Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 797/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2201/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 797/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100800
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1331
Núm. Roj: STSJ AS 1331:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000134 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres, D. José Luis Niño Romero Presidente, Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2201/2025, formalizado por la Abogada Dª Ana María Alvarez Menéndez, en nombre y representación de Victorio, Isaac y Alfonso y por el Abogado D. Enrique Rios Arguello en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, contra la sentencia número 414/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 134/2025, seguidos a instancia de Bartolomé, Mauricio y Santos frente a Victorio, Isaac, AYUNTAMIENTO MIERES , Alfonso , Cornelio , Anibal , Higinio , Camilo, Adrian , Juan María, Adriano , Bernardino , Pedro Miguel , Fructuoso , Faustino y Eloy, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- Los actores, Bartolomé Y Santos han venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Mieres con la categoría de oficial conductor, grupo C, subgrupo C2, con una antigüedad reconocida de 17 de abril de 2017 el primero, y de 1 de diciembre de 2018 el segundo.
El demandante, Mauricio, han venido prestando servicios por cuenta y orden del Principado de Asturias, en la estación Valgrande Pajares, con la categoría de conductor-mecánico, con antigüedad reconocida a 10 de noviembre de 2014.
2º.- El 22 de diciembre de 2022, se publican las "Bases específicas y convocatoria de pruebas selectivas para cubrir quince plazas de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, personal laboral fijo de plantilla del Ayuntamiento de Mieres".
3º.- En la base cuarta se determina que para ser admitido en el proceso selectivo los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos, entre otros: "d) Estar en posesión del Título de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente".
4º.- Los actores presentaron en tiempo y forma solicitud para formar parte del proceso selectivo.
5º.- El 16 de julio de 2024, se determina por el tribunal del proceso selectivo la lista de valoración provisional, considerando la posesión del permiso de conducir clase C y el Certificado de Aptitud para Conductores (CAP), también exigidos en aquella base cuarta.
En ella Bartolomé Ocupa el Nº NUM000; Santos el Nº NUM001 y Mauricio el Nº NUM002.
Los dos primeros demandantes formalizaron el 18 de julio solicitud interesando al Tribunal información al objeto de averiguar si los aspirantes que figuraban en aquella lista provisional se hallaban en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. Ello fue contestado del modo en que consta en el hecho sexto de sus demandas.
6º.- Tras revisión de méritos alegados en baremo, el 15 de octubre se publica lista provisional; Bartolomé ocupa el nº NUM002; Santos el nº NUM000 y Mauricio el nº NUM003.
7º.- El 16 de octubre de 2024 el actor Bartolomé solicita nuevamente información al efecto de comprobar si los aspirantes estaban en posesión de Educación Secundaria Obligatoria.
El 18 de octubre el citado demandante y Santos, formulan recurso de alzada con el mismo fin.
8º.- El 21 de noviembre de 2024 el Tribunal, rechazando la solicitud informativa y el recurso de alzada publica lista definitiva acordando elevar al alcalde propuesta de contratación para cubrir las 15 plazas de conductor convocadas.
En ella Bartolomé ocupa el nº NUM002; Santos el nº NUM000 y Mauricio el nº NUM003.
9º.- El 22 de noviembre de 2024 los actores formulan recurso de alzada frente a la resolución que aprobaba la lista definitiva de aspirantes.
10º.- Por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, se resuelve contratar, como personal fijo de plantilla, para ocupar quince plazas de oficial conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, incluidas en I oferta de Empleo Público procedente del proceso de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de Mieres, derivad de la Ley 20/21 de 28 de diciembre, y so procedió a contratar a los codemandados: Cornelio, Victorio, Faustino, Anibal , Alfonso, Adrian, Isaac, Higinio, Camilo, Juan María, Adriano, Bernardino, Fructuoso, Eloy, Pedro Miguel.
11º.- El 20 de diciembre de 2024, interpusieron los actores recurso de reposición, que no fue contestado por el Ayuntamiento.
12º.- El actor Bartolomé Posee título de Graduado Escolar; ha realizado estudios y prácticas de Formación Profesional de 1er grado en la rama de electricidad y de electrónica obteniendo título de Técnico Auxiliar (f. 357).
El actor Santos está en posesión de Educación Secundaria Obligatoria, además de hallarse en posesión del título y certificado que obra a los folios 361 y 363.
El actor Mauricio está en posesión del título de Graduado Escolar que obra al folio 364 de autos.
13º.- Poseen título de Graduado Escolar los demandados siguientes: Bernardino (f. 228), Adrian (f. 232), Camilo (f. 234), Higinio (f. 235), Cornelio (f. 241), Pedro Miguel (f. 242), Juan María (F. 245).
14º.- Poseen solo Certificado de Escolaridad: Isaac (f. 230), Faustino (f. 233), Alfonso (f. 239), Victorio (F. 243).
