Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 901/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 500/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 901/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100962
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3167
Núm. Roj: STSJ ICAN 3167:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000500/2025
NIG: 3501644420240004110
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 000901/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000371/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Ute Icot-insure, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: Instituto Insular De Rehabilitación, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: Icot Servicios Integrales, S.l.u.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: MINISTERIO FISCAL
Testigo: Trinidad
Recurrente: Jose Pablo; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrido: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000500/2025, interpuesto por D. Jose Pablo, frente a Sentencia 000452/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000371/2024-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandados UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 09/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional Gerocultor, antigüedad reconocida por la empresa de 15/12/2018 y percibiendo un salario diario medio bruto prorrateado de 47,07 EUROS, centro de trabajo sito en el Centro Sociosanitario El Pino, Las Palmas de Gran Canaria.(conforme)
SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT-INSURE, S.L., a comenzar el 5 de diciembre de 2022 a las 23:59 horas.
En éste se significa "PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE /COI-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.t.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de ta entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO. - Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas: 1.- Compromiso de no externalización de ninguna de /as áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro. 2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de /as diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022. 3.- Actualización inmediata de /as retribuciones de /os trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales. 4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal. 5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por /os trabajadores.
QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores: o Ascension, provista de DNI NUM000. . Plácido, provisto de DNI NUM001 . Jesús Carlos, provisto de DNI NUM002 . Estrella, provista de DNt NUM003 . Jaime, provista de DNI NUM004 . Florencia, provista de DNI NUM005 . Marí Juana, provista de DNI NUM006 . Almudena, provista de DNI NUM007 . Leocadia, provisto de DNt NUM008 . Millán, provisto de DNI NUM009 . Cesar, provisto de DNI NUM010 . Juan Pedro, provisto de DNI NUM011
SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32,35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y n ú m e ro d e teléfono NUM012.
SEPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial el Comité de Huelga. OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a Ia empleadora del centro afectado por la huelga".
TERCERO.- El 2 de diciembre de 2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga con el siguiente contenido:
"Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos.
Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes.
Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios ...". Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre /os servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo".
Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar /os servicios mínimos siguientes: Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y ta otra, presentada por la empresa \COT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en e/ CSS EI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (...)
CUARTO.- Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022.
La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anulaba la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, ademas de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado.
Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.
QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2023 la Presidente del IASS dictó resolución fijando los servicios mínimos.
Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, que en fecha 15 de febrero de 2024, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos.
SEXTO.- Vistas las resoluciones judiciales, en fecha 18 de marzo de 2024, por la Consejera de Gobierno de Política Social, Accesibilidad, Igualdad y Diversidad, Dª Andrea (Presidenta del IAS), se dicta resolución fijando los servicios mínimos.
Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios:
El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia.
Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos.
El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada.
Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.
SEPTIMO.- La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente:
Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:
Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.
El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia; prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo; trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.
Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.
Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.
OCTAVO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por Dª Trinidad, técnico del IAS.
Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos.
La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias. (testifical Dª Trinidad, técnico del IAS)
NOVENO.- La asignación concreta del personal afecto a los servicios mínimos se realizó en base a la planilla anual que realiza el centro para la distribución por plantas de los trabajadores.
La distribución de los trabajadores por plantas solo se modifica por operativa puntual, como puede ser enfermedad de un trabajador.( primera testifical de la empresa)
DECIMO.- El demandante no comunicó a la empresa que ejercería el Derecho Fundamental a la huelga.
UNDECIMO.- La huelga fue desconvocada el 5 de junio de 2024.
DUODECIMO.- Con fecha 30/11/22 se reunieron el Comité de Huelga y la Dirección de la empleadora sobre determinación de los servicios mínimos. ( d. 2 parte actora y 5 empleadoras).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra UTE ICOT-INSURE, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones frente a los mismos ejercitadas, las cuales son expresamente desestimadas.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Pablo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 452/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en fecha 9 de diciembre de 2024, en los autos nº 371/2024 seguidos en materia de derechos fundamentales ( art. 28.2 CE- derecho a huelga-) con petición de indemnización por daño moral que se cuantifica en 7.501 euros.
