Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 1694/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1165/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1694/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101697
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13468
Núm. Roj: STSJ AND 13468:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNADO OLIET PALA. ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1.- El actor, D. Teodosio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Marmolista
2.- Dicho trabajador prestaba sus servicios en la empresa CONSENTINO SA en el puesto de trabajo de operario de limpieza en mezcladoras/prensas en el que existía un riesgo de estar expuesto a concentraciones menos recomendables o más altas de un agente contaminante (polvo de sílice cristalina).
3.- Después de los exámenes médicos de vigilancia de salud del Sr. Teodosio practicados por el servicio de prevención ajeno QUIRÓN PREVENCIÓN en fechas 24 de junio, 14 de julio y 18 de septiembre del año 2019 se declaró al actor APTO con limitaciones para la actividad laboral con exclusión de puestos con exposición a polvo, por sospecha de enfermedad profesional, por lo que la empresa CONSENTINO SA procedió al cambio de puesto de trabajo del demandante, para prestar servicios en el almacén de logística.
4.- Por otro lado el Sr. Teodosio causó baja médica en fecha 25-6-19 iniciando un proceso de incapacidad temporal en periodo de observación por enfermedad profesional haciéndose constar como diagnóstico pendiente de confirmación el de "Neunoconiosis por otro sílice o silicatos".
5.- La mercantil CONSENTINO SA tenía cubierto la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIVERSAL y se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes.
6.- La MUTUA UNIVERSAL comunicó al trabajador mediante escrito de fecha 23-9-19 que una vez realizadas las pruebas y estudios oportunos por parte de sus Servicios Médicos, dentro del periodo de observación estipulado por la legislación vigente habían concluido que dicho proceso no se correspondía con una Enfermedad Profesional, considerando el mismo derivado de Enfermedad Común por lo que se emitieron alta médica por curación o mejoría para realizar su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común con dicha fecha.
7.- Solicitada determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal el 12-1-21, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 8-10-21 en la que acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por D. Teodosio que se inició en fecha 25-6-19, determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, quedando así agotada la vía administrativa.
8.- El demandante padece las siguientes dolencias: Adenopatías mediastincas e hiliares de tamaño significativo. Pequeños infiltrados pseudonodulares alrededor de pequeñas bronquiectasias de tracción en ambas bases pulmonares. No evidencia de silicosis. "
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de recalificación de contingencia del proceso de baja iniciado el día 25/6/2019.
Razonaba el juzgador a quo: "... La parte actora pretende con su demanda que se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 8-10-21 y se declare el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal que inició el 25-6-19 porque considera que el mismo debe de tener la consideración de enfermedad profesional, puesto que lo que padece es una silicosis motivada por el contacto a lo largo de muchos años con un agente contaminante, como es el polvo de sílice cristalina, como consecuencia del trabajo desarrollado para la empresa codemandada CONSENTINO SA como Oficial 1ª Marmolista.
Por su parte tanto el INSS como la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa CONSENTINO SA se han opuesto a dicha pretensión interesando que se confirme la resolución administrativa impugnada al entender que no se ha podido constatar que la patología que sufre el demandante se haya producido a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en la mercantil antes referida.
Pues bien planteada la litis en estos términos y para resolverla hemos de tener en cuenta que tras definir el ar. 157 de la LGSS que define la enfermedad profesional de la siguiente manera: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional"; añadiendo en su segundo párrafo lo siguiente: "En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad."
En el presente supuesto de la documental obrante en el expediente administrativo así como de los informes médicos presentados tanto por parte actora como por la MUTUA UNIVERSAL y del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3-2-23, y sobre todo del informe de la pericial practicada en el acto del juicio a instancias de la MUTUA, se desprende que el Sr. Teodosio causó baja médica el 25-6-19 iniciando un proceso de incapacidad temporal en periodo de observación por enfermedad profesional haciéndose constar como diagnóstico pendiente de confirmación el de "Neunoconiosis por otro sílice o silicatos", es decir, había una sospecha de que la enfermedad pulmonar que padecía estuviera motivada por el contacto con el polvo de sílice cristalina como consecuencia de su trabajo desarrollado como Oficial 1ª Marmolista para la entidad codemandada CONSENTINO SA, ya que la silicosis esta recogida dentro del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (BOE 19-12-06).
Por estos motivos aquí no nos encontramos ante una baja médica habitual por una determinada enfermedad o accidente, sino que la MUTUA UNIVERSAL la expide para analizar la enfermedad que padece el trabajador y determinar si la misma es de naturaleza común o profesional, finalizando el periodo de incapacidad temporal 23-9-19 cuando tras realizarse al demandante las pruebas médicas que se consideraron oportunas la MUTUA concluyó que la enfermedad que tenía el trabajador era de naturaleza común y le expidió un parte de alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual.
De lo anterior se deduce que el objeto del presente procedimiento es determinar si existen elementos de juicio suficientes para concluir que las dolencias que tenía el Sr. Teodosio el 25-6-19 traían causa en una enfermedad profesional (silicosis): Pues bien tras la practica de las pruebas medícas pertinentes (espirometría, radiografía de torax y TAC de torax) se ha de concluir que en dicha fecha el trabajador padecía adenopatías mediastincas e hiliares de tamaño significativo y pequeños infiltrados pseudonodulares alrededor de pequeñas bronquiectasias de tracción en ambas bases pulmonares, sin que existiera una evidencia clara de silicosis, conclusión a la que llega el órgano de referencia en nuestro país sobre la materia, como es el Instituto Nacional de Silicosis ubicado en Oviedo (Asturias), que en su informe de fecha 13-9-19 concluye que no hay evidencia de silicosis y por ello la MUTUA entiende que las dolencias del demandante se deben calificar como otras enfermedades pulmonares no clasificadas; sin que dicho informe se pueda considerarse desvirtuado por otro presentado por la parte actora de fecha 23-3-20 del Hospital Universitario Puerta del Mar, no solo porque es es de fecha bastante posterior a la baja médica, sino además porque tampoco es muy concluyente, porque aunque en el juicio clínico se indica que el trabajador padece una silicosis crónica simple con presentación radiológica atípica, la conclusión tras las pruebas radiológicas realizadas es que no se puede excluir silicosis, aunque los hallazgos en parénquima no son claramente típicos de la misma.
