Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 915/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 826/2024 de 12 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 915/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100878
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2160
Núm. Roj: STSJ ICAN 2160:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000826/2024
NIG: 3501644420220001801
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000915/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000163/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrente: Tarsila; Abogado: Maria Del Mar Sanchez Reyes
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP; Abogado: David Santana Rodriguez
Recurrido: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L; Abogado: Leandro Mariano Sangines Lopez
En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 826/2024 interpuesto por Dña. Tarsila frente a la Sentencia n.º 53/2024 del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 163/2022-00 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Tarsila en reclamación de Prestaciones, siendo los demandados: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP; y la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 19 de febrero de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- Ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Dinosol Supermercados, S.L., con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales, desde el 24/10/05, percibiendo un salario diario bruto de 104,83 €. TERCERO.- La relación laboral finaliza en fecha 07/05/21, en virtud de acta de conciliación judicial de la misma fecha, tramitada en los autos de despido n.º 883/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas, con el siguiente contenido: "La parte demandada comunica a la actora su despido, reconociendo la improcedencia del mismo, ofreciendo en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 65.000 € netos; y como indemnización adicional la cantidad de 75.000 € netos, lo que asciende a un total de 140.000 euros netos, que serán abonados en tres plazos de igual importe cada uno de 46.666,67 €, antes de los días 25 de cada mes, de los meses de mayo, junio y julio de 2021, en la cuenta corriente habitual de la actora. Quedando extinguida la relación laboral a día de hoy. Quedando pendiente la liquidación que legalmente corresponda que será abonada por la empresa antes del 25 de mayo de 2021. Acordándose por ambas que mediante el percibo de la expresada cantidad total ambas se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas, sin que nada más tengan que reclamarse por ningún concepto. La antigüedad es de 24/10/2005 y el salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 3.145 €". CUARTO.- La actora inicia una situación de IT en fecha 26/12/18, con el diagnóstico inicial de "asma no especificada". La parte actora inicia una nueva situación de IT el 24/01/2020 con diagnóstico de trastorno de ansiedad, y otro proceso posterior iniciado el 18/11/2020 con el diagnóstico de asma. QUINTO.- En el parte de baja médico emitido por el INSS en fecha 29/01/2020, se hace constar que esta baja médica es recaída del anterior proceso iniciado el 26/12/18, y en el apartado "descripción de la limitación de la capacidad funcional", señala el INSS "trastorno del ánimo moderado severo con importante labilidad emocional", diagnóstico "otros trastornos de ansiedad fóbica", contingencia "enfermedad común". SEXTO.- La parte actora solicita en vía administrativa la determinación de contingencia únicamente de la IT de 24/01/2020. No hay vía administrativa del proceso de IT de 26/12/2018. SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 09/05/2023 se resuelve estimar la pretensión de la parte actora, mutando la inicial calificación del proceso de 24/01/2020, pasando a ser considerado derivado de accidente de trabajo, determinando como entidad responsable a la MUTUA FREMAP. OCTAVO.- Por la Mutua FREMAP se impugna la resolución de fecha 09/05/2023 cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado de lo Social n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y en sede de los Autos n.º 605/2023. NOVENO.- La Mutua codemandada insta a este Juzgado la acumulación de los Autos n.º 605/2023 recaídos en el Juzgado de lo Social n.º 3, en el cual se impugna la Resolución del INSS sobre la IT de 24/01/2020, siendo denegado mediante Auto de 09/11/2023, recurrido en reposición y desestimado por auto de fecha 14/12/2023>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda de determinación de contingencia de la BAJA MÉDICA, formulada por doña Tarsila contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS SOCIEDAD LIMITADA, S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D.