Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 1721/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1173/2023 de 12 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1721/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101617
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13225
Núm. Roj: STSJ AND 13225:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil veinticuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"- Debo declarar tener a la parte actora por desistida de su demanda contra la Diputación de Granada
- Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la mutua codemandada Ibermutuamur
- Debo desestimar la demanda promovida por Dª Custodia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
"PRIMERO.- I Dª Custodia , con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001/ 964, está afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002, siendo su profesión habitual la de viverista jardinera.
II.-En fecha 16/06/2020 Josefina informa que se ha realizado a Custodia protocolo osteomuscular, posturas forzadas, movimientos repetitivos y la declara no apta para el puesto que ocupa, de viverista jardinera.-"
SEGUNDO.- Se tramitó expediente sobre la capacidad laboral de la actora y el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 31/07/2020 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente .
Y ello previo dictamen de Evi de fecha 22/7/2020 en el que consta cuadro clínico residual: fibromialgia sd artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical. Y con fundamento en el informe médico de síntesis de 16/07/2020.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, de incapacidad permanente, que no se ha controvertido, asciende a 730,31 euros mensuales.
QUINTO.-
I. La actora presenta cuadro clínico residual de: fibromialgia sd artrosico,artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical
II.La actora es atendida en unidad de reumatologia en fecha 23/3/2020 derivada por MAP. Se da por reproducido el informe que recoge exploración: no sinovitis, puntos fm 18/18,cifosis dorsal y contractura de trapecios. Le diagnostica fibromialgia sd artrosico,artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical y le pauta realizar yoga, pilates, natacion, le pauta tto con tramadol, pregabalina, hidroferol; y para caso de dolor naproxeno . En dicha fecha no presenta datos sugerentes de enfermedad inflamatoria articular. Le da de alta con control por map tambien de niveles de plaquetas.
III. En fecha 08/1/2020 es atendida de salud mental , con exploración distimia triste, cierta anhedonia, ocasionalmente distimia ansiosa, escasos deseos de vivir, sentimientos de incomprension por sanidad y familia,no pensamientos de muerte, algias persistentes, disestesias, adinamia, apetito adecuado, sueño escaso y poco reparador. Le diagnostica trastorno adaptativo y trastorno relacionado con ansiedad y depresión. Le pauta tratamiento farmacológico (escitalopram, valium y lormetazepam) y la remite a control por AP y le recomi enda que acuda a asociación de fibromialgia y andar diariamente
SEXTO. La responsabilidad en el expediente de autos alcanzaría en su caso al Inss, hecho no discutido.
SEPTIMO. La mutua Gallega fue absorbida por la Mutua Ibermutuamur. Hecho alegado por la mutua Ibermutuamur y no discutido en el acto de juicio..
Fundamentos
El primer motivo del recurso está destinado al amparo del art 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, en concreto se interesan en relación con el hecho probado quinto las siguientes modificaciones:
A) Que el punto I de dicho hecho probado quede redactado de la siguiente manera:
"La actora presenta cuadro clínico residual de: fibromialgia, sd artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical, Trastorno adaptativo, Ansiedad y Depresión (Informe de fecha 08/01/2020 de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Zaidín del H.U San Cecilio), Hematoma occipital sin lesión subyacente con episodios amnésicos y temblor esencial familiar en manos (Hoja de Evolución de fecha 19/10/2021 de la Unidad de Neurocirugía y Hoja de Evolución de fecha 09/03/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio ),Acusada Atrofia Cerebral Cortical Frontal para la edad del paciente (Hoja de Evolución de fecha 11/03 /2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio). Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y síndrome depresivo ,con episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico ,sugerentes de crisis focales y temblor esencial (Hoja de Evolución de fecha 21/06/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U San Cecilio ), Apnea obstructiva del sueño de carácter severo ( informes de fecha 12 y 31/01/2023 de la Unidad de Trastornos del Sueño -Neumología del H.U San Cecilio ).
