Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 605/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 979/2017 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 605/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100544
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:560
Núm. Roj: STSJ CANT 560:2024
Encabezamiento
En Santander, a 12 de julio de 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 627/16, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
(el demandante ha residido en una vivienda alquilada por la demandada).
El demandante dejó de prestar servicios el 26-9-16.
(el contenido íntegro de la vida laboral del actor se tendrá por reproducido).
Oct-15: 1.065,99 €
Nov-15: 1.065,99 €
Dic-15: 1.065,99 €
Ene-16:1.072,39 €
Feb-16: 1.072,39 €
Mar-16: 1.072,39 €
Abr-16: 1.072,39 €
May-16: 1.072,39 €
Jun-16: 1.072,39 €
Jul-16: 1.072,39 €
Ago-16: 1.072,39 €
Sep-16: 1.072,39 €
Total: 12.849,48
Oct-15: 756,70 €
Nov-15: 626,43 €
Dic-15: 694,62 €
Ene-16:764,40 €
Feb-16: 476,40 €
Mar-16: 764,40 €
Abr-16: 764,40 €
May-16: 764,40 €
Jun-16: 1.065,99 €
Jul-16: 1.065,99 €
Ago-16: 1.065,99 €
Sep-16: 923,86 €
Total: 9.733,58 €
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rodolfo contra LA MESQUERÍA SOCIEDAD CIVIL ( Oscar, León, Oscar, Oscar), condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.600,92 euros.
A su vez, con estimación de la excepción de prescripción opuesta, se declara prescrito el derecho a reclamar las cantidades anteriores a octubre de 2015".
Esta sentencia fue recurrida en suplicación y anulada por la Sala de lo Social de Cantabria el 5-3-18.
(el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).
(el contenido de estas resoluciones se tendrá por reproducido).
10º.- Por diligencia de ordenación del 25-9-23 se requirió a la parte actora para que solicitara el alzamiento del presente expediente. El 10-10-23 se solicitó por la parte actora el alzamiento y celebración de la consiguiente vista.
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rodolfo contra LA MESQUERÍA SOCIEDAD CIVIL ( Oscar, León y Oscar), condeno formalmente a la demandada a pagar al demandante la suma de 2.600,92 euros más los intereses legales por mora hasta el 20-11-2017 (esta condena formal no tendrá virtualidad porque el actor ya ha percibido la suma indicada con excepción de los intereses moratorios referidos)".
"Dispongo de oficio la rectificación de la sentencia dictada el 3-4-2024 y acuerdo añadir el siguiente párrafo al fallo :
"A su vez, con estimación de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se declara prescrito el derecho a reclamar todo aquello anterior a octubre de 2015 ".
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte actora en tres motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la declaración de nulidad de la sentencia. En el motivo segundo, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión de los hechos probados y, por último, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1157 y 1170 del Código Civil -en adelante, CC-, en relación a los artículos 1088, 1089 y 1091 del mismo texto legal, solicitando la estimación íntegra de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario, alegándose, en el escrito de impugnación un motivo subsidiario de oposición, en el que, con amparo procesal en el artículo 197 LRJS, aduce la prescripción de las cantidades, actuación contraria a los propios actos y retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
En términos generales, el recurrente sostiene que la sentencia dictada en instancia el 3-4-2024 es nula de pleno derecho, al resultar un calco de la sentencia que dictó el mismo Juzgado, en fecha 30-10-2017, que fue anulada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5-3-2018 (rec. 979/2017), dado que, tras estas últimas, se han dictado otras sentencias con trascendencia como la SJS núm. 6 de Santander de 31-8-2020 ( despido nº 629/2016) y STSJ de Cantabria de 1-12-2020; se ha emitido el informe policial caligráfico y aportado los extractos bancarios y ayudas del Gobierno Cantabria, a los que no se hace mención alguna, limitándose la sentencia recurrida a remitirse a las testificales del plenario anterior. La falta de valoración de tales pruebas y la forma en la que articula el juicio lógico del juzgador para concluir que la deuda reclamada ha sido parcialmente abonada determina, a juicio de la parte recurrente, la nulidad de la sentencia de instancia.
Además de lo anterior, se alega que el fallo contiene una condena "virtual", en relación a los intereses contraria al artículo 97.2 LRJS, en relación con los artículos 128 y 130 LRJS; así como de los artículos 209, 216, 217, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con los artículos 225 a 228, 319 y 326 LEC; infracción de los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-; de los artículos 14, 24 y 102.3 -CE- de los artículos 1.088, 1.089 y 1.091 CC, así como de los artículos 1.254 y siguientes del mismo cuerpo legal y se insiste en la nulidad de la sentencia por cuanto la misma habría incurrido en una arbitraria valoración de la prueba, pues, a su juicio, no existe ningún medio de prueba respecto a pago de los demandados al demandante. Por ello, se infringirían los artículos 217 y 326 LEC, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE) y los artículos 216 y 218 de la LEC, que regulan el principio de justicia rogada y el de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, apreciando, además, falta de motivación.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogiendo esta doctrina constitucional respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" [ STS 12-1-2022 (Rec. 5130/2018)].
