Sentencia Social 4553/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4553/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1269/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4553/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102935

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4840

Núm. Roj: STSJ CAT 4840:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420238014633

Recurso de suplicación 1269/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 264/2023

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: Maria Sanchez Ruiz

Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 4553/2025

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 12 de septiembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO en parte la demanda promovida por Beatriz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia reconozco a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente en Grado de Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de carnicera y el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.033,58€ y efectos de 11.11.2022 más la revalorizaciones reglamentarias a que hubiera lugar, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración así como al abono de la referida pensión.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Beatriz, nacida el NUM000.1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión carnicera (folio 51).

SEGUNDO.-Por resolución de 24/10/2022 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no eran constitutivas de grado alguno de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral derivada de enfermedad común según el artº 194 en relación con el 193.1 de la LGSS, extinguiendo la IT desde el 24.10.2022 (folio 10)

En informe del SGAM de 5.10.2022 se determina el siguiente cuadro residual: "TRASTORN ADAPTATIU MIXT REACTIU A COVID PERSISTENT, FATIGA POSTCOVID, FOBIES INESPECIFIQUES DE GRAU MODERAT " (folio 53)

TERCERO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa interesándose una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total y que fue desestimada por resolución de 21.2.2023 (folio 16v).

CUARTO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual, de 1.301,26€, con fecha de efectos extinción contrato de trabajo 30.12.2022 (folio 36, expediente administrativo; no controvertido).

QUINTO.-En fecha 10.11.2022 la actora fue despedida por razones disciplinarias imputándole la empresa BON PREU ausencias al puesto de trabajo alcanzándose un acuerdo en documento privado con esa misma fecha por el cual la empresa reconocía la improcedencia del despido abonando una indemnización de 2.000€ como documento de saldo y finiquito (folios 39,40)

SEXTO.-La parte actora padece: "Evolución síndrome COVID persistente; síndrome fatiga crónica en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado sin déficit cognitivo. Trastorno adaptativo mixto reactivo; fobias inespecíficas de grado moderado" (pericial médica Dr. Pedro Enrique, folio 1 documental INSS)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Beatriz, y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda y declara a la demandante, Beatriz, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 24.10.2022, confirmada por la de 21.2.2023, que no le reconoce ningún grado de incapacidad permanente.

La sentencia de instancia desestima la petición principal de la demanda, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia de instancia, el INSS y la demandante interponen recurso de suplicación.

En su recurso, el INSS solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, dirigido a la censura jurídica de la sentencia y formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ).

En su recurso, la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de incapacidad permanente absoluta. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso del INSS ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación.

El recurso de la demandante no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Debemos empezar el examen de los recursos por el motivo de revisión fáctica del interpuesto por la demandante, dado que el examen de los motivos de censura jurídica de ambos recursos debe partir de los hechos que se consideren probados.

En el indicado motivo de revisión fáctica, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados cuarto y sexto, y fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Modificación del hecho probado cuarto

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el indicado hecho probado, declara, entre otras cosas, lo siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el informe de vida laboral aportado por ella como documento 3a de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que es relevante porque prueba que se trata de una trabajadora que ha estado activa durante muchos años y que, ahora, se ve totalmente imposibilitada para trabajar, a pesar de que quiere hacerlo.

La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, en primer lugar, porque el informe de vida laboral que invoca la recurrente acredita periodos de alta en los diversos regímenes de la Seguridad Social, pero no los periodos de cotización. En segundo lugar, porque, en cualquier caso, el dato que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia es irrelevante respecto del sentido del fallo de la misma. En este sentido, una vez acreditado el cumplimiento de los periodos mínimos de cotización previstos legalmente para causar derecho a las prestaciones, cuestión que no es objeto de discusión en el presente proceso, el mayor o menor número de días cotizados no es criterio a tener en cuenta a la hora de resolver si el beneficiario debe ser declarado en situación de incapacidad permanente.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.

CUARTO.- Modificación del hecho probado sexto

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, declara las patologías y limitaciones funcionales que considera probadas.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente solicita la siguiente:

<>

La recurrente fundamenta las indicadas patologías y limitaciones en el dictamen pericial evacuado a su instancia y los informes médicos que figuran como anexos 64, 54, 52, 53, 8, 12, 14, 15, 33, 23, 26, 34, 41 y 51 del mismo (citamos por el orden en que son invocados), que valora detalladamente a lo largo de los apartados del motivo en relación con cada una de las patologías y limitaciones que alega. En cuanto al reconocimiento de grado de discapacidad, la recurrente invoca la resolución obrante al documento 2a de su ramo de pruebas.

La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos o el dictamen pericial evidencien error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que permitan estimar la revisión fáctica con arreglo la indicada doctrina, invoca una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el cuadro de patologías y limitaciones funcionales, proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, más allá de los supuestos de error ya vistos. En cuanto al dictamen pericial, hay que recordar que su valoración judicial no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno por parte de este, en los términos expuestos. Finalmente, respecto del grado de discapacidad, su plasmación en el relato fáctico de la sentencia no es relevante por sí mismo, dado que este tipo de declaraciones no es vinculante en sede de incapacidad permanente(sobre ello, extensamente, STS -Sala 4ª- 9.7.2020 -RCUD 805/2018-)

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.

QUINTO.- Modificación del fundamento jurídico tercero

En este apartado del motivo, la recurrente alega que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, afirma que la fibromialgia que presenta es de 16/18 puntos , dato que, según dice, no se corresponde con el que figura en el informe obrante en el anexo 64 del dictamen pericial, donde se dice que los puntos fibrosísticos dolorosos son 18/18 y que, en el momento de la visita obtiene 85,86 puntos en el test FIQ, lo que, según el informe, implica un impacto severo sobre las actividades de la vida diaria.

