Sentencia Social 892/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 892/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 54/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 892/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100960

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3165

Núm. Roj: STSJ ICAN 3165:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000054/2025

NIG: 3501644420240010078

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000892/2025

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000917/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: DIRECCION000; Abogado: Raul Castro Alonso

Recurrido: Ángela; Abogado: Patricia Vanessa Escudero Perez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000054/2025, interpuesto por DIRECCION000, frente a Sentencia 000501/2024 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000917/2024-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ángela, en reclamación de Derechos siendo demandado DIRECCION000 y con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día3 de abril de 2019, encuadrada en el grupo profesional deconductora, percibiendo un salario de 1.543,57 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día NUM000 de 2012 se produjo el nacimiento de Geronimo, hijo de la actora.

Que en fecha 26 de enero de 2021 se produce divorcio de mutuo acuerdo con el padre del menor. En este procedimiento se manifiesta que la guarda y custodia del menor por acuerdo de ambos cónyuges, se atribuye a la madre. Aunque tienen fijado un régimen de visitas de mínimos, la realidad y así se refleja en el acuerdo es que ni es necesario fijar ningún tipo de régimen de visitas y se encuentra establecido que el padre y el menor se comuniquen cuando ambos lo consideren sin restricciones.

El padre en la actualidad y si no sufre cambios presta servicios de 6 a 14 horas y de 10 a 18 horas en semanas alternas, de lunes a viernes. Y realiza trabajos de refuerzo algunos fines de semanade carácter esporádico en una empresa de catering.

TERCERO.- En fecha 23 de julio de 2024 la parte demandante comunicó a la empresa demandada la intención de disfrutar del derecho, como consta en autos y damos por reproducido.

CUARTO.- Con fecha 04/08/2024 la empresa remitió carta mostrando su disconformidad con laconcreción horaria efectuada, tal como consta en autos y damos por reproducido, siendo contestado por la actora por escrito de 07/08/2024, tal como consta en autos y damos por reproducido, recibiendo respuesta denegatoria el 12/08/2024, tal como consta en autos y damos por reproducido.

QUINTO.- Todos los trabajadores de la mercantil, que tienen reconocida conciliación vida laboral y familiar tienen horario de mañana.

SEXTO.- El menor está afecto de TDH (documento nº 9 de la actora).

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ángela contra DIRECCION000, debo declarar y declaro el derecho de la parte demandante a adaptar su horario laboral de lunes a viernes de 7 a 15 horas, condenado igualmente a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 800 Euros."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION000, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora, conductora en el sector del transporte discrecional de viajeros (autobuses) interesó la adaptación de su jornada, interesando un turno fijo de mañana, de 07:00 a 15.00 horas, de lunes a viernes, para el cuidado y atención de su hijo menor de edad nacido el día NUM000 de 2012.

La sentencia de instancia, acreditada la necesidad y no concurrente dificultad organizativa insalvable que pudiera obstar el reconocimiento del derecho de la interesada, estimó la demanda, adicionando la condena al abono de una indemnización por importe de 800 euros.

Disconforme la entidad empresarial se alza en suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la revisión del hecho probado cuarto, interesando la siguiente redacción:

"Con fecha 04/08/2024 la empresa remitió carta mostrando su disconformidad con la concreción horaria efectuada, alternativa tal como consta acorde en a autos las necesidades y damos por organizativas reproducido (donde propuso una adaptación horaria alternativa acorde a las necesidades organizativas y de la producción de la empresa) siendo contestado por la actora por escrito de 07/08/2024 donde reformulaba su solicitud y no exigía un horario de mañana fijo sino la adscripción a una Línea concreta y específica) tal y como consta en autos y damos por reproducido, recibiendo respuesta denegatoria el 12/08/2024, tal como consta en autos y damos por reproducido."

Soporte documental: Doc. 31.5/45.7 solicitud inicial; Doc.31.6 reformulación de la actora; Doc 45.8 respuestas de la empresa; Doc 31.6 Exte digital); (Doc.45.8 del Expe.),

Entiende trascendental tal revisión para poner de manifiesto la existencia de una negociación, la buena fe empresarial y la alteración de los términos de la negociación por parte de la trabajadora, habiéndose ofertado por la empresa alternativas compatibles con el derecho de conciliación.

El motivo se va a estimar, si bien, incorporando al relato fáctico la literalidad de la solicitud inicial y posteriores escritos, a efectos de delimitar los términos de la negociación y contextualizar el relato fáctico, evidentemente mejorable. El hecho probado cuarto ha de quedar redactado de la siguiente forma:

"CUARTO. En fecha 23 de julio de 2024 la trabajadora remitió escrito a la entidad empresarial, con el siguiente texto: "A LA ATENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE DIRECCION000 DOÑA PATRICIA VANESSA ESCUDERO PEREZ, letrada en ejercicio del ICALPA, en nombre y representación de DOÑA Ángela, con DNI número NUM001, trabajadora de la empresa en la categoría de conductora, cuyos demás datos obran en poder de la empresa, a través del presente escrito y ante la empresa DIGO:

PRIMERO.- que dando cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, esta parte sigue solicita la adaptación del puesto de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años, con ampliación hasta que el mismo cumpla 15 años.

