoco puede sustentar la confección de un hecho probado de una sentencia.

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

5. También se ha señalado por la jurisprudencia que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

6. Por su parte el artículo 86 LRJS prevé que, caso se alegarse por alguna de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes

7. El rechazo a la supresión o modificación del hecho probado sexto resulta obligado, ya que por una parte la demandante, que efectivamente impugnó en el acto del juicio la autenticidad de la firma de la trabajadora que consta en la hoja de registro de jornada aportada por la empleadora, ante la comunicación de la magistrada de instancia de que si estaba alegando la falsedad debería procederse como previene el transcrito artículo 86 LRJS, declinó la posibilidad legal de formular la oportuna querella, por lo que tratándose de un extremo del documento de carácter ciertamente personal de la trabajadora como es su firma, la sola impugnación de la misma sin acudir al trámite legalmente previsto para ello no puede suponer, sin más, negar eficacia probatoria al documento, pues en tal caso se estaría saltando la previsión legal expuesta; en segundo lugar, la sentencia de instancia contiene una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes sobre el particular de la jornada que realizaba la trabajadora, por un lado el citado documento, respecto del que la parte demandante no promovió querella no obstante afirmar que la firma contenida en el mismo no es de la trabajadora, ni tampoco aportó otro registro o documento que reflejara ese extremo, y por otro la testifical propuesta por la demandante no ofreció datos solventes para la magistrada a quo respecto del cómputo completo de su jornada, por lo que la deducción probatoria es correcta.

TERCERO:Censura jurídica, despido.

1. El primer apartado destinado a la censura jurídica propiamente dicha denuncia, como ya se ha expuesto, la vulneración de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la parte recurrente que la recurrida no atiende a la irregular actuación de la empresa, destacando por una parte que la trabajadora continuó trabajando tras haber finalizado el contrato el día 31.08.2024, sin suscribir nuevo contrato o prórroga expresa, la empresa no facilitó a la trabajadora sus recibos de salarios e, igualmente, no ha cumplido con la obligación de llevar un registro de jornada. Discrepa igualmente del valor probatorio dado a los documentos de baja voluntaria y pactada que fueron redactados por la asesoría de la empresa. Afirma que jamás la trabajadora solicitó su baja voluntaria en la empresa ni firmó ninguna comunicación en tal sentido.

2. La sentencia de instancia concluye que nos encontramos en el presente caso ante una baja voluntaria de la trabajadora, pues fue ésta la que acudió a la asesoría de la empresa para poner fin a la relación laboral por su libre desistimiento. Posteriormente, afirma la recurrida, por razones que se desconocen, la trabajadora cambia de opinión y solicita de la asesoría de la empresa que se modifique la causa del cese, exponiendo la magistrada a quo que no hay prueba de otra causa distinta a este desistimiento voluntario, y no se acredita que el motivo del despido haya sido una represalia por la denuncia que la trabajadora interpuso ante la Inspección de Trabajo, pues esta denuncia se interpuso el día siguiente al supuesto despido (17 de diciembre), y se realiza por hechos ajenos al cese, como la falta de entrega de nóminas, impago de salarios, vacaciones y liquidación.

3. Se declara probado en la recurrida que el 30 de noviembre de 2024, las partes firman en la Asesoría de la empresa demanda, un documento en el que la trabajadora manifiesta cesar voluntariamente en la empresa. Posteriormente, el día 16.12.2024, a instancia de la trabajadora, se cambia la causa del cese, pues se sustituye la que figuraba en el primer documento, el ser baja voluntaria en la empresa, por otra que es finalizar los trabajos para los cuales usted ha sido contratada.

4. Centrado así el objeto de debate, el art. 49.1 del ET contiene las causas de extinción del contrato de trabajo, y así la letra a) contempla como tal el "mutuo acuerdo de las partes",mientras que la letra d) señala que el contrato se extinguirá d) "por dimisión del trabajador debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar".

Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de manera tácita, mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva; habiendo establecido al respecto, determinadas cautelas para acabar afirmando que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador « clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance »( STS 10 diciembre 1990[ RJ 1990, 9762] )".