ª Tarsila, siendo impugnado por las partes demandadas DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. y la MUTUA FREMAP; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado. PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta el 16/02/22 por la parte actora frente a la Mutua Fremap, Dinosol Supremercados, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, demanda en la que la actora impugnaba la contingencia del proceso de baja médica de fecha 26/12/2018, así como de la siguiente, de fecha 24/01/2020, que sostiene la demandante el INSS ha calificado como recaída del anterior, las cuales derivan de contingencias profesionales. Se desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por lo que se refiere al primer proceso de IT por no constar impugnada la contingencia con carácter previo en vía administrativa y el segundo por falta de acción al tener ya reconocida la contingencia por resolución del INSS. Visionada la grabación del juicio la Sala constata varios datos de interés: Todas las partes están de acuerdo en que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el INSS ha dictado resolución que declara que el proceso de IT iniciado el 24/01/20 deriva de contingencias profesionales (y así consta en la resultancia fáctica que se dictó resolución por la entidad gestora el 9/05/23 en este sentido, así como que se inició expediente de determinación de contingencia tras solicitud de la demandante, resultando de las actuaciones que fue efectuada la solicitud con fecha 10/08/20 y reiterada el 17/09/21). La parte actora aclaró en el acto del juicio que siendo declarada la contingencia del proceso de IT de 24/01/20 derivado de contingencias profesionales, que el propio INSS califica como recaída del anterior, por razones lógicas ello conlleva que el iniciado el 26/12/18 también deba ser declarado derivado de la misma contingencia. Todas las codemandadas se opusieron en el acto del juicio por los motivos esgrimidos en su contestación a la demanda y en cuanto al fondo entendieron que las patologías de ambos procesos son diferentes y que ninguna relación guardan entre si. Con carácter previo se formularon varias excepciones procesales. De las planteadas por la empleadora y la Mutua destacamos que la primera codemandada señaló que no se había impugnado en vía administrativa la contingencia de la primera baja, no pudiendo ahora discutirse la misma por impedirlo el art. 72 LRJS. Además sostiene la entidad Dinosol Supermercados que la demanda se ha presentado de forma extemporánea, fuera de los plazos marcados por el art. 71 LRJS, atendida la fecha de presentación de la última reclamación de determinación de contingencia (17/09/21) y la fecha de presentación de la demanda (16/02/22), ante el silencio administrativo de la administración. La Mutua se adhiere a lo manifestado por la entidad Dinosol Supermercados, SL y añade que la acción del segundo proceso decae por cuanto ya ha sido resuelta tal pretensión por la resolución de la entidad gestora y con respecto a la primera alega la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, en relación con lo dispuesto por el RD 1430/09, incidiendo nuevamente en que no es admisible entrar a valorar la contingencia del primer proceso por impedirlo el art. 72 LRJS. Resolución en la instancia En el tercer fundamento jurídico de la sentencia la juez de instancia, tras recoger en el fundamento anterior las posturas de las partes litigantes, reproduce íntegramente los art. 71 y 72 LRJS y el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de Septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de IT, relativo al "procedimiento administrativo de determinación de contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal", estableciendo el precepto en su apartado 1 que el mismo se "podrá" iniciar de oficio, a instancias del trabajador, de las Mutuas o de las empresas colaboradoras. En el mismo fundamento trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de lo Social - Sección 1ª- del TSJ de Andalucía, Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2023, (JUR 2023,223520), que reproduce parcialmente, a saber. "Para resolver este motivo de recurso, ha de partirse de que la reclamación previa ante la Entidad gestora de las prestaciones de Seguridad Social sigue siendo requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social tal como se extrae de lo dispuesto en el artículo 71 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que ademas de interrumpir los plazos de prescripción y suspender los de caducidad, cumple la finalidad (como ha