SEGUNDO.- Como la empresa sabe, mi situación familiar es que dispongo de la guarda y custodia de mi hijo, en la actualidad de 12 años de edad.

Hasta hace un tiempo la empresa hacía posible que se pudiera conciliar con el padre del menor su cuidado y la realización de las tareas propias de mi puesto de trabajo, siendo estas que una semana trabajaba de mañana y la siguiente de tarde en la línea de Melenara para la que se me contrató, haciéndome entrega el padre de mi hijo a este a las 20:30 horas, pero desde que me han puesto un turno de trabajo con una salida posterior y con un establecimiento de jornada irregular no está siendo posible una conciliación entre las necesidades del menor y el desarrollo de las tareas propias de mi puesto de trabajo.

Tal y como debe ser conocedora la empresa, una de las grandes reivindicaciones por parte de los trabajadores es poder compaginar el hecho de desarrollar un trabajo con disfrutar de su vida personal y familiar en unas condiciones dignas. Es precisamente por ello, por lo que fue necesario que se implementaran una serie de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral.

La conciliación familiar y laboral es un conjunto de medidas que se adoptan para que los trabajadores puedan conseguir un equilibrio entre el desempeño de su trabajo y su vida laboral, para que la primera no sea un obstáculo para el normal desarrollo de la segunda.

Cada vez es mayor el número de empresas que adoptan políticas que facilitan la conciliación familiar y laboral, y estamos seguros de que DIRECCION000 es una de ellas, de esta forma tanto la compañía como los trabajadores salen beneficiados porque estos últimos pueden trabajar en condiciones que no perjudiquen su vida familiar.

Por eso esta parte le solicita que se le adapte la jornada pasando a trabajar desde el próximo 7 de agosto de 2024 de 7 a 15 horas de lunes a viernes en la línea de Melenara, que fue para la que se me contrató y en el que se puede tener este horario de trabajo.

Por todo lo expuesto,

SE SOLICITA A LA EMPRESA que desde el próximo día 7 de agosto de 2023 y hasta el 2 de Enero de 2028, pase a tener horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 15 horas en la línea de Melenara, de forma que pueda desarrollar la tarea que tiene encomendada de cuidado del hijo menor de edad hasta el NUM000 de 2028 cuando el menor cumplirá 16 años y esta parte cree que podrá tener mayor autonomía. En Las Palmas a 23 de julio de 2024"

En fecha 1 de agosto de 2024 la empresa remitió comunicación a la trabajadora en los siguientes términos:

Muy Sra. Nuestra,

Visto su escrito de fecha 23 de julio de 2024, notificado a la empresa el pasado 25 de julio de 2024 por el que viene en proponer una adaptación horaria para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa interesa comunicarle lo siguiente:

En primer lugar, por la presente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, venimos en abrir un PROCESO DE NEGOCIACION con Ud. Que finalizará en un plazo máximo de 15 días.

En relación con la medida por Ud. Solicitada para hacer efectiva la conciliación laboral y familiar, consistente en una adaptación de su horario de la siguiente forma:

"Desde el próximo día 7 de agosto de 2023 y hasta el 2 de Enero de 2028, pase a tener horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 15 horas en la línea de Melenara, de forma que pueda desarrollar la tarea que tiene encomendada de cuidado del hijo menor de edad hasta el NUM000 de 2028 cuando el menor cumplirá 16 años y esta parte cree que podrá tener mayor autonomía".

A la Dirección de la empresa interesa comunicarle lo siguiente:

En primero lugar, le recordamos, como Ud. Bien conoce, NO existen en la empresa turnos de trabajo fijos a los que Ud. Pueda adscribirse y mucho menos asociados a una Línea concreta, como Ud. Conoce, el sector del transporte discrecional de viajeros, al que Ud. Pertenece como trabajadora con la Categoría profesional de Conductor, es un sector de actividad con jornada especial de trabajo cuyo marco normativo de referencia es el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Por su parte, el Convenio Colectivo para el transporte discrecional de viajeros de la provincia de Las Palmas regula en su artículo 15.2 la jornada laboral del personal de movimiento, enmarcada en la legislación vigente en materia de jornadas espaciales y establece un cómputo Cuatrisemanal de la jornada semanal ordinaria de 40 horas de trabajo ordinario a la semana con la posibilidad de prolongar con 8 horas semanales más en concepto de disponibilidad.

Asimismo, el citado Convenio NO estipula los requisitos necesarios ni condiciones a cumplir a la hora de solicitar y conceder adaptaciones horarias al personal de las empresas.

