Sentencia Social 28/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 802/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100046

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:51

Núm. Roj: STSJ EXT 51:2026

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00028 / 2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno:0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:10148 44 4 2025 0000428

Equipo/usuario: MRG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 / 2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000431 / 2025

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:IGNACIO FERNANDEZ JAEN

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y TRANSFORMACION DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados/as:

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 28/2026

En CÁCERES, a trece de enero de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº802/2025,interpuesto por el Sr. Letrado D. Ignacio Fernández Jaén, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia número 318/2025, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento seguido sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL nº 431/2025, a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL), representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Adela presentó demanda contra la Junta de Extremadura (Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 318/2025, de fecha 3 de octubre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Doña Adela, ha venido prestando servicios para la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, desde el 16/10/2009, como personal laboral, en la categoría de Titulado/a Grado Medio Especialidad Diplomado/a en Empresariales, encuadrado en el Grupo II, percibiendo un salario bruto mensual de 2.766,26 ¬.

SEGUNDO.- Mediante Resolución dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura de fecha 26 de enero de 2016, se le reconoció a la actora el carácter de indefinido no fijo. Posteriormente, en resolución de fecha 1 de diciembre de 2017 se acordó la adscripción de la actora al puesto NUM000, denominado _Técnico en Empresariales_, de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura.

TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2025 la actora cesó en el puesto que venía ocupando, al pasar a ocupar el puesto de personal laboral fijo tras superar el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022.

CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

QUINTO. _ Se da por reproducido íntegramente el contenido de la demanda y del expediente administrativo que obra unido al procedimiento."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Adela frente a LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Adela, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como DSP nº 431/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de diciembre de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, por entender que carece del derecho a percibir la indemnización interesada, veinte días de salario por año de servicio, como consecuencia del cese en su puesto de trabajo como indefinida no fija el 31 de mayo de 2025, tras pasar a ocupar el puesto de personal laboral fijo de la demandada, Junta de Extremadura, consecuencia de haber superado el proceso selectivo de estabilización convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE nº 247, de 28 de diciembre).

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) interesa la recurrente la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia que se recurre por considerar vulnerados los artículos 24.2 de la Constitución Española ( CE), en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y 218.1 y 2 de la LEC, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva e infracción de las garantías procesales esenciales, dado que no efectúa valoración alguna, ni pronunciamiento sobre una cuestión sustancial y expresamente planteada en la vista oral, como es la naturaleza funcionarial del puesto obtenido por la actora en el proceso de estabilización convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE n.º 247, de 28 de diciembre).

Expone la recurrente que durante el acto de juicio se puso de relieve "y así consta en la documental obrante en autos" que la demandante fue nombrada funcionaria de carrera mediante Orden de 23 de mayo de 2025, publicada en el DOE n.º 102 de 29 de mayo de 2025, dentro del Cuerpo Técnico, especialidad Titulados de Grado Medio (Empresariales), en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en consecuencia, la extinción de su relación laboral indefinida no fija no puede calificarse como "dimisión voluntaria" ( art. 49.1.d ET), pues no se trata de la suscripción de un nuevo contrato laboral, sino de una mutación de régimen jurídico hacia el estatuto funcionarial, que forzosamente rompe el vínculo laboral y exige analizar la causa extintiva conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre cobertura reglamentaria. Además, sostiene, está nueva relación laboral se inicia mediante un nombramiento con las formalidades requeridas por la Ley y no mediante la formalización de un contrato laboral al uso. Dicho nombramiento no se lleva a efectos hasta la anotación registral del mismo, es decir hasta el día 1 de junio de 2025, como se acredita en los documentos 18,19,20 y 21 del expediente administrativo remitido por la Junta de Extremadura, esto es: el cese opera necesariamente con anterioridad al nombramiento (acto que inicia la relación funcionarial).

Pues bien, pese a las alegaciones que efectúa la parte recurrida, es cierto, y así, en definitiva, se reconoce por ésta última, que la demandante no ha sido nombrada personal laboral fijo, sino funcionaria de carrera al servicio de la Junta de Extremadura, incurriendo en error la sentencia recurrida, razonando que al no haber dejado de prestar servicios para la demandada concurre una unidad esencial del vínculo contractual. Ciertamente, como razona la STS 23/7/2020, rcud. 758/2018:

< artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido">>.

