Sentencia Social 1721/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 1721/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1173/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1721/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101617

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13225

Núm. Roj: STSJ AND 13225:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.721/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil veinticuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.173/23,interpuesto por Dª Custodia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 22/02/23, en Autos núm. 969/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Custodia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, IBERMUTUAMUR (MUTUA GALLEGA) Y DIPUTACIÓN DE GRANADA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/02/23, que contenía el siguiente fallo:

"- Debo declarar tener a la parte actora por desistida de su demanda contra la Diputación de Granada

- Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la mutua codemandada Ibermutuamur

- Debo desestimar la demanda promovida por Dª Custodia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- I Dª Custodia , con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001/ 964, está afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002, siendo su profesión habitual la de viverista jardinera.

II.-En fecha 16/06/2020 Josefina informa que se ha realizado a Custodia protocolo osteomuscular, posturas forzadas, movimientos repetitivos y la declara no apta para el puesto que ocupa, de viverista jardinera.-"

SEGUNDO.- Se tramitó expediente sobre la capacidad laboral de la actora y el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 31/07/2020 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente .

Y ello previo dictamen de Evi de fecha 22/7/2020 en el que consta cuadro clínico residual: fibromialgia sd artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical. Y con fundamento en el informe médico de síntesis de 16/07/2020.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, de incapacidad permanente, que no se ha controvertido, asciende a 730,31 euros mensuales.

QUINTO.-

I. La actora presenta cuadro clínico residual de: fibromialgia sd artrosico,artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical

II.La actora es atendida en unidad de reumatologia en fecha 23/3/2020 derivada por MAP. Se da por reproducido el informe que recoge exploración: no sinovitis, puntos fm 18/18,cifosis dorsal y contractura de trapecios. Le diagnostica fibromialgia sd artrosico,artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical y le pauta realizar yoga, pilates, natacion, le pauta tto con tramadol, pregabalina, hidroferol; y para caso de dolor naproxeno . En dicha fecha no presenta datos sugerentes de enfermedad inflamatoria articular. Le da de alta con control por map tambien de niveles de plaquetas.

III. En fecha 08/1/2020 es atendida de salud mental , con exploración distimia triste, cierta anhedonia, ocasionalmente distimia ansiosa, escasos deseos de vivir, sentimientos de incomprension por sanidad y familia,no pensamientos de muerte, algias persistentes, disestesias, adinamia, apetito adecuado, sueño escaso y poco reparador. Le diagnostica trastorno adaptativo y trastorno relacionado con ansiedad y depresión. Le pauta tratamiento farmacológico (escitalopram, valium y lormetazepam) y la remite a control por AP y le recomi enda que acuda a asociación de fibromialgia y andar diariamente

SEXTO. La responsabilidad en el expediente de autos alcanzaría en su caso al Inss, hecho no discutido.

SEPTIMO. La mutua Gallega fue absorbida por la Mutua Ibermutuamur. Hecho alegado por la mutua Ibermutuamur y no discutido en el acto de juicio..

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Custodia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la demandante Dª Custodia ,siendo finalmente concernidas solo el INSS y la TGSS ,pues se le tuvo por desistida de la inicialmente dirigida contra la Diputación Provincial de Granada y se aprecio la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua Ibermutuamur al reclamarse las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en el grado de total para su profesión de viverista jardinera derivada de enfermedad común, apreciación de la excepcion que no se ataca en el recurso, se alza en suplicación la actora ,habiendo sido solo impugnado el recurso por la Diputación unicamente para que no se le tenga como parte en dicho tramite al haberse le tenido por desistida en el acto del juicio .

El primer motivo del recurso está destinado al amparo del art 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, en concreto se interesan en relación con el hecho probado quinto las siguientes modificaciones:

A) Que el punto I de dicho hecho probado quede redactado de la siguiente manera:

"La actora presenta cuadro clínico residual de: fibromialgia, sd artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical, Trastorno adaptativo, Ansiedad y Depresión (Informe de fecha 08/01/2020 de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidín del H.U San Cecilio), Hematoma occipital sin lesión subyacente con episodios amnésicos y temblor esencial familiar en manos (Hoja de Evolución de fecha 19/10/2021 de la Unidad de Neurocirugía y Hoja de Evolución de fecha 09/03/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio ),Acusada Atrofia Cerebral Cortical Frontal para la edad del paciente (Hoja de Evolución de fecha 11/03 /2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio). Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y síndrome depresivo ,con episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico ,sugerentes de crisis focales y temblor esencial (Hoja de Evolución de fecha 21/06/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U San Cecilio ), Apnea obstructiva del sueño de carácter severo ( informes de fecha 12 y 31/01/2023 de la Unidad de Trastornos del Sueño -Neumología del H.U San Cecilio ).