Por todo lo anterior considero que en la fecha de la baja médica el demandante no padecía silicosis por lo que procedería confirmar la resolución administrativa impugnada desestimando la demanda planteada; y todo ello sin perjuicio de lo que pueda suceder en el futuro dada la larga evolución que suelen tener es tipo de enfermedades, estos es, que se pueda determinar que la enfermedad pulmonar del actor es silicosis si esta llega a desarrollarse".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En cuanto a la solicitud de revisión fáctica, con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y rechazando las subjetivas razones de inadmisibilidad genérica y formal del recurso entablado aducidas por la empresa impugnante, pasamos a analizar la revisión suscitada:
1.- Esta parte propone una PRIMERA revisión mediante ADICIÓN al hecho probado PRIMERO de la sentencia, a continuación de la frase " 1.- El actor, D. Teodosio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Marmolista"
1.1.- El texto propuesto mediante adición es: " El trabajador nacido en NUM001 de 1973, según el fichero de afiliación de la TGSS, comenzó a prestar servicios en la empresa el 29/10/2000. Las tareas desempeñadas por el Sr. Teodosio en la empresa han sido principalmente las de limpieza en las naves SILESTONE, y específicamente, en mezcladoras, zona de silos y las cintas de transporte de la materia prima desde las tolvas hasta las mezcladoras. En la zona donde se encontraba el Sr. Teodosio la limpieza se hacía mediante soplado con aire comprimido y trapos empapados de acetona principalmente generando una gran cantidad de polvo en el ambiente. En el 2015 el trabajador se dedicó fundamentalmente al control y vigilancia del proceso productivo en esa zona de silos-prensa"
1.2.- Base documental de la propuesta de adición: 1.2.1.- La propuesta de ADICIÓN al HECHO PROBADO PRIMERO descansa en los hechos descritos en el informe primero de la I.T.S.S. de 5/10/2022, en el aparado "II.- ACTUACIONES INSPECTORAS DE INVESTIGACIÓN INFORME" párrafo segundo, pagina 1 de 11, que pasan a forma parte del dictamen del Inspector de Trabajo D. Eulalio: "El trabajador nacido en NUM001 de 1973, según el fichero de afiliación de la TGSS, comenzó a prestar servicios en la empresa el 29/10/2000. Hasta entonces en la década anterior lo hizo en distintos talleres de mármol y de la piedra natural. Las tareas desempeñadas en esta empresa han sido principalmente las de limpieza en las naves de fabricación de la superficie compacta de cuarzo y SILESTONE, principalmente mezcladoras o zona de silos y las cintas que transportan el material prima desde las tolvas hasta las mezcladoras, equipos todos que se encuentran al principio el proceso de elaboración. Al principio de limpieza se hacía mediante soplado con aire comprimido y trapos empapados de acetona principalmente. A partir del 2015 el soplado se redujo y se dedicó fundamentalmente al control y vigilancia del proceso productivo en la zona de silos-prensas en el 2010, cuando ya habían aparecido varios casos de silicosis, la empresa no se preocupaba de que los trabajadores utilizaran o hicieran un buen uso de las mascarillas incluso durante los primeros meses en la empresa carecían los trabajadores de estos equipos de protección respiratoria y después utilizaban generalmente sólo en las tareas de limpieza, pero no cuando se ejecutaban otras. (...)";
1.2.2.- Y también, se toma como base de la adición propuesta lo depuesto en el informe segundo de la I.T.S.S de fecha 3/2/2023 en su apartado "II.- INFORME" de párrafo quinto, de la página 3 de 4, en la que el Inspector de Trabajo refiere como conclusión de su investigación, que "En este supuesto, la génesis de la silicosis crónica (simple) que le ha sido diagnosticada inicialmente al trabajador, cuya actividad profesional se ha desarrollado en COSENTINO desde 2000 ininterrumpidamente, resulta evidente conforme a criterios de razonabilidad, que se encuentra en la exposición al polvo de sílice cristalina generado en la fabricación de la superficie compacta SILESTONE. y es que, como es sabido, la silicosis es una enfermedad profesional generada por un agente que solo puede contraerse en determinadas actividades productivas como la ejecutada por COSENTINO, S.A. en la planta de producción de SILESTONE -su origen extralaboral es excepcional-, y en concretas condiciones de exposición"
1.3.- Motivos: Se considera principal la adición primera propuesta, por cuanto refiere datos concretos al puesto de trabajo del Sr. Teodosio y las condiciones del efectivo riesgo laboral al que ha estado sometido durante más de 20 años y que es coherente con la afirmación expresamente señalada en el hecho probado segundo donde su señoría hace suyo el resultado de los informes de la I.T.S.S en relación a la existencia de riesgo efectivo en su puesto de trabajo, y todo ello, que el objeto del informe de la I.T.S.S. es investigar el riesgo laboral del trabajador de cara a su diagnostico de enfermedad profesional en el actual procedimiento de determinación de la contingencia laboral de la enfermedad profesional que padece mi patrocinado, silicosis crónica simple, siendo por tanto, uno de los diversos datos que, conforme al criterio de esta parte, afectarían al fallo de la sentencia por cuanto que la silicosis crónica clásica que padece mi representado es producida por la exposición permanente y continuada a ambientes incompatibles con la salud de los trabajadores durante más de dos décadas: "En general aparece tras 10-15 años de exposición." fuente: "2.6.1. Formas clínicas de la silicosis. a) Silicosis crónica clásica. Protocolo de vigilancia sanitaria específica. Silicosis (2020)." pagina 20. https://www.sanidad.gob.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/silicosis.pdf .
Resolución.- Debe desestimarse la petición, en primer lugar porque dichos documentos ya han sido ponderados por el juzgador a quo de manera más objetiva e imparcial, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS que la interesada por la parte, que además introduce conjeturas y expresiones claramante predetermiantes del fallo.
2.- Esta parte propone una SEGUNDA revisión por medio de ADICIÓN al hecho probado SEGUNDO de la sentencia a continuación de la frase "Dicho trabajador prestaba sus servicios en la empresa COSENTINO SA en el puesto de trabajo de operario de limpieza en mezcladoras/prensas en el que existía un riesgo de estar expuesto a concentraciones menos recomendables o más altas de un agente contaminante (polvo de sílice cristalina)" que toma su afirmación del texto literal del párrafo segundo del apartado "II.- INFORME" ubicado en la pagina 1 de 4 del segundo informe de la I.T.S.S de fecha 3/2/2023 : "(...) Después de estos informes, en 2019, la empresa procede al cambio de puesto de trabajo del demandante para prestar servicios en el almacén de logística, ya que ciertamente el de operario de limpieza en mezcladoras/prensas es incompatible con esa recomendación médica, pues corresponde a uno de los puestos de la empresa en los que existe más riesgo de estar expuestos a concentraciones menos recomendables o más altas de agente contaminante (polvo de sílice cristalina)"
2.1.- El texto propuesto de adición SEGUNDA al HECHO PROBADO SEGUNDO, es: "Los informes de evaluación higiénica de 2015 revelan que el riesgo de exposición al polvo de sílice cristalina en la empresa COSENTINO no ha sido controlado de manera suficiente. Se han diagnosticado numerosos casos de silicosis, especialmente en trabajadores que han prestado servicios en la zona de silos/prensas y en la línea de pulido. Estos trabajadores han estado expuestos a concentraciones y atmósferas contaminadas de sílice cristalina suspendido en el aire debido a factores como la limpieza con aire comprimido, la dispersión en el medio ambiente laboral y la falta de encapsulado o confinamiento de los procesos, así como una ventilación deficiente."
