Sentencia Social 3337/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3337/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3817/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIPE SOLER FERRER

Nº de sentencia: 3337/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102153

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3462

Núm. Roj: STSJ CAT 3462:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420238058888

Recurso de suplicación 3817/2024 -T1

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 1134/2023

Parte recurrente/Solicitante: COMSA S.A, INNOVIA COPTALIA SA, UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL

Abogado/a: JESUS RUBIO ARJONA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Luis Miguel, Trinidad, Ramón, SORIGUE-ACSA CONSERVACION DE INSTRAESTRUCTURAS SA

Abogado/a: MANUEL LOPEZ VILLAR, Ferran Rosell Güeto

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3337/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

Barcelona, 12 de junio de 2025

Ponente:Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ACUERDO estimar íntegramente la demanda presentada por D. Luis Miguel, Dña. Trinidad, D. Ramón contra UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITERAL, INNOVIA COPTALIA SA, SORIGUE-ACSA CONSERVACION DE INSTRAESTRUCTURAS SA , COMSA SA, Y siendo parte CCOO, EN MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO, dictando los siguientes pronunciamientos y reconociendo:

- El derecho del colectivo afectado al seguro in intinere fijado en el artículo 32 del Convenio colectivo de Abertis, y con efecto de las ayudas acaecidas por este concepto desde 2022.

- El derecho del colectivo afectado al Lote de Navidad del año 2022 y los subsiguientes, en especie, o en su valor económico individual de 57 euros.

- El derecho del personal de mantenimiento, (indicado en doc. nº31 actora) que ha pasado a la UTE y posterior INNOVIA-COPTALIA a la jornada de 1770 horas y 27 minutos, con un máximo de 212 días laborales con la consiguiente jornada diaria.

- El derecho del colectivo afectado a las ayudas sociales o por estudios del artículo 37 del convenio colectivo de Abertis, con fecha de efectos de 2022 en adelante.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. - El colectivo afectado por el presente conflicto colectivo son los trabajadores de la UTE y posteriormente INNOVIA-COPTALIA SAU, procedentes de autopistas.

SEGUNDO. - La UTE fue adjudicataria del servicio de "Emergencias del contrato de servicios de la conservación integral en los tramos de carretera adscritos al ámbito de Barcelona Litoral", en fecha 1.09.2021.

Frente a esta adjudicación se interpuso recurso ante el Tribunal Catalá de Contractes del Sector Publico, estimándose parcialmente y realizando una nueva convocatoria y licitación pública.

Con fecha 24.04.2023 resulto adjudicataria del servicio de Ejecución de Operaciones de Conservación integral de los Tramos de Carretera Adscritos al ámbito de Barcelona Litoral, la empresa INNOVA-COPTALIA.

TERCERO. - El personal afectado se encontraba prestando servicios en la gestión de autopistas de peaje e infraestructuras en la empresa ABERTIS INFRAESTRUTURAS SA, la cual contaba con un Convenio colectivo propio (convenio colectivo para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas de España).

CUARTO. - El objeto de contratación que se quedó la UTE se centraba en: vialidad, cuya actividad consistía en realizar rutas por las autopistas a la búsqueda de cualquier incidencia y dar parte (16 trabajadores); un centro de atención remoto de control de accidentes (12 personas) y una brigada de conservación de unas 5-6 personas (de las cuales solo dos eran de autopistas y 4 de mantenimiento).

QUINTO. - En fecha 15 de junio de 2023 la empresa UTE BCN LITORAL informo a sus trabajadores que, a partir del 1 de julio de 2023, se produciría la subrogación con la empresa INNOVA COPTALIA SAU. (doc. nº2 actora).

SEXTO. - Por Resolución de 29 de noviembre de 2023, se registra y publico el IV Convenio colectivo de las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas de España. (doc. nº4 actora).

SEPTIMO. - En el pliego de condiciones de la licitación se incluye en el apartado e) otros beneficios, seguros de vida y Acctes, seguro in itinere y lote navidad. (doc. nº20 actora).

