Sentencia Social 605/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 605/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 979/2017 de 12 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100544

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:560

Núm. Roj: STSJ CANT 560:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000979/2017

NIG: 3907544420160003853

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000627/2016 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000605/2024

En Santander, a 12 de julio de 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. citadas/os al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 627/16, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Rodolfo, representado y asistido por el letrado, Don Carlos Umbría Saiz, siendo demandados la empresa MESQUERIA SC, D. Oscar, D. León y D. Oscar, representados y asistidos por el letrado Don Miguel Polvorosa Mies, sobre reclamación de cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2024 (procedimiento número 627/2016), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 9-3-2015 con categoría de peón y salario bruto diario de 35,26 euros brutos diarios.

(el demandante ha residido en una vivienda alquilada por la demandada).

El demandante dejó de prestar servicios el 26-9-16.

(el contenido íntegro de la vida laboral del actor se tendrá por reproducido).

2º.-Las cantidades brutas correspondientes a los Convenios colectivos de aplicación serían estas

Oct-15: 1.065,99 €

Nov-15: 1.065,99 €

Dic-15: 1.065,99 €

Ene-16:1.072,39 €

Feb-16: 1.072,39 €

Mar-16: 1.072,39 €

Abr-16: 1.072,39 €

May-16: 1.072,39 €

Jun-16: 1.072,39 €

Jul-16: 1.072,39 €

Ago-16: 1.072,39 €

Sep-16: 1.072,39 €

Total: 12.849,48

TERCERO.-La demandada ha abonado al demandante estas sumas :

Oct-15: 756,70 €

Nov-15: 626,43 €

Dic-15: 694,62 €

Ene-16:764,40 €

Feb-16: 476,40 €

Mar-16: 764,40 €

Abr-16: 764,40 €

May-16: 764,40 €

Jun-16: 1.065,99 €

Jul-16: 1.065,99 €

Ago-16: 1.065,99 €

Sep-16: 923,86 €

Total: 9.733,58 €

4º.-La sociedad civil demandada ha venido retribuyendo al demandante en metálico.

5º.-El demandante disfrutó de 8 días de vacaciones en 2015 y 21 en 2016.

6º.-El demandante tiene tres hijos : uno de ellos, discapacitado severo.

7º.-La esposa del actor no trabaja.

8º.-El 30-10-17 se dictó sentencia en estos mismos autos con este fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rodolfo contra LA MESQUERÍA SOCIEDAD CIVIL ( Oscar, León, Oscar, Oscar), condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.600,92 euros.

A su vez, con estimación de la excepción de prescripción opuesta, se declara prescrito el derecho a reclamar las cantidades anteriores a octubre de 2015".

Esta sentencia fue recurrida en suplicación y anulada por la Sala de lo Social de Cantabria el 5-3-18.

(el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).

9º.-Sometido este expediente a cuestión prejudicial penal, se dictó por el juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad auto de sobreseimiento provisional el 17-9-18. Este auto fue confirmado por la Audiencia Provincial de Cantabria el 14-5-20.

(el contenido de estas resoluciones se tendrá por reproducido).

10º.- Por diligencia de ordenación del 25-9-23 se requirió a la parte actora para que solicitara el alzamiento del presente expediente. El 10-10-23 se solicitó por la parte actora el alzamiento y celebración de la consiguiente vista.

11º.-El 21-10-16 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso ( la papeleta se presentó el 10-10-16 ).

12º.-El demandante ha cobrado la cantidad de 2.600,92 euros (condena de la sentencia anulada). Esta suma se consignó el 20-11-17.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rodolfo contra LA MESQUERÍA SOCIEDAD CIVIL ( Oscar, León y Oscar), condeno formalmente a la demandada a pagar al demandante la suma de 2.600,92 euros más los intereses legales por mora hasta el 20-11-2017 (esta condena formal no tendrá virtualidad porque el actor ya ha percibido la suma indicada con excepción de los intereses moratorios referidos)".

