Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2497/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2824/2022 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2497/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102370
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13613
Núm. Roj: STSJ AND 13613:2024
Encabezamiento
Recurso Nº 2824-22-K Sent. Núm. 2497 /2024
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Aurora Barrero Rodríguez
Dña. Teresa Orellana Carrasco
Dña. María del Carmen Pérez Sibón
En Sevilla, a 12 de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Aurelio y por el Consorcio Orquesta de Córdoba contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada en los autos 698/19, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Aurelio ha prestado servicios para la demandada desde el 15/4/2013 hasta el 1/3/2021 de forma continua e ininterrumpida en virtud de 151 contratos temporales sin solución de continuidad con categoría de Ayuda de Solista y en instrumento de trompa. En la Cláusula Segunda de todos esos contratos se establece expresamente que
El Convenio Colectivo aplicable aparece en el sobre obrante como folio 402 de las actuaciones. El art. 13,2 del mismo habilita la contratación temporal en su apartado b)
Desde el año 2012 se encontraba en situación de incapacidad temporal el Ayudante de Solista de Trompa D. Eleuterio que pasa a situación de incapacidad permanente total en el mes de junio de 2013, quedando vacante su plaza (folio 49S de las actuaciones).
SEGUNDO.- Posteriormente, se suscriben otros tres contratos más de 5/4/2021, 10/5/2021 y 14/9/2021 en los que se establece que el demandante ocupará una plaza vacante de Trompa, con categoría de Ayudante de Solista y retribución fijada para cada contrato. No se indica que plaza vacante es ni quien es la persona que tiene derecho de reserva de plaza sobre la misma y la causa de dicha reserva (folios 480 a 483 de las actuaciones que se dan por reproducidos en su integridad).
TERCERO.- Alternando con los anteriores contratos de "sustitución por vacante" secelebran los siguientes contratos: contrato de duración determinada de 24/5/2021 como ayuda de solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Claudio en eencuentro de empresarios del 25/5/2021 y en el concierto de 26/5/2021 (folio 483 de las actuaciones).
contrato de duración determinada de 31/5/2021 como solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Jacobo en el concierto de 3/6/2021 (folio 484 de las actuaciones).
contrato de duración determinada de 10/6/2021 como solista en el instrumento de trompa,
sustituyendo a D. Jacobo en los conciertos de 17 y 18 de junio de 2021 (folio 485
de las actuaciones).
- contrato de duración determinada de 21/6/2021 como solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Jacobo en el Programa de la Orquesta de Córdoba a celebrar en el Teatro Góngora de Córdoba (folio 486 de las actuaciones).
-contrato de duración determinada de 28/6/2021 como solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Jacobo en el concierto de 1/7/2021 (folio 487 de las actuaciones).
contrato de duración determinada de 5/7/2021 como solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Jacobo en el concierto de 8/7/2021 (folio 488 de las actuaciones)."
-contrato de duración determinada de 13/7/2021 como solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Jacobo en los conciertos de Posadas de 16/7/2021 y Bélmez de 17/7/2021 (folio 489 de las actuaciones).
-contrato de duración determinada de 23/7/2021 como solista en el instrumento de trompa, sustituyendo a D. Jacobo en los conciertos de Cardeña de 24/7/2021 y Bujalance de 25/7/2021 (folio 490 de las actuaciones).
-contrato de duración determinada de 14/9/2021 como solista y ayudante de solista en el instrumento de trompa, ocupando una vacante indeterminada de trompa, en los conciertos de los dias 17 y 18 de septiembre y en los ensayos previos a los mismos (folio 491 de las actuaciones).
Finalmente, el demandante es contratado el 22/9/2021 para sustituir a D. Jacobo durante su baja y hasta su incorporación de la incapacidad temporal con salario según Convenio (folios 492 a 494 de las actuaciones).
El Sr. Jacobo ha permanecido ininterrumpidamente en situación de incapacidad temporal (con previsión estimada mínima de larga duración -120 días- desde el primer parte de baja) desde el 3/5/2021 (folios 496 a 500 de las actuaciones).
