Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 821/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 338/2026 de 12 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 248 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 821/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100821
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1357
Núm. Roj: STSJ AS 1357:2026
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MIF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000380 /2025
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a doce de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª. Catalina Ordóñez Díaz y Dª. María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 338/2026, formalizado por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de CEMENTOS TUDELA VEGUIN SA, contra la sentencia número 572/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 380/2025, seguidos a instancia de D. Humberto frente a CEMENTOS TUDELA VEGUIN SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Humberto, prestó servicios para la empresa Servicios a la Construcción y Montajes en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2.009 y el 31 de mayo de 2.015, pasando subrogado de ésta empresa a Geinco S.A., donde comenzó a prestar servicios el día 1 de junio de 2.015. Su categoría profesional era la de oficial de primera, soldador, realizándose la prestación de servicios en la fábrica de la empresa Cementos Tudela Veguín en La Robla.
SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2.022 presentó demanda en materia de cesión ilegal, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo, dando lugar a los autos 626/22, cuyo suplico era del siguiente tenor literal "se declare la existencia de cesión ilegal del trabajador por parte de Geinco S.A. a Cementos Tudela Veguín S.A, reconociendo al demandante la condición de fijo en Cementos Tudela Veguín S.A. en las condiciones ordinarias de un trabajador que preste servicios con la misma o similar categoría y una antigüedad, a todos los efectos, de 4 de noviembre de 2.009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a realizar cuantos trámites sean necesarios para regularizar las condiciones del trabajador demandante, condenando igualmente a las entidades demandadas a abonar solidariamente las diferencias salariales existentes durante el último año, por un importe de 23474,01 euros que deberán incrementarse con las cantidades devengadas por el mismo concepto desde la presentación de la papeleta de conciliación y con los intereses por mora salarial devengados en virtud de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores". Idéntica demanda se presentó por Patricio, Isidoro y Víctor, que pertenecían a la misma empresa Geinco S.A., prestando servicios en el centro de trabajo de Cementos Tudela Veguín S.A. en La Robla, en el taller mecánico y de mantenimiento.
TERCERO.- El día 16 de mayo de 2.023 la empresa y el actor firmaron un acuerdo privado, como consecuencia de la demanda que había planteado el actor referida en el hecho anterior y ante la necesidad recurrente de personal por parte de Cementos Tudela Veguín y a la política de renovación de plantilla implementada en esa empresa a través del contrato relevo en los siguientes términos "ACUERDOS
Primero.- Cementos Tudela Veguín S.A. procederá a contratar a D. Humberto a través de un contrato relevo, a jornada completa y con duración indefinida antes del día 1 de enero de 2024.
Segundo.- Habida cuenta de que el trabajador ha venido prestando sus servicios en el entorno de Cementos Tudela Veguín S.A. de forma indirecta a través de empresas adjudicatarias de los servicios de mantenimiento de las instalaciones de Cementos Tudela Veguín S.A. y que la incorporación de D. Humberto a Cementos Tudela Veguín S.A. supondría la extinción de la relación laboral que le une con su actual empleadora, la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos indemnizatorios datará del día 4 de noviembre de 2009.
Dicha fecha de antigüedad será reconocida a los efectos del abono del complemento "ad personan" que sustituyó al plus de antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2017, tal y como regula el artículo 23 del XIX Convenio Colectivo Cementos Tudela Veguín S.A., Fábrica de la Robla (2022-2025) y a los efectos salariales regulados por el Convenio Colectivo de aplicación desde dicha fecha de antigüedad.
Estos extremos se harán constar en cláusula adicional de su contrato de trabajo que en su día se suscriba.
Tercero.- El trabajador prestará servicios con la categoría de Oficial de 1ª, Grupo 4, Nivel 8, en puesto de trabajo adscrito al servicio de mantenimiento mecánico, percibiendo los salarios previstos en el convenio colectivo de aplicación sin perjuicio del posterior ejercicio de las potestades empresariales en materia de movilidad funcional.
Cuarto.- Cumplidos los acuerdos anteriores D. Humberto desistirá de la demanda presentada frente a Tudela Veguín S.A. y Geinco S.A. que ha dado lugar a los Autos 626/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo, en el plazo de 15 días desde la firma del contrato de trabajo, expresando que nada tendrá que reclamar contra ellas en relación a las acciones ejercitadas en el procedimiento.
Quinto.- Pacto de confidencialidad.- Ambas partes se comprometen, tanto durante la vigencia del presente acuerdo como durante la relación laboral y también después de su extinción a no difundir transmitir o revelar a terceras personas el contendió del presente acuerdo.
La vulneración de este compromiso dará derecho a la parte incumplidora a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudieran causar como consecuencia de la vulneración del deber de confidencialidad pactado en la presente cláusula".
Copia del acuerdo, que también fue suscrito en términos similares por los trabajadores a que se hizo mención en el hecho anterior, obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
CUARTO.- En reunión del comité de empresa y empresa de 20 de junio de 2.023 la empresa comunica al comité la intención de suprimir las guardias para el personal del taller de mantenimiento mecánico de Cementos Tudela Veguín perteneciente a esta empresa, pues se habían producido unos circunstancias nuevas que justificaban esa supresión y que no podían ser explicadas al Comité, informándoseles que la supresión obedecía a que no podían realizarse conjuntamente guardias por parte del personal de Cementos Tudela Veguín S.A. y de otras empresas y que no existía personal suficiente de Cementos Tudela Veguín S.A. para realizarlas. El comité manifestó que el derecho a realizar esas guardias por parte del personal de Cementos Tudela Veguín S.A. se encontraba previsto en convenio colectivo y tenía que respetarse.
A la semana siguiente se comunica al Comité que las guardias van a suprimirse ya, por lo que el comité presenta un escrito el día 27 de junio a la empresa para que se negocie esa supresión.
El día 4 de julio de 2.023 se constituye la Comisión negociadora para la modificación del artículo 30 del Convenio colectivo de Cementos Tudela de Veguín S.A. Fábrica de La Robla. En esa reunión el comité mantuvo el derecho a continuar realizando las guardias y, al no alcanzarse acuerdo alguno, se solicitó a éste que, para la segunda reunión se llevase una propuesta.
El día 19 de julio de 2.023 se celebra la segunda reunión en la que el comité, tras haberse reunido el día 18 de julio con el personal afectado, propone que, para compensar la supresión de las guardias se conceda para todo el personal de la sección la categoría superior de convenio y 250 euros mensuales para los que hacían guardias y se veían privados de su realización. La empresa se opuso a esa propuesta porque no toda la sección de mantenimiento era afectada por la supresión, por lo que no se alcanzó acuerdo alguno, solicitando el comité a la empresa que efectúe ésta una propuesta.
Se convocó la siguiente reunión para el día 2 de agosto de 2.023, si bien el día anterior, 1, se ofrece al comité conceder la categoría de supervisor al personal de la sección que se veía privado de realizar las guardias y 100 euros mensuales, quedando el resto del personal de la sección en las mismas condiciones. Esa proposición se trasladó a los trabajadores y fue aprobada por mayoría, oponiéndose los que se veían más perjudicados desde el punto de vista económico al realizar más guardias que el resto.
QUINTO.- En la reunión de la comisión negociadora del día 11 de agosto de 2.023 se firma el siguiente Acuerdo "1) Se acuerda la modificación del artículo 30.1 del XIX Convenio Colectivo, de la siguiente manera:
30.1.- GUARDIAS
a) Continuará establecido con el personal del taller eléctrico la designación semanal por parte de la Dirección de un oficial electricista.
b) El oficial electricista designado permanecerá en su domicilio o en otro lugar fácilmente localizable y no más distante de Fábrica que su domicilio, fuera de las horas normales de trabajo, en disposición de acudir a Fábrica tan pronto como sea avisado para ello.
c) En el de caso de que el trabajador en servicio de guardia, por causa debidamente justificada, no estuviera en disposición de acudir a la Fábrica, si fuera avisado para ello deberá ponerlo en conocimiento de su Jefe correspondiente, con suficiente antelación, para que éste pueda nombrar a otro de "guardia" que lo sustituya.
Si el trabajador en servicio de guardia no acudiera a Fábrica cuando se le avisa, la Empresa podrá imponerle las sanciones correspondientes, previo informe al Comité de Empresa, quedando facultada también para apartar al trabajador temporal o con carácter definitivo del servicio de guardia.
El resto de los trabajadores se comprometen a seguir cumpliendo el citado servicio.
d) Por el servicio de guardia que se detalla a continuación, la Empresa abonará a los trabajadores las cantidades que también se indican, independientemente de las retribuciones que puedan corresponderles por la jornada normal de trabajo y horas extraordinarias en Fábrica,
d.1) GUARDIA SEMANAL
Para los electricistas empieza la guardia al finalizar la jornada laboral normal del lunes, y termina el lunes siguiente al comienzo de la normal. Comprende desde la hora mencionada del lunes hasta el comienzo de la jornada normal del día siguiente, e igual el resto de los días de la semana, hasta las 6 horas del sábado, excepto cuando coincida algún día festivo en el que la guardia semanal se sustituye durante veinticuatro horas (de 6 a 6 de la mañana del día siguiente) por la guardia en festivo. Cuando el día de cambio de la guardia coincida en festivo, la guardia de ese día la hará y cobrará el equipo entrante desde las 6 de la mañana de ese día hasta las 6 horas del día siguiente.
Por estos servicios de guardia Semanal. CEMENTOS TUDELA VEGUIN abonará, por el periodo de lunes a viernes o la parte proporcional en de que coincida algún festivo, las cantidades que se detallan en la TABLA IV del Anexo 1.
d.2) GUARDIA EN DOMINGO Y FESTIVO
Empieza a las 6 horas de estos días y termina al inicio de la jornada normal del siguiente día laborable. Por este servicio de guardia se abonará por cada domingo o festivo las cantidades que se detallan en la TABLA IV del Anexo 1.
d.3) GUARDIA EN SÁBADO
Empieza a las 6 horas del sábado y termina a las 6 horas del domingo. Por este servicio de Guardia se abonará las cantidades que se detallan en la TABLA IV del Anexo 1.
d.4) LLAMADAS PERSONAL DE GUARDIA
En el caso de que, por necesidades del servicio, el jefe de taller eléctrico o la persona que le sustituya requiera al personal nombrado de guardia semanal para que prolongue su trabajo en Fábrica por más de media hora, se le abonará como compensación especial, una cantidad igual al importe de una "llamada" en día laborable.
2) Como consecuencia de la modificación anterior, se acuerda la concesión de las siguientes categorías a los operarios que se relacionan a continuación:
NOMBRE OPERARIO NUEVA CATEGORÍA FECHA EFECTO
Marco Antonio Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
Isidro Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9) 10
Edmundo Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
Jesus Miguel Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
Victorio Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
3) De la misma manera se establece un complemento de 100 euros mes a los trabajadores anteriormente relacionados, también con efectos del 01/08/2023. Este complemento se actualizará con las subidas de convenio que correspondan.
4) Se acuerda conceder una reducción en la recuperación de horas de su jubilación parcial, (derivada de la modificación del artículo) al operario Silvio de 465 horas...".
A partir de ese momento el personal de Tudela Veguín adscrito al taller de mantenimiento mecánico dejó de realizar guardias, efectuándolas el personal adscrito a la contrata.
SEXTO.- El día 6 de noviembre de 2.023 se firma un nuevo acuerdo entre Cementos Tudela Veguín S.A. y el actor en el que convienen:
"Primero.- La Empresa se obliga a formalizar el correspondiente contrato de trabajo de carácter indefinido en fecha 20 de diciembre de 2024.
Segundo.- D. Humberto será contratado con la categoría de Oficial de 1ª Grupo 4 Nivel 8 en el puesto de trabajo adscrito al servicio de Mantenimiento Mecánico en fecha 20 de diciembre de 2024.
Asimismo, y toda vez que la contratación se efectúa en relación al Acuerdo mencionado de 16 de mayo, la empresa expresamente reconoce:
La antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios del día 4 de noviembre de 2.009.
Dicha fecha de antigüedad será reconocida a los efectos del abono del complemento "ad personam" que sustituyó al Plus de Antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2017, tal y como regula el Art. 23 del XIX Convenio Colectivo Cementos Tudela Veguín S.A. Fábrica de la Robla (2022-2025), y a los efectos salariales regulados por el Convenio Colectivo de aplicación desde dicha fecha de antigüedad.
Estos extremos se harán constar en cláusula adicional en el correspondiente contrato de trabajo que se suscribirá.
Tercero.- La retribución bruta anual será la prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.
Cuarto.- EI trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en La Robla (León)".
SÉPTIMO.- Tras varias conversaciones con la empresa, el trabajador se incorpora al puesto de trabajo el día 21 de diciembre de 2023, firmando el contrato de trabajo el día 27 de diciembre de 2023 y siendo dado de alta en la Seguridad Social en tal fecha, prestando servicios sin ser dado de alta del 21 al 26 de diciembre de 2023.
OCTAVO.- Transcurridos tan solo dos meses desde la firma del contrato de trabajo, la empresa hace entrega de dos comunicaciones al demandante, en fechas 27 y 29 de febrero, en virtud de las cuales se produce un cambio de destino, de puesto de trabajo y de funciones. Además, la orden empresarial implicaba un cambio de horario y de distribución del tiempo de trabajo, pasando de una jornada continuada a una jornada prestada en turnos.
NOVENO.- Al considerar el actor que se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo formuló demanda judicial, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social N º 5 de Oviedo, dando lugar a los autos 247/24, y en sentencia de fecha 23 de abril de 2024 se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo indicada en sendas comunicaciones de 27 y 29 de febrero de 2024, dejándolas sin efecto y reponiendo al actor en las condiciones anteriores. Asimismo, se condena a la empresa al pago de la indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 6000 euros. Dicha sentencia se aporta como documento nº 6 del ramo de prueba del actor y se tiene por expresamente reproducida. En sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 12 de noviembre de 2024, rec 1598/2024, se confirma la sentencia de instancia (obra al documento nº 7 del ramo de prueba del actor).
