Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 907/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 482/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 907/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100963
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3168
Núm. Roj: STSJ ICAN 3168:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000482/2025
NIG: 3501644420240007769
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000907/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000699/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Ute Icot-insure, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: Instituto Insular De Rehabilitación, S.l.
Demandado: Icot Servicios Integrales, S.l.u.
Demandado: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Rafael; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrido: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000482/2025, interpuesto por D. Rafael, frente a la Sentencia 000457/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000699/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rafael, en reclamación de derechos fundamentales siendo demandados UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional Gerocultor, antigüedad reconocida por la empresa de 5/7/06 y percibiendo un salario diario medio bruto prorrateado de 48,56 EUROS, centro de trabajo sito en el Centro Sociosanitario El Pino, Las Palmas de Gran Canaria.(conforme)
SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT-INSURE, S.L., a comenzar el 5 de diciembre de 2022 a las 23:59 horas.
En éste se significa "PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE /COI-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.t.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de ta entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO. - Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas: 1.- Compromiso de no externalización de ninguna de /as áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro. 2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de /as diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022. 3.- Actualización inmediata de /as retribuciones de /os trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales. 4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal. 5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por /os trabajadores.
QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores: o Rebeca, provista de DNI NUM000. . Joaquín, provisto de DNI NUM001 . Desiderio, provisto de DNI NUM002 . Milagros, provista de DNt NUM003 . Cirilo, provista de DNI NUM004 . Estefanía, provista de DNI NUM005 . Celia, provista de DNI NUM006 . Herminia, provista de DNI NUM007 . Daniela, provisto de DNt NUM008 . Casimiro, provisto de DNI NUM009 . Benito, provisto de DNI NUM010 . Blas, provisto de DNI NUM011
SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32,35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y n ú m e ro d e teléfono NUM012.
SEPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial el Comité de Huelga. OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a Ia empleadora del centro afectado por la huelga".
TERCERO.- El 2 de diciembre de 2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga con el siguiente contenido:
"Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos.
Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes.
Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios ...". Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre /os servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo".
Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar /os servicios mínimos siguientes: Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y ta otra, presentada por la empresa \COT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en e/ CSS EI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (...)
CUARTO.- Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022.
La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anulaba la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, ademas de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado.
Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.
QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2023 la Presidente del IASS dictó resolución fijando los servicios mínimos.
Frente a dicha resolución el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, que en fecha 15 de febrero de 2024, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos.
SEXTO.- Vistas las resoluciones judiciales, en fecha 18 de marzo de 2024, por la Consejera de Gobierno de Política Social, Accesibilidad, Igualdad y Diversidad, Dª Flor (Presidenta del IAS), se dicta resolución fijando los servicios mínimos.
Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios:
El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia.
Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos.
El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada.
Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.
SEPTIMO.- La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente:
Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:
Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.
El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia; prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo; trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.
Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.
Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.
OCTAVO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por Dª Susana, técnico del IAS.
Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos.
La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias. (testifical Dª Susana, técnico del IAS)
NOVENO.- La asignación concreta del personal afecto a los servicios mínimos se realizó en base a la planilla anual que realiza el centro para la distribución por plantas de los trabajadores.
La distribución de los trabajadores por plantas solo se modifica por operativa puntual, como puede ser enfermedad de un trabajador.( primera testifical de la empresa)
DECIMO.- La parte demandante comunicó a la empresa el 5 de diciembre de 2022 que ejercería el Derecho Fundamental a la huelga. (d. 12 parte actora)
UNDECIMO.- La empresa seleccionó a la parte actora para el cumplimiento de los servicios mínimos, por lo que la parte demandante no ha ejercido su derecho a la huelga.
DUODECIMO.- La huelga fue desconvocada el 5 de junio de 2024.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 30/11/22 se reunieron el Comité de Huelga y la Dirección de la empleadora sobre determinación de los servicios mínimos. ( d. 2 parte actora y 5 empleadoras)
DECIMOCUARTO.- La parte actora formó parte del Comité de Huelga. (conforme)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael contra UTE ICOT-INSURE, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones frente a los mismos ejercitadas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Rafael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en materia de derechos fundamentales ( art. 28.2 CE- Derecho a huelga-) con petición de indemnización por daño moral que se cuantifica en 7.501 euros.
