Sentencia Social 68/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 68/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1260/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100143

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:295

Núm. Roj: STSJ CV 295:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220002136

Procedimiento: Recursos de suplicación 1260/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. eIlmo. Sr.:

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

D . Jacobo Pin Godos

En València, a trece de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 68/2026

En el recurso de suplicación 001260/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-09-2024 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELCHE, en los autos 000690/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de Dª Flor, asistida de la Letrado Dª Francisca Teresa Vicente Mora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAUCHOS VULCANIZADOS S.A. y contra IBERMUTUA, representada por la Letrado Dª Alexandra Vigueras Alarcón,y en los que es recurrente la demandante Dª Flor, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demandainterpuesta por DÑA. Flor, frente al INSS, TGSS, IBERMUTUA y la mercantil CAUCHOS VULCANIZADOS S.A, y en lógica consecuencia, confirmo la resolución recurrida y absuelvo a las demandada de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero.La parte actora, DÑA. Flor, nacida el NUM000.-79 y con DNI: NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de personal de envasadora de fábrica de calzado, (expediente administrativo). Segundo.Por el INSS se tramitó un expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General con sustento en un accidente laboral, siendo mutua encargada de la cobertura de dicha prestación IBERMUTUA y la mercantil para la que se prestaba servicios al tiempo de acaecer el siniestro CAUCHOS VULCANIZADOS S.A que se halla al corriende de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social. Que en dicho expediente se emitió informe médico de síntesis en fecha 12-abr.-22, (folios n º 28 y 29 del expediente administrativo). Tercero.En fecha 29-oct.-21 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" proponiéndose dicho equipo el reconocimieno de lesiones permanentes no invalidantes a favor de la persona trabajadora, (folios n º 25 y 26 de expediente administrativo). Cuarto.Por resolución del INSS de fecha 29-oct.-21 se acordó reconocer a la persona trabajadora la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, conforme al baremo 540, y con una prestación económica de 540 euros, (folios 4,5, 11 y 12 del expediente administrativo).

Formulada reclamación administrativa previa ante el INSS el 15-dic.-21, (folios 31 a 37 del expediente administrativo), se dictó resolución en sentido desestimatorio el 02-jun.22, (folio n º 46 y 47 del expediente administrativo). Quinto.Ante una eventual sentencia estimatoria, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 14.917,55 euros anuales, siendo la fecha de efectos en su caso desde el 28-oct.-21, así como, para una incapacidad permanente parcial ascendería a 29.835,12 euros correspondientea 24 mensualidades. Sexto.Que la parte actora, D. Flor, contaba, al tiempo de celebrarse la vista de juicio, con el siguiente cuadro residual: Diagnostico:Lumbociatalgía izquierda. Fibrosis postquirúrgica. Tratamiento realizado, evolución y posibilidades terapéuticas:Médico Quirúrgico Rehabilitador Limitaciones orgánicas y/o funcionales:Marcha normal. Pequeña cicatriz a nivel lumbar bajo con buen aspecto. Movilidad activa dorso-lumbar con flexión activa con algias referidas a 70º, extensión 20 º, rotaciones y lateralizaciones izquierdas con algias referidas en el último tercio. No se aprecian contracturas. Maniobras radiculares negativas. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Flor, habiendo sido impugnado por la representación letrada de IBERMUTUA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Flor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Elche, que desestima su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, habiéndose impugnado de contrario por la mutua "Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274", se estructura en tres motivos:

- En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, sobre la base del examen de los folios 28, 121 y 122 del expediente administrativo unido a las actuaciones, y consistentes en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de octubre de 2021, así como el informe médico de síntesis de fecha 10 de junio de 2021, del tenor siguiente:

"Mujer 41 años, régimen gral, envasadora de calzado. En I.T. por A.T. 1-10-2019: Dx. Lumbociatalgia izq. Tras tto Qx, RHB e infiltración persiste dolor lumbar en zona irradiada a glúteos y parestesias MIi. Actualmente patología no estabilizada.

Limitada para posturas estáticas en bipedestación, posturas forzadas mantenidas en flexión de columna lumbar, manejo manual de cargas y movs reptivos de flexo-ext. Columna lumbar".

