Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 45/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1445/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:131
Núm. Roj: STSJ CV 131:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Dº. Jacobo Pin Godos
En Valencia, a trece de agosto de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001445/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000319/2023, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de D. Fermín defendido por la Letrada Dª Ainhoa Rubio Villarroya, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - El demandante, D. Fermín, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el día NUM001.1963, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual electricista en la empresa SIMIVAL 2009 S.L. (terminó la relación laboral en febrero de 2022) SEGUNDO. - Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente a instancias del demandante, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21.9.22 en el sentido de "la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral." En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Dolor torácico. Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. En conclusiones del informe médico de síntesis constan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Sensación subjetiva de limitación funcional, no objetivada en consulta. TERCERO. - La Entidad Gestora, por resolución de 22.9.22 denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de dicho texto legal" Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 25.10.22, que fue desestimada por resolución de 14.3.2023(fecha de salida). En fecha 29.3.23 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. CUARTO. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.565,85 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el 21.9.22, sin perjuicio del descuento de prestaciones incompatibles. QUINTO. - El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describe en el dictamen propuesta y en el informe médico de síntesis: Dolor torácico. Trastorno adaptativo. Secuelas infección Covid 19. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Fermín. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso de suplicación, entablado por D. Fermín frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, que desestima su demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total, sin que el recurso se haya impugnado de contrario, se estructura en tres motivos:
En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la introducción de un Hecho Probado Sexto, sobre la base del examen de la prueba pericial practicada en el acto de la vista y obrante en documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, del tenor siguiente:
"SEXTO.- Según informe pericial, el juicio diagnóstico del actor es el siguiente:
- Síndrome de Covid persistente. Disnea grado 3.
- Artralgias crónicas.
- Cuadro de fatiga reaccionado con Covid.
- Dolor torácico crónico.
- Costocondritis.
- Hipertensión pulmomar.
Situación que deriva en que deba mantener tratamiento farmacológico con nolotil, enantyum, paracetamol, metformina, atorvastatina, secalip e ixia.
(prueba documental ramo prueba parte actora doc. 7 ramo prueba parte actora, folios autos 94-113)".
En el segundo motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la introducción de un Hecho Probado Séptimo, sobre la base del examen de la prueba documental obrante en el folio 39, cara B-41, del expediente administrativo, folios de las actuaciones 29 cara B a 30 cara B, documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe pericial, así como el documento 9 adjunto al mismo, e informe médico en autos folios 107 a 108, del tenor siguiente:
"SEPTIMO.- Según se constata en de informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud, el recurrente, en fecha 16/05/2022, presentaba una situación objetivada por la que clínicamente se constataba que "Desde el COVID sigue con disnea persistente y dolor torácico continuo de perfil no anginoso (aumento con el cambio de posición pero no tiene características de pericarditis, de hecho el dolor aumenta al sentarse e inclinarse hacia delante, n cede con anti-inflamatorios".
(Nota Evolución CCEE de 16/05/2022, emitida por el servicio Cardiología, del Hospital U.I. La Fe incluido en el expediente administrativo hojas 39 cara B-41, folios autos 29 cara B a 30 cara B. Incluido además en el doc. 7 del ramo de prueba de la parte actora, informe pericial, doc 9 adjunto al mismo, folios autos informe pericial 94-97 e informe médico en folios autos 107 a 108 ).
Se añade a lo anterior que el recurrente, en fecha 20/05/2022, presentaba una clínica de dolor torácico y dificultad para respirar de forma crónica a raíz de neumonía covid en enero 2021. presentando secuelas consistentes en infección covid. Dolor torácico.
(Informe de Urgencias" del servicio de Medicina Urgencia del Hospital La Fe, emitido el 20/05/2022 incluido en el expediente administrativo hojas 37-38, folio 28 cara B y 29 autos. Incluido además en el doc. 7 del ramo de prueba de la parte actora, informe pericial, doc 10 adjunto al mismo, folios autos informe pericial 94-97 e informe médico en folios autos 108 cara B y 109 )
Además, el actor, en fecha 03/08/2022, ", presentaba "Mejoría progresiva pero lejos de su situación funcional previa. Dolor torácico de carácter opresivo que se incrementa con los cambios posturales, sobre todo al inclinarse hacia delante. También cansancio y disnea pero en menor intensidad (...)"
(Informe clínico" del servicio de Unidad de enfermedades infecciosas del Hospital La Fe incluido en el expediente administrativo hoja 36, folio 28 autos).