OCTAVO. - En reunión de Comité de Empresa de 28.01.2022, la RLT ya reclamó el pago del lote de navidad. (doc. nº25 actora).

NOVENO. - En fecha 6 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , en materia de conflicto colectivo, en relación con la jornada anual fijada en el convenio de ACESA, y se resolvió que el horario de 8 h y 21 min incluye 30 min de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 h y 51 minutos. (doc. nº 26 actora).

DECIMO. - Consta mail de 29.11.2022 reclamando el respeto dela jornada anterior. (doc. nº 228 actora).

DECIMO PRIMERO. - En acta de reunión de Comité de empresa de fecha 28.01.2022, la RLT reclama el respeto de la jornada anterior. (doc. nº 30 actora).

DECIMO SEGUNDO. - En fecha 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo la conciliación ante la TLC, finalizando el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado solicitud de conciliación en fecha 27.02.2023.

DECIMO TERCERO. - Consta informe de Inspección de Trabajo, nº expediente NUM000, NUM001, NUM002, dándose íntegramente por reproducido su contenido.

DECIMO CUARTO.- Consta informe de Inspección de Trabajo , nº NUM003, dándose íntegramente por reproducido su contenido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Las codemandadas UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL, INNOVIA COPTALIA, S.A. y COMSA, S.A., partes codemandadas en el presente procedimiento de conflicto colectivo, formulan recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en su integridad la demanda origen de autos.

El recurso, que ha sido impugnado por la parte actora, plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Se argumenta, en síntesis, que para la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario debió ser llamada al pleito la empresa a la que pertenecían los 39 trabajadores en cuyos contratos se subrogó la UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL en fecha 1 de septiembre de 2021, es decir, la empresa ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, SA. Ello porque según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia, en su hecho segundo, "La UTE fue adjudicataria del servicio "Emergencias del contrato de servicios de la conservación integral en los tramos de carretera adscritos al ámbito de Barcelona Litoral", en fecha 1.09.2021", señalandoel hecho probado tercero que "El personal afectado se encontraba prestando servicios en la gestión de autopistas de peaje e infraestructuras en la empresa ABERTIS INFRAESTRUCTURAS SA (...). La parte actora solicitaba en la demanda que se reconociera (...) el derecho del colectivo afectado a las ayudas sociales o por estudios del artículo 37 del convenio colectivo con fecha de efectos de la subrogación o cuando menos del año 2022 en adelante. Y elderecho al percibo de esas ayudas sociales está condicionado según el recurso a la suficiencia de los fondos dotados a principios de año por la totalidad de las empresas a las que resulta de aplicación el convenio colectivo ( a las que hace mención el art. 2 de la norma colectiva). Por tanto, según el recurso, se trata de una dotación de la que no es únicamente responsable la empresa de la que provenían los 39 trabajadores subrogados (Abertis), y ni tan siquiera en el caso de esta empresa, se trata de una dotación de la que únicamente fueran potenciales beneficiarios los trabajadores subrogados, sino la totalidad de la plantilla de Abertis. Se dice que a principios del año 2021 el empleador no era la UTE, ni ninguna de sus empresas integrantes, sino que lo era la mercantil Abertis. Y si bien es cierto que a partir de la fecha 1 de septiembre de 2021 se produjo la sucesión de empresa, quien deberá dar cuenta de la suficiencia de los fondos desde el inicio del año es la empresa Abertis. Constituye, por tanto, la contenida en el artículo 37 del convenio colectivo una obligación condicional, que únicamente será exigible en la medida que persista la condición a la que se vincula la exigibilidad, esto es, la suficiencia de la dotación económica realizada a principios del año 2021, estableciendo el artículo 1.113 del Código Civil que "Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren."Sin que quepa oponer que correspondía a la UTE dotar una parte de esos 300.000 euros, por la sencilla razón que es perfectamente posible que en el momento de la sucesión empresarial ya se hubieran agotado esos fondos, en cuyo caso se habría extinguido la obligación. Y de este suceso incierto solamente puede dar fe la mercantil que sí tenía la obligación de dotar parte de esos fondos a principios del año 2021, esto es, la empresa Abertis, siendo además que el resultado del presente procedimiento no puede proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han formado parte del mismo y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. Dice también el recurso que la sentencia recurrida razona para desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que "la parte actora ya indicó que no reclamaba cantidades de 2021, por lo que no es necesario demandar contra la citada mercantil."Afirmación que el recurso combate, porque sí se reclaman cantidades correspondientes a 2021, si bien es cierto que solamente "con efectos de la subrogación".Sin embargo, como ya se ha explicado, la necesidad del llamamiento al pleito de la empresa Abertis no deriva del momento en que se haya hecho efectiva la reclamación de la ayuda social (antes o después de 1 de septiembre de 2021), sino de la obligación de efectuar una dotación presupuestaria a principios del año 2021 y de acreditar que la misma no se ha agotado en el momento en que el trabajador solicita la ayuda. Y estas obligaciones solamente incumben a la empresa Abertis. Solamente en el caso de que se aprecie la persistencia de la obligación para Abertis en el momento de la sucesión (1 de septiembre de 2021) podrá considerarse que la UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL se habrá subrogado en la discutida obligación, en virtud de lo previsto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, se pide en el recurso que se aprecie la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido parte en el proceso la empresa Abertis, y declarar por tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, con la finalidad de que el órgano de instancia advierta a la parte actora de la necesidad de dirigir también la demanda, en el plazo de cuatro días, contra la referida empresa.