Sin embargo, este derecho reconocido en el artículo 24 CE no comprende el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones, sino sólo el derecho a una resolución fundada en derecho, tal como se recoge en la STC 55/1993, de 15 de febrero y en el ATC 148/1999, de 14 de junio, que se citan en la STC 283/2004, de 10 de mayo. En el mismo sentido, destacan las SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996, que, respecto al deber de motivación, establecen que: "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla". En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio, que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio, indicando que : la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental".
No obstante, también hemos precisado que "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 y las que cita)."
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suficiencia, en los casos en los que: "se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión" ( STS 7-3-1992), o si "la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( STS 15-2-1989).
Pues bien, en el presente caso, no cabe apreciar tal defecto a la resolución dictada por esta Sala, pues la misma recoge, a lo largo de su fundamentación jurídica "elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión" ( STC 221/2001, de 31 de octubre).
De este modo, entendemos que el Magistrado explica de forma clara y fundada, la razón por la que no acoge íntegramente la pretensión de la parte ahora recurrente, que no es otra que la valoración de la prueba testifical, junto a los elementos indiciarios que expresa a lo largo del fundamento de derecho cuarto.
Este razonamiento explica de forma clara y más que suficiente, las razones de la estimación parcial de la demanda.
Nada se dice, sin embargo, de la deuda que ahora se reclama, por lo que las manifestaciones realizadas respecto a la falta de valoración de tales antecedentes judiciales y probatorios en nada afecta a la corrección de la sentencia ahora recurrida.
De este modo, es el Juzgador de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio y lo que realmente importa es si sus conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no siempre por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, sino por el b), a través de la correspondiente solicitud de modificación fáctica, ya que es ésta la vía para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunales admite, como excepción, y, por lo tanto, denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del
Respecto al deber de congruencia de las sentencias judiciales, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- dispone que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Por su parte, la jurisprudencia unificada, destacando por todas, la STS de 22 de febrero de 2023 (rec. 140/2020), en relación a la incongruencia, ha establecido lo siguiente: "Como recordamos en la STS 20/12/2022, rec. 104/2021, por citar alguna de las más recientes, "Numerosas sentencias del TC han señalado que, "la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)." STC 31/2012, de 12 de marzo."
En ese mismo sentido, la STS 12/7/2022, 89/2019, señala que "El Tribunal Constitucional sostiene que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º)."
La aplicación de estos criterios al presente caso nos lleva a concluir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, pues, con independencia de la conformidad o disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, lo cierto es que da respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Con posterioridad, tras el silencio del actor, el 25-9-23 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, requirió a la parte demandante para que manifestase el estado de actuaciones penales y el 10-10-23 dicha parte pidió el alzamiento de la suspensión, que se produjo el 27-10-23, señalándose juicio el 27-10-24.
Partiendo de tales datos, entiende que se habría producido la caducidad de la instancia y además también, la prescripción de acción de reclamación de las cantidades objeto de reclamación por el transcurso de más de 3 años desde la terminación del pleito penal. Esto es, considera que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 236 y 237 LEC y del artículo 86.2 LRJS.
Ahora bien, como también ha reconocido la jurisprudencia, el instituto de la caducidad en la instancia es un medio anormal de terminación del proceso, que deriva de la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley. Su fundamento se encuentra en la inactividad exclusiva de la parte demandante y en impedir que el proceso dure indefinidamente, pero, como quiera que afecta a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 CE, debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que solo puede acordarse cuando la paralización del proceso se deba a causa imputable a la parte. En este sentido se pronuncia la STS, Sala Primera, de 10 de mayo de 2006, que recuerda que "La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes".
Hay que tener en cuenta que el proceso se rige por el impulso de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 LEC, de modo que es el órgano judicial quien debe dar curso al proceso de forma activa, por lo que el artículo 236 LEC prescribe que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso y el artículo 238 LEC excluye la caducidad cuando se deba a fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
Pues bien, en el presente caso, una vez advertida la paralización del proceso como consecuencia de prejudicialidad penal, se requirió a la parte actora, por diligencia de ordenación de 15-9-2023, solicitando dicha parte el alzamiento de la suspensión el día 10-10-2023 y celebrándose el acto de la vista el 26-3-2024.