Pues bien la confrontación con el hecho probado originario , comprensivo no solo del epígrafe o punto I sino del II y III, revela como novedades la introducción de las siguientes patologías y clínicas : Hematoma occipital sin lesión subyacente con episodios amnésicos y temblor esencial familiar en manos; Acusada Atrofia Cerebral Cortical Frontal para la edad del paciente; Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y síndrome depresivo ,con episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico, sugerentes de crisis focales y temblor esencial y Apnea obstructiva del sueño de carácter severo, pues las patologías reumáticas crónicas ya figuran en el epígrafe I con una mayor precisión en cuanto a cual es su alcance limitante en el epígrafe II y lo mismo resulta predicable de los trastornos mentales según es de observar en el epígrafe III del referido hecho probado quinto, formado su convicción en virtud de los mismos informes en los que funda la revisión la parte recurrente .

Sin embargo la Magistrada de instancia según es de observar en el fundamento jurídico segundo, no ha tenido en cuenta las patologías diagnosticadas con posterioridad a la emisión del dictamen propuesta del EVI que se emitió con fecha 21 de julio de 2020, para cuya valoración remite a un expediente posterior, lo que nos obliga a recordar la jurisprudencia al respecto sobre esta materia, siendo interesante referirse a la importante sentencia del TS de 31 de octubre de 2023 dictada el el Rcud 1902/2022, en la que recurría el INSS la decisión judicial que declaro a la beneficiaria afecta de incapacidad permanente absoluta, denunciando que se habían valorado patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en via administrativa , ni en la demanda, lo que a su entender constituía una vulneración de los arts 72 y 143.4 de la LRJS.

Dada la recapitulación de la doctrina que se hace, parece necesario reproducir dicho fundamento de derecho tercero :

"TERCERO.- Doctrina pertinente.

Tanto la sentencia recurrida (véase el apartado 2 de nuestro Primer Fundamento) cuanto el recurso de casación y su impugnación, así como el Informe del Ministerio Fiscal invocan de manera expresa la doctrina unificada de esta Sala Cuarta (apartado 3 del Primer Fundamento). En consecuencia, resulta obligado comenzar dando cuenta de sus trazos fundamentales. Teniendo en cuenta que se trata, en especial, de aquilatar el alcance de las garantías procesales consagradas por la LRJS (por descontado, interpretadas desde el prisma de nuestra Ley Fundamental y de los Tratados Internacionales o normas de la UE que las acuñan) debemos ordenar los criterios sentados tomando en cuenta ese eje cronológico.

1. Doctrina anterior a la LRJS.

A) La STS 28 junio 1994 (rcud. 2946/1993 ) considera posible que el INSS motive en el juicio la denegación de determinada prestación (IP) con base en hechos que constan en el expediente administrativo pero que no han sido expresamente invocados en su Resolución. Recordemos sus argumentos:

1º) La reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.

2º) La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento.

3º) Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

B) La STS 2 febrero 1996 (rcud. 1498/1995 ) analiza la congruencia entre la vía administrativa y la judicial en los procesos de Seguridad Social. Al igual que la antecitada, estima el recurso del INSS con arreglo a la doctrina constitucional ( SSTC 41/1989 de 16 febrero ) y 15/1990 de 1 febrero ), argumentando que "la congruencia no debe tener como único criterio el contenido de reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo".

En términos similares se pronuncian las SSTS 30 octubre 1995 (rcud. 997/95 ); 30 enero 1996 (rcud. 1636/95 ); 10 octubre 2003 (rcud. 2505/2002 ); 27 marzo 2007 (rcud. 2406/2006 ).

