TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000555/2023-00
Recurrente Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud Abogado:Serv. Jurídico CAC LP Procurador:
En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, D. JAVIER DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
En el Recurso de Suplicación núm. 662/2024 interpuesto por la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la Sentencia n.º 83/2024 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 555/2023-00 en reclamación de Discapacidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
PRIMERO.-Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Amparo, representante legal del menor Ricardo, en reclamación de Discapacidad, siendo demandada la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBCAN. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 04 de marzo de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
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SEGUNDO.- El Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas de Gran Canaria de 05.12.2022, acordó dictaminar un grado de discapacidad del 15 %, con carácter definitivo y haciendo constar expresamente: reseñar que la neuropraxis del nervio cubital y el síndrome del túnel carpiano no son valorables por no estar agotadas todas las medidas terapéuticas.".
A- Trastorno del desarrollo (2106).
B - Por diagnóstico sin especificar (800). C- De etiología NO FILIADA (14).
GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD GLOBAL DEL 15 %. FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE 5 PUNTOS.
TERCERO.- Por Resolución de la Consejería de fecha 14.12.2022 se declaró al menor no afecto a un grado de discapacidad.
CUARTO.- Fue interpuesta reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 14.12.2022, siendo emitido Dictamen Técnico Facultativo el 10.11.2023 ratificando el anterior.
QUINTO.- La parte actora padece las patologías siguientes:
-El 12 de noviembre de 2020, el gabinete psicopedagógico Psicotogether, Hospital DIRECCION000, emitió informe en el que se indicaba que, tanto la familia como el tutor y otros profesores del centro educativo del menor, habían detectado señales de alarma relativos a un posible DIRECCION001. Dichos síntomas fueron confirmados en primeras consultas de acuerdo con el test de DIRECCION002 (AQC por sus siglas en inglés), y con el cuestionario de Cribaje para el DIRECCION002 (en ambas pruebas el menor superaba los puntos de corte). Por lo que se recomendaba su derivación al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP).
-Que el 17 de noviembre de 2010 se emite Acta de reunión del Aula de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) del Centro Concertado DIRECCION003 de Las Palmas. En el acta se recoge que, si bien el menor se muestra trabajador, atento y respetuoso con las normas, se observan determinadas conductas en la comunicación y el lenguaje, así como en la relación social, que hacen recomendable un seguimiento y evolución del alumno.
-El 26 de enero de 2021, a petición de la familia y del Equipo Educativo, se emite Informe Educativo de Derivación en el que, tras realizarse Cuestionario de Comunicación Social, forma A (SCQ por sus siglas en inglés), y Test Infantil del DIRECCION004 (CAST por sus siglas en inglés), se superan en ambos cuestionarios los puntos de corte establecidos. Se objetivan, igualmente, problemas en las habilidades para la interacción social; de comunicación; de atención, y advirtiéndose problemas de psicomotricidad (recortar, colorear, etc...).
-El 3 de febrero de 2021 se emite informe evolutivo por el Hospital DIRECCION005; en él se señala que el menor es evaluado por su centro educativo con sospecha, por razón de diferentes test y cuestionarios de posible DIRECCION002. En evolución del paciente, se indica que ha empeorado en su desarrollo y relación con los demás niños. Como diagnóstico principal se señala posible DIRECCION002, recomendándose valoración definitiva por parte del Grupo de DIRECCION006 (GTD).
-Que el 17 de febrero de 2021, se emite informe del neurólogo infantil y pediatra general, Dr. Segundo, por el que se señala como juicio diagnóstico: rasgos de DIRECCION001, probable DIRECCION004. Con recomendación de valoración por Grupo de DIRECCION006 (GTD) de Educación, junto con valoración por psicología infantil.
-En fecha 1 de marzo de 2021, se emite nuevo informe evolutivo por el Hospital DIRECCION005. El informe indica que el menor ha sido valorado por el equipo de psicopedagogos del centro escolar y por neurología, solicitando interconsulta con psiquiatría infantil. El diagnóstico principal especifica: Rasgos de DIRECCION004. Como diagnóstico secundario se señala déficit de atención.