En la sentencia de instancia se desestima la demanda planteada, sin entrar a examinar la validez de los servicios mínimos impuestos por la Administración demandada, cuya competencia viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al considerar acreditado que la designación de los servicios mínimos a las personas trabajadoras del centro sociosanitario (El Pino), incluida la parte actora, se realizó respetando los servicios mínimos acordados por la Administración, y conforme a las planillas de servicio confeccionadas anualmente, por lo que la empresa no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de huelga. Se alude a la sentencia de esta Sala de 11/4/24 (Rec. 1388/23) .
El recurso ha sido impugnado por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (en adelante IASS ) .
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento. Específicamente se denuncia la infracción del art. 218 LEC, art 97.2º de la LRJS y los arts. 120.3º y 24.1º de la CE. También se alega vulneración del art- 222.4 de la LEC en relación con el art. 24 CE
La recurrente afirma que en la demanda se acumulan dos acciones: nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante del 5/12 al 21/6 de 2023 por su empleadora por lo que esta acción que se dirige frente a la empleadora UTE y La segunda de las acciones se refiere al resarcimiento por el daño moral causado como consecuencia de la lesión al Derecho Fundamental a la Huelga, calculado en la cantidad de 7.501 EUROS y condenando solidariamente a todas las codemandadas a su abono. Entiende, en relación a esta última acción , que la condena ha de recaer sobre el Instituto demandado, al ser el autor de la resolución que, declarada nula y lesiva para el derecho a la huelga, que dio lugar a la posterior selección de la actora para realizar los servicios mínimos. Entiende, por tanto, que falta el pronunciamiento judicial respecto a la indemnización por daño moral que debe abonar a la actora el citado Instituto. Por ello califica la sentencia de incongruente y solicita su nulidad.
También, entiende la recurrente que, la sentencia de instancia va en contra el instituto de la cosa juzgada material derivada de las sentencias firmes dictadas sobre los la fijación administrativa de los cuestionados servicios mínimos por el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo.
La recurrente IASS pone de relieve que esta parte alegó la falta de legitimación pasiva, ya que no tiene vínculo laboral con la actora y la impugnación de los servicios mínimos es competencia del orden de lo contencioso administrativo. No hay incongruencia, se han desestimado todas las pretensiones de la actora, y, además, la sentencia acoge la falta de legitimación pasiva de esta Administración, por no ser la que ha designado a los trabajadores adscritos a servicios mínimos.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, simplemente, ha estimado la falta de legitimación pasiva del IASS motivo por el cual ni ha resuelto el fondo del pedimento de la parte actora por lo que respecta a su condena, pues tal y como se recoge en el FJ3º de la sentencia:
"Esta excepción debe ser estimada. En la demanda se solicita por la parte actora la declaración de nulidad de los servicios mínimos que le fueron impuestos por la empleadora. En dicha designación no tuvo ninguna participación esta entidad por lo que ninguna responsabilidad propia o impropia se le puede atribuir a la Administración demandada."
La recurrente, debe combatir esta excepción procesal, si no está conforme con la misma pero no por la vía de la incongruencia de la sentencia, que en este caso no se produce, pues la falta de legitimación pasiva del IASS se estima sin condiciones , lo que también conlleva la ausencia de pronunciamiento de las cuestiones de fondo respecto a esta entidad planteadas por la actora en su demanda.
Por último, se desestima igualmente la pretendida infracción del art. 222 LEC, por cuanto la decisión de la sentencia de instancia no recae sobre la legalidad de la decisión administrativa de fijación de los servicios mínimos, cuya competencia jurisdiccional es del orden de lo contencioso administrativo, sino que se limita a resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora esgrimida en la demanda que se cierne sobre si el hecho de haber designado al actor como integrante de los servicios mínimos obligatorios en un contexto de huelga legal , vulnera derechos fundamentales. No se vulnera el instituto de la cosa juzgada material al ser cuestiones jurídicas diferentes.
Por lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita la revisión fáctica.
A-En primer lugar, propone la recurrente, la modificación del hecho probado segundo (HP2º), por el siguiente tenor:
"PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE ICOT-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de la entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas:
1.- Compromiso de no externalización de ninguna de las áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro.
2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de las diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022.
3.- Actualización inmediata de las retribuciones de los trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales.
4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal.
5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por los trabajadores.
QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores: Ascension, provista de DNI NUM000, Plácido, provisto de DNI NUM001, Jesús Carlos, provisto de DNI NUM002, Estrella, provista de DNI NUM003, Jaime, provisto de DNI NUM004, Florencia, provista de DNI NUM005, Marí Juana, provista de DNI NUM006, Almudena, provista de DNI NUM013, Leocadia, provista de DNI NUM008, Millán, provisto de DNI NUM009, Cesar, provisto de DNI NUM010, Julio, provisto de DNI NUM011.
SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32, 35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y número de teléfono NUM012.
SÉPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial del Comité de Huelga.
OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a la empleadora del centro afectado por la huelga".
-Se señala el folio 264 de autos.
B)-También se propone la adición de un nuevo HP nuevo, con la siguiente redacción:
"De un total de 272,5 presencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico, los servicios mínimos han afectado a 225,5 de ellas".-Folios 291, 292 , 298 bis y 299 de autos.
C)- Adición de un segundo HP nuevo con este tenor:
"El 6 de diciembre de 2022 y con ocasión de la huelga convocada, tuvo lugar manifestación en la que participaron, según estimaciones de los convocantes, 200 personas entre trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino y usuarios del mismo".
-Folios 353 a 355 de autos.
D)- Adición de un tercer HP nuevo con este tenor:
"El demandante fue designada para el cumplimiento de servicios mínimos durante todos los días desde el 1 de enero de 2023 hasta el 21 de junio de 2023".
-Folios 189 a 191 de autos".
E)- Supresión de los HP6º, HP7º, HP8º y HP9º
-La supresión se solicita al entender que los citados Hechos probados (sic) :
" infringen el ámbito competencia atribuido legalmente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, así como la institución de la cosa juzgada material".
La impugnante IASS se opuso a las modificaciones fácticas. Respecto a la del HP2º por carecer de relevancia. Respecto al primer HP nuevo, por el mismo motivo. Respecto al segundo HP nuevo porque la mayor o menor adhesión a la huelga de las personas trabajadoras no implica la vulneración del derecho a huelga que se está dilucidando en cuanto a la designación de la actora para cumplir los servicios mínimos. Respecto al segundo HP nuevo, se opuso porque se limita a recoger una noticia de un diario dándola por veraz, lo que supone una concesión extraordinaria. Entiende esta parte que una noticia de prensa no puede considerarse documento hábil para la revisión fáctica.En relación al tercer HP nuevo, se opuso porque entraría en contradicción con lo contenido en el HP10º de la sentencia en el que se recoge la falta de comunicación por parte del actor a la empresa de que ejercería su derecho a huelga.
Por último, respecto a la supresión de los HP6º, 7º,8º y 9º, se opuso al descansar sobre valoración del juez en relación a las pruebas practicadas, y, además, en tales hechos no hay ninguna valoración sobre la adecuación o no de los servicios mínimos fijados.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, respecto al HP2º , se va a estimar
porque no existe oposición por parte de la empleadora e impugnante sobre la rectificación que pretende hacerse sustituyendo al Sr. Juan Pedro por el Sr Julio como miembro del Comité de Huelga . por tanto, se trata de un error subsanable , aunque ninguna incidencia tiene en el fallo.
Pero debemos desestimar la primera propuesta de HP nuevo, pues parece que por la recurrente se pretende cuestionar la fijación de servicios mínimos por parte de la Administración demandada, siendo esta concreta materia competencia del orden contencioso administrativo.
Y, también se va a desestimar, el segundo HP nuevo que se propone pues, descansa en una noticia de prensa, por tanto se desconoce el respaldo objetivo de tales datos, y, además, esa noticia es controvertida por las impugnantes.
Respecto al tercer hecho probado nuevo que se propone, aún y careciendo de sustancialidad para mutar el fallo, se estima, porque se extrae de manera clara y directa de los documentos señalados y completa el relato fáctico a efectos de futuros recursos. Y tampoco se cuestiona por la impugnante, pues su oposición se alza por entender que se contradice con el HP10º de la sentencia, en el que se recoge que el actor no comunicó a la empresa que ejercería su derecho a huelga .