2.2.- Base documental de la propuesta: 2.2.1.- El fundamento de esta adición SEGUNDA propuesta, se encuentra, párrafo último del apartado "II.- INFORME", de la página 3 de 4, del segundo informe de la I.T.S.S. de fecha 3/2/2023 "Dicho de otro modo, como revelan estos informes de evaluación higiénica de 2015, procedentes de una empresa externa contratada por COSENTINO, los razonamientos anteriores y los numerosos casos de silicosis diagnosticados al menos desde los primeros años de este siglo -en especial de trabajadores que han prestado servicios en la zona silos/prensas, aunque también en otros, como en la línea de pulido- hasta ese periodo incluido, no ha estado controlado el riesgo de exposición al polvo de sílice cristalina o lo ha estado de una manera insuficiente, por lo que muchos de ellos han desempeñado su actividad en un ambiente laboral de riesgo por la dispersión en el aire de aquel contaminante en un grado de concentración insalubre, favorecido entre otros factores por la limpieza mediante aire comprimido -incluida la ropa de trabajo, que era llevada por cada trabajador hasta su domicilio-, lo que favorece sus dispersión en el medio ambiente laboral, insuficiencia de encapsulado o confinamiento de los procesos, o ventilación deficiente".
2.2.2.- Dicha propuesta se sustenta en ser un argumento sobre el que descansa lo manifestado por su Señoría en el HECHO PROBADO SEGUNDO DE LA SENTENCIA por el cual se expresa que es patente el riesgo al que ha estado sometido el trabajador respecto de su exposición a ambientes altamente contaminados de polvo de sílice durante casi 20 años, y que toma como una de las referencias los informes del 2015, que como sabemos, al tratarse de una enfermedad que se desarrolla con los años de exposición reiterada, es un dato relevante de la exposición del trabajador a una atmósfera contaminada altamente dañina para su salud.
2.3.- Motivos: Ahondando en los motivos expuestos en el anterior apartado, la adición propuesta es considerada esencial, ya que proporciona datos concretos sobre el puesto de trabajo del Sr. Teodosio y las condiciones de riesgo laboral a las que ha estado expuesto durante más de dos décadas. Este es un aspecto relevante en el procedimiento de determinación de la contingencia laboral de la enfermedad profesional que padece el Sr. Teodosio, silicosis crónica simple. La exposición permanente y continua a ambientes perjudiciales para su salud durante más de 20 años a razón de más de 40 horas por semana de intensa exposición, siendo una de los numerosos indicios que refuerza la posición defendida por esta representación.
3.- A su tenor, esta parte propone una segunda revisión por medio de esta ADICIÓN TERCERA al hecho probado SEGUNDO de la sentencia, a continuación de la frase "Dicho trabajador prestaba sus servicios en la empresa CONSENTINO SA en el puesto de trabajo de operario de limpieza en mezcladoras/prensas en el que existía un riesgo de estar expuesto a concentraciones menos recomendables o más altas de un agente contaminante (polvo de sílice cristalina)", ahondando sobre otro aspecto que es considerado esencial. 3.1.- Texto propuesto por medio de adición TERCERA al HECHO PROBADO SEGUNDO, es: "Tras reubicación del trabajador por la empresa a su incorporación en fecha 24/9/2019 no se le ha vuelto a aplicar el protocolo de silicosis, unicamente los de manipulación de cargas, posturas forzadas, ruido y conducción de vehículos. Esta actuación contradice las recomendaciones del protocolo del Ministerio de Sanidad, que sugiere un seguimiento postocupacional en la empresa o a través del Servicio Público de Salud una vez finalizada la relación laboral. A pesar de la sospecha inicial de la enfermedad profesional, se optó por omitir la aplicación del protocolo, lo cual se considera por la I.T.S.S. una elección poco prudente en comparación con la máxima protección."
3.2.- Base documental de la propuesta: 3.2.1.- El fundamento se encuentra en el párrafo segundo del epígrafe "II.- INFORME", contenido en la página 1 y 2 de 4, del informe segundo de la I.T.S.S. de fecha 3/2/2023. "Después de estos informes, en 2019, la empresa procede al cambio de puesto de trabajo del demandante, para prestar servicios en el almacén de logística, ya que ciertamente el de operario de limpieza en mezcladoras/prensas es incompatible con esa recomendación médica, pues corresponde a uno de los puestos de la empresa en los que existe más riesgo de estar expuestos a concentraciones menos recomendables o más altas del agente contaminante (polvo de sílice cristalina). Dado ese cambio de puesto, los siguientes informes de vigilancia de la salud que nos fueron facilitados se elaboraron para el nuevo puesto de trabajo en el almacén de logística. Y en estos casos ya no se aplicó el protocolo médico de vigilancia específica de silicosis y sí solo los de manipulación de cargas, posturas forzadas, ruido y conducción de vehículos (Informe de Quirón Prevención, de 6/5/2021, examen de 28/4/2021), o los de posturas forzadas, conducción de carretillas y manipulación de cargas (Informe del especialista de medicina del trabajo, Armando, de 19/7/2022, del Servicio de Prevención Mancomunado de COSENTINO). En nuestra opinión, la falta de aplicación en estos últimos exámenes de este protocolo de vigilancia específico del Ministerio de Sanidad, de 2020, que puede consultarse en la página web del Ministerio, contradice las prescripciones de esta secuencia de reglas médicas, que recomienda un seguimiento postocupacional en la propia empresa mientras el trabajador continúe en ella porque la silicosis puede aparecer o evolucionar una vez cesada la exposición, o por el Servicio Público de Salud una vez extinguida la relación laboral. (pág. 30). En este caso, por el contrario, a pesar de la sospecha inicial de la enfermedad profesional - suponemos que la citada, por las recomendaciones efectuadas-, aunque después fue descartada por la Mutua Universal, se optó por la opción menos prudente, esto es, la de omitir la aplicación de ese protocolo, cuando criterios básicos de cautela hubieran aconsejado a nuestro juicio, en aplicación del principio de máxima protección y a los repetidos casos diagnosticados en la empresa. De este modo, se suprimió la posibilidad preventiva de un mayor conocimiento de la evolución del estado de salud del trabajador, manteniéndose oculto ese estado con el trámite del cambio de puesto de trabajo y la no aplicación del referido protocolo, al que están sujetos los servicios de prevención según lo dispuesto en el art. 10. a) LPRL, en relación con el art. 33.2, c) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Por otro lado, como el propio Protocolo establece, la prevención secundaria tiene como objetivo principal identificar la enfermedad en sus fases precoces y establecer una especial vigilancia sobre los trabajadores afectos (pág. 23)
3.3.- Motivos: 3.3.1.- La adición propuesta es considerada esencial, ya que no solo proporciona datos concretos sobre el puesto de trabajo del Sr. Teodosio y las condiciones patentes de riesgo laboral a las que ha estado sometido durante más de 20 años, sino que se alerta y advierte por el Inspector de Trabajo expresamente la actuación negligente de los servicios de prevención, tanto en (1) la prevención de la enfermedad profesional de mi patrocinado como (2) en el seguimiento posterior, en el que somete al trabajador a una suerte de invisibilización y expulsión del sistema de control de vigilancia de la salud que preceptivamente establece el protocolo de la silicosis y que no es otra cosa que la continuidad del proceso de "no reconocimiento" de la patología al Sr. Teodosio, en la que incluso se llega a desvirtuar la validez de los informes del Hospital Universitario de Puerta del Mar de Cádiz. 3.3.2.- Se trata de una actuación en el mejor de los casos renuente y pasiva respecto de la identificación de la enfermedad laboral, como tendremos oportunidad de tratar más adelante, y que, a nuestro juicio, no se ha tenido en consideración en forma adecuada en la sentencia impugnada ya que, dicha actuación, viene a proyectar más allá de la I.T. del 25/6/2019 una practica anómala aunque coherente con la negación sistemática de la Mutua Universal respecto del reconocimiento de la patología laboral de mi patrocinado, y que es advertido en el informe de la I.T.S.S.