C) La STS 7 diciembre 2004 (rcud. 4274/2003 ) examina si, a efectos de la invalidez solicitada deben o no valorarse lesiones que no fueron alegadas, ni constan en el expediente administrativo ni tampoco en el escrito de demanda. Aplica la doctrina contenida en diversas ocasiones precedentes (como las ya recordadas) y estima el recurso del trabajador explicando que "la enfermedad ocular, que padecía el actor si bien no fue alegada en la demanda, ni en el expediente administrativo, sin que hubiera tampoco en el mismo, informes médicos que permitieran deducirlo, sí que aparece acreditada a través del dictamen de los peritos de ambas partes aportados en el acto del juicio".

La STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012 ), que también estima el recurso del trabajador, reitera y refuerza esta doctrina conforme a la cual no cabe considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

2. Doctrina de transición.

La STS 479/2016 de 2 junio (rcud. 452/2015 ) ya se pronuncia sobre un caso al que resulta aplicable la regulación de la LRJS y es la invocada como referencial (apartado 2 del precedente Fundamento). Estima el recurso del INSS y confirma la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, pasando de IPA a la IPT. Considera que, aunque la nueva patología (adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B) alegada por el beneficiario con posterioridad al procedimiento administrativo podría haberse tenido en cuenta a la vista de los artículos 72 y 143.4 LRJS , lo cierto es que se hizo valer ya en la fase del juicio oral, causando indefensión al INSS, razón por la cual no puede valorarse en el pleito, sin perjuicio del derecho del beneficiario a instar la revisión por agravación.

De la mano de la STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012 ), recién citada en el apartado anterior de este Fundamento, recuerda la doctrina acuñada anteriormente y advierte que ha sido plasmada en el actual art. 143.4 LRJS .

Teniendo presente que el actor ha añadido una nueva patología a las tomadas en cuenta en el expediente administrativo, con ello no se modifica la pretensión (de una IPA) pero sí su fundamentación fáctica pues añade a las evaluadas por el INSS (cardiopatía) otra diversa (adenocarcinoma de pulmón). Recordemos también su razonamiento axial:

1º) La alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte.

2º) El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria.

3º) La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los "defectos u omisiones" de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 LRJS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno".

3. Doctrina posterior a la LRJS.

A) La STS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017 ) reafirma la validez de nuestra doctrina anterior a la LRJS, citando de forma expresa la STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012 ) y concluye que deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del informe médico de síntesis y antes de la celebración del juicio.

B) La STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018 ) desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS quejándose de que judicialmente se han tomado en cuenta patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en la vía administrativa, ni en la demanda. Interesa mucho resaltar que reproduce extensamente la doctrina de la sentencia aquí invocada por el INSS como referencial (la STS 479/2016 ), pero acto seguido reafirma el contenido de la doctrina tradicional de la Sala sobre posibilidad de alegar en el juicio dolencias no presentes en el previo expediente administrativo, ni en la demanda. Y concluye:

Cierto es que antes del juicio el demandante no amplió o concretó su demanda, y lo hizo en el momento de la ratificación de la misma en el acto de la vista, pero si ello resultó sorpresivo para el INSS demandado aún cuando fueron los servicios médicos que remitieron a Psiquiatría previamente al demandante, nada impedía si ello le provocaba indefensión, interesar incluso la suspensión del acto de juicio con la finalidad de poder articular su oposición y sus pruebas practicando si ello era el caso un nuevo informe pericial , lo cual no consta que se hiciera.

C) La STS 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019 ) aborda nuevamente el problema de si patologías que no figuran en el expediente administrativo pueden configurar el cuadro de dolencias y limitaciones funcionales a tomar en consideración para examinar su alcance jurídico; la sentencia recurrida rechaza que pueda estarse al estado que presente el sujeto al momento del juicio sino que ha de tomarse el existente al momento del hecho causante. Estima el recurso del trabajador y censura la doctrina de la recurrida, aplicando lo establecido en supuestos análogos.

D) La STS 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019 ) estima el recurso del trabajador, que había invocado como referencial la STS 91/2019 , ya expuesta.

4. Recapitulación.

La posibilidad de calificar la IP atendiendo a circunstancias silenciadas en la resolución del INSS debuta, precisamente, a instancias de la Entidad Gestora y le permite oponerse a lo solicitado con argumentos distintos de los expresamente acogidos en su previa Resolución.