Le recordamos que Ud. Se encuentra vinculadas en estos momentos con la empresa con un contrato de trabajo que establece una jornada laboral de 40 horas a la semana, a prestar de lunes a Domingo y su jornada laboral durante los años que ha prestado servicios para la empresa ha sido la misma que la de compañeros/as suyos, con su misma Categoría profesional de Conductor, pudiendo realizar como ha venido haciendo Ud. Todo tipo de servicios de la empresa (línea regular, escolar y discrecional).

Como el resto de sus compañeros/as desde el Departamento de servicios de la empresa, se procura asignarle servicios que le permitan conciliar su trabajo con su vida personal, y de hecho se le vienen asignando descansos específicos a Ud. Concediéndole fijos los fines de semana que nos ha comunicado que está con su hijo, pero como Ud. Seguro comprenderá, debemos tener en cuenta también las necesidades operativas del servicio y específicamente los horarios de las rutas de transporte escolar y regular en los que la empresa concentra la mayor parte de sus servicios que en el caso de transporte escolar son de Lunes a Viernes por la mañana y a primera hora de la tarde, como Ud. Bien sabe. La propuesta que Ud. Hace a la empresa imposibilita que se le pudieran asignar servicios a partir de las 15:00h. todos los días entre semana, lo cual es incompatible con un gran número de servicios de recogida de alumnos de transporte escolar, los turnos de tarde de las Líneas de transporte regular que hace la empresa en Telde, así como los servicios discrecionales de guagua grande que diariamente tiene que realizar la empresa, y solo resultaría compatible entre semana con la asignación de algunas rutas de transporte escolar que realiza la empresa, y solo resultaría compatible entre semana con la asignación de algunas rutas de transporte escolar que realiza la empresa, como es el caso de algunos/as compañeros/as suyos que están contratados a tiempo parcial, a razón de 30 horas de tiempo de trabajo efectivo a la semana.

Es por ello que, su propuesta de adaptación de jornada que Ud. Nos solicita resulta incompatible con las necesidades operativas actuales de la empresa.

Por lo expuesto, lamentamos comunicarle que la Dirección de la empresa NO puede acceder a concederle el horario que viene en proponer, por las causas organizativas antes expuestas que implicarían de facto que Ud. NO realizase semanalmente, ni en cómputo cuatrisemanal su jornada laboral a tiempo completo, todo ello sin perjuicio que Ud. Considerase solicitar su petición como una reducción de jornada. Prueba de lo anteriormente expuesto son los registros de jornada que ha venido realizando los últimos meses de trabajo en la empresa donde nos encontramos que Ud. NO realizaba su jornada habitual dentro de los intervalos horarios que Ud. Nos propone realizara ahora, sino que ha venido realizando en los últimos meses de trabajo en la empresa donde nos encontramos que Ud. NO realizaba su jornada habitual dentro de los intervalos horarios que Ud. Nos proponer realizar ahora, sino que ha venido realizando fundamentalmente servicios de la Línea Regular de Telde en el sistema más habitual existente en la empresa, es decir, una semana en turno de mañana y la siguiente en turno de tarde, manteniéndole los días de descanso semanal que habitualmente ha venido disfrutando.

A mayor abundamiento, y a pesar de poder entender los motivos por los que interesa solicitar su derecho a la conciliación laboral, a juicio de esta parte lo cierto es que sus manifestaciones expuestas en el punto SEGUNDO de su escrito, a juicio de esta Dirección, NO resultan suficientes ni están amparadas en la necesaria documentación sobre su situación familiar que permitan estimar su petición por encima de los motivos organizativos expuestos por la empresa. Cabe destacar, a mayor abundamiento, que en la reunión mantenida con Ud. El pasado 19 de julio de 2024 en presencia de dos compañeros suyos de la empresa vino a manifestar que Ud. Prefiere realizar el turno de tarde y que en el turno de mañana puede extender su jornada 17:00h porque su hijo menor puede permanecer hasta esa hora en el Centro escolar y que sus necesidades de adaptación de su jornada de trabajo pasan por terminar antes de las 21:00/21:30h cuando realiza turno de tarde.

Es por ello que, la Dirección tiene a bien proponerle una adaptación de su jornada de trabajo alternativa en la que se mantenga la asignación de turno de mañana durante una semana y turno de tarde la siguiente, garantizándole que las semanas en las que realice turno de tarde termine a las 21:30h como muy tarde, siempre y cuando Ud. Tenga a bien compensar las posibles horas de menos que pueda realizar los días que trabaje de tarde accediendo a realizar los turnos de refuerzo de la Línea Regular de Telde (que empiezan a las 14:00h y no a las 15:00h como habitualmente), así como con la realización de servicios de transporte escolar adicionales a los de Línea regular de Telde que habitualmente realiza y que permitan completar su jornada de trabajo de 40 horas de trabajo efectivo a prestar de Lunes a Domingo, siempre en escrupuloso respeto a los límites de trabajo/descanso diario, semanal, cuatrisemanal y anual contenidos en la normativa laboral de aplicación.