precisado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias baste al efecto citar la Sentencia núm. 191/1993 de 14 junio (RTC 1993, 191) o la posterior Sentencia núm. 355/1993 de 29 noviembre (RTC 1993, 355) y mas recientemente la Sentencia núm. 330/2006 de 20 noviembre (RTC 2006, 330) ), de permitir al órgano administrativo conocer la petición del particular, contestar y, en su caso, evitar el proceso judicial. b. Igualmente determina anticipadamente cual va a ser el objeto del proceso, caso de entablarse este, precisando los limites de las pretensiones que puedan plantearse mediante la acción judicial, dado que el articulo 72 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vincula lo solicitado en vía previa con lo que luego puede solicitarse mediante demanda, al establecer que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados en fase de reclamación previa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. c. Ha de indicarse, no obstante que, en cuanto al cumplimento de este requisito, ha de atenderse a un criterio teleológico, evitando supuestos de interpretación excesivamente rigorista. Ahora bien, una cosa es flexibilidad en la exigencia, ante irregularidades formales o cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y otra cosa bien distinta es admitir que pueda accederse a la jurisdicción, sin haberse llevado a cabo el trámite que es lo que ha ocurrido en el supuesto examinado en el que, no se presentó reclamación previa ante la entidad gestora respecto de la resolución recurrida que archivaba la solicitud de determinación de contingencia de su Incapacidad Temporal que había presentado el actor, al haberse emitido resolución el 28 de diciembre de 2015 que tampoco se impugnó en plazo y cuando se requiere al demandante por el juzgado para subsanar el defecto por no haberse aportado reclamación previa con la demanda, se aporta una reclamación previa presentada el día 29 de diciembre de 2016 en la entidad gestora, ( folio11 de las actuaciones), antes de haberse dictado la resolución que se recurre, para cuestionar la contingencia de la IPA que se reconoció al actor, en resolución anterior. d. En estas condiciones, ha de darse razón a la recurrente y estimar su censura jurídica, porque efectivamente en el supuesto analizado, y pese al requerimiento de subsanación del juzgado, lisa y llanamente, no se ha presentado reclamación previa y por ello ha de ser estimado el motivo de recurso que se estudia y, sin necesidad de estudiar el resto de los motivos, ha de ser revocada la sentencia de instancia para desestimar la demanda del actor, lo que no significa que el trabajador, no pueda reabrir la vía administrativa que puede hacerlo, en tanto no haya prescrito el derecho, tal como recoge el articulo 71.4 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuya literalidad viene a admitir que no resulta obstáculo la perdida del trámite para reproducir la petición en administrativa y reaperturar dicha vía." Igualmente trae a colación "la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 943/2023 de 7/11/23, recaída en el recurso de casación 3657/2022, que aunque resuelve sobre la "caducidad en la instancia", nos indica: "Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa"." La conclusión a la que llega la juez de instancia es que nuestro TS, aunque se trate de supuestos distintos, nos recuerda que sigue siendo imprescindible agotar la vía previa. En el fundamento cuarto, partiendo de los datos que considera de interés, concluye que de las dos solicitudes de determinación de contingencia presentadas (10/08/20 y 17/09/21) se desprende que la actora no ha impugnado en vía administrativa la baja médica del 26/12/18, solo de la segunda y ello es así "Aunque en el parte de baja médico emitido por el INSS en fecha 29/01/2020, figura que esta baja médica es recaída del anterior proceso iniciado el 26/12/18". De esta manera entiende la juez de instancia que la disconformidad de la actora con la contingencia de la baja de 26/12/18 se realiza por primera vez en este procedimiento, de forma que no formulada reclamación previa al amparo de lo establecido en el art. 71 LRJS, estamos ante una cuestión nueva que no puede ser valorada en esta litis. Respecto a la segunda baja al tener ya reconocido el carácter profesional de la misma existe falta de acción. Frente a la sentencia de instancia la demandante recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario por la Mutua y la empleadora en los términos que constan en los respectivos escritos de impugnación. La pretensión de la recurrente es que se declare la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte otra en la que se valore libremente por la juzgadora la contingencia del proceso de IT iniciado el 26/12/18, o, en su defecto, se declare que la baja de 26/12/18, deriva, al igual que la de 24/01/20, de contingencias profesionales. SEGUNDO.