Con posterioridad a la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, por los servicios médicos del servicios público de salud, se valora que el actor, desde que por primera vez fuera dado de alta el 29/01/2021 por neumonía covid, ha sido objeto de estudio de forma extensa por el servicios de cardiología y con pruebas funcionales respiratorias, pese a no encontrar patología orgánica, el actor desde entonces mantiene misma situación, dolor torácico de características no definidas, que se modifica con los cambios posturales, así como astenia y sensación de falta de aire, estando impedido para caminar más de 1km.
(Notas evolución emitida por el servicio de Unidad de enfermedades infecciosas del Hospital U. I.P. Doc 8 ramo prueba parte actora, folio 114 autos).
De los informes médicos se constata que el actor, en fecha 01/02/2023 fue valorado en el sentido de determinar que para su cuadro clínico de daba ausencia de medidas farmacológicas y se calificaba su enfermedad como COVID crónico en fase de investigación de posibles alternativas terapéuticas.
(Histórico notas evolución 01/02/2023 emitido por el servicio Unidad enfermedades Infecciosas, del Hospital U.I. La Fe. Doc. 9 ramo prueba parte actora, folio 115 autos).
De la evolución del actor, se constata que en fecha 10/05/2023 mantiene la misma sintomatología de fatiga muscular, con imposibilidad de caminar más de 1km en terreno llano y dolores torácicos inespecíficos.
(Nota Evolución CCEE emitidas el de 10/05/2023, servicio Unidad enfermedades Infecciosas, del Hospital U.I. La Fe. Doc 10 ramo prueba parte actora, folio 116 autos).
En fecha 24/01/2024 se mantiene como sospecha diagnóstica Síndrome poscovid, Dolor torácico inespecífico, Poscovid y costocondritis.
(Nota Evolución CCEE emitidas el de 24/01/2024 por el servicio Unidad enfermedades Infecciosas, del Hospital U.I. La Fe. Doc 11 ramo prueba parte actora, folio 117 autos)
Y en fecha más reciente, el 28/10/2024, se objetiviza que el actor presenta una limitación importante de actividad y molestias torácicas posturales en relación con infección COVID grave en 2021 sin otros datos objetivos sugestivos de otra patología sistémica de gravedad asociada-
(Informe clínico emitid el de 28/10/2024 por el servicio Unidad enfermedades Infecciosas, del Hospital U.I. La Fe. Doc 12 ramo prueba parte actora, folio 118 autos)".
En el tercer motivo del recurso, formulado también con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la introducción de un Hecho Probado Octavo, sobre la base de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de los documentos 5 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, del tenor siguiente:
"OCTAVO.- Que la profesión de electricista tiene como competencia el montaje y reparación de sistemas de cableado eléctrico y de equipos y accesorios afines.
Entre sus tareas se incluyen:
- montar, mantener y reparar sistemas de cableado y equipo auxiliar en edificios.
- Examinar planos, diagramas de circuito y especificaciones para determinar las secuencias y métodos de actuación.
- Planificar el trazado y la instalación de sistemas de cableado, equipos y aparatos eléctricos basándose en las especificaciones de trabajo y en las normas aplicables.
- Inspeccionar sistemas, equipos y componentes electrónicos para descubrir riesgos o defectos y la necesidad de ajuste o reparación.
- Seleccionar, cortar y conectar alambres y cables a terminales y conectores.
- Medir y trazar puntos de referencia en las instalaciones.
- Colocar e instalar cuadros de distribución eléctricos.
- Comprobar la continuidad de los circuitos.
Que a las anteriores tareas genéricas según guía valoración profesional del INSS, se añade que para la ejecución de las mismas, el actor debe realizar tareas de carga y descarga (manual o con ayuda) de los elementos electrónicos. Montaje y reformas de instalaciones eléctricas tanto en pisos como en obra nueva, montaje e instalación de antenas, montaje de encierras (hornos y termos eléctricos, etc).
Conjunto de tareas que requieren especia habilidad ara el desempeño de tareas manuales (para el manejo de las diferentes herramientas de trabajo de electricista); contar con condición Física adecuada para cargar pesos, debiendo realizar tareas que requieren esfuerzo físico, con uso de fuerza corporal, trabajo en alturas, en cuclillas, etc; motricidad fina por cuanto el trabajo de manejo de componentes electrónicos, requiere una gran precisión y coordinación "ojo-mano", así como buena visión; y también se requiere de buena condición física, dado que los trabajos implican cambios posturales, que además, pueden requerir mantenerse de forma prolongada en postura de bipedestación o en postura de cuclillas, circunstancias que requieren contar con resistencia física y además, resiliencia mental que permita buena actitud pese a las condiciones de trabajo adversas a la comodidad o adversas a la sensación de bienestar físico (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 5 y 13 ramo prueba parte actora, folios autos 90-91 y 119-130)".