-Que, con fechas de 26 de mayo y 6 de junio de 2021, se emiten informes por parte del especialista psiquiatra infanto-juvenil Dr. Obdulio, en los que se indica como impresión diagnóstica, tras valoración del menor, que éste presenta características clínicas típicas de DIRECCION002 ( DIRECCION001), (299.00 según criterios DSM-5; (F84.0), con necesidad de ayuda en criterios A y B. Recomendándose continuar con tratamiento psicoterapéutico habitual.
-Con fecha 16 de junio de 2021 se emite Acta de Reunión de Información por parte del Colegio Concertado DIRECCION003, en el que la orientadora de la ESO y la maestra de NEAE realizan propuesta de escolarización del menor, tras valoración del informe psicopedagógico del alumno, donde, según facultativo, se diagnostica DIRECCION001.
-El 23 de junio de 2021 vuelve a emitirse Informe Psicopedagógico con Propuesta Educativa por parte del Colegio Concertado DIRECCION003, en el que se indica que el menor presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) por DIRECCION002 ( DIRECCION001), con propuesta de escolarización en Centro ordinario.
-Tras solicitarse por los progenitores beca para NEAE, se les requiere por la Administración (13 de octubre de 2022) nuevos datos que complementen la solicitud (datos bancarios, certificados de Inspector de zona, etc...); entre los cuales, se solicita Certificado médico de los servicios de salud sostenidos por fondos públicos de estar afectado por DIRECCION001. Siendo el progenitor afecto al régimen ISFAS, se les ha denegado dicha beca por no presentar documentación clínica propia del Servicio Canario de Salud.
-El 17 de octubre de 2022 se emite Informe de Seguimiento por la psicóloga D.ª Daniela, del Gabinete Psicopedagógico Vivencias. En el informe se refiere que el menor acude al centro para sesiones de psicología educativa una vez por semana,como consecuencia de un DIRECCION004, con el fin de trabajar en los objetivos del informe psicopedagógico del centro educativo, con enfoque en los aspectos destacables por la tutora y la familia.
-Con fechas 17, 20 y 21 de octubre de 2022, la profesora del centro educativo del menor envía correo electrónico a los padres en el que les da información actualizada sobre la conducta del niño en clase. Indicando que, en ocasiones, no quiere trabajar ni sacar el material educativo; que se halla ausente (distraído); que, de pronto, comienza a correr por la clase; a desplazarse a cuadrupedia; a gritar de forma descontrolada; mover las mesas (escondiéndose bajo ellas), y a esconderse en el baño.
-El 7 de septiembre de 2022 se emite nuevo Informe de Seguimiento por la psicóloga D.ª Daniela, del Gabinete Psicopedagógico Vivencias. El informe concluye en la necesidad de seguir mejorando las habilidades cognitivas, emocionales, sociales y funciones ejecutivas del menor. Asimismo, se fijan los objetivos para próximas sesiones de acuerdo con los aspectos más relevantes referidos por el centro educativo (en su informe de 6 de septiembre de 2022, sobre objetivos 2022/2023 para el menor a solicitud de la Dirección Gral. De Dependencia y Discapacidad), así como los indicados por sus padres (tolerancia a la frustración, cumplimiento de normas, tolerancia a estímulos y condiciones ambientales externas, etc.).
-En enero de 2023 la terapeuta ocupacional Natividad, del Centro Multidisciplinar Encentrados, emite Informe de Terapia Ocupacional de Perfil Sensorial. El informe concluye que, el menor, evidencia algunas alteraciones en el procesamiento sensorial respecto a cómo modula, discrimina e interpreta la información del entorno a través de los diversos sentidos; procesamiento táctil; visual y de movimiento, lo cual compromete el correcto funcionamiento para la modulación del comportamiento. Lo que supone que el perfil más marcado que presenta el niño sea el de evitación. Con proposición de dieta sensorial para establecer una buena planificación sensorial.
