Sentencia Social 3318/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 3318/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 52/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 3318/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105291

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8476

Núm. Roj: STSJ CAT 8476:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801934420248000063

Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 52/2024-B

Materia: Demandes en matèria d'impugnació d'actes de les Administracions Públiques en matèria laboral

Parte demandante/ejecutante: COMPAS REHABILITACIÓN INTEGRAL DE EDIFICIOS, SL

Abogado/a: Francisco Javier Perez De La Ossa Perello

Parte demandada/ejecutada: GENERALITAT DE CATALUNYA, Lucio, Baltasar, Jesús Manuel, Cesareo, Arsenio, Agapito, Felicisimo, Jose Pablo

Abogado/a: Rosse Mary Chavez Iporre, JUAN MANUEL PRIETO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 3318/2025

Magistrados/Magistrada:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 12 de junio de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

PRIMERO .- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 14 de noviembre de 2024 se tuvo por admitida "la demanda presentada por el Abogado Francisco Javier Perez De La Ossa Perello, en nombre y representación de COMPAS REHABILITACIÓN INTEGRAL DE EDIFICIOS, SL... de impugnación de actos de las Administraciones Públicas en matèria laboral contra la GENERALITAT DE CATALUNYA"; con designa de Ponente y de los Magistrados que conformarían la terna, en la que posteriormente fue sustituido el Sr. Leal Peralvo por el Sr. Gomez Esteban.

En dicha demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplicaante la Sala la incorporación del "expediente administrativo" y la "nulidad (e ineficacia) de la resolución impugnada que (reproduciendo el acta de infracción "nº NUM000"; según la cual, y durante el período comprendido entre el mayo de 2020 y novembre de 2023, "la empresa habría dejado de pagar salarios por importe de 461.146,80 €") califica dicha infracción como muy grave.

Entre las pretensiones incorporadas a aquel inicial escrito, se interesó (en su tercer otrosi) se requiriera al "Gobierno de la Generalitat a fin de que aportasejustificación documental de la interposición de la demanda de oficio a que se refiere el acta de infracción NUM000, a fin de conocer el estado en que se encuentra dicho procedimiento, por ser de interés según lo expuesto en su Hecho Tercero" (referido a la alegada "falta de la declaración judicial de impago de salarios").

SEGUNDO.- Conforme a lo acordado en la "parte dispositiva" de aquella inicial resolución se señaló el acto de juicio para el 22 de enero de 2025; requiriéndose "a la Administración demandada ("en cuanto a lo solicitado enel...otrosi tercero digo") para que, con antelación suficiente a la fecha del juicio, remitiesela documental solicitada en relación a la impugnación del Acta de Infracción NUM000... que deberá presentarla adecuadamente ordenada y numerada así como en soporte telemático o informático". Bajo la expresa advertència de que "si no lo hace sin una justa causa, se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS)". Mediante DIOR de 18 de diciembre de 2024 se incorpora a las actuaciones el expediente administrtativo aportado.

TERCERO.- Mediente escrito de 14 de enero de 2025 la representación letrada de la Generalitat solicita se emplace a los "treballadors perjudicats" que en el mismo se relacionan; acordándose (por DIOR del dia 17 del mismo mes) la suspensión del acto de juicio inicialmente señalado, fijándose la nueva vista para el 4 de junio de 2025 según Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2025.

En dicho acto, en fase de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda; el Govern de la Generalitat de Caalunya se opuso a la misma, en los términos que constan en el soporte de la grabación. Recibido el pleito a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes de las propuestas por las partes; manteniendo ambas (en trámite de consluciones) sus respectovas lineas de defensa solicitando de la Sala se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones; quedando los autos conclusos a tal efecto.

CUARTO.- .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- El día 27/4/2023 se produjo un accidente de trabajo en la persona del Sr. Agapito; solicitándose "actuación del equipo de guardia de Seguridad y Salud de la ITC de Barcelona"; compareciendo "en sede inspectora" tanto el Sr. Millán en su condición de "Técnico de PRL" como el apoderado de la empresa, quien no "aporta ninguna documental relativa a información y formación en prevención de riesgos ni del trabajador ni de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita... por lo que se requierea la empresa proceda a facilitar formación suficiente y adecuada, teórica y práctica en materia preventiva a sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos y Convenio Colectivo de Construcción"; junto a otros documentos, entre los que destacan los referidos a los "dos últimos recibos abonados".

SEGUNDO.- Tras recibir los correos electrónicos que el apoderado de la empleadora remite (el 31 de agosto de 2023) adjuntando a los mismos parte de la documentación solicitada, "la actuante constata que la empresa ha abonado al trabajador accidentado cuantías salariales muy por debajo de las establecidas en las tablas salariales del Convenio aplicable" (provincial del Sector de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona); solicitándose la "documental del resto de trabajadores de la plantilla en formato electrónico" al tiempo que "emplaza a la empresa a comparecencia en sede inspectora". Y así lo hace por medio de su apoderado, aportando éste "loscontratos de trabajo vigentes y justificantes de transferencias bancarias de los últimos 4 años", però no así "los recibos de salarios de los últimos 4 años" (cuya incorporación se reitera); al tiempo que se solicita a la empresa el cálculode "las diferencias salariales debidas a todos los trabajadores que han estado en alta ...desdeel 1 de mayo de 2019", requiriéndose su abono con justificación bancaria de la transferència del pago efectuado (como también la cotización y liquidación correspondiente a las mismas) sin que la empleadora haya "dado respuesta alguna a la actuante" (ante la que únicamente se aportaron "las nóminas del mes de febrero, marzo y abril 2023 del trabajador accidentado y los contratos de trabajo de los trabajadores en alta").

TERCERO.- El total de salarios impagados a los (71) trabajadores (en plantilla) entre mayo 2020 y noviembre 2023 asciende a 461.146,8 euros. Dándose por reproducidos (en remisión al expediente administrativo) la identificación de los mismos como también las mensualidades insatisfechas, por las diferencias entre lo abonado y lo debido según Convenio.

CUARTO.- Tras considerar que "tales hechos constituyen una infracción en materia de relaciones laborales ...calificada y tipificada preceptivamente como muy grave en el artículo 8.1" de la LISOS; se extiende "Acta de infracción (de fecha 24 de enero de 2024; notificada en la misma data) por el impago de salarios, con apreciación de estimación de perjuicios económicos (EPE)"; proponiéndose la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores".

QUINTO.- Por Acuerdo de la Secretaria de Govern de la Generalitat de Catalunya de 11 de junio de 2024 se adopta la decisión de "Imposar la sanció de 175.000,00 euros proposada en l'acta d'Infracció núm. NUM000 aixecada per la Inspecció de Treball a l'empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS, S.L., per la comissió d'una infracció molt greu en matèria de vulneració de la normativa sobre impagament del salari degut". Aceptándose, así, la propuesta por la Inspección en el Acta de Infracción; en la que "S'aprecien les circumstàncies agreujants que graduen l'import de la sanció següents: el nombre de persones treballadores afectades (71), el perjudici causat, ja que l'incompliment de l'empresa ha suposat unes quanties impagades als treballadors totals de 461.146,80 euros, la xifra de negocis de l'empresa (l'import net de la xifra de negocis de l'empresa l'any 2019 va pujar a 1.113.430,00 euros) i l'incompliment dels requeriments inspectors, ja que des de l'inici es va requerir a l'empresa que abonés el pagament dels salaris i cotitzés les quanties (de 206,262,29 €) corresponents a la Seguretat Social, sense que ho hagi complert...circumstàncies quedeterminen que la graduació de la sanció es proposi en grau màxim".

PRIMERO.- Reproduce la actora en demanda lo previamente alegado en su recurso potestativo de reposición contra la resolución administrativa impugnada, al advertir que la misma "se remite íntegramente al contenido del acta" que "no precisa en qué fecha se inició la actuación inspectora sobre diferencias salariales y de cotización"; y que dicha parte referencia al acto de "comprobación" de 7 de noviembre de 2023 por lo que "(...) deben considerarse prescritas todas las infracciones anteriores al 7/11/2020".

A ello se añadiría la "falta de declaración judicial del impago de salarios" por cuanto la "supuesta obligación de la empresa de pagas determinades cantidades a cada trabajador no està establecida"; y "para que pueda pronunciarse la condena que se interesa en el acta es imprescindible que, con caràcter previo, el órgano judicial competente declare la existència de tal deuda...ignorando que se haya interpuesto la demanda de oficio", pues "en tanto no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento de oficio no puede considerarse acreditado si, efectivamente, existia tal obligación de pago y, en su caso, con qué alcance". Cuando es así, además (avanza la actora en su línea de defensa), que se habría producido un "error evidente en el calculo" de la deuda (por salarios y cotizaciones, en los términos que refiere en el apartado "cuarto" de su inicial escrito); del que hace derivar un último alegato respecto a la "inexistència de la presunción de certeza" del acta de infración que considera "no puede servir como fundamento de la sanción impugnada".

SEGUNDO.- Con caràcter (previo) a la respuesta que haya de darse a las distintas cuestiones suscitadas por la parte en el escrito rector de las presentes actuaciones debemos poner de relieve (con el condicionante efecto jurídico-procesal a derivar de esta advertida circunstancia; con la singular proyección probatoriaa que aludiremos respecto a la pretendida "inexistencia de presunción de certeza" del acta inspectora) que ninguna de sus alegacionesse dirige a rebatir la realidadde la infracción que se le imputa (por impago del "salario debido") y sí (exclusivamente) su alcance (desde la doble perspectiva de su cálculo temporal y aritmética corrección).

Principiando el examen de las mismas por la referente a la sugerida vinculaciónde una eventual "demanda de oficio" sobre el procedimiento en curso (por impugnación jurisdiccional de aquella sanción administrativa) debemos rechazar lo alegado por la parte en el tercer hecho de su demanda respecto a la "falta de la declaración judicial de impago de salarios".

Solicitaba la demandante (en su tercer otrosi) se aportase "justificación documental de la interposición de la demanda de oficio a que se refiere el acta de infracción NUM000; y así se acordó en el Decreto de traslado de su contenido bajo la expresada advertència de que "si la demandadano lo hace sin una justa causa, se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS)". Limitándose la actora (el acto de la vista) a reiterar la aportación de dicho documento a las actuaciones pero bajo el trámite de Diligencias Finales (a acordar discrecionalmente por la Sala); y sin efectuar, por tanto, una preceptiva protesta a los efectos de una eludida nulidad de lo actuado por causa de la inadmisión de una prueba (documental) que, tácitamente inadmitida, no fue practicada.

El iterprocesal que se deja reseñado obsta el que pueda apreciarse cualquier clase de irregularidad asociada a la no aportación de la misma, no activando la Sala la facultad que legalmente tiene conferida al no "considerarlanecesaria" para su decisión ( art. 88 LRJS) .

Conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del RD 928/1998 (por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social) "De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el art. 146 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza". Norma a referenciar al 148.a) de la vigente LRJS, según la cual el proceso (de impugnación de administrativos en materia laboral) "podrá iniciarse de oficio como consecuencia...De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados".

En el concreto supuesto que examinamos tras considerar que los hechos apreciados por la misma constituyen una infracción de la clase indicada, la Autoridad Laboral propone "la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores". Siendo, así, bajo la cobertura de aquel "procedimiento" en el que habrá de definirse el abono de la deuda que motiva la actuación inspectora; lo que manifestamos sin perjuicio de lo que se dirá respecto al cálculo de la misma en su proyeción infractora.

TERCERO.- El proceso en curso no es propiamente de reclamación de salarios por parte de los trabajadores afectados por el impago de los debidos por lo que el devenir de este procedimiento (especial, seguido en "impugnación de actos administrativos en materia laboral") no solo no se supedita a la existencia de una previa "declaración judicial de impago de salarios" (hecho tercero de la demanda) sino que, antes al contrario, será la firmeza alcanzada por la resolución administrativa la que podrá tomarse en (jurídica) consideración a los efectos de una (posterior y eventual) demanda de oficio. Y si bien es cierto que, de haberse ésta formulado durante el procedimiento administrativo de sanción, ello habría de comportar su "suspensión"; nada se dice por parte de la empresa (como destinataria de la misma) de que esta inadvertida circunstancia se hubiera efectivamente producido.

En relación a la excepción de prescripción (siquiera sea parcial) de la infracción sancionada (al limitar la empresa su implícitamentereconocida conducta infractora a los impagos salariales posteriores al 7 de noviembre de 2020; debe recordarse lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LISOS, según el cual "Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes". Norma desarrollada reglamentariamente por el RD 928/1998 que, tras reiterar en su artículo 7.1 este mismo plazo advierte (en su segundo apartado) que el mismo se interrumpe "por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, ... por la iniciación del procedimiento de oficio ... y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes".

Alega la demandante que el inicio de la actuación inspectora (de la que trae causa el presente procedimiento) no lo fue por el impago del salario objeto de la sanción litigiosa hasta el 7 de noviembre de 2023 (que es cuando la empresa contesta al requerimiento que se le dirigió a los efectos de justificar las detectadas diferencias retributivas; ajenas al ámbito preventivo que había regido su actuación hasta ese momento); y siendo así que la Administración demandada a la que incumbe su prueba (ex art. 217.1 LEc) no acredita una data anterior a la indicada como interuptiva de la prescripción excepcionada de contrario pudiera efectivamente considerarse que queda afecta de extemporaneidad sancionadora el período que discurre entre los meses de mayo y noviembre de 2020. Ello no obstante debemos tomar en consideración lo previsto por el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 (según el cual "... En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora"); lo que impediría aplicar la prescipción (siquiera sea parcial) excepcionada de contrario, al revelarse su continuidad durante el período (unitariamente) sancionado.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, esta alegada extemporaneidad en el ejercicio de la actuación sancionadora por parte de la Autoridad Laboral no se asocia argumentativamente en conexa referencia con la graduación del tipo-infractor; careciendo, por ello, de la relevancia jurídica que la empresa-actora le pretende atribuir cuando es así, insistimos en ello, que no solo no cuestiona (en los "hechos" que relata el escrito rector del presente procedimiento) el impago que se le imputa de los salarios debidos, sino que ni siquiera aportó (tanto en el expediente administrativo como en el judicial en curso) prueba o elemento de convicción de clase alguna dirigida a neutralizar si quiera sea minimamente la (cuestionada) presunción de certeza del acta de infracción (a que se refiere en el hecho cuarto de su demanda). Se limita a alegar "errror evidenteen el cálculo" (hecho cuarto) sobre la base de las observadas diferencias entre el que se fija por salarios (461.146,80 €) y cotizaciones (de 206.262,29 €); obviando no sólo que se trata de parámetros diferentes (siendo aquéllos y no éstas los concernidos por la sanción litigiosa) sino también la presunción de certeza predicable del acta infractora en la que se identifican de forma individualizada los períodos, importes y trabajadores afectos al impago de los mismos (sin que de contrario se ofrezca detalle similar en su inoperante censura).

Advierte la STS de 3 de abril de 2025 que "dentro de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden diferenciar tres tipos de contenidos: A) Hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, esencialmente visual o auditiva. Solamente estos hechos tienen presunción de certeza al amparo del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La manifestación contenida en el acta por parte del funcionario actuante de que observó o constató directa y personalmente un hecho (sea un hecho objetivo como la forma de desempeñar un trabajo o la presencia de una persona en un determinado tiempo y lugar, sea de un hecho constitutivo de una prueba como una declaración de una persona o el examen de un documento) constituye por sí mismo una prueba valorable por el órgano judicial...; B) Hechos deducidos por el funcionario a partir de los hechos constatados por él mismo... En este ámbito de las deducciones obtenidas de los hechos constatados ya no se aplica presunción legal de certeza o veracidad de manera que el órgano judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, puede valorar tales deducciones del funcionario y compartirlas o no...; C) Conclusiones y valoraciones jurídicas. Se trata de las conclusiones a las que el funcionario llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige ya el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho...".

En sentido similar se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2025 cuando (reproduciendo el criterio sustentado en la de 17 de septiembre de 2024) limita la "presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma sin que elloexcluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las circunstanciasdel caso y los datosque hayan servido para su elaboración; y que no se hace extensiva "a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" Circunstanciasy datosque la Autoridad Laboral obtiene de "la documentación a la que ha podido tener acceso la actuante" (página 5/31 y ss del expediente administrativo); y que, en comparativa relación con los importes recogidos en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo aplicable expresan los débitos retributivos que se fijan para cada uno de los "perjudicados" durante los períodos del devengo insatisfecho. Sin que de contrario (insistimos en ello) se haya ofrecido dato probatorio o circunstancia de clase alguna que permita neutralizar en lo más mínimo la indudable eficacia del Acta Infractora.

QUINTO.- Examinaba la primera de las sentencias citadas de 3 de abril de 2025 (RCUD 94/2023) una cuestión similar a la planteada en la litis cual era la de una sanción administrativa por impago de los salarios debidos desde una doble perspectiva: la ya reseñada sobre el alcance de la "presunción de certeza" del Acta y cual hubiera de ser el tipo infractor aplicable al supuesto d hecho que analiza.

En armonía con lo ya razonado al respecto, en conjugada relación con la también advertida circunstancia de no haberse hecho cuestión de un abono salarial inferior al minimo del convenio del Sector y partiendo, por tanto, de la realidad de la conducta infractora, la cuestión suscitada en el caso examinado por la sentencia que se cita del Alto Tribunal era la de determinar si la infracción sancionada debería serlo como falta grave (que es la se consideró por dicha sentencia) o muy grave; que fue la administrativamente atribuida por la Autoridad Laboral en el procedimiento en curso al examinar el alcance y la hermenéutica a seguir en la aplicación del artúculo 8.1 de la LISOS cuando califica como muy grave "El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

Tras advertir que los "criterios de graduación, regulados en el artículo 39 LISOS, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo y entre dichos criterios figuran el número de trabajadores afectados por la infracción o la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor"; recuerda el Alto Tribunal que "El principio constitucional de legalidad sancionadora (artículo 25.1) exige que en una norma con rango de Ley previa (por tanto irretroactiva, art. 9.3) se describan con el pormenor suficiente las conductas que pueden ser sancionadas y se prevean las sanciones que a cada una de ellas se pueden imponer" -ex STC de 21 de julio de 1987; a relacionar con el artículo 27 de la Ley 40/2015 en su descripción del "principio de tipicidad"-)

Pone de relieve dicha sentencia que el "tipo del artículo 7.10 LISOS incluye un número muy elevado de conductas contrarias a los derechos de las personas trabajadoras, tanto cuando se impongan cualesquiera condiciones de trabajoinferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, como cuando se lleven a cabo actos u omisiones contrarios a cualquiera de los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que se encuentra el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art 4.2.f ET). Pero esa amplitud del tipo corresponde al intento del legislador de recoger en el mismo, bajo la tipificación de infracción grave, todas aquellas conductas contrarias a los derechos de los trabajadores no tipificadas en otros tipos infractores...tipo (que, en definitiva) se autodefine como residual, de manera que expresamente excluye aquellas otras conductas que expresamente queden tipificadas como muy graves en el artículo 8 LISOS ". Norma ésta que (según el Alto Tribunal) "claramente contempla dos supuestos distintos, el impago (al que no se exige reiteración) por un lado y los retrasos reiterados por otro. Y el objeto directo del impago o de los retrasos reiterados lo describe con la expresión de salario debido.No se refiere solamente al impago del salario,en cuyo caso parece que claramente la conducta prevista quedaría limitada a un impago completo (considerado en su periodicidad mensual), sino del salario debidoy esa adición del calificativo debidotiene un significado adicional" que el Alto Tribunal precisa teniendo en cuenta que cuando dicho precepto (8.1 LISOS) se implanta ya "estaba vigente el Estatuto de los Trabajadores original aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, cuyo artículo 50 contemplaba como causa de resolución contractual a instancia del trabajador en base a un incumplimiento grave de la empresa el siguiente: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Y siendo ello así, se viene a concluir que "El término impagoequivale a falta de pago,el término continuadostiene el mismo significado que reiteradosy el término debidoequivale al término pactado,por lo que estamos en los dos casos ante la misma conducta. Lo cual lleva a una interpretación uniforme de ambos preceptos..." en el sentido de entender que "el legislador ha querido reservar para el tipo de mayor gravedad contenido en el artículo 8.1 LISOS aquellas conductas que merecen especial reproche social, de forma análoga a lo que ha hecho en el ámbito estrictamente laboral inter partes en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dentro del cual no todo impago o retraso salarial es motivo justificativo de una resolución contractual indemnizada a instancias de la persona trabajadora afectada, sino solamente aquellos que alcancen un cierto nivel de gravedad suficiente para merecer esa consecuencia. Solamente entonces cabe la resolución contractual y de manera análoga solamente en esos casos el tipo infractor aplicable es el artículo 8.1 LISOS , quedando el tipo residual del artículo 7.10 para los demás supuestos de impago o retrasos salariales que no alcancen ese nivel de gravedad".