CUARTO.- El demandante accede a la primera contratación en abril de 2013 en virtud de convocatoria de bolsa de trabajo para contrataciones temporales de la Orquesta de Córdoba en la categoría de profesor instrumentista de trompa BOP de 13/3/2013) al amparo del Convenio aplicable y del RD 1435/1985, de 1 de agosto, para la suscripción de contratos de interinidad o contratos de duración determinada (folios 403 a 431 de las actuaciones), convocada por la necesidad de cubrir la plaza del Sr. Eleuterio en situación de incapacidad temporal desde 2012 y permanente desde julio de 2013, ocupando el demandante su plaza desde el primer momento (testificales practicadas).
A partir de ese momento y hasta septiembre de 2021, los puestos de trompa se distribuyen de la siguiente forma. D. Jacobo, con plaza oficial de ayudante de solista, sustituye al solista Sr. Carlos Jesús que se encuentra en excedencia; el Sr. Andrés y el Sr. Claudio se turnan como solista y ayudante de solista en las plazas del Sr. Marino (solista en excedencia) y del Sr. Jacobo; el demandante asume la plaza de ayudante de solista del Sr. Eleuterio. A partir del 22/9/2021 son solistas el Sr. Aurelio, que sustituye durante su incapacidad temporal al Sr. Jacobo, que sigue ocupando la plaza del Sr. Carlos Jesús en excedencia; y el Sr. Pablo que sustituye al Sr. Marino. Son ayudantes de solista el Sr. Andrés, que ocupa la plaza del Sr. Jacobo no por incapacidad temporal sino por cobertura de la plaza del Sr. Carlos Jesús; y el Sr. Claudio, ya declarado indefinido no fijo por sentencia firme (folios 399 a 401 de las actuaciones).
La plaza.del Sr. Eleuterio sigue vacante desde el mes de julio de 2013 (testificales y folio 1444 de las actuaciones)
Desde el inicio de su prestación de servicios el demandante ha trabajado de modo I exclusivo con la demandada, recibiendo los planes de trabajo anticipados exactamente igual que el resto de músicos de plantilla y teniendo de modo permanente acceso al Dropbox donde les eran enviadas las partituras para poder ensayar las piezas debidamente (testificales practicadas). Del mismo modo se le ofreció reconocimiento médico y formación en riesgos laborales (folios 516 a 540 de las actuaciones).
QUINTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada. En el año 2018 (desde el mes de marzo) la empresa ha abonado al demandante la Isuma de 10.147,69 euros conforme al desglose obrante en el folio 330 de las actuaciones que se da por reproducido).
a)En el año 2019 la empresa ha abonado al demandante la suma de 15.979,32 euros Iconforme al desglose obrante en el folio 331 de las actuaciones que se da por reproducido).
En el año 2020 la empresa ha abonado al demandante la suma de 7.124,23 euros conforme al desglose obrante en los folios 331 y 633 de las actuaciones que se dan por reproducidos)..
d) Entre el 1/1/2021 y el 21/9/2021 la empresa ha abonado al demandante la suma de 7.396,73 euros conforme al desglose obrante en el folio 633 de las actuaciones que se da por reproducido).
Así se desprende de las nóminas aportadas en los folios 501 a 515, 597 a 632 y y a 769 de las actuaciones,
SEXTO.- En cuanto a la prescripción de la reclamación de cantidad.
b) Con fecha 13/7/2018 el demandante presentó reclamación de contratación indefinida no fija al Consorcio en las mismas condiciones que el resto de compañeros de la Orquesta (folio 639 de las actuaciones).
c) Con fecha 31/3/2019 la demandada hace entrega al demandante de un documento de finiquito, liquidación y cese por importe de 3.636,76 euros correspondientes a haberes devengados del 1 al 31 de marzo, liquidación por paga extraordinaria, liquidación paga propiedad intelectual y liquidación de
vacaciones, firmando el demandante que queda
d)Con fecha 8/3/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC con resultado de "sin avenencia" en cuanto a la acción declarativa de derechos (folio 278 de las actuaciones). Con fecha 24/3/2020 se presentó papeleta de conciliación respecto de la reclamación de cantidad, emitiéndose Certificado de imposibilidad de celebración por el CMAC el 8/7/2020 y presentándose demanda dentro del plazo legal (folios 320 y documentos 141 a 143 de la demanda rectora del procedimiento de reclamación de cantidad acumulado).