-El 6 de febrero de 2023 se emite informe de Consultas Externas de Psiquiatría de la Clínica DIRECCION007, por el Dr. Nicolas, en el que se señala que se indica que el menor mantiene seguimiento previo con el psiquiatra Dr. Obdulio (con diagnóstico de DIRECCION004, última consulta en noviembre de 2022). Tras la evaluación del menor, vuelve a diagnosticarse por el especialista DIRECCION004: con dificultad para mantener contacto ocular; rigidez cognitiva; dificultad para regular las emociones, con episodios de descontrol de impulsos; problemas para socializar; tendencia a la literalidad, con escasa capacidad para comprender los dobles sentidos; alimentación selectiva y problemas de sueño, etc.
-Con fecha de 23 de febrero de 2023 se emite informe del Hospital DIRECCION008. En el informe se indica que el paciente (el menor) sufre descompensaciones con ansiedad, en la que aparecen tics motores simples faciales (pestañeos, rascarse los ojos, emitir sonidos guturales) que también ocurren incluso en momentos en los que no se aprecia euforia. El juicio diagnóstico: DIRECCION004.
El menor padece actualmente y padecía en el momento de sureconocimiento un DIRECCION002 sin déficit intelectual asociado, incluido en el capítulo 16, clase III (discapacidad moderada), con un porcentaje de discapacidad del 40 %.
En relación al hecho de tener una vida autónoma, el menor se apoya en su hermano; no tiene contacto social con otros; torpeza en la relación con el entorno; tiene alteraciones del lenguaje verbal y no verbal; no es adaptable, precisa de rutinas rígidas; no mantiene contacto visual, no es capaz de unirse al juego; tiene problemas de alimentación.
En cuanto a su rendimiento académico tiene adaptación curricular debido a sus necesidades especiales. Así, desde 2021 consta Informe Psicopedagógico con Propuesta Educativa por parte del Colegio del menor, en el que se indica que presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) por DIRECCION002 ( DIRECCION001), con propuesta de escolarización en Centro ordinario>>.
TERCERO.-El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Amparo, representante legal del menor Ricardo, frente a la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS - DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA Y DISCAPACIDAD, sobre GRADO DE
DISCAPACIDAD, debo declarar y declaro que el menor se encuentra afecto de una discapacidad del 45 % desde la fecha de su solicitud, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración".
CUARTO.-Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración demandada CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBCAN. - DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA Y DISCAPACIDAD, siendo impugnado por la parte actora D.ª Amparo (representante legal del menor Ricardo); recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda promovida por DÑA. Amparo, representante legal del menor Ricardo, frente a la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre GRADO DE
DISCAPACIDAD, y declara que el menor se encuentra afecto de una discapacidad del 45% desde la fecha de su solicitud, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.
La juez de instancia, con sustento en el informe pericial médico privado, estimó la demanda al entender que concurrían los requisitos de la Clase III establecidos en el caso de enfermedad mental, Capítulo 16, Anexo I RD 1971/99, de 23 de diciembre, para poder apreciar el carácter moderado (del 25 al 59%) que reclamaba la parte actora por el DIRECCION002 que presenta el menor.
La CAC, en base al dictamen del EVO, incardinó la patología en la Clase II. Se opuso a otorgarle la Clase III al entender que se no cumplían los requisitos previstos en los apartados a) y b).
Tramos a colación para una mejor comprensión del tema litigioso los criterios específicos de valoración de la Clase III reflejados en el Capítulo 16:
"Clase III: discapacidad moderada (25-59%) (a+b+c)
a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente:
- que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.
- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo.
y
b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:
- El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo)
- La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo).
y
c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave".