Se opone la parte impugnante del recurso a este motivo señalando que el relato de hechos probados de la sentencia especifica que la subrogación del personal procedente de Abertis hacia la UTE adjudicataria del servicio se produce en fecha 1/9/2021. Dado que en el escrito de demanda se reclamaban una serie de derechos de carácter anual, algunos de los cuales desde el momento de la subrogación, es legítimo que por las demandadas y adjudicatarias del servicio se reclame la presencia de la anterior ocupadora, dado que se podría discutir, en caso de condena, si corresponde a aquella abonar la parte proporcional generada en los primeros ocho meses, hasta el momento de la subrogación. Pero las recurrentes, para hacer valer su argumento, omiten una precisión relevante, que sí ha hecho constar la magistrada en la sentencia recurrida. Y es que la parte actora, en el momento de ratificarse en la demanda, limitó el petitum a los años 2022 y 2023, como asi se especifica en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial. Por lo que una sentencia estimatoria (como ha sido el caso) no tendría ningún efecto sobre ninguna empresa que no fue parte en el pleito. En aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo seguirá siendo de aplicación a los trabajadores subrogados, y por tanto la UTE e Innovia Coptalia se subrogan en todos los derechos y obligaciones, también aquellos que derivan directamente del Convenio Colectivo. Sucede entonces un hecho en cierta medida anómalo, y es que temporalmente un Convenio de empresa se aplica a una tercera empresa que no es la firmante. En esta circunstancia, entendien la parte impugnante que la única interpretación posible es que deberá ser la "nueva" empresa (para los años 2022 y siguientes, hasta la pérdida de vigencia del Convenio, únicos que se reclaman) quien haga la dotación correspondiente para preservar este derecho, que pervive. Por lo tanto, y en relación a la excepción planteada, la existencia de este derecho para los años 2022 y siguientes en relación a este colectivo no tiene que ver con Abertis, sino con las empresas que conforman la UTE (ahora Innovia Coptalia), que son las únicas obligadas por este artículo. Otra cosa es que, también haciendo una interpretación lógica y finalista del precepto, que no literal, en ejecución de sentencia se plantee que la dotación prevista de máximo 300.000 € se reduzca en proporción al volumen de trabajadores/negocio subrogado, hecho que resulta comprensible, pero que no hace desaparecer el derecho. Así pues, la presencia de Abertis Infraestructuras se considera del todo innecesaria e irrelevante, y entienden los impugnantes que la alegación de indefensión debe decaer.