Fundamentos
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado primero, para el que propone una redacción alternativa en la que se hagan constar la constitución el 22/3/93 del Consorcio entre el Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Andalucía para la gestión de la orquesta de Córdoba, con referencia al artículo 37 de sus estatutos; las previsiones del convenio colectivo de aplicación sobre la clasificación del personal artístico, posteriormente corregido por acta de la comisión negociadora (dos solistas de trompa y dos ayudantes de solistas); la indicación de las personas que, tras la celebración de procesos selectivos a comienzos de 1999, integraban la sección de trompas; la declaración en situación de excedencia de dos de las personas integrantes de la sección en los años 1999 y 2020; la ocupación interina de estas plazas por los dos ayudantes de solistas; la realización de proceso selectivo para cubrir temporalmente las plazas de ayudantes de solistas; el pase a incapacidad permanente total de uno de los solistas de trompa, titular de plaza de ayudante de solista; y la constitución de una bolsa destinada a las contrataciones temporales en la orquesta durante las temporadas 17/18, 18/19, 19/20 y 20/21, en la que el actor ostentaba la mayor puntuación en la categoría de trompa.
No se puede acceder a la revisión. De ninguno de los documentos mencionados por el recurrente resulta error de la juzgadora en los datos que consigna en el hecho probado primero; sin perjuicio, además, de que la revisión se basa en una pluralidad de documentos ya valorados por la juzgadora que era a la que correspondía la valoración. En cualquier caso, muchos de los datos que pretende incorporar ya figuran en el relato de hechos probados o en los fundamentos jurídicos con valor de tal, según valoración objetiva de la juzgadora y no subjetiva de la parte.
Solicita la revisión de los hechos segundo y cuarto, a fin de que queden unificados en un
solo hecho en el que se haga constar que el actor, como primer integrante de la bolsa ha sido contratado cuando las circunstancias lo han requerido, por necesidades del repertorio a interpretar, que los contratos celebrados para asistir a conciertos o actuaciones puntuales lo han sido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/95 por el que se regula la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos, que en todos los contratos celebrados se han indicado las causas de la contratación y que el actor participó en un número de actuaciones pequeño, que se precisa, en relación con el total llevado a cabo.
Tampoco se puede acceder a la revisión, Se basa en documentos ya valorados por la juzgadora, en relación con alguno de los extremos a los que se refiere alude a prueba testifical que no puede sustentar la revisión de hechos probados y muchas de las afirmaciones que se pretenden incorporar no son hechos sino conclusiones o valoraciones predeterminantes del fallo.
Para la resolución del presente recurso se ha partir de los siguientes datos relevantes que resultan del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida:
temporales, con categoría de ayudante de solista en instrumento de trompa. En dichos contratos se hacía constar que
indicaba la causa de la sustitución;
Partiendo de estos hechos la sentencia de instancia considera la existencia de fraude en la contratación; pues, según razona, todos los contratos lo fueron para sustituir a un trabajador, primero en situación de IT y después en incapacidad permanente, con la consiguiente vacante de la plaza; lo que suponía que el actor tenía que haber sido contratado como interino durante la baja médica y después se tenía que haber celebrado un nuevo contrato hasta la cobertura de la vacante.
El recurrente considera que estos razonamientos no son procedentes porque las contrataciones estuvieron amparadas por el Real Decreto 1435/85; pero en relación con esta alegación se ha de estar a la doctrina del TS sobre la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de 3/3/2020, dictada en unificación de doctrina en el recurso 61/18, la cual declaró, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "...
El desenvolvimiento de la relación laboral del actor desde el 15 de abril de 2013 evidencia, en efecto, que el trabajador, en los términos en que lo expresa el TS,
existencia de una vacante, la cual no puede estimarse amparada por el Real Decreto 1435/85.
