Sentencia Social 3338/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 138/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 3338/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102240

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3612

Núm. Roj: STSJ CAT 3612:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228003673

Recurso de suplicación 138/2025 -T2

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 78/2022

Parte recurrente/Solicitante: Amadeo

Abogado/a:

Graduado/a Social: Lidia Cano Latorre Parte recurrida: CON WAY, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, Benjamín

Abogado/a: Antoni Julià I Bassolí

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3338/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 12 de junio de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha17 de abril de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la present demanda interposada per Amadeo contra la cooperativa CON WAY COOP. V. i Benjamín, absolent als demandats de les peticions contingudes en el present procediment.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El treballador demandant, Amadeo, titular del DNI núm. NUM000, amb categoria professional de conductor mecànic, en data 6/04/2021 va demanar el seu ingrés a la societat cooperativista de transports per carretera CON WAY COOP. V. segons s'acredita amb el Doc. núm. 3 del ram de prova la societat demandada.

Segon.- En data 19/04/2021 Amadeo va formalitzar davant la T.G.S.S. la seva alta en el Règim Especial d'Autònoms (RETA) com a soci de l'esmentada cooperativa, signant les dues parts els documents de sol·licitud (Doc. Núm. 4 de la demandada).

Tercer.- En aquesta mateixa data (19/04/2021), l'actor Amadeo i el soci de la cooperativa Benjamín, van signar amb la cooperativa CON WAY COOP. V. un "Contracte de prestació de serveis socis-treballadors que configuren una única unitat d'explotació" per a realitzar transports de mercaderies a compte de l'empresa Lotrans Portes, S.L. amb el camió Iveco, matrícula NUM001 i propietat del Sr. Benjamín. (Doc. núm. 5 de la demandada).

Quart.- En data 1/07/2021 aquestes mateixes parts van modificar el referit contracte de prestació de serveis, estipulant-se alguns canvis en les quantitats que reben els socis de la unitat independent d'explotació, passant el Sr. Amadeo a augmentar els seus ingressos mensuals fins a 1.860.-€, si bé condicionat al resultat de l'activitat de transport de mercaderies acordada, encarregant-se la cooperativa d'emetre els fulls salarials corresponents, en el moment que es faci efectiva la factura que la societat passi al client pels serveis prestats. (Doc. núm. 6 de la demandada).

Cinquè.- En data 27/12/2021 les tres parts, Amadeo, Benjamín i CON WAY COOP. V. van signar un document de resolució de contracte de prestació de serveis, fent constar que el Sr. Amadeo deixava de formar part de la cooperativa, donat que havia sol·licitat la seva baixa per escrit al Consell Rector. En aquest document es va acordar que, amb la resolució del contracte, els socis es donaven per saldats i liquidats, comprometent-se a no demanar ni reclamar res més. Sobre la signatura del demandant en aquest document, així com també en l'escrit on sol·licitava la seva baixa a la cooperativa però assumint les responsabilitats dineràries de qualsevol sanció de trànsit amb el camió que conduïa, consta la inscripció "No conforme".Aquests documents han estat acompanyats per la part actora juntament amb la seva demanda, això com per la demandada com a Doc. núm. 9 i 10.

Sisè.- En resposta al burofax remés l'11/01/2022 per l'actor als demandants, al·legant que havia estat acomiadat verbalment, la cooperativa demandada li va contestar en data 14/01/2022, manifestant-li que com a soci cooperativista i malgrat haver signat voluntàriament la seva baixa, no obstant, estaven disposats a readmetre'l de nou com a soci oferint-li un nou treball. (Doc. núm. 14 de la demandada).

Setè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa formalitzada el 24/01/2022, es va celebrar el 23/02/2022 amb el resultat següent: intentat sense efecte.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el Magistrado de instancia en tres "les qüestions objecte de debat": el carácter (laboral o no) de la relación litigiosa, "si s'ha produït un acomiadament improcedent" (para el caso de que así sea) y "si d'aquesta relació laboral està pendent d'abonar el deute salarial reclamat a la demanda".