CUARTO.- En fecha 5 de abril de 2024 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Dispongo de oficio la rectificación de la sentencia dictada el 3-4-2024 y acuerdo añadir el siguiente párrafo al fallo :

"A su vez, con estimación de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se declara prescrito el derecho a reclamar todo aquello anterior a octubre de 2015 ".

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el actor, reconociéndole la cuantía 2.600,92 euros, declarando prescritas las cantidades devengadas con anterioridad al mes de octubre de 2015.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en tres motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la declaración de nulidad de la sentencia. En el motivo segundo, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión de los hechos probados y, por último, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1157 y 1170 del Código Civil -en adelante, CC-, en relación a los artículos 1088, 1089 y 1091 del mismo texto legal, solicitando la estimación íntegra de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario, alegándose, en el escrito de impugnación un motivo subsidiario de oposición, en el que, con amparo procesal en el artículo 197 LRJS, aduce la prescripción de las cantidades, actuación contraria a los propios actos y retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

1.-En el primer motivo de recurso se alega la infracción de las normas que regulan el dictado de las sentencias, en relación al artículo 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-.

En términos generales, el recurrente sostiene que la sentencia dictada en instancia el 3-4-2024 es nula de pleno derecho, al resultar un calco de la sentencia que dictó el mismo Juzgado, en fecha 30-10-2017, que fue anulada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5-3-2018 (rec. 979/2017), dado que, tras estas últimas, se han dictado otras sentencias con trascendencia como la SJS núm. 6 de Santander de 31-8-2020 ( despido nº 629/2016) y STSJ de Cantabria de 1-12-2020; se ha emitido el informe policial caligráfico y aportado los extractos bancarios y ayudas del Gobierno Cantabria, a los que no se hace mención alguna, limitándose la sentencia recurrida a remitirse a las testificales del plenario anterior. La falta de valoración de tales pruebas y la forma en la que articula el juicio lógico del juzgador para concluir que la deuda reclamada ha sido parcialmente abonada determina, a juicio de la parte recurrente, la nulidad de la sentencia de instancia.

Además de lo anterior, se alega que el fallo contiene una condena "virtual", en relación a los intereses contraria al artículo 97.2 LRJS, en relación con los artículos 128 y 130 LRJS; así como de los artículos 209, 216, 217, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con los artículos 225 a 228, 319 y 326 LEC; infracción de los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-; de los artículos 14, 24 y 102.3 -CE- de los artículos 1.088, 1.089 y 1.091 CC, así como de los artículos 1.254 y siguientes del mismo cuerpo legal y se insiste en la nulidad de la sentencia por cuanto la misma habría incurrido en una arbitraria valoración de la prueba, pues, a su juicio, no existe ningún medio de prueba respecto a pago de los demandados al demandante. Por ello, se infringirían los artículos 217 y 326 LEC, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE) y los artículos 216 y 218 de la LEC, que regulan el principio de justicia rogada y el de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, apreciando, además, falta de motivación.

2.-En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones, hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Sobre esta base, se puntualiza que el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 CE, es un derecho de configuración legal, cuyo válido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogiendo esta doctrina constitucional respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" [ STS 12-1-2022 (Rec. 5130/2018)].

3.-En el presente caso, en términos generales, la parte recurrente denuncia la arbitraria valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, así como la falta de valoración de otros elementos probatorios y resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la primera sentencia dictada por el Juzgador, que fue anulada por la STSJ de Cantabria de 5 de marzo de 2018 (rec. 9079/2017), anudando además el argumento de que la sentencia de instancia carece de la necesaria motivación.

4.-No cabe acoger los argumentos del presente motivo de recurso, pues la doctrina constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones que no es exigible que las resoluciones judiciales contengan una motivación con una extensión y forma determinada, pudiendo ésta ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada. Ello deriva del contenido del artículo 24.1 CE, que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, debiendo ésta, ser motivada, razonada y razonable, esto es, totalmente ajena al puro voluntarismo del órgano jurisdiccional competente.