En la sentencia de instancia se desestima la demanda planteada al haber quedado probado que habiéndose fijado los servicios mínimos tras la convocatoria de huelga en el centro sociosanitario El Pino, en el que presta servicios la actora, ésta fue designada para formar parte de tales servicios mínimos, sin que haya vulneración del art. 28.2º CE ni derecho a indemnización alguna.
El recurso ha sido impugnado por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS).
La sentencia de instancia cita y comparte el criterio de las dictadas por otros Juzgados de instancia (recurridas en suplicación y que han sido confirmadas), así como la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11/04/2024, recurso de suplicación nº 1388/2023 en un caso idéntico en que la entonces parte recurrente formaba también parte del comité de huelga.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 a) de la LRJS se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento. Específicamente se denuncia la infracción del art. 218 LEC, art 97.2º de la LRJS y los arts. 120.3º y 24.1º de la CE.
La recurrente afirma que en la demanda se acumulan dos acciones: nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante del 5/12 al 21/6 de 2023 por su empleadora por lo que esta acción que se dirige frente a la empleadora UTE. La segunda de las acciones se refiere al resarcimiento por el daño moral causado como consecuencia de la lesión al Derecho Fundamental a la Huelga, calculado en la cantidad de 7.501 EUROS y condenando solidariamente a todas las codemandadas a su abono. Entiende en relación a esta última acción que la condena ha de recaer sobre el Instituto demandado, al ser la autora de la resolución que, declarada nula y lesiva para el derecho a la huelga, que dio lugar a la posterior selección de la actora para realizar los servicios mínimos. Entiende, por tanto, que falta el pronunciamiento judicial respecto a la indemnización por daño moral que debe abonar a la actora el citado Instituto demandado. Por ello califica la sentencia de incongruente y solicita su nulidad.
Se desestima el motivo en base a lo que ya razonamos ante idéntico alegato en sentencia dictada por esta Sala en fecha 20/03/2025, recurso de suplicación nº 49/2025:
«En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, simplemente ha estimado la falta de legitimación pasiva del IASS, motivo por el cual no ha resuelto el fondo del pedimento de la parte actora por lo que respecta a su condena, pues tal y como se recoge en el FJ2º de la sentencia:
"Excepciona falta de legitimación pasiva, toda vez que la actora acciona contra la concreta designación de los servicios mínimos llevada a cabo por la empresa. Esta excepción debe tener favorable acogida, ya que lo que aquí interesa la actora es la declaración de nulidad de los servicios mínimos impuestos por la empleadora, por lo que ninguna responsabilidad propia o impropia se le puede atribuir a la Administración demandada"
La recurrente, en su caso, debe combatir esta excepción procesal, si no está conforme con la misma pero no por la vía de la incongruencia de la sentencia, que en este caso no se produce, pues la falta de legitimación pasiva del IASS se estima sin condiciones, lo que también conlleva la ausencia de pronunciamiento de las cuestiones de fondo respecto esta entidad y su decisión de fijación de servicios mínimos planteadas por la actora en su demanda.»
En un segundo inciso se denunciaba por la recurrente infracción del artículo 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se afirma que, dado que la Juzgadora apuntaba a que es "crucial" para la estimación o desestimación de la demanda tal valoración de "las razones por las que se impusieron dichos servicios mínimos", entiende el recurrente que el sentido del fallo de la Sentencia dictada viene mediatizado por ésta.
Alega que el artículo 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin".
Afirma el recurrente que no compete al Juzgador efectuar valoración alguna sobre si el acto administrativo por el que se establecieron los servicios mínimos de la huelga convocada en el Centro Sociosanitario El Pino estaba o no motivada, si las razones que fueron aducidas en aquella resultaban adecuadas y coherentes con el fin pretendido o, ni mucho menos, si las causas no invocadas en la Resolución pero alegadas en el acto de juicio justificaban la razonabilidad de la limitación del Derecho a la Huelga pues ello está exclusivamente atribuido a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, de manera que entiende que la sentencia recurrida debe ser anulada.
Pero tampoco al respecto advertimos infracción procesal alguna ya que, como se alega en el escrito de impugnación de la representación de la UTE, nada impide al Juzgador valorar el impacto que sobre la presente litis pueda tener la resolución fijando servicios mínimos, con independencia de haberse anulado por un defecto formal.
TERCERO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.