En el supuesto examinado por el Alto Tribunal sólo constaban "las diferencias salariales imputadas para un único trabajador ... lo que por su escasa cuantía impide apreciar la gravedad exigible ... para encuadrar la conducta dentro del tipo de infracción muy grave...estamos ante meras diferencias salariales que no constituyen un impago completo y que por su cuantía no alcanzan el umbral de gravedad al que hacemos referencia". Lo que le lleva a concluir "en base a las circunstancias del caso que estamosante una infracción administrativa grave del artículo 7.10 de la LISOS y no ante la muy grave del artículo 8.1". Gravedad que no puede verse "alterada" hasta alcanzar la muy grave "por el número de trabajadores afectados o por la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa" al tratarse (en el primer caso) de "un mero criterio de graduación de la sanción que corresponda imponer";mientras que, en el segundo, habrá de ser analizada partiendo de que "en toda infracción administrativa debe existir un grado mínimo de culpa o negligencia para que concurra la necesaria tipicidad, lo cierto es que a partir de ahí y con carácter general el artículo 39 LISOS dice que el grado de culpa o intencionalidad del sujeto infractor es un elemento valorable para graduar la sanción. Los tipos infractores de que aquí se tratan recogen tanto las conductas dolosas como las culposas y el nivel de negligencia o culpa no afecta al tipo, sino a la graduación de la sanción. Por tanto el que en el presente caso la conducta de la empresa sea intencionadamente infractora e incluya un comportamiento destinado a la ocultación de su incumplimiento no determina una distinta tipificación, sino que seguimos en el ámbito del artículo 7.10 LISOS".

SEXTO.- En el supuesto que examinamos (a diferencia del contemplado por el Alto Tribunal) al gran número de trabajadores afectados por el impago del salario (la totalidad de la plantilla), se añade la concurrente circunstancia de que el incumplimiento empresarial sancionado advertidamente se referencia a unas sensibles diferencias retributivas; que siendolo respecto a las Tablas Salariales del Convenio aplicable se ven afectadas por el principio de indisponibilidad de derechos a que alude el artículo 3.5 in finedel Estatuto de los Trabajadores . Debiendo, en armonia con lo así expuesto y razonado, confirmarse en su integridad la resolución administrativa impugnada cuando es así, además, que tampoco la actora introdujo en el debate una cuestión que sólo a través de una discutible modulación del referido al iura novit curia podría ser examinada por este Tribunal de Instancia. Examen que (en trámite de recurso) la sentencia que citamos implícitamente descarta al advertir que al no haber cuestionado"la Autoridad Laboral recurrente...la concreta graduación de la sanción dentro de los márgenes del tipo infractor grave, su recurso ... ha de ser desestimado".

SEPTIMO .- Contra la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral interpuesta por la representación letrada de la empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L. contra el GOBIERNO DE LA GENERALITAT; en su integridad confirmamos la resolución impugnada de 11 de junio de 2024, en la que se adopta la decisión de imponer la sanción de 175.000,00 euros propuesta en el acta de infracción núm. NUM000.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes (asi como a los interesados comparecidos).

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

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- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 0052 24

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Los Magistrados :

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Antecedentes

PRIMERO .- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 14 de noviembre de 2024 se tuvo por admitida "la demanda presentada por el Abogado Francisco Javier Perez De La Ossa Perello, en nombre y representación de COMPAS REHABILITACIÓN INTEGRAL DE EDIFICIOS, SL... de impugnación de actos de las Administraciones Públicas en matèria laboral contra la GENERALITAT DE CATALUNYA"; con designa de Ponente y de los Magistrados que conformarían la terna, en la que posteriormente fue sustituido el Sr. Leal Peralvo por el Sr. Gomez Esteban.

En dicha demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplicaante la Sala la incorporación del "expediente administrativo" y la "nulidad (e ineficacia) de la resolución impugnada que (reproduciendo el acta de infracción "nº NUM000"; según la cual, y durante el período comprendido entre el mayo de 2020 y novembre de 2023, "la empresa habría dejado de pagar salarios por importe de 461.146,80 €") califica dicha infracción como muy grave.

Entre las pretensiones incorporadas a aquel inicial escrito, se interesó (en su tercer otrosi) se requiriera al "Gobierno de la Generalitat a fin de que aportasejustificación documental de la interposición de la demanda de oficio a que se refiere el acta de infracción NUM000, a fin de conocer el estado en que se encuentra dicho procedimiento, por ser de interés según lo expuesto en su Hecho Tercero" (referido a la alegada "falta de la declaración judicial de impago de salarios").

SEGUNDO.- Conforme a lo acordado en la "parte dispositiva" de aquella inicial resolución se señaló el acto de juicio para el 22 de enero de 2025; requiriéndose "a la Administración demandada ("en cuanto a lo solicitado enel...otrosi tercero digo") para que, con antelación suficiente a la fecha del juicio, remitiesela documental solicitada en relación a la impugnación del Acta de Infracción NUM000... que deberá presentarla adecuadamente ordenada y numerada así como en soporte telemático o informático". Bajo la expresa advertència de que "si no lo hace sin una justa causa, se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS)". Mediante DIOR de 18 de diciembre de 2024 se incorpora a las actuaciones el expediente administrtativo aportado.

TERCERO.- Mediente escrito de 14 de enero de 2025 la representación letrada de la Generalitat solicita se emplace a los "treballadors perjudicats" que en el mismo se relacionan; acordándose (por DIOR del dia 17 del mismo mes) la suspensión del acto de juicio inicialmente señalado, fijándose la nueva vista para el 4 de junio de 2025 según Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2025.

En dicho acto, en fase de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda; el Govern de la Generalitat de Caalunya se opuso a la misma, en los términos que constan en el soporte de la grabación. Recibido el pleito a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes de las propuestas por las partes; manteniendo ambas (en trámite de consluciones) sus respectovas lineas de defensa solicitando de la Sala se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones; quedando los autos conclusos a tal efecto.

CUARTO.- .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- El día 27/4/2023 se produjo un accidente de trabajo en la persona del Sr. Agapito; solicitándose "actuación del equipo de guardia de Seguridad y Salud de la ITC de Barcelona"; compareciendo "en sede inspectora" tanto el Sr. Millán en su condición de "Técnico de PRL" como el apoderado de la empresa, quien no "aporta ninguna documental relativa a información y formación en prevención de riesgos ni del trabajador ni de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita... por lo que se requierea la empresa proceda a facilitar formación suficiente y adecuada, teórica y práctica en materia preventiva a sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos y Convenio Colectivo de Construcción"; junto a otros documentos, entre los que destacan los referidos a los "dos últimos recibos abonados".

SEGUNDO.- Tras recibir los correos electrónicos que el apoderado de la empleadora remite (el 31 de agosto de 2023) adjuntando a los mismos parte de la documentación solicitada, "la actuante constata que la empresa ha abonado al trabajador accidentado cuantías salariales muy por debajo de las establecidas en las tablas salariales del Convenio aplicable" (provincial del Sector de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona); solicitándose la "documental del resto de trabajadores de la plantilla en formato electrónico" al tiempo que "emplaza a la empresa a comparecencia en sede inspectora". Y así lo hace por medio de su apoderado, aportando éste "loscontratos de trabajo vigentes y justificantes de transferencias bancarias de los últimos 4 años", però no así "los recibos de salarios de los últimos 4 años" (cuya incorporación se reitera); al tiempo que se solicita a la empresa el cálculode "las diferencias salariales debidas a todos los trabajadores que han estado en alta ...desdeel 1 de mayo de 2019", requiriéndose su abono con justificación bancaria de la transferència del pago efectuado (como también la cotización y liquidación correspondiente a las mismas) sin que la empleadora haya "dado respuesta alguna a la actuante" (ante la que únicamente se aportaron "las nóminas del mes de febrero, marzo y abril 2023 del trabajador accidentado y los contratos de trabajo de los trabajadores en alta").

TERCERO.- El total de salarios impagados a los (71) trabajadores (en plantilla) entre mayo 2020 y noviembre 2023 asciende a 461.146,8 euros. Dándose por reproducidos (en remisión al expediente administrativo) la identificación de los mismos como también las mensualidades insatisfechas, por las diferencias entre lo abonado y lo debido según Convenio.

CUARTO.- Tras considerar que "tales hechos constituyen una infracción en materia de relaciones laborales ...calificada y tipificada preceptivamente como muy grave en el artículo 8.1" de la LISOS; se extiende "Acta de infracción (de fecha 24 de enero de 2024; notificada en la misma data) por el impago de salarios, con apreciación de estimación de perjuicios económicos (EPE)"; proponiéndose la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores".

QUINTO.- Por Acuerdo de la Secretaria de Govern de la Generalitat de Catalunya de 11 de junio de 2024 se adopta la decisión de "Imposar la sanció de 175.000,00 euros proposada en l'acta d'Infracció núm. NUM000 aixecada per la Inspecció de Treball a l'empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS, S.L., per la comissió d'una infracció molt greu en matèria de vulneració de la normativa sobre impagament del salari degut". Aceptándose, así, la propuesta por la Inspección en el Acta de Infracción; en la que "S'aprecien les circumstàncies agreujants que graduen l'import de la sanció següents: el nombre de persones treballadores afectades (71), el perjudici causat, ja que l'incompliment de l'empresa ha suposat unes quanties impagades als treballadors totals de 461.146,80 euros, la xifra de negocis de l'empresa (l'import net de la xifra de negocis de l'empresa l'any 2019 va pujar a 1.113.430,00 euros) i l'incompliment dels requeriments inspectors, ja que des de l'inici es va requerir a l'empresa que abonés el pagament dels salaris i cotitzés les quanties (de 206,262,29 €) corresponents a la Seguretat Social, sense que ho hagi complert...circumstàncies quedeterminen que la graduació de la sanció es proposi en grau màxim".

PRIMERO.- Reproduce la actora en demanda lo previamente alegado en su recurso potestativo de reposición contra la resolución administrativa impugnada, al advertir que la misma "se remite íntegramente al contenido del acta" que "no precisa en qué fecha se inició la actuación inspectora sobre diferencias salariales y de cotización"; y que dicha parte referencia al acto de "comprobación" de 7 de noviembre de 2023 por lo que "(...) deben considerarse prescritas todas las infracciones anteriores al 7/11/2020".

A ello se añadiría la "falta de declaración judicial del impago de salarios" por cuanto la "supuesta obligación de la empresa de pagas determinades cantidades a cada trabajador no està establecida"; y "para que pueda pronunciarse la condena que se interesa en el acta es imprescindible que, con caràcter previo, el órgano judicial competente declare la existència de tal deuda...ignorando que se haya interpuesto la demanda de oficio", pues "en tanto no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento de oficio no puede considerarse acreditado si, efectivamente, existia tal obligación de pago y, en su caso, con qué alcance". Cuando es así, además (avanza la actora en su línea de defensa), que se habría producido un "error evidente en el calculo" de la deuda (por salarios y cotizaciones, en los términos que refiere en el apartado "cuarto" de su inicial escrito); del que hace derivar un último alegato respecto a la "inexistència de la presunción de certeza" del acta de infración que considera "no puede servir como fundamento de la sanción impugnada".

