Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 30/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 378/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100120
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:166
Núm. Roj: STSJ MU 166:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a trece de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
PRESIDENTE EN FUNCIONES
MAGISTRADAS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo actuando en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia número 16/2025 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 16 de enero de 2025, dictada en proceso número 163/2024, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Aureliano frente a "PEPI TARRAGA SLU", "MUTUA FREMAP"
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación del demandante D. Aureliano.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 12 de enero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 16 de enero de 2025, en el Proceso nº 163/2024, sobre responsabilidad civil, acordando la estimación parcial de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Al amparo de este motivo la parte recurrente pretende la siguiente revisión fáctica:
1.-Que en el
Lo apoya en el documento nº 8 de los aportados por la parte demandante, consistente en el parte médico de baja de incapacidad temporal, extendido por IBERMUTUA, consta en su cuerpo intermedio que la fecha del accidente fue el 07/09/2022, y no la del 12 de septiembre de 2022.
Se razona que la relevancia de la inclusión de este relato fáctico, es a los efectos del cómputo de los días de perjuicio personal que en conjunto han de ser objeto de resarcimiento en favor del demandante, y en concreto, de los 15 días de incapacidad temporal, que reconoce el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida.
Sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda al efectuar el examen del motivo de censura jurídica, se accede a dicha modificación que se desprende de la literalidad del documento en el que se apoya.
2.- Que en el
Lo basa en el documento nº 8 de los aportados con la demanda por la parte actora, y en concreto, en el primero de los partes médicos incluidos dentro de este ordinal.
Argumenta que el hecho de que en la sentencia recurrida se haya reseñado sólo el término "dolor en tobillo" sin hacer referencia al dolor en las articulaciones de pie, puede sugerir la idea de que esta segunda situación de baja del demandante y ahora recurrente en una empresa distinta de aquella en la que sufrió el accidente laboral el 15 de noviembre de 2021, se trató de una patología ajena, y que por lo tanto, debe descartarse esta segunda baja en la empresa ASCENSION GARCIA, S.L., del conjunto de los días objeto de resarcimiento, por vía de indemnización por perjuicio personal.
La relevancia de la inclusión de este relato fáctico, es a los efectos del cómputo de los días de perjuicio personal que en conjunto han de ser objeto de resarcimiento en favor del demandante, y en concreto, de los 15 días de incapacidad temporal, que reconoce el Hecho Probado Quinto de la Sentencia que recurrimos.
La adición va a ser rechazada por cuanto si bien se desprende del documento en que se funda, carece de trascendencia para modificar el fallo.
3.- Que en el Hecho
Lo basa en el último Folio del documento nº 8 de los aportados con la demanda. El segundo texto figura en el último folio del documento nº 16 de los acompañados con la demanda.
La inclusión de este relato fáctico, al igual que el anterior, es a los efectos de un cómputo correcto de los días que han de ser objeto de indemnización por perjuicio personal, que no puede limitarse temporalmente sólo hasta el 27 de julio de 2023, porque queda acreditada una atención médica por el problema psiquiátrico/psíquico en días posteriores.
La adición también ha de ser desestimada, por los mismos motivos que se han señalado en el punto 3º.
4.- Que en el
Lo basa en el documento nº 16 de los anexos a la demanda, de forma literal, siendo necesaria la inclusión del texto que se plantea, porque con la lectura de las cuatro primeras líneas del hecho Séptimo, parece desprenderse que el Juzgador ha considerado que su estado psíquico y psiquiátrico, deriva sólo del antecedente de una infancia por alteraciones de conducta, y sintomatología afectiva reactiva a dinámica familiar disfuncional, pero que luego concreta la realidad del accidente que tuvo con la grúa con la que trabajaba y por causa del cual, se encuentra con un trastorno adaptativo, tal y como refleja este documento.
El recurrente efectúa una lectura parcial del mencionado documento, y además se pretende sustituir su propio criterio por el del Juzgador de instancia que ha valorado los mismos documentos en los que se apoya la pretendida adición.
5.- Que en el
Lo basa en las dos últimas páginas del documento nº 16 de los acompañados a la demanda y en el documento nº 17, y su importancia no es sólo a los efectos de la extensión de la situación de incapacidad temporal, sino también para poder conectar este trastorno orgánico de la personalidad con los accidentes laborales sufridos.
Igualmente ha de ser desestimado por lo ya expuesto en el punto 4º.
6.- Que se adiciones un
Lo basa en la página 14 de 16 del documento nº 19 de los acompañados con la demanda.