A mayor abundamiento de la consideración del actor como persona que cubría necesidades ordinarias y estructurales del demandado es revelador lo recogido por la juzgadora en el hecho probado cuarto, según el cual
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el actor firmara finiquitos y se aquietara a la sucesiva contratación temporal, pues se trataba de un mero formalismo impuesto por la empresa, previsiblemente como requisito imprescindible para una nueva contratación, el cual ninguna incidencia puede tener en la solución que haya de darse jurídicamente a la cuestión suscitada.
Se incurrió, pues, en fraude de ley, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia debe ser confirmado.
Para dar respuesta al motivo de recurso relativo a la infracción del artículo 59 ET, se ha de partir de varias ideas esenciales, ya declaradas por esta Sala en el recurso 1708/2017. A saber:
Consta que el 24/3/2020 el actor presentó una papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad, que dada la situación existente en aquella fecha no se celebró intento de conciliación y que a la demandada le fue remitida copia de la papeleta, sin que se pronunciara sobre ella. La cuestión queda, pues, reducida a determinar si la citada papeleta tuvo o no virtualidad a los efectos de interrumpir la prescripción.
Se estima que, aun cuando lo procedente hubiera sido una reclamación previa y no una papeleta de conciliación en relación con los requisitos preprocesales para el ejercicio judicial de la acción, la presentación de la papeleta tuvo efectos interruptivos de la prescripción; pues, en la interpretación restrictiva que ha de hacerse de ésta, parece claro que tal presentación, fuera o no formalmente correcta a los efectos antes dichos, evidenciaba que no existía una inactividad del actor en el ejercicio y reclamación de sus derechos y que no se aquietaba con el abono de las cantidades percibidas, las cuales no consideraba procedentes. Por otra parte, el demandado tuvo conocimiento de la reclamación, cuya presentación se estima un acto revelador de la voluntad del actor de mantener su derecho.
A la vista de lo expuesto, procede la estimación del recurso, con condena al demandado a abonar al actor las cantidades reclamadas correspondientes al periodo abril a agosto de 2019, ascendentes a 12315,04 €, cuantía ésta no cuestionada en la impugnación del recurso y que, en relación con periodos posteriores no considerados prescritos, fue reconocida en la sentencia de instancia conforme a la categoría profesional de ayudante de solista y al Convenio de aplicación. Sin que la firma de finiquitos y la genérica afirmación en tales documentos de que el actor nada tenía que reclamar por ningún concepto, pueda tener incidencia alguna, al tratarse, como antes se dijo, de documentos redactados por la empresa, cuya firma era impuesta por ésta y que constituían una especie de requisito imprescindible para la firma del siguiente contrato.
Sin perjuicio de que no consta que esta petición, en tales términos, fuera efectuada con anterioridad al recurso, la misma no podría prosperar. Como manifiesta el impugnante, el TS, en sentencia de 21/9/21, dictada en unificación de doctrina en el recurso 4704/19, concluyó que la intención del legislador fue la de establecer la cantidad fija del 10% de lo adeudado, que sigue vigente en la actualidad.
La consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso formulado por el Consorcio Orquesta de Córdoba y la estimación parcial del formulado por el actor. Se condena al recurrente Consorcio Orquesta de Córdoba al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el Consorcio Orquesta de Córdoba y estimación parcial del formulado por D. Aurelio contra la sentencia de 14/3/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada en los autos 698/19, iniciados en virtud de demanda sobre Declarativa de Derechos y Cantidad formulada por D. Aurelio contra el Consorcio Orquesta de Córdoba, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de condenar al demandado a abonar al actor la suma de 79760,50 €, en concepto de diferencias salariales devengadas y no satisfechas del periodo abril de 2019 a septiembre de 2021, más 7976,05 € de 10% de interés por mora.
Se condena al recurrente Consorcio Orquesta de Córdoba al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se advierte al demandado condenado que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena o bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 2824-22, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