En el supuesto examinado, la realidad es que la sentencia no se pronuncia sobre el extremo aducido por la parte recurrente más, como veremos al examinar el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva, las razones por las que podemos desestimar las pretensiones de la demandante, aun no coincidiendo con las que expone la resolución recurrida, tienen el mismo denominador común, que no es otro que haber accedido a la plaza por virtud de la participación en un proceso de estabilización. En cualquier caso, como nos recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ): "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS, que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer _por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente&_. En este caso la parte recurrente insta la modificación del hecho probado tercero por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, razón por la que consideramos innecesario anular la sentencia recurrida.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero, citando la documentación oportuna, y proponiendo la siguiente redacción, a la que podemos acceder pues, además, así se reconoce por la parte recurrida:

"Con fecha 31 de mayo de 2025 la actora cesó en el puesto que venía ocupando, al ser nombrada funcionaria de carrera mediante Orden de 23 de mayo de 2025 (DOE n.º 102 de 29 de mayo de 2025), en el marco del proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022."

CUARTO:En el tercero y último motivo de recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la disconforme, primeramente, en los apartados 1 y 2 del motivo reproduce las vulneraciones invocadas en el motivo acogido al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, dando aquí por reproducido lo ya razonado, dejando sentado que las denuncias vienen referidas a infracción de normas adjetivas y el cauce adecuado para su examen es el acogido en el motivo primero de recurso.

En cuanto al resto de las vulneraciones que aduce la parte recurrente, hemos de remitirnos, en primer lugar, al fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2025 Rec. 780/2025, en la que razonábamos:

[[Siendo el descrito el planteamiento, el recurso no puede llegar a buen puerto. En primer lugar, por cuanto que la Ley 20/2021, en el artículo 2.6, párrafo tercero, que hemos transcrito, únicamente prevé la indemnización interesada por la recurrente para los supuestos en los que el trabajador participe en el proceso de estabilización y no supere dicho proceso selectivo.

En segundo lugar, ni las sentencias del Tribunal Supremo, ni las de los Tribunales Superiores de Justicia que cita la parte recurrente son aplicables al supuesto examinado. Cierto es que dicha doctrina jurisprudencial reconoce una indemnización de veinte días de salario por año de servicio al personal indefinido no fijo que cesa por cobertura de la plaza interinada a través de los procedimientos legalmente establecidos aun cuando el trabajador fuera contratado de forma temporal nuevamente tras la extinción de su contrato de trabajo, pero este no es el caso sometido a nuestra consideración pues la indemnización en aquellos supuestos se reconoce considerando que el estatuto jurídico de la persona trabajadora ha empeorado sustancialmente, pasando de una relación indefinida no fija, que sólo puede extinguirse regularmente mediante la cobertura reglamentaria de la plaza, a una relación temporal ordinaria, que conlleva una menor estabilidad en el empleo.

En tercer lugar, sobre la materia que hoy nos ocupa, tal y como aduce la parte recurrida, se han pronunciado las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en sentido contrario a los intereses de la demandante. Cabe citar las SSTSJ de Galicia nº 2622/2025, de 12 de mayo, Cataluña de 17 de febrero de 2025, Rec. 4510/2024, Cantabria nº 300/2025, de 12 de mayo, Aragón nª 205/2025, o de esta misma Sala, nº 386/2024.

Y así mantiene la citada del TSJ de Cataluña, cuyos razonamientos asumimos:

<

Así las cosas, entendemos que debemos desestimar el motivo y confirmar el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia por las siguientes razones:

A.- No alcanzamos a vislumbrar el perjuicio que pudiera haber sufrido la demandante que justificara el derecho a una indemnización. Su relación laboral se extinguió, cierto es, pero en el contexto de un proceso selectivo que le ha permitido acceder a otra relación laboral. En consecuencia, sigue prestando servicios, con la misma categoría, y en base a un vínculo reforzado, mucho más estable, indefinido ordinario; y no ya simplemente INF. No ha consolidado su plaza, cierto es también, pero ha accedido a otra plaza de la misma categoría profesional, en un centro ubicada en el mismo municipio, y hemos de presumir que con unas mismas condiciones, pues no se ha acreditado lo contrario. Y, como no podía ser de otra manera, el tiempo trabajado al amparo de la relación laboral temporal INF computa a los efectos de la antigüedad en su actual relación laboral.

