Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 138/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 3338/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3612
Núm. Roj: STSJ CAT 3612:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228003673
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo
Abogado/a:
Graduado/a Social: Lidia Cano Latorre Parte recurrida: CON WAY, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, Benjamín
Abogado/a: Antoni Julià I Bassolí
Graduado/a Social:
Barcelona, 12 de junio de 2025
Antecedentes
Desestimar la present demanda interposada per Amadeo contra la cooperativa CON WAY COOP. V. i Benjamín, absolent als demandats de les peticions contingudes en el present procediment.
Primer.- El treballador demandant, Amadeo, titular del DNI núm. NUM000, amb categoria professional de conductor mecànic, en data 6/04/2021 va demanar el seu ingrés a la societat cooperativista de transports per carretera CON WAY COOP. V. segons s'acredita amb el Doc. núm. 3 del ram de prova la societat demandada.
Segon.- En data 19/04/2021 Amadeo va formalitzar davant la T.G.S.S. la seva alta en el Règim Especial d'Autònoms (RETA) com a soci de l'esmentada cooperativa, signant les dues parts els documents de sol·licitud (Doc. Núm. 4 de la demandada).
Tercer.- En aquesta mateixa data (19/04/2021), l'actor Amadeo i el soci de la cooperativa Benjamín, van signar amb la cooperativa CON WAY COOP. V. un "Contracte de prestació de serveis socis-treballadors que configuren una única unitat d'explotació" per a realitzar transports de mercaderies a compte de l'empresa Lotrans Portes, S.L. amb el camió Iveco, matrícula NUM001 i propietat del Sr. Benjamín. (Doc. núm. 5 de la demandada).
Quart.- En data 1/07/2021 aquestes mateixes parts van modificar el referit contracte de prestació de serveis, estipulant-se alguns canvis en les quantitats que reben els socis de la unitat independent d'explotació, passant el Sr. Amadeo a augmentar els seus ingressos mensuals fins a 1.860.-€, si bé condicionat al resultat de l'activitat de transport de mercaderies acordada, encarregant-se la cooperativa d'emetre els fulls salarials corresponents, en el moment que es faci efectiva la factura que la societat passi al client pels serveis prestats. (Doc. núm. 6 de la demandada).
Cinquè.- En data 27/12/2021 les tres parts, Amadeo, Benjamín i CON WAY COOP. V. van signar un document de resolució de contracte de prestació de serveis, fent constar que el Sr. Amadeo deixava de formar part de la cooperativa, donat que havia sol·licitat la seva baixa per escrit al Consell Rector. En aquest document es va acordar que, amb la resolució del contracte, els socis es donaven per saldats i liquidats, comprometent-se a no demanar ni reclamar res més. Sobre la signatura del demandant en aquest document, així com també en l'escrit on sol·licitava la seva baixa a la cooperativa però assumint les responsabilitats dineràries de qualsevol sanció de trànsit amb el camió que conduïa, consta la inscripció
Sisè.- En resposta al burofax remés l'11/01/2022 per l'actor als demandants, al·legant que havia estat acomiadat verbalment, la cooperativa demandada li va contestar en data 14/01/2022, manifestant-li que com a soci cooperativista i malgrat haver signat voluntàriament la seva baixa, no obstant, estaven disposats a readmetre'l de nou com a soci oferint-li un nou treball. (Doc. núm. 14 de la demandada).
Setè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa formalitzada el 24/01/2022, es va celebrar el 23/02/2022 amb el resultat següent: intentat sense efecte.
Fundamentos
Desde la la valoración que efectúa de la "Prova practicada en l'acte de judici i valoració d'aquesta. Àudios. Confessió del codemandat i testifical" (fj segundo de su sentencia), se advierte por el Juzgador que de su contenido no se puede "extreure...cap prova mínima o indiciaria respecte les característiques concretes del tipus de treball que realitzava l'actor a la cooperativa, ni tampoc sobre quins eren els acords o les relacions personals o contractuals que mantenia amb el soci cooperativista Benjamín"; significando que "la documentació aportada" acredita la firma de un "Contracte de prestació de serveis socis-treballadors que configuren una única unitat d'explotació" per a realitzar transports de mercaderies, signant 3 mesos desprès una modificació contractual per ajustar a l'alça les quantitats a rebre...sometiéndose al marc normatiu...de la Llei de Cooperatives de la Comunitat Valenciana...".
Tras reproducir la pretensión deducida en reclamación de su "liquidación", imputa la "responsabilidad solidaria" a ambas codemandadas; cuestionando (como corolario argumentativo de lo así razonado) la judicialmente estimada "excepción de falta de jurisdicción".