DÉCIMO.- Sus compañeros D. Isidoro y D. Víctor también formularon idéntica demanda. En el caso del primero, el conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos 254/24, en que se alcanzó un acuerdo entre las partes el día 23 de abril de 2.024 en virtud del cual la empresa comunicó al actor que dejaba sin efecto la comunicación de incorporación al 13 Departamento de producción de tal manera que tendría que reincorporarse al Departamento de mantenimiento mecánico una vez que se reincorpore de la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra actualmente, reincorporación que se producirá en las mismas condiciones laborales que venía prestando sus servicios, especialmente en cuanto a jornada y tiempo de trabajo. Como consecuencia de ello el actor desistió de su demanda, dictándose Decreto el día 24 de abril de 2.024 teniéndole por desistido de la demanda y procediéndose al archivo de las actuaciones. En el caso de D. Víctor, el conocimiento de su demanda recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad, dando lugar a los autos 254/24, recayendo sentencia el día 30 de diciembre de 2.024 en la que se declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada al demandante el día 12 y 15 de marzo de 2.024, dejando la misma sin efecto y reponiendo al actor en las condiciones anteriores, con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento, condenando a la empresa a estar y pasar por ese pronunciamiento y a abonar una indemnización de 6.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 1 de julio de 2.025.
UNDÉCIMO.- En fecha 3 de enero de 2.024 se asignó el servicio de mantenimiento mecánico en la instalación a la empresa Construcciones Metálicas Montrasa S.A. exceptuando los siguientes trabajos: Revisiones preventivas y posterior generación de demandas de trabajo. Demandas de mejora continua. Demandas de mejoras de seguridad. Pegado de cintas reapariciones en laboratorio. 14
DUODÉCIMO.- Según consta en la sentencia firme dictada en los autos 247/24 por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, en la Sección de Servicio Mantenimiento Mecánico en la Fábrica de La Robla prestan servicios:
Como mandos: Segismundo, responsable de mantenimiento, Sixto, responsable de Mantenimiento Mecánico.
Como oficina de mantenimiento: Abel, administrativo.
Como supervisores: Isidro, Edmundo, Armando, Jesus Miguel, Rodolfo, Marco Antonio, Obdulio y Silvio.
En el cuarto de herramienta: Abelardo.
DECIMOTERCERO.- Tanto los supervisores como los oficiales de primera de la sección de Servicio de mantenimiento mecánico en la Fábrica de La Robla realizan los mismos trabajos, sin que los supervisores revisen ni controlen el trabajo de los oficiales de primera. En el caso de contratas externas, los supervisores se encargan de comunicarles en qué lugar debe realizar el trabajo y comprobar que tiene el permiso oportuno, pero las instrucciones y supervisión del mismo corresponde al encargado.
DECIMOCUARTO.- El acto de conciliación celebrado el día 28-4-2025 finalizó con el resultado de sin avenencia."
"Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Humberto contra la empresa Cementos Tudela Veguín, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, y declaro que la conducta observada por la demandada respecto del actor es vulneradora del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en su vertiente de garantía de la indemnidad retributiva por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y reponiendo al trabajador en la integridad de su derecho, reconociendo al trabajador la equiparación de sus condiciones laborales en lo que respecta a categoría profesional, jornada y retribución, a las del resto de compañeros beneficiados por el Acuerdo del día 10 de agosto de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento, así como a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de siete mil quinientos un euros (7.501 euros)."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La referida sentencia de 4 de diciembre de 2025, en los autos 381/2025, fue recurrida en suplicación por la demandada CEMENTOS TUDELA VEGUÍN SA. El recurso se resolvió por esta Sala de lo Social en la sentencia de 28 de abril de 2026, rec. 308/2026, que da respuesta a las mismas cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso interpuesto por la empresa. No hay razones para variar la decisión adoptada y sus fundamentos, que se recogen a continuación con las adaptaciones imprescindibles. Dada la asunción plena por el órgano judicial de instancia de la sentencia dictada en los autos 381/2025 se mantienen sin cambios las referencias a esta que contiene nuestra sentencia de 28 de abril de 2026.
De la constatación de indicios el Magistrado de instancia los dice obtenidos de prueba aportada por la actora, de entre la que destaca la declaración testifical de dos testigos y del presidente del Comité de empresa. Dice que son tales indicios que
Constatada la existencia de indicios, el Magistrado de instancia examina si la demandada los ha desvirtuado y si, por ello, no se da la vulneración denunciada por la actora. En ese examen identifica la postura de la empresa que (i) mantiene que reconoció al demandante la categoría que solicitó en la demanda y la pactada en un contrato de trabajo firmado cuando el trabajador ya conocía que sus compañeros no realizaban guardias, hecho este que sabía incluso al tiempo de firmar el segundo preacuerdo en noviembre de 2023, de modo que no existe discriminación, se impone la voluntad de ambas partes de que la categoría profesional fuera la de oficial de 1ª. (ii) No medió engaño ni fraude, el cambio de categoría, la supresión de las guardias y el abono de los 100€ mensuales fue objeto de obligada negociación con el Comité de empresa. (iii) Oficiales de 1ª y supervisores no realizan las mismas funciones, pues los segundos también supervisan el trabajo que realizan las contratas externas y, además, no todo el personal del taller de mantenimiento mecánico tiene la categoría de supervisor.
El Magistrado de instancia concluye que la prueba aportada por la empresa no avala la tesis de esta parte y que no desvirtúa los indicios aportados de contrario.
A partir de la comprobación de la infracción de derechos fundamentales impone a la empresa el deber de corregir la diferencia peyorativa que sufre el trabajador en sus condiciones de trabajo y el pago de los daños morales ocasionados.
Utiliza los motivos de recurso de suplicación previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia [artículo 193 b) y c)].
En su escrito de impugnación invoca el artículo 233 de la LJS. Plantea como cuestión previa la aportación por su parte de nuevos documentos, los que dice son documentos 1 y 2, que identifica con sentencias dictadas en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, del Tribunal de Instancia de Oviedo/Sección Social, la nº 524/2025, de 4 de diciembre, autos 381/2025 (plaza nº 1) y la nº 7/2026, de 16 de enero, autos 380/2025 (plaza nº 5).
Argumenta que dichas sentencias se estiman íntegramente las demandas presentadas por los trabajadores, que pretendieron sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos discutidos en el presente recurso, y que ello constituye la evidencia de un patrón de conducta empresarial ilícito, que viene en apoyo de los argumentos de la sentencia ahora recurrida.
La recurrente no presentó alegaciones a la impugnación ni a la solicitud de admisión de nuevos documentos.
El Ministerio Fiscal informa que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
El artículo 233.1 de la LJS señala que
Las sentencias aportadas no cumplen las condiciones exigidas para su admisión. Ni constaba su firmeza ni son documentos dotados de eficacia probatoria. Además, la nº 524/2025, de 4 de diciembre, autos 381/2025 (plaza nº 1) se asume por la de instancia.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Añadimos que (i) en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 de la LJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración, el/la magistrado/a de instancia puede elegir el informe médico que, a su juicio, revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel informe médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad. Teniendo en cuenta el contenido completo del informe médico de síntesis, siempre que sea expresión de cuanto la norma indica para su elaboración, podemos compartir la conclusión sobre imparcialidad y objetividad que el/la Magistrado/a de instancia le reconozca en cada caso, si ningún hecho o circunstancia nos pone ante la evidencia de lo contrario (ii) En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido; no obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de informes que complementan o resultan congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
-Del HP Cuarto. En ese ordinal la sentencia recoge de manera resumida el contenido de las reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores y de las llevadas a cabo en el seno de la Comisión negociadora de la modificación del Convenio colectivo de empresa en torno a la supresión de las guardias para el personal del taller mecánico.
La recurrente propone añadir al final del texto de ese HP un párrafo que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala el acta de constitución de la Comisión negociadora de fecha 4.7.2023 y el acta de acuerdo con el comité de empresa en la reunión celebrada el 11.8.2023, obrantes en el documento 4 de su ramo de prueba.
Como razón de utilidad de la propuesta argumenta que de ese modo sale al paso de cómo fundamenta el demandante la vulneración de derechos fundamentales, en concreto ahí donde dice que trae causa de una negociación paralela y discriminatoria con los trabajadores de la empresa adscritos al servicio de mantenimiento mecánico, a los que la empresa reconoce la categoría de supervisores y un complemento económico, pese a que la empresa nunca tuvo intención de reconocer esa categoría superior y ese complemento económico, son consecuencias que impuso el Comité de empresa.
En el propio texto propuesto la recurrente formula una deducción. Cuanto quiere añadir forma parte del relato fáctico de la sentencia y es fruto de la valoración en la instancia del material probatorio ofrecido ahora como soporte de una revisión que carece de utilidad.
-Del HP Quinto. En ese ordinal de la sentencia se recoge el acuerdo final alcanzado en agosto de 2023 sobre modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo de aplicación en materia de guardias.
La recurrente quiere añadir un párrafo penúltimo que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala los mismos documentos reseñados para la anterior revisión de hechos.
Defiende la utilidad del añadido en que resulta necesario referir que la empresa solo reconoció la categoría se supervisor a los trabajadores del servicio de mantenimiento mecánico que estaban adscritos a las guardias, y sin negociar de manera paralela y discriminatoria con respecto al demandante y otros.
Como en el supuesto anterior, la revisión carece de utilidad, por cuanto que la sentencia recoge con claridad el contenido del acuerdo final alcanzado en torno a la modificación de aquel artículo, y para ello el Magistrado tuvo en cuenta el material probatorio ofrecido ahora como soporte de la revisión.
-Del HP Sexto. En la sentencia ese HP recoge el acuerdo entre demandante y demandada de fecha 1.11.2023 sobre futura formalización de contrato de trabajo.
La recurrente quiere incorporar un párrafo final que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala el propio acuerdo de 6.11.2023, que dice incorporado en el documento 2 de su ramo de prueba.
Sostiene que la revisión resulta trascendente porque se trata del segundo acuerdo entre la empresa y trabajador, en el que no se deja nota de las nuevas circunstancias relativas a los trabajadores de Cementos Tudela Veguín S.A. adscritos al servicio de mantenimiento mecánico y, pese a ello, el trabajador nada objetó ni discutió en orden al reconocimiento de una categoría distinta a la de *oficial de 1ª".
También en esta revisión incurre la recurrente en el defecto de pretender a partir del mismo documento valorado por el Magistrado de instancia, en la falta de utilidad del añadido y en uno más, consistente en introducir hechos en clave negativa, esto es, lo que no consta en el acuerdo en cuestión. Recogido el contenido de un acuerdo, lo que no forma parte de ese relato no puede entenderse sino como no pactado en el mismo.
-Del HP Duodécimo. En ese ordinal la sentencia recoge qué dice determinado hecho probado de la sentencia firme dictada en el procedimiento 247/2024 de la plaza nº 5 del mismo Tribunal de Instancia-Sección Social, relativo a la composición de la sección de mantenimiento mecánico en la fábrica de La Robla de la empresa demandada.
Propone añadir un párrafo que diga
Como soporte documental señala el certificado de categorías de los operarios vinculados al departamento de mantenimiento mecánico, que dice es documento 5 del ramo de prueba de la demandada.
Defiende la utilidad de esta revisión en que si bien en la sentencia dictada en los autos 247/2024, se identifica a los trabajadores antes citados como supervisores, en el certificado incorporado en este procedimiento, que es documento 5 aportado por la demandante, se concreta que las categorías de uno es oficial de 1ª tornero y la del otro artillero.
El Magistrado de instancia ha valorado los certificados sobre composición de la sección de mantenimiento mecánico y lo ha hecho para destacar la falta de coincidencia entre los aportados, uno en aquel procedimiento, otro en éste, de suerte que en el examen comparativo el Magistrado advirtió disparidades, lo que llevó a privar de credibilidad al testimonio de la persona que los emitido. El soporte ofrecido para la revisión no solo ha sido ya valorado por el Magistrado de instancia, ni siquiera se puede tener por prueba determinante, dada la divergencia entre lo certificado acerca de un mismo estado y realidad, que varía de un procedimiento judicial a otro.
Es por eso que asume el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de 4 de diciembre de 2025, autos 381/2025:
-Del HP Decimotercero, que en la sentencia describe las funciones de los supervisores y de los oficiales de 1º.
Propone añadir un párrafo que diga
Como soporte de la revisión señala el certificado de funciones que es documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
Considera que el añadido es útil para acreditar las diferentes funciones que realizan los trabajadores de cada una de esas categorías.
La cuestión relativa a las funciones del oficial de 1ª y las del oficial de 1ª venido a supervisor con motivo de aquel acuerdo alcanzado por la decisión de la empresa de suprimir la realización de guardias en el taller de mantenimiento mecánico, ha sido objeto de debate y de un análisis de la prueba aportada, que ha llevado al Magistrado de instancia a tener por probado lo contrario de lo que la recurrente quiere introducir en este HP. Se trata, de la prueba testifical:
Desestimamos el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.
Sostiene que en el análisis efectuado en la instancia sobre la carga de la prueba que establece el artículo 181.2 de la LJS (i) no procede tener por acreditados los indicios de la vulneración de derechos fundamentales en el alegado efecto material de la cosa juzgada, pues no existe sentencia que obligue en tal sentido. Dice:
Discrepa de la conclusión del Magistrado de instancia acerca del desconocimiento por parte del demandante del cambio operado para los oficiales de 1ª que pasaban a supervisores al ver suprimido el derecho a realizar guardias y ve en el argumento
Muestra también su disconformidad con lo argumentado en la recurrida acerca de la información sesgada dada al Comité de empresa en orden a reconocer la categoría de supervisor, y nuevamente alega indefensión porque -sostiene- ni de la prueba testifical, ni de la documental incorporada, se deduce en absoluto engaño alguno al Comité de empresa, que alcanzó un acuerdo con la empresa llevando a cabo el legítimo ejercicio de la representación de los trabajadores y que defendió los intereses de los trabajadores de Tudela Veguín con los argumentos que entendió eran adecuados, más allá, del conocimiento que pudiera tener el Comité de empresa de las demanda de cesión ilegal, ni de los acuerdos alcanzados con el demandante en mayo de 2023.