Desde la la valoración que efectúa de la "Prova practicada en l'acte de judici i valoració d'aquesta. Àudios. Confessió del codemandat i testifical" (fj segundo de su sentencia), se advierte por el Juzgador que de su contenido no se puede "extreure...cap prova mínima o indiciaria respecte les característiques concretes del tipus de treball que realitzava l'actor a la cooperativa, ni tampoc sobre quins eren els acords o les relacions personals o contractuals que mantenia amb el soci cooperativista Benjamín"; significando que "la documentació aportada" acredita la firma de un "Contracte de prestació de serveis socis-treballadors que configuren una única unitat d'explotació" per a realitzar transports de mercaderies, signant 3 mesos desprès una modificació contractual per ajustar a l'alça les quantitats a rebre...sometiéndose al marc normatiu...de la Llei de Cooperatives de la Comunitat Valenciana...".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada del actor un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción del articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores, reiterando (frente a lo decidido en la instancia) el caràcter laboral de su relación por concurrir las "notas" definitorias de un contrato de trabajo. Y ello es así (avanza el recurrente en desarrollo argumentativo de su jurídico reproche) porque recibía "órdenes e instrucciones" de su empleador (tal y como lo acreditan "los àudios aportados entre el actor y el Sr. Benjamín" -documentos 23 a 33 de las actuaciones-), "estaba sujeto a un horario de trabajo" (de 8:00 a 17:00 h; según resulta de los "tacógrafos" aportados por la demandada), percibiendo una "contraprestación mensual de 1.700 euros netos" (documentos 34 a 43); sin que pueda "ser considerado socio de la cooperativa debido a que no cumple los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de los Estatutos Sociales" (cuando, además, "tampoco quedo acreditado que...asistiera a ninguna reunión..." o hubiera participado "en formación y promoción de la Cooperativa" titular del vehiculo que conducía y que el 6 de agosto de 2021 le efectuó una transferència bancaria por importe de 400 euros, en concepto de "vacaciones"; siendo despedido verbalmente como lo vendria a corroborar el hecho de que se procediera a su readmisión el 14 de enero de 2022).

Tras reproducir la pretensión deducida en reclamación de su "liquidación", imputa la "responsabilidad solidaria" a ambas codemandadas; cuestionando (como corolario argumentativo de lo así razonado) la judicialmente estimada "excepción de falta de jurisdicción".

TERCERO.-Con carácter previo al examen del recurso (extraordinario) así formalizado advertir que, habiéndose resuelto por el Juzgador a quoen contra de su jurisdiccional competencia para conocer de la acción ejercitada, su examen por este Tribunal Superior habría de producirse (en principio) sobre la base de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que en el mismo puedan contenerse SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998).

Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría, de esta forma, una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS) , no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal.

La segunda consecuencia que pudiera extraerse de este (inicial) análisis de la excepción planteada es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 2017, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse (a contrario sensu)que las que se hubieran formulado con formal sustento en elementos probatorios no cuestionados de contrario habrán de ser también admitidas por pacíficas; máxime en aquellos supuestos en que su contenido no hubiera sido impugnado por la parte recurrida.

Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que debe razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LR) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral. Debiendo también advertirse (en relación a la de interrogatorio de parte) sobre lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC según el cual su (favorable) valoración (respecto de la certeza del hecho que con su práctica se pretende acreditar) la vincula el legislador a que su resultado le resulte "enteramente perjudicial" pues "En todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes...según las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307" (respecto de la "incomparecencia" o "negativa a declarar") - art. 316.2-. Medios probatorios entre los que se incluyen los de reproducción de sonido e imagen pero bajo la significada consideración de que no constituyen "documentos en el sentido previsto por el art.193. b) y 94 LRJS, en relación con los arts. 319, 324 LEC, sino ... un medio probatorio autónomo y distinto ... con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319, 326 LEC y art. 382.3 LEC) ... rechazándoseque las mismas puedan ser considerados como documentos a efectos de revisión del relato fáctico" ( sentencia de la Sala de 24 de marzo de 2025 por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 16 de junio de 2011; al que sigue su auto de 6 de abril de 2022).

CUARTO.-En su respuesta a cuál haya de ser la naturaleza de la relación habida entre el actor y la demandada en la que éste desarrolla la "actividad de transporte de mercancías por carretera como socio trabajador cooperativista en cooperativa de trabajo asociado", se remite la sentencia de la Sala de 7 de junio de 2021 a la doctrina jurisprudencial expresada por las SSTS de 13 abril y 7 de noviembre de 1985; 18 de abril y 21 de julio de 1988 4 y 16 de febrero, 5 y 21 de junio 1990; reiterando que habrá de estarse a la "auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes". Siendo esencial determinar si concurren "las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1 del ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma"; de tal manera que "para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 del ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona".. En el bien entendido de que no se puede vaciar "de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo".