- En el segundo motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la introducción de un Hecho Probado Séptimo, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en los folios 197 y 198 de las actuaciones, documento 20 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, del tenor siguiente:

"SEPTIMO.- HECHO PROBADO SÉPTIMO.- La profesión habitual de la actora es la de envasadora en fábrica de calzado (código CNO 9700.07 peones de las industrias manufactureras), según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de CARGA FÍSICA, presenta un GRADO 3 (sobre 4) de intensidad o exigencia, significando una intensidad o exigencia MEDIA - ALTA. Los tipos de trabajo relacionados con la carga física y grado de intensidad 3, implican trabajo intenso con brazos y tronco o de piernas, así como trabajo con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes, aunque no constantes.

Asimismo, la profesión de peones de la industria manufacturera, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de CARGA BIOMECÁNICA, presenta un GRADO 3 (sobre 4) de intensidad o exigencia, tanto en columna cervical y columna dorsolumbar. La carga biomecánica mide los requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo o por la demanda reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos.

Para la profesión de la profesión de peones de la industria manufacturera, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de MANEJO DE CARGAS, presenta un GRADO 3 (sobre 4). Este grado equivale a un peso de carga entre 3-15 KG más del 40% de tiempo de trabajo; o 16-25 KG en un 20 % del tiempo de trabajo. El manejo de cargas se entiende como cualquier operación de transporte o sujeción de una carga, como el como levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

En cuanto a la BIPEDESTACIÓN ESTÁTICA, que valora el porcentaje del tiempo de la jornada laboral que la persona trabajadora se encuentra en bipedestación el requerimiento es de un GRADO 3 sobre 4. Significa que equivale a que entre un 40-60% del tiempo la trabajadora se encuentra en BIPEDESTACIÓN.

El APREMIO, valora la rapidez de la tarea y para la ocupación de la envasa es una exigencia GRADO 3 moderada/alta sobre 4.

Por último, para la ocupación de Peones de industrias manufactureras el nivel de dependencia es el requerimiento requerido más alto, GRADO 4. Se refiere al grado de libertad que tiene el trabajador en su puesto de trabajo para realizar sus tareas. El grado 1 sería la autogestión y el GRADO 4 es el de un trabajo en una cadena de producción, sin control del trabajador, como el caso de la envasadora".

- En el último motivo de Recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193, se invoca como infringidos el artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y determinada Jurisprudencia.

2.La mutua "IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274", impugna el Recurso por considerar que, en cuanto a la revisión de los hechos probados, lo pretendido por la parte recurrente no es otra cosa que hacer prevalecer su interesada y personal valoración de la prueba practicada, y que, con independencia que no fueron recogidos expresamente en los hechos probados los requisitos de la profesión de la trabajadora, sí que fueron valorados por parte del juzgador; en cuanto a la censura jurídica, considera que la sentencia recurrida efectúa una valoración ponderada de la prueba, habiendo decidido el juzgador otorgar mayor valor probatorio a pruebas de carácter objetivo.

3.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.El primer motivo se fundamenta en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, (Recurso 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

2.En el presente caso no pueden ser acogidas las modificaciones pretendidas porque lo que persigue la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El Hecho Probado cuestionado, junto con el cardinal Segundo, ya da por reproducido el informe médico de síntesis en el que el recurrente fundamenta su petición, a cuyo contenido se refiere de forma expresa el Magistrado en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, sin que la transcripción literal del mismo resulte necesaria, en la medida que forma parte del relato de hechos probados de la sentencia y ha sido debidamente valorado en el contexto de toda la prueba practicada, ni el texto propuesto contenga elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un error de valoración manifiesto por parte del Juzgador en cuanto a las conclusiones finales alcanzadas en torno a la dolencias consolidadas y a la capacidad funcional de la parte actora.

TERCERO.-Tampoco procede estimar la pretensión revisora segunda, puesto que, tal y como resulta de lo expuesto hasta el momento, no es procedente la adición de textos normativos, o, en este caso, orientativos, como lo es la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo contenido puede ser invocado sin necesidad de incluirse como hecho acreditado, obrando la misma en el Expediente Administrativo tenido en consideración, conforme a lo especificado en el Hecho Probado Primero de la Resolución recurrida.

También obsta al éxito de la revisión fáctica propuesta que la misma incluya valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

CUARTO.- 1.Por lo que respecta al último motivo de Recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indicar que implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente solicitada, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad no presenta limitaciones funcionales para el ejercicio de su profesión, la cual, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Tal como hemos venido sosteniendo, (entre otras en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 970/2018), siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "...la profesión habitual de un trabajador, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".

La Jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, recogida entre otras en la Sentencia de 21 marzo 2005 (recurso 1.211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral de la persona trabajadora no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral.

Por lo tanto, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida, dado el carácter excepcional del presente recurso.

En el caso analizado no se objetivan limitaciones funcionales crónicas que le impidan desarrollar su actividad profesional, al haberse objetivado una movilidad lumbosacra y dorsolumbar, con buena mecánica de movimientos al realizar los diferentes cambios posturales solicitados, sin que en el relato fáctico consten elementos que permitan a esta Sala corregir el criterio mantenido por el Juzgador que viene a ratificar la resolución administrativa recaída en el expediente iniciado a tal efecto.

QUINTO.-Por otro lado, y en cuanto a la pretensión subsidiaria para que se le reconozca la Incapacidad Permanente Parcial, debemos partir de que, tal como ya hemos sostenido en sentencias precedentes, el hecho de que en términos generales la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas que padece de una forma no sustancial o indirecta no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida al menos en un 33%, siendo necesario una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual en los términos expuestos, y, por lo tanto, en el ámbito de las actividades propias de la actividad profesional pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante los correspondientes medios preventivos de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

La sala IV del Tribunal Supremo viene entendiendo que "(E)l sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.. Por lo tanto a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión",( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2012, Rec. 4.074/2011. con cita de las sentencias de 10 de octubre de 2011, (Rcud. 4.611/201 ), en las de 2 de julio de 2012, (Rcud. 3.256/2011), y 3 de mayo de 2012, (Rcud. 1.809/2011), reiterando anterior Jurisprudencia, (entre otras, SSTS/IV 12 de febrero de 2003 -Rcud. 861/2002-, 28 de febrero de 2005 -Rcud 1.591/2004-, 27 de abril de 2005 -Rcud. 998/2004-, 23 de febrero de 2006 -Rcud. 5.135/2004-, 10 de junio de 2008 - Rcud. 256/2007-, y 25 de marzo de 2009, -Rcud. 3.402/2007). Y en este mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, Rec. 2.800/2018).

Y en el caso que nos ocupa no se describen las limitaciones funcionales asociadas al cuadro clínico objetivado, no bastando el hecho de que, en términos generales, la enfermedad pueda afectar a algunas de las funciones propias de su profesión, puesto que tal circunstancia no implica una afectación por encima del 33% de su rendimiento laboral. La sentencia de instancia se apoya en la anterior doctrina y entiende que no es posible el reconocimiento de la incapacidad permanente para la que hasta ahora ha sido su profesión habitual en ninguno de los grados solicitados, sin que de los argumentos expuestos en el escrito de recurso pueda extraerse conclusión distinta.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Flor.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, de fecha 11 de septiembre de 2024.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1260 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demandainterpuesta por DÑA. Flor, frente al INSS, TGSS, IBERMUTUA y la mercantil CAUCHOS VULCANIZADOS S.A, y en lógica consecuencia, confirmo la resolución recurrida y absuelvo a las demandada de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero.La parte actora, DÑA. Flor, nacida el NUM000.-79 y con DNI: NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de personal de envasadora de fábrica de calzado, (expediente administrativo). Segundo.Por el INSS se tramitó un expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General con sustento en un accidente laboral, siendo mutua encargada de la cobertura de dicha prestación IBERMUTUA y la mercantil para la que se prestaba servicios al tiempo de acaecer el siniestro CAUCHOS VULCANIZADOS S.A que se halla al corriende de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social. Que en dicho expediente se emitió informe médico de síntesis en fecha 12-abr.-22, (folios n º 28 y 29 del expediente administrativo). Tercero.En fecha 29-oct.-21 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" proponiéndose dicho equipo el reconocimieno de lesiones permanentes no invalidantes a favor de la persona trabajadora, (folios n º 25 y 26 de expediente administrativo). Cuarto.Por resolución del INSS de fecha 29-oct.-21 se acordó reconocer a la persona trabajadora la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, conforme al baremo 540, y con una prestación económica de 540 euros, (folios 4,5, 11 y 12 del expediente administrativo).