SEGUNDO.- Con caràcter (previo) a la respuesta que haya de darse a las distintas cuestiones suscitadas por la parte en el escrito rector de las presentes actuaciones debemos poner de relieve (con el condicionante efecto jurídico-procesal a derivar de esta advertida circunstancia; con la singular proyección probatoriaa que aludiremos respecto a la pretendida "inexistencia de presunción de certeza" del acta inspectora) que ninguna de sus alegacionesse dirige a rebatir la realidadde la infracción que se le imputa (por impago del "salario debido") y sí (exclusivamente) su alcance (desde la doble perspectiva de su cálculo temporal y aritmética corrección).

Principiando el examen de las mismas por la referente a la sugerida vinculaciónde una eventual "demanda de oficio" sobre el procedimiento en curso (por impugnación jurisdiccional de aquella sanción administrativa) debemos rechazar lo alegado por la parte en el tercer hecho de su demanda respecto a la "falta de la declaración judicial de impago de salarios".

Solicitaba la demandante (en su tercer otrosi) se aportase "justificación documental de la interposición de la demanda de oficio a que se refiere el acta de infracción NUM000; y así se acordó en el Decreto de traslado de su contenido bajo la expresada advertència de que "si la demandadano lo hace sin una justa causa, se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS)". Limitándose la actora (el acto de la vista) a reiterar la aportación de dicho documento a las actuaciones pero bajo el trámite de Diligencias Finales (a acordar discrecionalmente por la Sala); y sin efectuar, por tanto, una preceptiva protesta a los efectos de una eludida nulidad de lo actuado por causa de la inadmisión de una prueba (documental) que, tácitamente inadmitida, no fue practicada.

El iterprocesal que se deja reseñado obsta el que pueda apreciarse cualquier clase de irregularidad asociada a la no aportación de la misma, no activando la Sala la facultad que legalmente tiene conferida al no "considerarlanecesaria" para su decisión ( art. 88 LRJS) .

Conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del RD 928/1998 (por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social) "De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el art. 146 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza". Norma a referenciar al 148.a) de la vigente LRJS, según la cual el proceso (de impugnación de administrativos en materia laboral) "podrá iniciarse de oficio como consecuencia...De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados".

En el concreto supuesto que examinamos tras considerar que los hechos apreciados por la misma constituyen una infracción de la clase indicada, la Autoridad Laboral propone "la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores". Siendo, así, bajo la cobertura de aquel "procedimiento" en el que habrá de definirse el abono de la deuda que motiva la actuación inspectora; lo que manifestamos sin perjuicio de lo que se dirá respecto al cálculo de la misma en su proyeción infractora.

TERCERO.- El proceso en curso no es propiamente de reclamación de salarios por parte de los trabajadores afectados por el impago de los debidos por lo que el devenir de este procedimiento (especial, seguido en "impugnación de actos administrativos en materia laboral") no solo no se supedita a la existencia de una previa "declaración judicial de impago de salarios" (hecho tercero de la demanda) sino que, antes al contrario, será la firmeza alcanzada por la resolución administrativa la que podrá tomarse en (jurídica) consideración a los efectos de una (posterior y eventual) demanda de oficio. Y si bien es cierto que, de haberse ésta formulado durante el procedimiento administrativo de sanción, ello habría de comportar su "suspensión"; nada se dice por parte de la empresa (como destinataria de la misma) de que esta inadvertida circunstancia se hubiera efectivamente producido.

En relación a la excepción de prescripción (siquiera sea parcial) de la infracción sancionada (al limitar la empresa su implícitamentereconocida conducta infractora a los impagos salariales posteriores al 7 de noviembre de 2020; debe recordarse lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LISOS, según el cual "Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes". Norma desarrollada reglamentariamente por el RD 928/1998 que, tras reiterar en su artículo 7.1 este mismo plazo advierte (en su segundo apartado) que el mismo se interrumpe "por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, ... por la iniciación del procedimiento de oficio ... y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes".

Alega la demandante que el inicio de la actuación inspectora (de la que trae causa el presente procedimiento) no lo fue por el impago del salario objeto de la sanción litigiosa hasta el 7 de noviembre de 2023 (que es cuando la empresa contesta al requerimiento que se le dirigió a los efectos de justificar las detectadas diferencias retributivas; ajenas al ámbito preventivo que había regido su actuación hasta ese momento); y siendo así que la Administración demandada a la que incumbe su prueba (ex art. 217.1 LEc) no acredita una data anterior a la indicada como interuptiva de la prescripción excepcionada de contrario pudiera efectivamente considerarse que queda afecta de extemporaneidad sancionadora el período que discurre entre los meses de mayo y noviembre de 2020. Ello no obstante debemos tomar en consideración lo previsto por el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 (según el cual "... En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora"); lo que impediría aplicar la prescipción (siquiera sea parcial) excepcionada de contrario, al revelarse su continuidad durante el período (unitariamente) sancionado.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, esta alegada extemporaneidad en el ejercicio de la actuación sancionadora por parte de la Autoridad Laboral no se asocia argumentativamente en conexa referencia con la graduación del tipo-infractor; careciendo, por ello, de la relevancia jurídica que la empresa-actora le pretende atribuir cuando es así, insistimos en ello, que no solo no cuestiona (en los "hechos" que relata el escrito rector del presente procedimiento) el impago que se le imputa de los salarios debidos, sino que ni siquiera aportó (tanto en el expediente administrativo como en el judicial en curso) prueba o elemento de convicción de clase alguna dirigida a neutralizar si quiera sea minimamente la (cuestionada) presunción de certeza del acta de infracción (a que se refiere en el hecho cuarto de su demanda). Se limita a alegar "errror evidenteen el cálculo" (hecho cuarto) sobre la base de las observadas diferencias entre el que se fija por salarios (461.146,80 €) y cotizaciones (de 206.262,29 €); obviando no sólo que se trata de parámetros diferentes (siendo aquéllos y no éstas los concernidos por la sanción litigiosa) sino también la presunción de certeza predicable del acta infractora en la que se identifican de forma individualizada los períodos, importes y trabajadores afectos al impago de los mismos (sin que de contrario se ofrezca detalle similar en su inoperante censura).

Advierte la STS de 3 de abril de 2025 que "dentro de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden diferenciar tres tipos de contenidos: A) Hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, esencialmente visual o auditiva. Solamente estos hechos tienen presunción de certeza al amparo del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La manifestación contenida en el acta por parte del funcionario actuante de que observó o constató directa y personalmente un hecho (sea un hecho objetivo como la forma de desempeñar un trabajo o la presencia de una persona en un determinado tiempo y lugar, sea de un hecho constitutivo de una prueba como una declaración de una persona o el examen de un documento) constituye por sí mismo una prueba valorable por el órgano judicial...; B) Hechos deducidos por el funcionario a partir de los hechos constatados por él mismo... En este ámbito de las deducciones obtenidas de los hechos constatados ya no se aplica presunción legal de certeza o veracidad de manera que el órgano judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, puede valorar tales deducciones del funcionario y compartirlas o no...; C) Conclusiones y valoraciones jurídicas. Se trata de las conclusiones a las que el funcionario llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige ya el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho...".

En sentido similar se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2025 cuando (reproduciendo el criterio sustentado en la de 17 de septiembre de 2024) limita la "presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma sin que elloexcluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las circunstanciasdel caso y los datosque hayan servido para su elaboración; y que no se hace extensiva "a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" Circunstanciasy datosque la Autoridad Laboral obtiene de "la documentación a la que ha podido tener acceso la actuante" (página 5/31 y ss del expediente administrativo); y que, en comparativa relación con los importes recogidos en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo aplicable expresan los débitos retributivos que se fijan para cada uno de los "perjudicados" durante los períodos del devengo insatisfecho. Sin que de contrario (insistimos en ello) se haya ofrecido dato probatorio o circunstancia de clase alguna que permita neutralizar en lo más mínimo la indudable eficacia del Acta Infractora.

QUINTO.- Examinaba la primera de las sentencias citadas de 3 de abril de 2025 (RCUD 94/2023) una cuestión similar a la planteada en la litis cual era la de una sanción administrativa por impago de los salarios debidos desde una doble perspectiva: la ya reseñada sobre el alcance de la "presunción de certeza" del Acta y cual hubiera de ser el tipo infractor aplicable al supuesto d hecho que analiza.

En armonía con lo ya razonado al respecto, en conjugada relación con la también advertida circunstancia de no haberse hecho cuestión de un abono salarial inferior al minimo del convenio del Sector y partiendo, por tanto, de la realidad de la conducta infractora, la cuestión suscitada en el caso examinado por la sentencia que se cita del Alto Tribunal era la de determinar si la infracción sancionada debería serlo como falta grave (que es la se consideró por dicha sentencia) o muy grave; que fue la administrativamente atribuida por la Autoridad Laboral en el procedimiento en curso al examinar el alcance y la hermenéutica a seguir en la aplicación del artúculo 8.1 de la LISOS cuando califica como muy grave "El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

Tras advertir que los "criterios de graduación, regulados en el artículo 39 LISOS, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo y entre dichos criterios figuran el número de trabajadores afectados por la infracción o la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor"; recuerda el Alto Tribunal que "El principio constitucional de legalidad sancionadora (artículo 25.1) exige que en una norma con rango de Ley previa (por tanto irretroactiva, art. 9.3) se describan con el pormenor suficiente las conductas que pueden ser sancionadas y se prevean las sanciones que a cada una de ellas se pueden imponer" -ex STC de 21 de julio de 1987; a relacionar con el artículo 27 de la Ley 40/2015 en su descripción del "principio de tipicidad"-)

Pone de relieve dicha sentencia que el "tipo del artículo 7.10 LISOS incluye un número muy elevado de conductas contrarias a los derechos de las personas trabajadoras, tanto cuando se impongan cualesquiera condiciones de trabajoinferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, como cuando se lleven a cabo actos u omisiones contrarios a cualquiera de los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que se encuentra el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art 4.2.f ET). Pero esa amplitud del tipo corresponde al intento del legislador de recoger en el mismo, bajo la tipificación de infracción grave, todas aquellas conductas contrarias a los derechos de los trabajadores no tipificadas en otros tipos infractores...tipo (que, en definitiva) se autodefine como residual, de manera que expresamente excluye aquellas otras conductas que expresamente queden tipificadas como muy graves en el artículo 8 LISOS ". Norma ésta que (según el Alto Tribunal) "claramente contempla dos supuestos distintos, el impago (al que no se exige reiteración) por un lado y los retrasos reiterados por otro. Y el objeto directo del impago o de los retrasos reiterados lo describe con la expresión de salario debido.No se refiere solamente al impago del salario,en cuyo caso parece que claramente la conducta prevista quedaría limitada a un impago completo (considerado en su periodicidad mensual), sino del salario debidoy esa adición del calificativo debidotiene un significado adicional" que el Alto Tribunal precisa teniendo en cuenta que cuando dicho precepto (8.1 LISOS) se implanta ya "estaba vigente el Estatuto de los Trabajadores original aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, cuyo artículo 50 contemplaba como causa de resolución contractual a instancia del trabajador en base a un incumplimiento grave de la empresa el siguiente: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Y siendo ello así, se viene a concluir que "El término impagoequivale a falta de pago,el término continuadostiene el mismo significado que reiteradosy el término debidoequivale al término pactado,por lo que estamos en los dos casos ante la misma conducta. Lo cual lleva a una interpretación uniforme de ambos preceptos..." en el sentido de entender que "el legislador ha querido reservar para el tipo de mayor gravedad contenido en el artículo 8.1 LISOS aquellas conductas que merecen especial reproche social, de forma análoga a lo que ha hecho en el ámbito estrictamente laboral inter partes en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dentro del cual no todo impago o retraso salarial es motivo justificativo de una resolución contractual indemnizada a instancias de la persona trabajadora afectada, sino solamente aquellos que alcancen un cierto nivel de gravedad suficiente para merecer esa consecuencia. Solamente entonces cabe la resolución contractual y de manera análoga solamente en esos casos el tipo infractor aplicable es el artículo 8.1 LISOS , quedando el tipo residual del artículo 7.10 para los demás supuestos de impago o retrasos salariales que no alcancen ese nivel de gravedad".