5. Lo acreditado en autos impide tomar en consideración la tesis sostenida en el recurso de suplicación, pues es una realidad expresamente aceptada por la trabajadora que el día 30.11.2024 firma un documento de cese voluntario en la empresa, hecho no discutido y por ello ha de tomarse como punto de partida de la discusión que se plantea sobre el despido reclamado, no habiéndose impugnado tal documento y por ello debe desplegar todo su valor fáctico y jurídico, como ocurre con el posterior de 16 de diciembre, del que resulta una finalización de la relación laboral por acuerdo entre las partes. En la demanda se expone que la empresa comunicó a la trabajadora que tras el contrato de duración determinada, formalizarían uno indefinido, lo que así ocurrió bien que no se reflejó por escrito, requisito éste que no se exige para la contratación indefinida según el artículo 8 ET. En definitiva, lo acreditado en autos es que la voluntad de la trabajadora fue determinante en la terminación de la relación laboral, por lo que no puede tener acogida la tesis que nos encontramos ante un despido improcedente, por lo que el motivo ha de rechazarse.

CUARTO:Censura jurídica, horas extraordinarias.

1. En la segunda censura jurídica se plantea por la recurrente la vulneración de los artículos 35, 34.9 y 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, incluida la resultante de la Sentencia del TJUE de fecha 14/5/2019 (asunto C-55/2018) y la Directiva 2003/88, al considerar que se ha de tener por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

2. En la recurrida se declara probado que durante el mes de septiembre de 2024, la trabajadora realizó una jornada de lunes a sábado en horario de 6:00 a 12:00, salvo viernes y sábados que trabajó de 06:00 a 13:00 horas.Se rechaza la reclamación de horas extraordinarias al considerar que la testifical depuesta a instancia de la parte actora no es suficiente para acreditar que la jornada de la empleada fuera superior a 8 horas, en contra de lo pactado en el contrato laboral y en contra también del único registro horario que ha sido aportado a los autos y que se corresponde con el del mes de septiembre de 2024, y en el que se refleja una jornada laboral de la demandante de 6 horas (7 los viernes y sábados).

3. La recurrente cita al STSJ Castilla y León, Burgos, de 14.12.2023, RSU 495/2023, que expone lo siguiente sobre el particular: El artículo 35 del ET establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El número 5 de dicho precepto establece que a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Por su parte, el artículo 39.4 de dicho texto legal, tras la modificación operada a través del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo

El Preámbulo de esta última disposición estableció la finalidad de la reforma, aludiendo a la necesaria adaptación de la normativa española a la interpretación que de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este contexto, la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18 , señaló que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Refiere la norma, igualmente, la necesidad de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, facilitándose la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario.

A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien ostenta la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes, tal y como fue solicitado por el demandante y requerido por el juzgado. Desatendida injustificadamente tal carga pese a la iniciativa probatoria de la parte actora, no puede hacerse recaer sobre el trabajador, que ha desplegado toda la actividad que le era exigible en orden a tomar conocimiento del registro de jornada, la carga de acreditar la realización de las horas extraordinarias. Así lo ha señalado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León-Valladolid en Sentencias de 13.10.2016, rec. 1242/2016 , y 9.6.2017, rec. 765/2017 , al igual que, en el especifico ámbito del RD Ley 8/2019 y de la jurisprudencia europea antes referida, las de la Comunidad Valenciana de 17.11.2020, rec. 3230/2019, y La Rioja de 22.10.2020, rec. 76/2020.

Ahora bien, como también se resalta en las Sentencias que acabamos de referir, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

4. Lo expuesto no permite acoger la tesis de la parte recurrente, en la medida en que de la testifical de unos clientes del negocio pretende deducir que la trabajadora realizó las 208 horas extraordinarias reclamadas. Acierta la recurrida al afirmar que esas prueba no permite obtener un conocimiento mínimamente fiable del momento en el que la trabajadora comenzaba su jornada, constando en autos el registro parcial de ésta que si verificó la empresa y en el que figura el horario pactado en el contrato de trabajo. Es por ello que el motivo no puede admitirse.

QUINTO:Censura jurídica, costas.

1. Queda por analizar la última denuncia que plantea la recurrente, relativa a la imposición de costas por temeridad que en cuantía de 250 euros se le imponen en la recurrida. Considera que no se han aplicado correctamente los artículos 97.3 y 75.4 LRJS, porque el primer precepto solo permite imponer multas y no efectuar condenas en costas, que es lo que hace la Sentencia de instancia. Además, la imposición de la multa tendría que haber sido hecha mediante auto y en pieza separada, y no en la propia Sentencia que resuelve el litigio. Y añade que tal multa tendría que tener una cuantía entre 600,00 y 6.000,00 € (al igual que la sanción del artículo 97.3), con lo que la cantidad de 250,00 € estaría fuera de la horquilla legalmente establecida.