También ha de ser rechazada la adición propuesta, por el mismo razonamiento anterior.
7.- Para que se adiciones un
Lo apoya en los documentos nº 14, y nº 9 y 18 de los adjuntos a la demanda.
La adición también está abocada al fracaso. La primera parte del texto que pretende adicionar es valorativa y predeterminante del fallo. Y del contenido de la resolución del INSS ya se deja constancia en el Hecho Probado Noveno; y en cuanto al informe de Fremap de 06-07-2022 al no referirse a secuelas, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Por todo lo expuesto, el motivo se estima parcialmente.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
El recurso se circunscribe a la cuantificación de la indemnización, pretendiendo el recurrente una cuantía superior a la reconocida por la sentencia de instancia, fundamentando la censura jurídica en los términos siguientes.
En primer lugar, la parte recurrente alega a infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 137, 138, 139 y Tabla B de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y la jurisprudencia interpretativa.
De los hechos probados de la sentencia recurrida que permanecen incólumes, se desprende que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 15-11-2021, el demandante estuvo en situación de baja médica un total de 234 días, desde el 15-11-2021 hasta el 6-07-2022, de los cuales 2 días el demandante estuvo hospitalizado (HP 4º).
Aduce la parte recurrente que en la sentencia recurrida solo se le han reconocido 230 días de perjuicio personal moderado y dos días de hospitalización. En efecto, en la cuantificación de las lesiones temporales e intervenciones quirúrgicas Tabla 3. B y art. 138, el Magistrado ha errado al cuantificar 230 días de IT y no 232 como se consigan en el referido hecho probado cuarto, de modo que el importe correcto por el expresado concepto arroja un total de 13.397,84 € (232 x 57,02 €=13.233,28 € más 2 x 82,28 € día =164,56 €), y no 13.283,76 € que es el importe cuantificado en la sentencia.
Pretende el recurrente que se incluyan los 15 días en los que el demandante permaneció en situación de IT derivada de accidente laboral acaecido el 07-09-2022 cuando trabajaba para otra empresa, Ascensión García SL, causando baja médica por dicha contingencia con el diagnóstico de "dolor tobillo". Como acertadamente razona el Juez a quo, no procede reconocer cantidad alguna, pues no consta probada la existencia de nexo causal con el accidente acaecido el 15-11-2021 del que deriva la responsabilidad civil que es objeto de cuantificación indemnizatoria en el que el actor sufrió lesiones en el pie derecho, y no se ha practicado prueba que determine qué tobillo fue el afectado en aquel accidente de trabajo. Y lo mismo cabe decir respecto al periodo de IT de 11-07-2023 a 22-11-2023 por enfermedad común con el diagnóstico de "problema personalidad NC (P80), CIE-10,f91,8 (HP 6º), constando en el HP 7º que el actor ha estado en seguimiento por psiquiatría y psicología en la infancia por alteraciones de conducta y sintomatología afectiva reactiva a dinámica familiar disfuncional.
La sentencia citada por el recurrente STS 15-07-2025 Rec. 1594/2014 trata sobre determinación de contingencia, y en aplicación del art. 115.2 f) de la LGSS que extiende a las enfermedades preexistentes que se agraven con el accidente, lo que en el presente caso no consta probado, pues lo que se declara acreditado es que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 15-11-2021, el trabajador demandante sufrió fractura del hueso metatarsiano del pie derecho (HP 4º), siendo sometido a dos intervenciones quirúrgicas con implantación de material de osteosíntesis en el pie derecho y posteriormente, se produjo la extracción del material de osteosíntesis (HP 8º), y que por resolución del INSS de 18-11-2022, se ha declarado al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes por articulación astragalina: disminución global menos del 50 por 100 código 102 del baremo aplicable (HP 9º).
Respecto a las intervenciones quirúrgicas, conforme a la Tabla 3 B, el Magistrado de instancia cuantifica en el importe mínimo de 764 y 660 €, respectivamente, y sin que la parte recurrente haya mostrado su discrepancia.
En segundo lugar, y en cuanto al apartado de secuelas, la parte recurrente aduce la infracción por inaplicación de lo establecido en la Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en los Códigos 03216, 03217 y 03232, que se refieren a la limitación flexoplantar, a la limitación flexolumbar y a la tatalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica, y la Jurisprudencia interpretativa.