Por último, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 34 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores la presente adaptación de jornada alternativa, se le ofrece por un periodo de UN (1) AÑO, desde la fecha en la que Ud. Muestre su conformidad con la misma, a pesar de que por la información que nos proporciona en su escrito su hijo menor de edad tiene actualmente 12 años de edad cumplidos y por tanto, NO es menor de 12 años como viene a indicar en su escrito.

Se le informa que el próximo 16 de agosto de 2024 deberá cerrarse el presente PROCESO DE NEGOCIACIÓN según lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de NO recibir su conformidad con la propuesta alternativa de la empresa o NO recibir nueva comunicación por su parte a la presente comunicación antes del plazo conferido, la Dirección entenderá que mantiene su petición en los mismos términos expresados en su comunicación del pasado 23 de julio de 2024 y por ende, su solicitud deberá considerarse desestimada. Quedando a su disposición para atender cualquier duda o sugerencia que podrá enviarnos a través de mensaje al mismo email, anteriormente indicado, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo. Sírvase firmar el duplicado de la presente para constancia de su recepción."

En fecha 7 de agosto de 2024 la trabajadora remitió comunicación a la empresa con el siguiente contenido:

". PRIMERO.- que se realiza acuse recibo del escrito enviado por la empresa el día 1 de agosto de 2024, y se acepta que hasta el próximo 16 de agosto del corriente ambas partes tendrán una actitud negociadora, tal y como describe la ley.

SEGUNDO.- Sobre las comunicaciones que la empresa manifiesta que le interesa comunicar a la trabajadora, nos gustaría realizar las siguientes matizaciones ya que no podemos estar conformes con las mismas:

Se entiende que sí que existen en la empresa turnos, cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa se encuentran realizando de forma habitual una semana en turno de mañanas y otra de tarde, y que dentro de las horquillas de lo que se considera de mañana y de tarde se le asignan diferentes servicios, en el caso de quien se encarga del transporte discrecional de viajeros, mientras que los conductores y conductoras que se encargan de las líneas regulares lo que se les asigna son las diferentes líneas en turno de mañana y de tarde también.

En cuanto a que el convenio establece una jornada semanal de 40 horas y que esta se puede ver incrementada en 8 horas atendiendo a la jornada especial, esto no es del todo así. Como bien sabe la empresa las 8 horas de presencia tienen un carácter voluntario mensual, en el que Doña Ángela no se ha apuntado, y en aras de colaborar con la empresa nunca se ha negado a pesar de que el cumplir con más horas le complica la conciliación en lo referente al cuidado del menor.

La concreción solicitada se encuentra dentro de los horarios que la empresa da a la trabajadora. En el contrato se estableció que su servicio era para cubrir la línea de Melenara. Por tanto, la concreción horaria solicitada se encuentra dentro de su jornada de trabajo, además de que interesa a esta parte que se cumpla con lo establecido en Contrato.

Contrato que esta parte no tiene copia a pesar de que se ha solicitado en numerosas ocasiones, además de haber acudido al Servicio Público de Empleo, pero que tampoco ha podido facilitarlo alegando que es debido a que la empresa no lo ha presentado a este estamento.

Con respecto a que en la reunión que se mantuvo el 19 de julio de 2024 pasado según la empresa la trabajadora manifestó su preferencia a realizar turno de tarde eso no es cierto, sino que por el contrario lo que se dijo fue que estaba dispuesta a trabajar una semana de tarde y otra de mañana siempre que realizara sus tareas en la línea de Melenara, línea para la que fue contratada.

La empresa en dicha reunión sugirió que cuando la trabajadora realizase el turno de mañana que podría extenderlo hasta las 17 horas por encontrarse el menor en su centro escolar, pues bien procede informar a la empresa que el menor sale del colegio a las 16 horas. El horario escolar del menor es desde las 7 de la mañana hasta las 16 horas.

En todas las reuniones mantenidas con la empresa la trabajadora siempre ha solicitado que se le asigne la línea para la que se le contrató, la Línea de Melenara. Y mucho más teniendo en cuenta que el horario de mañanas de dicha línea es compatible con el horario de salida del colegio del menor. Y cuando se trabaja de tardes en dicha línea el horario de salida a las 21 horas es más compatible con los horarios de un menor que al día siguiente tiene que estar en el colegio a las 7 de la mañana.

También hay que tener en cuenta que el horario de salida del trabajo en la actualidad cuando se le asignan a la trabajadora otras líneas distintas a la de su contrato no se termina nunca antes de las 21.30 horas ya que cuando se acaba el servicio hay que llevar el autobús al garaje llegando a este entre las 21.45 y las 22 horas, después hay que dejar aparcado el vehículo, entregar la recaudación del día, etc. Trabajos estos que hacen que la hora de la salida sea muy posterior a la alegada por la empresa y por tanto, el recoger al niño, llegar a casa, iniciar la rutina del final del día (duchas, cenas, etc) hace que la hora en que se acuesta el menor sea muy tarde, hasta tal punto que no disponga las horas de descanso y sueño que necesita para su desarrollo.

dando cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, esta parte sigue solicita la adaptación del puesto de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años, con ampliación hasta que el mismo cumpla 15 años.