2. El artículo 97.3 LRJS dispone lo siguiente: La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

3. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30.01.2024, RSU 1726/2023, La característica principal de la temeridad procesal, apreciable en el caso presente, es que la parte recurrente sostiene posiciones totalmente infundadas y esta carencia de una mínima base o argumento razonable es de tal naturaleza que de forma clara es apreciable. Puede producirse, ya con conciencia por la parte de su total falta de razón, ya con ignorancia o negligencia que no tenga justificación o excusa. En cualquiera de los casos supone un uso abusivo del proceso que debe ser rechazado o corregido por los tribunales ( arts. 11.1 y 2 LOPJ y 75.1 LJS).

4. En el presente caso se ejercita en la demanda, acumuladamente, la acción de despido y de reclamación de cantidad en los concretos términos que se han dejado expuestos en el primer fundamento de esta resolución, siendo el fallo de la recurrida de estimación parcial al condenarse a la parte demandada a abonar la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales. Se declara probado igualmente que en el acto de conciliación se da cuenta de que la trabajadora percibió mediante transferencia bancaria 927,91 euros el día 25 de enero de 2025, en concepto de liquidación y vacaciones.

5. De lo expuesto resulta que la afirmación contenida en la recurrida relativa a que la demandante obró con abuso de derecho no se ajusta plenamente al resultado del proceso, pues del mismo resulta la procedencia parcial de la reclamación de cantidad efectuada por la parte demandante, pues la empresa no solamente resultó condenada por la recurrida, sino que también en el trámite previo de la conciliación se constató que abonó a la trabajadora una cantidad debida por liquidación y vacaciones, por lo que la pretensión acumulada, legalmente posible, no puede calificarse de temeraria por más que la acción de despido se haya desestimado, por lo que este motivo ha de prosperar.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Brigida, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, actual Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón, de fecha 03.11.2025, dictada en los autos DSP 73/2025, que se revoca en el solo sentido de anular la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, que se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La parte demandante, trabajadora por cuenta ajena con categoría de ayudante de obrador, promovió demanda frente a su empleadora DIRECCION000 C.B., en la que impugnaba la terminación de la relación laboral con efectos al día 30.11.2024, solicitando la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, y reclamaba además el pago de la cantidad de 2.819,02 euros correspondientes a 208 horas extraordinarias, 16 días de vacaciones y atrasos por subida de convenio, de los que aceptó el 25 enero de 2025 a cuenta de la cantidad total reclamada la cuantía de 927,91 €, más el 10 % de intereses moratorios del Artículo 29 del TRET. El Juzgado de lo Social 3 de Gijón dictó sentencia con fecha 03.11.2025, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra, y con imposición a la parte actora de 250 euros en concepto de costas por temeridad.

2. Recurre en suplicación la defensa de la parte demandante y el escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, está destinado a combatir la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, y considera que se han vulnerado los artículos 75.4 y 97.3 LRJS; el segundo motivo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la supresión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, su revisión; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y el mismo se desarrolla en tres apartados en los que se denuncia la vulneración de los siguientes preceptos: en primer lugar, se alega la vulneración de los artículos 54, 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para defender que la terminación de la relación laboral ha de considerarse como despido improcedente al no poder darse por válidas las comunicaciones de terminación de la relación suscritas entre la empresa y la trabajadora; en segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 35, 34.9 y 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, incluida la resultante de la Sentencia del TJUE de fecha 14/5/2019 (asunto C-55/2018) y la Directiva 2003/88, al considerar la recurrente que se ha de tener por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas; en último lugar se reitera la discrepancia de la recurrente con la condena en costas por temeridad, denunciando la vulneración de los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando los argumentos de discrepancia ya expuestos en el primer motivo del recurso. Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se declare la improcedencia del despido sufrido por la actora, condenando a la demandada a readmitirla o, en su caso, a indemnizarla en la cuantía legal, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y condenando asimismo a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos setenta y seis euros (1.976,00 €) en concepto de horas extraordinarias o, en su defecto, aquella otra cantidad que en su caso se considere más adecuada a resultas de la prueba practicada, más el 10% de intereses moratorios del artículo 29 ET, y revocando asimismo y en todo caso el pronunciamiento condenatorio de 250,00 € en concepto de costas realizado a la actora.