En el supuesto examinado por el Alto Tribunal sólo constaban "las diferencias salariales imputadas para un único trabajador ... lo que por su escasa cuantía impide apreciar la gravedad exigible ... para encuadrar la conducta dentro del tipo de infracción muy grave...estamos ante meras diferencias salariales que no constituyen un impago completo y que por su cuantía no alcanzan el umbral de gravedad al que hacemos referencia". Lo que le lleva a concluir "en base a las circunstancias del caso que estamosante una infracción administrativa grave del artículo 7.10 de la LISOS y no ante la muy grave del artículo 8.1". Gravedad que no puede verse "alterada" hasta alcanzar la muy grave "por el número de trabajadores afectados o por la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa" al tratarse (en el primer caso) de "un mero criterio de graduación de la sanción que corresponda imponer";mientras que, en el segundo, habrá de ser analizada partiendo de que "en toda infracción administrativa debe existir un grado mínimo de culpa o negligencia para que concurra la necesaria tipicidad, lo cierto es que a partir de ahí y con carácter general el artículo 39 LISOS dice que el grado de culpa o intencionalidad del sujeto infractor es un elemento valorable para graduar la sanción. Los tipos infractores de que aquí se tratan recogen tanto las conductas dolosas como las culposas y el nivel de negligencia o culpa no afecta al tipo, sino a la graduación de la sanción. Por tanto el que en el presente caso la conducta de la empresa sea intencionadamente infractora e incluya un comportamiento destinado a la ocultación de su incumplimiento no determina una distinta tipificación, sino que seguimos en el ámbito del artículo 7.10 LISOS".

SEXTO.- En el supuesto que examinamos (a diferencia del contemplado por el Alto Tribunal) al gran número de trabajadores afectados por el impago del salario (la totalidad de la plantilla), se añade la concurrente circunstancia de que el incumplimiento empresarial sancionado advertidamente se referencia a unas sensibles diferencias retributivas; que siendolo respecto a las Tablas Salariales del Convenio aplicable se ven afectadas por el principio de indisponibilidad de derechos a que alude el artículo 3.5 in finedel Estatuto de los Trabajadores . Debiendo, en armonia con lo así expuesto y razonado, confirmarse en su integridad la resolución administrativa impugnada cuando es así, además, que tampoco la actora introdujo en el debate una cuestión que sólo a través de una discutible modulación del referido al iura novit curia podría ser examinada por este Tribunal de Instancia. Examen que (en trámite de recurso) la sentencia que citamos implícitamente descarta al advertir que al no haber cuestionado"la Autoridad Laboral recurrente...la concreta graduación de la sanción dentro de los márgenes del tipo infractor grave, su recurso ... ha de ser desestimado".

SEPTIMO .- Contra la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral interpuesta por la representación letrada de la empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L. contra el GOBIERNO DE LA GENERALITAT; en su integridad confirmamos la resolución impugnada de 11 de junio de 2024, en la que se adopta la decisión de imponer la sanción de 175.000,00 euros propuesta en el acta de infracción núm. NUM000.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes (asi como a los interesados comparecidos).

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

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-

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.- El día 27/4/2023 se produjo un accidente de trabajo en la persona del Sr. Agapito; solicitándose "actuación del equipo de guardia de Seguridad y Salud de la ITC de Barcelona"; compareciendo "en sede inspectora" tanto el Sr. Millán en su condición de "Técnico de PRL" como el apoderado de la empresa, quien no "aporta ninguna documental relativa a información y formación en prevención de riesgos ni del trabajador ni de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita... por lo que se requierea la empresa proceda a facilitar formación suficiente y adecuada, teórica y práctica en materia preventiva a sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos y Convenio Colectivo de Construcción"; junto a otros documentos, entre los que destacan los referidos a los "dos últimos recibos abonados".

SEGUNDO.- Tras recibir los correos electrónicos que el apoderado de la empleadora remite (el 31 de agosto de 2023) adjuntando a los mismos parte de la documentación solicitada, "la actuante constata que la empresa ha abonado al trabajador accidentado cuantías salariales muy por debajo de las establecidas en las tablas salariales del Convenio aplicable" (provincial del Sector de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona); solicitándose la "documental del resto de trabajadores de la plantilla en formato electrónico" al tiempo que "emplaza a la empresa a comparecencia en sede inspectora". Y así lo hace por medio de su apoderado, aportando éste "loscontratos de trabajo vigentes y justificantes de transferencias bancarias de los últimos 4 años", però no así "los recibos de salarios de los últimos 4 años" (cuya incorporación se reitera); al tiempo que se solicita a la empresa el cálculode "las diferencias salariales debidas a todos los trabajadores que han estado en alta ...desdeel 1 de mayo de 2019", requiriéndose su abono con justificación bancaria de la transferència del pago efectuado (como también la cotización y liquidación correspondiente a las mismas) sin que la empleadora haya "dado respuesta alguna a la actuante" (ante la que únicamente se aportaron "las nóminas del mes de febrero, marzo y abril 2023 del trabajador accidentado y los contratos de trabajo de los trabajadores en alta").

TERCERO.- El total de salarios impagados a los (71) trabajadores (en plantilla) entre mayo 2020 y noviembre 2023 asciende a 461.146,8 euros. Dándose por reproducidos (en remisión al expediente administrativo) la identificación de los mismos como también las mensualidades insatisfechas, por las diferencias entre lo abonado y lo debido según Convenio.

CUARTO.- Tras considerar que "tales hechos constituyen una infracción en materia de relaciones laborales ...calificada y tipificada preceptivamente como muy grave en el artículo 8.1" de la LISOS; se extiende "Acta de infracción (de fecha 24 de enero de 2024; notificada en la misma data) por el impago de salarios, con apreciación de estimación de perjuicios económicos (EPE)"; proponiéndose la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores".

QUINTO.- Por Acuerdo de la Secretaria de Govern de la Generalitat de Catalunya de 11 de junio de 2024 se adopta la decisión de "Imposar la sanció de 175.000,00 euros proposada en l'acta d'Infracció núm. NUM000 aixecada per la Inspecció de Treball a l'empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS, S.L., per la comissió d'una infracció molt greu en matèria de vulneració de la normativa sobre impagament del salari degut". Aceptándose, así, la propuesta por la Inspección en el Acta de Infracción; en la que "S'aprecien les circumstàncies agreujants que graduen l'import de la sanció següents: el nombre de persones treballadores afectades (71), el perjudici causat, ja que l'incompliment de l'empresa ha suposat unes quanties impagades als treballadors totals de 461.146,80 euros, la xifra de negocis de l'empresa (l'import net de la xifra de negocis de l'empresa l'any 2019 va pujar a 1.113.430,00 euros) i l'incompliment dels requeriments inspectors, ja que des de l'inici es va requerir a l'empresa que abonés el pagament dels salaris i cotitzés les quanties (de 206,262,29 €) corresponents a la Seguretat Social, sense que ho hagi complert...circumstàncies quedeterminen que la graduació de la sanció es proposi en grau màxim".

PRIMERO.- Reproduce la actora en demanda lo previamente alegado en su recurso potestativo de reposición contra la resolución administrativa impugnada, al advertir que la misma "se remite íntegramente al contenido del acta" que "no precisa en qué fecha se inició la actuación inspectora sobre diferencias salariales y de cotización"; y que dicha parte referencia al acto de "comprobación" de 7 de noviembre de 2023 por lo que "(...) deben considerarse prescritas todas las infracciones anteriores al 7/11/2020".

A ello se añadiría la "falta de declaración judicial del impago de salarios" por cuanto la "supuesta obligación de la empresa de pagas determinades cantidades a cada trabajador no està establecida"; y "para que pueda pronunciarse la condena que se interesa en el acta es imprescindible que, con caràcter previo, el órgano judicial competente declare la existència de tal deuda...ignorando que se haya interpuesto la demanda de oficio", pues "en tanto no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento de oficio no puede considerarse acreditado si, efectivamente, existia tal obligación de pago y, en su caso, con qué alcance". Cuando es así, además (avanza la actora en su línea de defensa), que se habría producido un "error evidente en el calculo" de la deuda (por salarios y cotizaciones, en los términos que refiere en el apartado "cuarto" de su inicial escrito); del que hace derivar un último alegato respecto a la "inexistència de la presunción de certeza" del acta de infración que considera "no puede servir como fundamento de la sanción impugnada".

SEGUNDO.- Con caràcter (previo) a la respuesta que haya de darse a las distintas cuestiones suscitadas por la parte en el escrito rector de las presentes actuaciones debemos poner de relieve (con el condicionante efecto jurídico-procesal a derivar de esta advertida circunstancia; con la singular proyección probatoriaa que aludiremos respecto a la pretendida "inexistencia de presunción de certeza" del acta inspectora) que ninguna de sus alegacionesse dirige a rebatir la realidadde la infracción que se le imputa (por impago del "salario debido") y sí (exclusivamente) su alcance (desde la doble perspectiva de su cálculo temporal y aritmética corrección).

Principiando el examen de las mismas por la referente a la sugerida vinculaciónde una eventual "demanda de oficio" sobre el procedimiento en curso (por impugnación jurisdiccional de aquella sanción administrativa) debemos rechazar lo alegado por la parte en el tercer hecho de su demanda respecto a la "falta de la declaración judicial de impago de salarios".

