Sentencia Social 797/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 797/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2201/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 797/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100800

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1331

Núm. Roj: STSJ AS 1331:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33037 44 4 2025 0000134

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002201 /2025

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000134 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Victorio, Isaac , AYUNTAMIENTO MIERES , Alfonso

ABOGADO/A:ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ, ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ , ENRIQUE RIOS ARGUELLO , ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ

PROCURADOR:, , NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

RECURRIDO/S D/ña: Victorio, Isaac , AYUNTAMIENTO MIERES , Alfonso , Cornelio , Bartolomé , Mauricio , Santos , Anibal , Higinio , Camilo , Adrian , Juan María , Adriano , Bernardino , Pedro Miguel , Fructuoso , Faustino , Eloy

ABOGADO/A:ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ, ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ , ENRIQUE RIOS ARGUELLO , ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ , ANGEL SERNA MARTÍNEZ , ADRIAN MARTINEZ ALCONADA , ADRIAN MARTINEZ ALCONADA , ADRIAN MARTINEZ ALCONADA , ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ , ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ , ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ , ALFONSO LAGO RAYÓN , ALFONSO LAGO RAYÓN , JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ , JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ , , , ,

PROCURADOR:, , NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , ,

En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres, D. José Luis Niño Romero Presidente, Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2201/2025, formalizado por la Abogada Dª Ana María Alvarez Menéndez, en nombre y representación de Victorio, Isaac y Alfonso y por el Abogado D. Enrique Rios Arguello en nombre y representación del Ayuntamiento de Mieres, contra la sentencia número 414/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 134/2025, seguidos a instancia de Bartolomé, Mauricio y Santos frente a Victorio, Isaac, AYUNTAMIENTO MIERES , Alfonso , Cornelio , Anibal , Higinio , Camilo, Adrian , Juan María, Adriano , Bernardino , Pedro Miguel , Fructuoso , Faustino y Eloy, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Bartolomé, D. Mauricio y D. Santos presentó demanda contra Victorio, Isaac, AYUNTAMIENTO MIERES, Alfonso, Cornelio, Anibal, Higinio, Camilo, Adrian, Juan María, Adriano, Bernardino, Pedro Miguel, Fructuoso, Faustino, y Eloy, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2025, de fecha doce de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Los actores, Bartolomé Y Santos han venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Mieres con la categoría de oficial conductor, grupo C, subgrupo C2, con una antigüedad reconocida de 17 de abril de 2017 el primero, y de 1 de diciembre de 2018 el segundo.

El demandante, Mauricio, han venido prestando servicios por cuenta y orden del Principado de Asturias, en la estación Valgrande Pajares, con la categoría de conductor-mecánico, con antigüedad reconocida a 10 de noviembre de 2014.

2º.- El 22 de diciembre de 2022, se publican las "Bases específicas y convocatoria de pruebas selectivas para cubrir quince plazas de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, personal laboral fijo de plantilla del Ayuntamiento de Mieres".

3º.- En la base cuarta se determina que para ser admitido en el proceso selectivo los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos, entre otros: "d) Estar en posesión del Título de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente".

4º.- Los actores presentaron en tiempo y forma solicitud para formar parte del proceso selectivo.

5º.- El 16 de julio de 2024, se determina por el tribunal del proceso selectivo la lista de valoración provisional, considerando la posesión del permiso de conducir clase C y el Certificado de Aptitud para Conductores (CAP), también exigidos en aquella base cuarta.

En ella Bartolomé Ocupa el Nº NUM000; Santos el Nº NUM001 y Mauricio el Nº NUM002.

Los dos primeros demandantes formalizaron el 18 de julio solicitud interesando al Tribunal información al objeto de averiguar si los aspirantes que figuraban en aquella lista provisional se hallaban en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. Ello fue contestado del modo en que consta en el hecho sexto de sus demandas.

6º.- Tras revisión de méritos alegados en baremo, el 15 de octubre se publica lista provisional; Bartolomé ocupa el nº NUM002; Santos el nº NUM000 y Mauricio el nº NUM003.

7º.- El 16 de octubre de 2024 el actor Bartolomé solicita nuevamente información al efecto de comprobar si los aspirantes estaban en posesión de Educación Secundaria Obligatoria.

El 18 de octubre el citado demandante y Santos, formulan recurso de alzada con el mismo fin.

8º.- El 21 de noviembre de 2024 el Tribunal, rechazando la solicitud informativa y el recurso de alzada publica lista definitiva acordando elevar al alcalde propuesta de contratación para cubrir las 15 plazas de conductor convocadas.

En ella Bartolomé ocupa el nº NUM002; Santos el nº NUM000 y Mauricio el nº NUM003.

9º.- El 22 de noviembre de 2024 los actores formulan recurso de alzada frente a la resolución que aprobaba la lista definitiva de aspirantes.

10º.- Por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, se resuelve contratar, como personal fijo de plantilla, para ocupar quince plazas de oficial conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, incluidas en I oferta de Empleo Público procedente del proceso de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de Mieres, derivad de la Ley 20/21 de 28 de diciembre, y so procedió a contratar a los codemandados: Cornelio, Victorio, Faustino, Anibal , Alfonso, Adrian, Isaac, Higinio, Camilo, Juan María, Adriano, Bernardino, Fructuoso, Eloy, Pedro Miguel.