Argumenta que es de aplicación el código 03216 (nº 45) a la limitación flexoplantar, asignándole 4 puntos; por la limitación de la flexión dorsal, el código 03217 (nº 25), estimando que corresponden 3 puntos, y por la tatalgia/metatarsalgia postraumática, código 03232, 3 puntos.
Hemos de partir de los hechos que se declaran probados, resultando que, en el ordinal noveno del relato fáctico, el Magistrado de instancia deja constancia que el actor, en el pie derecho, presenta
En cuanto al perjuicio estético derivado de la cicatriz en el pie, dada su escasa visibilidad, el Juzgador a quo le asigna 1 punto, si bien es cierto que no cuantifica en el monto indemnizatorio total dicha secuela, por lo que aplicando la Tabla 2 A 2, en atención a la edad del demandante, 37 años, le corresponde 796,24 € por dicha secuela.
Respecto a las secuelas derivadas del material de osteosíntesis, la Tabla 2.A.1 referida al baremo médico, en el Código 03235, contempla para la extremidad inferior, apartado 8 (pie) "material de osteosíntesis 1 a 3 puntos". Como pone de manifiesto el Magistrado de instancia, el demandante no porta ningún material de osteosíntesis, pues el mismo le fue extraído en la intervención quirúrgica que le fue practicada el 1-04-2002 (HP 8º); de modo que al demandante no le corresponde indemnización alguna por el expresado concepto.
En tercer lugar, se aduce por el recurrente la infracción por inaplicación de lo establecido en la Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y en concreto, del Código 01163, que se refiere al trastorno moderado depresivo mayor crónico, y el art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, y su Jurisprudencia interpretativa. En relación a dicha denuncia normativa y jurisprudencial nos remitimos a lo que ha sido dicho en relación a las lesiones temporales.
En cuarto lugar, se alega la infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y su jurisprudencia interpretativa. Cita sentencias de Audiencias Provinciales, que, al no constituir jurisprudencia ex art 1.6 del Código Civil, que no son eficaces para fundamentar este motivo de censura jurídica.
La parte recurrente muestra su disconformidad con el hecho que el Magistrado de instancia hay considerado incompatible el percibo de indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes con la existencia de lucro cesante. Los arts. 126 y 127 de la Ley aplicable, que son los preceptos que el Juzgador a quo tiene en cuenta, disponen: art. 126:
En efecto, como se señala por el Juzgador de instancia la Tabla 2.C a la que alude el precepto que ha sido transcrito, se refieren únicamente a los supuestos de incapacidad permanente absoluta, total o parcial, por lo que no contempla las lesiones permanentes no invalidantes, que es la calificación que ha otorgado la Entidad Gestora a las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del accidente de trabajo, y por las que ha percibido la correspondiente indemnización.
Y, por último, se aduce la infracción por inaplicación de lo establecido en la Circular 4/2011 de 2 de noviembre, sobre criterios para Unidad de Actuación Especializada del Ministerio Fiscal en materia de siniestralidad laboral, al considerar que en aplicación de la misma las indemnizaciones que se fijen por responsabilidad civil deben ser incrementadas entre un 20% y un 50%, y que por tal razón solicitó en escrito presentado ante el Juzgado de instancia en fecha 16 de abril de 2024 que se aplicara un porcentaje del 30%, por lo que a la cantidad total de 53.738,03 € que solicita se le ha de aplicar el 30% resultando el importe de 69.859,44 € dejando a criterio de esta Sala la valoración de este concepto.
La infracción denunciada ha de ser rechazada por cuanto la circular referida no tiene la consideración de norma del ordenamiento jurídico, como exige el art. 196.2 de la LRJS en relación con el art. 193.c) de la LRJS, para fundamentar este motivo de recurso.
Por todo lo argumentado concluimos que el recurso ha de ser estimado parcialmente, pues como ya hemos señalado, el importe correcto que el demandante debe percibir en concepto de lesiones temporales, en concreto por el periodo de IT de 232 días, asciende a 13.397,84 €, y por el perjuicio estético, 796,24 €, lo que sumado a los 1.424,00 € por las intervenciones quirúrgicas (concepto y cuantía no discutidos por el recurrente), la cuantía total de la condena asciende a 15.618,08 €, confirmando el resto de pronunciamientos que en la sentencia recurrida se contienen.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación del demandante D. Aureliano frente a la empresa "PEPI TARRAGA SLU", contra la Sentencia dictada el día 16 de enero de 2025, en el Proceso nº 163/2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida fijando el importe de la condena en 15.618,08 €, €, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0378-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0378-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