SEGUNDO.-En relación a la Ayuda por estudios o sociales, el artículo 37 del Convenio colectivo de Abertis establece: "Se constituye un fondos para ayudas sociales que serán distribuidas por la Comisión de formación. A estos efectos, y a partir de 1 de enero de 2020, se establece un fondo global de máximo de 300.000 euros para el conjunto de las empresas del ámbito de presente convenio para el año 2020. Para el año siguiente, el importe del fondo quedará incrementado según la revisión salarial consolidable definida en el régimen económico del presente convenio y hasta el 31 de diciembre de 2021...".

Conforme se desprende del art. 12.2 de la LEC, el litisconsorcio pasivo necesario surge cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. En el caso que nos ocupa, como bien dice la sentencia recurrida, estamos ante un derecho de carácter convencional, debiendo la UTE, ex art. 44 ET, respetar las condiciones laborales de los trabajadores que venían ostentando con anterioridad, pues el Convenio Colectivo seguirá siendo de aplicación a los trabajadores subrogados, y por tanto la UTE e Innovia Coptalia se subrogan en todos los derechos y obligaciones, también aquellos que derivan directamente del Convenio Colectivo. La plena satisfacción de los actores en absoluto requiere que el fallo imponga obligaciones de ningún género a cargo de Abertis, ni el fallo e instancia crea ningún vínculo para esa empresa en el futuro, a la que no se refiere en momento alguno. Es decir, la sentencia de instancia no ha hecho pronunciamientos que afecten a esta empresa de forma desfavorable y que hubieran exigido su presencia en el proceso. La justificación de la estimación de dicha excepción viene vinculada a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. En el caso de autos, nos encontramos con una obligación prevista en el Convenio Colectivo de Abertis, que no es titular de la relación jurídica material controvertida, y la exigencia de esas ayudas sociales para los años 2022 y siguientes en relación al colectivo subrogado no tiene que ver con Abertis, sino con las empresas que conforman las sucesoras UTE (ahora Innovia Coptalia), que son las únicas obligadas por el art. 2 del Convenio Colectivo. La llamada a juicio de la anterior empleadora Abertis únicamente resultaría necesaria en tanto en cuanto le afectase directamente el pronunciamiento a dictar, no cuando dicha presencia es únicamente requerida a efectos de justificar diversos extremos sobre la suficiencia de los fondos dotados para las ayudas sociales. La correspondiente relación jurídico-material queda circunscrita en el presente caso a los trabajadores y a los empleadores de los mismos (la UTE, y posterior cesionaria del servicio, INNOVA COPTALIA SA-COMSA SA). Para que se aprecie el litis consorcio pasivo necesario es preciso que el tercero o terceros no traídos al proceso tengan un marcado y definitivo interés en el asunto - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1982-, o, con más precisión, que pueda recaer sobre ellos una posible responsabilidad cuyas consecuencias se desencadenarían una vez firme la resolución recaída - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1984)-, pues, en otro caso, su traída a juicio, aunque pueda resultar aconsejable, carece de virtualidad - Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 julio 1985. Otra cosa, como señala el escrito de impugnación del recurso, es que la la dotación prevista en el Convenio de un máximo 300.000 € para estas ayudas sociales se reduzca en proporción al volumen de trabajadores/negocio subrogado, pero ello no hace desaparecer el derecho. Así pues, la presencia de Abertis Infraestructuras en el proceso es innecesaria, con rechazo de este primer motivo.