3. La Letrada de la empresa demandada ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo, indicando respecto al primer motivo que no se solicita por la recurrente ni en el propio motivo ni el suplico del recurso, que sea declarada nulidad alguna de actuaciones. Añade que de los hechos probados de la recurrida relatan los acontecimientos que llevan a la juzgadora a la desestimación de la acción de despido, insistiendo en que fue la trabajadora la que manifestó a la empresa que cesaba voluntariamente y por ello no puede hablarse de despido. Respecto a las horas extraordinarias reclamadas, considera que de acuerdo con lo razonado en la sentencia de instancia y los inalterados hechos probados, no cabe la consideración de que la recurrente haya realizado más de las 40 horas pactadas en el contrato. Interesa la desestimación del recurso.

4. Dados los términos en los que se plantea por la parte recurrente su discrepancia sobre el pronunciamiento del fallo de la recurrida relativo a la imposición a la parte actora de la cantidad de 250 euros en concepto de costas por temeridad, no solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia ni la retroacción de actuaciones, es por lo que procede su examen conjunto como motivo de censura jurídica del apartado c) del citado artículo 193 LRJS.

SEGUNDO:Revisión de los hechos declarados probados.

1. Se solicita por la parte recurrente en el motivo destinado a la revisión del relato fáctico de la recurrida, la supresión del hecho probado sexto, o en su defecto la revisión del mismo proponiendo el texto alternativo que se refleja en el escrito de interposición del recurso. Entiende la recurrente que la redacción del hecho que se refleja en la recurrida se apoya en la hoja de registro horario aportada por la demandada en el juicio, acontecimiento 76 del EJE, si bien afirma que dicho documento, aparentemente firmado por la actora, fue expresamente impugnado por la defensa de la demandante sin que se llevara acto alguno por la empleadora para su adveración. Añade que la hoja de registro no cumple los requisitos mínimos para su validez y por ello tampoco puede sustentar la confección de un hecho probado de una sentencia.

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

5. También se ha señalado por la jurisprudencia que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

6. Por su parte el artículo 86 LRJS prevé que, caso se alegarse por alguna de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes

7. El rechazo a la supresión o modificación del hecho probado sexto resulta obligado, ya que por una parte la demandante, que efectivamente impugnó en el acto del juicio la autenticidad de la firma de la trabajadora que consta en la hoja de registro de jornada aportada por la empleadora, ante la comunicación de la magistrada de instancia de que si estaba alegando la falsedad debería procederse como previene el transcrito artículo 86 LRJS, declinó la posibilidad legal de formular la oportuna querella, por lo que tratándose de un extremo del documento de carácter ciertamente personal de la trabajadora como es su firma, la sola impugnación de la misma sin acudir al trámite legalmente previsto para ello no puede suponer, sin más, negar eficacia probatoria al documento, pues en tal caso se estaría saltando la previsión legal expuesta; en segundo lugar, la sentencia de instancia contiene una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes sobre el particular de la jornada que realizaba la trabajadora, por un lado el citado documento, respecto del que la parte demandante no promovió querella no obstante afirmar que la firma contenida en el mismo no es de la trabajadora, ni tampoco aportó otro registro o documento que reflejara ese extremo, y por otro la testifical propuesta por la demandante no ofreció datos solventes para la magistrada a quo respecto del cómputo completo de su jornada, por lo que la deducción probatoria es correcta.

TERCERO:Censura jurídica, despido.

1. El primer apartado destinado a la censura jurídica propiamente dicha denuncia, como ya se ha expuesto, la vulneración de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la parte recurrente que la recurrida no atiende a la irregular actuación de la empresa, destacando por una parte que la trabajadora continuó trabajando tras haber finalizado el contrato el día 31.08.2024, sin suscribir nuevo contrato o prórroga expresa, la empresa no facilitó a la trabajadora sus recibos de salarios e, igualmente, no ha cumplido con la obligación de llevar un registro de jornada. Discrepa igualmente del valor probatorio dado a los documentos de baja voluntaria y pactada que fueron redactados por la asesoría de la empresa. Afirma que jamás la trabajadora solicitó su baja voluntaria en la empresa ni firmó ninguna comunicación en tal sentido.