Formulada reclamación administrativa previa ante el INSS el 15-dic.-21, (folios 31 a 37 del expediente administrativo), se dictó resolución en sentido desestimatorio el 02-jun.22, (folio n º 46 y 47 del expediente administrativo). Quinto.Ante una eventual sentencia estimatoria, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 14.917,55 euros anuales, siendo la fecha de efectos en su caso desde el 28-oct.-21, así como, para una incapacidad permanente parcial ascendería a 29.835,12 euros correspondientea 24 mensualidades. Sexto.Que la parte actora, D. Flor, contaba, al tiempo de celebrarse la vista de juicio, con el siguiente cuadro residual: Diagnostico:Lumbociatalgía izquierda. Fibrosis postquirúrgica. Tratamiento realizado, evolución y posibilidades terapéuticas:Médico Quirúrgico Rehabilitador Limitaciones orgánicas y/o funcionales:Marcha normal. Pequeña cicatriz a nivel lumbar bajo con buen aspecto. Movilidad activa dorso-lumbar con flexión activa con algias referidas a 70º, extensión 20 º, rotaciones y lateralizaciones izquierdas con algias referidas en el último tercio. No se aprecian contracturas. Maniobras radiculares negativas. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Flor, habiendo sido impugnado por la representación letrada de IBERMUTUA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.- PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Flor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Elche, que desestima su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, habiéndose impugnado de contrario por la mutua "Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274", se estructura en tres motivos:

- En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, sobre la base del examen de los folios 28, 121 y 122 del expediente administrativo unido a las actuaciones, y consistentes en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de octubre de 2021, así como el informe médico de síntesis de fecha 10 de junio de 2021, del tenor siguiente:

"Mujer 41 años, régimen gral, envasadora de calzado. En I.T. por A.T. 1-10-2019: Dx. Lumbociatalgia izq. Tras tto Qx, RHB e infiltración persiste dolor lumbar en zona irradiada a glúteos y parestesias MIi. Actualmente patología no estabilizada.

Limitada para posturas estáticas en bipedestación, posturas forzadas mantenidas en flexión de columna lumbar, manejo manual de cargas y movs reptivos de flexo-ext. Columna lumbar".

- En el segundo motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la introducción de un Hecho Probado Séptimo, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en los folios 197 y 198 de las actuaciones, documento 20 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, del tenor siguiente:

"SEPTIMO.- HECHO PROBADO SÉPTIMO.- La profesión habitual de la actora es la de envasadora en fábrica de calzado (código CNO 9700.07 peones de las industrias manufactureras), según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de CARGA FÍSICA, presenta un GRADO 3 (sobre 4) de intensidad o exigencia, significando una intensidad o exigencia MEDIA - ALTA. Los tipos de trabajo relacionados con la carga física y grado de intensidad 3, implican trabajo intenso con brazos y tronco o de piernas, así como trabajo con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes, aunque no constantes.

Asimismo, la profesión de peones de la industria manufacturera, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de CARGA BIOMECÁNICA, presenta un GRADO 3 (sobre 4) de intensidad o exigencia, tanto en columna cervical y columna dorsolumbar. La carga biomecánica mide los requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo o por la demanda reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos.

Para la profesión de la profesión de peones de la industria manufacturera, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de MANEJO DE CARGAS, presenta un GRADO 3 (sobre 4). Este grado equivale a un peso de carga entre 3-15 KG más del 40% de tiempo de trabajo; o 16-25 KG en un 20 % del tiempo de trabajo. El manejo de cargas se entiende como cualquier operación de transporte o sujeción de una carga, como el como levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

En cuanto a la BIPEDESTACIÓN ESTÁTICA, que valora el porcentaje del tiempo de la jornada laboral que la persona trabajadora se encuentra en bipedestación el requerimiento es de un GRADO 3 sobre 4. Significa que equivale a que entre un 40-60% del tiempo la trabajadora se encuentra en BIPEDESTACIÓN.

El APREMIO, valora la rapidez de la tarea y para la ocupación de la envasa es una exigencia GRADO 3 moderada/alta sobre 4.

Por último, para la ocupación de Peones de industrias manufactureras el nivel de dependencia es el requerimiento requerido más alto, GRADO 4. Se refiere al grado de libertad que tiene el trabajador en su puesto de trabajo para realizar sus tareas. El grado 1 sería la autogestión y el GRADO 4 es el de un trabajo en una cadena de producción, sin control del trabajador, como el caso de la envasadora".

- En el último motivo de Recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193, se invoca como infringidos el artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y determinada Jurisprudencia.

