Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3337/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3817/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 3337/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102153
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3462
Núm. Roj: STSJ CAT 3462:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238058888
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: COMSA S.A, INNOVIA COPTALIA SA, UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL
Abogado/a: JESUS RUBIO ARJONA
Graduado/a Social: Parte recurrida: Luis Miguel, Trinidad, Ramón, SORIGUE-ACSA CONSERVACION DE INSTRAESTRUCTURAS SA
Abogado/a: MANUEL LOPEZ VILLAR, Ferran Rosell Güeto
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández
Barcelona, 12 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
El recurso, que ha sido impugnado por la parte actora, plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Se argumenta, en síntesis, que para la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario debió ser llamada al pleito la empresa a la que pertenecían los 39 trabajadores en cuyos contratos se subrogó la UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL en fecha 1 de septiembre de 2021, es decir, la empresa ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, SA. Ello porque según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia, en su hecho segundo,
Se opone la parte impugnante del recurso a este motivo señalando que el relato de hechos probados de la sentencia especifica que la subrogación del personal procedente de Abertis hacia la UTE adjudicataria del servicio se produce en fecha 1/9/2021. Dado que en el escrito de demanda se reclamaban una serie de derechos de carácter anual, algunos de los cuales desde el momento de la subrogación, es legítimo que por las demandadas y adjudicatarias del servicio se reclame la presencia de la anterior ocupadora, dado que se podría discutir, en caso de condena, si corresponde a aquella abonar la parte proporcional generada en los primeros ocho meses, hasta el momento de la subrogación. Pero las recurrentes, para hacer valer su argumento, omiten una precisión relevante, que sí ha hecho constar la magistrada en la sentencia recurrida. Y es que la parte actora, en el momento de ratificarse en la demanda, limitó el petitum a los años 2022 y 2023, como asi se especifica en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial. Por lo que una sentencia estimatoria (como ha sido el caso) no tendría ningún efecto sobre ninguna empresa que no fue parte en el pleito. En aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo seguirá siendo de aplicación a los trabajadores subrogados, y por tanto la UTE e Innovia Coptalia se subrogan en todos los derechos y obligaciones, también aquellos que derivan directamente del Convenio Colectivo. Sucede entonces un hecho en cierta medida anómalo, y es que temporalmente un Convenio de empresa se aplica a una tercera empresa que no es la firmante. En esta circunstancia, entendien la parte impugnante que la única interpretación posible es que deberá ser la "nueva" empresa (para los años 2022 y siguientes, hasta la pérdida de vigencia del Convenio, únicos que se reclaman) quien haga la dotación correspondiente para preservar este derecho, que pervive. Por lo tanto, y en relación a la excepción planteada, la existencia de este derecho para los años 2022 y siguientes en relación a este colectivo no tiene que ver con Abertis, sino con las empresas que conforman la UTE (ahora Innovia Coptalia), que son las únicas obligadas por este artículo. Otra cosa es que, también haciendo una interpretación lógica y finalista del precepto, que no literal, en ejecución de sentencia se plantee que la dotación prevista de máximo 300.000 € se reduzca en proporción al volumen de trabajadores/negocio subrogado, hecho que resulta comprensible, pero que no hace desaparecer el derecho. Así pues, la presencia de Abertis Infraestructuras se considera del todo innecesaria e irrelevante, y entienden los impugnantes que la alegación de indefensión debe decaer.
Conforme se desprende del art. 12.2 de la LEC, el litisconsorcio pasivo necesario surge cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. En el caso que nos ocupa, como bien dice la sentencia recurrida, estamos ante un derecho de carácter convencional, debiendo la UTE, ex art. 44 ET, respetar las condiciones laborales de los trabajadores que venían ostentando con anterioridad, pues el Convenio Colectivo seguirá siendo de aplicación a los trabajadores subrogados, y por tanto la UTE e Innovia Coptalia se subrogan en todos los derechos y obligaciones, también aquellos que derivan directamente del Convenio Colectivo. La plena satisfacción de los actores en absoluto requiere que el fallo imponga obligaciones de ningún género a cargo de Abertis, ni el fallo e instancia crea ningún vínculo para esa empresa en el futuro, a la que no se refiere en momento alguno. Es decir, la sentencia de instancia no ha hecho pronunciamientos que afecten a esta empresa de forma desfavorable y que hubieran exigido su presencia en el proceso. La justificación de la estimación de dicha excepción viene vinculada a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. En el caso de autos, nos encontramos con una obligación prevista en el Convenio Colectivo de Abertis, que no es titular de la relación jurídica material controvertida, y la exigencia de esas ayudas sociales para los años 2022 y siguientes en relación al colectivo subrogado no tiene que ver con Abertis, sino con las empresas que conforman las sucesoras UTE (ahora Innovia Coptalia), que son las únicas obligadas por el art. 2 del Convenio Colectivo. La llamada a juicio de la anterior empleadora Abertis únicamente resultaría necesaria en tanto en cuanto le afectase directamente el pronunciamiento a dictar, no cuando dicha presencia es únicamente requerida a efectos de justificar diversos extremos sobre la suficiencia de los fondos dotados para las ayudas sociales. La correspondiente relación jurídico-material queda circunscrita en el presente caso a los trabajadores y a los empleadores de los mismos (la UTE, y posterior cesionaria del servicio, INNOVA COPTALIA SA-COMSA SA). Para que se aprecie el litis consorcio pasivo necesario es preciso que el tercero o terceros no traídos al proceso tengan un marcado y definitivo interés en el asunto - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 1982-, o, con más precisión, que pueda recaer sobre ellos una posible responsabilidad cuyas consecuencias se desencadenarían una vez firme la resolución recaída - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1984)-, pues, en otro caso, su traída a juicio, aunque pueda resultar aconsejable, carece de virtualidad - Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 julio 1985. Otra cosa, como señala el escrito de impugnación del recurso, es que la la dotación prevista en el Convenio de un máximo 300.000 € para estas ayudas sociales se reduzca en proporción al volumen de trabajadores/negocio subrogado, pero ello no hace desaparecer el derecho. Así pues, la presencia de Abertis Infraestructuras en el proceso es innecesaria, con rechazo de este primer motivo.
