Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 1702/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1223/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1702/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13234
Núm. Roj: STSJ AND 13234:2024
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Sixto, defendido y representado por el Letrado D. Javier Alejandro Parra Pérez-Dobón, contra la Autoridad Portuaria de Almería, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo del Estado Dª. María Dolores Domínguez Huelín, debo declarar el derecho del trabajador demandante a una antigüedad a efectos económicos desde el 22 de octubre de 2002, al tiempo que condeno a la empleadora demandada a abonar al actor la cantidad de 674,25 euros brutos, sin descontar el 5% de la Ley 8/2010 en concepto de complemento de antigüedad (trienios) por los meses de octubre de 2020 a diciembre de 2021, mas la cantidad devengada desde enero de 2022 a mayo de 2023".
"PRIMERO.- El actor, Sixto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Autoridad Portuaria de Almería, con una antigüedad reconocida desde el día 10 de marzo de 2003, con la categoría profesional de Policía Portuaria, percibiendo un salario bruto mensual según el convenio colectivo de aplicación con inclusión de prorrata de pagas extras (expediente administrativo; doc. nº 1 empresa).
SEGUNDO.- Por la actividad laboral realizada por la demandante resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para los años 2004 a 2009 (BOE número 9, de 11 enero de 2006).
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
CUARTO.- D. Sixto ha concertado con la Autoridad Portuaria de Almería los siguientes contratos:
a) Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, vigente desde el día 15 de junio de 2001, con una duración hasta 14 de septiembre de 2001.
b) Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, vigente desde el día 7 de junio de 2002, con una duración hasta 6 de septiembre de 2002.
c) Contrato de duración determinada interinidad, vigente desde el día 5 de mayo de 2003, con una duración hasta 19 de mayo de 2003.
d) Contrato de duración determinada eventual por interinidad, vigente desde el día 20 de mayo de 2003, con una duración hasta 31 de mayo de 2003.
e) Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, vigente desde el día 1 de junio de 2003, con una duración hasta 30 de noviembre de 2003.
El día 1 de abril de 2004 ambas partes procesales concertaron un contrato de por tiempo indefinido a tiempo completo.
(expediente administrativo; doc. nº 1 empresa)
QUINTO.- El trabajador demandante ha realizado trabajos en colaboración social con la Autoridad Portuaria de Almería durante un total de 193 días, comprendidos desde:
a) El 12 de febrero de 2003 al 29 de abril de 2003.
b) El 6 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.
Todos los contratos de colaboración social traen como causa la de "Apoyo al servicio de vigilancia", habiendo prestado el actor sus servicios como Policía Portuario.
(expediente administrativo; doc. nº 1 empresa)
SEXTO.- Todos los contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción concertados entre ambas partes procesales tienen por objeto "mantener el orden, para que no sufra deterioro la actividad habitual del puerto".
Los contratos de interinidad tenían por objeto la sustitución de una persona trabajadora con derecho reserva de puesto de trabajo.
(expediente administrativo; doc. nº 1 empresa)
SÉPTIMO.- El actor ha permanecido dado de alta en la empresa durante los periodos de tiempo siguientes:
a) Desde el 15 de junio de 2001 al 14 de septiembre de 2001 (92 días).
b) Desde el 7 de junio de 2002 al 6 de septiembre de 2002 (92 días).
c) Desde el 5 de mayo de 2003 al 19 de mayo de 2003 (15 días).
d) Desde el 20 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2003 (12 días).
e) Desde el 1 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2003 (183 días).
f) Desde el 1 de abril de 2004 hasta la actualidad.
(doc. nº 1 empresa)
OCTAVO.- El trabajador demandante, desde el inicio de la prestación de servicios profesionales el día 15 de junio de 2001 hasta la fecha ha venido desarrollando su trabajo de forma ininterrumpida en el centro de trabajo que la empleadora demandada tiene en el Puerto de Almería, realizando siempre las mismas funciones como Policía Portuario (hechos no controvertidos).
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Concluye este recurso con la súplica de que se
El demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo que la parte actora pretende con su demanda, principalmente, es que se le reconociese una antigüedad que se correspondería con el primer contrato de trabajo que hemos hecho alusión, al entender que se ha incurrido en un fraude de ley en la contratación temporal del mismo. Subsidiariamente, se interesa que le sea reconocida una antigüedad del día 22 de octubre de 2002, que es algo que se accede en la sentencia recurrida, a efectos económicos, condenándose además a la demandada a abonarle al actor por trienios la cantidad que se especifica en el fallo de la sentencia.
Por el magistrado a quo se llega a la anterior conclusión al considerar que la empleadora no ha justificado en modo alguno el carácter temporal de los contratos de trabajo concertados con el demandante, dado que el mismo siempre habría realizado las mismas funciones, con idéntica categoría profesional, especificando que los servicios que la parte demandada pretende que justifiquen dicha contratación temporal, en concreto, la "Operación de Paso del Estrecho", es una situación que se reitera en el tiempo, y que no tiene un carácter imprevisible, por lo que se dice que, en su caso, debería haberse recurrido a un contrato fijo discontinuo del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, se añade que tampoco se cumplirían los requisitos formales exigidos por la norma para este tipo de contratos, dado que se alude a un incremento de la demanda en orden a mantener el orden en el puerto, sin que se especifique en los contratos las tareas a realizar ni cuál es la actividad habitual del puerto.