La juez hace el siguiente razonamiento, partiendo del relato de hechos probados, para concluir que el menor cumple todos los requisitos para ser incardinado en la Clase III:
"En relación al parámetro a) valorado de forma diversa por el EVO y por el perito de parte, es relativo a la capacidad para llevar una vida autónoma. En relación a los criterios específicos de la Clase II, que dicha "capacidad esté conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona e su edad y condición, excepto en periodos recortados de crisis o descompensación", y la clase III "restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos social)...". El EVO en su informe explicativo establece que ha ido adquiriendo los hitos evolutivos con dificultad y con cierto retraso aunque en esos momentos no existe desfase notable. Sin embargo el perito privado, conforme a los diversos informes aportados, entiende que sí tiene restricción moderada en la vida diaria pues se apoya en su hermano, no tiene contacto social con otros, torpeza en la relación con el entorno, tiene alteraciones del lenguaje verbal y no verbal, no es adaptable, precisa de rutinas rígidas, no mantiene contacto visual, no es capaz de unirse al juego, tiene problemas de alimentación y no tiene contacto social. Quien suscribe, en virtud de los diversos informes aportados, consta que no tiene contacto social y que sí tiene dichas restricciones, aun moderadas, por lo que sí se cumpliría con el primer parámetro de la clase III.
Por lo que respecta al parámetro b) es nuevamente valorado de forma diversa por el EVO y por el perito de parte, es relativo a repercusión del trastorno en su vida educativa. En relación a los criterios específicos de la Clase II, que dicha "puede mantener actividad laboral (referida a educativa por la edad) normalizada y productiva excepto en los periodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada", y la clase III "las dificultades y síntomas puede agudizarse en periodos de crisis o descompensación. Fuera de los periodos de crisis: - la persona es capaz de desarrollar una actividad laboral(educativa) normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del apartado)...". El EVO en su informe explicativo establece que para la valoración de la discapacidad no se tiene en cuenta la necesidad de apoyo sino los resultados obtenidos, habiendo aquel obtenido buenos resultados académicos, teniendo su patología repercusión académica leve. Pero lo cierto es que, conforme a la pericial privada, consta desde 2021 Informe Psicopedagógico con Propuesta Educativa por parte del Colegio del menor, en el que se indica que presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) por DIRECCION002 ( DIRECCION001), con propuesta de escolarización en Centro ordinario, esto es, un puesto educativo normalizado pero adaptado, por lo que entiende quien suscribe que procede entender que el grado discapacidad de la patología del menor es del 40%."
La CAC formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia, articulando un motivo de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.-Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, por una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia cuando asume en su totalidad la valoración realizada por el perito privado.
Y para llegar a tal conclusión el recurrente se remite a los distintos informes médicos que obran en el expediente administrativo a los que se refiere de forma individualizada, cuya valoración ha sido omitida por la juez de instancia, así como al propio informe del EVO.
Considera después de transcribir parte del fundamento segundo de la sentencia de instancia que la misma no razona porque el EVO ha apreciado indebidamente las patologías del menor, lo que "supone un déficit de motivación incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva".
A continuación, hace una crítica de la valoración efectuada por el perito, que considera arbitraria, que conlleva una indebida aplicación de las normas del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre.
Así, "en el Informe del perito privado se realiza una inadecuada aplicación del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, al determinar en la página 17 del mencionado Informe, el grado de discapacidad entendiendo que padece un DIRECCION002, sin déficit intelectual asociado. Esta última apreciación es de especial relevancia, como continuaremos detallando.
Ni en la totalidad de Informes que obran en el expediente administrativo, ni de los valorados, en su caso, por el perito privado, consta que el menor tenga una restricción moderada de sus actividades de la vida cotidiana y en la capacidad para desempeñar su vida académica; No consta que tenga medicación pautada y/o tratamiento, ni que no sea capaz de realizar tareas en su esfera académica, fuera de períodos de crisis. No tiene adaptación curricular alguna o desfase respecto de sus coetáneos. Todos estos requisitos son necesarios para concluir que el menor tiene una discapacidad moderada, tal y como detalla el Capítulo 16 del Real Decreto, "criterios específicos..."