Aplicando estos parámetros de enjuiciamiento al supuesto por ella examinado se advierte por la Sala que la solución adoptar "no puede ni ha de diferir de la que contiene la sentencia recurrida. Considerando, así,que tras extinción de antiguo vínculo que sí fue laboral ordinario... como conductor de transporte de mercancía por carretera, el vínculo jurídico que nace con la Cooperativa...tiene diversa naturaleza jurídica, concretamente la de socio cooperativista en cooperativa de trabajo asociado".

En un sentido similar se expresa la STSJ de Canarias/Las Palmas de 11 de abril de 2024 cuando (por remisión al pronunciamiento que cita de este Tribunal Superior de 8 de enero de 2003) no considera la laboralidad del vinculo de quien prestaba sus "servicios de transporte de mercancias, ostentando el actor la condicion de trabajador autonomo, de alta en dicho regimen y en licencia fiscal como transportista estando remunerado en funcion del kilometraje realizado, descontandose los gastos de combustible y mantenimiento del vehiculo que corrian a cargo de la correspondiente cooperativa de la que era socio; sin que el hecho... de que la autorizacion administrativa de transporte no estuviera a su nombre, fuera obice para tal conclusion puesto que lo estaba a nombre de cada una de las cooperativas de las que era socio, y en cuya virtud suscribió los contratos mercantiles aludidos". Solución plenamente razonable y ajustada a derecho ya que, en eso radica la naturaleza las sociedades cooperativas, en la organizacion en comun de la produccion de bienes o servicios para terceros".

Invocando la STSJ de Aragón de 27 de novembre de 2023, advierte la Sala Social de Madrid en su sentencia de 25 de abril de 2024 que según disponen los artículos 1.1 , 1.2 y 80.1 de la Ley de Cooperativas se encuentran éstas constituidas "por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley"; cualificándose las de "trabajo asociado" como aquéllas "que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. ... siendo surelación ... con la cooperativa societaria". En los términos ya significados por la STS de 17 de diciembre de 2001 en la que se destaca que en el ámbito de la Cooperativa "la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, ...que son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad...".

Alude a este último pronunciamiento la STS de 24 de septiembre de 2024 que cuenta con dos votos discrepantes en su examen de la cesión ilícita de trabajadores al advertir que la empresa (Servicarne) "no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones". Y si bien es cierto (avanza el Alto Tribunal, recogiendo el criterio mayoritario de la Sala) que en aquella sentencia se rechazó el carácter "aparente y ficticio" de la Cooperativa pues se trataba de una "empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente conorganización propia"; se advierte que "esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias ...y que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes ...". Lo que le lleva a "declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones".

En su anàlisis del caràcter de la relación habida entre las partes aludía su anterior pronunciamiento de 18 de mayo de 2018 (RCUD 3513/2016; invocada por la TSJ de Aragón de 11 de mayo de 2023), entre los hechos más relevantes en su litigiosa calificación a los referidos a que "el actor se integró como socio cooperativista en la cooperativa de trabajo asociado de transporte no siendotitular de tarjeta..ni ...de ningún vehículo comercial para el desempeño de esa actividad; pues era la Cooperativa la titular de la misma y laque puso a su disposición, y le facilitó igualmente un vehículo que es propiedad" de una tercera empresa... dedicada a laactividad de transporte de mercancías y con la que la cooperativa firmó un contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor (...) pactándoseun precio de 0,70 euros por km realizado en la península ibérica y 0,75 euros por km en internacional, teniendo el actor accesoal tacógrafo del camión". Lo que le lleva a concluir que "(...) ante la inexistencia de una verdadera actividad económica en la cooperativa ... estamos en el supuesto de uso fraudulento de la forma societaria".

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija, por su parte y con carácter más general, la STS de 25 de marzo de 2013 ( en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014 y 20 de enero de 2015) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir (en armonía con lo ya expuesto en su sentencia de 7 de junio de 2021 de esta misma Sala) en los siguientes: A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes... B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad , tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) ... cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral...; 2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad , respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ... 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción... 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador ... los ... de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

En su respuesta al RS 3073/2020 advierte la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2020 que el Juzgador a quo referenció "el nexo de laboralidad" del vínculo en la advertida circunstancia de que el actor hubiera utilizado"la infraestructura de la Cooperativa" bajo una determinada contraprestación retributiva.