Solicitaba la demandante (en su tercer otrosi) se aportase "justificación documental de la interposición de la demanda de oficio a que se refiere el acta de infracción NUM000; y así se acordó en el Decreto de traslado de su contenido bajo la expresada advertència de que "si la demandadano lo hace sin una justa causa, se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS)". Limitándose la actora (el acto de la vista) a reiterar la aportación de dicho documento a las actuaciones pero bajo el trámite de Diligencias Finales (a acordar discrecionalmente por la Sala); y sin efectuar, por tanto, una preceptiva protesta a los efectos de una eludida nulidad de lo actuado por causa de la inadmisión de una prueba (documental) que, tácitamente inadmitida, no fue practicada.

El iterprocesal que se deja reseñado obsta el que pueda apreciarse cualquier clase de irregularidad asociada a la no aportación de la misma, no activando la Sala la facultad que legalmente tiene conferida al no "considerarlanecesaria" para su decisión ( art. 88 LRJS) .

Conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del RD 928/1998 (por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social) "De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el art. 146 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza". Norma a referenciar al 148.a) de la vigente LRJS, según la cual el proceso (de impugnación de administrativos en materia laboral) "podrá iniciarse de oficio como consecuencia...De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados".

En el concreto supuesto que examinamos tras considerar que los hechos apreciados por la misma constituyen una infracción de la clase indicada, la Autoridad Laboral propone "la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores". Siendo, así, bajo la cobertura de aquel "procedimiento" en el que habrá de definirse el abono de la deuda que motiva la actuación inspectora; lo que manifestamos sin perjuicio de lo que se dirá respecto al cálculo de la misma en su proyeción infractora.

TERCERO.- El proceso en curso no es propiamente de reclamación de salarios por parte de los trabajadores afectados por el impago de los debidos por lo que el devenir de este procedimiento (especial, seguido en "impugnación de actos administrativos en materia laboral") no solo no se supedita a la existencia de una previa "declaración judicial de impago de salarios" (hecho tercero de la demanda) sino que, antes al contrario, será la firmeza alcanzada por la resolución administrativa la que podrá tomarse en (jurídica) consideración a los efectos de una (posterior y eventual) demanda de oficio. Y si bien es cierto que, de haberse ésta formulado durante el procedimiento administrativo de sanción, ello habría de comportar su "suspensión"; nada se dice por parte de la empresa (como destinataria de la misma) de que esta inadvertida circunstancia se hubiera efectivamente producido.

En relación a la excepción de prescripción (siquiera sea parcial) de la infracción sancionada (al limitar la empresa su implícitamentereconocida conducta infractora a los impagos salariales posteriores al 7 de noviembre de 2020; debe recordarse lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LISOS, según el cual "Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes". Norma desarrollada reglamentariamente por el RD 928/1998 que, tras reiterar en su artículo 7.1 este mismo plazo advierte (en su segundo apartado) que el mismo se interrumpe "por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, ... por la iniciación del procedimiento de oficio ... y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes".

Alega la demandante que el inicio de la actuación inspectora (de la que trae causa el presente procedimiento) no lo fue por el impago del salario objeto de la sanción litigiosa hasta el 7 de noviembre de 2023 (que es cuando la empresa contesta al requerimiento que se le dirigió a los efectos de justificar las detectadas diferencias retributivas; ajenas al ámbito preventivo que había regido su actuación hasta ese momento); y siendo así que la Administración demandada a la que incumbe su prueba (ex art. 217.1 LEc) no acredita una data anterior a la indicada como interuptiva de la prescripción excepcionada de contrario pudiera efectivamente considerarse que queda afecta de extemporaneidad sancionadora el período que discurre entre los meses de mayo y noviembre de 2020. Ello no obstante debemos tomar en consideración lo previsto por el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 (según el cual "... En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora"); lo que impediría aplicar la prescipción (siquiera sea parcial) excepcionada de contrario, al revelarse su continuidad durante el período (unitariamente) sancionado.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, esta alegada extemporaneidad en el ejercicio de la actuación sancionadora por parte de la Autoridad Laboral no se asocia argumentativamente en conexa referencia con la graduación del tipo-infractor; careciendo, por ello, de la relevancia jurídica que la empresa-actora le pretende atribuir cuando es así, insistimos en ello, que no solo no cuestiona (en los "hechos" que relata el escrito rector del presente procedimiento) el impago que se le imputa de los salarios debidos, sino que ni siquiera aportó (tanto en el expediente administrativo como en el judicial en curso) prueba o elemento de convicción de clase alguna dirigida a neutralizar si quiera sea minimamente la (cuestionada) presunción de certeza del acta de infracción (a que se refiere en el hecho cuarto de su demanda). Se limita a alegar "errror evidenteen el cálculo" (hecho cuarto) sobre la base de las observadas diferencias entre el que se fija por salarios (461.146,80 €) y cotizaciones (de 206.262,29 €); obviando no sólo que se trata de parámetros diferentes (siendo aquéllos y no éstas los concernidos por la sanción litigiosa) sino también la presunción de certeza predicable del acta infractora en la que se identifican de forma individualizada los períodos, importes y trabajadores afectos al impago de los mismos (sin que de contrario se ofrezca detalle similar en su inoperante censura).

Advierte la STS de 3 de abril de 2025 que "dentro de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden diferenciar tres tipos de contenidos: A) Hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, esencialmente visual o auditiva. Solamente estos hechos tienen presunción de certeza al amparo del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La manifestación contenida en el acta por parte del funcionario actuante de que observó o constató directa y personalmente un hecho (sea un hecho objetivo como la forma de desempeñar un trabajo o la presencia de una persona en un determinado tiempo y lugar, sea de un hecho constitutivo de una prueba como una declaración de una persona o el examen de un documento) constituye por sí mismo una prueba valorable por el órgano judicial...; B) Hechos deducidos por el funcionario a partir de los hechos constatados por él mismo... En este ámbito de las deducciones obtenidas de los hechos constatados ya no se aplica presunción legal de certeza o veracidad de manera que el órgano judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, puede valorar tales deducciones del funcionario y compartirlas o no...; C) Conclusiones y valoraciones jurídicas. Se trata de las conclusiones a las que el funcionario llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige ya el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho...".

En sentido similar se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2025 cuando (reproduciendo el criterio sustentado en la de 17 de septiembre de 2024) limita la "presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma sin que elloexcluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las circunstanciasdel caso y los datosque hayan servido para su elaboración; y que no se hace extensiva "a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" Circunstanciasy datosque la Autoridad Laboral obtiene de "la documentación a la que ha podido tener acceso la actuante" (página 5/31 y ss del expediente administrativo); y que, en comparativa relación con los importes recogidos en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo aplicable expresan los débitos retributivos que se fijan para cada uno de los "perjudicados" durante los períodos del devengo insatisfecho. Sin que de contrario (insistimos en ello) se haya ofrecido dato probatorio o circunstancia de clase alguna que permita neutralizar en lo más mínimo la indudable eficacia del Acta Infractora.

QUINTO.- Examinaba la primera de las sentencias citadas de 3 de abril de 2025 (RCUD 94/2023) una cuestión similar a la planteada en la litis cual era la de una sanción administrativa por impago de los salarios debidos desde una doble perspectiva: la ya reseñada sobre el alcance de la "presunción de certeza" del Acta y cual hubiera de ser el tipo infractor aplicable al supuesto d hecho que analiza.

En armonía con lo ya razonado al respecto, en conjugada relación con la también advertida circunstancia de no haberse hecho cuestión de un abono salarial inferior al minimo del convenio del Sector y partiendo, por tanto, de la realidad de la conducta infractora, la cuestión suscitada en el caso examinado por la sentencia que se cita del Alto Tribunal era la de determinar si la infracción sancionada debería serlo como falta grave (que es la se consideró por dicha sentencia) o muy grave; que fue la administrativamente atribuida por la Autoridad Laboral en el procedimiento en curso al examinar el alcance y la hermenéutica a seguir en la aplicación del artúculo 8.1 de la LISOS cuando califica como muy grave "El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

Tras advertir que los "criterios de graduación, regulados en el artículo 39 LISOS, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo y entre dichos criterios figuran el número de trabajadores afectados por la infracción o la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor"; recuerda el Alto Tribunal que "El principio constitucional de legalidad sancionadora (artículo 25.1) exige que en una norma con rango de Ley previa (por tanto irretroactiva, art. 9.3) se describan con el pormenor suficiente las conductas que pueden ser sancionadas y se prevean las sanciones que a cada una de ellas se pueden imponer" -ex STC de 21 de julio de 1987; a relacionar con el artículo 27 de la Ley 40/2015 en su descripción del "principio de tipicidad"-)

Pone de relieve dicha sentencia que el "tipo del artículo 7.10 LISOS incluye un número muy elevado de conductas contrarias a los derechos de las personas trabajadoras, tanto cuando se impongan cualesquiera condiciones de trabajoinferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, como cuando se lleven a cabo actos u omisiones contrarios a cualquiera de los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que se encuentra el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art 4.2.f ET). Pero esa amplitud del tipo corresponde al intento del legislador de recoger en el mismo, bajo la tipificación de infracción grave, todas aquellas conductas contrarias a los derechos de los trabajadores no tipificadas en otros tipos infractores...tipo (que, en definitiva) se autodefine como residual, de manera que expresamente excluye aquellas otras conductas que expresamente queden tipificadas como muy graves en el artículo 8 LISOS ". Norma ésta que (según el Alto Tribunal) "claramente contempla dos supuestos distintos, el impago (al que no se exige reiteración) por un lado y los retrasos reiterados por otro. Y el objeto directo del impago o de los retrasos reiterados lo describe con la expresión de salario debido.No se refiere solamente al impago del salario,en cuyo caso parece que claramente la conducta prevista quedaría limitada a un impago completo (considerado en su periodicidad mensual), sino del salario debidoy esa adición del calificativo debidotiene un significado adicional" que el Alto Tribunal precisa teniendo en cuenta que cuando dicho precepto (8.1 LISOS) se implanta ya "estaba vigente el Estatuto de los Trabajadores original aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, cuyo artículo 50 contemplaba como causa de resolución contractual a instancia del trabajador en base a un incumplimiento grave de la empresa el siguiente: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Y siendo ello así, se viene a concluir que "El término impagoequivale a falta de pago,el término continuadostiene el mismo significado que reiteradosy el término debidoequivale al término pactado,por lo que estamos en los dos casos ante la misma conducta. Lo cual lleva a una interpretación uniforme de ambos preceptos..." en el sentido de entender que "el legislador ha querido reservar para el tipo de mayor gravedad contenido en el artículo 8.1 LISOS aquellas conductas que merecen especial reproche social, de forma análoga a lo que ha hecho en el ámbito estrictamente laboral inter partes en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dentro del cual no todo impago o retraso salarial es motivo justificativo de una resolución contractual indemnizada a instancias de la persona trabajadora afectada, sino solamente aquellos que alcancen un cierto nivel de gravedad suficiente para merecer esa consecuencia. Solamente entonces cabe la resolución contractual y de manera análoga solamente en esos casos el tipo infractor aplicable es el artículo 8.1 LISOS , quedando el tipo residual del artículo 7.10 para los demás supuestos de impago o retrasos salariales que no alcancen ese nivel de gravedad".