11º.- El 20 de diciembre de 2024, interpusieron los actores recurso de reposición, que no fue contestado por el Ayuntamiento.

12º.- El actor Bartolomé Posee título de Graduado Escolar; ha realizado estudios y prácticas de Formación Profesional de 1er grado en la rama de electricidad y de electrónica obteniendo título de Técnico Auxiliar (f. 357).

El actor Santos está en posesión de Educación Secundaria Obligatoria, además de hallarse en posesión del título y certificado que obra a los folios 361 y 363.

El actor Mauricio está en posesión del título de Graduado Escolar que obra al folio 364 de autos.

13º.- Poseen título de Graduado Escolar los demandados siguientes: Bernardino (f. 228), Adrian (f. 232), Camilo (f. 234), Higinio (f. 235), Cornelio (f. 241), Pedro Miguel (f. 242), Juan María (F. 245).

14º.- Poseen solo Certificado de Escolaridad: Isaac (f. 230), Faustino (f. 233), Alfonso (f. 239), Victorio (F. 243).

15º.- El codemandado Eloy, posee título de Técnico en conducción de vehículos de transporte por carretera, que fue expedido el 8 de marzo de 2022 por la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, tras haber superado estudios de Formación Profesional regulados en RD 555/2012 de 23 de marzo (BOE de 18 de abril), del modo que consta al folio 231 de autos.

16º.- El codemandado Fructuoso, ha realizado estudios y prácticas de Formación Profesional de 1er grado en la rama de automoción, obteniendo título de Técnico Auxiliar (f. 237). Está en posesión de Certificado de Escolaridad (f. 236).

17º.- El codemandado Adriano ha realizado estudios y prácticas de Formación Profesional de 1er grado en la rama de electricidad y de electrónica obteniendo título de Técnico Auxiliar (f. 238).

18º.- El codemandado Anibal cuenta con certificación académica expresiva de haber cursado Formación Profesional de 1er grado, rama de automoción, mecánica del automóvil, habiendo realizado el 16 de enero de 1980 el depósito del Título de Técnico Auxiliar del modo que consta al folio 240 vuelto de autos.

Igualmente cuenta con certificación académica expresiva de haber cursado Formación Profesional de 2º grado, rama de automoción, especialidad de mecánica y electrónica del automóvil, habiendo realizado el 16 de junio de 1983 el depósito del Título de Técnico Especialista del modo que consta al folio 240 de autos.

19º.- Tuvieron entrada escritos de demanda el 10 de febrero de 2025."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Bartolomé, Mauricio Y Santos contra Ayuntamiento de Mieres, Cornelio, Victorio, Faustino, Anibal, Alfonso, Adrian, Isaac, Higinio, Camilo, Juan María, Adriano, Bernardino, Fructuoso, Eloy, Pedro Miguel debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, y en consecuencia anular la resolución de noviembre de 2024 por el que se acuerda aprobar la resolución definitiva de personas para cubrir el concurso de oficial conductor, el Decreto de 11 de diciembre de 2024 que acordó la contratación como personal laboral fijo de las personas relacionadas, en uno y otro caso tan solo parcialmente en cuanto contienen la inclusión de los codemandados Isaac, Faustino, Alfonso Y Victorio, quienes, en consecuencia, deben ser excluidos del proceso de selección por carecer del requisito para concurrir a él exigido en la base cuarta de las bases específicas aprobadas en el BOPA de 22 de diciembre de 2022; condenando a los nombrados codemandados y al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a este último a realizar los actos conducentes a fin de que se confeccione nueva lista de seleccionados que, excluyendo a los referidos codemandados y estableciendo la correcta prelación entre los seleccionados, permita elaborar una nueva lista definitiva que incluya a los tres demandantes, y finalmente adjudicar la plaza correspondiente que resulte a cada uno de ellos procediendo a su contratación con efectos económicos y administrativos a 11 de diciembre de 2024, realizando todos los actos necesarios para dar efectividad a lo acordado; absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorio, Isaac, AYUNTAMIENTO MIERES y Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Bartolomé, don Mauricio y don Santos frente al Excmo. Ayuntamiento de Mieres, a don Cornelio, a don Victorio, a don Faustino, a don Anibal, a don Alfonso, a don Adrian, a don Isaac, a don Higinio, a don Camilo, a don Juan María, a don Adriano, a don Bernardino, a don Fructuoso, a don Eloy y a don Pedro Miguel, acordó anular la resolución de noviembre de 2024, por la que se aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas para cubrir el concurso de oficial conductor, el decreto de 11 de diciembre de 2024, que acordó la contratación como personal laboral fijo de las personas relacionadas, en uno y otro caso solo parcialmente, en cuanto contienen la inclusión de los codemandadas don Isaac, don Faustino, don Alfonso y don Victorio, quienes deben ser excluidos del proceso de selección por carecer del requisito para concurrir a él exigido en la base cuarta de las bases específicas aprobadas en el BOPA de 22 de diciembre de 2022, condenando a los citados codemandados y al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, y a este último, a realizar los actos conducentes a confeccionar nueva lista de seleccionados que, excluyendo a los referidos codemandados, y estableciendo la correcta prelación entre los seleccionados, permita elaborar una nueva lista definitiva que incluya a los tres demandantes y finalmente, adjudicar la plaza correspondiente que resulte a cada uno de ellos procediendo a su contratación con efectos económicos y administrativos a 11 de diciembre de 2024, realizando todos los actos necesarios para dar efectividad a lo acordado, absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos formulados en su contra; interponen la corporación demandada y los codemandados don Isaac, don Alfonso y don Victorio sendos recursos de suplicación, interesando la citada corporación, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, denunciando esta, de acuerdo con el artículo 193.a), la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el 24 de la Constitución, y ambas partes, a tenor del mismo precepto, la infracción del artículo 22.1 y 2 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021; y denunciando todos los recurrentes, de acuerdo con el artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 2 de la Orden ECD/1417/2012 de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 31 de la Ley Orgánica de Educación y la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, en cuanto al régimen de equivalencias de los Certificados de Escolaridad, Graduado Escolar y Grado de Educación Secundaria Obligatoria. Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015 y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013.