Añade que la sentencia reduce el principio de organización de la empresa a una mera declaración de intenciones y considera la existencia de una violación de derechos fundamentales apurando de manera excesiva los indicios que pone de manifiesto el trabajador.
A partir de su propia afirmación de que no hay vulneración de derechos fundamentales, sostiene que no hay razón para imponer el abono de la indemnización por importe de 7501€.
Defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita la condena en costas de la demandada.
Se trata de decidir si la empresa demandada incurre en un comportamiento discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad de trato hacia el demandante, por su condición de trabajador llegado formalmente a la plantilla de Cementos Tudela Veguin SA a finales del año 2023, tras haber prestado servicios en el centro de trabajo de esta en la fábrica de La Robla, de manera continuada desde el año 2009 a través de relación laboral por cuenta de otras empleadoras, y haber promovido procedimiento judicial por cesión ilegal de trabajadores, al que la demandada no aplica las consecuencias derivadas del acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo, por supresión de guardias. Todo ello desde la óptica de los artículos 14 CE, que recoge el principio de igualdad y no discriminación, los artículos 4.2.c) y 17.1 ET, que recogen el referido principio constitucional en el ámbito laboral, el artículo el artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que menciona varios aspectos sobre las causas prohibidas de discriminación en el empleo; y teniendo en cuenta las reglas específicas sobre carga de la prueba que pesa sobre las partes en esta clase de procedimientos.
Vemos los artículos que la recurrente dice infringidos:
i)-El artículo 14 de la CE:
Este artículo de la Constitución incluye dos mandatos, diferentes pero relacionados: uno, la interdicción de discriminación por causa odiosa o ilícita (sexo, género raza, religión, afiliación política o sindical, etc.), aplicable a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas: otro, el trato igual o principio de igualdad que se predica respecto de las normas legales y convenios colectivos ( SSTC 177/1988, 119/2002, 36/2011), y que solamente afecta a los poderes públicos, puesto que en el ámbito de las relaciones privadas opera el principio de libertad basado en la autonomía de la voluntad, de modo que un sujeto privado no está obligado a dispensar un trato igual a todos los demás, sino solamente a no diferenciar por causa que sea de naturaleza discriminatoria, conforme al primero de aquellos mandatos constitucionales.
Cuando se trata de decisiones empresariales, como es el caso, la diferencia de trato y sus limitaciones constitucionales tienen menor intensidad, y pueden quedar justificadas si para ello concurre una causa objetiva, razonable y no discriminatoria ( SSTS 222/26, de 2- de febrero -rc 4684/24; 780/2025, de 16 de septiembre -rec. 263/2023; 1164/2025, de 2 de diciembre - rec. 105/2024).
Aunque sometido a las matizaciones derivadas del principio de autonomía de la voluntad, el Convenio colectivo, que no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que, en su caso, la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , también impone aquel principio de igualdad en el desarrollo de las relaciones laborales, porque una vez negociado adquiere eficacia normativa y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales.
ii)-El artículo 4.2.c) del ET:
El artículo 17.1 del ET (No discriminación en las relaciones laborales):
Estos preceptos centran la atención en la prohibición de discriminación en el empleo y dentro de ese ámbito, de lo que aquí interesa, en las condiciones de trabajo.
Son, precisamente, las condiciones de trabajo comparadas las que muestran en este caso la divergencia en el trato dispensado por la empleadora en perjuicio del demandante, en cuanto a categoría profesional, que tiene que ver con un plano teórico, en el que entran en juego acuerdos individuales (los precontractuales y el contrato de trabajo) y colectivos (el acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo de aplicación en materia de guardias a cargo de los trabajadores de mantenimiento mecánico), y con un plano práctico, conectado al contenido funcional encomendado por la empresa y desarrollado por el trabajador; y en cuanto a retribuciones, como consecuencia directa de la diferente categoría profesional reconocida y. además, como efecto de la inaplicación de la medida compensatoria consistente en abonar un complemento retributivo mensual que viene a suplir la menor retribución por supresión de las guardias.
iii)-El artículo 181.2 de la LJS (Conciliación y juicio en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales):
Encontramos esas mismas pautas en otros preceptos, tal que el artículo 96.1 de la LJS: "
El TC ha establecido jurisprudencia (( SSTC 104/2014, de 23 de junio; 51/2021, de 15 de marzo; 67/2022, de 2 de junio; o la más reciente 28/2025, de 10 de febrero -rec 3672/2002, entre otras muchas) en relación con la carga de la prueba cuando se invocan conductas discriminatoria que atentan contra el art. 14 CE, para garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, dada la especial dificultad que en no pocas ocasiones encuentra el demandante para desvelar la lesión constitucional, si está enmascarada por una aparente legalidad de la medida objeto de litigio. En estos supuestos la prueba se articula en un doble elemento: la necesidad de aportación de indicios suficientes y la consiguiente inversión de la carga probatoria.
Desde ese punto de partida, se exige al trabajador que acredite indicios razonables de que el acto de su empleador lesiona su derecho fundamental. En un principio de prueba que va dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Es preciso tener presente que el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que se pudo producir a través de un panorama indiciario acreditado.
Una vez cumplido ese primer e inexcusable deber, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, y que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. De no ser así, la ausencia de prueba sobre ese extremo trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
El TS/Sala de lo Social sigue los criterios fijados por el TC y de manera reiterada señala que para la viabilidad de una denuncia de discriminación a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante ( STS 452/2025, de 21 de mayo -rec.274/2024, entre muchas).
Es precisamente el resultado de la prueba practicada, propuesta y aportada por la actora según su particular carga, la que ha dado en la estimación de la demanda, una vez constatado que la aportada por la demandada no demuestra la realidad de causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, y de entidad suficiente para justificar la actuación empresarial denunciada.
El Magistrado de instancia aprecia indicios sólidos y bastantes de un proceder empresarial de discriminación hacia el demandante, que encontramos en la realidad fáctica de la sentencia dictada y que se traducen en: una situación de partida, una reclamación judicial por cesión ilegal de mano de obra; una situación elaborada por la empresa, en la que toma parte el trabajador, y directamente conectada a la anterior, unos acuerdos empresa/trabajador gestados por la empresa a espaldas de lo que acordaba con la representación de los trabajadores acerca de cuestiones en las que el demandante quedaba afectado y de indudable valor a la hora de negociar los términos de su formal incorporación a la plantilla; una situación coetánea, a su vez vinculada a la anterior, también gestada por la empresa, en la que participa la representación de los trabajadores, que no contemplaba la incorporación del demandante a la plantilla de la demandada, y que dio lugar a acuerdo y medidas adoptadas sin conocimiento por parte de la representación de los trabajadores de la realidad laboral del demandante y de otros tres trabajadores más; el resultado final, la empresa dejó al demandante fuera de las medidas de impacto en las condiciones de trabajo que disfrutan sus iguales.
En el análisis de la concurrencia de indicios el Magistrado de instancia tiene en cuenta las demandas sobre cesión ilegal y lo argumentado en las sentencias sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Estas últimas son dictadas en los autos 247/24 y 254/2024 de las plazas 5 y 2 de la Sección Social del mismo Tribunal de Instancia, que dieron lugar a los recursos de suplicación 1598/24 y 77/25 de esta Sala de TSJ. El ahora demandante también lo fue de la primera de éstas y la segunda se refiere a un compañero de trabajo. El Magistrado de instancia considera que esas sentencias producen efecto de cosa juzgada y acepta los razonamientos de la sentencia de 4 de diciembre de 2025, en los autos 381/2025:
La recurrente discrepa de esa consideración, pero no elabora un motivo de censura basado en infracción de la normativa procesal que regula el instituto jurídico de la cosa juzgada.
Se dan los presupuestos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que el ahora demandante también fue parte. En cualquier caso, el defectuoso planteamiento de la censura que despliega la recurrente no nos autoriza a entrar en el fondo de esta cuestión. Además, como ya hemos señalado, en su sentencia el Magistrado de instancia hizo acopio de indicios de la vulneración de derechos fundamentales al margen de aquel efecto de cosa juzgada:
iv)- Artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.)
La cita de un precepto como el último de los trascritos, dotado de varios apartados, sin especificación de en qué punto se ve infringido por la sentencia recurrida, no cumple los requisitos exigidos para un motivo de recurso como este (artículo 196.2 de la LJS) , y aboca la censura jurídica a la desestimación, al menos en lo que a este punto se refiere.
Desde el año 2009 el demandante había prestado servicios de oficial de 1ª/soldador, en la sección de mantenimiento mecánico de la fábrica de La Robla de Cementos Tudela Veguin SA, aunque contratado por otras empresas, adjudicatarias del servicio. Realizaba las mismas tareas que los oficiales de 1ª de Cementos Tudela Veguín SA, con los que formaba equipo para realizar guardias.
Los testigos Patricio y Marco Antonio, trabajadores de la demandada, declaran que
En la demanda origen de aquel procedimiento, que lleva fecha de 28.9.2022, el trabajador pedía expresamente el reconocimiento del derecho a pasar a formar parte de la plantilla de trabajo de esa empresa (hasta entonces empresa principal en la adjudicación del servicio de mantenimiento a la empresa que figuraba formalmente como empleadora del demandante) en las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores de plantilla de Cementos Tudela Veguín SA de su misma categoría o similar.
Aquella demanda dio lugar a tres acuerdos entre demandante y demandada, todos encaminados a la incorporación del trabajador a la plantilla de Cementos Tudela Veguín SA:
El primero, lleva fecha 16.5.2023, la empresa se compromete a contratar al demandante antes del 1.1.2024, con un contrato relevo, de duración indefinida, a jornada completa, para prestar servicios de oficial de 1ª grupo 4 y nivel 8, en el servicio de mantenimiento mecánico, con una antigüedad a efectos retributivos e indemnizatorios de 04.11.2009, sujeta la retribución al Convenio colectivo de empresa para la fábrica de La Robla; y el demandante a desistir de la demanda de cesión ilegal una vez cumplido lo acordado. Ambas partes se comprometen a no desvelar el acuerdo a terceros (pacto de confidencialidad).
El segundo lleva fecha 6.11.2023, como el anterior recoge el compromiso de la empresa de contratar al demandante en aquellas mismas condiciones, si bien ahora ya no se ciñe a la modalidad de contrato de relevo, y se cambia la fecha para la contratación, que será la de 20.12.2024.
El tercer acuerdo lo es de contrato de trabajo suscrito el 27.12.2023, de duración indefinida, para presar servicios de oficial de 1ª.
Las relaciones laborales del personal de la fábrica de La Robla de la demandada se rigen por el Convenio colectivo de empresa para ese centro de trabajo (2022-2025), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León el 20.3.2023. En su artículo 11 (Movilidad funcional) señala que cada trabajador tendrá asignado un grupo, puesto y nivel de convenio de origen, sin perjuicio de las variaciones que puedan darse en los mismos por el desarrollo de la carrera profesional del trabajador o por las circunstancias personales que pudieran incidir en la prestación del trabajo. Es el Anexo IV el que regula la clasificación profesional, que atiende a divisiones funcionales (técnicos, empleados y operarios) y grupos profesionales (6), en función de interpretación y aplicación de criterios generales, y de las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores (apartado 2 de los Criterios generales). Son operarios los trabajadores que realizan cometidos relacionados con la producción, de manera directa o a través de labores auxiliares, y que pueden realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación. El oficial de 1ª-soldador está incluido en el grupo profesional 4, también el supervisor de mantenimiento.
La demandada busca amparo en la negociación con los representantes de los trabajadores, en el acuerdo alcanzado en la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio colectivo, para eludir el reproche de trato discriminatorio, a base de argumentar que el acuerdo final fue la consecuencia de lo exigido por la representación de los trabajadores para consentir la supresión del derecho a realizar guardias. Sin embargo, hemos de partir de que en todo acuerdo colectivo los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, si para ello pueden observar la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos, y en este caso la empresa desvió la estrategia de negociación al no proporcionar información sobre la realidad, las demandas de cesión ilegal y los acuerdos individuales de integración de los demandantes en su plantilla, de no haber sido así la negociación podría haber tenido otras consecuencias. Ese proceder empresarial no puede provocar perjuicio como el corregido en este caso con la estimación de la demanda.
Al mismo tiempo que negociaba con el demandante la regularización de la situación denunciada de cesión ilegal de mano de obra, la empresa en el mes de junio de 2023 imponía al Comité de empresa la supresión de las guardias en el taller de mantenimiento mecánico, por razones que no exponía, más allá de manifestar que no tenía suficiente personal y que pretendía evitar la confusión de las plantillas propia y la de las empresas externas que prestan parte del servicio de mantenimiento mecánico, pero no reveló al órgano de representación de los trabajadores el compromiso de contratación de los oficiales de 1ª que habían demandado por cesión ilegal de mano de obra.
Ello dio lugar a la negociación de un acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo, que regula las guardias, consistente en retirar de su texto las guardias a realizar por el taller de mantenimiento mecánico, pero como quiera que ello entraña la supresión de un derecho, la empresa negoció un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en virtud del cual los trabajadores destinados al servicio de mantenimiento mecánico que realizaban guardias pasaban de manera automática a la categoría profesional de supervisores y cobrarían cada mes 100€ en concepto de complemento por la supresión de guardias. En el acuerdo quedaban identificados cinco trabajadores afectados, con efecto desde el 1.8.2023 todos pasan a la nueva categoría de supervisor de mantenimiento (7-9).