Por todo lo anterior esta parte no puede aceptar la propuesta de la empresa ya que no cubre las necesidades del menor, realizando una nueva contrapropuesta: Realizando la jornada en la línea de Melenara (la de contrato) teniendo una jornada de lunes a viernes, con una semana de mañana de 6:30 a 15:30 horas y una semana de tarde de 13:30 a 21 horas, de forma que pueda desarrollar la tarea que tiene encomendada de cuidado del hijo menor de edad hasta el NUM000 de 2028 cuando el menor cumplirá 16 años y esta parte cree que podrá tener mayor autonomía."

La respuesta ofrecida por la empresa en fecha 12 de agosto de 2024 fue la siguiente:

"...Muy Sra. Nuestra, Visto su escrito de fecha 7 de agosto de 2024, en el seno del proceso de negociación abierto con Ud. El pasado 1 de agosto de 2024 mediante escrito que le fue enviado por la empresa en contestación a su propuesta de adaptación horaria para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa interesa comunicarle lo siguiente:

Visto que Ud. NO muestra su conformidad plena con la propuesta alternativa planteada por la empresa y plantea una contrapropuesta por la que solicita adscribirse a una Línea específica (la de Melenara) de la Línea Regular que la empresa presta actualmente en el municipio de Telde y descansar de forma fija todos los fines de semana, la Dirección de la empresa viene en dar por reproducidos los motivos expuestos en nuestro escrito de 1 de agosto de 2024, en el que se le exponía que en la empresa NO cabe la adscripción del personal de conducción a una Línea específica y concreta de las que realiza actualmente la empresa y mucho menos con descansos semanales fijos todos los fines de semana, por tanto, su CONTRAPROPUESTA NO puede aceptarse por parte de la empresa cuyo marco normativo de referencia es el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Por su parte, el Convenio Colectivo para el transporte discrecional de viajeros de la provincia de Las Palmas regula en su artículo 15.2 la jornada laboral del personal de movimiento, enmarcada en la legislación vigente en materia de jornadas especiales y establece un cómputo Cuatrisemanal de la jornada semanal ordinaria de 40 horas de trabajo ordinario a la semana.

Le recordamos que Ud. Se encuentra vinculadas en estos momentos con la empresa con un contrato de trabajo que establece una Jornada Laboral de 40 horas a la semana, a prestar de Lunes a Domingos y su jornada laboral durante los años que ha prestado servicios para la empresa ha sido la misma que la de compañeros/as suyos, con su misma Categoría profesional de Conductor, pudiendo realizar como ha venido haciendo Ud. Todo tipo de servicios de la empresa (línea regular, escolar y discrecional)

Como al resto de sus compañeros/as desde el Departamento de servicios de la empresa, se procura asignarle servicios que le permitan conciliar su trabajo con su vida personal, y de hecho se le vienen asignando descansos específicos a Ud. Concediéndosele fijos los fines de semana que nos ha comunicado que está con su hijo, pero como Ud. Seguro comprenderá, debemos tener en cuenta las necesidades operativas del servicio y específicamente los horarios de las rutas de transporte escolar y regular en los que la empresa concentra la mayor parte de sus servicios que en el caso de transporte escolar son de Lunes a Viernes por la mañana y a primera hora de la tarde, como Ud. Bien sabe. A mayor abundamiento, se le informa a los efectos oportunos que la Línea Regular del municipio de Telde que actualmente viene prestando la empresa, no tiene un plazo de concesión estipulado ya que no se ha formalizado su concesión a través de un contrato público, con un plazo de ejecución, por lo que en cualquier momento, la empresa podría perder la ejecución del mismo. Es por ello que, su propuesta de adaptación de jornada que Ud. Nos solicita resulta incompatible con las necesidades y capacidades operativas actuales de la empresa .

Por lo expuesto, lamentamos comunicarle que la Dirección de la empresa NO puede acceder a concederle el horario que viene en proponer para adscribirse a la realización de una Línea específica, concreta y de forma exclusiva para Ud. de la Línea Regular del municipio de Telde con descansos fijos los fines de semana.

A mayor abundamiento, y a pesar de poder entender los motivos por los que interesa solicitar su derecho a la conciliación laboral, a juicio de esta parte lo cierto es que sus manifestaciones expuestas en su escrito, a juicio de esta Dirección, NO resultan suficientes ni están amparadas en la necesaria documentación sobres su situación familiar que permitan estimar su petición por encima de los motivos organizativos expuestos por la empresa.