TERCERO.-Se alega, seguidamente, por el cauce procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS, que por las codemandadas en el trámite de contestación a la demanda se opuso que el ejercicio de las acciones de reconocimiento de los derechos contenidos en los puntos 2 y 3 de la demanda, cuyos objetos son, respectivamente, el "lote de Navidad del año 2022 y los subsiguientes" y "la jornada de 1770 horas y 27 minutos, así como 212 días laborables como máximo", podían verse afectados por el transcurso del plazo de caducidad regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores o, subsidiariamente, por la prescripción del derecho en virtud del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Así, pues, mediante el presente motivo de recurso se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación a la caducidad del derecho relativo a la jornada anual, se alega que es un hecho no controvertido que desde el 1 de enero de 2022 la empresa les impone una jornada diaria de 8 h y 10 minutos, al margen de los 30 minutos de descanso. Por su parte, en el inalterado relato fáctico -hechos probados décimo, décimo primero y décimo segundo- consta que en las fechas 28.01.2022, 29.11.2022 y 27.02.2023 se produjeron sendos actos interruptivos de la prescripción, como fueron la reclamación contenida en un acta de reunión del comité de empresa, un mail remitido por el presidente del comité de empresa a la Dirección, y la interposición de la demanda de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya. Razón por la que el recurso admite que no cabe apreciar la excepción subsidiaria de prescripción respecto del derecho a la jornada reclamada.

Sin embargo, insiste el recurso en la prescripción del derecho relativo al lote de Navidad. En este sentido, forma parte del relato de hechos probados -hecho octavo- que "En reunión de Comité de Empresa de 28.01.2022, la RLT ya reclamó el pago del lote de navidad (doc. nº25 actora)." Pero no consta, dice el recurso, ningún otro hecho interruptivo de la prescripción hasta la fecha de interposición de la demanda de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27.02.2023. Por lo que entre uno y otro evento transcurrió más del año al que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores aneja la concurrencia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.

Al respecto señala la sentencia recurrida que no consta comunicación expresa y formal de la empresa a cada uno de los trabajadores afectados, relativa a un MSCT relativa a su jornada ni relativa al cambio del lote de navidad por una comida. Por lo que debe resolverse si ante la falta de comunicación formal de la empresa relativa a una MSCT opera o no el instituto de la caducidad. Remitiénse el Juzgado a la doctrina del TS en sentencia de 23 de mayo de 2023, que reitera STS de 7 de julio de 2020, que resuelven que para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados. Por lo que, según la juzgadora "a quo", no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues «para fijar el «dies a quo» de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción» [ STS 185/2020, de 27 de febrero (rec. 201/2018)]. En la primera sentencia del TS citada se argumenta que impugnándose un modificación de condiciones de trabajo la fecha inicial del cómputo de caducidad de la acción es distinta dependiendo de si la empresa ha seguido el procedimiento legal o si lo ha omitido, no pudiendo entenderse caducada porque la empresa no ha notificado por escrito su decisión, no siendo eficaz a tal efecto lo manifestado en una reunión con la RLT.

Sin que concurra tampoco la prescripción de la acción interpuesta en reclamación del lote de Navidad, pues consta probado que en reunión de Comité de Empresa de 28.01.2022 la RLT ya reclamó el pago del lote de navidad, y, aunque no se recoja en el "factum", menciona el escrito de impugnación que el documento 22 de la parte actora, consistente un mail de data 28/11/2022 en el que se reclamó a la empresa la entrega del lote de navidad, acto de comunicación que interrumpe la prescripción, no habiendo desde esa fecha transcurrido el término prescriptivo de un año del art. 59 ET cuando se presentó la demanda de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27/2/2023. En todo caso, la entrega del lote de navidad correspondiente a 2022 debió hacerse lógicamente en el mes de diciembre de dicho año, lo que incumplió la patronal, por lo que su reclamación no estaba prescrita cuando se llevó a cabo la conciliación ante dicho Tribunal.

CUARTO.-En su siguiente motivo acusa el recurso la infracción de la disposición adicional novena del convenio colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio Abertis (CUN III), con vigencia entre 2020 y 2021, a partir de cuya interpretación considera la juzgadora a quo que debe reconocerse "al personal de mantenimiento que ha pasado a UTE y posteriormente a INNOVIA COPTALIA una jornada de 1770 horas y 27 minutos, con 212 días laborables como máximo." Señalando que ni existe obligación para las codemandadas que pueda desprenderse del texto del convenio colectivo aplicable en la empresa Abertis, ni cabe considerar tampoco que exista condición más beneficiosa a favor de los trabajadores representados por la demandante (trabajadores de peaje que han pasado a mantenimiento entre 2018 y 2020), en virtud de las cuales pueda reconocerse el derecho de los trabajadores a disfrutar de una jornada anual de 1770 horas y 27 minutos, distribuida en 212 días laborables como máximo.