La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el dato del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia referido a los 16/18 puntos no es una afirmación con valor de hecho probado, que es lo que permitiría su modificación mediante los motivos de revisión fáctica, sino que es únicamente expresión del parecer contenido en el dictamen pericial evacuado a instancias del INSS. Además, el informe invocado por la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas, en términos que justifiquen la estimación de la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud de revisión fáctica y, por ende, del motivo en su integridad.

SEXTO.- Debemos examinar ahora los motivos de los recursos que tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia. Dicho examen debe ser conjunto, dado que, en ambos, se cuestiona el grado de incapacidad permanente.

En su recurso, el INSS denuncia que la sentencia de instancia, al declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, infringe el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), conforme a la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal .

En síntesis, el INSS alega en este motivo del recurso que, con arreglo al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, las patologías que padece la demandante cursan con "funcionalismo conservado", "sin déficit cognitivo"y "de grado moderado",lo que, según dice, acredita que la valoración efectuada por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) es correcta.

Frente a ello, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los pasajes que cita el INSS no se refieren a todas las patologías que declara probadas el ordinal sexto y que, de la valoración conjunta de todas ellas, se deduce la imposibilidad de desempeñar su profesión habitual de carnicera/charcutera, de lo que es muestra el hecho de que haya sido despedida. Todo ello, sin perjuicio de que el hecho probado no incluya la fibromialgia, que, según la demandante, es severa e impide el desempeño de cualquier trabajo, a tenor de los informes médicos que invoca, remitiéndose al escrito de interposición de su recurso.

Por su parte, en el motivo del indicado recurso dedicado a la censura jurídica de la sentencia, la demandante denuncia que dicha sentencia, al no declararla en situación de incapacidad permanente absoluta, infringe el citado artículo 194 LGSS en sus apartados 4 y 5, conforme a la redacción contenida en la citada disposición transitoria 26ª.

En síntesis, la demandante alega en este motivo que las limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece le impiden el desempeño de cualquier profesión, conclusión a la que llega tras analizar detalladamente los informes médicos aportados y el dictamen pericial evacuado a su instancia, de los que, según dice, se deduce la severidad de las patologías, especialmente la fibromialgia. Además, reitera el hecho referido a su despido, que dice producido poco después de que se reincorporara al trabajo tras el alta médica. Por todo ello, considera que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. En defensa de sus alegaciones, invoca doctrina de esta Sala sobre el grado de incapacidad permanente absoluta.

SÉPTIMO.- Para resolver estos motivos de los recursos, es necesario empezar teniendo en cuenta que la incapacidad permanente absoluta, contemplada en el artículo 194.1.c) LGSS , viene definida en el artículo 194.5 del mismo texto como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".Por su parte, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, contemplada en el artículo 194.1.b) LGSS , viene definida en el artículo 194.4 del mismo texto como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"(todo ello, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS ).

También es necesario tener en cuenta que, en relación con la incapacidad permanente absoluta, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (RS 4702/2010 ), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que "deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 )".

Por su parte, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (RS 4436/2017 ), recogiendo doctrina jurisprudencial también pacífica, señala que "la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )".

OCTAVO.- A la hora de aplicar estos preceptos legales y doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir de las patologías y limitaciones que la sentencia de instancia declara probadas en el ordinal fáctico sexto, dado que el motivo de revisión fáctica del recurso de la demandante ha sido desestimado y el INSS, en su recurso, no formula ningún motivo de suplicación de esta clase.

Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones del recurso de la demandante que se refieren a la valoración de informes médicos, impropias de los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Por otra parte, el examen de las patologías contenidas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia no permite afirmar la existencia de ninguna limitación funcional que pueda justificar la declaración de incapacidad permanente en ninguno de los grados objeto del pleito. En este sentido, respecto del síndrome de covid persistente, el hecho probado no establece ninguna limitación o déficit funcional. Respecto del síndrome de fatiga crónica, el hecho probado no lo califica de grave o severo e indica expresamente que el funcionalismo está conservado y no hay déficit cognitivo, siendo necesario recordar que, en materia de dolencias reumatológicas, el criterio que aplica esta Sala para reconocerles alcance incapacitante es el de su gravedad y afectación funcional, criterio del que son muestra las sentencias de 26.2.2018 (RS 6521/2017 ), 20.11.2019 (RS 2492/2019 ) y 13.7.2020 (RS 1059/2020 ). Finalmente, en cuanto a las patologías psíquicas, el hecho probado no las califica de graves o severas, que es el criterio que aplica esta Sala para reconocerles alcance incapacitante, criterio del que son muestra las sentencias de14.4.2004 (RS 2272/2003 ), 7.2.2020 (RS 4801/2019) y 23.12.2020 (RS 3853/2020).

En definitiva, las patologías probadas no justifican la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues no consta que la demandante no pueda trabajar en nada. Del mismo modo, tampoco justifican la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de carnicera, dada la ausencia de limitaciones funcionales, con independencia de los requerimientos físicos que pueda comportar dicha profesión.Frente a ello, el hecho que la demandante haya sido despedida por ausencias al trabajo y que el despido haya sido reconocido como improcedente (hecho probado quinto), no es determinante para justificar la imposibilidad de trabajar.

Por lo expuesto, el recurso interpuesto por el INSS debe ser estimado y el interpuesto por la demandante, desestimado. Ello comporta la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la indicada entidad gestora y la TGSS respecto de las peticiones formuladas contra ellas en la citada demanda.

NOVENO.- No procede imposición de costas de los recursos, dado que no concurre, en ninguno de ellos, el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el interpuesto por Beatriz, en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Manresa el 19 de junio de 2024 en los autos 264/2023 , revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolvemos a dichas demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la misma.

Todo ello, sin imposición de costas respecto de ninguno de los dos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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