Es por ello que, la Dirección en aras de la paz laboral, y en atención a los horarios concretos que ha venido en exponer en su nuevo escrito, le comunica que mantendrá la propuesta de adaptación que se le propuso en escrito de fecha 1 de agosto de 2024, por la que se le mantiene la asignación de turno de mañana durante una semana y turno de tarde la siguiente, garantizándole que las semanas en que realice turno de tarde termine a las 21:30h como muy tarde siempre y cuando Ud. tenga a bien compensar las posibles horas de menos que pueda realizar los días que trabajo de tarde accediendo a realizar los turnos de refuerzo de la Línea Regular de Telde (que empiezan a las 14:00h y no a las 15:00h como habitualmente), así como con la realización de servicios de transporte escolar adicionales a los de Línea regular de Telde que habitualmente realiza y que permitan completar su jornada de trabajo de 40 horas de trabajo efectivo a prestar de Lunes a Domingo, siempre en escrupuloso respeto a los límites de trabajo/descanso diario, semanal, cuatrisemanal y anual contenidos en la normativa laboral de aplicación.

Por último, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y también 37.6 del Estatuto de los Trabajadores la presente adaptación de jornada alternativa, se le ofrece por un periodo de UN (1) AÑO a contar desde la fecha en la que se le envía la presente comunicación, a pesar que por la información que n os proporciona en su escrito su hijo menor de edad tiene actualmente 12 años de edad cumplido y por tanto, NO es menor de 12 años como vino a indicar en su escrito.

Se le informa que mediante el presente escrito damos por cerrado el PROCESO DE NEGOCIACIÓN según lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, si bien quedamos a su disposición para atender cualquier duda o sugerencia que podrá enviarnos a través de mensaje al mismo email, anteriormente indicado, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo."

B.- la supresión del hecho probado quinto, por razones de incongruencia y defectuosa valoración de la prueba testifical, afirmando que el testigo en el que se fundamenta el citado hecho probado no dijo lo que el magistrado consigna en el relato fáctico, considerando vulnerados los artículos 92 y 97.2 de la LRJS, artículo 218 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española.

Argumentación: "... es absolutamente no ajustado a derecho este hecho declarado probado por el Juez a quo y nos produce indefensión, dicho con venia, e incluso nos genera estupor, reiteramos venia, cuando NO solo no se aportó prueba alguna por la actora de esta afirmación (ninguna adaptación de jornada efectivamente concedida por la empresa a algún trabajador de la empresa en horario de mañana fijo y entre semana), sino que muy al contrario, precisamente, el ÚNICO TESTIGO de la actora, D. Carlos Manuel (trabajador de la empresa) declaró en relación a los turnos de trabajo de trabajadores con adaptaciones de jornada concedidas por la empresa (Minuto 12:12 de la grabación) que * NORMALMENTE tienen turnos de mañana" NO todos, pero es que a mayor abundamiento, vino en indicar a preguntas de su letrada (Minuto 12:39 - 12:50) que él suele coincidir con la actora " entre las diez y las diez y cuarto de LA NOCHE que es cuando tengo yo los servicios" y posteriormente, indicó a preguntas del letrado que suscribe (Minuto 14:30 - 14:50) que él mismo tiene reconocida conciliación de vida laboral y familiar y que su horario es precisamente en horario de tarde " de lunes a viernes de 16:00 a 00:00 y sábados y domingos pues por conciliación familiar debería rotar en sábados y domingos de mañana y de tarde en horario rotativo....". Después vino en manifestar que la actora se encuentra en igual situación que él porque tiene un hijo menor al igual que él (Minuto 15:05 -15:12 de la grabación).

Hemos revisado la grabación y, efectivamente, lo consignado en el hecho probado quinto no se corresponde con lo expresado por el testigo, lo que avalaría la petición de supresión. Dispone el artículo 376 de la LEC que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte el artículo 326 de la LEC en su p. 1 establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. A su vez el artículo 319.1 de la LEC, referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos, expresa que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. En consecuencia, la prueba de testigos es de libre valoración y la prueba de documentos privados no impugnados es de valoración tasada, por lo que en caso de colisión ha de primar esta sobre aquella.

La convicción del juzgador extraída de la testifical, choca abiertamente con lo expresado por el propio testigo, así como de la documental que refiere la existencia de turnos fijos de mañana y tarde, en ejercicio de derechos de conciliación. Pero es más, la propia impugnante admite la existencia de esta irregularidad, cuando manifiesta en su escrito de impugnación: "...Por el contrario, tal y como ya hemos mencionado en la prueba dada por reproducida se acredita que hay trabajadores en la empresa que disfrutan de una adscripción a un turno fijo, tanto de mañana como de tarde". Por lo tanto, la supresión pretendida ha de alcanzar éxito, si bien entendemos que en atención a la testifical citada y de la documental, podemos concluir en lo siguiente: "En la empresa hay trabajadores adscritos a turno de mañana en ejercicio del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral". En estos términos debería quedar redactado el hecho probado quinto.

C. Aduciendo vulneración de los artículos 92, 94 y 97.2 de la LRJS, con infracción del artículo 218 de la LECo respecto a la exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales en relación con el artículo 24 de la CE, interesa el recurrente la supresión del hecho probado sexto.