La sentencia del Juzgado recoge en su hecho probado noveno la dictada por la Audiencia Nacional en fecha 6-4-2015, que declara el derecho a mantener como garantía ad personam para los trabajadores de mantenimiento provenientes de ACESA AUCAT e INVIAT (del grupo Abertis), una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas 51 minutos, computándose como jornada diaria efectivamente realizada la de 8 horas 21 minutos; el horario de 8 horas 21 minutos incluía 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos y así se reconoce.

El Convenio colectivo de Abertis firmado en fecha 20 de marzo de 2014, BOE de 27.09.2014, en su artículo 19.1 establecía "19. Jornada de trabajo en la División de Operaciones. 19.1 Jornada anual de personal a tiempo completo. La jornada anual para los trabajadores de la división de operaciones será de 1.768 horas, a razón de 221 días de trabajo, contabilizada de 1 de enero a 31 de diciembre".

Y en la Disposición decimosexta se establece: "a los trabajadores/as en plantilla a la fecha de firma del Convenio, de las empresas a las que les es de aplicación el presente Convenio, les continuara siendo de aplicación como garantía "ad personam" el número de jornadas anuales que tenían establecido en el Convenio de su empresa vigente hasta la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que este número sea inferior al establecido en el presente Convenio".

Argumenta la parte recurrente que, en relación a la jornada anual y al número de días laborables, efectivamente el convenio colectivo de Abertis para los años 2020 y 2021 establece su artículo 19.1 lo siguiente:

"La jornada anual para los trabajadores de la división de operaciones será de 1768 horas, a razón de 221 días de trabajo, contabilizada de 1 de enero a 31 de diciembre."

Asimismo, en la disposición adicional 9ª del convenio colectivo se establece lo siguiente:

"A los trabajadores/as en plantilla a la fecha de firma de I CUN, de las empresas a las que les es de aplicación el presente Convenio, les continuará siendo de aplicación como "garantía ad personam", el número de jornadas anuales que tenían establecido en el Convenio de su empresa vigente hasta la entrada en vigor del I CUN, siempre que este número sea inferior al establecido en el I CUN."

El convenio colectivo de las empresas integradas en la Unidad de Negocio de Abertis (CUN I) para los años 2013 a 2016, en su disposición adicional 16ª establecía una regulación idéntica a la que se contiene en el CUN III:

"A los trabajadores/as en plantilla a la fecha de firma de I CUN, de las empresas a las que les es de aplicación el presente Convenio, les continuará siendo de aplicación como "garantía ad personam", el número de jornadas anuales que tenían establecido en el Convenio de su empresa vigente hasta la entrada en vigor del I CUN, siempre que este número sea inferior al establecido en el presente convenio."

Por su parte, el convenio colectivo de Autopistas Concesionarias Españolas, S.A. (ACESA) para los años 2009 a 2012 (último convenio anterior al convenio I Convenio de la Unidad de Negocio Abertis), en su Anexo 2, punto 4, establece lo siguiente:

"La distribución de jornada anual del personal de mantenimiento en general, que engloba a operarios/as de mantenimiento y encargados/as, la jornada anual será de 1770 horas y 27 minutos, 212 días de trabajo, y una jornada diaria de 8 horas y 21 minutos."