Pues bien la confrontación con el hecho probado originario , comprensivo no solo del epígrafe o punto I sino del II y III, revela como novedades la introducción de las siguientes patologías y clínicas : Hematoma occipital sin lesión subyacente con episodios amnésicos y temblor esencial familiar en manos; Acusada Atrofia Cerebral Cortical Frontal para la edad del paciente; Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y síndrome depresivo ,con episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico, sugerentes de crisis focales y temblor esencial y Apnea obstructiva del sueño de carácter severo, pues las patologías reumáticas crónicas ya figuran en el epígrafe I con una mayor precisión en cuanto a cual es su alcance limitante en el epígrafe II y lo mismo resulta predicable de los trastornos mentales según es de observar en el epígrafe III del referido hecho probado quinto, formado su convicción en virtud de los mismos informes en los que funda la revisión la parte recurrente .
Sin embargo la Magistrada de instancia según es de observar en el fundamento jurídico segundo, no ha tenido en cuenta las patologías diagnosticadas con posterioridad a la emisión del dictamen propuesta del EVI que se emitió con fecha 21 de julio de 2020, para cuya valoración remite a un expediente posterior, lo que nos obliga a recordar la jurisprudencia al respecto sobre esta materia, siendo interesante referirse a la importante sentencia del TS de 31 de octubre de 2023 dictada el el Rcud 1902/2022, en la que recurría el INSS la decisión judicial que declaro a la beneficiaria afecta de incapacidad permanente absoluta, denunciando que se habían valorado patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en via administrativa , ni en la demanda, lo que a su entender constituía una vulneración de los arts 72 y 143.4 de la LRJS.
Dada la recapitulación de la doctrina que se hace, parece necesario reproducir dicho fundamento de derecho tercero :
Asi las cosas nos encontramos a la vista de la documental que se invoca (Hoja de Evolución de fecha 19/10/2021 de la Unidad de Neurocirugía; Hoja de Evolución de fecha 09/03/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio; Hoja de Evolución de fecha 11/03 /2022 de la Unidad de Neurología General del H.U. San Cecilio; Hoja de Evolución de fecha 11/03 /2022 de la Unidad de Neurología General del H.U.San Cecilio; Hoja de Evolución de fecha 21/06/2022 de la Unidad de Neurología General del H.U San Cecilio e informes de fecha 12 y 31/01/2023 de la Unidad de Trastornos del Sueño -Neumología del H.U San Cecilio, ante unas patologías y clínicas novedosas que han sido diagnosticadas con posterioridad a la demanda e incluso la neurológica relacionada con el trastorno de sueño con poca antelación al dia del juicio, pero que conforme a la jurisprudencia que hemos indicado pueden ser tenidas en cuenta de la manera que reflejaremos a continuación que es lo que se evidencia de dichos informes, pues el INSS el día del juicio ni adujo indefensión , ni interesó su suspensión para que se practicara prueba pericial o utilizó otra de las variadas posibilidades para constatar esta nueva situación, máxime cuando figuran reflejadas en informes de especialistas de la sanidad publica. Por ello el epígrafe I del hecho probado quinto debe quedar redactado como sigue: "La actora presenta cuadro clínico residual de: fibromialgia, síndrome artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical. Hematoma occipital sin lesión subyacente, revelando la prueba complementaria de RMN acusada atrofia cerebral cortical frontal para la edad del paciente. Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y temblor esencial familiar (a la exploración temblor leve postural de predominio en MSD ,no temblor de reposo, ni rigidez. Episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico, sugerentes de crisis focales (breve duración). Apnea obstructiva del sueño de carácter severo en tratamiento con CPAP.
B) Y en segundo lugar solicita que se adicione también al punto I del hecho probado quinto los informe médicos aportados por la parte demandante junto a nota de prueba como documento núm 1 :
-Hoja de Evolución de fecha 19/10/2021 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .
-Hoja de Evolución de fecha 09/03/2022 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .
--Hoja de Evolución de fecha 11/03/2022 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .
--Hoja de Evolución de fecha 21/06//2022 de la Unidad de Neurología General del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .
-Informe clínico de consulta de fecha 12/01/2023 ,Unidad de Trastorno del Sueño (Neumología ) del Hospital Universitario San Cecilio de Granada .
-Prescripción de Oxigenoterapia y CPAP domiciliaria de fecha 15/02/2023 ".