Sin embargo, este derecho reconocido en el artículo 24 CE no comprende el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones, sino sólo el derecho a una resolución fundada en derecho, tal como se recoge en la STC 55/1993, de 15 de febrero y en el ATC 148/1999, de 14 de junio, que se citan en la STC 283/2004, de 10 de mayo. En el mismo sentido, destacan las SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996, que, respecto al deber de motivación, establecen que: "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla". En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio, que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio, indicando que : la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental".

No obstante, también hemos precisado que "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 y las que cita)."

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suficiencia, en los casos en los que: "se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión" ( STS 7-3-1992), o si "la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( STS 15-2-1989).

Pues bien, en el presente caso, no cabe apreciar tal defecto a la resolución dictada por esta Sala, pues la misma recoge, a lo largo de su fundamentación jurídica "elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión" ( STC 221/2001, de 31 de octubre).

De este modo, entendemos que el Magistrado explica de forma clara y fundada, la razón por la que no acoge íntegramente la pretensión de la parte ahora recurrente, que no es otra que la valoración de la prueba testifical, junto a los elementos indiciarios que expresa a lo largo del fundamento de derecho cuarto.

Este razonamiento explica de forma clara y más que suficiente, las razones de la estimación parcial de la demanda.

5.-De otra parte, el hecho de que no se tuvieran en cuenta los hechos declarados probados, ni más concretamente, la fundamentación jurídica de la sentencia que resolvió la demanda de despido del actor (SJS núm. 6 de Santander, de fecha 31-8-2020), no constituye un vicio procesal determinante de nulidad, pues lo que en ella se analiza es el carácter no concluyente de la prueba pericial caligráfica aportada al procedimiento penal, pero a efectos, únicamente, de analizar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del actor, que era el objeto de controversia en aquel pleito.

Nada se dice, sin embargo, de la deuda que ahora se reclama, por lo que las manifestaciones realizadas respecto a la falta de valoración de tales antecedentes judiciales y probatorios en nada afecta a la corrección de la sentencia ahora recurrida.

6.-De otro lado, respecto a la alegación de arbitraria valoración de la prueba, hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -que es un concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal, que sea lo más próxima posible a la real. Para ello, ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en las actuaciones, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS.

De este modo, es el Juzgador de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio y lo que realmente importa es si sus conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no siempre por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, sino por el b), a través de la correspondiente solicitud de modificación fáctica, ya que es ésta la vía para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunales admite, como excepción, y, por lo tanto, denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi,atribuyendo la carga de la prueba a quien no le corresponda, o realizando la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida. Esto es lo que ha hecho el juzgador de instancia en la sentencia, dedicando gran parte del fundamento de derecho cuarto, precisamente, a exponer y analizar la prueba, señalando los argumentos en los que basa el razonamiento para concluir que la empleadora venía abonando los salarios en metálico. Esto es, el juzgador, partiendo de la absolución penal del demandado y de las pruebas practicadas en el plenario, alcanza la conclusión que expone y que da lugar a la parcial estimación de la demanda. Tal ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente, no se puede entender como contraria a las reglas de la sana critica.

7.-Finalmente hemos de puntualizar que se cita también la posible incongruencia de la resolución de instancia.

Respecto al deber de congruencia de las sentencias judiciales, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- dispone que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Por su parte, la jurisprudencia unificada, destacando por todas, la STS de 22 de febrero de 2023 (rec. 140/2020), en relación a la incongruencia, ha establecido lo siguiente: "Como recordamos en la STS 20/12/2022, rec. 104/2021, por citar alguna de las más recientes, "Numerosas sentencias del TC han señalado que, "la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)." STC 31/2012, de 12 de marzo."

En ese mismo sentido, la STS 12/7/2022, 89/2019, señala que "El Tribunal Constitucional sostiene que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º)."

La aplicación de estos criterios al presente caso nos lleva a concluir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, pues, con independencia de la conformidad o disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, lo cierto es que da respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes.

8.-En definitiva, el primer motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Motivo de infracción subsidiario alegado en el escrito de impugnación.