La bilateralización de esa doctrina condujo a permitir que el Juzgado tomara en cuenta patologías alegadas por quien insta la acción protectora solo en el acto del juicio. La STS 7 diciembre 2004 (rcud. 4274/2003 ) aborda u supuesto sumamente parecido al actual.

Antes y después de promulgarse al LRJS nuestra doctrina ha descartado que sean hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Es cierto que la STS 479/2016 (aquí referencial) impide que el Juzgador pueda tomar en cuenta las dolencias que aparecen por vez primera en el acto del juicio, considerando que eso causa indefensión a la Entidad Gestora. Pero se trata de doctrina aislada y que la STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018 ) advierte que no puede conducir a alterar la muy consolidada con carácter previo a la LRJS.

En resumen: si la Entidad Gestora considera que se le está generando indefensión con la aportación de esas nuevas circunstancias fácticas debe manifestarlo en el propio acto del juicio. A partir de ese momento se abren varias posibilidades (suspensión, preterición de la prueba, renuncia a la misma, diligencias finales, etc.) que no nos corresponde describir, en cuanto ajenas al presente debate. Lo cierto es que no puede considerarse que la práctica y toma en cuenta de la prueba sobre esas novedosas patologías comporta la nulidad de la sentencia dictada. Para que así sucediese la Entidad Gestora debería haberse opuesto a la prueba y a su valoración, haciendo constar la protesta pertinente."

Asi las cosas nos encontramos a la vista de la documental que se invoca (Hoja de Evolución de fecha 19/10/2021 de la Unidad de Neurocirugía; Hoja de Evolución de fecha 09/03/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio; Hoja de Evolución de fecha 11/03 /2022 de la Unidad de Neurología General del H.U. San Cecilio; Hoja de Evolución de fecha 11/03 /2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio; Hoja de Evolución de fecha 21/06/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U San Cecilio e informes de fecha 12 y 31/01/2023 de la Unidad de Trastornos del Sueño -Neumología del H.U San Cecilio, ante unas patologías y clínicas novedosas que han sido diagnosticadas con posterioridad a la demanda e incluso la neurológica relacionada con el trastorno de sueño con poca antelación al dia del juicio, pero que conforme a la jurisprudencia que hemos indicado pueden ser tenidas en cuenta de la manera que reflejaremos a continuación que es lo que se evidencia de dichos informes, pues el INSS el día del juicio ni adujo indefensión , ni interesó su suspensión para que se practicara prueba pericial o utilizó otra de las variadas posibilidades para constatar esta nueva situación, máxime cuando figuran reflejadas en informes de especialistas de la sanidad publica. Por ello el epígrafe I del hecho probado quinto debe quedar redactado como sigue: "La actora presenta cuadro clínico residual de: fibromialgia, síndrome artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical. Hematoma occipital sin lesión subyacente, revelando la prueba complementaria de RMN acusada atrofia cerebral cortical frontal para la edad del paciente. Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y temblor esencial familiar (a la exploración temblor leve postural de predominio en MSD ,no temblor de reposo, ni rigidez. Episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico, sugerentes de crisis focales (breve duración). Apnea obstructiva del sueño de carácter severo en tratamiento con CPAP.

B) Y en segundo lugar solicita que se adicione también al punto I del hecho probado quinto los informe médicos aportados por la parte demandante junto a nota de prueba como documento núm 1 :

-Hoja de Evolución de fecha 19/10/2021 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .

-Hoja de Evolución de fecha 09/03/2022 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .

--Hoja de Evolución de fecha 11/03/2022 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .

--Hoja de Evolución de fecha 21/06//2022 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .

-Informe clínico de consulta de fecha 12/01/2023 ,Unidad de Trastorno del Sueño (Neumología ) del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .

-Prescripción de Oxigenoterapia y CPAP domiciliaria de fecha 15/02/2023 ".

En cambio no cabe acceder a esta mera unión o emisión de los informes , al no permitir apreciar con singularización e individualización los hecho bases de la decisión , obligando a esta Sala a efectuar una labor de interpretación que no corresponde hacer a este Tribunal ad quem .

Por todo ello el motivo se estima en parte .