En cambio no cabe acceder a esta mera unión o emisión de los informes , al no permitir apreciar con singularización e individualización los hecho bases de la decisión , obligando a esta Sala a efectuar una labor de interpretación que no corresponde hacer a este Tribunal ad quem .
Por todo ello el motivo se estima en parte .
Pues bien, la valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio de la interesada para el supuesto de la incapacidad permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en SSTS de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus SSTS de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pero es que además y como también señalaron las Sentencias del TS de 14-12-83 o 30-9- 86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Mientras que el artículo 195 .4 de la LGSS definidor de la incapacidad permanente en el grado de total que se pide de manera subsidiaria, la define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Y como en nuestro caso, tal como se desprende de los hechos probados de la presente resolución que han quedado parcialmente modificados la actora presenta un cuadro clínico residual de: fibromialgia, síndrome artrósico ,artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical, hematoma occipital sin lesión subyacente, revelando la prueba complementaria de RMN acusada atrofia cerebral cortical frontal para la edad del paciente. Quejas amnésicas en paciente con antecedente de hematoma occipital y temblor esencial familiar (a la exploración temblor leve postural de predominio en MSD ,no temblor de reposo, ni rigidez. Episodios Paroxísticos de desorientación con EEG patológico, sugerentes de crisis focales (breve duración). Apnea obstructiva del sueño de carácter severo en tratamiento con CPAP .
La actora había sido atendida por la unidad de reumatología en 23 de marzo de 2020 derivada de MAP .Se da por reproducida el informe que recoge la exploración: no sinovitis, puntos fm 18/18, cifosis dorsal y contractura de trapecios .Le diagnostica de fibromialgia, síndrome artrósico, artrosis facetarias posteriores, rectificación cervical y le pauta realizar yoga, pilates, natación, le pauta tto con tramadol, pregabalina, hidroferol; y para caso de dolor naproxeno .En dicha fecha no presenta datos sugerentes de enfermedad inflamatoria articular. Le da de alta con control por MAP también de nivel de plaquetas.
En fecha 1/08/20 es atendida de salud mental ,con exploración distimia, triste, cierta anhedonia, ocasionalmente distimia ansiosa, escasos deseos de vivir, sentimientos de incompresión por sanidad y familia, no pensamientos de muerte, algias persistentes ,disestesias, adinamia, apetito adecuado, sueño escaso y poco reparador. Le diagnostica trastorno adaptativo y trastorno relacionado con ansiedad y depresión, se le pauta tratamiento farmacológico (...) y la remite a control por AP y le recomienda que acuda a asociación fibromialgia y andar diariamente.
En fecha 16 de junio de 2020 Dª Josefina (informa que se ha realizado a la demandante protocolo osteomuscular, posturas forzadas, movimientos repetitivos y la declaración de no apta para el puesto que ocupa, de viverista jardinera en la Diputación Provincial de Granada.-
Así las cosas como la ocupación de vivera jardinera según la Guiá de Valoración) profesional del INSS (vid Código CNO -11: 6120), de la demandante tiene requerimientos elevados de carga física, carga biomecánica y manejo o manipulación manual de cargas, así como posturas forzadas, la ponderación singularizada de los padecimientos por las limitaciones que producen en la demandante y los riesgos de accidentabilidad por el manejo de maquinaria y herramientas peligrosas, los mismos se revelan incompatibles con dicha profesión, coincidiendo con la situación apreciada con el reconocimiento medico por el que fue declarada no apta por el servicio de salud de la Diputación, pero no asi con otras mas livianas o sedentarias de tipo cómodo, que no estén sometidos a dichos requerimientos, procediendo al no haberse entendido así por la Magistrada de instancia, la consiguiente estimación parcial del recurso al ser el estado de la demandante merecedor del grado de incapacidad permanente total del articulo 194.4 de la LGSS conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y no del grado de absoluta.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada en fecha 22 de febrero de 2023 en Autos nº 969/20, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR sobre incapacidad permanente, debemos revocando en parte la misma declarar a la nombrada actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 730,31 euros mensuales sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos legales y reglamentarios correspondientes, condenando al Instituto demandado a que este y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, todo ello con absolución de la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común. Asimismo debemos mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1173.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1173.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
