Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 903/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 841/2024 de 12 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 903/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100870
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2152
Núm. Roj: STSJ ICAN 2152:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000841/2024
NIG: 3501644420220008427
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000903/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000767/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Crescencia; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000841/2024, interpuesto por Dña. Crescencia, frente a Sentencia 000382/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000767/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Crescencia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13/12/23, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000/57, tiene como profesión habitual la de dependienta de comercio, adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 (Expediente Administrativo).
SEGUNDO.- En Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4/12/2017 por la que se declara a la demandante en stiuación de incapacidad total cualificada se establece lo siguiente en los hechos probados:
"SEGUNDO.- En el año 2016 se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 15/11/2016 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 21/11/16 con el siguiente contenido:"espondilolumboartrosis. Escoliosis lumbar. Artrosis de manos. Gonartrosis bilateral.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología osteomuscular crónica algica en tratamiento analgésico 2º y 3º escalón, presenta realización de puño de forma bilateral débil (5/5), a nivel de raquis Goldthwait positivo a 451 bilateralmente, a nivel de rodillas: balance muscular y articular conservado"...
QUINTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente:
1. Recidiva herniaria L4-L5,
2. Polidiscopatia lumbar L1-L2, L3-L4 y L5-S1 con radiculopatia motora crónica en raíces:
D12 y L1 de ambos lados (intensidad severa en lado derecho y moderada en el izquierdo),
L2 y L3 de ambos lados (intensidad moderada en el dos izquierdo y leve en el derecho),
L4 de ambos lados (de intensidad leve en lado derecho y muy leve en el izquierdo),
L5 de ambos lados (intensidad leve) y
S1 de ambos lados (de intensidad ,moderada-severa en el lado izquierdo y moderada en el derecho),
3) Artrosis de ambas manos con nódulos de Heberden y Bouchard (deformidad de los dedos con limitación de la flexión de la mano y del agarre y limitación para realizar la pinaza en ambas manos),
4) Gonartrosis bilateral y tratamiento con 2º-3º escalón de analgesia.
El conjunto de síntomas, derivados de la patología lumbar, determinan una perdida de la capacidad funcional que afecta a labores que tienen relación directa con realizar posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar, movimiento repetitivos de flexo-extensión de la columna lumbar y especialmente acarreo de cargas. Dicha patología permite un grado aceptable de capacidad para trabajos que no requieren el sobresfuerzo o carga importante de la columna.
El conjunto de síntomas derivados de la patología de las manos le limitan la flexión de la mano y del agarre y limitación para realizar la pinza en ambas manos.
El conjunto de síntomas derivados de la patología de rodilla determinan una perdida de la capacidad funcional, para labores de acarreo de cargas, caminar sobre terrenos irregulares, subir y bajar escaleras y cuestas de forma repetitiva y realizar posturas forzadas del miembro inferior izquierdo. Asimismo, no puede realizar cuclillas ni agacharse." (Expediente Administrativo).
TERCERO.- Solicitada la revisión del grado de incapacidad, la misma fue desestimada por resolución de fecha 2/8/2020 (Expediente Administrativo).
CUARTO.- Establecía el Dictamen del EVI de fecha 8/7/2020:
"Determinado el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y/o funcionales:
1. Recidiva herniaria L4-L5,
2. Polidiscopatia lumbar L1-L2, L3-L4 y L5-S1 con radiculopatia motora crónica en raíces:
D12 y L1 de ambos lados (intensidad severa en lado derecho y moderada en el izquierdo),
L2 y L3 de ambos lados (intensidad moderada en el dos izquierdo y leve en el derecho),
L4 de ambos lados (de intensidad leve en lado derecho y muy leve en el izquierdo),
L5 de ambos lados (intensidad leve) y
S1 de ambos lados (de intensidad ,moderada-severa en el lado izquierdo y moderada en el derecho),
3) Artrosis de ambas manos con nódulos de Heberden y Bouchard
4) Gonartrosis bilateral (no controvertido).
QUINTO.- Por resolucion de fecha 15/11/2022 se le deniega el derecho reclamado (Expediente Administrativo),
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 527,30€ mensuales y la fecha de efectos es de 2/5/2022. (no controvertido)
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa (Expediente Administrativo).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se desestima la demanda interpuesta por Doña Crescencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de la acción ejercitada contra la misma.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Crescencia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 382/2023, dictada por el juzgado de lo social nº6 de Las Palmas en los autos 767/2022 que desestima la demanda planteada.