- Postura recurrente Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la recurrente la nulidad de la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en el art. 71.2 LRJS. Se opone la recurrente a los razonamientos vertidos por la juez de instancia sobre la falta de reclamación previa a la vista de la interpretación flexible que sobre este particular ha realizado el TS en sentencia de 29 de marzo de 2016 y el TC en sentencia de 10 de abril de 2014. La recurrente sostiene que "no cabría, según la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional expuestas, sino resolver que no se ha producido la falta de acción, y que el juzgador a quo debió entrar a conocer del fondo del litigio, o incluso, estando vivo el procedimiento, requerir a la parte actora para que subsanara la reclamación en vía administrativa. El juzgador declara la falta de agotamiento de la vía previa, sin embargo, en el folio 623 encontramos la solicitud que la actora realizó sobre determinación de contingencia de la baja de 24.01.2020. en el margen izquierdo del impreso, se indica "existe proceso anterior relacionado a su juicio con el actual. La actora marcó la casilla de "SI", y en el folio 624, aportado por la actora con la solicitud de determinación de contingencia, encontramos el documento del INSS , firmado por el Inspector Médico, (que no por el médico de atención primaria), en el que se hace constar que la baja médica de 24.01.2020 es recaída de un proceso anterior iniciado el 26.12.18. A mayor abundamiento, al folio 626 obra resolución del INSS de fecha 15.02.2020, en la que se señala que la fecha del hecho causante, baja médica, es 24.01.2020, y a continuación se indica que "una vez agotada con fecha 07.02.2020 la duración máxima de los 365 días de incapacidad temporal, que tiene reconocida, la dirección provincial del INSS ha resuelto conceder la prórroga de la prestación, por un plazo máximo de 180 días". Esto no deja ya lugar a dudas, el propio INSS ya reconoce el 15.02.2020, respecto a la baja de 24.01.2020, que necesariamente es recaída de la anterior, de lo contrario no se podría tener por agotados los 365 días de IT al mes de causar baja médica. La conclusión es que cuando la actora inició la determinación de contingencia, respecto a la baja médica de 24.01.2020, ya hizo constar que era recaída de una anterior, y el propio INSS un mes después, el 15.02.2020, le comunicó que había agotado los 365 días de IT, de ahí que limitar la contingencia al segundo proceso de baja , que es recaída, porque expresamente no se indique en la reclamación, cuando se aportaban datos suficientes para entender que obviamente se discute la contingencia de un solo procedimiento, tanto el INSS como el juez, debieron entrar a resolver la contingencia de todo el procedimiento, iniciado realmente el 26.12.18, y por tanto, tener por agotada la vía previa respecto a un solo y único procedimiento, en los términos en que se expresa la propia resolución del INSS que obra al folio 626". Por ello, solicita la parte la nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte otra en la que se valore libremente por el juzgador, la contingencia del proceso de IT iniciado el 26.12.18. Postura impugnante Dinosol Sostiene que ninguna de las sentencias referidas por la recurrente es aplicable al caso de autos y que "al no ser impugnada en vía administrativa la baja médica del 26 de diciembre del 2018 -hecho indubitado- no puede ser objeto de valoración en esta litis, al ser una cuestión nueva, no alegada en vía administrativa". El hecho de que la actora "aportara en ambas reclamaciones datos de anteriores bajas médicas no significa que las impugnara y ello porque del contenido de las solicitudes se desprende, clara y nítidamente, que solo se impugnaba la baja médica del 24 de enero de 2020 y no la del 26 de diciembre 2018". Cita en apoyo de su postura la sentencia citada por la juez de instancia dictada por el TSJ Andalucía, Sevilla, de 16 de marzo de 2023. Por estos motivos, la pretensión de nulidad de sentencia planteada ha de decaer, habida cuenta de que no cumple con las exigencias requeridas (infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión), para la estimación de la nulidad de sentencia, no existiendo indefensión alguna. Postura impugnante Mutua Fremap La postura de la Mutua es que no es la falta de reclamación previa la excepción que plantean las partes, y que -en sentido favorable- es finalmente acogida por la Jueza «a quo», sino la de "falta de agotamiento de la vía