QUINTO.-Entre los "hechos" (inalterados en lo esencial de su contenido con los ya significados efectos a derivar de tal circunstancia) cabe aludir a los siguientes

El demandante (conductor mecánico) "va demanar el seu ingrés a la societat cooperativista de transports per carretera CON WAY COOP. V" el 6 de abril de 2021; formalizando el dia 19 del mismo mes "la seva alta en el Règim Especial d'Autònoms (RETA) com a soci de l'esmentada cooperativa" al tiempo que suscribía con el Socio de la misma (el Sr. Benjamín) un "Contracte de prestació de serveis socis-treballadors que configuren una única unitat d'explotació" per a realitzar transports de mercaderies a compte de l'empresa Lotrans Portes, S.L. amb el camió Iveco, matrícula NUM001 i propietat del Sr. Benjamín". Contrato que se vió modificado el 1 de julio de 2021; "estipulant-se alguns canvis en les quantitats que reben els socis de la unitat independent d'explotació, passant el Sr. Amadeo a augmentar els seus ingressos mensuals fins a 1.860.-€, si bé condicionat al resultat de l'activitat de transport de mercaderies acordada, encarregant-se la cooperativa d'emetre els fulls salarials corresponents, en el moment que es faci efectiva la factura que la societat passi al client pels serveis prestats".

En fecha 27 de diciembre de 2021 "les tres parts... van signar un document de resolució de contracte de prestació de serveis, fent constar que el Sr. Amadeo deixava de formar part de la cooperativa, donat que havia sol·licitat la seva baixa per escrit al Consell Rector... dándoseper saldats i liquidats, comprometent-se a no demanar ni reclamar res més". Tanto "Sobre la signatura del demandant en aquest document, així com també en l'escrit on sol·licitava la seva baixa a la cooperativa però assumint les responsabilitats dineràries de qualsevol sanció de trànsit amb el camió que conduïa, consta la inscripció No conforme(...) .

En resposta al burofax remés l'11/01/2022 per l'actor als demandants, al·legant que havia estat acomiadat verbalment, la cooperativa demandada li va contestar en data 14/01/2022, manifestant-li que com a soci cooperativista i malgrat haver signat voluntàriament la seva baixa, no obstant, estaven disposats a readmetre'l de nou com a soci oferint-li un nou treball".

En su valoración de la prueba testifical practicada y con el valor fáctico que resulta de su expresa referencia a la misma se advierte que "els socis de la cooperativa no té obligacions d'horaris i és lliure d'acceptar o no una càrrega"; encargándose el socio-cooperativista Sr. Benjamín "de qüestions administratives i de les relacionades amb carregues i descàrregues de mercaderies", habiendo causado baja el actor "desprès de treballar amb una empresa col·laboradora i fins el moment que aquesta va finalitzar la relació contractual amb la cooperativa...".

La empresa colaboradora a la que el Juzgador se refiere era la también Cooperativa DIRTRANS con la que (y así documentalment se constata) la hoy demandada había suscrito el 1 de diciembre de 2020 un contrato de colaboración "per a realitzar transports de mercaderies a compte de l'empresa Lotrans Portes, S.L.". Habiéndose acreditado asimismo la transferència de 400 euros efectuada por el Sr. Benjamín en favor del demandadante en concepto de "vacaciones"; como también que los abonos en cuenta (al menos alguno de los documentados) se efectuaba indistintamente por DIRTRANS y CON WAY.

SEXTO.-Los antecedentes (fácticos) que se dejan reseñados no permiten otra razonable conclusión que la de rechazar (en armonía con lo judicialmente resuelto) que la naturaleza de la relación preexistente entre las partes responda al (negado) carácter de laboralidad que de contrario se postula; pues si bien es cierto que concurren indicios tanto en favor como en contra de esta advertida consideración, los que se ofrecen como disconformes con la misma aparecen expresados con una mayor intensidad probatòria. Y ello es así en tanto que al significado condicionamiento retributivo al resultado de la actividad (cooperativizada) se añade no sólo la probada disponibilidad sobre los transportes a efectuar que el actor (socio-cooperativista; sin obligación horaria) podía voluntariamente rechazar. Autónoma condición que se vería corroborada por el hecho de que era también retribuido por la Cooperativa con la que la demandada había suscrito aquel contrato de colaboración; sin que concurra entre ambas una inalegada situación de cesión ilícita al no haber sido judicialmente interpelada por quien (con su procesal conducta) viene también a contradecir aquel inadvertido indicio de laboralidad. Como pudiera serlo un abono por «vacaciones» que más allá de su significación retributiva no implica que en su disfrute se comprometiera el ejercicio del poder de dirección (empresarial).

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia de 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 78/2022, seguidos a su instancia contra CON WAY, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y D. Benjamín; en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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