La actora tenía reconocida incapacidad permanente total para su categoría profesional de dependienta por sentencia de fecha 4/12/2017. Solicitada revisión por agravación, le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2/8/2020, frente a la que se planteó reclamación previa primero, y posterior demanda judicial. La sentencia de instancia no aprecia agravación de relevancia para el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta.
El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) LRJS , se solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado cuarto Bis , son el siguiente tenor literal:
"Dña. Crescencia se encuentra afecta de:
1. Escoliosis degenerativa dorsolumbar de convexidad izquierda. Anterolistesis grado 1 L3-L4 sin lisis asociada.
2. Polidiscopatía lumbar (L1-L2, L3-L4 y L5-S1). Severa discopatía lumbar L5-S1 con práctica ausencia espacio discal y compromiso de receso y foramen con probable radiculopatía raíces L5-S1.
3. Espalda multioperada. Lumbociática bilateral invalidante.
. Artrodesis lumbar L2-L3 + L3-L4 + L4-L5 intervenida en mayo de 2018 (anexo pág.37).
. Artrodesis lumbar D11-L5 intervenida en julio de 2018 (anexo pág.33).
. Intervenida de foraminotomía L5-S1 bilateral en octubre de 2019 (anexo pág.24).
. Intervenida en noviembre de 2020 con movilización del instrumental intersomático (anexo pág.9).
. Intervenida en noviembre 2020 mediante colocación de placa L5-S1 y tornillo L5 derecho (anexo pág.6).
. Tratamiento del dolor mediante 3º escalón de analgesia.
4. Artrosis de ambas manos con nódulos de Heberden y Bouchard (deformidad de los dedos con limitación de la flexión de la mano y del agarre y limitación para realizar la pinza en ambas manos).
5. Gonartrosis bilateral (Igt;D). Limitación de la movilidad de la rodilla izquierda a los 120º de flexión (normal 140º).
Que el día 11/05/18 fue intervenida (segunda intervención quirúrgica) de escoliosis degenerativa lumbar mediante artrodesis lumbar L2-L3 + L3-L4 + L4-L5 por lado izquierdo transpsoas izquierdo.
Ante la evolución desfavorable el día 16/07/18 fue intervenida (tercera intervención quirúrgica) realzándose artrodesis percutánea D11-L5.
Que el día 10/10/19 fue ingresada en el hospital Insular-Materno Infantil por presentar cuadro de ciatalgia bilateral que impide normal deambulación, forzando flexión dorsal y que el dolor no ha remitido a pesar del tratamiento con la Unidad del Dolor.
Fue intervenida (cuarta intervención quirúrgica) realizándose foraminotomía L5-S1 bilateral.
Que en noviembre del 2020 fue intervenida (quinta intervención quirúrgica) de cirugía vertebral por vía anterior, con posterior movilización del instrumental intersomático (anexo pág.9).
El día 30/11/20 fue intervenida (sexta intervención quirúrgica) realizándose abordaje transperitoneal L5-S1, se retira ancla superior protruyendo, se realiza implante ROI, colocación de placa L5-S1, se coloca tornillo L5 derecho por línea fracturaría no en sacro por estrechez de entrada.
Que actualmente se encuentra en tratamiento por Unidad del Dolor Crónico y ante la sintomatología dolorosa e invalidante requiere un potente tratamiento farmacológico mediante mórficos y analgésicos específicos de dolor neuropático (III escalón de analgesia).El tercer escalón de analgesia se utiliza para dolor severo donde se van asociando secuencialmente tres grupos de fármacos con objeto de conseguir un alivio del dolor (opiáceos potentes junto a AINE21 y coadyuvantes)."
-Descansa en la siguiente prueba documental y pericial :
*Anexo adjunto al informe pericial de parte,
*Informe clínico de alta servicio de neurocirugía de fecha 04.12.2020, folios 62-63 de autos;
*Informe Clínico de consulta externa visita sucesiva a servicio de neurocirugía de fecha 24.11.2020, folio 66 de autos;
*Informe clínico de alta servicio de neurocirugía de fecha 13.10.2019, folios 81 de autos;
*Informe clínico de alta servicio de neurocirugía de fecha 21.07.2018, folios 90 de autos;
*Informe clínico de alta servicio de neurocirugía de fecha 12.05.2018, folios 94 de autos;
*Plan de tratamiento de receta electrónica del SCS de fecha 02/08/2021, folio 58 de autos.
