Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1867/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1415/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 1867/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101807
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11310
Núm. Roj: STSJ AND 11310:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1415/2025-B Sent. Núm. 1867/2025
En Sevilla, a doce de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Sevilla, autos nº 219/2022, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Se tiene por desistida a la parte demandante de su acción de reclamación del grado total de incapacidad permanente, con las consecuencias inherentes.
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Lorenzo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Unicaja Banco, S.A.
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda origen de las presentes actuaciones."
"PRIMERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a nombre de D. Lorenzo, - mayor de edad ( NUM000/71), DNI NUM001, NASS nº NUM002 y de profesión habitual directivo de banca -, recayó resolución del INSS en fecha 3/09/21, que denegó la prestación de incapacidad permanente, con fecha 2/09/21, "por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social. .." (folio 80 vuelto).
Aquella resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 9/08/21, - que reflejaba diagnostico principal otras arritmias cardíacas, diagnostico portador de DAI en prevención primaria desde hace años por síndrome de Brugada, 16/03/21: procedimiento de ablación de sustrato epicárdico, BCRIHH en contexto de la mutación de canales de sodio (SACNSA) de la que es portador, y unas conclusiones-limitaciones cardiológicas: portador de DAI en prevención primaria, ablación de sustrato arritmógeno el 16/03/21, tras el que no ha tenido saltos de DAI pero se ha registrado una TVMNS de 10 latidos el 3 de Junio, asintomática el 3/06/21, persisten episodios de taquicardia (aun no evaluados) (folios 81 vuelto a 83 y doc. 1 del ramo de prueba de parte Mutua) -, y del dictamen propuesta del EVI de fecha 1/09/21, que recogía mismo cuadro clínico y limitaciones mencionadas y proponía la no calificación como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 81).
SEGUNDO.- Contra tal resolución, el actor formuló el día 10/12/21 reclamación previa (folios 25 a 33 vuelto), que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27/10/21 (folios 11 y 37 vuelto) -, por lo que interpuso la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- En el momento de valoración, el demandante padecía síndrome de Brugada con tto. de conducción intraventricular, portador de DAI en prevención primaria desde hace años; - el 16/03/21 procedimiento de ablación de sustrato arritmogeno (epicárdico), BCRIHH en contexto de la mutación de canales de sodio (SACNSA) y antecedente de descargas apropiadas de DAI por taquicardia ventricular monomórfica sostenida sintomática, (estando bajo seguimiento por la Unidad de Cardiología del Hospital Macarena, habiendo habido una sola TVMNS de 10 latidos el 3 de Junio, que fue asintomática, 1% estimulación, el ECG muestra ritmo sinusal con BAV 1º, BCRIHH sin patrón de Brugada, revisión en 1 año), múltiples episodios registrados de taquicardia ventricular polimórfica no sostenida sintomáticos (presincopales), no inducibilidad para arritmias ventriculares sostenidas, severo trastorno de la conducción a nivel infrahisiano con BCRIHH, (con la recomendación de continuar con medicación) -, manteniendo VI no dilatado, sin hipertrofia con FEVI normal, no alteraciones en contractilidad segmentaria, raíz de Ao normal, AI no dilatada, válvula mitral, sin insuficiencia o estenosis, válvula aórtica normal, cavidades derechas con electrocatéter normoposicionado sin disfunción VD, no derrame, así como ansiedad anticipatoria, conductas de evitación y sueño fragmentado, (recomendándose psicoterapia orientada al autocontrol emocional).
Debía de evitar situaciones de estrés laboral-cotidiano y de sobrecarga emocional así como ejercicios/esfuerzos moderados o intensos, para evitar la aparición de arritmias.
Se dan por reproducidos Informe de Alta del Centro Médico Teknon del 19/03/21 (folios 21 a 23, 109 a 111 y doc. 1 del ramo de prueba de parte INSS); Hoja de Evolución del 9/06/21 (folio 108 vuelto y docs. 1 y bis del ramo de prueba de parte INSS); Informe propuesta de Fremap del 29/10/21 (docs. 1 y 1 bis del ramo de prueba de parte INSS); Informe de Consulta del Hospital Viamed del 20/09/21 (doc. 1 del ramo de prueba de parte INSS); Informe de Psiquiatra de Quirón Salud del 29/10/21 (doc. 1 del ramo de prueba de parte INSS); e Informe de Centro Cardiológico del 18/11/21 (doc. 1 del ramo de prueba de parte INSS)
CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente a nombre del actor, recayó resolución del INSS en fecha 8/02/22, que denegó la situación de Incapacidad Permanente en fecha 7/02/22, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social. .. (folio 83 vuelto, doc. 1 del ramo de prueba de parte actora y docs. 1 bis y 2 del ramo de prueba de parte INSS).