SEGUNDO:Siguiendo un orden lógico, y dado que el Excmo. Ayuntamiento de Mieres fundamenta en la revisión fáctica que propone el motivo que formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, debemos comenzar analizando aquella, integrada en el primer motivo de los que componen su recurso.

Interesa en él dicha corporación la adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de un nuevo hecho vigésimo del tenor literal siguiente:

"El día 5 de febrero de 2025 fue publicada la Resolución del Ayuntamiento de Mieres que resolvía lo siguiente y que no ha sido impugnada: "Primero.-Contratar, como personal laboral fijo de plantilla, para ocupar quince plazas de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, incluidas en la oferta de empleo público procedente del proceso de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de Mieres, derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público a:

Cornelio *** NUM004**.

Victorio *** NUM005**.

Faustino *** NUM006**.

Anibal *** NUM007*.

Alfonso *** NUM008**.

Adrian *** NUM009*.

Isaac *** NUM010**.

Higinio *** NUM011**.

Camilo *** NUM012**.

Juan María *** NUM013**.

Adriano *** NUM014**.

Bernardino *** NUM015**.

Fructuoso *** NUM016**.

Eloy *** NUM017**.

Pedro Miguel *** NUM018**".

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, la revisión interesada no puede prosperar por varios motivos.

En primer lugar, del documento citado por el recurrente no se desprende en modo alguno la circunstancia de no haber sido impugnada la resolución del Ayuntamiento de Mieres que acordaba la contratación de las personas a que se refiere el texto propuesto.

En segundo lugar, omite tal texto la referencia, contenida en el texto objeto de publicación en el BOPA a que el texto cuya transcripción se interesa forma parte del Decreto de 11 de diciembre de 2024, que es precisamente, la resolución que acordó la contratación de los trabajadores codemandados; resolución a la cual se hace referencia en el hecho probado décimo de la sentencia impugnada.

Pretende el recurrente, como después veremos, hacer ver que la resolución objeto de publicación en el citado BOPA es otra diferente al mencionado Decreto de 11 de diciembre de 2024, que no fue objeto de impugnación por los demandantes, sin que del documento citado se desprenda la existencia de ninguna otra resolución que no haya sido objeto de impugnación.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento.

TERCERO:En el segundo motivo de tal recurso, denuncia la citada corporación, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el 24.1 de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con el citado artículo 193.a) de la LRJS, denuncian ambas partes recurrentes la infracción del artículo 22.1 y 2 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021.

En primer lugar, alega el Ayuntamiento de Mieres la existencia de incongruencia extra petita.

Considera que no habiéndose impugnado por los demandantes la publicación en el BOPA de 5 de febrero de 2025, "en la que se resuelve la contratación de los codemandados", no cabía acceder a lo solicitado por ellos.

Añade que el suplico de la demanda se articula frente a una Resolución de noviembre de 2024, por la que se acuerda aprobar la relación definitiva de personas para cubrir el concurso y subsidiariamente, frente al decreto de 11 de diciembre de 2024, en el que se acuerda la contratación de tales personas, pero no hace referencia a actos posteriores "ni al decreto publicado el 5 de febrero de 2025". Por ello, considera que la sentencia, que anula su contratación, incurre en la citada incongruencia.

La STC 136/1998 recoge la doctrina constitucional sobre la vulneración del art. 24.1 CE causada por los distintos tipos de incongruencia en que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, refiriéndose, al efecto, a la incongruencia omisiva, también llamada «ex silencio», «que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes», y a la incongruencia «extra petita», «que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales».

En relación con este segundo tipo de incongruencia, extra petita, el Tribunal Supremo (Sala Primera), en Sentencia de 1 de octubre de 2010, dispone: "En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

En el presente caso, en el suplico de la demanda, se incluye (si bien se indica que las pretensiones se formulan una con carácter principal y otra con carácter subsidiario) la pretensión de anulación de la Resolución de noviembre de 2024, por la que se acuerda aprobar la relación definitiva de personas para cubrir el procedimiento selectivo convocado para la cobertura de 15 plazas de oficial conductor grupo C, subgrupo C2, personal laboral fijo de plantilla del Ayuntamiento de Mieres, publicado el 22 de diciembre de 2022, y la de anulación del decreto de 11 de diciembre de 2024, por el que se acuerda la contratación de tales personas. Así lo reconoce la propia corporación demandada.

