Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 578/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 336/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 578/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100571
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:977
Núm. Roj: STSJ EXT 977:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a Doce de Septiembre de Dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº336/2025, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la CONSEJERIA DE GESTIÓN FORESTAL Y MUNDO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia Nº28/2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz en el procedimiento de Despido/Ceses en General número 789/2023 seguido a instancia de D. Felipe, parte representada por la Sra. Letrada Dña. Elena Bravo Nieto frente a la parte recurrente siendo magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Hernández Redondo.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia que estimó la acción subsidiaria ejercitada por D. Felipe contra la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura, condenándole a abonar al trabajador la cantidad de 7.286,66 euros en concepto de indemnización, se alza esta última solicitando su revocación, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, habiendo sido impugnado el recurso por el trabajador, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia que se recurre.
Con carácter previo al examen de los motivos esgrimidos por las partes, ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisión del documento aportado por la parte impugnante del recurso el día 17 de mayo de 2025.
Ha de rechazarse la admisión de dicho documento en este momento del proceso, de conformidad con lo indicado por el Tribunal Supremo, que en el primer fundamento del auto de fecha 15 de febrero de 2019, dictado en el recurso 2436/2018; recuerda la doctrina ya consolidada en la materia:
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
En el caso que nos ocupa, no puede entenderse que el documento aportado reúna aquellas características, al no haber justificado la parte que lo presenta el carácter decisivo del mismo para resolución de la controversia planteada, porque para el examen de la unidad del vínculo contractual habrá de tomarse en cuenta la situación existente en el momento de dictarse la resolución de instancia, no la existente en el momento en que se dicta la presente sentencia.
En el primer motivo de su recurso (que enumera como quinto), al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la parte recurrente la infracción de la normativa aplicable a este caso, en concreto de los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y de la jurisprudencia vigente en la materia, citando las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de julio de 2018 y de 3 de junio de 2021(asunto C-726/19) y las del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014, 24 de abril de 2019, 16 de marzo de 2021, además de algunas sentencias de esta Sala.
Como señaló este tribunal en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).
En el caso que nos ocupa, la administración recurrente comienza su razonamiento señalando que considera acreditado, a través del expediente administrativo y su ramo de prueba, que la contratación del trabajador se hizo de conformidad con la legislación vigente, que la prestación de servicios se hizo realizando el trabajo para el que había sido contratado y las causas de la contratación están igualmente acreditadas y que no ha existido fraude ni ha transcurrido un plazo inusualmente largo de duración de esta contratación sin que la Administración haya ofertado el puesto.
Continúa la parte recurrente alegando que la sentencia recurrida estima la concurrencia de fraude y reconoce el carácter indefinido de la relación laboral de la parte actora basándose en el error de estimar el transcurso de seis años de inactividad de la Administración, que no son tales, porque el juez de instancia comienza el cómputo desde la celebración del contrato hasta la adjudicación del puesto a trabajador fijo, sin tomar en consideración que entre el contrato y la convocatoria de los procesos y la resolución de los mismos, no se ha superado, cada uno, esos tres años.
El cuarto fundamento de la sentencia número 207/2023 de esta Sala aborda la infracción invocada, señalando que:
Dicho lo anterior, en el siguiente motivo denuncia la recurrente la vulneración del artículo 70 del EBEP y la doctrina jurisprudencial sentada en la materia.
Ciertamente, para la resolución de la cuestión jurídica sustantiva planteada hemos de partir del hito jurisprudencial que supuso la STS (Pleno) de 28.06.21 (rec.3263/2019) alineándose (de forma crítica, eso sí) con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3.06.21 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas (como las de fecha 26.01.22, rec 298/2019, 18.01.22, rec. 1764/2019, de 11.01.22, rec.3489/2020 o la de 14 de septiembre de 2022, rec. 2958/2021).
La jurisprudencia actual se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la sentencia del Pleno de nuestro Alto Tribunal:
1º.- "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."
2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años "a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico"
3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "de manera excepcional" pueda sobrepasarse concurriendo "causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".
En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.
En el supuesto analizado, con arreglo al relato fáctico declarado probado, el demandante suscribió contrato de interinidad con la demandada en fecha 21 de diciembre de 2017, plaza la ocupada que quedó vacante por la excedencia voluntaria del titular de la misma, ofertando la Junta de Extremadura el puesto ocupado interinamente por el trabajador en el concurso de traslados convocado en junio de 2018 que se resolvió en abril de 2019, esto es, antes de que transcurrieran tres años desde que el puesto quedó vacante y se ocupó temporalmente por el demandante. El proceso concluyó sin que fuera cubierto el puesto y se ofreció, a continuación, en el turno de ascensos y en el turno libre cumpliendo así lo previsto en el art. 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura. El turno de ascenso convocado por Orden de 20 de mayo de 2019 además estuvo suspendido entre marzo y junio de 2020 y se resolvió el 2 de marzo de 2022, siendo adjudicado a Don Gervasio, cesando el actor el 31 de marzo de 2022 por la toma de posesión del titular en fecha 1 de abril de 2022. En consecuencia, el contrato de interinidad por vacante fue lícito y no se vio desnaturalizado por el transcurso del tiempo en los términos expuestos, dadas las circunstancias concurrentes (ausencia de inactividad, convocatoria de procesos de previsión conforme al art. 15 CCol) por lo que el trabajador no puede ser declarado indefinido no fijo.