B.- Asumimos la doctrina del TJUE sobre la vulneración del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aprobado por la Directiva 1999/70/CE, y la necesidad de adoptar medidas que sancionen el abuso en la contratación temporal. Estas medidas pueden pasar por una indemnización en el momento de la extinción de la relación laboral, en la que incluso podríamos reconocer un componente preventivo para disuadir a la empleadora de reincidir en el abuso en futuras ocasiones. Pero en nuestro sistema jurídico es presupuesto esencial de toda indemnización la existencia de un perjuicio ( art. 1101 del CC), y acabamos de apuntar que no podemos apreciar perjuicio alguno de la trabajadora a resultas del proceso selectivo que dio lugar a la extinción de la relación laboral temporal INF y al nacimiento de la actual relación laboral indefinida ordinaria.

Y si lo que se pretende es que nos situemos en la vertiente estrictamente sancionadora, hemos de reparar en que nada justificaría que la demandante hiciera suya la eventual multa derivada de una sanción una vez que hemos descartado el perjuicio por la extinción de la relación laboral temporal INF. Es la Autoridad Laboral la que, en su caso, debería sancionar a la empleadora en virtud de lo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

C.- Por otro lado, la extinción de la relación laboral temporal INF no ha sido ajena a la propia voluntad de la demandante, que ha participado de forma libre y consciente en el proceso selectivo que ha determinado que la plaza se cubriera. La relación laboral se ha extinguido porque otra persona ha ocupado su plaza, cierto. Pero también porque la demandante tenía que cesar al haber obtenido otra plaza y tener que tomar posesión de ella, en la escuela El Temple. Aunque su plaza en el CEIP Daniel Magrané no se hubiera incluido en la convocatoria o no se hubiera cubierto porque nadie hubiera optado a ella, la demandante habría cesado al obtener una plaza en otro centro, la escuela El Temple.>>.

En cualquier caso, si bien es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la materia cuestionada, es significativo el auto del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2025, Rec. 1794/2024, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de febrero de 2024. Rec. Sup. 60/2024, que expone, no apreciando la existencia de contradicción:

<

La trabajadora ha prestado sus servicios para la demandada desde el 25-3-2003, en virtud de un contrato de interinidad. Por resolución judicial se le reconoció la condición de indefinida no fija. Tras participar en un proceso selectivo y obtener el número NUM002 en el concurso- oposición, en fecha 6-2-2023 la actora suscribió contrato indefinido ordinario con el citado Patronato para prestar servicios como auxiliar de biblioteca, como personal laboral fijo del Patronato. El día anterior el Patronato le comunicó a la actora que finalizaba la relación laboral existente hasta ese momento. Le solicitaba que entregara una carta de baja voluntaria del actual contrato haciendo constar como fecha de renuncia el 5 de febrero. La actora interpuso demanda reclamando el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio por el cese/finalización de la relación laboral temporal reconocida como de carácter indefinido-no fijo, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Examinado el abono de la indemnización reclamada, se referenció lo resuelto por esta Sala IV en su recurso 3263/2019, así como lo resuelto por el TJUE y se compartió por la Sala lo resuelto por la sentencia de instancia. Dicha resolución concluyó que en el caso de la demandante, su contrato temporal de interinidad finaliza no porque un tercero haya venido a ocupar su plaza y se vea apartada de su relación laboral indefinida no fija, sino porque tal finalización depende de un acto voluntario y propio, cual es participar con éxito en un proceso de estabilización de empleo temporal tras el cual accede a la condición de indefinida fija de plantilla. Carece pues de objeto la acción que entabla porque no existe el supuesto que la justificaría, dado que no existe la pérdida del empleo que viene a paliar la indemnización de los 20 días por año de servicio>>.

Con arreglo a ello, concluye:

<>.