El recurrente mantiene que el menor no cumple el requisito establecido en la letra a) "pues el menor no presenta una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana ni en su capacidad para poder tener una esfera académica, sin que conste que tiene una medicación o tratamiento pautado, cuya administración sea necesaria de forma habitual y que interfiera el mismo o no en las actividades de menor".
Para ello se apoya en una serie de informes obrantes en el expediente administrativo, que adelantamos no figuran en el relato de hechos probados, de los que se desprende que el menor presenta un TEA en intensidad leve, sin déficit intelectual ni deterioro del lenguaje; no tiene tratamiento psicofarmacológico para tratar su salud mental; no tiene desfase curricular, en el colegio esta integrado; no manifiesta ni agresividad (física o verbal), conductas discruptivas o negativismo; y tiene académicamente nivel medio alto en todas las áreas.
Tampoco el requisito establecido en la letra b) concurre:
"En el caso que nos atañe al ser menor, se traslada la realización de tareas al área escolar y se entiende por supervisión la dada en un centro con especialidad para la superación de obstáculos, para mejorar la integración del menor, para que así la tendencia sea encuadrarlo en el extremo superior del intervalo, como determina el perito privado.
...
No estamos hablando de un menor con discapacidad intelectual, sino de un menor con un diagnóstico de DIRECCION001, que no tiene una deficiencia intelectual, sino necesidades de apoyo.
No se ha propuesto su escolarización en Centro Especial, sino en Centro Ordinario; Y dentro de un Centro Ordinario, en un Aula Ordinaria, recibiendo apoyo.
No se ha propuesto la escolarización dentro de Centro Ordinario, en Aula Enclave, pues el menor es capaz de seguir el desarrollo de las clases, como el resto de sus compañeros, obteniendo incluso buenos resultados académicos en prácticamente todas las áreas, teniendo una capacidad media/alta. La única medida que se propuso por el Centro fue apoyo, para atender las necesidades especiales que presenta ( DIRECCION001), proporcionándole un refuerzo desde el Centro".
La conclusión a la que lega es que "el EVO sí que apreció debidamente los documentos aportados por Doña Amparo para valorar la discapacidad de su hijo menor, quedando acreditado que el perito privado ha interpretado de forma incorrecta los documentos clínicos que obran en autos, incurriendo en una aplicación ilógica y arbitraria de las normas contenidas en el R.D. 1971/199, de 23 de diciembre, para determinar el grado de discapacidad y así ha llevado a la Juzgadora de instancia a una valoración errónea de la prueba practicada".
Resolución del motivo El motivo se desestima
Partiendo de que la sentencia contiene motivación suficiente y razonada de la valoración de los distintos medios de prueba y de las razones que le han llevado a la juez de instancia a dar prioridad a la pericial privada sobre el informe del EVO, en contra de lo que sostiene el recurrente, y salvando, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, que la crítica la hace el recurrente al informe pericial y no a la propia sentencia, hemos de decir que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos,no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
En base a ello el motivo no prospera pues lo que se intenta de manera absolutamente estéril es suplantar el motivado y razonado criterio judicial que ha llevado a la Magistrada a quo a dar preferencia al informe pericial de parte por la valoración interesada de la propia parte recurrente, exponiendo una serie de argumentos absolutamente subjetivos para tratar de rebatir la motivación de la convicción judicial, que no es arbitraria ni infundada, apartándose en ocasiones del relato de hechos probados, haciendo referencia a informes médicos que no obran en el mismo.
La conclusión alcanzada por la juez de instancia en cuanto a que el menor reúne todos los requisitos para ser incardinado en la Clase III del Capítulo 16 se comparte por la Sala.
Siguiendo el ordinal quinto del relato de hechos probados constatamos que desde el mes de noviembre de 2020, en que se detectan los primeros síntomas del DIRECCION002, diagnóstico confirmado posteriormente, el menor ha estado todo el tiempo en seguimiento por distintos profesionales sanitarios, por el Centro Educativo en donde cursa sus estudios y en tratamiento psicoterapéutico con carácter habitual, los cuales han emitido los informes que figuran en el referido ordinal.