En relación a la caducidad del derecho relativo a la jornada anual, se alega que es un hecho no controvertido que desde el 1 de enero de 2022 la empresa les impone una jornada diaria de 8 h y 10 minutos, al margen de los 30 minutos de descanso. Por su parte, en el inalterado relato fáctico -hechos probados décimo, décimo primero y décimo segundo- consta que en las fechas 28.01.2022, 29.11.2022 y 27.02.2023 se produjeron sendos actos interruptivos de la prescripción, como fueron la reclamación contenida en un acta de reunión del comité de empresa, un mail remitido por el presidente del comité de empresa a la Dirección, y la interposición de la demanda de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya. Razón por la que el recurso admite que no cabe apreciar la excepción subsidiaria de prescripción respecto del derecho a la jornada reclamada.
Sin embargo, insiste el recurso en la prescripción del derecho relativo al lote de Navidad. En este sentido, forma parte del relato de hechos probados -hecho octavo- que "En reunión de Comité de Empresa de 28.01.2022, la RLT ya reclamó el pago del lote de navidad (doc. nº25 actora)." Pero no consta, dice el recurso, ningún otro hecho interruptivo de la prescripción hasta la fecha de interposición de la demanda de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27.02.2023. Por lo que entre uno y otro evento transcurrió más del año al que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores aneja la concurrencia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.
Al respecto señala la sentencia recurrida que no consta comunicación expresa y formal de la empresa a cada uno de los trabajadores afectados, relativa a un MSCT relativa a su jornada ni relativa al cambio del lote de navidad por una comida. Por lo que debe resolverse si ante la falta de comunicación formal de la empresa relativa a una MSCT opera o no el instituto de la caducidad. Remitiénse el Juzgado a la doctrina del TS en sentencia de 23 de mayo de 2023, que reitera STS de 7 de julio de 2020, que resuelven que para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados. Por lo que, según la juzgadora "a quo", no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues «para fijar el «dies a quo» de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción» [ STS 185/2020, de 27 de febrero (rec. 201/2018)]. En la primera sentencia del TS citada se argumenta que impugnándose un modificación de condiciones de trabajo la fecha inicial del cómputo de caducidad de la acción es distinta dependiendo de si la empresa ha seguido el procedimiento legal o si lo ha omitido, no pudiendo entenderse caducada porque la empresa no ha notificado por escrito su decisión, no siendo eficaz a tal efecto lo manifestado en una reunión con la RLT.
Sin que concurra tampoco la prescripción de la acción interpuesta en reclamación del lote de Navidad, pues consta probado que en reunión de Comité de Empresa de 28.01.2022 la RLT ya reclamó el pago del lote de navidad, y, aunque no se recoja en el "factum", menciona el escrito de impugnación que el documento 22 de la parte actora, consistente un mail de data 28/11/2022 en el que se reclamó a la empresa la entrega del lote de navidad, acto de comunicación que interrumpe la prescripción, no habiendo desde esa fecha transcurrido el término prescriptivo de un año del art. 59 ET cuando se presentó la demanda de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27/2/2023. En todo caso, la entrega del lote de navidad correspondiente a 2022 debió hacerse lógicamente en el mes de diciembre de dicho año, lo que incumplió la patronal, por lo que su reclamación no estaba prescrita cuando se llevó a cabo la conciliación ante dicho Tribunal.
La sentencia del Juzgado recoge en su hecho probado noveno la dictada por la Audiencia Nacional en fecha 6-4-2015, que declara el derecho a mantener como garantía ad personam para los trabajadores de mantenimiento provenientes de ACESA AUCAT e INVIAT (del grupo Abertis), una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas 51 minutos, computándose como jornada diaria efectivamente realizada la de 8 horas 21 minutos; el horario de 8 horas 21 minutos incluía 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos y así se reconoce.