3.3.3.- La importancia de la adición es trascendental para la configuración del fallo, dado que resulta básico demostrar que existe una errónea aplicación por parte de la Mutua Universal y el I.N.S.S de los diferentes protocolos de la silicosis vigentes al momento de los hechos (I.T. 25/6/2019) y actual: 1.- Protocolo de vigilancia sanitaria específica. Silicosis (2020) https://www.sanidad.gob.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/docs/silicosis.pdf 2.- Programa Integral de Silicosis de Andalucía en el manipulado de aglomerados de cuarzo (2017) https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/Programa_Silicosis.pdf 3.- Protocolo Nacional "Silicosis y otras neumoconiosis" realizado por la Comisión de Salud Publica. Consejo Interterritorial del sistema Nacional de Salud (2001) https://ins.astursalud.es/documents/102310/161093/Protocolo+de+neumoconiosis.pdf/124 50d5f-641d-a29f-a178-e0f04577b27e
Resolución.- Deben desestimarse las peticiones también respecto a este ordinal 2º, en primer lugar porque dichos documentos ya han sido ponderados por el juzgador a quo de manera más objetiva e imparcial, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS que la interesada por la parte, que además introduce conjeturas y expresiones claramante predetermiantes del fallo. Por otra parte, resulta claramente intrascendente la actuación empresarial posterior a la fecha de la baja del actor cuya contingencia aquí se controvierte.
4.- La revisión CUARTA por medio de SUSTITUCIÓN del hecho probado TERCERO de la sentencia, sustitución de la frase "3.- Después de los exámenes médicos de vigilancia de salud del Sr. Teodosio practicados por el servicio de prevención ajeno QUIRÓN PREVENCIÓN en fechas 24 de junio, 14 de julio y 18 de septiembre del año 2019 se declaró al actor APTO con limitaciones para la actividad laboral con exclusión de puestos con exposición a polvo, por sospecha de enfermedad profesional, por lo que la empresa CONSENTINO SA procedió al cambio de puesto de trabajo del demandante, para prestar servicios en el almacén de logística".
4.1.- Texto propuesto que sustituye la revisión CUARTA respecto al HECHO PROBADO TERCERO: "Al señor Teodosio le fueron practicados por el Servicio de Prevención ajeno Quirón Prevención en el curso de las revisiones anuales de vigilancia de la salud las pruebas radiológicas de la empresa 4 LAR de 14/6/2017, 23/4/2018, 3/6/2019 y 24/4/2021, documental de la actora números 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, respectivamente. Señalándose en las dos primeras, en años diferentes, que " Comparando con las radiografías anteriores se observan la presencia de nodulillos probablemente sin significación patológica. Se aconseja control evolutivo", y observándose en la tercera (3/6/2019) una evolución de los hallazgos: "Se aprecian algunos nódulos sugestivos de neumoconiosis en fase inicial comparando con las radiografías anteriores. Observan discretos cambios algo significativos. Se aconseja control evolutivo"; esta evolución es constatada en la cuarta prueba (24/4/2021) que señala: "Comprando con la radiografías anteriores no se observan cambios significativos. Aconsejamos control radiológico evolutivo anual. Valorar la realización de exploraciones complementarias tipo TACAR"
4.2.- Base documental de la propuesta. 4.2.1.- La base documental en la que descansa la REVISIÓN CUARTA por medio de SUSTITUCIÓN del HECHO PROBATORIO TERCERO, descansa en las pruebas aportadas por esta parte en el acto del juicio oral contenidas en la nota de prueba aportada a las partes y al juzgador incluida en autos con números de documentos 1.1, 1.2., 1.3. y 1.5.
4.2.2.- La afirmación señalada en el hecho probado a sustituir, "practicados por el servicio de prevención ajeno QUIRÓN PREVENCIÓN en fechas 24 de junio, 14 de julio y 18 de septiembre del año 2019 se declaró al actor APTO con limitaciones para la actividad laboral con exclusión de puestos con exposición a polvo, por sospecha de enfermedad profesional (...)" es errónea como se explicará en el apartado 4.3 siguiente, motivo por el cual debiera quedar justificada la sustitución propuesta, ya que LAS PRUEBAS MENCIONADAS EN EL HECHO PROBADO NO SON REALIZADAS POR LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, unicamente son realizadas por dichos servicios las que son aportadas por esta parte -y descartadas por Mutua Universal- incluidas en el texto propuesto de sustitución.
Las tres erroneamente atribuidas por el juzgador a los servicios de prevención son las de (1) 26/6/2019 que es la realizada por la Mutua Universal por encargo a CEMEDIAV, que no descarta la silicosis y recomienda más pruebas contenida en la página 109 de 124 del Expediente Administrativo aportado a la causa denominado "Expediente Electrónico Judicial: 27/12/2022. Expediente: NUM002-INCAPACIDAD TEMPORAL/PAGO DELEGADO" (2) 14/7/2019 es desconocida por esta parte y s.e.u.o. no se encuentra en autos, y la de (3) 13/9/2019 que es el informe del I.N.S de esa fecha, siendo el único de todos los aportados a la causa por todas las partes, incluidos los remitidos por la Mutua Universal al I.N.S., que descarta taxativamente la existencia de hallazgos relacionados con la silicosis.
4.2.3.- Precisamente la Mutua Universal es quien descarta todos los informes de los radiólogos de los servicios de prevención -QUIRÓN y UNIPRESALUD- e incluso el suyo propio aportado al I.N.S de CEMEDIAV página 109 de 124 Expediente Administrativo aportado a la causa denominado "Expediente Electrónico Judicial: 27/12/2022. Expediente: NUM002-INCAPACIDAD TEMPORAL/PAGO DELEGADO" - que coinciden en señalar en diferentes grados la existencia de nódulos silicóticos "
Dados los antecedentes de exposición al sílice no podemos descartar silicosis en estado inicial, se recomienda seguimiento" (CEMEDIAV 26/6/2019, encargado por la propia Mutua, remitido al I.N.S.) 4.2.4.- El informe del I.N.S basado en la información y estudios complementarios enviados por Mutua Universal de Macael (Almería) no hace un estudio de contraste con las radiografías del 2017, 2018 y 2019 de los servicios de prevención especializados de la fábrica, (aportados por esta representación documentos núm. 1.1, 1.2, 1.3, 1.5) ya que no le son remitidas a pesar de ser las pruebas iniciadoras del proceso de investigación de enfermedad profesional y sin embargo, si se remite una prueba del año 2014 que por razones desconocidas es considerado más importante que las iniciadoras del proceso de I.T para el estudio de la enfermedad profesional. Este hecho evidencia una deficiente praxis clínica por parte de la Mutua Universal que deja lejos la necesaria búsqueda activa de la patología laboral como exige la norma preventiva, y todo ello, a pesar de llevar mi patrocinado 20 años trabajando en uno de los puestos de más riesgo en la fabrica, tal como señala el Inspector de la I.T.S.S en sus dos informes de investigación de las condiciones del trabajador aportados a requerimiento del juzgado. Esta información histórica laboral tampoco es facilitada por la mutua al I.N.S -del que no hace alusión en su informe-, y siendo junto a las pruebas radiológicas uno de los dos elementos fundamentales para diagnosticar la silicosis, como podremos tratar en profundidad en el SEXTO MOTIVO.