En ellos, junto al informe pericial privado, se constatan, entre otros, los siguientes datos de interés:
- "Si bien el menor se muestra trabajador, atento y respetuoso con las normas, se observan determinadas conductas en la comunicación y el lenguaje, así como en la relación social que hacen recomendable un seguimiento y evolución del alumno".
- "Se objetivan, igualmente; problemas en las habilidades para la interacción social; de comunicación; atención y advirtiéndose problemas de psicomotricidad (recortar, colorear, etc...)".
- "En evolución del paciente, se indica que ha empeorado en su desarrollo y relación con los demás niños".
- "presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) por DIRECCION002 ( DIRECCION001), con propuesta de escolarización en Centro ordinario".
- "en ocasiones, no quiere trabajar ni sacar el material educativo; que se halla ausente (distraído); que de pronto comienza a correr por la clase; desplazarse a cuadrupedia; a gritar de forma descontrolada; mover las mesas (escondiéndose bajo ellas) y a esconderse en el baño".
- "necesidad de seguir mejorando las habilidades cognitivas, emocionales, sociales y funciones ejecutivas del menor".
- "el menor, evidencia algunas alteraciones en el procesamiento sensorial respecto a cómo modula, discrimina e interpreta la información del entorno a través de los diversos sentidos; procesamiento táctil; visual y de movimiento, lo cual compromete el correcto funcionamiento para la modulación del comportamiento. Lo que supone que el perfil más marcado que presenta el niño sea el de evitación".
- "dificultad para mantener contacto ocular; rigidez cognitiva; dificultad para regular las emociones con episodios de descontrol de impulsos; problemas para socializar; tendencia a la literalidad con escasa capacidad para comprender los dobles sentidos; alimentación selectiva y problemas de sueño etc.."
- "sufre descompensaciones con ansiedad en la que aparecen tics motores simples faciales (pestañeos, rascarse los ojos, emitir sonidos guturales) que también ocurren incluso en momentos en los que no se aprecia euforia. El juicio diagnóstico: DIRECCION004".
- "el menor se apoya en su hermano, no tiene contacto social con otros, torpeza en la relación con el entorno, tiene alteraciones del lenguaje verbal y no verbal, no es adaptable, precisa de rutinas rígidas, no mantiene contacto visual, no es capaz de unirse al juego, tiene problemas de alimentación".
- "tiene adaptación curricular debido a sus necesidades especiales. Así, desde 2021 consta Informe Psicopedagógico con Propuesta Educativa por parte del Colegio del menor, en el que se indica que presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) por DIRECCION002 ( DIRECCION001), con propuesta de escolarización en Centro ordinario".
Y conforme a dicho relato de hechos probados la valoración que ha efectuado la juez de instancia, incardinando las secuelas y valoración de las mismas en la Clase III, es correcta, adaptando por razones obvias los requisitos exigidos al hecho de que es un menor y no puede desarrollar actividad remunerada en el mercado laboral.
Respecto al apartado a) se constata restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y la necesidad de tratamiento de forma habitual, sin que el referido apartado exija, como sostiene el recurrente, que el tratamiento haya de ser farmacológico ("La medicación y/o el tratamiento").
Como sostiene con acierto la juez de instancia "si tiene restricción moderada en la vida diaria pues se apoya en su hermano, no tiene contacto social con otros, torpeza en la relación con el entorno, tiene alteraciones del lenguaje verbal y no verbal, no es adaptable, precisa de rutinas rígidas, no mantiene contacto visual, no es capaz de unirse al juego, tiene problemas de alimentación y no tiene contacto social".
Por lo que se refiere al parámetro b), coincidimos nuevamente con la juez de instancia, en que lo relevante, no es como sostiene el EVO, los buenos resultados académicos, sino el hecho acreditado que "consta desde 2021 Informe Psicopedagógico con Propuesta Educativa por parte del Colegio del menor, en el que se indica que presenta Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) por DIRECCION002 ( DIRECCION001), con propuesta de escolarización en Centro ordinario, esto es, un puesto educativo normalizado pero adaptado".