En este caso, cuatro son motivos de revisión fáctica.
Los tres primeros tienen el mismo contenido que los articulados en el recurso que (por el mismo Letrado) se interpuso contra la sentencia dictada el 23/10/2024 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en su procedimiento nº 623/2024, recurrida en suplicación ante esta Sala por la parte allí demandante, cuyo recurso fue desestimado por sentencia dictada por esta Sala en fecha 20/03/2025, recurso de suplicación nº 49/2025, en la que razonábamos lo siguiente:
«..En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita la revisión fáctica.
A-En primer lugar, propone la recurrente, la modificación del hecho probado segundo (HP2º), por el siguiente tenor:
"PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE ICOT-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de la entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91, CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas:
1.- Compromiso de no externalización de ninguna de las áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro.
2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de las diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022. 3.- Actualización inmediata de las retribuciones de los trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales.
4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen eldescansomínimo obligatorio diario y semanal.
5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por los trabajadores.
QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores: Rebeca, provista de DNI NUM000, Joaquín, provisto de DNI NUM001, Desiderio, provisto de DNI NUM002, Milagros, provista de DNI NUM003, Cirilo, provisto deDNI NUM004, Estefanía, provista de DNI NUM005, Celia, provista de DNI NUM006, Herminia, provistade DNI NUM007, Daniela, provista de DNI NUM008, Casimiro, provisto de DNI NUM009, Benito, provisto de DNI NUM010, Juan Carlos, provisto de DNI NUM011.
SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32, 35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y número de teléfono NUM012.
SÉPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial del Comité de Huelga. OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a la empleadora del centro afectado por la huelga".
No se detalla número de documento en el que descansa remitiéndose la recurrente al "preaviso de huelga donde se nombra al Comité de Huelga, en donde consta la designación de D. Juan Carlos (y no la de D. Blas)"
B)-También se propone la adición de un nuevo HP nuevo, con la siguiente redacción: "De un total de 272,5 presencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico, los servicios mínimos han afectado a 225,5 de ellas". Folios 83 y 84 de autos.
C)- Adición de un segundo HP nuevo con este tenor:
"El 6 de diciembre de 2022 y con ocasión de la huelga convocada, tuvo lugar manifestación en la que participaron, según estimaciones de los convocantes, 200 personas entre trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino y usuarios del mismo". -Folios 145 a 147 de autos.
La impugnante IASS se opuso a las modificaciones fácticas. Respecto a la del HP2º por carecer de relevancia. Respecto al primer HP nuevo, por el mismo motivo. Y respecto al segundo HP nuevo porque la mayor o menor adhesión a la huelga de las personas trabajadoras no incide en los servicios mínimos.
Y la impugnante ICOT, no se opuso a la modificación del HP2º porque el Sr. Blas no era miembro del comité de huelga y si lo era el Sr. Juan Carlos, aunque ninguna influencia podría tener en el fallo, pues la condición o no de miembro del comité de huelga, no le añade ni quita para su designación como servicio mínimo. Respecto al primer hecho probado nuevo, se opuso también porque pretende amparar su redacción e importancia de cara al fallo, mezclando la dimensión colectiva, cuando lo que pide la actora es un supuesto "daño" individual. El motivo por tanto debe rechazarse, pues resulta necesaria la intervención y explicación de los datos que ofrece, lo cual no puede ser objeto ni amparar una revisión fáctica. Y , respecto al segundo HP nuevo, se opuso porque se limita a recoger una noticia de un diario dándola por veraz, lo que supone una concesión extraordinaria. Entiende esta parte que una noticia de prensa no puede considerarse documento hábil para la revisión fáctica.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta de revisión del HP2º , porque no existe oposición por la UTE impugnante , lo que evidencia que estamos ante un error de transcripción , en los datos identificativos de las personas componentes del comité de huelga. Ello, no obstante , carece de relevancia alguna para modificar el fallo. Se desestima, la primera propuesta de HP nuevo pues parece que, por la recurrente, se pretende cuestionar el fondo de la fijación de servicios mínimos, por parte de la Administración demandada, siendo esta concreta materia competencia del orden contencioso administrativo.
Y, por último se va a desestimar, también, el segundo hecho probado nuevo que se propone pues descansa en una noticia de prensa, por tanto se desconoce el respaldo objetivo de tales datos, y, además, esa noticia es controvertida por las dos impugnantes. En base a lo expuesto, se desestima este segundo motivo del recurso.»