En adelante se detallan los informes sobre los que descansa la revisión por sustitución planteada: i.- DOCUMENTO 1.1. 14/6/2017.- INFORME RADIOLÓGICO 4 LAR Hallazgos: "comparando con las radiografías anteriores se observa la presencia en nódulillos probablemente sin significación patológica. Se aconseja control evolutivo. (firmado 22/6/2017) ii.- DOCUMENTO 1.2. 23/4/2018.- INFORME RADIOLÓGICO 4 LAR Hallazgos: "Se observa la presencia en nodulillos probablemente sin significación patológica. Comparando con las radiografías anteriores no se observan cambios significativos. Se aconseja control evolutivo" (firmado 3/5/2018) iii.- DOCUMENTO 1.3.- 3/6/2019.- INFORME RADIOLÓGICO 4 LAR Hallazgos: "Se aprecian algunos nódulos sugestivos de neumoconiosis en fase inicial. Comparando con las radiografías anteriores se observan discretos cambios algo significativos. Se aconseja control evolutivo". (firmado 11/6/2019) iv.- DOCUMENTO 1.4.- 20/6/2019.- CARTA DE QUIRÓN PREVENCIÓN Se aporta Carta de Quirón Prevención en la que se indica la sospecha de una enfermedad profesional detectada en el informe de radiología señalado 1.3 (3/6/2019). v.- DOCUMENTO 1.5.- 23/4/2021.- INFORME RADIOLÓGICO 4 LAR "Comparando con las radiografías anteriores no se observan cambios significativos. Aconsejamos control radiológico evolutivo anual. Valorar la realización de exploraciones complementarias tipo TACAR" (firmado 27/4/2020) vi.- DOCUMENTO 1.6.- 26/6/2019.- INFORME CEMEDIAV radiológico de prueba TAC sin contraste de alta resolución. "Dados los antecedentes de exposición al sílice no podemos descartar silicosis en estado inicial, se recomienda seguimiento".
4.3.- Motivos de la revisión por sustitución: 4.3.1.- La convicción del juzgador es constituida prescindiendo del ramo probatorio de la actora y otorgando una credibilidad a la pericial aportada por la Mutua Universal excesiva y poco contrastada en su resolución, sin atender a nuestro juicio, a las pruebas radiológicas practicadas por los servicios de prevención ajenos de la fabrica (confundiendo en la sentencia unas pruebas con otras en su hecho probado tercero) que no fueron analizadas por el I.N.S. al no remitirlas la mutua, como hemos explicado en el apartado anterior, demostrando una deficiente praxis -muy cuestionable- y de difícil justificación cuando es conocedora -por encontrarse bajo su cobertura los trabajadores de la fabrica de Silestone (más de 1.500)- del alto número de afectados y su excesivo alto ratio de partes de sospecha de enfermedad profesional de esta enfermedad dentro de la fabrica. Al sesgo clínico -no remisión de las pruebas de los servicios de prevención- se ha de sumar la no remisión de la documentación preventiva descriptiva del puesto de trabajo y su recorrido laboral, que con los informes de la I.T.S.S en cumplimiento del art. 95.4 L.R.J.S, habría tenido por subsanada su Señoría para formar su convicción al aportar el Inspector un extenso informe del histórico laboral del trabajador, tal como exigen los protocolos específicos vigentes de la silicosis. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta ni los informes radiológicos, todos coincidentes respectos de los hallazgos (hasta los encargados por la mutua), ni los de los dos hospitales públicos (pruebas aportadas por esta representación con núm. 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 del ramo documental de la actora) , ni los dos informes del Inspector de trabajo, D. Eulalio.
4.3.2.- Unido a lo anterior, se han analizado en la sentencia las pruebas aportadas sin considerar la naturaleza de la silicosis, cuyos nódulos fibrosos no aparecen y desaparecen y vuelven a aparecer esotéricamente, como pretende imponer la tesis de la Mutua y el I.N.S.S. Erróneamente, le ha dado virtualidad el juzgador ad quo, errando -a nuestro juicio- en el sentido de su fallo respecto de la determinación de la contingencia de la I.T 25/6/2019. 4.3.3.- LA NATURALEZA FIBRÓTICA DE LOS NÓDULOS SILICOTICOS NO PERMITE, SIQUIERA COMO HIPÓTESIS, QUE: (1) sus nódulos aparezcan como hallazgos en el 2017, 2018, 2019, 2021 detectados por los radiólogos -4 LAR- de los servicios de prevención QUIRÓN Y UNIPRESALUD, siendo reconocidos por (2) los radiólogos de CEMEDIAV de la mutua, (3) que el Hospital de Baza en el 2020 (solo 5 meses después) fije su existencia en un TAC, (4) que el Hospital de Puerta del Mar -6 meses después de negarlos el I.N.S- diagnostique silicosis crónica simple atípica (lo que no desvirtúa la existencia de la enfermedad profesional como arguye esotericamente en uno de sus informes la mutua), se (5) reitere el mismo diagnostico de "silicosis crónica simple" en el informe clínico del mismo hospital de Cádiz en el 2023, en tanto, (6) I.N.S. no ve atisbo de enfermedad profesional. (7) Lo cierto es que el I.N.S no realiza prueba de contraste al no remitirle la mutua las pruebas iniciadoras del proceso de investigación de enfermedad profesional realizadas por los servicios de prevención de la fabrica (4LAR) (8) ni se le remite el preceptivo informe de Historia Laboral como se ha apuntado anteriormente, y que (9) por contra si se unen unas pruebas del 2014 que poco o nada pueden alumbrar respecto de las del 2017 a 2019. En definitiva, tratar los nódulos silicóticos como hallazgos neumológicos que vienen y van de un día para otro es desconocer la silicosis, que precisa de años de intensa exposición a ambientes altamente contaminados, como así señala los informes de la I.T.S.S y los protocolos de la enfermedad supra referenciados y que tendremos oportunidad de exponer ampliamente en el MOTIVO SEPTIMO Y OCTAVO. 4.3.4.- La importancia de la sustitución propuesta es trascendental para la configuración del fallo, pues este descansa principalmente en un error material que lleva a una convicción errónea al juzgador. No hay pruebas de los servicios de prevención que sean analizadas por el I.N.S. -salvo la del 2014-, solo se remiten dos realizadas por la Mutua en una clínica privada de una localidad almeriense que debieran tener por objeto favorecer el estudio de conjunto contrastándose con las de los servicios de prevención que provocan el inicio del proceso de investigación de enfermedad profesional, y por el contrario, acaban siendo no remitidas - en un aplicación sesgada de los criterios de remisión- contradiciendo formas de actuación garantistas respecto a la identificación activa de la enfermedad, máxime, siendo conocedores de la alta probabilidad de que mi representado padeciera, como así es, silicosis crónica simple.