Tal resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 25/01/2022, - que reflejaba diagnostico principal taquicardia ventricular, diagnostico síndrome de Brugada y taquicardias catecolaminergicas en relación a estrés (no frecuentes en Brugada) BRI, y unas conclusiones-limitaciones patología arrítmica cardíaca en relación a situaciones adrenérgicas, control de DAI sin arritmias desde ablación, se recomienda evitar estrés (folios 84 vuelto y 85, doc. 1 del ramo de prueba de parte actora, doc. 1 del ramo de prueba de parte Mutua y doc. 1 del ramo de prueba de parte INSS) -, y del dictamen propuesta del EVI de fecha 27/01/2022, que recogía mismo cuadro clínico y limitaciones mencionadas y proponía la no calificación como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 84, doc. 1 del ramo de prueba de parte actora y doc. 1 del ramo de prueba de parte INSS).
Habiéndose agotado la vía administrativa, por desestimación de la reclamación previa formulada por el actor, éste realizó impugnación judicial, recayendo en el Juzgado Social nº 11 de Sevilla, el cual todavía no ha celebrado juicio (doc. 1 bis del ramo de prueba de parte INSS).
QUINTO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente a nombre del actor, recayó resolución del INSS en fecha 6/04/22, que le reconoció situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en fecha 5/04/2022, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión resultante de una base reguladora de 4.070,10 Euros, un porcentaje del 55%, y un importe líquido de 2.091,39 Euros, declarándose el 100% de responsabilidad de la Mutua responsable Fremap (folios 85 vuelto y doc. 2 del ramo de prueba de parte actora y docs. 1 bis, 2 y 2 bis del ramo de prueba de parte INSS).
Tal resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 21/03/2022, - que reflejaba diagnostico principal taquicardia no especificada, diagnostico síndrome de Brugada y taquicardias catecolaminergicas en relación a estrés (no frecuentes en Brugada) BRI y unas conclusiones-limitaciones de impedimentos para tareas que supongan moderados requerimientos físicos y /o situaciones de estrés, largas jornadas laborales y/o situaciones que generen aumentos de la actividad adrenérgica (folios 86 vuelto a 87 vuelto y doc. 2 del ramo de prueba de parte actora y docs. 1 bis y 2 del ramo de prueba de parte INSS) -, y del dictamen propuesta del EVI de fecha 23/03/22, que recogía mismo cuadro clínico y limitaciones mencionadas y proponía la calificación como incapacitado permanente en grado total, pudiendo instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 23/03/24 (folio 86 y doc. 2 del ramo de prueba de parte actora y doc. 2 del ramo de prueba de parte INSS). Habiéndose agotado la vía administrativa, por desestimación de las reclamaciones previas formuladas por Mutua y actor, ambas partes realizaron sendas impugnaciones judiciales, recayendo en los Juzgados de lo Social nº 11 (Refuerzo), y nº 2 de Sevilla, respectivamente, el primero de los cuales dictó sentencia en fecha 16/10/23, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua (doc. 2 bis y 2 ter y 5 bis del ramo de prueba de parte INSS)."
Fundamentos
1º) Adición al hecho probado quinto, del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por su carácter valorativo, dado que con la misma no se pretenden introducir datos o circunstancias de carácter fáctico, sino como expresamente se expone por el recurrente, establecer una conclusión en base al propio contenido del hecho probado, lo que debe ser efectuado en su caso en sede de censura jurídica de la sentencia.
2º) Adición de un nuevo segundo párrafo en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, antes del actual segundo y del siguiente tenor literal:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto se basa en un informe médico de 2023 posterior a la fecha de iniciación de un nuevo expediente administrativo de incapacidad permanente tras el que nos ocupa, la cual debe considerarse el límite temporal a efectos de valorar el estado de salud del actor en el presente procedimiento, tal y como se expone en la doctrina de esta Sala reseñada en la sentencia de instancia.
En efecto, como esta Sala viene manteniendo en sentencias de 2 de junio de 2020 (Rec. 3384/2018), 18 de junio de 2020 (Rec. 631/2020), 29 de septiembre de 2021 (Rec. 1836/2021) y de 21 de diciembre de 2022 (Rec. 1075/2021, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial [contenida en STS/IV de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), y reiterada más recientemente en las SSTS/IV de 5 de marzo de 2013 (Rcud. 1453/2012), 2 de junio de 2016 (Rcud. 452/2015) y 6 de febrero de 2019 (Rcud. 46/2017)]
3º) Adición de un nuevo hecho probado sexto, del siguiente tenor literal:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en relación con el informe médico que la sustenta de 21/3/2023, de nuevo debemos recordar que no es posible valorar el estado de salud del actor a dicha fecha en el presente procedimiento por los motivos ya expuestos, y sin que por otra parte, puede entenderse que dicho informe es de plena aplicación a la fecha del informe de síntesis, por cuanto valora la evolución de la patología del actor hasta enero de 2023, haciendo constar en particular la existencia de dos eventos arrítmicos por taquicardia ventricular monomórfica no sostenidas posteriores al citado informe.