El cambio se materializa en trabajadores de plantilla que desempeñaban funciones de oficial de 1ª. El acuerdo alcanzado no contemplaba al demandante, ni a ningún otro de los que como él habían presentado demanda de cesión ilegal, porque la empresa no puso de manifiesto a la otra parte en la negociación esa realidad y la subsiguiente plasmada en preacuerdos de contratación, Así lo explica el Magistrado de instancia:
La negociación discurrió con total omisión de una realidad paralela, la del demandante y otros tres trabajadores, que no procedía obviar entonces ni desconsiderar después para promover la equiparación entre los trabajadores de plantilla que realizan las mismas funciones.
De la persistencia en las mismas funciones que los trabajadores de plantilla de la demandada declararon los testigos Patricio y Marco Antonio que
Del cometido de los supervisores el testigo Nicolas declara que
Sobre el desconocimiento por parte del demandante del cambio gestado a sus espaldas ilustra la prueba testifical:
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 LJS.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada frente a la sentencia 572/2025, de 29 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento 380/2025 del Tribunal de Instancia de Oviedo (Sección Social nº 1), que confirmamos en la estimación de la demanda, con las consecuencias fijadas en el fallo de la misma.
Se condena en costas a la recurrente Cementos Tudela Veguín SA, que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600€ más IVA, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Humberto, prestó servicios para la empresa Servicios a la Construcción y Montajes en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2.009 y el 31 de mayo de 2.015, pasando subrogado de ésta empresa a Geinco S.A., donde comenzó a prestar servicios el día 1 de junio de 2.015. Su categoría profesional era la de oficial de primera, soldador, realizándose la prestación de servicios en la fábrica de la empresa Cementos Tudela Veguín en La Robla.
SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2.022 presentó demanda en materia de cesión ilegal, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo, dando lugar a los autos 626/22, cuyo suplico era del siguiente tenor literal "se declare la existencia de cesión ilegal del trabajador por parte de Geinco S.A. a Cementos Tudela Veguín S.A, reconociendo al demandante la condición de fijo en Cementos Tudela Veguín S.A. en las condiciones ordinarias de un trabajador que preste servicios con la misma o similar categoría y una antigüedad, a todos los efectos, de 4 de noviembre de 2.009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a realizar cuantos trámites sean necesarios para regularizar las condiciones del trabajador demandante, condenando igualmente a las entidades demandadas a abonar solidariamente las diferencias salariales existentes durante el último año, por un importe de 23474,01 euros que deberán incrementarse con las cantidades devengadas por el mismo concepto desde la presentación de la papeleta de conciliación y con los intereses por mora salarial devengados en virtud de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores". Idéntica demanda se presentó por Patricio, Isidoro y Víctor, que pertenecían a la misma empresa Geinco S.A., prestando servicios en el centro de trabajo de Cementos Tudela Veguín S.A. en La Robla, en el taller mecánico y de mantenimiento.
TERCERO.- El día 16 de mayo de 2.023 la empresa y el actor firmaron un acuerdo privado, como consecuencia de la demanda que había planteado el actor referida en el hecho anterior y ante la necesidad recurrente de personal por parte de Cementos Tudela Veguín y a la política de renovación de plantilla implementada en esa empresa a través del contrato relevo en los siguientes términos "ACUERDOS
Primero.- Cementos Tudela Veguín S.A. procederá a contratar a D. Humberto a través de un contrato relevo, a jornada completa y con duración indefinida antes del día 1 de enero de 2024.
Segundo.- Habida cuenta de que el trabajador ha venido prestando sus servicios en el entorno de Cementos Tudela Veguín S.A. de forma indirecta a través de empresas adjudicatarias de los servicios de mantenimiento de las instalaciones de Cementos Tudela Veguín S.A. y que la incorporación de D. Humberto a Cementos Tudela Veguín S.A. supondría la extinción de la relación laboral que le une con su actual empleadora, la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos indemnizatorios datará del día 4 de noviembre de 2009.
Dicha fecha de antigüedad será reconocida a los efectos del abono del complemento "ad personan" que sustituyó al plus de antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2017, tal y como regula el artículo 23 del XIX Convenio Colectivo Cementos Tudela Veguín S.A., Fábrica de la Robla (2022-2025) y a los efectos salariales regulados por el Convenio Colectivo de aplicación desde dicha fecha de antigüedad.
Estos extremos se harán constar en cláusula adicional de su contrato de trabajo que en su día se suscriba.
Tercero.- El trabajador prestará servicios con la categoría de Oficial de 1ª, Grupo 4, Nivel 8, en puesto de trabajo adscrito al servicio de mantenimiento mecánico, percibiendo los salarios previstos en el convenio colectivo de aplicación sin perjuicio del posterior ejercicio de las potestades empresariales en materia de movilidad funcional.
Cuarto.- Cumplidos los acuerdos anteriores D. Humberto desistirá de la demanda presentada frente a Tudela Veguín S.A. y Geinco S.A. que ha dado lugar a los Autos 626/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo, en el plazo de 15 días desde la firma del contrato de trabajo, expresando que nada tendrá que reclamar contra ellas en relación a las acciones ejercitadas en el procedimiento.
Quinto.- Pacto de confidencialidad.- Ambas partes se comprometen, tanto durante la vigencia del presente acuerdo como durante la relación laboral y también después de su extinción a no difundir transmitir o revelar a terceras personas el contendió del presente acuerdo.
La vulneración de este compromiso dará derecho a la parte incumplidora a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudieran causar como consecuencia de la vulneración del deber de confidencialidad pactado en la presente cláusula".
Copia del acuerdo, que también fue suscrito en términos similares por los trabajadores a que se hizo mención en el hecho anterior, obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
CUARTO.- En reunión del comité de empresa y empresa de 20 de junio de 2.023 la empresa comunica al comité la intención de suprimir las guardias para el personal del taller de mantenimiento mecánico de Cementos Tudela Veguín perteneciente a esta empresa, pues se habían producido unos circunstancias nuevas que justificaban esa supresión y que no podían ser explicadas al Comité, informándoseles que la supresión obedecía a que no podían realizarse conjuntamente guardias por parte del personal de Cementos Tudela Veguín S.A. y de otras empresas y que no existía personal suficiente de Cementos Tudela Veguín S.A. para realizarlas. El comité manifestó que el derecho a realizar esas guardias por parte del personal de Cementos Tudela Veguín S.A. se encontraba previsto en convenio colectivo y tenía que respetarse.
A la semana siguiente se comunica al Comité que las guardias van a suprimirse ya, por lo que el comité presenta un escrito el día 27 de junio a la empresa para que se negocie esa supresión.
El día 4 de julio de 2.023 se constituye la Comisión negociadora para la modificación del artículo 30 del Convenio colectivo de Cementos Tudela de Veguín S.A. Fábrica de La Robla. En esa reunión el comité mantuvo el derecho a continuar realizando las guardias y, al no alcanzarse acuerdo alguno, se solicitó a éste que, para la segunda reunión se llevase una propuesta.
El día 19 de julio de 2.023 se celebra la segunda reunión en la que el comité, tras haberse reunido el día 18 de julio con el personal afectado, propone que, para compensar la supresión de las guardias se conceda para todo el personal de la sección la categoría superior de convenio y 250 euros mensuales para los que hacían guardias y se veían privados de su realización. La empresa se opuso a esa propuesta porque no toda la sección de mantenimiento era afectada por la supresión, por lo que no se alcanzó acuerdo alguno, solicitando el comité a la empresa que efectúe ésta una propuesta.
Se convocó la siguiente reunión para el día 2 de agosto de 2.023, si bien el día anterior, 1, se ofrece al comité conceder la categoría de supervisor al personal de la sección que se veía privado de realizar las guardias y 100 euros mensuales, quedando el resto del personal de la sección en las mismas condiciones. Esa proposición se trasladó a los trabajadores y fue aprobada por mayoría, oponiéndose los que se veían más perjudicados desde el punto de vista económico al realizar más guardias que el resto.
QUINTO.- En la reunión de la comisión negociadora del día 11 de agosto de 2.023 se firma el siguiente Acuerdo "1) Se acuerda la modificación del artículo 30.1 del XIX Convenio Colectivo, de la siguiente manera:
30.1.- GUARDIAS
a) Continuará establecido con el personal del taller eléctrico la designación semanal por parte de la Dirección de un oficial electricista.
b) El oficial electricista designado permanecerá en su domicilio o en otro lugar fácilmente localizable y no más distante de Fábrica que su domicilio, fuera de las horas normales de trabajo, en disposición de acudir a Fábrica tan pronto como sea avisado para ello.
c) En el de caso de que el trabajador en servicio de guardia, por causa debidamente justificada, no estuviera en disposición de acudir a la Fábrica, si fuera avisado para ello deberá ponerlo en conocimiento de su Jefe correspondiente, con suficiente antelación, para que éste pueda nombrar a otro de "guardia" que lo sustituya.
Si el trabajador en servicio de guardia no acudiera a Fábrica cuando se le avisa, la Empresa podrá imponerle las sanciones correspondientes, previo informe al Comité de Empresa, quedando facultada también para apartar al trabajador temporal o con carácter definitivo del servicio de guardia.
El resto de los trabajadores se comprometen a seguir cumpliendo el citado servicio.
d) Por el servicio de guardia que se detalla a continuación, la Empresa abonará a los trabajadores las cantidades que también se indican, independientemente de las retribuciones que puedan corresponderles por la jornada normal de trabajo y horas extraordinarias en Fábrica,
d.1) GUARDIA SEMANAL
Para los electricistas empieza la guardia al finalizar la jornada laboral normal del lunes, y termina el lunes siguiente al comienzo de la normal. Comprende desde la hora mencionada del lunes hasta el comienzo de la jornada normal del día siguiente, e igual el resto de los días de la semana, hasta las 6 horas del sábado, excepto cuando coincida algún día festivo en el que la guardia semanal se sustituye durante veinticuatro horas (de 6 a 6 de la mañana del día siguiente) por la guardia en festivo. Cuando el día de cambio de la guardia coincida en festivo, la guardia de ese día la hará y cobrará el equipo entrante desde las 6 de la mañana de ese día hasta las 6 horas del día siguiente.
Por estos servicios de guardia Semanal. CEMENTOS TUDELA VEGUIN abonará, por el periodo de lunes a viernes o la parte proporcional en de que coincida algún festivo, las cantidades que se detallan en la TABLA IV del Anexo 1.
d.2) GUARDIA EN DOMINGO Y FESTIVO
Empieza a las 6 horas de estos días y termina al inicio de la jornada normal del siguiente día laborable. Por este servicio de guardia se abonará por cada domingo o festivo las cantidades que se detallan en la TABLA IV del Anexo 1.
d.3) GUARDIA EN SÁBADO
Empieza a las 6 horas del sábado y termina a las 6 horas del domingo. Por este servicio de Guardia se abonará las cantidades que se detallan en la TABLA IV del Anexo 1.
d.4) LLAMADAS PERSONAL DE GUARDIA
En el caso de que, por necesidades del servicio, el jefe de taller eléctrico o la persona que le sustituya requiera al personal nombrado de guardia semanal para que prolongue su trabajo en Fábrica por más de media hora, se le abonará como compensación especial, una cantidad igual al importe de una "llamada" en día laborable.
2) Como consecuencia de la modificación anterior, se acuerda la concesión de las siguientes categorías a los operarios que se relacionan a continuación:
NOMBRE OPERARIO NUEVA CATEGORÍA FECHA EFECTO
Marco Antonio Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
Isidro Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9) 10
Edmundo Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
Jesus Miguel Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
Victorio Supervisor mantenimiento 01/08/2023
(7-9)
3) De la misma manera se establece un complemento de 100 euros mes a los trabajadores anteriormente relacionados, también con efectos del 01/08/2023. Este complemento se actualizará con las subidas de convenio que correspondan.
4) Se acuerda conceder una reducción en la recuperación de horas de su jubilación parcial, (derivada de la modificación del artículo) al operario Silvio de 465 horas...".
A partir de ese momento el personal de Tudela Veguín adscrito al taller de mantenimiento mecánico dejó de realizar guardias, efectuándolas el personal adscrito a la contrata.
SEXTO.- El día 6 de noviembre de 2.023 se firma un nuevo acuerdo entre Cementos Tudela Veguín S.A. y el actor en el que convienen:
"Primero.- La Empresa se obliga a formalizar el correspondiente contrato de trabajo de carácter indefinido en fecha 20 de diciembre de 2024.
Segundo.- D. Humberto será contratado con la categoría de Oficial de 1ª Grupo 4 Nivel 8 en el puesto de trabajo adscrito al servicio de Mantenimiento Mecánico en fecha 20 de diciembre de 2024.
Asimismo, y toda vez que la contratación se efectúa en relación al Acuerdo mencionado de 16 de mayo, la empresa expresamente reconoce:
La antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios del día 4 de noviembre de 2.009.
Dicha fecha de antigüedad será reconocida a los efectos del abono del complemento "ad personam" que sustituyó al Plus de Antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2017, tal y como regula el Art. 23 del XIX Convenio Colectivo Cementos Tudela Veguín S.A. Fábrica de la Robla (2022-2025), y a los efectos salariales regulados por el Convenio Colectivo de aplicación desde dicha fecha de antigüedad.
Estos extremos se harán constar en cláusula adicional en el correspondiente contrato de trabajo que se suscribirá.
Tercero.- La retribución bruta anual será la prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.
Cuarto.- EI trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en La Robla (León)".
SÉPTIMO.- Tras varias conversaciones con la empresa, el trabajador se incorpora al puesto de trabajo el día 21 de diciembre de 2023, firmando el contrato de trabajo el día 27 de diciembre de 2023 y siendo dado de alta en la Seguridad Social en tal fecha, prestando servicios sin ser dado de alta del 21 al 26 de diciembre de 2023.
OCTAVO.- Transcurridos tan solo dos meses desde la firma del contrato de trabajo, la empresa hace entrega de dos comunicaciones al demandante, en fechas 27 y 29 de febrero, en virtud de las cuales se produce un cambio de destino, de puesto de trabajo y de funciones. Además, la orden empresarial implicaba un cambio de horario y de distribución del tiempo de trabajo, pasando de una jornada continuada a una jornada prestada en turnos.