En virtud de lo anterior, se concluye en la sentencia de instancia que se habría incurrido un fraude de ley que traería consigo la transformación de la relación laboral indefinida, pero, como la propia sentencia hace constar, la transformación de la relación laboral indefinida se produjo ya el día 1 de abril del año 2004, por lo que la cuestión que se debate sería exclusivamente la de la antigüedad de dicha relación.
A continuación, se analizan en la sentencia recurrida los dos contratos de colaboración social que las partes concertaron en su día, en concreto, uno el día 12 de febrero del año 2003, y otro el día 6 de diciembre de mismo año, finalizando este último el 31 de marzo del año 2004.
Acto seguido, en la sentencia de instancia se concluye que para determinar la antigüedad de la relación laboral litigiosa habría que estar a la doctrina de la unidad esencial del vínculo construida por el Tribunal Supremo, apreciando una interrupción significativa de la misma, dado que, partiendo del inicio del contrato de colaboración social primero, el del día 12 de febrero del año 2003, dado que el cese del anterior se produjo el 6 de septiembre del año 2002, habrían transcurrido cinco meses y seis días, lo que el magistrado a quo entiende que rompería la continuidad de dicha relación de trabajo. De ahí que en la meritada sentencia se fija la antigüedad de la relación laboral del demandante con la demandada en la fecha en que comienza el citado primer contrato de colaboración social entre las partes. No obstante, en la sentencia se dice que lo es sin perjuicio de la antigüedad a efectos económicos (trienios), regulado en el artículo 56 del convenio de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Respecto de esta cuestión, el juzgador en la instancia dice que la antigüedad del trabajador amefectos retributivos es de 22 de octubre de 2002, fijando en el fundamento jurídico 12º la cantidad objeto de condena.
En el recurso se contienen dos motivos de censura jurídica, el primero de los cuales versa sobre la corrección de los contratos de colaboración social concertados por las partes de este proceso. En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que dichos contratos son fraudulentos dado que la Autoridad Portuaria carecía de legitimación para concertar los mismos al no ser una Administración Pública en sentido estricto, el trabajador no era perceptor de desempleo y los trabajos, ni eran de utilidad social ni eran temporales.
Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a los trabajos de colaboración social en su artículo 213, referido a la extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo. Dicho precepto, en su apartado tercero, viene a disponer que:
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social, que deroga el anterior Texto Refundido de 1994, en el artículo 272, que regula la extinción del derecho a la prestación por desempleo, en su apartado segundo, reproduce en términos idénticos lo previsto en el anterior artículo 213.3 TRLGSS 1994.
Este apartado segundo del artículo 272 ha sido derogado, a su vez, por Disposición Final 4.6 de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, del empleo.
En dicha sentencia se dice por el Alto Tribunal que:
Pues bien, las Autoridades Portuarias, según el art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
El artículo 2.1.g) de la Ley General Presupuestaría, en la redacción vigente al tiempo de la promulgación del TRLPEMM, establecía que, a los efectos de esta ley forman parte del sector público estatal:
"g)
Por su parte, los párrafos b) y c) se referían a:
Por lo tanto, las Autoridades Portuarias son entidades estatales de derecho público que, como tales, según la meritada doctrina jurisprudencial, no están habilitadas para concertar contratos de colaboración social, por lo que, sin necesidad de realizar un mayor análisis de la cuestión, la conclusión necesariamente debe ser considerar contrarios a derecho los dos contratos de este tipo concertados por la demandada con el actor.
Dicho esto, la consecuencia no puede ser otra que la de confirmar la sentencia de instancia en cuanto al carácter fraudulento de la contratación del demandante y la necesidad de fijar la antigüedad de la relación laboral a efectos económicos en la fecha establecida en aquella, dado que el actor, según el inmodificado ordinal octavo de la sentencia recurrida, desde el inicio de la prestación de sus servicios profesionales para la demandada el día 15 de junio de 2001 desarrolló el mismo trabajo en el Puerto de Almería como policía portuario, sin que se produjese cambio alguno por el hecho de estar trabajando bajo la vigencia de contratos de trabajo de carácter temporal, contratos de colaboración social, ni con posterioridad a raíz de transformarse la relación laboral en indefinida, por lo que la censura jurídica planteada bajo este primer motivo del recurso por la demandada no puede prosperar.
Así se dice en la STS de 4 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6314) (rec.32/2015), la cual, reiterando una constante doctrina jurisprudencial, señala que:
Este criterio ha sido seguido por sentencias posteriores como la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015 (RJ 2017, 4660)) en la que se insiste:
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Fallo
Que
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1223.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1223.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