Esta preliminar consideración (inherente a la cuestión de orden público-procesal suscitada en la litis y que obligaría a la Sala a analizar, incluso de oficio, su propia competencia por razón de la materia) proyectaría, de esta forma, una primera consecuencia respecto a los requisitos exigibles en la formalización de un recurso que, aun en el negado supuesto de que hubiera sido defectuosamente formulado desde una perspectiva técnico-procesal ( arts. 193 y 196 LRJS) , no podría conducir a su inadmisión por tal causa toda vez que esta formalista solución podría implicar la eventual validación de un pronunciamiento ajeno, en su caso, a aquellas indisponibles normas de orden público-procesal.
La segunda consecuencia que pudiera extraerse de este (inicial) análisis de la excepción planteada es que la libertad de examen de aquellos elementos probatorios no impediría (cual sucede en los supuestos contemplados por las sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2002, 7 de mayo de 2009 y 2 de febrero, 23 de mayo de 2016, 28 de abril de 2017, 19 de abril y 23 de septiembre de 2021, 21 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2023; entre otras muchas) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) hubiera de determinar que se diese "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" en aquellos aspectos que no han sido cuestionados por la parte recurrente. Debiendo también advertirse
Cabría, finalmente, una última consideración a vincular con la naturaleza y eficacia de los distintos medios de prueba invocados y su relación con el principio de "inmediación" (que junto con los de oralidad, concentración y celeridad rige en el proceso laboral - art. 74 LRJS-); y que debe razonablemente condicionar (desde una doble perspectiva jurídico-procesal) la revisión por parte de este Tribunal Superior (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LR) de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral. Debiendo también advertirse (en relación a la de interrogatorio de parte) sobre lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC según el cual su (favorable) valoración (respecto de la certeza del hecho que con su práctica se pretende acreditar) la vincula el legislador a que su resultado le resulte "enteramente perjudicial" pues "En todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes...según las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307" (respecto de la "incomparecencia" o "negativa a declarar") - art. 316.2-. Medios probatorios entre los que se incluyen los de reproducción de sonido e imagen pero bajo la significada consideración de que no constituyen "documentos en el sentido previsto por el art.193. b) y 94 LRJS, en relación con los arts. 319, 324 LEC, sino ... un medio probatorio autónomo y distinto ... con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319, 326 LEC y art. 382.3 LEC) ...
Aplicando estos parámetros de enjuiciamiento al supuesto por ella examinado se advierte por la Sala que la solución adoptar "no puede ni ha de diferir de la que contiene la sentencia recurrida.
En un sentido similar se expresa la STSJ de Canarias/Las Palmas de 11 de abril de 2024 cuando (por remisión al pronunciamiento que cita de este Tribunal Superior de 8 de enero de 2003)
Invocando la STSJ de Aragón de 27 de novembre de 2023, advierte la Sala Social de Madrid en su sentencia de 25 de abril de 2024 que según disponen los artículos 1.1 , 1.2 y 80.1 de la Ley de Cooperativas se encuentran éstas constituidas
Alude a este último pronunciamiento la STS de 24 de septiembre de 2024 que cuenta con dos votos discrepantes en su examen de la cesión ilícita de trabajadores al advertir que la empresa (Servicarne) "no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones". Y si bien es cierto (avanza el Alto Tribunal, recogiendo el criterio mayoritario de la Sala) que en aquella sentencia se rechazó el carácter "aparente y ficticio" de la Cooperativa pues se trataba de una "empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente
En su anàlisis del caràcter de la relación habida entre las partes aludía su anterior pronunciamiento de 18 de mayo de 2018 (RCUD 3513/2016; invocada por la TSJ de Aragón de 11 de mayo de 2023), entre los hechos más relevantes en su litigiosa calificación a los referidos a que "el actor se integró como socio cooperativista en la cooperativa de trabajo asociado de transporte
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija, por su parte y con carácter más general, la STS de 25 de marzo de 2013 ( en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014 y 20 de enero de 2015) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir (en armonía con lo ya expuesto en su sentencia de 7 de junio de 2021 de esta misma Sala) en los siguientes: A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
1) ... cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral...; 2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad , respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ... 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción... 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador ... los ... de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público... el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo...
En su respuesta al RS 3073/2020 advierte la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2020 que el Juzgador a quo referenció "el nexo de laboralidad" del vínculo en la advertida circunstancia de que el actor hubiera
En su valoración de la prueba testifical practicada y con el valor fáctico que resulta de su expresa referencia a la misma se advierte que
La empresa colaboradora a la que el Juzgador se refiere era la también Cooperativa DIRTRANS con la que (y así documentalment se constata) la hoy demandada había suscrito el 1 de diciembre de 2020 un contrato de colaboración "per a realitzar transports de mercaderies a compte de l'empresa Lotrans Portes, S.L.". Habiéndose acreditado asimismo la transferència de 400 euros efectuada por el Sr. Benjamín en favor del demandadante en concepto de "vacaciones"; como también que los abonos en cuenta (al menos alguno de los documentados) se efectuaba indistintamente por DIRTRANS y CON WAY.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia de 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 78/2022, seguidos a su instancia contra CON WAY, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y D. Benjamín; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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