El cuarto motivo de revisión fáctica es idéntico al articulado, también como 4º, en el recurso que (por el mismo Letrado) se interpuso contra la sentencia dictada el 09/01/2024 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en su procedimiento nº 65/2024, recurrida en suplicación ante esta Sala por la parte allí demandante, cuyo recurso fue desestimado por sentencia dictada por esta Sala en fecha 24/04/2025, recurso de suplicación nº 266/2025, en la que razonábamos lo siguiente:
«Como cuarto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la supresión de los Hechos Probados OCTAVO, NOVENO, y DÉCIMO. Para ello, el recurrente se apoya en la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 26 - ESCRITO ALEGACIONES 00049502024, documento 20240926_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_11; documento 20240926_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_9 y documento 20240926_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_7. La revisión fáctica se deduce de la literalidad de los documentos que se sustenta: Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº5 de Las Palmas y Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictados en el procedimiento de impugnación de la Resolución del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, por la que se establecieron los servicios mínimos de la huelga convocada en el Centro Sociosanitario El Pino. Pues bien, como hemos expuesto, no cabe la revisión fáctica sobre la base de que un hecho declarado probado no existe o es contrario a lo pretendido y ello, porque es el juzgador a quo el soberano para la valoración de la prueba practicada y, en este caso, el hecho probado 10 al que se refiere la recurrente se ha redactado a partir de la prueba testifical que, desde luego no puede ser revisada en sede de suplicación, pretendiendo el trabajador que impugna, que prevalezca su parecer sustituyendo al imparcial del magistrado, al que obviamente hemos de estar. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.»
En el mismo sentido debe por tanto resolverse el motivo 4º del presente recurso, sin que a ello obste que cambie la numeración de folios para la revisión fáctica y la de los hechos probados cuya supresión se solicita.
CUARTO.- En lo relativo a la aplicación del derecho se construyen dos motivos de censura jurídica idénticos a los del recurso que por el mismo Letrado se interpuso contra sentencia dictada el 23/10/2024 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en su procedimiento nº 623/2024, recurrida en suplicación ante esta Sala por la parte allí demandante, cuyo recurso fue desestimado por sentencia dictada en fecha 20/03/2025, recurso de suplicación nº 49/2025, así como contra la sentencia dictada el 09/01/2024 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en su procedimiento nº 65/2024, recurrida en suplicación ante esta Sala por la parte allí demandante, cuyo recurso fue desestimado por sentencia dictada por esta Sala en fecha 24/04/2025, recurso de suplicación nº 266/2025, en la que razonábamos lo siguiente:
«La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 28.2 CE, art. 5 RD-ley 17/1977, art. 8.2 RD-ley 17/1977, art. 10 RD-ley 17/1977, art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS. Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática. b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. El recurrente recuerda que en su demanda se solicitaba la nulidad de la orden de asignarla a la prestación de servicios mínimos desde el 5/12 al 21/6 de 2023, que considera vulneró su derecho a huelga, máxime cuando los servicios mínimos fueron declarados nulos por sentencia de lo contencioso administrativo. Es por ello que debe revocarse la Sentencia dictada en la instancia y estimar la demanda en el sentido de declarar nulos los servicios mínimos impuestos a la actora en ejecución de la Resolución dictada por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de 2 de diciembre de 2024, declarada nula y lesiva del Derecho Fundamental a la Huelga, e igualmente entiende que debe condenarse al IASS a abonar a la recurrente una indemnización por daño moral ascendente a 7.501 euros. La impugnante IASS se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, destacando que la misma estimó la falta de legitimación pasiva de esta parte. La impugnante UTE también mostró oposición esgrimiendo la argumentación referida en la sentencia, negando cualquier vulneración del derecho de huelga de la actora pues la designación ha sido totalmente objetiva y ajena a cualquier condición de cualquier persona trabajadora (acorde con las planillas ya aprobadas con anterioridad a la convocatoria de huelga), es nítido que ningún incumplimiento ha sido cometido por la sentencia recurrida, ni tampoco con nuestra representada. Para resolver este último motivo, debe destacarse, para empezar, por lo que respecta a la codemandada IASS que, habiéndose estimado la falta de legitimación pasiva de esta entidad, se hace imposible descender al fondo del pedimento referido a su condena a abonar a la actora una indemnización por daño moral, porque no habiéndose combatido esta concreta excepción procesal, sigue vigente tal impedimento procesal que nos impide cualquier aproximación al fondo de la controversia jurídica. Pero dicho lo anterior, tal y como refiere el magistrado de instancia en su sentencia, sobre esta concreta controversia jurídica ya nos hemos pronunciado aunque en relación a otro compañero de la actora y respecto a la primera de las resoluciones dictadas por la presidenta del IASS sobre servicios mínimos que fue impugnada judicialmente. Nos referimos a nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec. 1388/2023) , en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"A-HECHOS RELEVANTES Para resolver este motivo debemos partir, en primer lugar, de los hechos de relevancia que han resultado probados. 1-El actor presta servicios con la categoría de Gerocultor, en el Centro Sociosanitario El Pino y con antigüedad de 5/7/2006. 2-Es miembro del comité de empresa y miembro del sindicato USO.