NOVENO.- Al considerar el actor que se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo formuló demanda judicial, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social N º 5 de Oviedo, dando lugar a los autos 247/24, y en sentencia de fecha 23 de abril de 2024 se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo indicada en sendas comunicaciones de 27 y 29 de febrero de 2024, dejándolas sin efecto y reponiendo al actor en las condiciones anteriores. Asimismo, se condena a la empresa al pago de la indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 6000 euros. Dicha sentencia se aporta como documento nº 6 del ramo de prueba del actor y se tiene por expresamente reproducida. En sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 12 de noviembre de 2024, rec 1598/2024, se confirma la sentencia de instancia (obra al documento nº 7 del ramo de prueba del actor).
DÉCIMO.- Sus compañeros D. Isidoro y D. Víctor también formularon idéntica demanda. En el caso del primero, el conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos 254/24, en que se alcanzó un acuerdo entre las partes el día 23 de abril de 2.024 en virtud del cual la empresa comunicó al actor que dejaba sin efecto la comunicación de incorporación al 13 Departamento de producción de tal manera que tendría que reincorporarse al Departamento de mantenimiento mecánico una vez que se reincorpore de la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra actualmente, reincorporación que se producirá en las mismas condiciones laborales que venía prestando sus servicios, especialmente en cuanto a jornada y tiempo de trabajo. Como consecuencia de ello el actor desistió de su demanda, dictándose Decreto el día 24 de abril de 2.024 teniéndole por desistido de la demanda y procediéndose al archivo de las actuaciones. En el caso de D. Víctor, el conocimiento de su demanda recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad, dando lugar a los autos 254/24, recayendo sentencia el día 30 de diciembre de 2.024 en la que se declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada al demandante el día 12 y 15 de marzo de 2.024, dejando la misma sin efecto y reponiendo al actor en las condiciones anteriores, con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento, condenando a la empresa a estar y pasar por ese pronunciamiento y a abonar una indemnización de 6.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 1 de julio de 2.025.
UNDÉCIMO.- En fecha 3 de enero de 2.024 se asignó el servicio de mantenimiento mecánico en la instalación a la empresa Construcciones Metálicas Montrasa S.A. exceptuando los siguientes trabajos: Revisiones preventivas y posterior generación de demandas de trabajo. Demandas de mejora continua. Demandas de mejoras de seguridad. Pegado de cintas reapariciones en laboratorio. 14
DUODÉCIMO.- Según consta en la sentencia firme dictada en los autos 247/24 por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, en la Sección de Servicio Mantenimiento Mecánico en la Fábrica de La Robla prestan servicios:
Como mandos: Segismundo, responsable de mantenimiento, Sixto, responsable de Mantenimiento Mecánico.
Como oficina de mantenimiento: Abel, administrativo.
Como supervisores: Isidro, Edmundo, Armando, Jesus Miguel, Rodolfo, Marco Antonio, Obdulio y Silvio.
En el cuarto de herramienta: Abelardo.
DECIMOTERCERO.- Tanto los supervisores como los oficiales de primera de la sección de Servicio de mantenimiento mecánico en la Fábrica de La Robla realizan los mismos trabajos, sin que los supervisores revisen ni controlen el trabajo de los oficiales de primera. En el caso de contratas externas, los supervisores se encargan de comunicarles en qué lugar debe realizar el trabajo y comprobar que tiene el permiso oportuno, pero las instrucciones y supervisión del mismo corresponde al encargado.
DECIMOCUARTO.- El acto de conciliación celebrado el día 28-4-2025 finalizó con el resultado de sin avenencia."
"Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Humberto contra la empresa Cementos Tudela Veguín, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, y declaro que la conducta observada por la demandada respecto del actor es vulneradora del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en su vertiente de garantía de la indemnidad retributiva por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y reponiendo al trabajador en la integridad de su derecho, reconociendo al trabajador la equiparación de sus condiciones laborales en lo que respecta a categoría profesional, jornada y retribución, a las del resto de compañeros beneficiados por el Acuerdo del día 10 de agosto de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento, así como a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de siete mil quinientos un euros (7.501 euros)."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La referida sentencia de 4 de diciembre de 2025, en los autos 381/2025, fue recurrida en suplicación por la demandada CEMENTOS TUDELA VEGUÍN SA. El recurso se resolvió por esta Sala de lo Social en la sentencia de 28 de abril de 2026, rec. 308/2026, que da respuesta a las mismas cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso interpuesto por la empresa. No hay razones para variar la decisión adoptada y sus fundamentos, que se recogen a continuación con las adaptaciones imprescindibles. Dada la asunción plena por el órgano judicial de instancia de la sentencia dictada en los autos 381/2025 se mantienen sin cambios las referencias a esta que contiene nuestra sentencia de 28 de abril de 2026.
De la constatación de indicios el Magistrado de instancia los dice obtenidos de prueba aportada por la actora, de entre la que destaca la declaración testifical de dos testigos y del presidente del Comité de empresa. Dice que son tales indicios que
Constatada la existencia de indicios, el Magistrado de instancia examina si la demandada los ha desvirtuado y si, por ello, no se da la vulneración denunciada por la actora. En ese examen identifica la postura de la empresa que (i) mantiene que reconoció al demandante la categoría que solicitó en la demanda y la pactada en un contrato de trabajo firmado cuando el trabajador ya conocía que sus compañeros no realizaban guardias, hecho este que sabía incluso al tiempo de firmar el segundo preacuerdo en noviembre de 2023, de modo que no existe discriminación, se impone la voluntad de ambas partes de que la categoría profesional fuera la de oficial de 1ª. (ii) No medió engaño ni fraude, el cambio de categoría, la supresión de las guardias y el abono de los 100€ mensuales fue objeto de obligada negociación con el Comité de empresa. (iii) Oficiales de 1ª y supervisores no realizan las mismas funciones, pues los segundos también supervisan el trabajo que realizan las contratas externas y, además, no todo el personal del taller de mantenimiento mecánico tiene la categoría de supervisor.
El Magistrado de instancia concluye que la prueba aportada por la empresa no avala la tesis de esta parte y que no desvirtúa los indicios aportados de contrario.
A partir de la comprobación de la infracción de derechos fundamentales impone a la empresa el deber de corregir la diferencia peyorativa que sufre el trabajador en sus condiciones de trabajo y el pago de los daños morales ocasionados.
Utiliza los motivos de recurso de suplicación previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia [artículo 193 b) y c)].
En su escrito de impugnación invoca el artículo 233 de la LJS. Plantea como cuestión previa la aportación por su parte de nuevos documentos, los que dice son documentos 1 y 2, que identifica con sentencias dictadas en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, del Tribunal de Instancia de Oviedo/Sección Social, la nº 524/2025, de 4 de diciembre, autos 381/2025 (plaza nº 1) y la nº 7/2026, de 16 de enero, autos 380/2025 (plaza nº 5).
Argumenta que dichas sentencias se estiman íntegramente las demandas presentadas por los trabajadores, que pretendieron sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos discutidos en el presente recurso, y que ello constituye la evidencia de un patrón de conducta empresarial ilícito, que viene en apoyo de los argumentos de la sentencia ahora recurrida.
La recurrente no presentó alegaciones a la impugnación ni a la solicitud de admisión de nuevos documentos.
El Ministerio Fiscal informa que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
El artículo 233.1 de la LJS señala que
Las sentencias aportadas no cumplen las condiciones exigidas para su admisión. Ni constaba su firmeza ni son documentos dotados de eficacia probatoria. Además, la nº 524/2025, de 4 de diciembre, autos 381/2025 (plaza nº 1) se asume por la de instancia.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Añadimos que (i) en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 de la LJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración, el/la magistrado/a de instancia puede elegir el informe médico que, a su juicio, revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel informe médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad. Teniendo en cuenta el contenido completo del informe médico de síntesis, siempre que sea expresión de cuanto la norma indica para su elaboración, podemos compartir la conclusión sobre imparcialidad y objetividad que el/la Magistrado/a de instancia le reconozca en cada caso, si ningún hecho o circunstancia nos pone ante la evidencia de lo contrario (ii) En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido; no obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de informes que complementan o resultan congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
-Del HP Cuarto. En ese ordinal la sentencia recoge de manera resumida el contenido de las reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores y de las llevadas a cabo en el seno de la Comisión negociadora de la modificación del Convenio colectivo de empresa en torno a la supresión de las guardias para el personal del taller mecánico.
La recurrente propone añadir al final del texto de ese HP un párrafo que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala el acta de constitución de la Comisión negociadora de fecha 4.7.2023 y el acta de acuerdo con el comité de empresa en la reunión celebrada el 11.8.2023, obrantes en el documento 4 de su ramo de prueba.
Como razón de utilidad de la propuesta argumenta que de ese modo sale al paso de cómo fundamenta el demandante la vulneración de derechos fundamentales, en concreto ahí donde dice que trae causa de una negociación paralela y discriminatoria con los trabajadores de la empresa adscritos al servicio de mantenimiento mecánico, a los que la empresa reconoce la categoría de supervisores y un complemento económico, pese a que la empresa nunca tuvo intención de reconocer esa categoría superior y ese complemento económico, son consecuencias que impuso el Comité de empresa.
En el propio texto propuesto la recurrente formula una deducción. Cuanto quiere añadir forma parte del relato fáctico de la sentencia y es fruto de la valoración en la instancia del material probatorio ofrecido ahora como soporte de una revisión que carece de utilidad.
-Del HP Quinto. En ese ordinal de la sentencia se recoge el acuerdo final alcanzado en agosto de 2023 sobre modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo de aplicación en materia de guardias.
La recurrente quiere añadir un párrafo penúltimo que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala los mismos documentos reseñados para la anterior revisión de hechos.
Defiende la utilidad del añadido en que resulta necesario referir que la empresa solo reconoció la categoría se supervisor a los trabajadores del servicio de mantenimiento mecánico que estaban adscritos a las guardias, y sin negociar de manera paralela y discriminatoria con respecto al demandante y otros.
Como en el supuesto anterior, la revisión carece de utilidad, por cuanto que la sentencia recoge con claridad el contenido del acuerdo final alcanzado en torno a la modificación de aquel artículo, y para ello el Magistrado tuvo en cuenta el material probatorio ofrecido ahora como soporte de la revisión.
-Del HP Sexto. En la sentencia ese HP recoge el acuerdo entre demandante y demandada de fecha 1.11.2023 sobre futura formalización de contrato de trabajo.
La recurrente quiere incorporar un párrafo final que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala el propio acuerdo de 6.11.2023, que dice incorporado en el documento 2 de su ramo de prueba.
Sostiene que la revisión resulta trascendente porque se trata del segundo acuerdo entre la empresa y trabajador, en el que no se deja nota de las nuevas circunstancias relativas a los trabajadores de Cementos Tudela Veguín S.A. adscritos al servicio de mantenimiento mecánico y, pese a ello, el trabajador nada objetó ni discutió en orden al reconocimiento de una categoría distinta a la de *oficial de 1ª".
También en esta revisión incurre la recurrente en el defecto de pretender a partir del mismo documento valorado por el Magistrado de instancia, en la falta de utilidad del añadido y en uno más, consistente en introducir hechos en clave negativa, esto es, lo que no consta en el acuerdo en cuestión. Recogido el contenido de un acuerdo, lo que no forma parte de ese relato no puede entenderse sino como no pactado en el mismo.
-Del HP Duodécimo. En ese ordinal la sentencia recoge qué dice determinado hecho probado de la sentencia firme dictada en el procedimiento 247/2024 de la plaza nº 5 del mismo Tribunal de Instancia-Sección Social, relativo a la composición de la sección de mantenimiento mecánico en la fábrica de La Robla de la empresa demandada.
Propone añadir un párrafo que diga
Como soporte documental señala el certificado de categorías de los operarios vinculados al departamento de mantenimiento mecánico, que dice es documento 5 del ramo de prueba de la demandada.
Defiende la utilidad de esta revisión en que si bien en la sentencia dictada en los autos 247/2024, se identifica a los trabajadores antes citados como supervisores, en el certificado incorporado en este procedimiento, que es documento 5 aportado por la demandante, se concreta que las categorías de uno es oficial de 1ª tornero y la del otro artillero.
El Magistrado de instancia ha valorado los certificados sobre composición de la sección de mantenimiento mecánico y lo ha hecho para destacar la falta de coincidencia entre los aportados, uno en aquel procedimiento, otro en éste, de suerte que en el examen comparativo el Magistrado advirtió disparidades, lo que llevó a privar de credibilidad al testimonio de la persona que los emitido. El soporte ofrecido para la revisión no solo ha sido ya valorado por el Magistrado de instancia, ni siquiera se puede tener por prueba determinante, dada la divergencia entre lo certificado acerca de un mismo estado y realidad, que varía de un procedimiento judicial a otro.
Es por eso que asume el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de 4 de diciembre de 2025, autos 381/2025:
-Del HP Decimotercero, que en la sentencia describe las funciones de los supervisores y de los oficiales de 1º.
Propone añadir un párrafo que diga
Como soporte de la revisión señala el certificado de funciones que es documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
Considera que el añadido es útil para acreditar las diferentes funciones que realizan los trabajadores de cada una de esas categorías.
La cuestión relativa a las funciones del oficial de 1ª y las del oficial de 1ª venido a supervisor con motivo de aquel acuerdo alcanzado por la decisión de la empresa de suprimir la realización de guardias en el taller de mantenimiento mecánico, ha sido objeto de debate y de un análisis de la prueba aportada, que ha llevado al Magistrado de instancia a tener por probado lo contrario de lo que la recurrente quiere introducir en este HP. Se trata, de la prueba testifical:
Desestimamos el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.