La administración recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina existente en la materia "una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada, y sólo cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal". Añade que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP determina que "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Por lo tanto, son las circunstancias del caso, sin automatismo que valga, las que se han de ponderar en un sentido o en otro, lo cual es muy importante, pues el TS se cuida de dejar claro que la decisión del asunto se subordinará a las circunstancias del caso".
Partiendo de la jurisprudencia que cita, como no podría ser de otro modo, no puede esta Sala, sin embargo, compartir a las conclusiones a las que llega, porque sustenta sus argumentos en hechos que como indica en su recurso, ni declara probados la sentencia ni se citan siquiera en el expediente, apelando al conocimiento que de los mismos tiene quien redacta el recurso: que por Orden de 4 de diciembre de 2018 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral adscritos al Plan Infoex de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado, ofertándose el puesto ocupado por el demandante, hoy recurrido.
Como se ha dicho, ha de partirse del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se declara que el hoy recurrido fue contratado el 30 de junio de 2018 y se incluyó por primera vez la plaza que ocupaba en la convocatoria realizada en virtud de Orden de 16 de diciembre de 2021. Es decir, cuando se había superado el plazo de tres años anteriormente referido.
Contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, no puede entenderse que exista justificación para la superación de aquel plazo. Siendo cierto que los plazos administrativos estuvieron paralizados a consecuencia de la declaración del estado de alarma declarado por el COVID 19, la suspensión se produjo únicamente desde el día 14 de marzo hasta el día 1 de junio de 2020. Y aunque afirma que el puesto que ocupaba el trabajador se vio afectado por la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y personal laboral de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, derivadas del desarrollo de las bases del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Plan INFOEX, no explica en qué medida esta modificación podría haber imposibilitado a la administración sacar la plaza a concurso antes de que transcurriera el plazo del artículo 70 del EBEP, deduciéndose de lo expuesto anteriormente, que no existió tal imposibilidad, pues la propia recurrente alega que se incluyó en un concurso en el mes de diciembre del año 2018.
Por lo expuesto, no puede llegarse a la misma conclusión que la parte recurrente, sino a la contraria: la administración demandada no ha cumplido de forma diligente su obligación legal de promover los procedimientos selectivos correspondientes para la cobertura del puesto, y, por ello, no puede ser estimado este motivo de su recurso.
En el segundo motivo de su recurso, que enumera la recurrente como séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la referida Ley, invoca la infracción de la doctrina fijada por esta Sala en cuanto a la unidad de vínculo en la relación laboral de la demandante, al haber celebrado el trabajador con posterioridad al cese un nuevo contrato de trabajo con la administración recurrente.
La sentencia recurrida declara probado que, con posterioridad al cese, concretamente el día 17 de julio de 2024, el trabajador firmó un nuevo contrato de trabajo temporal con la Consejería y, como afirma la recurrente, esta Sala, en las sentencias que cita y en otras, ha mantenido que el derecho a la indemnización para la extinción de determinados contratos temporales no puede afirmarse cuando el trabajador no ha dejado de prestar servicios mediante lo que puede considerarse una unidad de vínculo contractual.
Pero esta doctrina solo es aplicable en los casos en los exista aquella unidad, lo que no puede apreciar cuando el trabajador haya prestado servicios para el mismo empleador con diversas categorías profesionales, como se puso de relieve, por ejemplo, en la sentencia número 548/2019, recurso 480/2019. En el mismo sentido, la de 14 de junio de 2018, rec. 324/201, en la que se afirmaba que "Es claro que no cabe apreciar la existencia de una única relación laboral, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, teniendo en consideración las indicadas interrupciones y la distinta categoría profesional para las que fue contratada". Y también se razonaba en la sentencia de 16 de junio de 2016, recurso 252/2016: "pese a no concurrir interrupciones significativas entre los distintos contratos suscritos entre las partes en litigio, tal y como se describe en el hecho probado primero de la resolución atacada, no podemos apreciar que concurra la necesaria unidad esencial del vínculo contractual, pues los distintos contratos se han suscrito para prestar servicios en muy diversas categorías profesionales".
Inexistencia de unidad de vínculo que en el presente supuesto impide aplicar la doctrina invocada, toda vez que como se indica en la sentencia recurrida (segundo hecho probado), la categoría profesional que ostentaba cuando se produjo el cese del que trae causa el presente procedimiento - el día 19 de noviembre de 2023 - era la de bombero forestal conductor y fue contratado nuevamente el día 17 de julio de 2024 para prestar servicios con la categoría de oficial primera lucha contra incendios (séptimo hecho probado).
No habiendo prosperado los motivos de la parte recurrente, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la parte vencida en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia número 28/2025, de fecha 31 de enero de 2025, dictada el procedimiento número 798/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz, a instancia de D. Felipe contra la administración recurrente, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la impugnación en cuantía de 300 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0336 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
