Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 13/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 870/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100009
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:10
Núm. Roj: STSJ MU 10:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000752 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a trece de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE EN FUNCIONES
MAGISTRADAS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Remedios, contra la sentencia número 234/2025 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia de fecha 10 de julio de 2025, dictada en proceso número 752/2024, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Remedios frente a IKEA IBÉRICA S.A., y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada. Por el Ministerio Fiscal se evacua traslado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en materia de impugnación de despido disciplinario declarando la procedencia del mismo con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por la parte empresarial. Por el Ministerio Fiscal se evacua traslado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Mediante el primer motivo de recurso de revisión fáctica amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa diversas revisiones fácticas.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la revisión propuesta, conviene fijar la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Como punto de partida, señalar que la revisión de los hechos probados ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que la jurisprudencia infiere que para el éxito del motivo han de concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929) Recurso: 212/2022).
Dicha doctrina se complementa con la que indica que
Una vez expuesta la doctrina recaída en la materia, pasaremos a examinar cada una de las revisiones propuestas.
Lo deduce de los documentos núm. 7 y 9 del ramo de prueba de la empresa.
El motivo no puede prosperar pues, como argumenta la parte impugnante, de los documentos referidos no se desprende el texto que se pretende adicionar pues no consta la titularidad de la tarjeta con la que se efectuó el pago.
Lo deduce del doc. 10 de la parte actora
La parte impugnante se opone porque entiende que no se ha acreditado la vigencia de dicho documento ni ha sido ratificado.
El ramo de prueba de la parte actora no tiene doc. 10, por lo que entendemos que existe un error en la designación del documento, pero en el ramo de prueba de la empresa si hay doc. 10 y consiste en "Normativa del descuento del empleado" y que contiene las "country & company rule descuento de empleado" a las que se refiere la parte actora y sin perjuicio de la valoración que merezca, de los apartados 3.6.1 y 4. de dicho manual se desprende la adición pretendida de forma textual, por lo que se estima la adición, pues se trata de un documento aportado por la empresa por lo que no puede desconocer su contenido.
La parte recurrente, con amparo en el art. 193 c ) LRJS, alega la infracción del art. 60.2 ET y art. 60 del convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
La parte recurrente argumenta que con la adición del HP 10º se evidencia que la empresa cuenta con protocolos que garantizan el conocimiento inmediato de cualquier descuento usado por los empleados ya que el trabajador debe identificarse ante el cajero con la tarjeta de empleado o proporcionando el DNI y el cajero activa manualmente el descuento, por lo que el cajero actúa como agente de control pudiendo informar a la empresa por lo que si no lo hicieron no puede redundar en perjuicio de la trabajadora. Por tanto, las compras anteriores al 12-5-2024 la empresa tuvo conocimiento inmediato de la utilización del descuento y de la solicitud de facturación a nombre de terceros, por lo que el cómputo de la prescripción comienza desde que la empresa tuvo conocimiento con el límite absoluto de 6 meses desde la comisión del hecho, encontrándose prescritas las anteriores a dicha fecha.
La sentencia recurrida desestima la prescripción razonando, en síntesis -en el FD 4º-, que el "dies a quo" del cómputo se fija en la fecha en que la noticia de la infracción llega al órgano de la empresa con capacidad de sancionar, comenzando el plazo de los seis meses del art. 60.2 ET a partir de que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la actuación irregular y el plazo de 60 días desde que tiene conocimiento cabal, pleno y exacto. Concluye que en este caso, la empresa tuvo conocimiento a través de la investigación realizada el 8-7-2024 por el responsable de seguridad, por lo que si el despido se acordó el 10-7-2024, el plazo no había transcurrido.
La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la prescripción corta se recuerda en la STS 26-4-2022 rcud 1274/2020 en los siguientes términos:
"Las sentencias del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018
Por lo que se refiere a la "prescripción larga", la STS 15-7-2003, rcud 3217/2002 razonaba lo siguiente:
Descendiendo al supuesto de autos, lo que se imputa a la trabajadora es incumplir la normativa interna efectuando compras usando el descuento de empleado y facturándolas a otra persona, lo que está expresamente prohibido pues los descuentos son para uso propio de los empleados.
Por tanto, por más que para aplicar el descuento de la trabajadora tuviera que estar presente al momento de la compra, conforme a la normativa interna -HP 10º- y que la facturación se efectuara a favor de tercero por el propio personal de la empresa, dicho dato no consta que fuera obligatorio ponerlo en conocimiento de la empresa por el cajero ni que, en definitiva, fuera conocido por la persona en la empresa que tiene facultades sancionadoras hasta que se puso en conocimiento del departamento de seguridad, en todo caso, a partir del 12-5-2024, conforme al HP 5º, por lo que habiéndose efectuado el despido el 10-7-2024 hemos de concluir que no había transcurrido el plazo de prescripción corta de 60 días.
Tampoco puede apreciarse prescritas todas las faltas imputadas en aplicación de la prescripción larga, sino únicamente aquellas cometidas antes de los seis meses anteriores a la fecha en que tuvo conocimiento el responsable de seguridad, el 12-5-2024, por tanto, únicamente podría considerarse prescrita la de 2/3/2023, pero no las seis restantes, porque al tratarse de una falta continuada el plazo de prescripción larga comienza a computar desde que se cometió la última falta o se tuvo conocimiento por la empresa, que sería el criterio aplicable en este caso.
La parte recurrente formula diversos motivos para pretender la improcedencia del despido y un motivo relativo a la nulidad del despido, por lo que nos referiremos en primer lugar a este último, por ser la pretensión principal aducida en la demanda -aunque se formule en último lugar-.