previa". No se ha dictado acto/resolución administrativa porque a actora no promovió "el expediente administrativo conforme resulta exigido (y exigible) si estamos a lo prevenido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de Septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de IT". Y añade: "La IT a determinar contingencialmente era -por tanto- la ACTUAL/VIGENTE al tiempo de promocionar el expediente administrativo y esa no viene a ser otra que la iniciada el 24 de Enero de 2020, al diagnóstico: TRASTORNO DE ANSIEDAD (Codificación CIE-10: 41.1). Al INSS se le intima para que conozca y resuelva sobre la IT de 24 de Enero de 2020 y sobre ésta se pronuncia, única y exclusivamente. La Sra. Tarsila no afrenta -por tanto- un acto administrativo resultado y/o resultante de un expediente previamente promovido e instruido: sino que acciona frente a la calificación que resulta del propio parte de baja/IT y no de una Resolución INSS dictada -reiteramos- en sede del procedimiento estatuido/reglado y especial (por razón de la materia)". Resolución del motivo La razón asiste a la recurrente por los motivos expuestos en el escrito de recurso, constando efectivamente en los folios reseñados de las actuaciones los datos por ella referidos. La juez incurre en incongruencia omisiva ya que debió entrar a valorar la contingencia de la primera baja pues de las dos solicitudes presentadas de determinación de contingencia se desprende claramente la íntima conexión de ambas bajas, hasta el punto que el propio INSS califica la segunda baja como recaída del primer proceso de IT. La vía administrativa previa se entiende agotada respecto a los dos procesos de IT. Sin embargo, la Sala advierte de oficio que la sentencia incurre en otra incongruencia omisiva pues la dirección legal de la entidad Dinosol Supermercados, SL, petición a la que se adhirió la Mutua Fremap, alegó al contestar la demanda lo siguiente: El art. 71 LRJS señala que las reclamaciones previas deben de ser contestadas en el plazo de 45 días, en caso contrario se entenderá desestimada por silencio administrativo y que la demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días a contar desde la fecha que se notifique la denegación o desde el día que entienda denegada por silencio administrativo. Es decir, una vez se interpone la solicitud si no hay resolución expresa la demanda se debe interponer antes de que transcurran 75 días, en caso contrario sería extemporánea. Al no haber resolución expresa, ni a la primera, ni a la segunda solicitud la actora disponía de un plazo de 75 días hábiles para interponer la demanda desde (si hipotéticamente partimos de la fecha de la reclamación previa más reciente), el 17/09/2021, interponiendo la demanda el 16/02/2022 cuando habían transcurrido 102 días hábiles, por lo que es evidente que la acción está prescrita, la demanda es extemporánea, se presenta fuera de plazo. Sobre este particular nada dijo ni resolvió la juez de instancia. La STS 14 de noviembre de 2023, rec. 1975/2021, recopila la doctrina entorno al vicio de incongruencia omisiva: "1.- El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras). 2.- El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una4 contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella): 1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno. 2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. 3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado. La mentada sentencia del TC nº 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el tribunal superior de justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación." La aplicación de este cuerpo de doctrina al caso comporta la anulación de la sentencia de instancia a fin de que por la Magistrada a quo se proceda a dictar una nueva en la que, con entera libertad de criterio y, completado el relato fáctico, si fuera preciso, decida motivadamente sobre los puntos oportunamente deducidos en la demanda y contestación. Sin costas Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Tarsila frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 9 de Las Palmas GC el 19 de febrero de 2024, autos nº 163/22, la cual anulamos, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la Juez de Instancia se dicte otra en la que, completado el relato fáctico, si fuera preciso, resuelva de forma motivada y congruente las pretensiones deducidas en la demanda y contestación sobre los extremos referidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Sin costas Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0826/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento. Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
Fallo