2. La sentencia de instancia concluye que nos encontramos en el presente caso ante una baja voluntaria de la trabajadora, pues fue ésta la que acudió a la asesoría de la empresa para poner fin a la relación laboral por su libre desistimiento. Posteriormente, afirma la recurrida, por razones que se desconocen, la trabajadora cambia de opinión y solicita de la asesoría de la empresa que se modifique la causa del cese, exponiendo la magistrada a quo que no hay prueba de otra causa distinta a este desistimiento voluntario, y no se acredita que el motivo del despido haya sido una represalia por la denuncia que la trabajadora interpuso ante la Inspección de Trabajo, pues esta denuncia se interpuso el día siguiente al supuesto despido (17 de diciembre), y se realiza por hechos ajenos al cese, como la falta de entrega de nóminas, impago de salarios, vacaciones y liquidación.

3. Se declara probado en la recurrida que el 30 de noviembre de 2024, las partes firman en la Asesoría de la empresa demanda, un documento en el que la trabajadora manifiesta cesar voluntariamente en la empresa. Posteriormente, el día 16.12.2024, a instancia de la trabajadora, se cambia la causa del cese, pues se sustituye la que figuraba en el primer documento, el ser baja voluntaria en la empresa, por otra que es finalizar los trabajos para los cuales usted ha sido contratada.

4. Centrado así el objeto de debate, el art. 49.1 del ET contiene las causas de extinción del contrato de trabajo, y así la letra a) contempla como tal el "mutuo acuerdo de las partes",mientras que la letra d) señala que el contrato se extinguirá d) "por dimisión del trabajador debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar".

Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de manera tácita, mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva; habiendo establecido al respecto, determinadas cautelas para acabar afirmando que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador « clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance »( STS 10 diciembre 1990[ RJ 1990, 9762] )".

5. Lo acreditado en autos impide tomar en consideración la tesis sostenida en el recurso de suplicación, pues es una realidad expresamente aceptada por la trabajadora que el día 30.11.2024 firma un documento de cese voluntario en la empresa, hecho no discutido y por ello ha de tomarse como punto de partida de la discusión que se plantea sobre el despido reclamado, no habiéndose impugnado tal documento y por ello debe desplegar todo su valor fáctico y jurídico, como ocurre con el posterior de 16 de diciembre, del que resulta una finalización de la relación laboral por acuerdo entre las partes. En la demanda se expone que la empresa comunicó a la trabajadora que tras el contrato de duración determinada, formalizarían uno indefinido, lo que así ocurrió bien que no se reflejó por escrito, requisito éste que no se exige para la contratación indefinida según el artículo 8 ET. En definitiva, lo acreditado en autos es que la voluntad de la trabajadora fue determinante en la terminación de la relación laboral, por lo que no puede tener acogida la tesis que nos encontramos ante un despido improcedente, por lo que el motivo ha de rechazarse.

CUARTO:Censura jurídica, horas extraordinarias.

1. En la segunda censura jurídica se plantea por la recurrente la vulneración de los artículos 35, 34.9 y 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, incluida la resultante de la Sentencia del TJUE de fecha 14/5/2019 (asunto C-55/2018) y la Directiva 2003/88, al considerar que se ha de tener por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

2. En la recurrida se declara probado que durante el mes de septiembre de 2024, la trabajadora realizó una jornada de lunes a sábado en horario de 6:00 a 12:00, salvo viernes y sábados que trabajó de 06:00 a 13:00 horas.Se rechaza la reclamación de horas extraordinarias al considerar que la testifical depuesta a instancia de la parte actora no es suficiente para acreditar que la jornada de la empleada fuera superior a 8 horas, en contra de lo pactado en el contrato laboral y en contra también del único registro horario que ha sido aportado a los autos y que se corresponde con el del mes de septiembre de 2024, y en el que se refleja una jornada laboral de la demandante de 6 horas (7 los viernes y sábados).

3. La recurrente cita al STSJ Castilla y León, Burgos, de 14.12.2023, RSU 495/2023, que expone lo siguiente sobre el particular: El artículo 35 del ET establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El número 5 de dicho precepto establece que a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Por su parte, el artículo 39.4 de dicho texto legal, tras la modificación operada a través del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo

El Preámbulo de esta última disposición estableció la finalidad de la reforma, aludiendo a la necesaria adaptación de la normativa española a la interpretación que de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este contexto, la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18 , señaló que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Refiere la norma, igualmente, la necesidad de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas, facilitándose la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario.