Sostiene que en el análisis efectuado en la instancia sobre la carga de la prueba que establece el artículo 181.2 de la LJS (i) no procede tener por acreditados los indicios de la vulneración de derechos fundamentales en el alegado efecto material de la cosa juzgada, pues no existe sentencia que obligue en tal sentido. Dice:
Discrepa de la conclusión del Magistrado de instancia acerca del desconocimiento por parte del demandante del cambio operado para los oficiales de 1ª que pasaban a supervisores al ver suprimido el derecho a realizar guardias y ve en el argumento
Muestra también su disconformidad con lo argumentado en la recurrida acerca de la información sesgada dada al Comité de empresa en orden a reconocer la categoría de supervisor, y nuevamente alega indefensión porque -sostiene- ni de la prueba testifical, ni de la documental incorporada, se deduce en absoluto engaño alguno al Comité de empresa, que alcanzó un acuerdo con la empresa llevando a cabo el legítimo ejercicio de la representación de los trabajadores y que defendió los intereses de los trabajadores de Tudela Veguín con los argumentos que entendió eran adecuados, más allá, del conocimiento que pudiera tener el Comité de empresa de las demanda de cesión ilegal, ni de los acuerdos alcanzados con el demandante en mayo de 2023.
Añade que la sentencia reduce el principio de organización de la empresa a una mera declaración de intenciones y considera la existencia de una violación de derechos fundamentales apurando de manera excesiva los indicios que pone de manifiesto el trabajador.
A partir de su propia afirmación de que no hay vulneración de derechos fundamentales, sostiene que no hay razón para imponer el abono de la indemnización por importe de 7501€.
Defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita la condena en costas de la demandada.
Se trata de decidir si la empresa demandada incurre en un comportamiento discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad de trato hacia el demandante, por su condición de trabajador llegado formalmente a la plantilla de Cementos Tudela Veguin SA a finales del año 2023, tras haber prestado servicios en el centro de trabajo de esta en la fábrica de La Robla, de manera continuada desde el año 2009 a través de relación laboral por cuenta de otras empleadoras, y haber promovido procedimiento judicial por cesión ilegal de trabajadores, al que la demandada no aplica las consecuencias derivadas del acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo, por supresión de guardias. Todo ello desde la óptica de los artículos 14 CE, que recoge el principio de igualdad y no discriminación, los artículos 4.2.c) y 17.1 ET, que recogen el referido principio constitucional en el ámbito laboral, el artículo el artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que menciona varios aspectos sobre las causas prohibidas de discriminación en el empleo; y teniendo en cuenta las reglas específicas sobre carga de la prueba que pesa sobre las partes en esta clase de procedimientos.
Vemos los artículos que la recurrente dice infringidos:
i)-El artículo 14 de la CE:
Este artículo de la Constitución incluye dos mandatos, diferentes pero relacionados: uno, la interdicción de discriminación por causa odiosa o ilícita (sexo, género raza, religión, afiliación política o sindical, etc.), aplicable a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas: otro, el trato igual o principio de igualdad que se predica respecto de las normas legales y convenios colectivos ( SSTC 177/1988, 119/2002, 36/2011), y que solamente afecta a los poderes públicos, puesto que en el ámbito de las relaciones privadas opera el principio de libertad basado en la autonomía de la voluntad, de modo que un sujeto privado no está obligado a dispensar un trato igual a todos los demás, sino solamente a no diferenciar por causa que sea de naturaleza discriminatoria, conforme al primero de aquellos mandatos constitucionales.
Cuando se trata de decisiones empresariales, como es el caso, la diferencia de trato y sus limitaciones constitucionales tienen menor intensidad, y pueden quedar justificadas si para ello concurre una causa objetiva, razonable y no discriminatoria ( SSTS 222/26, de 2- de febrero -rc 4684/24; 780/2025, de 16 de septiembre -rec. 263/2023; 1164/2025, de 2 de diciembre - rec. 105/2024).
Aunque sometido a las matizaciones derivadas del principio de autonomía de la voluntad, el Convenio colectivo, que no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que, en su caso, la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , también impone aquel principio de igualdad en el desarrollo de las relaciones laborales, porque una vez negociado adquiere eficacia normativa y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales.
ii)-El artículo 4.2.c) del ET:
El artículo 17.1 del ET (No discriminación en las relaciones laborales):
Estos preceptos centran la atención en la prohibición de discriminación en el empleo y dentro de ese ámbito, de lo que aquí interesa, en las condiciones de trabajo.
Son, precisamente, las condiciones de trabajo comparadas las que muestran en este caso la divergencia en el trato dispensado por la empleadora en perjuicio del demandante, en cuanto a categoría profesional, que tiene que ver con un plano teórico, en el que entran en juego acuerdos individuales (los precontractuales y el contrato de trabajo) y colectivos (el acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo de aplicación en materia de guardias a cargo de los trabajadores de mantenimiento mecánico), y con un plano práctico, conectado al contenido funcional encomendado por la empresa y desarrollado por el trabajador; y en cuanto a retribuciones, como consecuencia directa de la diferente categoría profesional reconocida y. además, como efecto de la inaplicación de la medida compensatoria consistente en abonar un complemento retributivo mensual que viene a suplir la menor retribución por supresión de las guardias.
iii)-El artículo 181.2 de la LJS (Conciliación y juicio en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales):
Encontramos esas mismas pautas en otros preceptos, tal que el artículo 96.1 de la LJS: "
El TC ha establecido jurisprudencia (( SSTC 104/2014, de 23 de junio; 51/2021, de 15 de marzo; 67/2022, de 2 de junio; o la más reciente 28/2025, de 10 de febrero -rec 3672/2002, entre otras muchas) en relación con la carga de la prueba cuando se invocan conductas discriminatoria que atentan contra el art. 14 CE, para garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, dada la especial dificultad que en no pocas ocasiones encuentra el demandante para desvelar la lesión constitucional, si está enmascarada por una aparente legalidad de la medida objeto de litigio. En estos supuestos la prueba se articula en un doble elemento: la necesidad de aportación de indicios suficientes y la consiguiente inversión de la carga probatoria.
Desde ese punto de partida, se exige al trabajador que acredite indicios razonables de que el acto de su empleador lesiona su derecho fundamental. En un principio de prueba que va dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Es preciso tener presente que el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que se pudo producir a través de un panorama indiciario acreditado.
Una vez cumplido ese primer e inexcusable deber, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, y que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. De no ser así, la ausencia de prueba sobre ese extremo trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
El TS/Sala de lo Social sigue los criterios fijados por el TC y de manera reiterada señala que para la viabilidad de una denuncia de discriminación a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante ( STS 452/2025, de 21 de mayo -rec.274/2024, entre muchas).
Es precisamente el resultado de la prueba practicada, propuesta y aportada por la actora según su particular carga, la que ha dado en la estimación de la demanda, una vez constatado que la aportada por la demandada no demuestra la realidad de causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, y de entidad suficiente para justificar la actuación empresarial denunciada.
El Magistrado de instancia aprecia indicios sólidos y bastantes de un proceder empresarial de discriminación hacia el demandante, que encontramos en la realidad fáctica de la sentencia dictada y que se traducen en: una situación de partida, una reclamación judicial por cesión ilegal de mano de obra; una situación elaborada por la empresa, en la que toma parte el trabajador, y directamente conectada a la anterior, unos acuerdos empresa/trabajador gestados por la empresa a espaldas de lo que acordaba con la representación de los trabajadores acerca de cuestiones en las que el demandante quedaba afectado y de indudable valor a la hora de negociar los términos de su formal incorporación a la plantilla; una situación coetánea, a su vez vinculada a la anterior, también gestada por la empresa, en la que participa la representación de los trabajadores, que no contemplaba la incorporación del demandante a la plantilla de la demandada, y que dio lugar a acuerdo y medidas adoptadas sin conocimiento por parte de la representación de los trabajadores de la realidad laboral del demandante y de otros tres trabajadores más; el resultado final, la empresa dejó al demandante fuera de las medidas de impacto en las condiciones de trabajo que disfrutan sus iguales.
En el análisis de la concurrencia de indicios el Magistrado de instancia tiene en cuenta las demandas sobre cesión ilegal y lo argumentado en las sentencias sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Estas últimas son dictadas en los autos 247/24 y 254/2024 de las plazas 5 y 2 de la Sección Social del mismo Tribunal de Instancia, que dieron lugar a los recursos de suplicación 1598/24 y 77/25 de esta Sala de TSJ. El ahora demandante también lo fue de la primera de éstas y la segunda se refiere a un compañero de trabajo. El Magistrado de instancia considera que esas sentencias producen efecto de cosa juzgada y acepta los razonamientos de la sentencia de 4 de diciembre de 2025, en los autos 381/2025:
La recurrente discrepa de esa consideración, pero no elabora un motivo de censura basado en infracción de la normativa procesal que regula el instituto jurídico de la cosa juzgada.
Se dan los presupuestos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que el ahora demandante también fue parte. En cualquier caso, el defectuoso planteamiento de la censura que despliega la recurrente no nos autoriza a entrar en el fondo de esta cuestión. Además, como ya hemos señalado, en su sentencia el Magistrado de instancia hizo acopio de indicios de la vulneración de derechos fundamentales al margen de aquel efecto de cosa juzgada:
iv)- Artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.)
La cita de un precepto como el último de los trascritos, dotado de varios apartados, sin especificación de en qué punto se ve infringido por la sentencia recurrida, no cumple los requisitos exigidos para un motivo de recurso como este (artículo 196.2 de la LJS) , y aboca la censura jurídica a la desestimación, al menos en lo que a este punto se refiere.
Desde el año 2009 el demandante había prestado servicios de oficial de 1ª/soldador, en la sección de mantenimiento mecánico de la fábrica de La Robla de Cementos Tudela Veguin SA, aunque contratado por otras empresas, adjudicatarias del servicio. Realizaba las mismas tareas que los oficiales de 1ª de Cementos Tudela Veguín SA, con los que formaba equipo para realizar guardias.
Los testigos Patricio y Marco Antonio, trabajadores de la demandada, declaran que
En la demanda origen de aquel procedimiento, que lleva fecha de 28.9.2022, el trabajador pedía expresamente el reconocimiento del derecho a pasar a formar parte de la plantilla de trabajo de esa empresa (hasta entonces empresa principal en la adjudicación del servicio de mantenimiento a la empresa que figuraba formalmente como empleadora del demandante) en las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores de plantilla de Cementos Tudela Veguín SA de su misma categoría o similar.
Aquella demanda dio lugar a tres acuerdos entre demandante y demandada, todos encaminados a la incorporación del trabajador a la plantilla de Cementos Tudela Veguín SA:
El primero, lleva fecha 16.5.2023, la empresa se compromete a contratar al demandante antes del 1.1.2024, con un contrato relevo, de duración indefinida, a jornada completa, para prestar servicios de oficial de 1ª grupo 4 y nivel 8, en el servicio de mantenimiento mecánico, con una antigüedad a efectos retributivos e indemnizatorios de 04.11.2009, sujeta la retribución al Convenio colectivo de empresa para la fábrica de La Robla; y el demandante a desistir de la demanda de cesión ilegal una vez cumplido lo acordado. Ambas partes se comprometen a no desvelar el acuerdo a terceros (pacto de confidencialidad).
El segundo lleva fecha 6.11.2023, como el anterior recoge el compromiso de la empresa de contratar al demandante en aquellas mismas condiciones, si bien ahora ya no se ciñe a la modalidad de contrato de relevo, y se cambia la fecha para la contratación, que será la de 20.12.2024.
El tercer acuerdo lo es de contrato de trabajo suscrito el 27.12.2023, de duración indefinida, para presar servicios de oficial de 1ª.
Las relaciones laborales del personal de la fábrica de La Robla de la demandada se rigen por el Convenio colectivo de empresa para ese centro de trabajo (2022-2025), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León el 20.3.2023. En su artículo 11 (Movilidad funcional) señala que cada trabajador tendrá asignado un grupo, puesto y nivel de convenio de origen, sin perjuicio de las variaciones que puedan darse en los mismos por el desarrollo de la carrera profesional del trabajador o por las circunstancias personales que pudieran incidir en la prestación del trabajo. Es el Anexo IV el que regula la clasificación profesional, que atiende a divisiones funcionales (técnicos, empleados y operarios) y grupos profesionales (6), en función de interpretación y aplicación de criterios generales, y de las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores (apartado 2 de los Criterios generales). Son operarios los trabajadores que realizan cometidos relacionados con la producción, de manera directa o a través de labores auxiliares, y que pueden realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación. El oficial de 1ª-soldador está incluido en el grupo profesional 4, también el supervisor de mantenimiento.
La demandada busca amparo en la negociación con los representantes de los trabajadores, en el acuerdo alcanzado en la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio colectivo, para eludir el reproche de trato discriminatorio, a base de argumentar que el acuerdo final fue la consecuencia de lo exigido por la representación de los trabajadores para consentir la supresión del derecho a realizar guardias. Sin embargo, hemos de partir de que en todo acuerdo colectivo los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, si para ello pueden observar la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos, y en este caso la empresa desvió la estrategia de negociación al no proporcionar información sobre la realidad, las demandas de cesión ilegal y los acuerdos individuales de integración de los demandantes en su plantilla, de no haber sido así la negociación podría haber tenido otras consecuencias. Ese proceder empresarial no puede provocar perjuicio como el corregido en este caso con la estimación de la demanda.
Al mismo tiempo que negociaba con el demandante la regularización de la situación denunciada de cesión ilegal de mano de obra, la empresa en el mes de junio de 2023 imponía al Comité de empresa la supresión de las guardias en el taller de mantenimiento mecánico, por razones que no exponía, más allá de manifestar que no tenía suficiente personal y que pretendía evitar la confusión de las plantillas propia y la de las empresas externas que prestan parte del servicio de mantenimiento mecánico, pero no reveló al órgano de representación de los trabajadores el compromiso de contratación de los oficiales de 1ª que habían demandado por cesión ilegal de mano de obra.