En el supuesto examinado por el Alto Tribunal sólo constaban "las diferencias salariales imputadas para un único trabajador ... lo que por su escasa cuantía impide apreciar la gravedad exigible ... para encuadrar la conducta dentro del tipo de infracción muy grave...estamos ante meras diferencias salariales que no constituyen un impago completo y que por su cuantía no alcanzan el umbral de gravedad al que hacemos referencia". Lo que le lleva a concluir "en base a las circunstancias del caso que estamosante una infracción administrativa grave del artículo 7.10 de la LISOS y no ante la muy grave del artículo 8.1". Gravedad que no puede verse "alterada" hasta alcanzar la muy grave "por el número de trabajadores afectados o por la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa" al tratarse (en el primer caso) de "un mero criterio de graduación de la sanción que corresponda imponer";mientras que, en el segundo, habrá de ser analizada partiendo de que "en toda infracción administrativa debe existir un grado mínimo de culpa o negligencia para que concurra la necesaria tipicidad, lo cierto es que a partir de ahí y con carácter general el artículo 39 LISOS dice que el grado de culpa o intencionalidad del sujeto infractor es un elemento valorable para graduar la sanción. Los tipos infractores de que aquí se tratan recogen tanto las conductas dolosas como las culposas y el nivel de negligencia o culpa no afecta al tipo, sino a la graduación de la sanción. Por tanto el que en el presente caso la conducta de la empresa sea intencionadamente infractora e incluya un comportamiento destinado a la ocultación de su incumplimiento no determina una distinta tipificación, sino que seguimos en el ámbito del artículo 7.10 LISOS".

SEXTO.- En el supuesto que examinamos (a diferencia del contemplado por el Alto Tribunal) al gran número de trabajadores afectados por el impago del salario (la totalidad de la plantilla), se añade la concurrente circunstancia de que el incumplimiento empresarial sancionado advertidamente se referencia a unas sensibles diferencias retributivas; que siendolo respecto a las Tablas Salariales del Convenio aplicable se ven afectadas por el principio de indisponibilidad de derechos a que alude el artículo 3.5 in finedel Estatuto de los Trabajadores . Debiendo, en armonia con lo así expuesto y razonado, confirmarse en su integridad la resolución administrativa impugnada cuando es así, además, que tampoco la actora introdujo en el debate una cuestión que sólo a través de una discutible modulación del referido al iura novit curia podría ser examinada por este Tribunal de Instancia. Examen que (en trámite de recurso) la sentencia que citamos implícitamente descarta al advertir que al no haber cuestionado"la Autoridad Laboral recurrente...la concreta graduación de la sanción dentro de los márgenes del tipo infractor grave, su recurso ... ha de ser desestimado".

SEPTIMO .- Contra la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral interpuesta por la representación letrada de la empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L. contra el GOBIERNO DE LA GENERALITAT; en su integridad confirmamos la resolución impugnada de 11 de junio de 2024, en la que se adopta la decisión de imponer la sanción de 175.000,00 euros propuesta en el acta de infracción núm. NUM000.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes (asi como a los interesados comparecidos).

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

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- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 0052 24

Lo acordamos y firmamos.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Reproduce la actora en demanda lo previamente alegado en su recurso potestativo de reposición contra la resolución administrativa impugnada, al advertir que la misma "se remite íntegramente al contenido del acta" que "no precisa en qué fecha se inició la actuación inspectora sobre diferencias salariales y de cotización"; y que dicha parte referencia al acto de "comprobación" de 7 de noviembre de 2023 por lo que "(...) deben considerarse prescritas todas las infracciones anteriores al 7/11/2020".

A ello se añadiría la "falta de declaración judicial del impago de salarios" por cuanto la "supuesta obligación de la empresa de pagas determinades cantidades a cada trabajador no està establecida"; y "para que pueda pronunciarse la condena que se interesa en el acta es imprescindible que, con caràcter previo, el órgano judicial competente declare la existència de tal deuda...ignorando que se haya interpuesto la demanda de oficio", pues "en tanto no recaiga sentencia firme en dicho procedimiento de oficio no puede considerarse acreditado si, efectivamente, existia tal obligación de pago y, en su caso, con qué alcance". Cuando es así, además (avanza la actora en su línea de defensa), que se habría producido un "error evidente en el calculo" de la deuda (por salarios y cotizaciones, en los términos que refiere en el apartado "cuarto" de su inicial escrito); del que hace derivar un último alegato respecto a la "inexistència de la presunción de certeza" del acta de infración que considera "no puede servir como fundamento de la sanción impugnada".

SEGUNDO.- Con caràcter (previo) a la respuesta que haya de darse a las distintas cuestiones suscitadas por la parte en el escrito rector de las presentes actuaciones debemos poner de relieve (con el condicionante efecto jurídico-procesal a derivar de esta advertida circunstancia; con la singular proyección probatoriaa que aludiremos respecto a la pretendida "inexistencia de presunción de certeza" del acta inspectora) que ninguna de sus alegacionesse dirige a rebatir la realidadde la infracción que se le imputa (por impago del "salario debido") y sí (exclusivamente) su alcance (desde la doble perspectiva de su cálculo temporal y aritmética corrección).

Principiando el examen de las mismas por la referente a la sugerida vinculaciónde una eventual "demanda de oficio" sobre el procedimiento en curso (por impugnación jurisdiccional de aquella sanción administrativa) debemos rechazar lo alegado por la parte en el tercer hecho de su demanda respecto a la "falta de la declaración judicial de impago de salarios".

Solicitaba la demandante (en su tercer otrosi) se aportase "justificación documental de la interposición de la demanda de oficio a que se refiere el acta de infracción NUM000; y así se acordó en el Decreto de traslado de su contenido bajo la expresada advertència de que "si la demandadano lo hace sin una justa causa, se podrán considerar probadas las alegaciones efectuadas de contrario en relación con esta prueba ( art. 94.2 LRJS)". Limitándose la actora (el acto de la vista) a reiterar la aportación de dicho documento a las actuaciones pero bajo el trámite de Diligencias Finales (a acordar discrecionalmente por la Sala); y sin efectuar, por tanto, una preceptiva protesta a los efectos de una eludida nulidad de lo actuado por causa de la inadmisión de una prueba (documental) que, tácitamente inadmitida, no fue practicada.

El iterprocesal que se deja reseñado obsta el que pueda apreciarse cualquier clase de irregularidad asociada a la no aportación de la misma, no activando la Sala la facultad que legalmente tiene conferida al no "considerarlanecesaria" para su decisión ( art. 88 LRJS) .

Conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del RD 928/1998 (por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social) "De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el art. 146 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza". Norma a referenciar al 148.a) de la vigente LRJS, según la cual el proceso (de impugnación de administrativos en materia laboral) "podrá iniciarse de oficio como consecuencia...De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados".

En el concreto supuesto que examinamos tras considerar que los hechos apreciados por la misma constituyen una infracción de la clase indicada, la Autoridad Laboral propone "la remisión, cuando llegue el momento, de la certificación de la resolución firme del procedimiento sancionador ... al Juzgado de lo Social competente como procedimiento de oficio, en el que se dirimirá sobre el abono de las cuantías salariales debidas a los trabajadores". Siendo, así, bajo la cobertura de aquel "procedimiento" en el que habrá de definirse el abono de la deuda que motiva la actuación inspectora; lo que manifestamos sin perjuicio de lo que se dirá respecto al cálculo de la misma en su proyeción infractora.

TERCERO.- El proceso en curso no es propiamente de reclamación de salarios por parte de los trabajadores afectados por el impago de los debidos por lo que el devenir de este procedimiento (especial, seguido en "impugnación de actos administrativos en materia laboral") no solo no se supedita a la existencia de una previa "declaración judicial de impago de salarios" (hecho tercero de la demanda) sino que, antes al contrario, será la firmeza alcanzada por la resolución administrativa la que podrá tomarse en (jurídica) consideración a los efectos de una (posterior y eventual) demanda de oficio. Y si bien es cierto que, de haberse ésta formulado durante el procedimiento administrativo de sanción, ello habría de comportar su "suspensión"; nada se dice por parte de la empresa (como destinataria de la misma) de que esta inadvertida circunstancia se hubiera efectivamente producido.

En relación a la excepción de prescripción (siquiera sea parcial) de la infracción sancionada (al limitar la empresa su implícitamentereconocida conducta infractora a los impagos salariales posteriores al 7 de noviembre de 2020; debe recordarse lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LISOS, según el cual "Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes". Norma desarrollada reglamentariamente por el RD 928/1998 que, tras reiterar en su artículo 7.1 este mismo plazo advierte (en su segundo apartado) que el mismo se interrumpe "por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, ... por la iniciación del procedimiento de oficio ... y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes".

Alega la demandante que el inicio de la actuación inspectora (de la que trae causa el presente procedimiento) no lo fue por el impago del salario objeto de la sanción litigiosa hasta el 7 de noviembre de 2023 (que es cuando la empresa contesta al requerimiento que se le dirigió a los efectos de justificar las detectadas diferencias retributivas; ajenas al ámbito preventivo que había regido su actuación hasta ese momento); y siendo así que la Administración demandada a la que incumbe su prueba (ex art. 217.1 LEc) no acredita una data anterior a la indicada como interuptiva de la prescripción excepcionada de contrario pudiera efectivamente considerarse que queda afecta de extemporaneidad sancionadora el período que discurre entre los meses de mayo y noviembre de 2020. Ello no obstante debemos tomar en consideración lo previsto por el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 (según el cual "... En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora"); lo que impediría aplicar la prescipción (siquiera sea parcial) excepcionada de contrario, al revelarse su continuidad durante el período (unitariamente) sancionado.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, esta alegada extemporaneidad en el ejercicio de la actuación sancionadora por parte de la Autoridad Laboral no se asocia argumentativamente en conexa referencia con la graduación del tipo-infractor; careciendo, por ello, de la relevancia jurídica que la empresa-actora le pretende atribuir cuando es así, insistimos en ello, que no solo no cuestiona (en los "hechos" que relata el escrito rector del presente procedimiento) el impago que se le imputa de los salarios debidos, sino que ni siquiera aportó (tanto en el expediente administrativo como en el judicial en curso) prueba o elemento de convicción de clase alguna dirigida a neutralizar si quiera sea minimamente la (cuestionada) presunción de certeza del acta de infracción (a que se refiere en el hecho cuarto de su demanda). Se limita a alegar "errror evidenteen el cálculo" (hecho cuarto) sobre la base de las observadas diferencias entre el que se fija por salarios (461.146,80 €) y cotizaciones (de 206.262,29 €); obviando no sólo que se trata de parámetros diferentes (siendo aquéllos y no éstas los concernidos por la sanción litigiosa) sino también la presunción de certeza predicable del acta infractora en la que se identifican de forma individualizada los períodos, importes y trabajadores afectos al impago de los mismos (sin que de contrario se ofrezca detalle similar en su inoperante censura).