15º.- El codemandado Eloy, posee título de Técnico en conducción de vehículos de transporte por carretera, que fue expedido el 8 de marzo de 2022 por la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, tras haber superado estudios de Formación Profesional regulados en RD 555/2012 de 23 de marzo (BOE de 18 de abril), del modo que consta al folio 231 de autos.
16º.- El codemandado Fructuoso, ha realizado estudios y prácticas de Formación Profesional de 1er grado en la rama de automoción, obteniendo título de Técnico Auxiliar (f. 237). Está en posesión de Certificado de Escolaridad (f. 236).
17º.- El codemandado Adriano ha realizado estudios y prácticas de Formación Profesional de 1er grado en la rama de electricidad y de electrónica obteniendo título de Técnico Auxiliar (f. 238).
18º.- El codemandado Anibal cuenta con certificación académica expresiva de haber cursado Formación Profesional de 1er grado, rama de automoción, mecánica del automóvil, habiendo realizado el 16 de enero de 1980 el depósito del Título de Técnico Auxiliar del modo que consta al folio 240 vuelto de autos.
Igualmente cuenta con certificación académica expresiva de haber cursado Formación Profesional de 2º grado, rama de automoción, especialidad de mecánica y electrónica del automóvil, habiendo realizado el 16 de junio de 1983 el depósito del Título de Técnico Especialista del modo que consta al folio 240 de autos.
19º.- Tuvieron entrada escritos de demanda el 10 de febrero de 2025."
"Que estimando en parte la demanda deducida por Bartolomé, Mauricio Y Santos contra Ayuntamiento de Mieres, Cornelio, Victorio, Faustino, Anibal, Alfonso, Adrian, Isaac, Higinio, Camilo, Juan María, Adriano, Bernardino, Fructuoso, Eloy, Pedro Miguel debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, y en consecuencia anular la resolución de noviembre de 2024 por el que se acuerda aprobar la resolución definitiva de personas para cubrir el concurso de oficial conductor, el Decreto de 11 de diciembre de 2024 que acordó la contratación como personal laboral fijo de las personas relacionadas, en uno y otro caso tan solo parcialmente en cuanto contienen la inclusión de los codemandados Isaac, Faustino, Alfonso Y Victorio, quienes, en consecuencia, deben ser excluidos del proceso de selección por carecer del requisito para concurrir a él exigido en la base cuarta de las bases específicas aprobadas en el BOPA de 22 de diciembre de 2022; condenando a los nombrados codemandados y al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a este último a realizar los actos conducentes a fin de que se confeccione nueva lista de seleccionados que, excluyendo a los referidos codemandados y estableciendo la correcta prelación entre los seleccionados, permita elaborar una nueva lista definitiva que incluya a los tres demandantes, y finalmente adjudicar la plaza correspondiente que resulte a cada uno de ellos procediendo a su contratación con efectos económicos y administrativos a 11 de diciembre de 2024, realizando todos los actos necesarios para dar efectividad a lo acordado; absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Interesa en él dicha corporación la adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de un nuevo hecho vigésimo del tenor literal siguiente:
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, la revisión interesada no puede prosperar por varios motivos.
En primer lugar, del documento citado por el recurrente no se desprende en modo alguno la circunstancia de no haber sido impugnada la resolución del Ayuntamiento de Mieres que acordaba la contratación de las personas a que se refiere el texto propuesto.
En segundo lugar, omite tal texto la referencia, contenida en el texto objeto de publicación en el BOPA a que el texto cuya transcripción se interesa forma parte del Decreto de 11 de diciembre de 2024, que es precisamente, la resolución que acordó la contratación de los trabajadores codemandados; resolución a la cual se hace referencia en el hecho probado décimo de la sentencia impugnada.
Pretende el recurrente, como después veremos, hacer ver que la resolución objeto de publicación en el citado BOPA es otra diferente al mencionado Decreto de 11 de diciembre de 2024, que no fue objeto de impugnación por los demandantes, sin que del documento citado se desprenda la existencia de ninguna otra resolución que no haya sido objeto de impugnación.
Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento.
En primer lugar, alega el Ayuntamiento de Mieres la existencia de incongruencia extra petita.
Considera que no habiéndose impugnado por los demandantes la publicación en el BOPA de 5 de febrero de 2025, "en la que se resuelve la contratación de los codemandados", no cabía acceder a lo solicitado por ellos.
Añade que el suplico de la demanda se articula frente a una Resolución de noviembre de 2024, por la que se acuerda aprobar la relación definitiva de personas para cubrir el concurso y subsidiariamente, frente al decreto de 11 de diciembre de 2024, en el que se acuerda la contratación de tales personas, pero no hace referencia a actos posteriores "ni al decreto publicado el 5 de febrero de 2025". Por ello, considera que la sentencia, que anula su contratación, incurre en la citada incongruencia.
La STC 136/1998 recoge la doctrina constitucional sobre la vulneración del art. 24.1 CE causada por los distintos tipos de incongruencia en que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, refiriéndose, al efecto, a la incongruencia omisiva, también llamada «ex silencio», «que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes», y a la incongruencia «extra petita», «que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales».