Es este último decreto el que se publica en el BOPA de 5 de febrero de 2025; y no otra resolución diferente, que nunca ha llegado a existir.

La sentencia impugnada, por tanto, no incurre en incongruencia alguna puesto que lo que resuelve es precisamente la anulación de la citada resolución (decreto de 11 de diciembre de 2024, por el que se acuerda la contratación de los codemandados), expresamente impugnada, como decimos, en la demanda.

CUARTO:Tanto el Ayuntamiento como el resto de los recurrentes alegan también la existencia de una carencia sobrevenida de objeto, rechazada en la sentencia impugnada, al no haberse impugnado la decisión de la resolución final del procedimiento selectivo, publicada en el BOPA de 5 de febrero de 2025, que acuerda la contratación de los codemandados.

Citan al respecto la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 21 de junio de 2021, y otra, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en el procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos número 113/2024.

En tales resoluciones, que por cierto, no vinculan a esta Sala, al no integrar, como venimos reiterando, el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar un recurso de suplicación (concepto integrado exclusivamente por Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) se consideró que existía una pérdida sobrevenida de objeto de una demanda interpuesta frente a la convocatoria de provisión de un concurso, o por resoluciones de trámite dictadas en un proceso selectivo (designación del tribunal y desarrollo de pruebas) al no haber impugnado el acto resolutorio de tales procesos.

Los supuestos por ellas enjuiciados resultan radicalmente diferentes al que ahora nos ocupa en el que, lo que se está impugnando por los demandantes es, precisamente, el acto resolutorio de un procedimiento selectivo: el Decreto, dictado por el Ayuntamiento codemandado el 11 de diciembre de 2024, que resuelve contratar al resto de los codemandados (además de otra resolución anterior, de noviembre del mismo año, que acordó la aprobación del listado definitivo de aspirantes seleccionados).

Al contrario de lo que pretenden hacer ver los recurrentes, tal Decreto de diciembre de 2024 es la resolución que pone fin al procedimiento selectivo, siendo la misma precisamente la que fue objeto de publicación en el BOPA de 5 de febrero de 2025, que dio lugar a la contratación de los codemandados.

No existe, así, ninguna otra resolución definitiva que hubiese debido ser objeto de impugnación, habiéndose procedido a la de aquella a la que obedecen tales contrataciones (su publicación y las citadas contrataciones no son sino actos de ejecución de tal resolución impugnada, tal y como considera el juzgador a quo).

Por ello, no existe obstáculo alguno para la resolución del fondo del asunto planteado, ni para la eficacia de la sentencia que se dicte en tal resolución.

Procede así la desestimación del segundo de los motivos formulados por la corporación demandada, y primero del formulado por el resto de codemandados recurrentes.

QUINTO:Por último, en el tercero de los motivos formulados por el Ayuntamiento de Mieres, y segundo de los formulados por el resto de recurrentes, denuncian todos ellos la infracción del artículo 2 de la Orden ECD/1417/2012 de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 31 de la Ley Orgánica de Educación y la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, en cuanto al régimen de equivalencias de los Certificados de Escolaridad, Graduado Escolar y Grado de Educación Secundaria Obligatoria. Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015 y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013.

La citada normativa se analiza adecuadamente en la resolución impugnada, que en aplicación de Sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2024 (rec. 1267/2024), considera que no procede la equiparación del certificado de escolaridad con el título de educación secundaria obligatoria, que era el que se exigía para ser admitido en el procedimiento selectivo que culminó con la resolución impugnada en el presente procedimiento.

Tal Sentencia de esta Sala es posterior a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y por la Audiencia Nacional, citadas por los recurrentes, que, conforme a lo antes expuesto, no integran, además, el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar la estimación de un recurso de suplicación.

En la Sentencia de esta Sala antes citada se realiza un detallado estudio de las razones por las cuales, en aplicación de la normativa citada por los propios recurrentes, y resto de la aprobada en materia educativa, no procede admitir la equiparación entre el citado certificado de escolaridad y el graduado en educación secundaria; sin que exista razón alguna para variar ahora nuestro criterio, ni hayan puesto de manifiesto los recurrentes en modo alguno su incorrección.

Decimos en aquella resolución:

"En el motivo de recurso destinado a examen del derecho sustantivo o la jurisprudencia el recurrente censura la sentencia dictada por infracción: Primero, de la Disposición Adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación , puesta en relación con el artículo 2 la Orden ECD/1417/2012 , de 20 de junio. Segundo, de la jurisprudencia que interpreta la equivalencia de títulos a efectos laborales, recogida en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS nº 1040/2017, de 13 de junio, rc. 2182/2015 .