A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien ostenta la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC ), correspondiendo a la empresa, ante las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la jornada de trabajo, desmontar esa argumentación por ser la única de las partes del litigio que tenía en su mano la capacidad para hacerlo mediante la aportación de los registros correspondientes, tal y como fue solicitado por el demandante y requerido por el juzgado. Desatendida injustificadamente tal carga pese a la iniciativa probatoria de la parte actora, no puede hacerse recaer sobre el trabajador, que ha desplegado toda la actividad que le era exigible en orden a tomar conocimiento del registro de jornada, la carga de acreditar la realización de las horas extraordinarias. Así lo ha señalado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León-Valladolid en Sentencias de 13.10.2016, rec. 1242/2016 , y 9.6.2017, rec. 765/2017 , al igual que, en el especifico ámbito del RD Ley 8/2019 y de la jurisprudencia europea antes referida, las de la Comunidad Valenciana de 17.11.2020, rec. 3230/2019, y La Rioja de 22.10.2020, rec. 76/2020.

Ahora bien, como también se resalta en las Sentencias que acabamos de referir, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

4. Lo expuesto no permite acoger la tesis de la parte recurrente, en la medida en que de la testifical de unos clientes del negocio pretende deducir que la trabajadora realizó las 208 horas extraordinarias reclamadas. Acierta la recurrida al afirmar que esas prueba no permite obtener un conocimiento mínimamente fiable del momento en el que la trabajadora comenzaba su jornada, constando en autos el registro parcial de ésta que si verificó la empresa y en el que figura el horario pactado en el contrato de trabajo. Es por ello que el motivo no puede admitirse.

QUINTO:Censura jurídica, costas.

1. Queda por analizar la última denuncia que plantea la recurrente, relativa a la imposición de costas por temeridad que en cuantía de 250 euros se le imponen en la recurrida. Considera que no se han aplicado correctamente los artículos 97.3 y 75.4 LRJS, porque el primer precepto solo permite imponer multas y no efectuar condenas en costas, que es lo que hace la Sentencia de instancia. Además, la imposición de la multa tendría que haber sido hecha mediante auto y en pieza separada, y no en la propia Sentencia que resuelve el litigio. Y añade que tal multa tendría que tener una cuantía entre 600,00 y 6.000,00 € (al igual que la sanción del artículo 97.3), con lo que la cantidad de 250,00 € estaría fuera de la horquilla legalmente establecida.

2. El artículo 97.3 LRJS dispone lo siguiente: La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

3. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30.01.2024, RSU 1726/2023, La característica principal de la temeridad procesal, apreciable en el caso presente, es que la parte recurrente sostiene posiciones totalmente infundadas y esta carencia de una mínima base o argumento razonable es de tal naturaleza que de forma clara es apreciable. Puede producirse, ya con conciencia por la parte de su total falta de razón, ya con ignorancia o negligencia que no tenga justificación o excusa. En cualquiera de los casos supone un uso abusivo del proceso que debe ser rechazado o corregido por los tribunales ( arts. 11.1 y 2 LOPJ y 75.1 LJS).

4. En el presente caso se ejercita en la demanda, acumuladamente, la acción de despido y de reclamación de cantidad en los concretos términos que se han dejado expuestos en el primer fundamento de esta resolución, siendo el fallo de la recurrida de estimación parcial al condenarse a la parte demandada a abonar la suma de 181,44 euros en concepto de atrasos salariales. Se declara probado igualmente que en el acto de conciliación se da cuenta de que la trabajadora percibió mediante transferencia bancaria 927,91 euros el día 25 de enero de 2025, en concepto de liquidación y vacaciones.

5. De lo expuesto resulta que la afirmación contenida en la recurrida relativa a que la demandante obró con abuso de derecho no se ajusta plenamente al resultado del proceso, pues del mismo resulta la procedencia parcial de la reclamación de cantidad efectuada por la parte demandante, pues la empresa no solamente resultó condenada por la recurrida, sino que también en el trámite previo de la conciliación se constató que abonó a la trabajadora una cantidad debida por liquidación y vacaciones, por lo que la pretensión acumulada, legalmente posible, no puede calificarse de temeraria por más que la acción de despido se haya desestimado, por lo que este motivo ha de prosperar.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Brigida, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, actual Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón, de fecha 03.11.2025, dictada en los autos DSP 73/2025, que se revoca en el solo sentido de anular la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, que se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Brigida, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, actual Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Gijón, de fecha 03.11.2025, dictada en los autos DSP 73/2025, que se revoca en el solo sentido de anular la imposición a la parte actora de la cuantía de 250 euros en concepto de costas por temeridad, que se deja sin efecto, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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