Sentencia Social 3176/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 3176/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1113/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 3176/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103200

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4591

Núm. Roj: STSJ GAL 4591:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 03176/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2020 0005049

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001113 /2025ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000812 /2020

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Eulalio

ABOGADO/A:MARCOS GUERRA MENGUAL

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Eduardo

ABOGADO/A:EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ , , , , , ,

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1113/2025, formalizado por el letrado Marcos Guerra Mengual, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia número 667/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 812/2020, seguidos a instancia de Eulalio frente a IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 274, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eduardo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Eulalio presentó demanda contra IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 274, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eduardo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 667/2024, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Eulalio nació el NUM000 de 1964 y está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general siendo su última ocupación la de camionero. SEGUNDO.-Por resolución de 13 de julio de 2020 el INSS acuerda aprobar con fecha 10 de julio de 2020 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 071 y 110 por los importes que constan en la resolución dictada que se da por reproducida. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta el Evi de fecha 6 de julio de 2020 que recoge como cuadro clínico residual "herniadiscal cervical, cervicobraquialgia y omalgia izquierda secundaria" y como limitaciones "cicatriz de abordaje quirúrgico en cara anterolateral del cuello y limitación de la movilidad del hombro izquierdo menor del 50% (abducción 106º, flexión 10º, extensión 45º). TERCERO.-En julio de 2020 el demandante presenta hernia discal cervical, cervicobraquialgia y omalgia izquierda secundaria. CUARTO.-El actor sufrió un accidente de trabajo el 1 de agosto de 2019 al apretar una eslinga para amarrar una estiba en el camión. Inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de molestia cervical y hombro izquierdo. Fue dado de alta médica por mejoría en fecha 13 de marzo de 2020. QUINTO:El demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos contenidos en demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Eulalio, siendo impugnado de contrario por IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 274.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Presentada demanda en la que se suplicaba la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de camionero, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente parcial, la sentencia desestimó tales pretensiones, frente a la que recurre en suplicación el demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se le declare en situación de IPT para su profesión habitual de conductor-asalariado o subsidiariamente IPP, con los efectos legales y económicos correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua codemandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Se formaliza por el demandante recurrente un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Solicita el indicado recurrente la revisión del HP 2.º, para que quede redactado en los siguientes términos:

"Por informe médico de síntesis del fecha 02.07.2020 (realizado sin presencia del examinado) se emitió resolución de 13 de julio de 2020 el INSS acuerda aprobar con fecha 10 de julio de 2020 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 071 y 110 por los importes que constan en la resolución dictada que se da por reproducida. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen propuesta el Evi de fecha 6 de julio de 2020 que recoge como cuadro clínico residual "hernia discal cervical, cervicobraquialgia y omalgia izquierda secundaria" y como limitaciones "cicatriz de abordaje quirúrgico en cara anterolateral del cuello y limitación de la movilidad del hombro izquierdo menor del 50% (abducción 1060, flexión 100, extensión 450). Posteriormente tras efectuarse reclamación previa fue citado a reconocimiento el 18.11.2020 tras el cual se emitió informe de misma fecha que establecía: conclusión (limitaciones orgánicas y/o funcionales) en el punto 5 "Secuelas: cervicobraquialgia y omalgia izquierda, limitación de movilidad cervical y de hombro izquierdo( no rector) pérdida de fuerza4+/5 en extremidad superior izquierda, hiporreflexia bicipital uy tricipital izquierda, datos electromiográficos de radiculopatía motora C6C7 izquierda".

Invoca el informe de 02.07.2020 que identifica como "primer reconocimiento efectuado por el EVI", folios 30 y 31 del expediente administrativo, y el nuevo informe médico de síntesis de 18.11.2020 obrante a los folios 32 y 33.

No se acoge tal modificación, pues se trata de informes ya valorados por la juzgadora de instancia, como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica. Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Interesa asimismo el recurrente la adición de un nuevo HP, con el ordinal 6.º, del siguiente tenor:

"El 16.08.2021 tuvo entrada en el Juzgado informe de inspección de Trabajo que establecía lo siguiente entre otros: establece como puesto de trabajo Conductor, y como riesgos a los que están expuestos los trabajadores y que destacan en atención a la demanda aparece el Código 13 los Sobresfuerzos derivados de la manipulación de cargas y de la conducción de vehículos".

Se funda en el indicado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tampoco se acoge pues, al igual que en el caso anterior, se trata de un documento también valorado (FJ 1.º), además de que resulta intrascendente para la eventual modificación del fallo. En efecto, ha de recordarse que la incapacidad permanente se configura en nuestro ordenamiento en un sentido profesional, al margen y con independencia de las específicas características que pueda tener un concreto puesto de trabajo incardinado en tal quehacer profesional.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los dos últimos motivos que articula el demandante recurrente se destinan al examen del derecho sustantivo, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de las infracciones que señala, por un lado, de los artículos 194.4, en relación con el 193 y DT 26.ª de la LGSS, y por otro, de su artículo 194.3.