Fundamenta la censura jurídica a la resolución dictada en que el CE aportado es equivalente a la titulación exigida para formar parte del proceso selectivo, a efectos de acceso al empleo público; titulación que la Resolución del Ayuntamiento demandado por la que excluyó al demandante identificó con el título de Graduado en ESO o equivalente. La DA 31ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación dispone que el título de Graduado Escolar (GE) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento del Régimen Educativo, y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en ESO establecido en esta Ley 2(2006. Por su parte la Orden ECD(1417/2012, en su artículo 2 dispone que a efectos laborales el CE expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, regulado en la Ley de Educación Primaria de 1945, en la Ley 169/1965 que reforma la Enseñanza Primaria, en el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, y en la Ley General de Educación de 1970, se considerará equivalente al GE de esta última Ley; y, que la presentación del CE o del certificado sustitutorio del mismo en caso de extravío será documento suficiente para la acreditación de la equivalencia del CE con el título de GE a efectos laborales. La STS nº 1040/2017 interpreta esas normas en clave de equivalencia del CE con el GE y de este con el Graduado en ESO, a efectos laborales.

La recurrida opone a este segundo motivo de recurso los propios argumentos de oposición a la demanda, que resume: la titulación exigida para el acceso a una plaza del Grupo C2, como es el caso, es el Graduado en ESO o su equivalente, que por la edad del demandante se corresponde con el GE, no así el CE; la DA 1ª de la Orden 1417/2012 , citada de contrario como infringida en su artículo 2, prevé que la equivalencia a efectos laborales a la que se refiere no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en ESO a ningún efecto; no hay norma que establezca la equivalencia del CE con el Graduado en ESO; el CE aportado solo acredita la escolarización, en su reverso no determina qué cursos superó el demandante, que tampoco aporta el Libro de Escolaridad; el proceso selectivo ya ha sido resuelto por Resolución de 13/6/20213 y no reconoció el acceso a plaza de Oficial a un Peón que sí contaba con la titulación exigida y con 25 años de antigüedad, frente a los 10 del demandante, en base a que como señala la Base 7ª, la valoración de la experiencia profesional se refiere a los servicios prestados en el mismo puesto y categoría.

La respuesta de la Sala no puede tener en cuenta más hechos ni cuestiones jurídicas que las recogidas en la sentencia de instancia, que constituye el término de contradicción en el recurso de suplicación, y de la que las partes no denuncian error en la redacción fáctica por defecto (el planteado lo fue por exceso) ni incongruencia omisiva. Del contenido de la esa resolución judicial hemos dejado conveniente resumen en el primer Fundamento Jurídico de la presente, ahora aún más resumible, si cabe, en el hecho de CE expedido y aportado a modo de título equivalente al exigido para acceder a determinada plaza en la OPE, rechazado en términos jurídicos por no resultar equivalente ni suficiente.

En la Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945, modificada por la Ley 169/1965, de 21 de diciembre, y desarrollada por el Decreto 3013/1966, de 17 de noviembre, como también en el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria aprobado por Decreto 193/1967, de 2 de febrero, el Certificado de Estudios Primarios (en adelante CEP) se erigía en el documento oficial único para acreditar la formación propia de la enseñanza primaria, se expedía al término de los ocho años de escolaridad obligatoria y en base al Libro de Escolaridad. Esas mismas normas crearon el CE, como sustituto de aquel, que se expedía cuando aun habiendo cumplido con el deber de escolarización no se había alcanzado la capacitación para obtener el CEP por falta de acreditación del nivel de conocimiento y formación exigidos. Esas normas ya preveían que uno u otro podían resultar necesarios para la celebración de contratos de trabajo, incluido el de aprendizaje. El artículo 13 del Decreto 3013/1969 establecía que el CEP se exigía para presentarse a pruebas de selección, concursos y oposiciones convocadas por la Administración, en los que no se requiriera otro superior, y el 14 otorgaba al CE eficacia a efectos laborales.

En el nuevo sistema educativo introducido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, el nivel de Educación General Básica, que sigue a la Educación Preescolar y precede al Bachillerato, fija en 8 años la duración de la Educación básica, divididos en dos etapas, de cinco años la primera y tres la segunda, a cumplir normalmente entre los 6 y los 13 años. Al término de la EGB quienes hubieran realizado regularmente los distintos cursos con suficiente aprovechamiento, obtendrían el título de GE, y los que no lo hubieran obtenido al terminar la EGB recibirían el CE, que habilitaba para el ingreso en los centros de Formación Profesional de primer grado ( artículo 20.1 , 2 y 3). Con esta Ley el GE cumplía el papel del título académico y oficial que hasta entonces había sido el CEP de la Ley de 1945; no en vano, en su Disposición Transitoria 12 señalaba que en los dos años académicos siguientes a la publicación de la misma, todos aquellos que tuvieran cumplidos en esa fecha los 14 años de edad y que no estuvieran en posesión del CEP, podrían obtener el título de GE realizando las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