Argumenta que se trata de un Parte de consulta de fecha 5 de noviembre de 2024 (tres meses posterior a la solicitud de adaptación de su jornada), no siendo la causa de la conciliación solicitada a la empresa,; al igual que afirma no tratarse de un diagnóstico definitivo emitido por facultativo especializado, sino una conclusión de su médico pediatra.

El motivo se desestima. Con independencia de tratarse de un documento fechado con posterioridad a la solicitud de conciliación, los datos expresado en el mismo son ciertos, no admiten interpretación alguna y han sido emitidos por facultativo cualificado, pese a ser cuestionado por la recurrente.

TERCERO. Como censura jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 80.1 c) y d) de la LRJS.

Argumenta la recurrente que ",,,tal y como consta en autos en el escrito de demanda la parte actora incluyó en el suplico de la demanda una petición distinta a su última solicitud de adaptación de jornada en la que pedía mantener el turno habitual de los/as Conductores/as de la empresa dedicados/as al transporte regular de viajeros (Líneas urbanas del municipio de Telde) en el que alternan una semana de mañana con la siguiente de tarde y de Lunes a Domingo con dos días de descanso semanal, pero siempre en la misma Línea de Melenara hasta que su hijo cumpla los 16 años de edad, petición que por otra parte fue reiterada por la actora en fase de conclusiones (Minuto 27:04 - 27:15 de la grabación) y en cambio, en su demanda suplica la concesión de un horario fijo de mañana (de 07:00h-15:00h) y a mayor abundamiento, sin fijar una fecha de finalización, pretensión el Juez a quo ha finalmente estimado en la Sentencia que por la presente se recurre.

Nos preguntamos, visto el fallo de la Sentencia que por la presente se recurre y en caso de desestimación del presente Recurso, mi representada podría verse obligada a adaptar la jornada de trabajado de la actora en horario de mañana fijo de 07:00h-15:00h y de Lunes a Viernes sine die, con independencia de la edad y necesidades concretas del hijo menor de la actora. Ello demuestra, una vez más, que la demanda presentada por la actora y en concreto el suplico de la misma NO se corresponde con una pretensión legítima de las necesidades de conciliación de su vida familiar y laboral en función de las necesidades reales y concretas de su hijo menor que eran las que exponía en su escrito de fecha 7 de agosto de 2024 Doc.31.6 Expediente digital a las que la empresa dio la oportuna respuesta y que mi representada acreditó en el juicio celebrado entre las partes venía respetando a la trabajadora. Es por ello que, el fallo de la Sentencia que por la presente se recurre a juicio de esta parte y en respetuosos términos de defensa, resulta contrario a derecho."

La impugnante se opuso a su estimación, aduciendo la existencia de necesidad de conciliación y la ausencia de impedimentos organizativos suficientes.

Invoca como infringido la recurrente un precepto procesal: el artículo 80.1 de la LRJS, que en sus apartados c) y d) dispone:

1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada."

Y ninguna infracción apreciamos. En primer lugar, porque no se trata de norma sustantiva la citada como infringida, incumpliendo la precisión contemplada en el artículo 193.1 c) de la LRJS ("El recurso de suplicación tendrá por objeto: c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.") Y en segundo lugar, porque la demanda reúne todos los requisitos exigidos legalmente. Constan los hechos y la súplica correspondiente al contenido de la pretensión.

Lo que parece denunciar el recurrente es una incongruencia entre el contenido del proceso negociador y el contenido de la demanda.

Como venimos sosteniendo desde nuestra sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, rec. 1228/2021, "...la petición - propuesta y motivación - de adaptación determina la apertura de un proceso negociador y en función del resultado del mismo el eventual ejercicio de acción en reconocimiento del derecho.

La propuesta constituye el eje de la negociación. La motivación, en aras de la buena fe, ha de mantenerse en la negociación y, llegado el caso, en el acto de juicio. ...Nos referíamos a que las partes han de actuar de buena fe y, consecuentemente, sus posicionamientos en vía judicial han de guardar coherencia con los mantenidos extraprocesalmente en orden a lograr un punto de encuentro en torno a las medidas de compatibilidad de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y las necesidades empresariales.

Entendemos que la posición de la trabajadora no puede ser censurada. Evidenciada una necesidad, propuso una adaptación, que luego fue alterada con el propósito de alcanzar un acuerdo. La alternativa ofrecida por la empresa no satisfacía el interés de la trabajadora ni se acomodaba razonablemente a la segunda de las propuestas, lo que motivó la judicialización del conflicto. Es evidente que recuperar la inicial de la propuesta no infringe ese deber de negociación de buena, máxime cuando por la entidad empresarial no se ofreció alternativa plausible, siquiera en el acto del juicio oral. Sí es cierto que el fallo de la sentencia no se acomoda a la efectiva súplica. Visionado el trámite de conclusiones, se interesó una adaptación concreta, de lunes a viernes, en horario de 07:00 a 15:00 horas, con una delimitación temporal "hasta que el menor cumpliera los 16 años de edad". La estimación de la demanda en este concreto aspecto debió comprender tal delimitación temporal. Sin embargo, no incurre el pronunciamiento en nulidad, cuando es posible su reconfiguración atendido el alcance real y manifestado de la pretensión, de forma que bastaría, para eliminar toda posible indeterminación del fallo, con incorporar el alcance temporal de la medida, lo que efectuamos expresamente. En consecuencia, y con tal efecto, ha de ser estimado parcialmente el motivo.