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Las Palmas GC el 4 de marzo de 2024, autos nº 662/24, la cual confirmamos en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Voto
CONVERGENTE, que emite la Magistrada Dª Glòria Poyatos Matas.
Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulovoto particular convergente a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión mayoritaria de la Sala que ha considerado que no debe adaptarse el lenguaje judicial para hacerlo comprensible para su destinatario, Ricardo , un niño de 10 años de edad
Desde mi punto de vista, la adaptación del lenguaje de las resoluciones judiciales cuando afecten a personas menores de edad, no es una opción de quien juzga sino una obligación,que descansa en el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y Observación General nº14. Apartados 7, 9 y 27 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos (2002) en relación con el apartado IV.7 del Plan de Transparencia Judicial -BOE 1/11/2005-.
También, en el Capítulo III (Sección 2ª) de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (2008). Y, en esta línea se coloca el Protocolo general de colaboración para el fomento de un lenguaje jurídico moderno y accesible para la ciudadanía (2021).
Igualmente se recuerda esta obligación en la LO 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que señala que una justicia moderna, como servicio público que es, debe percibirse por la ciudadanía como algo propio, cercano, eficaz y, sobre todo, entendible.
Y por si quedase alguna duda, tal obligación, es ya un mandato legal transversal y vinculante para quienes juzgamos, preceptuado en el art. 9 1 º y 3º de la LO 5/2024 de 11 de noviembre del Derecho a Defensa , que preceptúa:
"1. Los actos y comunicaciones procesalesse redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado, (...)
3. El lenguaje se adaptará específicamente para menores de edad cuando sean los destinatariosde los actos, comunicaciones y resoluciones referidas en los dos apartados anteriores. Esta adaptación se realizará aunque los menores cuenten con asistencia letrada y con la representación de sus progenitores, tutores o defensores judiciales."
Y en el art. 9.4º de la citada LO 5/2024 de forma nítida se nos ha interpelado por esta LO y transversal de forma clara y contundente con este tenor:
"4. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho..."
La justicia debe adaptarse a la ciudadanía destinataria de nuestras resoluciones y no al revés. Por ello, velando por la salvaguarda de este derecho, debimos, en cumplimiento del art. 9.3º y 4º de la LO 5/2024, incluir en la sentencia unos párrafos resumen de nuestra decisión, adaptando el encriptado lenguaje jurídico, a un registro semántico y expresivo que pueda ser comprensible para su destinatario, el niño, Ricardo, de 10 años de edad, al que hemos reconocido una discapacidad del 45%, al confirmar la sentencia de la instancia.
Y esta fue mi propuesta de adaptación del lenguaje:
"RESUMEN DE NUESTRA DECISIÓN DIRIGIDA A Ricardo
Nos dirigimos a ti, Ricardo.
Formamos el equipo judicial elegido para decidir sobre lo que nos pides.
Nos has contado que te cuesta un poco más que al resto de los niños y niñas, atender en la clase, estudiar, obedecer a tu mamá y a tu papá, hacer caso a tu hermano, no enfadarte, de repente, sin saber porqué, y que también te es difícil seguir, en general, el ritmo de las actividades en casa, la calle o el cole.
Hemos estudiado tu caso, y tienes toda la razón, Ricardo, te vamos a apoyar porque ahora entendemos porqué te cuesta más hacer las cosas.
Debes seguir atento a los consejos de las personas adultas que te rodean y ayudan cada día, desde la escuela, en casa, o los médicos que siempre te van a ayudar y orientar para que te sientas bien y contento, en todo momento.
Mientras tanto, no dejes de estudiar y hacer las tareas diarias del cole, porque ello te servirá para entenderte mejor y así podrás compartir juegos, tareas, deportes, excursiones y otras actividades con tus amigos y amigas del cole o fuera del cole."
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina,que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena,dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0662/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.