La impugnante se opuso, destacando que ya constan delimitadas claramente las patologías que afectan a la actora en el restante relato fáctico.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios anteriores al caso, se va a estimar la propuesta de adición de un nuevo hecho probado porque la propuesta de redacción se extrae de forma clara y directa de los distintos informes médicos señalados por la actora y que obran en autos. Esta Sala sí considera necesario hacer constar las recidivas padecidas por la actora desde el 4/12/17 en que se le reconoce en Incapacidad permanente total (IPT) y la fecha de la resolución impugnada (2/8/2020), pues ha debido someterse a un total de seis intervenciones quirúrgicas traumatológicas (ya referidas en la demanda), que han exigido que, actualmente, esté en tratamiento para el dolor crónico tratada con analgesia de III escalón para el dolor severo con opiáceos potentes, AINE21 y coadyuvantes.
Lo anterior, es relevante a los efectos de valorar si se ha producido una agravación de la dolencias y, sobre todo, las limitaciones funcionales, que padecía en 2017 y en el momento actual.
Por tanto, se estima el primer motivo del recurso.
TERCERO.-.En el segundo motivo del recurso, y con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente, se señalan como infringidos el art. 193, 194 y 200 de la LGSS.
Entiende la recurrente que las dolencias que afectan en la actualidad a la actora, así como las limitaciones funcionales , tras un total de seis intervenciones quirúrgicas dorsolumbares, ante la persistencia de dolor invalidante lumbar, se han traducido en una agravación del dolor que es combatido con analgesia de tercer escalón, asociando tres tipos de fármacos diferentes. Según esta parte, actualmente, presenta limitación e impotencia funcional con dolor continuo y diario en región lumbar, que se acentúa ante mínimos esfuerzos, no sólo en actividades que exijan empleo de fuerza importante o normal, que no puede realizarlas y con una sintomatología que aumenta. Por todo ello considera que se ha producido un considerable empeoramiento de las dolencias y limitaciones que padece entre 2017 y el momento de dictarse la resolución impugnada que le impide la asunción de cualquier responsabilidad laboral.
La impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia que descansa en el informe del EVI del que se evidencia que no hay variaciones entre las dolencias padecidas por la actora en 2017 y la actualidad.
El art. 200 de la actual LGSS (versión aprobada por el RD. Legislativo 8/2015) expresamente se recoge lo siguiente:
"Artículo 200 Calificación y revisión
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".
La sentencia recurrida desestimó la demanda planteada, sustancialmente, porque no se apreciaron agravaciones de las dolencias permanentes de la actora que dieron lugar a su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta mediante sentencia de 4/12/2017 y la fecha del dictamen del EVI de 8/7/2020.
Pero, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de instancia , y tras la estimación de la revisión fáctica propuesta por la actora , debe destacarse lo siguiente :
-Dolencias y limitaciones anteriores , según sentencia de 4/12/2017 (HP2º):
Recidiva herniaria L4-L5,
2. Polidiscopatia lumbar L1-L2, L3-L4 y L5-S1 con radiculopatia motora crónica en raíces:
D12 y L1 de ambos lados (intensidad severa en lado derecho y moderada en el
izquierdo),
L2 y L3 de ambos lados (intensidad moderada en el dos izquierdo y leve en el derecho),
L4 de ambos lados (de intensidad leve en lado derecho y muy leve en el izquierdo),
L5 de ambos lados (intensidad leve) y
S1 de ambos lados (de intensidad ,moderada-severa en el lado izquierdo y moderada en
el derecho),
3) Artrosis de ambas manos con nódulos de Heberden y Bouchard (deformidad de los dedoscon limitación de la flexión de la mano y del agarre y limitación para realizar la pinaza en ambasmanos),
4) Gonartrosis bilateral y tratamiento con 2º-3º escalón de analgesia."
-De acuerdo con la nueva redacción añadida del Hecho probado cuarto BIS:
1. Escoliosis degenerativa dorsolumbar de convexidad izquierda. Anterolistesis grado 1 L3-L4 sin lisis asociada.
2. Polidiscopatía lumbar (L1-L2, L3-L4 y L5-S1). Severa discopatía lumbar L5-S1 con práctica ausencia espacio discal y compromiso de receso y foramen con probable radiculopatía raíces L5-S1.