CUARTO. Con idéntico cauce, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 8, 10 y 10 bis del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, artículo 15.2, 15.3 y 16 del Convenio Colectivo para el transporte discrecional de viajeros de la provincia de Las Palmas (2023 - 2028)

Argumenta que tal y como "...expuso en su contestación a la demanda, así como a la trabajadora en sus escritos de contestación a su solicitud de adaptación horaria de la actora que constan en autos (Doc 45.8 Expediente digital) DIRECCION000. es una empresa dedicada al transporte público regular y discrecional de viajeros y por tanto, la jornada de trabajo de las personas trabajadoras con categoría profesional de Conductor/a es una jornada especial de trabajo, cuyo marco normativo de referencia es el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que define términos absolutamente esenciales para comprender la jornada de trabajo en el sector, como son el tiempo de trabajo efectivo, así como los tiempos de presencia y/o espera, así como el Convenio Colectivo para el transporte discrecional de viajeros de la provincia de Las Palmas regula en su artículo 15.2 la jornada laboral del personal de movimiento, por el que se establece un cómputo en Bloques cuatrisemanales de la jornada de 40 horas de trabajo ordinario a la semana, así como las posibilidades de ampliación, así como límites de 11 horas máximo diarias o 52 semanales.

Asimismo, la actora tiene suscrito contrato de trabajo a tiempo completo a razón de 40 horas semanales de trabajo a prestar de Lunes a Domingo (Doc.45.4 del Expediente) y se dedica a la prestación de servicios de transporte regular de viajeros de las Líneas urbanas del municipio de Telde que se prestan los 365 días al año (Declaración del testigo de la actora Minuto 13:45-14:30h).

Pues bien, tal y como le fue expuesto a la actora durante el proceso de negociación por parte de mi representada (Doc 45.8 Exte.) solicitar una adaptación de jornada de 40 horas de trabajo semanal, en un intervalo horario estricto de 8 horas (de 07:00h-15:00h) de lunes a viernes, en un sector con actividad los 365 días al año y con jornada especial de trabajo al que se dedica mi representada y sin que se definan específicamente los tiempos de trabajo efectivo y de presencia y/o espera a prestar durante la jornada, implica de facto problemas organizativos y productivos a la empresa que se ve obligada a aplicar un cómputo de jornada diferencial con la actora (diario) respecto del resto de compañeros/as de su misma categoría profesional (cuatrisemanal).

Es por ello que, el hecho que el Juez a quo no haga mención en su Sentencia, en ningún momento, a la normativa laboral sobre la jornada de trabajo aplicable a la relación laboral y haya obviado por completo en la motivación de la Sentencia que por la presente se recurre, las características diferenciales de la jornada en el sector que demuestran y/o ponen en contexto las causas organizativas y de la producción esgrimidas por la empresa ante la actora durante el proceso de negociación que le fueron debidamente, así como reiteradas en la contestación a la demanda (Minuto 05:30 - 06:16 de la grabación) ha causado indefensión a mi representada, dicho en respetuoso términos de defensa."

El motivo se va a desestimar. Como venimos indicando de forma reiterada, en la pugna de los derechos en conflicto, su judicialización implicará, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora. Y como motiva el magistrado de instancia, no consta impedimento organizativo de entidad en la entidad empleadora que impida la concesión de la adaptación que fuera solicitada. La existencia de una regulación especial de las jornadas o la prestación del servicio de los 365 días del año no vacían de contenido los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, de dimensión constitucional. Se precisa, evidenciada la necesidad, de un esfuerzo probatorio relacionado con los impedimentos o repercusión organizativos o productivos cuya intensidad pudieran obstar el reconocimiento del derecho solicitado. Si atendemos al relato de hechos probados, con las modificaciones estimadas, no apreciamos dato alguno susceptible de ser considerado a los efectos pretendidos. Tal orfandad excluye la posibilidad de su estimación. Además, lo anterior aparece corroborado por un hecho probado: existen adaptaciones de jornada en turno fijo de mañana. El motivo se desestima.

QUINTO. La estimación parcial del recurso, en cuanto a la delimitación temporal de la adaptación de jornada, excluye la imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000917/2024-00, sobre Derechos, en el único extremo de precisar temporalmente el alcance de la adaptación de jornada, que se extenderá hasta que el menor cumpla los 16 años de edad, manteniendo el resto de pronunciamiento inalterados. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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