Una Orden de 4 de febrero de 1984 sobre reconocimiento de equivalencia del CEP expedido con anterioridad a la finalización del curso 1975-1976, con el título de GE, estableció la equivalencia de ambos títulos, a los solos efectos de acceso a empleo público o privado y de promoción en ellos. Como la realidad puso de manifiesto que había un importante contingente de personas que por diversas circunstancias no estaban en posesión de CEP, aunque sí reunían, en su día, las condiciones exigidas para haberlo obtenido, se estimó aconsejable dictar otra disposición que ampliara el beneficio reconocido en aquella Orden de 4 de febrero, y de ese modo se dicta la Orden de 10 octubre de 1984 por la que se extendían los efectos reconocidos en la Orden de 4 de febrero a quienes no estando en posesión del CEP, acreditasen documental y fehacientemente haber reunido en su día las condiciones para haberlo obtenido, de modo que a efectos de acceso al empleo público o privado a partir de la Orden de 10 de octubre de 1984 la acreditación documental y fehaciente de haber reunido en su día las condiciones para obtener el CEP autoriza la afirmación de estar en posesión del título académico y oficial de GE. La regulación anterior sobre CEP exigía para su obtención más que el simple haber estado escolarizado durante 8 años, resultaba necesario haber alcanzado determinada capacitación, acreditar el nivel de conocimiento y formación exigidos, según constase en el Libro de Escolaridad, como sucedió después con el GE.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) puso fin al plan de estudios de la Ley de 1970 que se cerraba con el título de GE, extingue los planes de estudios hasta entonces vigentes, a efectos académicos establece la equivalencia de los años cursados conforme a los planes que se extinguen, introduce el título de Graduado en Educación Secundaria, al tiempo que autorizaba la convocatoria de pruebas extraordinarias durante 5 años para la obtención del GE, y en su Disposición Adicional 4ª reconocía al GE los mismos efectos profesionales que el Graduado en Educación Secundaria. El RD 986/1991, de 14 de junio , que aprueba el calendario de aplicación de esa nueva ordenación del sistema educativo, ante la gradual extinción de los cursos de EGB, establece la equiparación académica del sistema anterior con el nuevo, siendo los cursos 1º a 6º de EGB equivalentes a los mismos cursos de Educación Primaria, el 7º curso de EGB equivalente al 1º de la Educación Secundaria y el 8º de EGB al 2º de Educación Secundaria, que se cerraría con el título de GE o con un CE, reservado el título de Graduado en ESO para la finalización del 4º curso de ESO, académicamente equivalente al 2º curso de Bachillerato de la extinguida Ley de 1970.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispuso que para obtener el título de Graduado en ESO se requeriría la superación de todas las asignaturas de la etapa y quienes no lo obtuvieran recibirían un CE en el que constarían los años cursados.

Constatamos que el CE se mantiene en el tiempo como acreditación de haber cursado años de educación primaria, general básica, secundaria obligatoria, sin haber adquirido las competencias, formación y capacitación establecidas y sin haber alcanzado los objetivos de la etapa correspondiente según el sistema educativo vigente en cada momento.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), sucesivamente modificada (Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre), fija en 10 años de duración la enseñanza básica, organizada en una etapa de seis años de Educación Primaria y en otra de cuatro de Educación Secundaria Obligatoria, al tiempo que señala (artículo 31 ) que obtendrán el título de Graduado en ESO quienes al terminar la ESO hayan adquirido las competencias establecidas y alcanzados los objetivos de la etapa, y que todos, al concluir su escolarización en la ESO, obtendrán una certificación oficial en la que constará el nº de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa. En iguales términos se pronuncian el RD 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la ESO, y la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la ESO en el ámbito de la gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

En su Disposición Adicional 31ª, bajo el título de "vigencia de titulaciones", la LOE dispone que el título de GE de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, y el de Graduado en Educación Secundaria de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en ESO establecido en esta Ley. Vemos, una vez más, que todos ellos son títulos expedidos al cumplir la etapa completa con resultados satisfactorios de formación alcanzada.

La Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en ESO y de Bachiller, regulados en la Ley 2/2006. modificando la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, estableció una serie de equivalencias con el Graduado en ESO, y refiriéndose a las (varias) que identifica como equivalencias a efectos profesionales ( artículo 3.3 y 4 de la Orden 1603/2009 modificado) dice que serán equivalentes al título de Graduado en ESO, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados: (i) el CEP derivado de la Ley de Educación Primaria de 1945 y de la Ley de reforma de Educación Primaria de 1965; (ii) la acreditación ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, de haber reunido en su día las condiciones para la obtención del CEP derivado de esas Leyes de 1945 y 1965. Añade que para la resolución de esa equivalencia el órgano competente de la CA aplicará los criterios que recoge la Orden en el Anexo I, y si en la solicitud no se acredita el cumplimiento de alguno de esos criterios, se requerirá el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Educación. En dicho Anexo los criterios serán distintos según la fecha de nacimiento, de 1954 a 1960, fuera de esos supuestos se refieren a certificado expedido por la Inspección Provincial de Enseñanza Primarias que acredite la superación suficiente de las pruebas realizadas para la obtención del CEP, la Tarjeta de Promoción de adultos, el certificado relativo a la emisión en su día del CEP extraviado, el certificado oficial de haber superado la prueba establecida por el Ministerio de Educación para la obtención del CEP, el certificado de nacimiento con anotación marginal de haber obtenido en su día el CEP, certificado de haberse inscrito en su día en la prueba de acceso al tercer curso de bachillerato del Decreto de 1966, certificado de haber superado el periodo de adaptación a la formación profesional de las enseñanzas reguladas en Orden de 1971.

La Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, por la que se establece la equivalencia del CE y de otros estudios con el título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, a efectos laborales, parte de la normativa que venimos analizando: la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 2/2006 , la Orden de 4 de febrero de 1986 y de la de 10 de octubre, y la de 7 de marzo de 2011. Explica que las personas pertenecientes a planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 10/1990 (LOGSE), no tienen posibilidad de obtener el GE, y a pesar de ello Administraciones Públicas y empresas privadas continúan exigiendo para acceder al empleo ese título o equivalente; que a partir de 2002 es necesario resolver la equivalencia del CE de la Ley de 1945 con el título de GE, a efectos laborales, para posibilitar la presentación a las convocatorias de empleo cuyo requisito sea estar en posesión del título de GE o equivalente a esos efectos, y ello respecto de quienes habiendo cursado estudios extinguidos no superaron las respectivas enseñanzas ni por ello obtuvieron el título correspondiente, pero sí un CE que acredita que cursaron los años exigidos en la ley reguladora de su plan de estudios; y precisa que mantiene la distinción entre quienes cuentan con CE y obtienen la equivalencia con el GE a efectos laborales, y quienes obtuvieron CEP y, por ello, ya tienen reconocido el título de Graduado en ESO.

Esta Orden de 2012 consta de seis artículos, dos Disposiciones adicionales y dos finales. En su articulado se refiere al objeto de la misma (establecer la equivalencia del CE y de otros estudios con el título de GE de la Ley General de Educación de 1970), a la equivalencia del CE con el GE a efectos laborales y a la suficiencia del primero ( art. 2), al certificado sustitutorio del CE y su contenido ( art.3), a la resolución individualizada de equivalencia del CE con el GE a los mismos efectos y a la de equivalencia de estudios parciales de bachillerato y de otros estudios con el GE. La DA 1ª y 2ª tratan, respectivamente, de los efectos de la equivalencia y de referencias a Órganos, las finales al título competencial y a la entrada en vigor.

El artículo 2 de la Orden declara que el CE de las normas de 1945, 1965, 1967 y 1970 (que ya hemos examinado líneas arriba), expedido por el Ministerio de Educación, a efectos laborales, se considerará equivalente al GE regulado en la Ley 14/1970, General de Educación. En su apartado segundo hace esta precisión, la presentación del CE o del sustitutorio en caso de extravío será documento suficiente para la acreditación de la equivalencia del CE con el título de GE, a efectos laborales.

Cuando en el artículo 3 trata del certificado sustitutorio del CE , la Orden señala que el sustitutorio lo emitirá la Administración educativa del lugar de residencia del solicitante, si el CE estuviera inscrito en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios, en otro caso lo emitirá la Administración educativa del lugar donde finalizó sus estudios, y en el mismo se reflejarán los datos de dicho CE referidos a fecha de expedición, número de registro, libro y folio.

En la Disposición Adicional primera (efectos de la equivalencia) encontramos una clara advertencia, se trata de que "la equivalencia a efectos laborales a que se refiere esta Orden no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en ESO en ningún efecto.

El CE que aporta el demandante lo expide el Ministerio de Educación y Ciencia el 28 de marzo de 1985. En el mismo se hace constar que el demandante nació en el año 1969, que terminó el periodo de escolarización de la Educación General Básica conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, a pie de página lleva firma d Ministro y del Subsecretario, consigna nº de registro, folio, número y serie. En el reverso lleva impreso el texto al que nos hemos referido al resolver motivo de recurso basado en revisión del HP 3º de la sentencia de instancia.

Al demandante le resulta de aplicación la normativa del sistema educativo y ordenación de la enseñanza primaria introducido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, que (recordamos) fijaba en 8 años la duración de la Educación general básica, a cuyo término quienes hubieran realizado regularmente los distintos cursos con suficiente aprovechamiento obtendrían el título de GE, y los que no lo hubieran obtenido al terminar la EGB recibirían el CE, que habilitaba para el ingreso en los centros de Formación Profesional de primer grado ( artículo 20.1 , 2 y 3). También le resulta de aplicación la Orden 1417/2012 , porque los únicos estudios que acredita oficialmente son los indicados en el CE de 1985. El CE que aporta cumple con el contenido mínimo exigido, esto es, lo expide el Ministerio de Educación, especifica que su titular terminó el periodo de escolarización de Educación General Básica, está firmado en su anverso e identificado el Registro, en los términos que exige esa Orden para el certificado sustitutorio. Ello pone de manifiesto el desajuste jurídico del argumento dado en la sentencia de instancia como motivo esencial de desestimación de la demanda, la insuficiencia del contenido del CE aportado. Ahora bien, en la sentencia dictada también encontramos otra causa de desestimación, ahí donde la Magistrada afirma que no existe norma que equipare el CE aportado con el título académico exigido para acceder a las plazas de Oficial en el proceso selectivo, esto es, título de Graduado en ESO o equivalente, cuestión que se erige en piedra angular del escrito de recurso de suplicación y del escrito de impugnación, y que determina la desestimación del recurso, tal y como pasamos a explicar.