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 193.1, en relación con el artículo 194 en sus apartados b) y c) de la LGSS, en relación con los artículos 14 y 24.1 de la CE, citándose en el desarrollo del motivo sentencias del Tribunal Supremo en relación con las lineas generales de interpretación del grado de incapacidad permanente absoluta ,dictadas con anterioridad al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, que cierra el paso prácticamente a que se pueda unificar doctrina en relación con el tema de la incapacidad permanente y sus grados, asi como al final del motivo la sentencia nº 2027/22 dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 24 de noviembre de 2022 en relación con el reconocimiento del grado de total a una autónoma del campo afectada de fibromialgia.

Pues bien, la valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio de la interesada para el supuesto de la incapacidad permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en SSTS de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus SSTS de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pero es que además y como también señalaron las Sentencias del TS de 14-12-83 o 30-9- 86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Mientras que el artículo 195 .4 de la LGSS definidor de la incapacidad permanente en el grado de total que se pide de manera subsidiaria, la define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Y como en nuestro caso, tal como se desprende de los hechos probados de la presente resolución que han quedado parcialmente modificados la actora presenta un cuadro clínico residual de: fibromialgia, síndrome artrósico ,artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical, hematoma occipital sin lesión subyacente, revelando la prueba complementaria de RMN acusada atrofia cerebral cortical frontal para la edad del paciente. Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y temblor esencial familiar (a la exploración temblor leve postural de predominio en MSD ,no temblor de reposo, ni rigidez. Episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico, sugerentes de crisis focales (breve duración). Apnea obstructiva del sueño de carácter severo en tratamiento con CPAP .

La actora había sido atendida por la unidad de reumatología en 23 de marzo de 2020 derivada de MAP .Se da por reproducida el informe que recoge la exploración: no sinovitis, puntos fm 18/18, cifosis dorsal y contractura de trapecios .Le diagnostica de fibromialgia, síndrome artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical y le pauta realizar yoga, pilates, natación, le pauta tto con tramadol, pregabalina, hidroferol; y para caso de dolor naproxeno .En dicha fecha no presenta datos sugerentes de enfermedad inflamatoria articular. Le da de alta con control por MAP también de nivel de plaquetas.

En fecha 1/08/20 es atendida de salud mental ,con exploración distimia, triste, cierta anhedonia, ocasionalmente distimia ansiosa, escasos deseos de vivir, sentimientos de incompresión por sanidad y familia, no pensamientos de muerte, algias persistentes ,disestesias, adinamia, apetito adecuado, sueño escaso y poco reparador. Le diagnostica trastorno adaptativo y trastorno relacionado con ansiedad y depresión, se le pauta tratamiento farmacológico (...) y la remite a control por AP y le recomienda que acuda a asociación fibromialgia y andar diariamente.

En fecha 16 de junio de 2020 Dª Josefina (informa que se ha realizado a la demandante protocolo osteomuscular, posturas forzadas, movimientos repetitivos y la declaración de no apta para el puesto que ocupa, de viverista jardinera en la Diputación Provincial de Granada.-

Así las cosas como la ocupación de vivera jardinera según la Guiá de Valoración) profesional del INSS (vid Código CNO -11: 6120), de la demandante tiene requerimientos elevados de carga física, carga biomecánica y manejo o manipulación manual de cargas, así como posturas forzadas, la ponderación singularizada de los padecimientos por las limitaciones que producen en la demandante y los riesgos de accidentabilidad por el manejo de maquinaria y herramientas peligrosas, los mismos se revelan incompatibles con dicha profesión, coincidiendo con la situación apreciada con el reconocimiento medico por el que fue declarada no apta por el servicio de salud de la Diputación, pero no asi con otras mas livianas o sedentarias de tipo cómodo, que no estén sometidos a dichos requerimientos, procediendo al no haberse entendido así por la Magistrada de instancia, la consiguiente estimación parcial del recurso al ser el estado de la demandante merecedor del grado de incapacidad permanente total del articulo 194.4 de la LGSS conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y no del grado de absoluta.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada en fecha 22 de febrero de 2023 en Autos nº 969/20, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR sobre incapacidad permanente, debemos revocando en parte la misma declarar a la nombrada actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 730,31 euros mensuales sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos legales y reglamentarios correspondientes, condenando al Instituto demandado a que este y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, todo ello con absolución de la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común. Asimismo debemos mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1173.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1173.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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