Del mismo modo, la referencia que se propone al contenido del informe pericial debe rechazarse por valorativa, al considerar que el actor está incapacitado de forma permanente para todo tipo de actividad laboral, valoración que debe efectuarse su caso con ocasión de la censura jurídica de la sentencia.
4º) Adición del nuevo hecho probado séptimo, del siguiente tenor:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar la mayor parte del hecho probado cuya adición se pretende no incorpora datos o circunstancias de carácter fácticos relacionados con el estado de salud del actor, sino que informa desde el punto de vista médico de las características y de la gravedad de su patología, valoración que en todo caso debe ser realizada en sede de censura jurídica a fin de ponderar la procedencia del grado de incapacidad permanente solicitado.
En efecto, con carácter general se viene reiterando por esta Sala que no debe admitirse la incorporación a los hechos probados del contenido de informes médicos o periciales concretos sino de la valoración, fáctica que no jurídica, que de los mismos deba hacerse, es decir, lo que debe incorporarse a los hechos probados es el hecho material que resulta trascendente para la resolución del litigio, que tratándose de la determinación del grado de incapacidad consiste en expresar las patologías y limitaciones de ellas derivadas que se padecen, siendo las apreciaciones del juez de primer grado las que han de prevalecer respecto de las parciales e interesadas de los afectados por el procedimiento, salvo que quede evidenciado un error grosero a través de la prueba documental o pericial prácticadas, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que por el juez a quo se recogen las lesiones y clínica que presentaba el demandante a la fecha de la calificación, de acuerdo con lo establecido en el informe médico de síntesis que, a su vez, era coherente con los informes emitidos por los facultativos que le venían estudiando en aquella fecha, siendo esa la situación a valorar al haberse recogido en los hechos probados cuarto y quinto que en febrero de 2022 fue iniciado un nuevo expediente de incapacidad permanente que concluyó sin el reconocimiento de grado, que fue seguido por otro posterior en el que con fecha 6/4/22 se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total, lo que como ya hemos dicho supone que las patologías del actor fueron revisadas con anterioridad al acto de juicio celebrado en el procedimiento que nos ocupa, circunstancia que impide tener en cuenta la evolución posterior que resulta, por tanto, irrelevante para la resolución de la controversia.
2. Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que impida al trabajador la realización de cualquier actividad laboral.
La configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.
Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.
Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
3. Por tanto, definido el grado de incapacidad concretado expresamente por el actor en el acto del juicio en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge el conjunto de patologías conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar su incidencia sobre su capacidad laboral en general, debiendo recordarse de nuevo que habida cuenta la existencia de expedientes administrativos de incapacidad permanente posteriores al que nos ocupa, habrá de valorarse el estado de salud del actor a la fecha del dictamen del EVI del expediente que dio lugar al presente procedimiento.
Por otra parte, la causa de la desestimación de la pretensión del actor en la resolución administrativa impugnada y en la sentencia de instancia fue el hecho de que no se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas de las dolencias diagnosticadas, y en relación con dicho requisito, en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22-9-2016, nº 2387/2016, rec. 1483/2016, se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada seguida por esta Sala, entre otras, en sentencia nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96), conforma a la cual:
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados, se evidencia que a la fecha del dictamen del EVI de agosto de 2021, el actor padecía síndrome de Brugada en tratamiento de conducción intraventricular, siendo portador de DAI en prevención primaria desde hacía años y habiéndose practicado procedimiento de ablación de sustrato arritmógeno epicárdico el 16/3/21, fecha desde la que se encontraba en seguimiento por la Unidad de Cardiología del Hospital Virgen Macarena, habiendo tenido una sola taquicardia ventricular monomórfica sostenida sintomática el 3/6/21.
Por consiguiente, las dolencias que padecía el actor estaban en evolución y tratamiento en la fecha del hecho causante de la prestación que nos ocupa, dada la reciente intervención practicada y el seguimiento de la evolución posterior, que finalmente se consideró como no favorable, al haber sucedido hasta tres eventos arrítmicos posteriores, circunstancia que no puede ser valorada en el presente procedimiento como reiteradamente hemos afirmado, por lo que la causa de denegación de la prestación contenida en la sentencia impugnada al ser su calificación prematura no ha sido desvirtuada en el recurso.
Por tanto, las consideraciones efectuadas en relación con la documentación médica aportada de fecha posterior al informe de síntesis del expediente que nos ocupa, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto deben ser valoradas, en su caso, en los procedimientos judiciales que se sigan en impugnación de las resoluciones del INSS recaídas en los expedientes posteriores, sin que de la persistencia del mismo cuadro clínico residual alegada por el actor pueda deducirse el carácter permanente de las secuelas tenidas en cuenta en el presente procedimiento, por cuanto ello no contradice el hecho cierto de la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, con independencia de su resultado.
Por todo lo expuesto, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe ser desestimado, confirmándose en su integridad dicha resolución
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia dictada el día 21/5/24 por el Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla, en los autos nº 219/2022 seguidos a su instancia contra UNICAJA BANCO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