4.3.5.- En definitiva, se corta al I.N.S. la mayor parte del material que preceptivamente debiera disponer para valorar correctamente la situación del trabajador, en un claro incumplimiento de las directrices facilitadas en los diferentes protocolos específicos de tratamiento de la silicosis, que son de obligado cumplimiento de conformidad con la disciplina preventiva y de vigilancia de la salud, No se facilita: (1) los informes clínicos (4LAR) para estudio comparativo histórico, y (2) los informes de la historia laboral del trabajador, y ficha técnica de riesgo y exposición que haya podido tener dentro de la fabrica. Además, la exposición del trabajador y el riesgo de contraer la enfermedad es un elemento de valoración determinante si existen hallazgos en las radiografias. Los informes primero y segundo de la I.T.S.S son meridianamente claros respecto de: (1) su concreto puesto de trabajo -altísima exposición y riesgo-, (2) tiempo de prestación de servicio - dos décadas-, (3) nódulos en radiografías -desde el 2017-, (4) tiempo de exposición en el mismo puesto de trabajo con alta exposición a ambiente contaminado ya con hallazgos de nódulos -del 2017 al 2019-, (5) alta incidencia de enfermos de silicosis en su zona de trabajo y en la fabrica. En nuestra humilde opinión, y dicho en estrictos términos de defensa, los informes de la Inspección no pueden ser más claros respecto al riesgo padecido por el trabajador, y la negligente actuación de la mutua ex ante y pos ante a la I.T de 25/6/2019.
Resolución.- No puede accederse tampoco a la la revisión interesada de este ordinal, pues los referidos documentos ya han sido ponderados por el juzgador a quo en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, debiendo primar su apreciación más objetiva e imparcial que la más sesgada y parcial propuesta por la parte recurrente.
5.- La revisión QUINTA por medio de SUSTITUCIÓN, del hecho probado OCTAVO de la sentencia, sustitución de la frase " El demandante padece las siguientes dolencias: Adenopatías mediastincas e hiliares de tamaño significativo. Pequeños infiltrados pseudonodulares alrededor de pequeñas bronquiectasias de tracción en ambas bases pulmonares. No evidencia de silicosis". 5.1.- Texto sustitución respecto al HECHO PROBADO OCTAVO: "El demandante padece las siguientes dolencias: Silicosis crónica simple"
5.2.- Base documental de la propuesta. 5.2.1.- "El demandante padece las siguientes dolencias: Adenopatías mediastincas e hiliares de tamaño significativo. Pequeños infiltrados pseudonodulares alrededor de pequeñas bronquiectasias de tracción en ambas bases pulmonares. No se puede excluir silicosis aunque los hallazgos en parenquina no son claramente típicos de la misma. Silicosis crónica simple con presentación radiológica atípica. (Informe clínico Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz de fecha 23/3/2020 -página 114 a 115- Expediente Administrativo aportado a la causa denominado "Expediente Electrónico Judicial: 27/12/2022. Expediente: NUM002-INCAPACIDAD TEMPORAL/PAGO DELEGADO" y documento núm. 1.8 del ramo probatorio aportado por esta representación (actora))
5.2.2.- "Presencia de cambios intersticiales micronodulares bilaterales asociados a pequeñas bronquiestas similares al estudio previo de 2020. Adenopatías paratraqueal derecha de 17 mm y hiliar derecha de 15 mm, hiliar izquierda de 13 mm y ventana aotrica y prevascular de entre 15 y 20 mm Silicosis crónica simple" (Informe clínico Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz de fecha 10/3/2023 -DOCUMENTO 1.10 aportada por esta actora.
5.3.- Motivos.- 5.3.1.- Nos remitimos por economía procesal a lo referido en los apartados supra 4.2.4., 4.3.3 y 4.3.5. La tesís de la Mutua y el I.N.S.S. que s.e.u.o. es asumida por el juzgador ad quo descansaría en el siguiente relato: Mi patrocinado al momento de la I.T. de fecha 25/6/2019 iniciada para investigación de enfermedad profesional, no tendría silicosis motivo por el cual se le daría de alta el 23/9/2020 con declaración de enfermedad común, sin que se indique que enfermedad es la categorizada como común. Los informes de los radiologos de 4LAR que indentifican hallazgos, nodulillos en 2017 y 2018, y nodulos silicoticos en 2019, ademas del propio radiologo de la mutua (CEDEMIAV) que no descarta la silicosis, no tendrían valor clínico alguno, como tampoco lo tendría los informes de los Hospitales de Baza y Cádiz , este último de su unidad de neumologia, por que el medico generalista de la Mutua D. Juan Pedro, que presta servicio a la fábrica, en un informe de fecha 10/2/2021 (contenido en el Expediente Administrativo en la página 103 de 124), lo diagnostica como "enfisema paraseptal", y señala que el informe de Cádiz de 23/3/2020 (de fecha 5 meses después al alta por contingencia común) "no argumenta alteraciones de estudios típicos y definidos de silicosis" desvirtuándolo, y posicionándose como mutua en la negación del diagnostico de silicosis, afirmando que no tiene silicosis por que es "atípica", razón por la cual, la mutua ha descartado realizar a mi patrocinado el preceptivo seguimiento de su enfermedad cuando continua prestando servicios para la fábrica, y estando bajo su cobertura. Esta radical desconexión realizada por la mutua a un trabajador con diagnostico de silicosis crónica simple que se encuentra bajo su cobertura es advertida con preocupación por el inspector de trabajo en sus informes, que expresamente señalamos en los apartados 3.3.1 y 3.3.2. 5.3.2.- Se ha de reseñar que el propio diagnostico señalado por la Mutua en su informe confeccionado para el expediente administrativo elaborado por el medico generalista D. Juan Pedro señala "enfisema paraseptal" rescatándolo parcialmente del diagnostico de Cádiz del 23/3/2020, sesga el diagnostico completo de "enfisema paraseptal en relación a inhalación de humo por combustión" originado precisamente por la cantidad de disolventes y productos químicos que inhalan los trabajadores de la fabrica, no siendo en ningún caso, un diagnostico desconocido en la fabrica, y por tanto de origen también laboral.
5.3.3.- Unicamente el informe clínico del I.N.S descarta la silicosis, el resto de informes incluidos los radiologos de la mutua, señalan la existencia de nódulos. Todos los radiólogos (4LAR, CEMEDIAV) y los Hospitales Públicos de Baza y Cádiz, en tres informes, el último el 2/3/2023, del Hospital Universitario de Cádiz señalan la existencia evidente de hallazgos "nódulos" con origen en el historial laboral del trabajador, y por tanto, diagnostica en el caso de los informes de Cadiz, silicosis crónica simple.
Resolución.- No puede accederse tampoco a la la revisión interesada de este ordinal, pues los referidos documentos ya han sido ponderados por el juzgador a quo en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, debiendo primar su apreciación más objetiva e imparcial que la más sesgada y parcial propuesta por la parte recurrente.
Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 L.R.J.S. tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En consecuencia esta parte denuncia infracción por inaplicación del artículo 37.3.c del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se dispone que la vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. 6.1.- Entre otras cuestiones refiere que "Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas" y continua " Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos. d) El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo" 6.2.- A este respecto al momento de iniciarse la I.T de 25/6/2019, era de aplicación el PROGRAMA INTEGRAL DE SILICOSIS DE ANDALUCÍA PARA EL AGLOMERADO DE CUARZO (2) que es diseñado y elaborado por las Consejerías de Salud y de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía con la colaboración de Sociedad científica, Hospitales Públicos -incluidos los responsables de la unidad de neumología del hospital universitaria Puerta del Mar de Cádiz-, la I.T.S.S y el I.N.S, entre otros.
Este programa tiene como objetivo disminuir la incidencia de la silicosis en la población trabajadora estableciendo un protocolo específico en la materia de aplicación en Andalucía. Simultáneamente se encontraba vigente a la fecha de la I.T de 25/6/2019 de alcance estatal el denominado "PROTOCOLOS DE VIGILANCIA SANITARIA ESPECÍFICA. SILICOSIS Y OTRAS NEUMOCONIOSIS" (2001) (3) 6.3.- En ambos protocolos para la detección de la patología laboral el proceso es el siguiente: (i) Programa Integral de Silicosis de Andalucía en el manipulado de aglomerados de cuarzo (2017): "El presente protocolo se dirige específicamente para el diagnóstico y atención de la silicosis de las personas que manipulan o han manipulado aglomerados de cuarzo, por parte de los profesionales sanitarios del SSPA. Se ha de distinguir entre las personas con exposición actual o pasada: - Personas actualmente expuestas: personas trabajadoras que están expuestas, en el momento actual, a la inhalación de sílice cristalina derivada de la manipulación laboral de aglomerados de cuarzo. - Personas postexpuestas: personas que finalizada ya su relación laboral, en el momento actual no tienen exposición a la inhalación de sílice cristalina derivada de la manipulación de aglomerados de cuarzo, pero que en algún momento anterior de su vida laboral la han tenido" pagina 49. (2) https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/Programa_Silicosis.pdf (3)https://ins.astursalud.es/documents/102310/161093/Protocolo+de+neumoconiosis.pdf/12450d5f-641d-a29f-a178-e0f04577b27e 5.4.2. Criterios de valoración El diagnóstico de la silicosis se fundamenta en los siguientes criterios: - Historia laboral de exposición a inhalación de sílice con plausibilidad biológica. - Hallazgos radiológicos consistentes con silicosis: Se considera un diagnóstico de silicosis cuando la radiografía de tórax muestra opacidades nodulares de profusión 1/1 o superior según lectura ILO 2011 (...) " pagina 54. (ii) Protocolo Nacional "Silicosis y otras neumoconiosis" realizado por la Comisión de Salud Publica. Consejo Interterritorial del sistema Nacional de Salud (2001). "El diagnóstico clínico se basará en: - Anamnesis que incluya historia laboral, antecedentes personales e historia clínica del trabajador. - Exploración clínica. - Estudio radiológico. - Estudio de función respiratoria. - Realización de E.C.G. - Pruebas biológicas." pagina 26.
Por las razones supra expuestas esta representación considera que la actuación de la Mutua Universal incurre en un claro incumplimiento de las normas establecidas en el protocolo vigente en aquel momento (previo a la I.T. 25/6/2019) tanto el específico de aglomerado de cuarzo -que es la actividad que desarrolla y presta servicio mi patrocinado desde hace 20 años como del ámbito territorial andaluz " Programa Integral de Silicosis de Andalucía en el manipulado de aglomerados de cuarzo (2017)" y en todo caso, en aplicación supletoria el protocolo de "Silicosis y otras neumoconiosis" de 2001 de ámbito estatal. El diagnóstico de silicosis de sustenta en la concurrencia de los siguientes criterios (4) -pagina 9- : 1.- Historia laboral de exposición a la sílice cristalina. 2.- Estudio radiológicos con hallados característicos. 3.- Excursión de otras entidades posibles. En este sentido, el historial laboral "Es imprescindible para estimar la exposición acumulada a polvo de silice y debe de incluir la siguiente información, en ocasiones la rotaciones de los puestos de trabajo pueden dificultar la realización de un adecuada historia laboral, que debería de incluir: - Actividad laboral actual y previa reflejando el tiempo de exposición a polvo de sílice cristalina - Descripción detallada del puesto de trabajo. - Medidas de protección técnica ( corte con agua, ventilación, aspiración de polvo) e individuales (máscaras). - Medición de polvo respirable, con el fin de conocer el riesgo acumulado (en las ocasiones que se encuentre disponible dicha información) (4) -pagina 9- Sin embargo, como se puede observar en el informe del I.N.S de fecha 13/9/2019 elaborado por la neumóloga Dña. Estela carece de historial laboral, tan imprescindible según sus propias manifestaciones en el estudio señalado con el epígrafe (4) "Normativa para el diagnóstico y seguimiento de la silicosis." en coherencia con lo señalado en los dos protocolos inaplicados por la Mutua Universal, que no solamente, incumple sesgando los informes radiológicos de los servicios de prevención realizados por 4 LAR, de 2017, 2018, 2019 y 2021, (documental de la actoral 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6) que aluden a hallazgos silicóticos tal como hemos detallado sobradamente en los apartados 4.2.4., 4.3.3, 4.3.5 y 5.3.1, los cuales no reproducimos por economía procesal, también los de los Hospitales Públicos de Baza y unidad de neumología de Puerta del Mar de Cádiz de 2020 (solo 5 meses después del alta por resultar contingencia común) (prueba documental de la actora 1.7, 1.8 1.9 y 1.10) , sino que prescinde de añadir el historial laboral del trabajador que la propia Sra. Estela tilda de esencial, en su estudio científico publicado, para poder establecer un diagnóstico adecuado, razón por la cual, esta representación considera que el diagnostico de "no evidencia de silicosis", respecto del amplio desarrollo de la prueba practicada por esta parte, no refleja la realidad patología del Sr. Teodosio, errando al carecer de lo que la Doctora misma señala como esencial en sus estudios académicos, y por tanto, siendo el único disidente de los 8 informes aportados a la causa por todas las partes, con causa en las deficiencias con las que ha contado debido a la poco diligente actuación de la mutua, que genera la inaplicación de la contingencia laboral del proceso de I.T de fecha 25/6/2019, de conformidad con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de las enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 L.R.J.S. tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. 7.1.- A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacifica en la consideración de la naturaleza de la enfermedad profesional y específicamente la silicosis, que viene a deconstruir la tesis de la adversa por medio de la cual, se puede tener hallazgos de origen silicótico -nódulos- en las radiografías del 2017, 2018, 2019, 2021, compatible con un informe del I.N.S. que señale la inexistencia de silicosis en el 2019, y solo 5 meses después que el Hospital de referencia en Andalucía respecto de la detección y tratamiento de la silicosis derivada del aglomerado de cuarzo, el Hospital Universitario Puerta del Mar, diagnostique silicosis crónica simple atípica, se niegue su existencia por el termino atípico, y se obvie que en enero de este año, se ha confirmado una vez más el diagnostico de silicosis crónica simple.