Y es que, y así se aduce por la parte recurrida, la demandante no ha consolidado la plaza que ocupaba en un primer momento como indefinida no fija, pero ha accedido a otra de la misma categoría profesional, en la misma provincia, con iguales condiciones, pero su relación actual es como trabajadora fija. No hemos de olvidar que estos procesos de consolidación de empleo no tienen carácter abierto, suponiendo una excepción al régimen general de acceso libre a la función pública y a la provisión de vacantes dentro de la misma, evitando la libre concurrencia de quienes pudieran estar interesados y están previstos en favor de los temporales de larga duración, por lo que claramente hay que entender que esa medida va dirigida a sancionar la larga duración de sus contratos y compensar a esos trabajadores. No se cuestiona que la contratación temporal de la demandante haya podido ser abusiva, pero no puede ignorarse que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación del empleo detallado a resultas del cual ha obtenido la condición de fija, sin que la superación del mismo haya supuesto la extinción del vínculo laboral que le une con la Administración, sin olvidar que la participación en el proceso de estabilización era voluntaria para la demandante, debiendo cesar en el puesto de trabajo que ocupaba por haber obtenido otra distinta y tener que tomar posesión de ella si quería consolidar el carácter fijo de su relación laboral, tal y como se regula en el apartado tercero de la propia Resolución de 21 de abril de 2025 (DOE 28 de abril de 2025), de la Dirección General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo II de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de mérito, en el que participó, superándolo, la demandante, que establece que: "Atendiendo a la naturaleza excepcional de este proceso selectivo y al objetivo perseguido de reducir la temporalidad en el empleo público, las personas aspirantes no podrán resultar adjudicatarias de más de una de las plazas convocadas en el marco de los procesos de estabilización, por el sistema de concurso de méritos o concurso oposición, con independencia de la naturaleza, cuerpo, grupo, especialidad o categoría de pertenencia de estas.

En virtud de lo anterior, aquellas personas aspirantes que hayan superado los procesos selectivos convocados en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público en más de un cuerpo, grupo, especialidad o categoría, deberán formular renuncia a todas aquellas plazas distintas a la de su elección, de forma expresa y por escrito, en el plazo de los 5 días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la Resolución de la Dirección General de Función Pública por la que se acuerde la apertura de dicho trámite. En caso de no efectuar renuncia dentro del plazo concedido, la Dirección General de Función Pública acordará de oficio la exclusión del aspirante, atendiendo a la puntuación total obtenida en los distintos procesos selectivos, manteniendo la adjudicación de la plaza correspondiente al proceso en el que haya obtenido mayor puntuación".

Frente al beneficio de haber adquirido la condición de trabajadora fija no alcanzamos a vislumbrar un daño concreto que haya de repararse, hasta el punto de que roza el enriquecimiento injusto a favor del demandante, quien ha estado y sigue trabajando para la demandada y cobrando un sueldo por ello, tal y como esta Sala se pronunció en sentencia número 386/2024 que invoca la parte recurrida. O, como razona la STSJ de Galicia nº 2622/2025, en un supuesto en el que el accionante consolidó la plaza que ocupaba:

<< Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo>>.]]

QUINTO:Como es de observar, los mismos razonamientos que hemos empleado para negar la indemnización solicitada al personal que adquiere la condición de trabajador fijo de la demandada por mor de la participación en un proceso de estabilización son aplicables al supuesto ahora ventilado. En caso examinado la demandante, que adquirió la condición de personal laboral indefinida no fija por sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2016, fue adscrita por resolución de fecha 1 de diciembre de 2017 al puesto NUM000, denominado _Técnico en Empresariales_, de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, tal y como consta en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, y viene a resultar que el puesto de trabajo al que ha accedido la demandante por obra del proceso de estabilización es el mismo que ocupaba, el NUM000, tal y como consta en el DOE del 29 de mayo de 2025, página 33 del expediente administrativo (documento 15), así como en la inscripción registral de nombramiento de funcionario, página 36, documento 19, en la diligencia de toma de posesión, página 37, documento 19, y en la anotación registral de toma de posesión, página 38, documento 20, documentos, documentos a los que, precisamente, se remite la parte recurrente para la revisión fáctica del hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

Siendo así, cobra relevancia la sentencia ya aludida del TSJ de Galicia, número 2622/2025, en parte transcrita, que se remite a la dictada por la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2024, RS. 5293/2024, que razona:

< artículo 14 de la Constitución española; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida">>.

Es por todo ello que la sentencia de instancia ha de ser confirmada, aun por los razonamientos expuestos, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda condenar en costas a la parte recurrente, ex artículo 235.1 de la LRJS, al tener reconocido, como trabajadora, el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adela contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2025, recaída en autos número 431/2025, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 080225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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