2.La mutua "IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274", impugna el Recurso por considerar que, en cuanto a la revisión de los hechos probados, lo pretendido por la parte recurrente no es otra cosa que hacer prevalecer su interesada y personal valoración de la prueba practicada, y que, con independencia que no fueron recogidos expresamente en los hechos probados los requisitos de la profesión de la trabajadora, sí que fueron valorados por parte del juzgador; en cuanto a la censura jurídica, considera que la sentencia recurrida efectúa una valoración ponderada de la prueba, habiendo decidido el juzgador otorgar mayor valor probatorio a pruebas de carácter objetivo.

3.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.El primer motivo se fundamenta en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, (Recurso 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

2.En el presente caso no pueden ser acogidas las modificaciones pretendidas porque lo que persigue la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El Hecho Probado cuestionado, junto con el cardinal Segundo, ya da por reproducido el informe médico de síntesis en el que el recurrente fundamenta su petición, a cuyo contenido se refiere de forma expresa el Magistrado en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, sin que la transcripción literal del mismo resulte necesaria, en la medida que forma parte del relato de hechos probados de la sentencia y ha sido debidamente valorado en el contexto de toda la prueba practicada, ni el texto propuesto contenga elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un error de valoración manifiesto por parte del Juzgador en cuanto a las conclusiones finales alcanzadas en torno a la dolencias consolidadas y a la capacidad funcional de la parte actora.

TERCERO.-Tampoco procede estimar la pretensión revisora segunda, puesto que, tal y como resulta de lo expuesto hasta el momento, no es procedente la adición de textos normativos, o, en este caso, orientativos, como lo es la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo contenido puede ser invocado sin necesidad de incluirse como hecho acreditado, obrando la misma en el Expediente Administrativo tenido en consideración, conforme a lo especificado en el Hecho Probado Primero de la Resolución recurrida.

También obsta al éxito de la revisión fáctica propuesta que la misma incluya valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

CUARTO.- 1.Por lo que respecta al último motivo de Recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indicar que implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente solicitada, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad no presenta limitaciones funcionales para el ejercicio de su profesión, la cual, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Tal como hemos venido sosteniendo, (entre otras en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 970/2018), siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "...la profesión habitual de un trabajador, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".

La Jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, recogida entre otras en la Sentencia de 21 marzo 2005 (recurso 1.211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral de la persona trabajadora no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral.

Por lo tanto, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida, dado el carácter excepcional del presente recurso.

En el caso analizado no se objetivan limitaciones funcionales crónicas que le impidan desarrollar su actividad profesional, al haberse objetivado una movilidad lumbosacra y dorsolumbar, con buena mecánica de movimientos al realizar los diferentes cambios posturales solicitados, sin que en el relato fáctico consten elementos que permitan a esta Sala corregir el criterio mantenido por el Juzgador que viene a ratificar la resolución administrativa recaída en el expediente iniciado a tal efecto.

QUINTO.-Por otro lado, y en cuanto a la pretensión subsidiaria para que se le reconozca la Incapacidad Permanente Parcial, debemos partir de que, tal como ya hemos sostenido en sentencias precedentes, el hecho de que en términos generales la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas que padece de una forma no sustancial o indirecta no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida al menos en un 33%, siendo necesario una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual en los términos expuestos, y, por lo tanto, en el ámbito de las actividades propias de la actividad profesional pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante los correspondientes medios preventivos de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

La sala IV del Tribunal Supremo viene entendiendo que "(E)l sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.. Por lo tanto a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión",( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2012, Rec. 4.074/2011. con cita de las sentencias de 10 de octubre de 2011, (Rcud. 4.611/201 ), en las de 2 de julio de 2012, (Rcud. 3.256/2011), y 3 de mayo de 2012, (Rcud. 1.809/2011), reiterando anterior Jurisprudencia, (entre otras, SSTS/IV 12 de febrero de 2003 -Rcud. 861/2002-, 28 de febrero de 2005 -Rcud 1.591/2004-, 27 de abril de 2005 -Rcud. 998/2004-, 23 de febrero de 2006 -Rcud. 5.135/2004-, 10 de junio de 2008 - Rcud. 256/2007-, y 25 de marzo de 2009, -Rcud. 3.402/2007). Y en este mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, Rec. 2.800/2018).