El demandante insiste en la equivalencia del CE del que está en posesión con el título exigido en la convocatoria (también en el artículo 76 del EBEP ). En ese salto desde el CE al Graduado en ESO no puede obviar que en la normativa que se sucede a lo largo de los años cuatro (desde 1945 a 2006 en adelante) son los títulos académicos y oficiales equivalentes a efectos académicos y laborales o profesionales, el Certificado de Estudios Primarios (reiteradamente referido en esta sentencia bajo la sigla CEP), el Graduado Escolar (GE), el Graduado en Educación Secundaria, y el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (Graduado en ESO). Todos ellos tienen como denominador común el haber realizado regularmente el plan de estudios de la educación básica exigida en cada momento y con suficiente aprovechamiento académico en cuanto a capacitación, formación y conocimientos exigidos. Por contra, el CE, que obtienen quienes habiendo cursado los estudios extinguidos no superaron las respectivas enseñanzas ni, por ello, obtuvieron el título correspondiente, simplemente acredita que el titular cursó los años exigidos en la ley reguladora de su plan de estudios, que a efectos laborales solo resulta equiparable al GE, de ahí que la Orden 1417/2012 explicara que mantiene la distinción entre quienes cuentan con CE y obtienen la equivalencia con el GE a efectos laborales, y quienes obtuvieron CEP y, por ello, ya tienen reconocido el título de Graduado en ESO, al tiempo que descarta la posibilidad de que desde la equiparación laboral entre CE y GE se equipare aquel con el Graduado en ESO. En consecuencia, en este punto la sentencia de instancia resulta conforme a derecho y no incurre en las infracciones denunciadas en el recurso.

El demandante trae a colación la STS (Sala 3ª) nº 1040/2017, de 13 de junio, rc 2182/2015 , para insistir en una equivalencia de efectos extensivos como la que planteó en la instancia y reproduce en la suplicación. Dicha sentencia, confirmando la recurrida, reconoce al demandante el derecho a participar en un proceso selectivo de Guardas de seguridad de campo, cuyas Bases, igual que el Reglamento de Seguridad Privada, exigían como titulación el Graduado en ESO, el de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. El demandante había presentado un CE y dos documentos más que ponían de manifiesto la equivalencia con el título de GE, durante el proceso judicial obtuvo el título de Graduado en ESO y lo comunicó a la Sala. El TS se apoyaba en una sentencia propia anterior, la dictada en el rc. 6417/2011 , y argumentaba que la Orden 1417/2012 había establecido la equivalencia del CE y otros estudios con el GE de la Ley 1970, siendo que en ese caso la Administración ya se había manifestado sobre la equiparación a efectos laborales de la titulación del demandante con el título de GE, y reconociendo la de este con la de Graduado en ESO, no considera que la equiparación apreciada en ese supuesto infringiera la normativa como sostenía el Abogado del Estado recurrente.

La STS (Sala 3ª) en que se inspiraba la anterior ( sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el rc 6417/2011 ) estima el recurso del demandante que había sido excluido de un proceso selectivo convocado en el año 2008 para puesto de Vigilante de seguridad, en base a que se exigía título de Graduado en ESO, de Técnico u otros equivalentes, y solo aportaba una resolución de la Dirección General de Educación, fechada en 2007, que le reconocía los estudios que había cursado con el título de GE, a efectos laborales. El TS reconoce la equivalencia de lo anterior con el título exigido en la convocatoria, y lo hace en base a la equiparación que había fijado la Disposición Adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006 , que ponía en relación con la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, dada la sinonimia que el TS aprecia entre "los efectos laborales" y "los efectos profesionales" a los que se circunscribe la equiparación.

El marco normativo de la sentencia de 26/2/2013 rc 6417/2011 difiere del aplicable al caso que nos ocupa, pues no contaba con el límite infranqueable que estableció en el año 2012 la Orden ECD/1417, y aunque la Orden está presente en la STS 1040/2017 , esta por sí sola no crea jurisprudencia.

La Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias ya se ha pronunciado sobre la no equivalencia del CE con el título de Graduado en ESO. Lo hizo en la sentencia firme nº 2569/2014, de 5 de diciembre, recurso de suplicación nº 2308/2014 , frente a sentencia que había desestimado la pretensión de varios trabajadores, personal laboral por cuenta de determinada Administración Local, que ocupaban puestos para cuyo desempeño se exigía el certificado de escolaridad y solicitaban el encuadramiento en el grupo profesional C2, para cuyo acceso exigía el título de Graduado en ESO. En la sentencia decíamos "el certificado de escolaridad exigido para el acceso a los puestos que desempeñan los recurrentes en el Ayuntamiento de Gozón, es equivalente a efectos laborales al título de Graduado Escolar regulado en la Ley 17/1970, pero de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Orden ECD/1415/2012 esa equivalencia no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a ningún efecto",y en base a ello se desestimó el recurso".

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO:Dada la desestimación del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mieres, que al contrario del resto de los recurrentes, no es beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede la imposición al mismo de las costas derivadas de su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mieres y por la representación de don Isaac, don Alfonso y don Victorio frente a la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos seguidos a instancia de don Bartolomé, don Mauricio y don Santos frente a la citada corporación recurrente, a don Cornelio, a don Victorio, a don Faustino, a don Anibal, a don Alfonso, a don Adrian, a don Isaac, a don Higinio, a don Camilo, a don Juan María, a don Adriano, a don Bernardino, a don Fructuoso, a don Eloy y a don Pedro Miguel, y confirmamos la resolución recurrida, condenando al Ayuntamiento recurrente al abono de las costas procesales causadas por su recurso, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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