Por lo que respecta a la eliminación de casi la mitad del relato fáctico de la sentencia ( HP6, 7, 8 y 9) , se va a desestimar porque el HP6º se limita a referir al contenido de la resolución administrativa de fecha 18/3/2024 , de fijación de los servicios mínimas posterior a las resoluciones judiciales dictadas por el orden de lo contencioso administrativo . No se valora la misma, solo se refleja en base a la documental aportada por ambas partes. El HP7º , recoge la ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador y el HP8º se hace eco del informe téctico del IAS en el que descansa la fijación de servicios mínimos, descansando el contenido del HP9º en prueba testifical practicada. Recuérdese que la actora codemandó al IASS en este procedimiento lo que ha supuesto la aportación de prueba por parte de esta Entidad al proceso. No apreciamos vulneración de la cosa juzgada material ni intromisión en competencias de la jurisdicción contencioso administrativa . La parte actora denuncia vulneración de Derechos fundamentales derivada de haberse visto integrado en los servicios mínimos fijados , lo que condiciona el relato fáctico que, al menos someramente, debe hacer referencia, sin valoraciones de fondo, a las decisiones tomadas al respecto.
En base a lo expuesto, se estima la modificación del HP2º y el tercer hecho probado nuevo propuesto y se desestiman las restantes propuestas de revisión fáctica.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se denuncian infracciones de normas sustantivas , al amparo del art. 193 c) LRJS, específicamente , el art. 28.2 de la CE , en relación con los arts. 5 y 8.2 del RD Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo. Y, en un segundo bloque de infracción , también se denuncia el art. 1.101 del C. civil , en relación con los arts. 8.10 y 40 de la LISOS.
El recurrente recuerda que en su demanda se solicitaba la nulidad de la orden de asignarla a la prestación de servicios mínimos desde el 5/12 al 21/6 de 2023, que considera, vulneró su derecho a huelga, máxime cuando los servicios mínimos fueron declarados nulos por sentencia de lo contencioso administrativo. Es por ello que, a su criterio, debe revocarse la sentencia de instancia y estimar la demanda en el sentido de declarar nulos los servicios mínimos impuestos a la parte actora en ejecución de la Resolución dictada por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de 2 de diciembre de 2024, declarada nula y lesiva para el Derecho Fundamental a la Huelga, por la Sentencia firme dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa. E igualmente entiende que debe condenarse al IASS a abonar a la recurrente una indemnización por daño moral ascendente a 7.501 euros. Se dice, por último, que nuestra Sentencia de 11/4/2024 (Rec. 1388/2023 no sería aplicable aquí.
La impugnante IASS se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, destacando lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de 11/4/2024 (Rec. 1388/2023).
Para resolver este último motivo, debe destacarse , para empezar, por lo que respecta a la codemandada IASS que, habiéndose estimado la falta de legitimación pasiva de esta entidad , se hace imposible descender al fondo del pedimento referido a su condena a abonar a la actora una indemnización por daño moral, porque no habiéndose combatido esta concreta excepción procesal sigue vigente tal impedimento procesal que nos impide cualquier descenso haciendo el fondo .
Pero dicho lo anterior, tal y como refiere la magistrada de instancia en su sentencia , sobre esta concreta controversia jurídica ya nos hemos pronunciado aunque en relación a otro compañero de la actora . Nos referimos a nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec. 1388/2023 ), en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"A-HECHOS RELEVANTES
Para resolver este motivo debemos partir, en primer lugar, de los hechos de relevancia que han resultado probados.
1-El actor presta servicios con la categoría de Gerocultor, en el Centro Sociosanitario El Pino y con antigüedad de 5/7/2006.
2-Es miembro del comité de empresa y miembro del sindicato USO.
3-Con fecha 25.11.2022, el Sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo, preaviso de huelga total e indefinida en el centro sociosanitario El Pino, empleadora UTE Icot-Insure, S.L. El actor es miembro del Comité de Empresa y miembro del Sindicato USO.
4-Ante la falta de Acuerdo con el Comité de Huelga, el 02.12.2022, la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS) , dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. El actor prestaba servicios en la planta 2ª, centro de día con turno fijo de mañana, junto con otros dos Gerocultores, siendo los servicios mínimos en la misma del 100%.
5-El actor era miembro del Comité de Huelga. Durante el desarrollo de la huelga, el actor hizo uso del crédito sindical, y ha acudido a las reuniones del Comité de Huelga.
6-Con fecha 02.12.2022, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de diciembre de 2022. Con fecha 22.12.2022, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de enero de 2023. Con fecha 27.01.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de febrero de 2023. Con fecha 28.02.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de marzo de 2023.
7-El 7 de junio de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Las Palmas ha dictado Sentencia en autos 416/2023, anulando los servicios mínimos ordenados por el IASS sobre la huelga preavisada por el sindicato USO en el Centro Sociosanitario El Pino el 25 de noviembre de 2022, . Dicha Sentencia ha sido recurrida exclusivamente por el sindicato USO.