Por tanto, si bien el demandante no había solicitado el alzamiento de la suspensión desde la fecha de archivo definitivo de las actuaciones penales el día 14-5-2020, lo cierto es que sí lo hizo de forma, prácticamente, inmediata al impulso procesal de oficio, por lo que el motivo de oposición debe ser desestimado. Esto es así porque, aun cuando el artículo 86.2 LRJS, como luego veremos, obligaba a las partes a poner en conocimiento del juzgado el dictado de la sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, así como también lo hacía el expreso requerimiento efectuado mediante diligencia de ordenación de 9-4-2018, lo cierto es que el Juzgado, al advertir la falta de impulso procesal, en lugar de acordar el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, acordó dirigir un nuevo requerimiento a la parte actora por diligencia de ordenación de fecha 25-9-2023, que fue contestado, como hemos dicho, el 10-10-2023.
En el presente caso, nos encontramos ante un acto interruptivo de la prescripción, que es la pendencia de un proceso judicial en el que se reclaman las cantidades adeudadas ( art. 1973 CC) .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el referido proceso de reclamación de cantidad ante la jurisdicción social se vio suspendido, como hemos dicho, por causa de prejudicialidad penal. Esto nos sitúa en el ámbito del artículo 86.2 LRJS, que, a tal efecto, dispone: "2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella.
Pues bien, teniendo en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros supuestos, por su ejercicio ante los tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, en el caso que nos ocupa no puede computarse el período coincidente con la reclamación judicial, esto es, el tiempo transcurrido desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la conclusión del procedimiento ante la jurisdicción social. En este período debe incluirse el tiempo de suspensión del procedimiento, ya que durante el mismo se mantienen los efectos materiales de la litispendencia y, por tanto, de la interrupción de la prescripción. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 86.2 LRJS, lo cierto es que la suspensión en estos casos de prejudicialidad penal tiene una duración concreta, ya que, según dispone el referido precepto, durará "hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal". Así se recogió además en la diligencia de ordenación de fecha 9-4-2018, en la que se acordó la suspensión de las actuaciones, indicando expresamente que "(...) se acuerda la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento penal respecto a los documentos relativos al finiquito aportado y la antigüedad, procediéndose posteriormente a dictar nueva sentencia con libertad de criterio, en los términos formales expresados en la sentencia de la Sala. Se requiere a las partes para que pongan en conocimiento de este Juzgado el resultado de las actuaciones penales".
Posteriormente, no constan más actuaciones hasta el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 25-9-2023, en la que, se acuerda requerir a la parte actora para que manifeste el estado de las actuaciones penales.
Por lo tanto, resulta claro que el plazo de suspensión de las actuaciones alcanzó hasta la fecha de dictado de la sentencia penal, quedando requeridas expresamente las partes para que pusieran en conocimiento del Juzgado tal extremo. Esto determina que la interrupción del plazo de prescripción, en los términos del artículo 1973 CC, únicamente, alcanzó hasta el de dictado del auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 14-5-2020.
La prescripción supone la dejación en el ejercicio de un derecho por el transcurso del tiempo sin hacerlo valer, siendo claro que se interrumpe cuando se muestra la intención de reclamarlo por parte del titular, en cualquier forma, judicial o extrajudicialmente. Pero en este caso no ha habido actividad alguna por parte de la demandante desde el dictado del Auto de la AP de Cantabria de 14-5-2020 hasta el requerimiento que se hace a la parte actora desde el Juzgado por diligencia de ordenación de 25-9-2023. Es decir, a pesar de haber sido expresamente requerida para poner de manifiesto al Juzgado el resultado de las actuaciones penales por diligencia de ordenación de 9-4-2018, no reclama hasta el día 10-10-2023, cuando es requerida de nuevo por diligencia de ordenación de 25-9-2023. Cuando lo hace había transcurrido más de un año (algo más de tres años) desde el dictado del auto de la AP de Cantabria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 ET, cualquier acción derivada del contrato de trabajo que la unía con la demandada, estaba ya prescrita, procediendo así la estimación del motivo de oposición subsidiario del escrito de impugnación.
La estimación del presente motivo determina la revocación de la sentencia de instancia con la consecuente desestimación de la demanda por concurrir la excepción de prescripción de las cantidades objeto de reclamación, sin que haya lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS y sin que sea necesario entrar a conocer de los restantes motivos de recurso ni del escrito de impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de fecha 3 de abril de 2024, en el procedimiento número 627/16, tramitado a su instancia frente a Mesqueria SC, D. Oscar, D. León y D. Oscar y estimamos el motivo subsidiario opuesto en el escrito de impugnación del recurso de Mesqueria SC, D. Oscar, D. León y D. Oscar y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en su integridad y, estimando la excepción de prescripción, desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0979 17.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0979 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