Y en el caso que nos ocupa no se describen las limitaciones funcionales asociadas al cuadro clínico objetivado, no bastando el hecho de que, en términos generales, la enfermedad pueda afectar a algunas de las funciones propias de su profesión, puesto que tal circunstancia no implica una afectación por encima del 33% de su rendimiento laboral. La sentencia de instancia se apoya en la anterior doctrina y entiende que no es posible el reconocimiento de la incapacidad permanente para la que hasta ahora ha sido su profesión habitual en ninguno de los grados solicitados, sin que de los argumentos expuestos en el escrito de recurso pueda extraerse conclusión distinta.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Flor.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, de fecha 11 de septiembre de 2024.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1260 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Flor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Elche, que desestima su demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, habiéndose impugnado de contrario por la mutua "Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274", se estructura en tres motivos:

- En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, sobre la base del examen de los folios 28, 121 y 122 del expediente administrativo unido a las actuaciones, y consistentes en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de octubre de 2021, así como el informe médico de síntesis de fecha 10 de junio de 2021, del tenor siguiente:

"Mujer 41 años, régimen gral, envasadora de calzado. En I.T. por A.T. 1-10-2019: Dx. Lumbociatalgia izq. Tras tto Qx, RHB e infiltración persiste dolor lumbar en zona irradiada a glúteos y parestesias MIi. Actualmente patología no estabilizada.

Limitada para posturas estáticas en bipedestación, posturas forzadas mantenidas en flexión de columna lumbar, manejo manual de cargas y movs reptivos de flexo-ext. Columna lumbar".

- En el segundo motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la introducción de un Hecho Probado Séptimo, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en los folios 197 y 198 de las actuaciones, documento 20 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, del tenor siguiente:

"SEPTIMO.- HECHO PROBADO SÉPTIMO.- La profesión habitual de la actora es la de envasadora en fábrica de calzado (código CNO 9700.07 peones de las industrias manufactureras), según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de CARGA FÍSICA, presenta un GRADO 3 (sobre 4) de intensidad o exigencia, significando una intensidad o exigencia MEDIA - ALTA. Los tipos de trabajo relacionados con la carga física y grado de intensidad 3, implican trabajo intenso con brazos y tronco o de piernas, así como trabajo con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes, aunque no constantes.

Asimismo, la profesión de peones de la industria manufacturera, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de CARGA BIOMECÁNICA, presenta un GRADO 3 (sobre 4) de intensidad o exigencia, tanto en columna cervical y columna dorsolumbar. La carga biomecánica mide los requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo o por la demanda reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos.

Para la profesión de la profesión de peones de la industria manufacturera, según la Guía de Valoración Profesional del INSS, y en cuanto al requerimiento profesional de MANEJO DE CARGAS, presenta un GRADO 3 (sobre 4). Este grado equivale a un peso de carga entre 3-15 KG más del 40% de tiempo de trabajo; o 16-25 KG en un 20 % del tiempo de trabajo. El manejo de cargas se entiende como cualquier operación de transporte o sujeción de una carga, como el como levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

En cuanto a la BIPEDESTACIÓN ESTÁTICA, que valora el porcentaje del tiempo de la jornada laboral que la persona trabajadora se encuentra en bipedestación el requerimiento es de un GRADO 3 sobre 4. Significa que equivale a que entre un 40-60% del tiempo la trabajadora se encuentra en BIPEDESTACIÓN.

El APREMIO, valora la rapidez de la tarea y para la ocupación de la envasa es una exigencia GRADO 3 moderada/alta sobre 4.

Por último, para la ocupación de Peones de industrias manufactureras el nivel de dependencia es el requerimiento requerido más alto, GRADO 4. Se refiere al grado de libertad que tiene el trabajador en su puesto de trabajo para realizar sus tareas. El grado 1 sería la autogestión y el GRADO 4 es el de un trabajo en una cadena de producción, sin control del trabajador, como el caso de la envasadora".

- En el último motivo de Recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193, se invoca como infringidos el artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y determinada Jurisprudencia.

2.La mutua "IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274", impugna el Recurso por considerar que, en cuanto a la revisión de los hechos probados, lo pretendido por la parte recurrente no es otra cosa que hacer prevalecer su interesada y personal valoración de la prueba practicada, y que, con independencia que no fueron recogidos expresamente en los hechos probados los requisitos de la profesión de la trabajadora, sí que fueron valorados por parte del juzgador; en cuanto a la censura jurídica, considera que la sentencia recurrida efectúa una valoración ponderada de la prueba, habiendo decidido el juzgador otorgar mayor valor probatorio a pruebas de carácter objetivo.

