Sentencia Social 70/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 70/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1345/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100054

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:162

Núm. Roj: STSJ CV 162:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230016517

Procedimiento: Recursos de suplicación 1345/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En València, a trece de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 0070/2026

En el recurso de suplicación 1345/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 994/23, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D. Erasmo, asistido del Letrado D.JAUME FERRA PELLICER, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO RAUSELL BORRELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma invocada."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Erasmo, con NIE NUM000, nacido el NUM001-63, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002. SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 30-5-23 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 5-6-23, el equipo de valoración de incapacidades propone que no se encuentra afecto de incapacidad permanente, apreciando el siguiente cuadro clínico: Fracturas vertebrales dorsales T2T3E4, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha autónoma sin claudicación, molestias en la extensión y dorsiflexión dorsal, conservando mas del 50% de arcos de movilidad. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7-6-23, se dictó resolución en tal sentido. TERCERO.- Contra esta resolución se formuló reclamación previa en vía administrativa en fecha 28-6-23, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 17-11-23. CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Fractura de vértebra dorsal T2, T3, T4, acuñamiento de T8 con pérdida de altura aproximada del 30% y nódulo de Schmörl. Se le practico rehabilitación e infiltraciones. Tto: Lyrica ocasional. A la exploración por el médico evaluador: Marcha autónoma. Refiere dolor en el mantenimiento de postural, incluso en sedestación. Para levantar pesos tiene que hacerlo desde una posición más elevada que la del suelo y pegado al cuerpo, pero por poco tiempo. Deambulación autónoma. Marcha con fases conservadas. Balance articular dorsal con dolor preservado mas del 50%. Lumbar sin alteraciones. Lassegue negativo bilateral. Marcha PT posible, rots rotuliano y aquileo presentes y simétricos. No posturas antialgicas. QUINTO.- Que el actor tiene como profesión la peón agrícola, que requiere bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas de columna, levantamiento de pesos. SEXTO.- Que la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 296,55€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 8-6-23, y la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial es de 350,01€ habiendo conformidad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Se recurre por el letrado designado por D. Erasmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en 4 de febrero de 2025 en autos 994/2023 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7 de junio de 2023, confirmada por la desestimación de la reclamación previa de 17 de noviembre de 2023, rechazando su solicitud de ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente.

SEGUNDO. - 1. El recurso se articula a través de tres motivos, el primero al amparo de la letra a) del art 193 de la LRJS, por falta de motivación de la sentencia recurrida, el segundo por la vía de la letra b) del mismo artículo, solicitando la revisión de hechos probados, y el tercero al amparo de la letra c) del mismo precepto legal por infracción normativa.

2. Con respecto a la alegada falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, conviene señalar, que como ya tuvo ocasión de razonar la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/06/2014 (recurso casación 219/2013), recordando la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013), " Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -)."

A partir de la indicada doctrina se resolverá el motivo de infracción procesal planteado. Se denuncia la indefensión por falta de motivación de la sentencia, con vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española.

En esencia aduce la parte recurrente que la sentencia pese a que en en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se señala que: "Los hechos declarados probados según dispone el artículo 97.2 LRJS lo han sido conforme a la documental de la parte actora, expediente administrativo, pericial Dra. Silvia y testifical Sr. Jose Carlos.", ni respecto de la documental de la parte actora, ni de la prueba pericial de la Dra. Silvia, ni de la testifical del Sr. Jose Carlos se motiva por qué motivos no son tenidos en consideración cuando son plenamente coincidentes con el Informe de Rehabilitación de 07-04-2022 y del año anterior que son consignados en el fundamento de derecho segundo.

Para desestimar dicha denuncia jurídica basta recordar que el art. 97.2 de la LJS establece que la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y eso es precisamente lo que efectúa la sentencia recurrida que en el segundo de sus fundamentos jurídicos explicita los elementos de convicción de los que ha obtenido las premisas fácticas de su resolución, y así indica en el hecho probado cuarto el cuadro clínico que presenta el actor y en el hecho probado quinto se consignan las circunstancias profesionales de la prestación de servicios del actor, por lo que es claro de donde se obtiene la convicción judicial sobre el trabajo realizado, padecimientos que sufre el actor y sus limitaciones, no siendo necesario que se realice una explicación pormenorizada de todos los medios de prueba practicados, siendo suficiente con que se especifique cómo obtiene el juzgador las premisas fácticas de su resolución, tal y como efectúa la resolución recurrida, por lo que no se aprecia el defecto denunciado, lo que determina la desestimación del motivo examinado.

3. El motivo de revisión fáctica insta la modificación del hecho probado cuarto postulando la siguiente redacción alternativa:

"Que el Informe de la UVAMI recoge el cuadro clínico que presenta el actor: Fractura de vértebra dorsal T2, T3, T4, acuñamiento de T8 con pérdida de altura aproximada del 30% y nódulo de Schmörl. Se le practico rehabilitación e infiltraciones. Tto: Lyrica ocasional. A la exploración por el médico evaluador: Marcha autónoma. Refiere dolor en el mantenimiento de postural, incluso en sedestación. Para levantar pesos tiene que hacerlo desde una posición más elevada que la del suelo y pegado al cuerpo, pero por poco tiempo. Deambulación autónoma. Marcha con fases conservadas. Balance articular dorsal con dolor preservado mas del 50%. Lumbar sin alteraciones. Lassegue negativo bilateral. Marcha PT posible, rots rotuliano y aquileo presentes y simétricos. No posturas antialgicas." Se dan por reproducidos tanto la valoración realizadaen07-04-21 que recoge el Fundamento de Derecho Tercero, yel Informe del Servicio de Rehabilitación mencionado en el indicado Fundamento de Derecho Tercero y aportado por la parte actora(folio 11 de su documental ) de fecha 05-05-2022, y corroborados por la pericial de parte folios 2 a 3 bis del ramo de la actora así como el Informe del Dr. Herminio Jefe Emérito de Traumatología del Hospital La Fe de Valencia (Folio 11 del Expediente administrativo),recogiendo el primero de ellos "Exploración: marcha sin alteración del patrón, espinopercusión dorso lumbar dolorosa, movilidad lumbar dolorosa a la flexión y limitada dolor y limitación subir bajar escaleras. Dolor al pasar de sed a bip, puntillas y talones ok. B.motor: difícil de valorar por dolor. Eleva contra gravedad, plan:

Realizo IC a u dolor (5-5-22)".

La parte recurrente justifica tal solicitud en los extremos fácticos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el informe clínico del Hospital la Fe de 5 de mayo de 2022, en el informe de la Dra. Silvia de fecha de 29 de enero de 2025 y en el informe del Dr. Herminio, jefe emérito de Traumatología del Hospital la Fe obrante al folio 11 del Expediente Administrativo.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene con relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que, en la forma de articular el recurso, con alegación de distinta documentación médica, así como los extremos fácticos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia médica lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/2000) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Del desarrollo del motivo articulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se desprende que el mismo no constituye sino un intento de sustituir el convencimiento imparcial del juzgador acerca del estado y de las limitaciones del actor por la valoración interesada de la parte, mediante una consideración alternativa de la prueba documental practicada.

En efecto, no resulta admisible que se pretenda imponer las conclusiones alcanzadas en el informe del Dr. Herminio de 29 de junio de 2023, en el informe clínico del Hospital La Fe de 5 de mayo de 2022 y en el informe de la Dra. Silvia de fecha 29 de enero de 2025 sobre la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, la cual se apoya en el conjunto de los restantes elementos de convicción obrantes en autos. Máxime cuando las modificaciones cuya incorporación al relato de hechos probados se interesa aparecen, en su mayor parte, ya recogidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, circunstancia que evidencia que dichas cuestiones fueron debidamente ponderadas por el órgano judicial de instancia. La apreciación de la prueba se realiza en la resolución impugnada a través de sus fundamentos jurídicos, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la propia, sin que aquella pueda reputarse extravagante o irracional, ni se haya acreditado la concurrencia de error alguno en dicha valoración, conforme a la doctrina aplicable, sin que resulten suficientes a tal efecto meras argumentaciones o conjeturas.

No procede de este modo acceder a la adición instada lo que determina la desestimación del motivo articulado, debiendo estar a las dolencias y limitaciones que establece la resolución recurrida en sus hechos probados, así como los que con carácter fáctico aparecen en la fundamentación.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se formula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciándose la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Disposición Transitoria vigesimosexta), al considerar que el actor es tributario de una incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión.

El art 193 de la LGSS de 2015 refiere:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

........

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006). Para resolver las cuestiones que se plantean hay que partir de la consideración que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonable y conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles, sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial.

Para analizar estas cuestiones hemos de partir del inmodificado relato de hechos de la sentencia, incluidos aquellos hechos impropios por su ubicación en la fundamentación jurídica. En concreto, la sentencia declara probado lo siguiente:

-La profesión del demandante es la de "peón agrícola" que requiere bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas de columna, levantamiento de pesos.

-Presenta fracturas en las vértebras dorsales T2, T3, T4, Y acuñamiento de la vértebra dorsal T8 con pérdida de altura aproximada del 30% y nódulo de Schmörl.

-Presenta marcha autónoma. Para levantar pesos tiene que hacerlo desde una posición más elevada que la del suelo y pegado al cuerpo y por poco tiempo. Marcha con fases conservadas. Balance articular dorsal con dolor preservado más del 50%. Lumbar sin alteraciones. Lassegue negativo bilateral. Marcha PT posible, rots rotuliano y aquileo presentes y simétricos. No posturas antiálgicas.

Según la guía de valoración del INSS (instrumento que se utiliza habitualmente de modo orientador para valorar los requerimientos propios de cada profesión), los requerimientos correspondientes a la profesión del actor, que son los recogidos con el CNO 9512, son de 4 sobre 4 para cargas físicas, de 3 sobre 4 para bipedestación dinámica, 3 sobre 4 en marcha por terreno irregular, y 3 sobre 4 en carga biomecánica en columna cervical.

Si ponemos en relación estos requerimientos con el estado físico que padece el actor consecuencia de su situación médica (fracturas en las vértebras dorsales T2, T3, T4, y acuñamiento de la vértebra dorsal T8), y a las limitaciones que éste le produce (dolor preservado más del 50 %, levantamiento de peso limitado y por poco tiempo...), hemos de entender que no estaría capacitado para realizar la mayor parte de dichas funciones.

En este sentido, cabe tener en cuenta que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, reconociendo al actor que su estado es constitutivo de IPT derivada de accidente no laboral, con la base reguladora y fecha de efectos fijadas en la sentencia recurrida, y sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón de la Plana en 24 de febrero de 2025 en autos 161/2024, por la que se desestimaba la demanda formulada por aquel frente al INSS. En consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución, y declaramos al actor afecto a una situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral, con la base reguladora y fecha de efectos fijadas en la resolución recurrida, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a la misma.

No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1345 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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