En el cuarto motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto legal, se solicita la introducción de un Hecho Probado Noveno, sobre la base del documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, del tenor siguiente:
"NOVENO.- Que consta que el actor, desde que fue cesado de la empresa SIMIVAL 2009 S.L., permanece en situación de desempleo, percibiendo desde el 28/08/2022 el subsidio para desempleados mayores de 52 años (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 1, folio autos 80)".
Y en el quinto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193, se invoca como infringidos los artículos 193.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
SEGUNDO. 1. El primer motivo se fundamenta en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Recurso 178/2022-),que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".
2. En el presente caso no pueden ser acogidas las modificaciones pretendidas porque lo que pretende la parte recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados, como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del recurso extraordinario de suplicación, lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, (Rec. 130/2014), y según la cual "(E)n SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
También obsta al éxito de la revisión fáctica que la misma incluya valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.
3. No se ha fundamentado en qué sentido las adiciones pretendidas pudieran ser trascendentes para poder modificar el fallo, más allá del mero hecho de respaldar la postura procesal de la parte recurrente, ni se ha acreditado que la magistrada de instancia hubiere incurrido en error patente y manifiesto en la valoración de la documental y pericial obrante en autos.
Es por ello que procede desestimar los motivos de impugnación primero a cuarto.
TERCERO.- El quinto motivo de impugnación, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como "la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, señalando al efecto en el artículo 194. 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo, que "(A) efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo puso desde hace tiempo el acento, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, 17 de febrero y 22 de septiembre de 1988, y 14 y 27 de febrero de 1989), en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia y un rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual, (Incapacidad Permanente Parcial), la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, (Incapacidad Permanente Total), hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer, (Incapacidad Permanente Absoluta).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
2. La parte recurrente fundamenta su impugnación en el hecho, según él, de que en la sentencia recurrida no se ha efectuado una valoración correcta y objetivada de las limitaciones que el actor presentaba.
A tal efecto se debe indicar que los motivos suplicacionales amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben resolverse con sujeción a los hechos probados de la sentencia de instancia, con las revisiones fácticas realizadas al amparo de los motivos sustentados en la letra b). Es decir, cuando se formula un motivo suplicacional al amparo de la letra c), no puede sustentarse en el conjunto de la prueba evacuada: no cabe invocar documentos o pericias obrantes en las actuaciones, porque no se está resolviendo un recurso ordinario de apelación sino uno extraordinario de suplicación, sujeto al relato histórico de autos.
Y es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se construye sobre la base de la prueba evacuada, mencionando la parte recurrente los concretos medios de prueba obrantes en las actuaciones que apoyan su pretensión como se si tratase de un recurso de apelación civil, sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado.
Sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en unos hechos distintos de los reseñados por la sentencia de instancia supone lo que el Tribunal Supremo denomina "rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida", ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, recurso 210/2015; 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016; 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).
Y al tratarse el presente caso de un motivo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social supeditado a la revisión fáctica, el fracaso de la pretensión revisora arrastra la desestimación del motivo de infracción jurídica, puesto que este se apoya en premisas distintas de las que sustentan la sentencia recurrida.
Lo cierto es que, de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha devenido inalterado y es vinculante para esta Sala, no se aprecia que la parte recurrente presentara limitaciones funcionales incompatibles con cualquier actividad profesional, ni con su actividad profesional habitual.
Debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida, dado el carácter excepcional del presente recurso, así como que, además, el hecho de que en términos generales la capacidad laboral de la persona trabajadora pueda verse afectada por las patologías que padece, incluso de una forma no sustancial o indirecta, no implica, sin más, que su capacidad funcional se vea anulada o limitada.
Los argumentos expuestos nos llevan a rechazar el recurso, dado que la Sentencia efectúa una ponderada valoración de los medios de prueba obrantes en las actuaciones, deduciendo de los mismos, sobre todo del informe médico de síntesis, que no consta acreditada patología cardiaca significativa, ni se ha hallado patología orgánica alguna tras efectuarle pruebas funcionales respiratorias y de imagen, otorgando mayor credibilidad a los informes médicos obrante en el expediente administrativo frente al informe pericial ratificado en el acto de la vista.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Fermín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de Valencia, de fecha 25 de enero de 2025 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
2. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1445 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