1.-La parte impugnante aduce un motivo de oposición subsidiario, al amparo del artículo 197 LRJS, en el que alega que las actuaciones penales que dieron lugar a la suspensión de las actuaciones terminaron por auto de archivo de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 14-5-2020.

Con posterioridad, tras el silencio del actor, el 25-9-23 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, requirió a la parte demandante para que manifestase el estado de actuaciones penales y el 10-10-23 dicha parte pidió el alzamiento de la suspensión, que se produjo el 27-10-23, señalándose juicio el 27-10-24.

Partiendo de tales datos, entiende que se habría producido la caducidad de la instancia y además también, la prescripción de acción de reclamación de las cantidades objeto de reclamación por el transcurso de más de 3 años desde la terminación del pleito penal. Esto es, considera que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 236 y 237 LEC y del artículo 86.2 LRJS.

2.-Aduce además que el actor ha realizado una actuación contraria a sus propios actos al guardar silencio sobre el archivo penal y también ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de sus derechos, cuestiones que no han sido abordadas en la sentencia de instancia.

3.-El examen del presente motivo resulta relevante y debe realizarse con carácter previo a cualquier otro, dado que su eventual estimación determinaría la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de revisión fáctica y jurídica que se articulan en el escrito de recurso del actor.

4.-Respecto a la caducidad de la instancia, como recoge la STS, Sala Primera, de 21 de mayo de 2024 (rec. 217/2021) "los presupuestos del art. 237 LEC: uno objetivo, la paralización del proceso por un plazo de dos años cuando se encuentra en primera instancia; y otro subjetivo, que la paralización traiga causa de la inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes".

Ahora bien, como también ha reconocido la jurisprudencia, el instituto de la caducidad en la instancia es un medio anormal de terminación del proceso, que deriva de la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley. Su fundamento se encuentra en la inactividad exclusiva de la parte demandante y en impedir que el proceso dure indefinidamente, pero, como quiera que afecta a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 CE, debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que solo puede acordarse cuando la paralización del proceso se deba a causa imputable a la parte. En este sentido se pronuncia la STS, Sala Primera, de 10 de mayo de 2006, que recuerda que "La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes".

Hay que tener en cuenta que el proceso se rige por el impulso de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 LEC, de modo que es el órgano judicial quien debe dar curso al proceso de forma activa, por lo que el artículo 236 LEC prescribe que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso y el artículo 238 LEC excluye la caducidad cuando se deba a fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.

Pues bien, en el presente caso, una vez advertida la paralización del proceso como consecuencia de prejudicialidad penal, se requirió a la parte actora, por diligencia de ordenación de 15-9-2023, solicitando dicha parte el alzamiento de la suspensión el día 10-10-2023 y celebrándose el acto de la vista el 26-3-2024.

Por tanto, si bien el demandante no había solicitado el alzamiento de la suspensión desde la fecha de archivo definitivo de las actuaciones penales el día 14-5-2020, lo cierto es que sí lo hizo de forma, prácticamente, inmediata al impulso procesal de oficio, por lo que el motivo de oposición debe ser desestimado. Esto es así porque, aun cuando el artículo 86.2 LRJS, como luego veremos, obligaba a las partes a poner en conocimiento del juzgado el dictado de la sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, así como también lo hacía el expreso requerimiento efectuado mediante diligencia de ordenación de 9-4-2018, lo cierto es que el Juzgado, al advertir la falta de impulso procesal, en lugar de acordar el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, acordó dirigir un nuevo requerimiento a la parte actora por diligencia de ordenación de fecha 25-9-2023, que fue contestado, como hemos dicho, el 10-10-2023.

5.-Cuestión distinta es la repercusión de tales circunstancias en la alegada excepción de prescripción. Sobre ella hemos de recordar que es una institución de que debe ser interpretada, igualmente, con sentido estricto, de modo que debe admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencien la voluntad de conservar el derecho. Como recuerda, entre otras muchas, la STS de 26 de abril de 2017 (rec. 432/2015) "El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC (LEG 1889, 27), del que es trasunto el art. 59.2 ET (RCL 2015, 1654) en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC , por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda."