Sostiene el recurso que la interpretación coordinada de los preceptos convencionales transcritos obliga a convenir que solamente el personal de mantenimiento de alta en la empresa Abertis durante la vigencia del último convenio colectivo de ACESA (2009-2012) les resultaba de aplicación una jornada anual de 1770 horas y 27 minutos, distribuidas en 212 días de trabajo. Posteriormente, pasaría a ser de aplicación el convenio colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio de Abertis (CUN I), con vigencia entre 2013 y 2016, en el que se incrementa la jornada anual, pero en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 16ª, se respeta como garantía "ad personam" a las personas que venían lo disfrutando en virtud del convenio anterior, no la jornada anual, aunque sí el número de días laborables (212). Y lo mismo sucede con el convenio colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio Abertis (CUN III) con vigencia entre 2020 y 2021.

Por lo que, concluye el recurso, esta garantía "ad personam" establecida en el convenio colectivo consistente en el respeto de las 212 jornadas de trabajo, ni es aplicable al personal que con anterioridad prestaba servicios en peaje y son reconvertidos a personal de mantenimiento (porque al haber pasado a ser personal de mantenimiento entre 2018 y 2020 es obvio que no eran "personal de mantenimiento en general, que engloba a operarios/as de mantenimiento y encargados/as" antes de 2013), ni es aplicable al personal de mantenimiento que no acredite una antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2012 (en la relación de trabajadores a los que la sentencia reconoce tal derecho por su inclusión en el listado contenido en el documento 31 del ramo de prueba de la actora -fundamento jurídico quinto-, no se acredita que la antigüedad de ninguno de esos trabajadores sea anterior a 1 de enero de 2013).

Ya hemos visto que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6-4-2015, aunque en relación con otras empresas del Grupo Abertis, estableció en interpretación del Convenio colectivo de Abertis firmado en fecha 20 de marzo de 2014, BOE de 27.09.2014, el derecho a mantener como garantía ad personam para los trabajadores de mantenimiento provenientes de ACESA, AUCAT e INVIAT, una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas 51 minutos, computándose como jornada diaria efectivamente realizada la de 8 horas 21 minutos; el horario de 8 horas 21 minutos incluía 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos y así se reconoce.

Aunque en fundamentación jurídica, pero con evidente valor fáctico, la sentencia del Juzgado declara que "El personal que venía prestando servicios en peaje, entre 2018-2020 fueron destinados a mantenimiento, aplicándose por decisión de la empresa, la jornada fijada en dicho precepto, art. 19.1 del citado convenio colectivo, esto es una jornada diaria de 7 h y 51 minutos, con 212 días de jornada de trabajo. Desprendiéndose dicho reconocimiento de la documental aportada por la parte actora doc. nº 38 a 48, cuadrantes de la plantilla de mantenimiento año 2020, desprendiéndose una jornada de 8 h y 21 minutos (con 30 min de descanso) con 212 días laborables como máximo. Desprendiéndose con ello un reconocimiento de la empresa a dicho personal como garantía ad personam".No se impugna en el recurso tal afirmación fáctica, según la que dicho personal, que prestaba servicios en peaje entre 2018 y 2020 fue destinado a mantenimiento y se les aplicó la jornada fijada en el art. 19.1 del convenio colectivo. De ello se colige que la empresa ha estado aplicando la misma jornada también al personal incorporado más tarde, durante al menos tres años. Es decir, que entre los años 2018 a 2020, esta jornada discutida se aplicó -también- a aquellas personas que posteriormente a 2012 habían sido enviadas a mantenimiento. Es decir, el derecho para el colectivo de mantenimiento a 2012 es reconocido por la disposición adicional novena y la sentencia de la Audiencia Nacional, señalando la Disposición adicional novena del III Convenio Abertis, como hemos visto, que "a los trabajadores/as en plantilla a la fecha de la firma del I CUN, de las empresas a las que les es de aplicación el presente Convenio, les continuara siendo de aplicación como garantía "ad personam" el número de jornadas anuales que tenían establecido en el Convenio de su empresa vigentes hasta la entrada en vigor del I CUN, siempre que este número sea inferior al establecido en el ICUN". El derecho del personal enviado más tarde a mantenimiento lo es como una condición más beneficiosa, dado que la empresa les seguía aplicando las condiciones de todo el colectivo de mantenimiento, fuera cual fuera su fecha de llegada al departamento, aplicando esta misma jornada también al personal incorporado más tarde, durante al menos tres años. Cabe entender, pues, que por decisión unilateral de la empresa se realizó una interpretación extensiva del convenio (DA 16ª) al personal de peaje que pasó a mantenimiento entre 2018 y 2020. Y aunque se alegue finalmente en el recurso que la imposición de una jornada de 8 horas y 10 minutos al margen de los 30 minutos de descanso sería en cualquier caso una modificación no sustancial de condiciones de trabajo, ello no impide a los trabajadores que se sientan perjudicados impugnar la medida modificativa si consideran que infringe la ley o el convenio colectivo.