3. Espalda multioperada. Lumbociática bilateral invalidante.
. Artrodesis lumbar L2-L3 + L3-L4 + L4-L5 intervenida en mayo de 2018 (anexo pág.37).
. Artrodesis lumbar D11-L5 intervenida en julio de 2018 (anexo pág.33).
. Intervenida de foraminotomía L5-S1 bilateral en octubre de 2019 (anexo pág.24).
. Intervenida en noviembre de 2020 con movilización del instrumental intersomático (anexo pág.9).
. Intervenida en noviembre 2020 mediante colocación de placa L5-S1 y tornillo L5 derecho (anexo pág.6).
. Tratamiento del dolor mediante 3º escalón de analgesia.
4. Artrosis de ambas manos con nódulos de Heberden y Bouchard (deformidad de los dedos con limitación de la flexión de la mano y del agarre y limitación para realizar la pinza en ambas manos).
5. Gonartrosis bilateral (Igt;D). Limitación de la movilidad de la rodilla izquierda a los 120º de flexión (normal 140º).
Que el día 11/05/18 fue intervenida (segunda intervención quirúrgica) de escoliosis degenerativa lumbar mediante artrodesis lumbar L2-L3 + L3-L4 + L4-L5 por lado izquierdo transpsoas izquierdo.
Ante la evolución desfavorable el día 16/07/18 fue intervenida (tercera intervención quirúrgica) realzándose artrodesis percutánea D11-L5.
Que el día 10/10/19 fue ingresada en el hospital Insular-Materno Infantil por presentar cuadro de ciatalgia bilateral que impide normal deambulación, forzando flexión dorsal y que el dolor no ha remitido a pesar del tratamiento con la Unidad del Dolor.
Fue intervenida (cuarta intervención quirúrgica) realizándose foraminotomía L5-S1 bilateral.
Que en noviembre del 2020 fue intervenida (quinta intervención quirúrgica) de cirugía vertebral por vía anterior, con posterior movilización del instrumental intersomático (anexo pág.9).
El día 30/11/20 fue intervenida (sexta intervención quirúrgica) realizándose abordaje transperitoneal L5-S1, se retira ancla superior protruyendo, se realiza implante ROI, colocación de placa L5-S1, se coloca tornillo L5 derecho por línea fracturaría no en sacro por estrechez de entrada.
Que actualmente se encuentra en tratamiento por Unidad del Dolor Crónico y ante la sintomatología dolorosa e invalidante requiere un potente tratamiento farmacológico mediante mórficos y analgésicos específicos de dolor neuropático (III escalón de analgesia).El tercer escalón de analgesia se utiliza para dolor severo donde se van asociando secuencialmente tres grupos de fármacos con objeto de conseguir un alivio del dolor (opiáceos potentes junto a AINE21 y coadyuvantes)."
En base a lo anterior , tal y como se señala por la recurrente, puede apreciarse claramente que sí se ha producido un agravación de las limitaciones funcionales que padece en la actualidad , pues el conjunto de síntomas derivados de la patología dorsolumbar (espalda multioperada) y el severo tratamiento farmacológico necesario para paliar la agravación del dolor derivado de su actual estado le impiden someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, realizar ocupaciones que requieran un mínimo grado de estrés físico y psíquico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) o realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral, por motivo de la pérdida de capacidad funcional global
Recuérdese que ha precisado la jurisprudencia ( SSTS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996,) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre).
En este sentido el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por tanto a criterio de esta Sala, las dolencias, pero sobre todo las limitaciones funcionales que padece en la actora , se han visto agravadas y, actualmente, son tributarias de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de suplicación y por tanto de la demanda planteada reconociéndose a la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta con efectos de fecha 2/5/2022 y una base reguladora de 527'30 euros mensuales (HP6º de la sentencia de instancia).
Los efectos económicos se sitúan a fecha 2/5/2022, esto es, tres meses antes de la presentación extemporánea de la reclamación previa, de acuerdo con la contestación de la demanda efectuada por el INSS en el acto del juicio.
CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia frente a la sentencia nº 382/2023 dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas en fecha 13 de diciembre de 2023 en los autos 767/2022 que revocamos y estimando la demanda declaramos a Dº Crescencia en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta para todo trabajo condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una pensión correspondiente al 100% de la base reguladora, ascendente a 527'30 euros mensuales , con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y efectos de fecha 2 de mayo de 2022, descontándose , en su caso, las percepciones incompatibles . Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0841/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