Ello dio lugar a la negociación de un acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo, que regula las guardias, consistente en retirar de su texto las guardias a realizar por el taller de mantenimiento mecánico, pero como quiera que ello entraña la supresión de un derecho, la empresa negoció un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en virtud del cual los trabajadores destinados al servicio de mantenimiento mecánico que realizaban guardias pasaban de manera automática a la categoría profesional de supervisores y cobrarían cada mes 100€ en concepto de complemento por la supresión de guardias. En el acuerdo quedaban identificados cinco trabajadores afectados, con efecto desde el 1.8.2023 todos pasan a la nueva categoría de supervisor de mantenimiento (7-9).
El cambio se materializa en trabajadores de plantilla que desempeñaban funciones de oficial de 1ª. El acuerdo alcanzado no contemplaba al demandante, ni a ningún otro de los que como él habían presentado demanda de cesión ilegal, porque la empresa no puso de manifiesto a la otra parte en la negociación esa realidad y la subsiguiente plasmada en preacuerdos de contratación, Así lo explica el Magistrado de instancia:
La negociación discurrió con total omisión de una realidad paralela, la del demandante y otros tres trabajadores, que no procedía obviar entonces ni desconsiderar después para promover la equiparación entre los trabajadores de plantilla que realizan las mismas funciones.
De la persistencia en las mismas funciones que los trabajadores de plantilla de la demandada declararon los testigos Patricio y Marco Antonio que
Del cometido de los supervisores el testigo Nicolas declara que
Sobre el desconocimiento por parte del demandante del cambio gestado a sus espaldas ilustra la prueba testifical:
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 LJS.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada frente a la sentencia 572/2025, de 29 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento 380/2025 del Tribunal de Instancia de Oviedo (Sección Social nº 1), que confirmamos en la estimación de la demanda, con las consecuencias fijadas en el fallo de la misma.
Se condena en costas a la recurrente Cementos Tudela Veguín SA, que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600€ más IVA, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La referida sentencia de 4 de diciembre de 2025, en los autos 381/2025, fue recurrida en suplicación por la demandada CEMENTOS TUDELA VEGUÍN SA. El recurso se resolvió por esta Sala de lo Social en la sentencia de 28 de abril de 2026, rec. 308/2026, que da respuesta a las mismas cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso interpuesto por la empresa. No hay razones para variar la decisión adoptada y sus fundamentos, que se recogen a continuación con las adaptaciones imprescindibles. Dada la asunción plena por el órgano judicial de instancia de la sentencia dictada en los autos 381/2025 se mantienen sin cambios las referencias a esta que contiene nuestra sentencia de 28 de abril de 2026.
De la constatación de indicios el Magistrado de instancia los dice obtenidos de prueba aportada por la actora, de entre la que destaca la declaración testifical de dos testigos y del presidente del Comité de empresa. Dice que son tales indicios que
Constatada la existencia de indicios, el Magistrado de instancia examina si la demandada los ha desvirtuado y si, por ello, no se da la vulneración denunciada por la actora. En ese examen identifica la postura de la empresa que (i) mantiene que reconoció al demandante la categoría que solicitó en la demanda y la pactada en un contrato de trabajo firmado cuando el trabajador ya conocía que sus compañeros no realizaban guardias, hecho este que sabía incluso al tiempo de firmar el segundo preacuerdo en noviembre de 2023, de modo que no existe discriminación, se impone la voluntad de ambas partes de que la categoría profesional fuera la de oficial de 1ª. (ii) No medió engaño ni fraude, el cambio de categoría, la supresión de las guardias y el abono de los 100€ mensuales fue objeto de obligada negociación con el Comité de empresa. (iii) Oficiales de 1ª y supervisores no realizan las mismas funciones, pues los segundos también supervisan el trabajo que realizan las contratas externas y, además, no todo el personal del taller de mantenimiento mecánico tiene la categoría de supervisor.
El Magistrado de instancia concluye que la prueba aportada por la empresa no avala la tesis de esta parte y que no desvirtúa los indicios aportados de contrario.
A partir de la comprobación de la infracción de derechos fundamentales impone a la empresa el deber de corregir la diferencia peyorativa que sufre el trabajador en sus condiciones de trabajo y el pago de los daños morales ocasionados.
Utiliza los motivos de recurso de suplicación previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia [artículo 193 b) y c)].
En su escrito de impugnación invoca el artículo 233 de la LJS. Plantea como cuestión previa la aportación por su parte de nuevos documentos, los que dice son documentos 1 y 2, que identifica con sentencias dictadas en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, del Tribunal de Instancia de Oviedo/Sección Social, la nº 524/2025, de 4 de diciembre, autos 381/2025 (plaza nº 1) y la nº 7/2026, de 16 de enero, autos 380/2025 (plaza nº 5).
Argumenta que dichas sentencias se estiman íntegramente las demandas presentadas por los trabajadores, que pretendieron sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos discutidos en el presente recurso, y que ello constituye la evidencia de un patrón de conducta empresarial ilícito, que viene en apoyo de los argumentos de la sentencia ahora recurrida.
La recurrente no presentó alegaciones a la impugnación ni a la solicitud de admisión de nuevos documentos.
El Ministerio Fiscal informa que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
El artículo 233.1 de la LJS señala que
Las sentencias aportadas no cumplen las condiciones exigidas para su admisión. Ni constaba su firmeza ni son documentos dotados de eficacia probatoria. Además, la nº 524/2025, de 4 de diciembre, autos 381/2025 (plaza nº 1) se asume por la de instancia.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Añadimos que (i) en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 de la LJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración, el/la magistrado/a de instancia puede elegir el informe médico que, a su juicio, revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel informe médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad. Teniendo en cuenta el contenido completo del informe médico de síntesis, siempre que sea expresión de cuanto la norma indica para su elaboración, podemos compartir la conclusión sobre imparcialidad y objetividad que el/la Magistrado/a de instancia le reconozca en cada caso, si ningún hecho o circunstancia nos pone ante la evidencia de lo contrario (ii) En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido; no obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de informes que complementan o resultan congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
-Del HP Cuarto. En ese ordinal la sentencia recoge de manera resumida el contenido de las reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores y de las llevadas a cabo en el seno de la Comisión negociadora de la modificación del Convenio colectivo de empresa en torno a la supresión de las guardias para el personal del taller mecánico.
La recurrente propone añadir al final del texto de ese HP un párrafo que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala el acta de constitución de la Comisión negociadora de fecha 4.7.2023 y el acta de acuerdo con el comité de empresa en la reunión celebrada el 11.8.2023, obrantes en el documento 4 de su ramo de prueba.
Como razón de utilidad de la propuesta argumenta que de ese modo sale al paso de cómo fundamenta el demandante la vulneración de derechos fundamentales, en concreto ahí donde dice que trae causa de una negociación paralela y discriminatoria con los trabajadores de la empresa adscritos al servicio de mantenimiento mecánico, a los que la empresa reconoce la categoría de supervisores y un complemento económico, pese a que la empresa nunca tuvo intención de reconocer esa categoría superior y ese complemento económico, son consecuencias que impuso el Comité de empresa.
En el propio texto propuesto la recurrente formula una deducción. Cuanto quiere añadir forma parte del relato fáctico de la sentencia y es fruto de la valoración en la instancia del material probatorio ofrecido ahora como soporte de una revisión que carece de utilidad.
-Del HP Quinto. En ese ordinal de la sentencia se recoge el acuerdo final alcanzado en agosto de 2023 sobre modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo de aplicación en materia de guardias.
La recurrente quiere añadir un párrafo penúltimo que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala los mismos documentos reseñados para la anterior revisión de hechos.
Defiende la utilidad del añadido en que resulta necesario referir que la empresa solo reconoció la categoría se supervisor a los trabajadores del servicio de mantenimiento mecánico que estaban adscritos a las guardias, y sin negociar de manera paralela y discriminatoria con respecto al demandante y otros.
Como en el supuesto anterior, la revisión carece de utilidad, por cuanto que la sentencia recoge con claridad el contenido del acuerdo final alcanzado en torno a la modificación de aquel artículo, y para ello el Magistrado tuvo en cuenta el material probatorio ofrecido ahora como soporte de la revisión.
-Del HP Sexto. En la sentencia ese HP recoge el acuerdo entre demandante y demandada de fecha 1.11.2023 sobre futura formalización de contrato de trabajo.
La recurrente quiere incorporar un párrafo final que diga
Como soporte probatorio de la revisión señala el propio acuerdo de 6.11.2023, que dice incorporado en el documento 2 de su ramo de prueba.
Sostiene que la revisión resulta trascendente porque se trata del segundo acuerdo entre la empresa y trabajador, en el que no se deja nota de las nuevas circunstancias relativas a los trabajadores de Cementos Tudela Veguín S.A. adscritos al servicio de mantenimiento mecánico y, pese a ello, el trabajador nada objetó ni discutió en orden al reconocimiento de una categoría distinta a la de *oficial de 1ª".
También en esta revisión incurre la recurrente en el defecto de pretender a partir del mismo documento valorado por el Magistrado de instancia, en la falta de utilidad del añadido y en uno más, consistente en introducir hechos en clave negativa, esto es, lo que no consta en el acuerdo en cuestión. Recogido el contenido de un acuerdo, lo que no forma parte de ese relato no puede entenderse sino como no pactado en el mismo.
-Del HP Duodécimo. En ese ordinal la sentencia recoge qué dice determinado hecho probado de la sentencia firme dictada en el procedimiento 247/2024 de la plaza nº 5 del mismo Tribunal de Instancia-Sección Social, relativo a la composición de la sección de mantenimiento mecánico en la fábrica de La Robla de la empresa demandada.
Propone añadir un párrafo que diga
Como soporte documental señala el certificado de categorías de los operarios vinculados al departamento de mantenimiento mecánico, que dice es documento 5 del ramo de prueba de la demandada.
Defiende la utilidad de esta revisión en que si bien en la sentencia dictada en los autos 247/2024, se identifica a los trabajadores antes citados como supervisores, en el certificado incorporado en este procedimiento, que es documento 5 aportado por la demandante, se concreta que las categorías de uno es oficial de 1ª tornero y la del otro artillero.
El Magistrado de instancia ha valorado los certificados sobre composición de la sección de mantenimiento mecánico y lo ha hecho para destacar la falta de coincidencia entre los aportados, uno en aquel procedimiento, otro en éste, de suerte que en el examen comparativo el Magistrado advirtió disparidades, lo que llevó a privar de credibilidad al testimonio de la persona que los emitido. El soporte ofrecido para la revisión no solo ha sido ya valorado por el Magistrado de instancia, ni siquiera se puede tener por prueba determinante, dada la divergencia entre lo certificado acerca de un mismo estado y realidad, que varía de un procedimiento judicial a otro.
Es por eso que asume el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de 4 de diciembre de 2025, autos 381/2025:
-Del HP Decimotercero, que en la sentencia describe las funciones de los supervisores y de los oficiales de 1º.
Propone añadir un párrafo que diga
Como soporte de la revisión señala el certificado de funciones que es documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
Considera que el añadido es útil para acreditar las diferentes funciones que realizan los trabajadores de cada una de esas categorías.
La cuestión relativa a las funciones del oficial de 1ª y las del oficial de 1ª venido a supervisor con motivo de aquel acuerdo alcanzado por la decisión de la empresa de suprimir la realización de guardias en el taller de mantenimiento mecánico, ha sido objeto de debate y de un análisis de la prueba aportada, que ha llevado al Magistrado de instancia a tener por probado lo contrario de lo que la recurrente quiere introducir en este HP. Se trata, de la prueba testifical:
Desestimamos el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.
Sostiene que en el análisis efectuado en la instancia sobre la carga de la prueba que establece el artículo 181.2 de la LJS (i) no procede tener por acreditados los indicios de la vulneración de derechos fundamentales en el alegado efecto material de la cosa juzgada, pues no existe sentencia que obligue en tal sentido. Dice:
Discrepa de la conclusión del Magistrado de instancia acerca del desconocimiento por parte del demandante del cambio operado para los oficiales de 1ª que pasaban a supervisores al ver suprimido el derecho a realizar guardias y ve en el argumento
Muestra también su disconformidad con lo argumentado en la recurrida acerca de la información sesgada dada al Comité de empresa en orden a reconocer la categoría de supervisor, y nuevamente alega indefensión porque -sostiene- ni de la prueba testifical, ni de la documental incorporada, se deduce en absoluto engaño alguno al Comité de empresa, que alcanzó un acuerdo con la empresa llevando a cabo el legítimo ejercicio de la representación de los trabajadores y que defendió los intereses de los trabajadores de Tudela Veguín con los argumentos que entendió eran adecuados, más allá, del conocimiento que pudiera tener el Comité de empresa de las demanda de cesión ilegal, ni de los acuerdos alcanzados con el demandante en mayo de 2023.
Añade que la sentencia reduce el principio de organización de la empresa a una mera declaración de intenciones y considera la existencia de una violación de derechos fundamentales apurando de manera excesiva los indicios que pone de manifiesto el trabajador.
A partir de su propia afirmación de que no hay vulneración de derechos fundamentales, sostiene que no hay razón para imponer el abono de la indemnización por importe de 7501€.
Defiende el acierto de la sentencia de instancia y solicita la condena en costas de la demandada.
Se trata de decidir si la empresa demandada incurre en un comportamiento discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad de trato hacia el demandante, por su condición de trabajador llegado formalmente a la plantilla de Cementos Tudela Veguin SA a finales del año 2023, tras haber prestado servicios en el centro de trabajo de esta en la fábrica de La Robla, de manera continuada desde el año 2009 a través de relación laboral por cuenta de otras empleadoras, y haber promovido procedimiento judicial por cesión ilegal de trabajadores, al que la demandada no aplica las consecuencias derivadas del acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo, por supresión de guardias. Todo ello desde la óptica de los artículos 14 CE, que recoge el principio de igualdad y no discriminación, los artículos 4.2.c) y 17.1 ET, que recogen el referido principio constitucional en el ámbito laboral, el artículo el artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que menciona varios aspectos sobre las causas prohibidas de discriminación en el empleo; y teniendo en cuenta las reglas específicas sobre carga de la prueba que pesa sobre las partes en esta clase de procedimientos.