3.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.El primer motivo se fundamenta en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, (Recurso 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

2.En el presente caso no pueden ser acogidas las modificaciones pretendidas porque lo que persigue la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El Hecho Probado cuestionado, junto con el cardinal Segundo, ya da por reproducido el informe médico de síntesis en el que el recurrente fundamenta su petición, a cuyo contenido se refiere de forma expresa el Magistrado en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, sin que la transcripción literal del mismo resulte necesaria, en la medida que forma parte del relato de hechos probados de la sentencia y ha sido debidamente valorado en el contexto de toda la prueba practicada, ni el texto propuesto contenga elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un error de valoración manifiesto por parte del Juzgador en cuanto a las conclusiones finales alcanzadas en torno a la dolencias consolidadas y a la capacidad funcional de la parte actora.

TERCERO.-Tampoco procede estimar la pretensión revisora segunda, puesto que, tal y como resulta de lo expuesto hasta el momento, no es procedente la adición de textos normativos, o, en este caso, orientativos, como lo es la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo contenido puede ser invocado sin necesidad de incluirse como hecho acreditado, obrando la misma en el Expediente Administrativo tenido en consideración, conforme a lo especificado en el Hecho Probado Primero de la Resolución recurrida.

También obsta al éxito de la revisión fáctica propuesta que la misma incluya valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

CUARTO.- 1.Por lo que respecta al último motivo de Recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indicar que implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194.4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas",esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

2.En el presente caso, y con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer a la parte actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente solicitada, y ello porque, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad no presenta limitaciones funcionales para el ejercicio de su profesión, la cual, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Tal como hemos venido sosteniendo, (entre otras en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, recurso 970/2018), siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "...la profesión habitual de un trabajador, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".

La Jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, recogida entre otras en la Sentencia de 21 marzo 2005 (recurso 1.211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral de la persona trabajadora no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral.

Por lo tanto, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida, dado el carácter excepcional del presente recurso.

En el caso analizado no se objetivan limitaciones funcionales crónicas que le impidan desarrollar su actividad profesional, al haberse objetivado una movilidad lumbosacra y dorsolumbar, con buena mecánica de movimientos al realizar los diferentes cambios posturales solicitados, sin que en el relato fáctico consten elementos que permitan a esta Sala corregir el criterio mantenido por el Juzgador que viene a ratificar la resolución administrativa recaída en el expediente iniciado a tal efecto.

QUINTO.-Por otro lado, y en cuanto a la pretensión subsidiaria para que se le reconozca la Incapacidad Permanente Parcial, debemos partir de que, tal como ya hemos sostenido en sentencias precedentes, el hecho de que en términos generales la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas que padece de una forma no sustancial o indirecta no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida al menos en un 33%, siendo necesario una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual en los términos expuestos, y, por lo tanto, en el ámbito de las actividades propias de la actividad profesional pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante los correspondientes medios preventivos de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

La sala IV del Tribunal Supremo viene entendiendo que "(E)l sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.. Por lo tanto a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión",( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2012, Rec. 4.074/2011. con cita de las sentencias de 10 de octubre de 2011, (Rcud. 4.611/201 ), en las de 2 de julio de 2012, (Rcud. 3.256/2011), y 3 de mayo de 2012, (Rcud. 1.809/2011), reiterando anterior Jurisprudencia, (entre otras, SSTS/IV 12 de febrero de 2003 -Rcud. 861/2002-, 28 de febrero de 2005 -Rcud 1.591/2004-, 27 de abril de 2005 -Rcud. 998/2004-, 23 de febrero de 2006 -Rcud. 5.135/2004-, 10 de junio de 2008 - Rcud. 256/2007-, y 25 de marzo de 2009, -Rcud. 3.402/2007). Y en este mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, Rec. 2.800/2018).

Y en el caso que nos ocupa no se describen las limitaciones funcionales asociadas al cuadro clínico objetivado, no bastando el hecho de que, en términos generales, la enfermedad pueda afectar a algunas de las funciones propias de su profesión, puesto que tal circunstancia no implica una afectación por encima del 33% de su rendimiento laboral. La sentencia de instancia se apoya en la anterior doctrina y entiende que no es posible el reconocimiento de la incapacidad permanente para la que hasta ahora ha sido su profesión habitual en ninguno de los grados solicitados, sin que de los argumentos expuestos en el escrito de recurso pueda extraerse conclusión distinta.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Flor.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, de fecha 11 de septiembre de 2024.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1260 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Flor.

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, de fecha 11 de septiembre de 2024.

3. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1260 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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