En el presente caso, nos encontramos ante un acto interruptivo de la prescripción, que es la pendencia de un proceso judicial en el que se reclaman las cantidades adeudadas ( art. 1973 CC) .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que el referido proceso de reclamación de cantidad ante la jurisdicción social se vio suspendido, como hemos dicho, por causa de prejudicialidad penal. Esto nos sitúa en el ámbito del artículo 86.2 LRJS, que, a tal efecto, dispone: "2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes."

Pues bien, teniendo en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros supuestos, por su ejercicio ante los tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, en el caso que nos ocupa no puede computarse el período coincidente con la reclamación judicial, esto es, el tiempo transcurrido desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la conclusión del procedimiento ante la jurisdicción social. En este período debe incluirse el tiempo de suspensión del procedimiento, ya que durante el mismo se mantienen los efectos materiales de la litispendencia y, por tanto, de la interrupción de la prescripción. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 86.2 LRJS, lo cierto es que la suspensión en estos casos de prejudicialidad penal tiene una duración concreta, ya que, según dispone el referido precepto, durará "hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal". Así se recogió además en la diligencia de ordenación de fecha 9-4-2018, en la que se acordó la suspensión de las actuaciones, indicando expresamente que "(...) se acuerda la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento penal respecto a los documentos relativos al finiquito aportado y la antigüedad, procediéndose posteriormente a dictar nueva sentencia con libertad de criterio, en los términos formales expresados en la sentencia de la Sala. Se requiere a las partes para que pongan en conocimiento de este Juzgado el resultado de las actuaciones penales".

Posteriormente, no constan más actuaciones hasta el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 25-9-2023, en la que, se acuerda requerir a la parte actora para que manifeste el estado de las actuaciones penales.

Por lo tanto, resulta claro que el plazo de suspensión de las actuaciones alcanzó hasta la fecha de dictado de la sentencia penal, quedando requeridas expresamente las partes para que pusieran en conocimiento del Juzgado tal extremo. Esto determina que la interrupción del plazo de prescripción, en los términos del artículo 1973 CC, únicamente, alcanzó hasta el de dictado del auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 14-5-2020.

La prescripción supone la dejación en el ejercicio de un derecho por el transcurso del tiempo sin hacerlo valer, siendo claro que se interrumpe cuando se muestra la intención de reclamarlo por parte del titular, en cualquier forma, judicial o extrajudicialmente. Pero en este caso no ha habido actividad alguna por parte de la demandante desde el dictado del Auto de la AP de Cantabria de 14-5-2020 hasta el requerimiento que se hace a la parte actora desde el Juzgado por diligencia de ordenación de 25-9-2023. Es decir, a pesar de haber sido expresamente requerida para poner de manifiesto al Juzgado el resultado de las actuaciones penales por diligencia de ordenación de 9-4-2018, no reclama hasta el día 10-10-2023, cuando es requerida de nuevo por diligencia de ordenación de 25-9-2023. Cuando lo hace había transcurrido más de un año (algo más de tres años) desde el dictado del auto de la AP de Cantabria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 ET, cualquier acción derivada del contrato de trabajo que la unía con la demandada, estaba ya prescrita, procediendo así la estimación del motivo de oposición subsidiario del escrito de impugnación.

La estimación del presente motivo determina la revocación de la sentencia de instancia con la consecuente desestimación de la demanda por concurrir la excepción de prescripción de las cantidades objeto de reclamación, sin que haya lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS y sin que sea necesario entrar a conocer de los restantes motivos de recurso ni del escrito de impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de fecha 3 de abril de 2024, en el procedimiento número 627/16, tramitado a su instancia frente a Mesqueria SC, D. Oscar, D. León y D. Oscar y estimamos el motivo subsidiario opuesto en el escrito de impugnación del recurso de Mesqueria SC, D. Oscar, D. León y D. Oscar y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en su integridad y, estimando la excepción de prescripción, desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0979 17.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0979 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y los letrados de Carlos Umbria Saiz y a Don Miguel Polvorosa Mies, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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