En el motivo quinto del recurso se alega la infracción de la Ley 15/2022 porque entiende que la baja médica de la trabajadora estaba temporalmente próxima a la extinción sin que por la empresa se haya aportado una causa que justifique el despido, por lo que el despido debe declararse nulo.
La sentencia recurrida recoge de forma extensa y pormenorizada la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, art. 55.5 ET, así como que la Ley 15/2022 establece la prohibición de discriminación, entre otros motivos, por razón de enfermedad y en el supuesto en que se aporten indicios de que la decisión es discriminatoria por dichos motivos se aplicará la inversión probatoria y caso de no acreditarse por la parte empresarial que su decisión estaba amparada por justa causa, si se aprecian indicios de que la decisión estaba motivada por alguna de las causas de discriminación prohibidas, procederá declarar la nulidad de la decisión empresarial. En este caso, el Juzgador "a quo" entiende que la baja médica no puede constituir un indicio porque la breve duración de la enfermedad impide apreciar discapacidad y, además, había sido dada de alta dos meses antes del despido por lo que no puede apreciarse enfermedad al tiempo del mismo, criterio que corroboramos íntegramente pues es doctrina jurisprudencial pacífica que la enfermedad, sólo en los casos en que ocasione limitación de larga duración, puede equipararse a discapacidad ( STS 31-5-2022, R 209/20) lo que no era el caso; y, además, al tiempo del despido, el 10-7-2024, no consta que tuviera ninguna enfermedad, razón por la que no puede apreciarse indicio suficiente para aplicar la inversión probatoria.
Con idéntico amparo procesal la parte recurrente formula diversos motivos en aras a defender la improcedencia del despido por lo que seguidamente nos referiremos a cada uno de ellos.
En primer lugar, en el motivo tercero, alega la vulneración de la doctrina de los actos propios, con cita de jurisprudencia, y de tolerancia empresarial, la buena fe ( art. 7.1 Cc), en relación con el art. 54.2 d) ET y el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, argumentando que
La parte impugnante se opone alegando que se trata de una cuestión nueva que no se había alegado en la demanda ni en el juicio, sin embargo, esa alegación no se ajusta a la realidad, pues en la página 18/22 de la demanda se hacía referencia a dicha "tolerancia empresarial".
En todo caso, el motivo no merece favorable acogida porque se basa en hechos que no quedan acreditados, concretamente, no ha quedado acreditado que la empresa tolerara que las compras con descuento de empleado se pudieran facturar a nombre de terceros a pesar de que la normativa estableciera lo contrario. Consideramos que el hecho de que "el cajero" emitiera la factura que se le pidió no equivale a dicha tolerancia pues no consta que la empresa, entendida como quien tuviera poder para decidir en la empresa, tuviera conocimiento de dicho hecho, ni que habitualmente se haga así por otros empleados sin consecuencias disciplinarias.
En el motivo cuarto del recurso se alega la infracción, por no aplicación, del principio de "in dubio pro operario", en relación con el art. 217 LEC sobre carga de la prueba.
La parte recurrente considera que este principio obliga a que, en caso de duda razonable sobre la acreditación de la conducta imputada al trabajador, la resolución debe interpretarse a favor del trabajador, no pudiéndose fundar una sanción en un indicio débil, especialmente cuando el trabajador aporta elementos susceptibles de generar dudas pues de lo contrario se está invirtiendo la carga de la prueba en contra del trabajador. En dicho sentido, considera que la empresa interpreta que la trabajadora facilitó a terceros el uso del descuento de empleado por la simple expedición de facturas a nombre de tercero, pero ello no constituye prueba del abuso imputado, máxime cuando la trabajadora aportó prueba de que efectuó el abono de los productos con cargo a su cuenta bancaria.
El motivo formulado también se ve abocado al fracaso porque el principio "pro operario"
En síntesis, en el procedimiento laboral no es de aplicación el principio de "presunción de inocencia" propio del proceso penal, debiendo regirse por las reglas de carga de la prueba, en este caso, conforme al art. 105 LRJS, en relación con el art. 217 LEC, corresponde a la empresa acreditar los hechos imputados en la carta de despido y a la parte trabajadora aquellos excluyentes, impeditivos o extintivos de su responsabilidad.
En este ámbito, es doctrina jurisprudencial pacífica, como establece la STS 750/2023, de 17 de octubre (Rcud. 5073/2022), que el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.
El convenio colectivo de grandes almacenes -aplicable al supuesto de autos-, delimita las infracciones de dicha obligación tipificando expresamente en el art. 57, como faltas muy graves, las siguientes conductas:
- "2.
Descendiendo al supuesto de autos, la parte empresarial ha acreditado que la trabajadora llevó a cabo la conducta prohibida por la empresa -vid. HP 2º-, consistente en realizar compras valiéndose del descuento de trabajador facturándolas a tercero -HP 4º-, sin que ni siquiera se acredite que las hubiera abonado la trabajadora -que es lo que sostiene la parte actora-, lo que constituye una transgresión de la buena fe y/o abuso de confianza o, concretamente, cesión de descuento a favor de tercero al realizar una compra facturando a tercero, faltas tipificadas con la sanción más grave, lo que determina la desestimación de los motivos de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Miguel Ángel López Hernández actuando en nombre y representación de Dª. Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, de fecha de 10 de julio de 2025, recaída en el procedimiento núm. 752/2024, seguido a instancia de la recurrente contra IKEA IBÉRICA S.A. con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido debemos confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0870-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0870-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