En relación con este segundo tipo de incongruencia, extra petita, el Tribunal Supremo (Sala Primera), en Sentencia de 1 de octubre de 2010, dispone: "En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".
En el presente caso, en el suplico de la demanda, se incluye (si bien se indica que las pretensiones se formulan una con carácter principal y otra con carácter subsidiario) la pretensión de anulación de la Resolución de noviembre de 2024, por la que se acuerda aprobar la relación definitiva de personas para cubrir el procedimiento selectivo convocado para la cobertura de 15 plazas de oficial conductor grupo C, subgrupo C2, personal laboral fijo de plantilla del Ayuntamiento de Mieres, publicado el 22 de diciembre de 2022, y la de anulación del decreto de 11 de diciembre de 2024, por el que se acuerda la contratación de tales personas. Así lo reconoce la propia corporación demandada.
Es este último decreto el que se publica en el BOPA de 5 de febrero de 2025; y no otra resolución diferente, que nunca ha llegado a existir.
La sentencia impugnada, por tanto, no incurre en incongruencia alguna puesto que lo que resuelve es precisamente la anulación de la citada resolución (decreto de 11 de diciembre de 2024, por el que se acuerda la contratación de los codemandados), expresamente impugnada, como decimos, en la demanda.
Citan al respecto la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 21 de junio de 2021, y otra, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en el procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos número 113/2024.
En tales resoluciones, que por cierto, no vinculan a esta Sala, al no integrar, como venimos reiterando, el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar un recurso de suplicación (concepto integrado exclusivamente por Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) se consideró que existía una pérdida sobrevenida de objeto de una demanda interpuesta frente a la convocatoria de provisión de un concurso, o por resoluciones de trámite dictadas en un proceso selectivo (designación del tribunal y desarrollo de pruebas) al no haber impugnado el acto resolutorio de tales procesos.
Los supuestos por ellas enjuiciados resultan radicalmente diferentes al que ahora nos ocupa en el que, lo que se está impugnando por los demandantes es, precisamente, el acto resolutorio de un procedimiento selectivo: el Decreto, dictado por el Ayuntamiento codemandado el 11 de diciembre de 2024, que resuelve contratar al resto de los codemandados (además de otra resolución anterior, de noviembre del mismo año, que acordó la aprobación del listado definitivo de aspirantes seleccionados).
Al contrario de lo que pretenden hacer ver los recurrentes, tal Decreto de diciembre de 2024 es la resolución que pone fin al procedimiento selectivo, siendo la misma precisamente la que fue objeto de publicación en el BOPA de 5 de febrero de 2025, que dio lugar a la contratación de los codemandados.
No existe, así, ninguna otra resolución definitiva que hubiese debido ser objeto de impugnación, habiéndose procedido a la de aquella a la que obedecen tales contrataciones (su publicación y las citadas contrataciones no son sino actos de ejecución de tal resolución impugnada, tal y como considera el juzgador a quo).
Por ello, no existe obstáculo alguno para la resolución del fondo del asunto planteado, ni para la eficacia de la sentencia que se dicte en tal resolución.
Procede así la desestimación del segundo de los motivos formulados por la corporación demandada, y primero del formulado por el resto de codemandados recurrentes.
La citada normativa se analiza adecuadamente en la resolución impugnada, que en aplicación de Sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2024 (rec. 1267/2024), considera que no procede la equiparación del certificado de escolaridad con el título de educación secundaria obligatoria, que era el que se exigía para ser admitido en el procedimiento selectivo que culminó con la resolución impugnada en el presente procedimiento.
Tal Sentencia de esta Sala es posterior a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y por la Audiencia Nacional, citadas por los recurrentes, que, conforme a lo antes expuesto, no integran, además, el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar la estimación de un recurso de suplicación.
En la Sentencia de esta Sala antes citada se realiza un detallado estudio de las razones por las cuales, en aplicación de la normativa citada por los propios recurrentes, y resto de la aprobada en materia educativa, no procede admitir la equiparación entre el citado certificado de escolaridad y el graduado en educación secundaria; sin que exista razón alguna para variar ahora nuestro criterio, ni hayan puesto de manifiesto los recurrentes en modo alguno su incorrección.
Decimos en aquella resolución:
Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mieres y por la representación de don Isaac, don Alfonso y don Victorio frente a la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de don Bartolomé, don Mauricio y don Santos frente a la citada corporación recurrente, a don Cornelio, a don Victorio, a don Faustino, a don Anibal, a don Alfonso, a don Adrian, a don Isaac, a don Higinio, a don Camilo, a don Juan María, a don Adriano, a don Bernardino, a don Fructuoso, a don Eloy y a don Pedro Miguel, y confirmamos la resolución recurrida, condenando al Ayuntamiento recurrente al abono de las costas procesales causadas por su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