Sostiene que del relato fáctico, incluidas las revisiones que solicita, deriva que no puede realizar las tareas propias de conductor asalariado de camión, que implica elevados requerimientos en cargas, pues sus tareas esenciales son conducir y trasportar y manipular las cargas que porta. En último término sostiene que sus limitaciones funcionales le limitarían en un 33%.

La Mutua impugnante del recurso se opone a los anteriores motivos remitiéndose, en esencia, a lo argumentado en la sentencia recurrida.

Como es bien sabido, tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según cabe extraer del artículo 193 LGSS/2015 (anterior 136 de la LGSS/1994, en relación con su desarrollo jurisprudencial):

a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no resultando suficientes por ello estar las meras manifestaciones subjetivas del interesado.

b) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

c) Que las reducciones sean graves disminuyendo a anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

La incapacidad permanente total para la profesión habitual ( artículo 194.4 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), se define como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24.07.86 y 09.04.90) que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: 1. La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. 2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. 3. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o sus fundamentales tareas, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que su desempeño genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro". 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (artículo 194.3, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26.ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina a la persona trabajadora afectada una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquel, la persona trabajadora tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).

Por lesiones permanentes no invalidantes se entienden las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a repercutir en la capacidad laboral del trabajador hasta el punto de constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución o alteración de su integridad física, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. Es decir, son lesiones producidas por el trabajo que aun ocasionando un detrimento permanente en el trabajador no inciden en su capacidad funcional ( STSJ Burgos 14.09.2015, rec. 517/2015).

En el caso que nos ocupa, no habiéndose accedido a la revisión de los hechos probados, ha de estarse estrictamente al relato histórico contemplado en la instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter incorporados a su fundamentación jurídica. Así, en síntesis, el actor, camionero en el Régimen General, nacido el NUM000.1964, tiene reconocida por resolución del INSS de 13.07.2020 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 071 (limitación de la movilidad conjunta articulación del hombro en menos de un 50%) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores). Presenta hernia discal cervical, cervicobraquialgia y omalgia izquierda secundaria. Fuerza casi normal en la extremidad superior izquierda (no dominante), limitación de movilidad del hombro inferior al 50%, con limitación sobre la horizontal.

De ello deriva, a juicio de la Sala, que la incidencia funcional de su cuadro clínico residual, con las secuelas que le restan en el hombro izquierdo (no dominante), en los términos constatados que se acaban de indicar, no es en absoluto lo suficientemente relevante como para impedirle el desempeño de su profesión habitual de camionero, pues conserva la mayor parte de su funcionalidad, sin repercusión lo suficientemente relevante en el desempeño normalizado del indicado quehacer laboral. Así, a título meramente orientativo, la Guía de Valoración Profesional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 3.ª Edición, Año 2014, páginas 634 y 635, dentro de la web "seg-social.es", contempla una carga biomecánica en hombro para los "conductores asalariados de camiones", código CON-11 8432, de grado 2 sobre un máximo de 4.

Asimismo, en punto a la IPP, como se reitera en la Sentencia de esta Sala de 09.06.2022, rec. 6228/2021, recogida asimismo por las de 14.10.2024 (rec. 805/2024) y 13.12.2024 (rec. 3947/2024):

"(...) esta Sala del TSJ de Galicia ha venido aplicando ciertos criterios en supuestos en que se pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial vinculada a limitaciones de la movilidad de la articulación rectora. Así la STSJ de Galicia de 12 de febrero de 2021 (rec: 2827/2020 ), vino a indicar que:

"Las S.S.T.S.J. Galicia de fecha 23-7-01 y 3-5-06 indican que, tratándose de trabajadores de oficio, se rechaza la IP Parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50%, (salvo que se constate falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que influyan en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su oficio. El criterio doctrinal común, por tanto, es que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requerientes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial. La jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l .987 EDJ 1987/710, EDJ 1987/5266, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 , 18 de mayo de l.977 , 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l .980)-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no cabe concluir que la situación del actor se incardine en la IPP, pues mantiene la fuerza en parámetros cercanos a la normalidad y la limitación de la movilidad del hombro es inferior al 50%, que por otro lado tampoco es el rector, sin que aparezcan otros elementos periféricos (falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que influyan en el desarrollo de su actividad), que permitan llegar a otra conclusión.

En consecuencia, no incardinándose el cuadro clínico residual del demandante, en su repercusión funcional, en los parámetros propios de la incapacidad permanente total ni parcial, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recursointerpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, en los autos núm. 812/2020, seguidos en materia de incapacidad permanente, a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 274 y D. Eduardo, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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