3-Con fecha 25.11.2022, el Sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo, preaviso de huelga total e indefinida en el centro sociosanitario El Pino, empleadora UTE Icot-Insure, S.L. El actor es miembro del Comité de Empresa y miembro del Sindicato USO. 4-Ante la falta de Acuerdo con el Comité de Huelga, el 02.12.2022, la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS) ,dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. El actor prestaba servicios en la planta 2ª, centro de día con turno fijo de mañana, junto con otros dos Gerocultores, siendo los servicios mínimos en la misma del 100%.
5-El actor era miembro del Comité de Huelga. Durante el desarrollo de la huelga, el actor hizo uso del crédito sindical, y ha acudido a las reuniones del Comité de Huelga. 6-Con fecha 02.12.2022, la empresa notificó al actor queestaba designado para los servicios mínimos en el mes de diciembre de 2022. Con fecha 22.12.2022, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de enero de 2023. Con fecha 27.01.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de febrero de 2023. Con fecha 28.02.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de marzo de 2023. 7-El 7 de junio de 2023 elJuzgadodeloContencioso-AdministrativoNº1deLasPalmasha dictado Sentencia en autos 416/2023, anulando los servicios mínimos orden a dosporelIASS sobre la huelga preavisada por el sindicato USO en el Centro Socio sanitario El Pino el 25 de noviembre de 2022, . Dicha Sentencia ha sido recurrida exclusivamente por el sindicato USO.
8-Nos remitimos a lo contenido en el segundo hecho probado nuevo que se propuso por la recurrente y ha sido estimado en el apartado anterior, por lo que respecta a las personas trabajadoras gerocultoras que prestaron servicios en la Planta 2ª del Centro de trabajo del actor en el turno de mañana , desde el 12/12/22 hasta el 31/3/23.
B-RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En relación al Derecho de Huelga ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras, STS 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014), con cita a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional:
"La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 dela Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto:"):" El derecho de huelga , que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho delos trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ) ".
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, ha señalado lo siguiente:
"Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del E s t a d o s o c i a l y d e m o c r á t i c o d e D e r e c h o establecido por e lart.1.1delaConstitución),queentreotras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses degruposy estratos de la población socialmente dependientes, y entre los quesecuentaeldeotorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero alosque sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales lo es también conel derecho reconocido a los sindicatos en elart. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática,vaciado prácticamente de contenido y lo es, en fin, con la promoción de las condicionesparaquela libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)." (FJ 9).
Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio, que contiene el siguiente razonamiento:
"En relación con la fijación de los servicios esenciales el TribunalConstitucionalen sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión conotros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasarsu contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable odespojarlode la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18 51/1986, de 24 de abril, FJ2 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a) 148/1993, de 29 de abril, FJ 5 )"
Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece: "Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realizaciónde las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni lostrabajadoresque libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de suscompañeros.Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobrelos servicios de seguridad yde mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977) ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de losreferidosservicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución atalesefectos.No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimosesencialesparala comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas delderecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga seproyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, nopuederesultarincongruenteque,enelámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución internaconstituyael principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".