Advierte la STS de 3 de abril de 2025 que "dentro de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden diferenciar tres tipos de contenidos: A) Hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, esencialmente visual o auditiva. Solamente estos hechos tienen presunción de certeza al amparo del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La manifestación contenida en el acta por parte del funcionario actuante de que observó o constató directa y personalmente un hecho (sea un hecho objetivo como la forma de desempeñar un trabajo o la presencia de una persona en un determinado tiempo y lugar, sea de un hecho constitutivo de una prueba como una declaración de una persona o el examen de un documento) constituye por sí mismo una prueba valorable por el órgano judicial...; B) Hechos deducidos por el funcionario a partir de los hechos constatados por él mismo... En este ámbito de las deducciones obtenidas de los hechos constatados ya no se aplica presunción legal de certeza o veracidad de manera que el órgano judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, puede valorar tales deducciones del funcionario y compartirlas o no...; C) Conclusiones y valoraciones jurídicas. Se trata de las conclusiones a las que el funcionario llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige ya el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho...".

En sentido similar se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2025 cuando (reproduciendo el criterio sustentado en la de 17 de septiembre de 2024) limita la "presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma sin que elloexcluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las circunstanciasdel caso y los datosque hayan servido para su elaboración; y que no se hace extensiva "a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" Circunstanciasy datosque la Autoridad Laboral obtiene de "la documentación a la que ha podido tener acceso la actuante" (página 5/31 y ss del expediente administrativo); y que, en comparativa relación con los importes recogidos en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo aplicable expresan los débitos retributivos que se fijan para cada uno de los "perjudicados" durante los períodos del devengo insatisfecho. Sin que de contrario (insistimos en ello) se haya ofrecido dato probatorio o circunstancia de clase alguna que permita neutralizar en lo más mínimo la indudable eficacia del Acta Infractora.

QUINTO.- Examinaba la primera de las sentencias citadas de 3 de abril de 2025 (RCUD 94/2023) una cuestión similar a la planteada en la litis cual era la de una sanción administrativa por impago de los salarios debidos desde una doble perspectiva: la ya reseñada sobre el alcance de la "presunción de certeza" del Acta y cual hubiera de ser el tipo infractor aplicable al supuesto d hecho que analiza.

En armonía con lo ya razonado al respecto, en conjugada relación con la también advertida circunstancia de no haberse hecho cuestión de un abono salarial inferior al minimo del convenio del Sector y partiendo, por tanto, de la realidad de la conducta infractora, la cuestión suscitada en el caso examinado por la sentencia que se cita del Alto Tribunal era la de determinar si la infracción sancionada debería serlo como falta grave (que es la se consideró por dicha sentencia) o muy grave; que fue la administrativamente atribuida por la Autoridad Laboral en el procedimiento en curso al examinar el alcance y la hermenéutica a seguir en la aplicación del artúculo 8.1 de la LISOS cuando califica como muy grave "El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido".

Tras advertir que los "criterios de graduación, regulados en el artículo 39 LISOS, operan dentro de las fronteras del tipo, leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo y entre dichos criterios figuran el número de trabajadores afectados por la infracción o la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor"; recuerda el Alto Tribunal que "El principio constitucional de legalidad sancionadora (artículo 25.1) exige que en una norma con rango de Ley previa (por tanto irretroactiva, art. 9.3) se describan con el pormenor suficiente las conductas que pueden ser sancionadas y se prevean las sanciones que a cada una de ellas se pueden imponer" -ex STC de 21 de julio de 1987; a relacionar con el artículo 27 de la Ley 40/2015 en su descripción del "principio de tipicidad"-)

Pone de relieve dicha sentencia que el "tipo del artículo 7.10 LISOS incluye un número muy elevado de conductas contrarias a los derechos de las personas trabajadoras, tanto cuando se impongan cualesquiera condiciones de trabajoinferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, como cuando se lleven a cabo actos u omisiones contrarios a cualquiera de los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que se encuentra el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( art 4.2.f ET). Pero esa amplitud del tipo corresponde al intento del legislador de recoger en el mismo, bajo la tipificación de infracción grave, todas aquellas conductas contrarias a los derechos de los trabajadores no tipificadas en otros tipos infractores...tipo (que, en definitiva) se autodefine como residual, de manera que expresamente excluye aquellas otras conductas que expresamente queden tipificadas como muy graves en el artículo 8 LISOS ". Norma ésta que (según el Alto Tribunal) "claramente contempla dos supuestos distintos, el impago (al que no se exige reiteración) por un lado y los retrasos reiterados por otro. Y el objeto directo del impago o de los retrasos reiterados lo describe con la expresión de salario debido.No se refiere solamente al impago del salario,en cuyo caso parece que claramente la conducta prevista quedaría limitada a un impago completo (considerado en su periodicidad mensual), sino del salario debidoy esa adición del calificativo debidotiene un significado adicional" que el Alto Tribunal precisa teniendo en cuenta que cuando dicho precepto (8.1 LISOS) se implanta ya "estaba vigente el Estatuto de los Trabajadores original aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, cuyo artículo 50 contemplaba como causa de resolución contractual a instancia del trabajador en base a un incumplimiento grave de la empresa el siguiente: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Y siendo ello así, se viene a concluir que "El término impagoequivale a falta de pago,el término continuadostiene el mismo significado que reiteradosy el término debidoequivale al término pactado,por lo que estamos en los dos casos ante la misma conducta. Lo cual lleva a una interpretación uniforme de ambos preceptos..." en el sentido de entender que "el legislador ha querido reservar para el tipo de mayor gravedad contenido en el artículo 8.1 LISOS aquellas conductas que merecen especial reproche social, de forma análoga a lo que ha hecho en el ámbito estrictamente laboral inter partes en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, dentro del cual no todo impago o retraso salarial es motivo justificativo de una resolución contractual indemnizada a instancias de la persona trabajadora afectada, sino solamente aquellos que alcancen un cierto nivel de gravedad suficiente para merecer esa consecuencia. Solamente entonces cabe la resolución contractual y de manera análoga solamente en esos casos el tipo infractor aplicable es el artículo 8.1 LISOS , quedando el tipo residual del artículo 7.10 para los demás supuestos de impago o retrasos salariales que no alcancen ese nivel de gravedad".

En el supuesto examinado por el Alto Tribunal sólo constaban "las diferencias salariales imputadas para un único trabajador ... lo que por su escasa cuantía impide apreciar la gravedad exigible ... para encuadrar la conducta dentro del tipo de infracción muy grave...estamos ante meras diferencias salariales que no constituyen un impago completo y que por su cuantía no alcanzan el umbral de gravedad al que hacemos referencia". Lo que le lleva a concluir "en base a las circunstancias del caso que estamosante una infracción administrativa grave del artículo 7.10 de la LISOS y no ante la muy grave del artículo 8.1". Gravedad que no puede verse "alterada" hasta alcanzar la muy grave "por el número de trabajadores afectados o por la conducta intencionadamente defraudatoria de la empresa" al tratarse (en el primer caso) de "un mero criterio de graduación de la sanción que corresponda imponer";mientras que, en el segundo, habrá de ser analizada partiendo de que "en toda infracción administrativa debe existir un grado mínimo de culpa o negligencia para que concurra la necesaria tipicidad, lo cierto es que a partir de ahí y con carácter general el artículo 39 LISOS dice que el grado de culpa o intencionalidad del sujeto infractor es un elemento valorable para graduar la sanción. Los tipos infractores de que aquí se tratan recogen tanto las conductas dolosas como las culposas y el nivel de negligencia o culpa no afecta al tipo, sino a la graduación de la sanción. Por tanto el que en el presente caso la conducta de la empresa sea intencionadamente infractora e incluya un comportamiento destinado a la ocultación de su incumplimiento no determina una distinta tipificación, sino que seguimos en el ámbito del artículo 7.10 LISOS".

SEXTO.- En el supuesto que examinamos (a diferencia del contemplado por el Alto Tribunal) al gran número de trabajadores afectados por el impago del salario (la totalidad de la plantilla), se añade la concurrente circunstancia de que el incumplimiento empresarial sancionado advertidamente se referencia a unas sensibles diferencias retributivas; que siendolo respecto a las Tablas Salariales del Convenio aplicable se ven afectadas por el principio de indisponibilidad de derechos a que alude el artículo 3.5 in finedel Estatuto de los Trabajadores . Debiendo, en armonia con lo así expuesto y razonado, confirmarse en su integridad la resolución administrativa impugnada cuando es así, además, que tampoco la actora introdujo en el debate una cuestión que sólo a través de una discutible modulación del referido al iura novit curia podría ser examinada por este Tribunal de Instancia. Examen que (en trámite de recurso) la sentencia que citamos implícitamente descarta al advertir que al no haber cuestionado"la Autoridad Laboral recurrente...la concreta graduación de la sanción dentro de los márgenes del tipo infractor grave, su recurso ... ha de ser desestimado".

SEPTIMO .- Contra la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral interpuesta por la representación letrada de la empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L. contra el GOBIERNO DE LA GENERALITAT; en su integridad confirmamos la resolución impugnada de 11 de junio de 2024, en la que se adopta la decisión de imponer la sanción de 175.000,00 euros propuesta en el acta de infracción núm. NUM000.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes (asi como a los interesados comparecidos).

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS) .

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 0052 24

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral interpuesta por la representación letrada de la empresa COMPAS REHABILITACION INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L. contra el GOBIERNO DE LA GENERALITAT; en su integridad confirmamos la resolución impugnada de 11 de junio de 2024, en la que se adopta la decisión de imponer la sanción de 175.000,00 euros propuesta en el acta de infracción núm. NUM000.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes (asi como a los interesados comparecidos).

Modo de impugnación:recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en el plazo de los CINCOdías siguientes a la notificación de la sentencia por manifestación, comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna ( art. 208 LRJS).

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

La consignación se puede realizar:

1) Mediante transferencia bancaria con los siguientes pasos:

- Emitirla al siguiente código en el campo IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Código SWIFT: BSCHESMM (necesario para transferencias desde el extranjero).

- En el campo ORDENANTE, indique el nombre o razón social y el NIF de la persona, física o jurídica, obligada a hacer el ingreso.

- En el campo BENEFICIARIO, identifique al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

- En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, indique la cuenta expediente del procedimiento que se detalla en el apartado 3).

-

2) De forma presencial en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta expediente del procedimiento, que se detalla en el apartado 3).

3) Cuenta expediente del procedimiento: 0937 0000 66 0052 24

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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