En definitiva, según la sentencia, se puede carecer de patología laboral en el periodo de la I.T de estudio de enfermedad de 25/6/2019 a 13/9/19, y en el 23/3/2020 tener un diagnóstico de silicosis aunque sea atípica, habiéndose reubicado al trabajador en un espacio, en teoría, libre de contaminación, según la empresa. En definitiva, dicho de otro modo, se baraja la hipótesis en la resolución que sin perjuicio de que pueda padecer silicosis conforme al informe de Cádiz de 23/3/2020 en el periodo de la I.T el 25/6/2019 al 13/9/2019 no la tendría, y cabría la posibilidad de que, en los 6 meses siguientes, hubiera desarrollado la enfermedad, sin estar en un puesto de riesgo y sin que sean valorados los informes de 4 LAR previos por carecer de valor clínico.
Ciertamente, s.e.u.o. se trata de una hipótesis del desarrollo de la silicosis extramuros de los protocolos específicos vigentes de la silicosis, estudios académicos, clínicos y línea jurisprudencial. Se aporta diferentes sentencias del Tribunal Supremo que vienen a señalar el carácter silente e insidioso de la silicosis, respecto a la determinación de la responsabilidad y cobertura de las diferentes entidades que se suceden, en tanto el trabajador desarrolla la patología a lo largo de un periodo largo de tiempo, sin que sea consciente y sin que padezca hasta el momento de su surgir, síntoma alguno, pues, aunque sea una obviedad, no es posible desarrollar una silicosis crónica simple en 6 meses salvo a riesgo de someter al trabajador en su puesto de trabajo a ingentes cantidades inhaladas de microparticulas suspendidas en la atmósfera de trabajo, extremo que parece no ha ocurrido en ese periodo de 6 meses , que van desde septiembre de 2019 a marzo de 2020.
Tal como señala la STS 569/2018, de 29/05/2018, FJ 3, cuyo ponente es Ilma. Sebastián Moralo Gallego: "2.- Como hemos adelantado, la cuestión suscitada en el presente recurso ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en las sentencias anteriormente citadas de 4 de julio y 13 de diciembre de 2017 , así como en las de 10 de julio de 2017 (rec. 1652/2016 ), 15 de noviembre de 2017 (rec. 446/2016 ), 22 de noviembre de 2017 (rec. 898/2016 y 3636/2016 ), 28 de noviembre de 2017 (rec. 2457/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rec. 3102/2016 ), 13 de febrero de 2018 (rec. 2920/2016 ) y 13 de marzo de 2018 (Rec. 1209/2016 ), sentando una doctrina jurisprudencial en relación con la determinación de la entidad responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento, entre el INSS y las Mutuas que cubrieron el riego a partir de 2008, que ha venido a establecer lo siguiente: «Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad. Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas. (...) (...) Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos»."
En su virtud, SUPLICA sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se declare a D. Teodosio la contingencia laboral del proceso de I.T iniciado el 25/6/2019 con diagnóstico de SILICOSIS CRÓNICA SIMPLE, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando al I.N.S.S., MUTUA UNIVERSAL y COSENTINO, S.A.U a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
Cuarto.- Resolución de la censura.-
El primer motivo de censura jurídica debe de ser desestimado, pues se plantea una cuestión novedosa que afecta además a la praxis en el desempeño del servicio de prevención ajeno de la empresa, realizado por distintas entidades, y los protocolos elaborados, que aquí no han sido demandadas expresamente, y que excede del ámbito del objeto del proceso inicial en los términos expresos de la redacción de la demanda y que tampoco fue abordado por el juzgador a quo, con lo que ha de desestimarse este aspecto de la censura jurídica.
En cuanto a la pretensión de declaración del proceso de baja de aquella fecha por contingencia de enfermedad profesional, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.
El art. 116 LGSS - actual art 157- alberga el "concepto de la enfermedad profesional", definida como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". En palabras de la STS 13 noviembre 2016 (rcud. 2539/2005), "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad". De manera reiterada venimos recalcando que esta calificación surge cuando concurre una actividad de las tipificadas con la patología normativamente asociada a ella, mientras que el nexo de causalidad se presume y no necesita acreditación. 3. El Cuadro de Enfermedades profesionales. Como acaba de verse, para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si concurren los tres requisitos que la citada norma exige para ello: 1) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado; 2) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; 3) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad en el cuadro reglamentario. De ahí la relevancia que posee el desarrollo reglamentario de la LGSS en este punto. El cuadro de enfermedades profesionales se contiene actualmente en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado, pues, por seguir el sistema o modelo de "lista", conforme al cual se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo "la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales". La lista se identifica como "enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas". ... Carga probatoria. La expuesta diferencia entre enfermedades del trabajo ( art. 112.2.e LGSS) y enfermedades profesionales ( art. 116 LGSS) posee consecuencias prácticas en orden a la práctica de la prueba: "A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas". 3. Listado abierto de profesiones. El elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el Cuadro y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada. [...]". 4. Conclusión. A la vista de cuanto antecede debemos concluir que si se cumplen los tres requisitos expuestos (dolencia, agente, actividad), surge la presunción legal de que la enfermedad tiene origen profesional, con la consecuencia de que quien trabaja no tiene que probar la relación de causalidad directa entre el agente enfermante y la patología sufrida.
Como señala la STS 14 de febrero de 2006 "La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991 [RJ 1991, 6836], rec. 1341/1990, dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991 [ RJ 1991, 178] , rec. 373/90).
Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección «la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo» ( STS 19-5-1986 [RJ 1986, 2578]). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991 [ RJ 1991, 6836], STS 28-1-1992 [ RJ 1992, 130] , rec. 1233/1990; STS 24-9-1992 [ RJ 1992, 6810] , rec. 2750/1991), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.
Para entender que nos encontramos ante una enfermedad profesional, la norma exige: (a) que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, (b) en alguna de las actividades que se especifican en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, y (c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada de 26 de enero de 2017 (nº 191/2017), "La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.12.2007 (RJ 2008, 1782) (recurso 2579/2006) para indicar que la presunción del artículo 116 es una presunción "iuris et de iure" explica: " La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión- trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8653) (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (RJ 1992, 130) (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7624) (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7663) (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991) ; 25 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8835) (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004)-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto".
En la más reciente sentencia de tal Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5.11.2014 (recurso 1515/2013) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción "iuris et de iure" y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos. Lo explica así: " El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ". En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9303) (rcud. 2539/2005), "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad". Por tanto, partimos de que estamos en presencia de una presunción "iuris et de iure" y también de que es necesaria la prueba de esos tres elementos para aplicarla".
Pues bien, al haber fracasado íntegramente la revisión fáctica propuesta por el actor y no estar objetivado con claridad el diagnostico de silicosis como se pretende del proceso de baja iniciado en aquella fecha aquí cuestionado, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, habiendo primado el juzgador por la cualificación técnica del organismo emisor determinados informes médicos sobre los contradictorios de parte, como es el Instituto Nacional de Silicosis ubicado en Oviedo (Asturias), que en su informe de fecha 13-9-19 concluye que no hay evidencia de silicosis sin que estemos por tanto ante un supuesto de clara enfermedad profesional, lo que determina en definitiva la confirmación de la sentencia desestimatoria y la absolución de los codemandados, por las razones y argumentaciones antes expuestas del juzgador a quo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Almería, en fecha 12 de junio de 2023, en Autos núm. 1313/2021, seguidos a instancia de D. Teodosio, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y COSENTINO S.A. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1165.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1165.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