Vemos los artículos que la recurrente dice infringidos:
i)-El artículo 14 de la CE:
Este artículo de la Constitución incluye dos mandatos, diferentes pero relacionados: uno, la interdicción de discriminación por causa odiosa o ilícita (sexo, género raza, religión, afiliación política o sindical, etc.), aplicable a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas: otro, el trato igual o principio de igualdad que se predica respecto de las normas legales y convenios colectivos ( SSTC 177/1988, 119/2002, 36/2011), y que solamente afecta a los poderes públicos, puesto que en el ámbito de las relaciones privadas opera el principio de libertad basado en la autonomía de la voluntad, de modo que un sujeto privado no está obligado a dispensar un trato igual a todos los demás, sino solamente a no diferenciar por causa que sea de naturaleza discriminatoria, conforme al primero de aquellos mandatos constitucionales.
Cuando se trata de decisiones empresariales, como es el caso, la diferencia de trato y sus limitaciones constitucionales tienen menor intensidad, y pueden quedar justificadas si para ello concurre una causa objetiva, razonable y no discriminatoria ( SSTS 222/26, de 2- de febrero -rc 4684/24; 780/2025, de 16 de septiembre -rec. 263/2023; 1164/2025, de 2 de diciembre - rec. 105/2024).
Aunque sometido a las matizaciones derivadas del principio de autonomía de la voluntad, el Convenio colectivo, que no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que, en su caso, la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , también impone aquel principio de igualdad en el desarrollo de las relaciones laborales, porque una vez negociado adquiere eficacia normativa y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales.
ii)-El artículo 4.2.c) del ET:
El artículo 17.1 del ET (No discriminación en las relaciones laborales):
Estos preceptos centran la atención en la prohibición de discriminación en el empleo y dentro de ese ámbito, de lo que aquí interesa, en las condiciones de trabajo.
Son, precisamente, las condiciones de trabajo comparadas las que muestran en este caso la divergencia en el trato dispensado por la empleadora en perjuicio del demandante, en cuanto a categoría profesional, que tiene que ver con un plano teórico, en el que entran en juego acuerdos individuales (los precontractuales y el contrato de trabajo) y colectivos (el acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo de aplicación en materia de guardias a cargo de los trabajadores de mantenimiento mecánico), y con un plano práctico, conectado al contenido funcional encomendado por la empresa y desarrollado por el trabajador; y en cuanto a retribuciones, como consecuencia directa de la diferente categoría profesional reconocida y. además, como efecto de la inaplicación de la medida compensatoria consistente en abonar un complemento retributivo mensual que viene a suplir la menor retribución por supresión de las guardias.
iii)-El artículo 181.2 de la LJS (Conciliación y juicio en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales):
Encontramos esas mismas pautas en otros preceptos, tal que el artículo 96.1 de la LJS: "
El TC ha establecido jurisprudencia (( SSTC 104/2014, de 23 de junio; 51/2021, de 15 de marzo; 67/2022, de 2 de junio; o la más reciente 28/2025, de 10 de febrero -rec 3672/2002, entre otras muchas) en relación con la carga de la prueba cuando se invocan conductas discriminatoria que atentan contra el art. 14 CE, para garantizar que los derechos fundamentales no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio de derechos y facultades reconocidos por las normas, dada la especial dificultad que en no pocas ocasiones encuentra el demandante para desvelar la lesión constitucional, si está enmascarada por una aparente legalidad de la medida objeto de litigio. En estos supuestos la prueba se articula en un doble elemento: la necesidad de aportación de indicios suficientes y la consiguiente inversión de la carga probatoria.
Desde ese punto de partida, se exige al trabajador que acredite indicios razonables de que el acto de su empleador lesiona su derecho fundamental. En un principio de prueba que va dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Es preciso tener presente que el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que se pudo producir a través de un panorama indiciario acreditado.
Una vez cumplido ese primer e inexcusable deber, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, y que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. De no ser así, la ausencia de prueba sobre ese extremo trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
El TS/Sala de lo Social sigue los criterios fijados por el TC y de manera reiterada señala que para la viabilidad de una denuncia de discriminación a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante ( STS 452/2025, de 21 de mayo -rec.274/2024, entre muchas).
Es precisamente el resultado de la prueba practicada, propuesta y aportada por la actora según su particular carga, la que ha dado en la estimación de la demanda, una vez constatado que la aportada por la demandada no demuestra la realidad de causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, y de entidad suficiente para justificar la actuación empresarial denunciada.
El Magistrado de instancia aprecia indicios sólidos y bastantes de un proceder empresarial de discriminación hacia el demandante, que encontramos en la realidad fáctica de la sentencia dictada y que se traducen en: una situación de partida, una reclamación judicial por cesión ilegal de mano de obra; una situación elaborada por la empresa, en la que toma parte el trabajador, y directamente conectada a la anterior, unos acuerdos empresa/trabajador gestados por la empresa a espaldas de lo que acordaba con la representación de los trabajadores acerca de cuestiones en las que el demandante quedaba afectado y de indudable valor a la hora de negociar los términos de su formal incorporación a la plantilla; una situación coetánea, a su vez vinculada a la anterior, también gestada por la empresa, en la que participa la representación de los trabajadores, que no contemplaba la incorporación del demandante a la plantilla de la demandada, y que dio lugar a acuerdo y medidas adoptadas sin conocimiento por parte de la representación de los trabajadores de la realidad laboral del demandante y de otros tres trabajadores más; el resultado final, la empresa dejó al demandante fuera de las medidas de impacto en las condiciones de trabajo que disfrutan sus iguales.
En el análisis de la concurrencia de indicios el Magistrado de instancia tiene en cuenta las demandas sobre cesión ilegal y lo argumentado en las sentencias sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Estas últimas son dictadas en los autos 247/24 y 254/2024 de las plazas 5 y 2 de la Sección Social del mismo Tribunal de Instancia, que dieron lugar a los recursos de suplicación 1598/24 y 77/25 de esta Sala de TSJ. El ahora demandante también lo fue de la primera de éstas y la segunda se refiere a un compañero de trabajo. El Magistrado de instancia considera que esas sentencias producen efecto de cosa juzgada y acepta los razonamientos de la sentencia de 4 de diciembre de 2025, en los autos 381/2025:
La recurrente discrepa de esa consideración, pero no elabora un motivo de censura basado en infracción de la normativa procesal que regula el instituto jurídico de la cosa juzgada.
Se dan los presupuestos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que el ahora demandante también fue parte. En cualquier caso, el defectuoso planteamiento de la censura que despliega la recurrente no nos autoriza a entrar en el fondo de esta cuestión. Además, como ya hemos señalado, en su sentencia el Magistrado de instancia hizo acopio de indicios de la vulneración de derechos fundamentales al margen de aquel efecto de cosa juzgada:
iv)- Artículo 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.)
La cita de un precepto como el último de los trascritos, dotado de varios apartados, sin especificación de en qué punto se ve infringido por la sentencia recurrida, no cumple los requisitos exigidos para un motivo de recurso como este (artículo 196.2 de la LJS) , y aboca la censura jurídica a la desestimación, al menos en lo que a este punto se refiere.
Desde el año 2009 el demandante había prestado servicios de oficial de 1ª/soldador, en la sección de mantenimiento mecánico de la fábrica de La Robla de Cementos Tudela Veguin SA, aunque contratado por otras empresas, adjudicatarias del servicio. Realizaba las mismas tareas que los oficiales de 1ª de Cementos Tudela Veguín SA, con los que formaba equipo para realizar guardias.
Los testigos Patricio y Marco Antonio, trabajadores de la demandada, declaran que
En la demanda origen de aquel procedimiento, que lleva fecha de 28.9.2022, el trabajador pedía expresamente el reconocimiento del derecho a pasar a formar parte de la plantilla de trabajo de esa empresa (hasta entonces empresa principal en la adjudicación del servicio de mantenimiento a la empresa que figuraba formalmente como empleadora del demandante) en las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores de plantilla de Cementos Tudela Veguín SA de su misma categoría o similar.
Aquella demanda dio lugar a tres acuerdos entre demandante y demandada, todos encaminados a la incorporación del trabajador a la plantilla de Cementos Tudela Veguín SA:
El primero, lleva fecha 16.5.2023, la empresa se compromete a contratar al demandante antes del 1.1.2024, con un contrato relevo, de duración indefinida, a jornada completa, para prestar servicios de oficial de 1ª grupo 4 y nivel 8, en el servicio de mantenimiento mecánico, con una antigüedad a efectos retributivos e indemnizatorios de 04.11.2009, sujeta la retribución al Convenio colectivo de empresa para la fábrica de La Robla; y el demandante a desistir de la demanda de cesión ilegal una vez cumplido lo acordado. Ambas partes se comprometen a no desvelar el acuerdo a terceros (pacto de confidencialidad).
El segundo lleva fecha 6.11.2023, como el anterior recoge el compromiso de la empresa de contratar al demandante en aquellas mismas condiciones, si bien ahora ya no se ciñe a la modalidad de contrato de relevo, y se cambia la fecha para la contratación, que será la de 20.12.2024.
El tercer acuerdo lo es de contrato de trabajo suscrito el 27.12.2023, de duración indefinida, para presar servicios de oficial de 1ª.
Las relaciones laborales del personal de la fábrica de La Robla de la demandada se rigen por el Convenio colectivo de empresa para ese centro de trabajo (2022-2025), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León el 20.3.2023. En su artículo 11 (Movilidad funcional) señala que cada trabajador tendrá asignado un grupo, puesto y nivel de convenio de origen, sin perjuicio de las variaciones que puedan darse en los mismos por el desarrollo de la carrera profesional del trabajador o por las circunstancias personales que pudieran incidir en la prestación del trabajo. Es el Anexo IV el que regula la clasificación profesional, que atiende a divisiones funcionales (técnicos, empleados y operarios) y grupos profesionales (6), en función de interpretación y aplicación de criterios generales, y de las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores (apartado 2 de los Criterios generales). Son operarios los trabajadores que realizan cometidos relacionados con la producción, de manera directa o a través de labores auxiliares, y que pueden realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación. El oficial de 1ª-soldador está incluido en el grupo profesional 4, también el supervisor de mantenimiento.
La demandada busca amparo en la negociación con los representantes de los trabajadores, en el acuerdo alcanzado en la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio colectivo, para eludir el reproche de trato discriminatorio, a base de argumentar que el acuerdo final fue la consecuencia de lo exigido por la representación de los trabajadores para consentir la supresión del derecho a realizar guardias. Sin embargo, hemos de partir de que en todo acuerdo colectivo los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, si para ello pueden observar la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos, y en este caso la empresa desvió la estrategia de negociación al no proporcionar información sobre la realidad, las demandas de cesión ilegal y los acuerdos individuales de integración de los demandantes en su plantilla, de no haber sido así la negociación podría haber tenido otras consecuencias. Ese proceder empresarial no puede provocar perjuicio como el corregido en este caso con la estimación de la demanda.
Al mismo tiempo que negociaba con el demandante la regularización de la situación denunciada de cesión ilegal de mano de obra, la empresa en el mes de junio de 2023 imponía al Comité de empresa la supresión de las guardias en el taller de mantenimiento mecánico, por razones que no exponía, más allá de manifestar que no tenía suficiente personal y que pretendía evitar la confusión de las plantillas propia y la de las empresas externas que prestan parte del servicio de mantenimiento mecánico, pero no reveló al órgano de representación de los trabajadores el compromiso de contratación de los oficiales de 1ª que habían demandado por cesión ilegal de mano de obra.
Ello dio lugar a la negociación de un acuerdo de modificación del artículo 30.1 del Convenio colectivo, que regula las guardias, consistente en retirar de su texto las guardias a realizar por el taller de mantenimiento mecánico, pero como quiera que ello entraña la supresión de un derecho, la empresa negoció un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en virtud del cual los trabajadores destinados al servicio de mantenimiento mecánico que realizaban guardias pasaban de manera automática a la categoría profesional de supervisores y cobrarían cada mes 100€ en concepto de complemento por la supresión de guardias. En el acuerdo quedaban identificados cinco trabajadores afectados, con efecto desde el 1.8.2023 todos pasan a la nueva categoría de supervisor de mantenimiento (7-9).
El cambio se materializa en trabajadores de plantilla que desempeñaban funciones de oficial de 1ª. El acuerdo alcanzado no contemplaba al demandante, ni a ningún otro de los que como él habían presentado demanda de cesión ilegal, porque la empresa no puso de manifiesto a la otra parte en la negociación esa realidad y la subsiguiente plasmada en preacuerdos de contratación, Así lo explica el Magistrado de instancia:
La negociación discurrió con total omisión de una realidad paralela, la del demandante y otros tres trabajadores, que no procedía obviar entonces ni desconsiderar después para promover la equiparación entre los trabajadores de plantilla que realizan las mismas funciones.
De la persistencia en las mismas funciones que los trabajadores de plantilla de la demandada declararon los testigos Patricio y Marco Antonio que
Del cometido de los supervisores el testigo Nicolas declara que
Sobre el desconocimiento por parte del demandante del cambio gestado a sus espaldas ilustra la prueba testifical:
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 LJS.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada frente a la sentencia 572/2025, de 29 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento 380/2025 del Tribunal de Instancia de Oviedo (Sección Social nº 1), que confirmamos en la estimación de la demanda, con las consecuencias fijadas en el fallo de la misma.
Se condena en costas a la recurrente Cementos Tudela Veguín SA, que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600€ más IVA, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada frente a la sentencia 572/2025, de 29 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento 380/2025 del Tribunal de Instancia de Oviedo (Sección Social nº 1), que confirmamos en la estimación de la demanda, con las consecuencias fijadas en el fallo de la misma.
Se condena en costas a la recurrente Cementos Tudela Veguín SA, que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600€ más IVA, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