En el caso que nos ocupa , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Las Palmas de 7 dejuniode 2023 que se refiere en el relato fáctico, se ha declarado la nulidad de la fijación delos servicios mínimos declarados unilateralmente por la presidenta del IASS en fecha2/12/22 en relación a la huelga indefinida convocada por el Sindicato Unión SindicalObreraenel centro de Trabajo del actor , con inicio de fecha 5/12/22. Y como se señala en la fundamentación jurídica de dicha sentencia que no ha sido recurrida por las demandadas:
"el criterio recogido en las Resoluciones que acaban de ser transcritas conduce ala estimación del recurso contencioso-administrativo al compartirse la objeción del Sindicato recurrente acerca de la falta de motivación que aqueja al Acto administrativo recurrido con la correlativa afectación al derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la C.E..
Si se analiza el Acto administrativo recurrido puede comprobarse como la primera parte del mismo se orienta a justificar la competencia de la Directora del IASS para el establecimiento de los servicios mínimos (.)
A continuación la Resolución se limita a indicar el número de trabajadores quedeben prestar servicio en cada puesto pese a la convocatoria de huelga sin que del contenidoobjetivode la Resolución se extraigan aquellos factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar, en este caso concreto, los servicios mínimos, imprescindibles para fiscalizar y valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas y sin queexpliquey razone el por qué a cada categoría se asigna un número mínimo de empleados.Respecto del personal de servicios generales se acude al pliego de prescripcionestécnicasysedecide tomar como referencia los recursos exigidos para el servicio de fin de semana sin que motive igualmente la razón de la elección de tal criterio.
Por ello el Acto administrativo adolece delamotivaciónquelaJurisprudenciaexigeyello conlleva una conculcación del derecho a la huelga del artículo 28.2 de la C.E. determinando la nulidad radical de la Resolución objeto de recurso."
En base a dicha decisión de la presidenta del IASS , cuya nulidad ya ha sido declarada por el citado órgano jurisdiccional , se declaró que en la Planta 2º , en la que presta servicios el actor , los servicios mínimos serían del 100% , lo que llevó a la empleadora a asignar al actor a tales servicios mínimos, en cumplimiento de la decisión de la Autoridad administrativa , posteriormente anulada.
De otro lado, y en relación a la asignación del actor a los servicios mínimos , a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga , el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil) , permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de Suplicación 4955/2003 ), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error- que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, aloque entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros deese Comité están libres de esos servicios mínimos...".". La anterior doctrina es perfectamente aplicable aquí, aunque con algunas diferencias no sustanciales. En el caso que nos ocupa, la actora no es integrante del Comité de Huelga pero según consta en el relato fáctico fue igualmente afectada para cubrir los servicios mínimos establecidos. Tal asignación no incide en el ejercicio a su derecho a la huelga, debiendo respetarse, en todo caso, durante el periodo de huelga legalmente convocada, los servicios mínimos en empresas que realicen servicios públicos o esenciales, como es el caso ( art. 10 RD Ley 17/1977sobre relaciones de trabajo).
La primera resolución sobre servicios mínimos de 2/12/22 dictada por la presidenta del IASS fue anulada, "por falta de motivación" pero sin entrar el órgano judicial competente en el fondo del asunto. La segunda decisión sobre servicios mínimos de 22/6/23 también dictada por la presidenta del IASS, también fue anulada judiciualmente , por ser dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos. Y por último, la fijación de servicios mínimos sedecidióen fecha 18/3/24 por la Consejera de Gobierno de Política Social (HP6º), sin que conste en autos su anulación o revocación por parte del órgano judicial (contencioso administrativo) competente . Dicha decisión dice sustentarse, tal y como se recoge en el citado HP6º en :"El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico."
Por todo lo expuesto, a tenor de lo contenido en el relato fáctico, no podemos apreciar vulneración del derecho de huelga de la parte actora, simplemente por el hecho de haber formado parte de los servicios mínimos establecidos por la autoridad competente, para su puesto de trabajo y específicamente para sus funciones y, en coherencia con lo anterior, tampoco se aprecia vulneración alguna en relación a los preceptos referidos.
Por todo ello, se desestima el recurso planteado.»
Lo razonado en dichas sentencias -entre las que se incluye la de fecha 11/04/2024, rec. 1388/2023 citada por la Juzgadora de instancia- es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, lo que conduce a que el presente recurso haya de ser también desestimado, confirmándose así la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rafael contra la sentencia dictada en fecha 11/12/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 699/2024 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/048225 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