En definitiva, los nuevos empresarios (UTE y posteriormente a INNOVIA COPTALIA) tienen que respetar todos los derechos y compromisos que tenían los trabajadores con el antiguo empresario. Con desestimación del motivo.

QUINTO.-En su último motivo, acusa el recurso aplicación incorrecta del régimen de las "ayudas por estudios" reguladas en el artículo 37 del convenio colectivo de Abertis para los años 2020 y 2021. Y se dice que el error en la aplicación es evidente porque deriva de la mera lectura del texto, sin posibilidad de interpretación alternativa. En efecto, las ayudas por estudios se limitan por las partes negociadoras del convenio a los años 2020 y 2021, y sin embargo la sentencia condena a esta parte a hacer efectivo el derecho a las "ayudas sociales o por estudios del artículo 37 del convenio colectivo de Abertis, con fecha de efectos de 2022 en adelante".

El art. 4 del Convenio Colectivo de Abertis señala:

"La duración del presente Convenio Colectivo será de 2 años, iniciando su vigencia el día 1 de enero de 2020 y finalizándola el 31 de diciembre de 2021, salvo para aquellos artículos o materias que señalan, con carácter específico, una fecha de vigencia o de efecto distinto de la general. Las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias 3.ª y 4.ª (Empleo y Paz Social), entrarán en vigor a la fecha de firma del presente III Convenio.

El Convenio quedará prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año, siempre que no se denuncie por una de las partes en el periodo concreto de entre dos y tres meses antes de la fecha de finalización del convenio o cualesquiera de sus prórrogas.

Para que la denuncia tenga efecto, habrá de hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, procediendo al registro de la misma ante la Autoridad Laboral competente. El plazo para la constitución de la comisión negociadora será de un mes desde la fecha de denuncia del Convenio.

Concluida la duración pactada se estará a lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores , salvo aquellos artículos o materias que tengan una vigencia diferente, supuesto en el cual se estará a la establecida por las partes.

Respecto a las disposiciones transitorias 3.ª y 4.ª de Empleo/ Paz Social mantendrán su vigencia hasta un máximo de 12 meses desde la denuncia del Convenio".

Por tanto, el Convenio Colectivo tiene una vigencia de dos años y ese es claramente el motivo por el que los importes que se especifican lo son tan solo en los dos años de vigencia. Pero en ningún caso el artículo 37 acota el derecho a la Ayuda Social a los años 2020-2021. El propio Convenio prevé la prórroga automática de sus efectos a la fecha de la pérdida de vigencia. No estamos, como bien sostiene el escrito de impugnación del recurso, ante un derecho reconocido que tenga una duración limitada, sino ante un derecho de carácter estable. Así, se puede ver que el artículo 37 del IV convenio colectivo para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas España 2022-2026, incluye exactamente el mismo derecho, con idéntico redacción, aunque se reduce su importe para ajustar la dotación presupuestaria al nuevo tamaño de la compañía como consecuencia de la liberalización de los peajes.

Lo que comporta el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL, INNOVIA COPTALIA, S.A. y COMSA, S.A. frente a la sentencia nº 108/2024, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en sus autos de procedimiento de conflicto colectivo nº 1134/2023, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución judicial. Sin costas.

Con pérdida de los depósitos y aseguramientos que se hubieran prestado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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