El Convenio colectivo de Abertis firmado en fecha 20 de marzo de 2014, BOE de 27.09.2014, en su artículo 19.1 establecía
Y en la Disposición decimosexta se establece:
Argumenta la parte recurrente que, en relación a la jornada anual y al número de días laborables, efectivamente el convenio colectivo de Abertis para los años 2020 y 2021 establece su artículo 19.1 lo siguiente:
Asimismo, en la disposición adicional 9ª del convenio colectivo se establece lo siguiente:
El convenio colectivo de las empresas integradas en la Unidad de Negocio de Abertis (CUN I) para los años 2013 a 2016, en su disposición adicional 16ª establecía una regulación idéntica a la que se contiene en el CUN III:
Por su parte, el convenio colectivo de Autopistas Concesionarias Españolas, S.A. (ACESA) para los años 2009 a 2012 (último convenio anterior al convenio I Convenio de la Unidad de Negocio Abertis), en su Anexo 2, punto 4, establece lo siguiente:
Sostiene el recurso que la interpretación coordinada de los preceptos convencionales transcritos obliga a convenir que solamente el personal de mantenimiento de alta en la empresa Abertis durante la vigencia del último convenio colectivo de ACESA (2009-2012) les resultaba de aplicación una jornada anual de 1770 horas y 27 minutos, distribuidas en 212 días de trabajo. Posteriormente, pasaría a ser de aplicación el convenio colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio de Abertis (CUN I), con vigencia entre 2013 y 2016, en el que se incrementa la jornada anual, pero en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 16ª, se respeta como garantía "ad personam" a las personas que venían lo disfrutando en virtud del convenio anterior, no la jornada anual, aunque sí el número de días laborables (212). Y lo mismo sucede con el convenio colectivo para las empresas integradas en la Unidad de Negocio Abertis (CUN III) con vigencia entre 2020 y 2021.
Por lo que, concluye el recurso, esta garantía "ad personam" establecida en el convenio colectivo consistente en el respeto de las 212 jornadas de trabajo, ni es aplicable al personal que con anterioridad prestaba servicios en peaje y son reconvertidos a personal de mantenimiento (porque al haber pasado a ser personal de mantenimiento entre 2018 y 2020 es obvio que no eran "personal de mantenimiento en general, que engloba a operarios/as de mantenimiento y encargados/as" antes de 2013), ni es aplicable al personal de mantenimiento que no acredite una antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2012 (en la relación de trabajadores a los que la sentencia reconoce tal derecho por su inclusión en el listado contenido en el documento 31 del ramo de prueba de la actora -fundamento jurídico quinto-, no se acredita que la antigüedad de ninguno de esos trabajadores sea anterior a 1 de enero de 2013).
Ya hemos visto que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6-4-2015, aunque en relación con otras empresas del Grupo Abertis, estableció en interpretación del Convenio colectivo de Abertis firmado en fecha 20 de marzo de 2014, BOE de 27.09.2014, el derecho a mantener como garantía ad personam para los trabajadores de mantenimiento provenientes de ACESA, AUCAT e INVIAT, una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas 51 minutos, computándose como jornada diaria efectivamente realizada la de 8 horas 21 minutos; el horario de 8 horas 21 minutos incluía 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos y así se reconoce.
Aunque en fundamentación jurídica, pero con evidente valor fáctico, la sentencia del Juzgado declara que "El personal que venía prestando servicios en peaje, entre 2018-2020
En definitiva, los nuevos empresarios (UTE y posteriormente a INNOVIA COPTALIA) tienen que respetar todos los derechos y compromisos que tenían los trabajadores con el antiguo empresario. Con desestimación del motivo.
El art. 4 del Convenio Colectivo de Abertis señala:
Por tanto, el Convenio Colectivo tiene una vigencia de dos años y ese es claramente el motivo por el que los importes que se especifican lo son tan solo en los dos años de vigencia. Pero en ningún caso el artículo 37 acota el derecho a la Ayuda Social a los años 2020-2021. El propio Convenio prevé la prórroga automática de sus efectos a la fecha de la pérdida de vigencia. No estamos, como bien sostiene el escrito de impugnación del recurso, ante un derecho reconocido que tenga una duración limitada, sino ante un derecho de carácter estable. Así, se puede ver que el artículo 37 del IV convenio colectivo para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas España 2022-2026, incluye exactamente el mismo derecho, con idéntico redacción, aunque se reduce su importe para ajustar la dotación presupuestaria al nuevo tamaño de la compañía como consecuencia de la liberalización de los peajes.
Lo que comporta el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por UTE EMERGENCIA INTEGRAL BARCELONA LITORAL, INNOVIA COPTALIA, S.A. y COMSA, S.A. frente a la sentencia nº 108/2024, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en sus autos de procedimiento de conflicto colectivo nº 1134/2023, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución judicial. Sin costas.
Con pérdida de los depósitos y aseguramientos que se hubieran prestado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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