8-Nos remitimos a lo contenido en el segundo hecho probado nuevo que se propuso por la recurrente y ha sido estimado en el apartado anterior, por lo que respecta a las personas trabajadoras gerocultoras que prestaron servicios en la Planta 2ª del Centro de trabajo del actor en el turno de mañana , desde el 12/12/22 hasta el 31/3/23.
B-RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En relación al Derecho de Huelga ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras, STS 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014), con cita a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional:
"La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en elartículo 38 de la Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto: "): " El derecho de huelga , que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ) ".
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, ha señalado lo siguiente:
"Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución) , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en elart. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)." (FJ 9).
Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio, que contiene el siguiente razonamiento:
"En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18 51/1986, de 24 de abril, FJ 2 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a) 148/1993, de 29 de abril, FJ 5 )"
Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece:
"Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977) ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".
En el caso que nos ocupa , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Las Palmas de 7 de junio de 2023 que se refiere en el relato fáctico, se ha declarado la nulidad de la fijación de los servicios mínimos declarados unilateralmente por la presidenta del IASS en fecha 2/12/22 en relación a la huelga indefinida convocada por el Sindicato Unión Sindical Obrera en el centro de Trabajo del actor , con inicio de fecha 5/12/22. Y como se señala en la fundamentación jurídica de dicha sentencia que no ha sido recurrida por las demandadas:
"el criterio recogido en las Resoluciones que acaban de ser transcritas conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo al compartirse la objeción del Sindicato recurrente acerca de la falta de motivación que aqueja al Acto administrativo recurrido con la correlativa afectación al derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la C.E..
Si se analiza el Acto administrativo recurrido puede comprobarse como la primera parte del mismo se orienta a justificar la competencia de la Directora del IASS para el establecimiento de los servicios mínimos (.)
A continuación la Resolución se limita a indicar el número de trabajadores que deben prestar servicio en cada puesto pese a la convocatoria de huelga sin que del contenido objetivo de la Resolución se extraigan aquellos factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar, en este caso concreto, los servicios mínimos, imprescindibles para fiscalizar y valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas y sin que explique y razone el por qué a cada categoría se asigna un número mínimo de empleados. Respecto del personal de servicios generales se acude al pliego de prescripciones técnicas y se decide tomar como referencia los recursos exigidos para el servicio de fin de semana sin que motive igualmente la razón de la elección de tal criterio.
Por ello el Acto administrativo adolece de la motivación que la Jurisprudencia exige y ello conlleva una conculcación del derecho a la huelga del artículo 28.2 de la C.E. determinando la nulidad radical de la Resolución objeto de recurso."
En base a dicha decisión de la presidenta del IASS , cuya nulidad ya ha sido declarada por el citado órgano jurisdiccional , se declaró que en la Planta 2º , en la que presta servicios el actor , los servicios mínimos serían del 100% , lo que llevó a la empleadora a asignar al actor a tales servicios mínimos, en cumplimiento de la decisión de la Autoridad administrativa , posteriormente anulada.
De otro lado, y en relación a la asignación del actor a los servicios mínimos , a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga , el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil ), permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de
Suplicación 4955/2003 ), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error - que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, a lo que entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros de ese Comité están libres de esos servicios mínimos...". ".
Y más recientemente, resolviendo un recurso sustancialmente igual al presente, también nos hemos pronunciado, en nuestra sentencia (Rec. 49/2025 y Rec. 130/2025 entre otras ), en la misma línea.
En base a la anterior doctrina, que esta Sala considera perfectamente aplicable a este caso, no se aprecia vulneración del derecho de huelga de la parte actora y, en coherencia con lo anterior, tampoco se aprecia vulneración alguna en relación a los preceptos referidos.
Por lo que refiere al último motivo del recurso, amparado en infracción jurídica ( art. 193 c) LRJS) , que refiere a la infracción del art. 1101 C.c y arts. 8.10 y 40 de la LISOS , en relación a la indemnización reparadora del daño moral derivada de la vulneración del derecho a huelga, debe igualmente desestimarse habiéndose desestimado el derecho en el que trae su causa .
Por todo ello, se desestima el recurso planteado
CUARTO .- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por, Don Jose Pablo frente a la sentencia nº 452/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de las Palmas de fecha 9 de diciembre de 2024, en los autos nº 371/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0500/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
